REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO 4CV-2023-015
CASO INDEPENDENCIA AV-1936-23
Decisión No. 240-23
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, ejerciendo en colaboración con el Defensor Público Primero en Materia de Violencia el Abg. MIGUEL FRANCO, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-. 6.029.003; contra la decisión No. 1709-2023, emitida en fecha 10 de octubre del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: ”… PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HÉCTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE ÍDENTIDAD V-6.029.003 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de! delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Segunda (2o) del Ministerio Público. Asimismo, si bien no fue presentado escrito de contestación a la acusación fiscal, como quiera que el proceso es oral, y siendo amplios en el derecho a la defensa, este Tribunal ADMITE, las testimoniales ofertadas de forma oral por la Defensa Pública de! imputado, TERCERO: DECRETA DE OFICIO, la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a las presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, por los motivos explanados en la parte motiva del fallo; CUARTA: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. SEXTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SÉPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal -Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente …”. (Destacado Original).
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.
En tal sentido, en fecha 30 de octubre del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año en curso, mediante decisión No. 232-23, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Profesional del Derecho MARIA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, ejerciendo en colaboración con el Defensor Público Primero en Materia de Violencia el Abg. MIGUEL FRANCO, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-. 6.029.003, presentó su acción recursiva contra la decisión No. 1709-2023, emitida en fecha 10 de octubre del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Iniciaron quienes recurren, indicando como PUNTO PREVIO, alegando lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, por cuanto a favor de mi defendido recae el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, un decreto de Medida cautelar sustitutiva de libertad que fuese impuesto por el Juez de control en la Audiencia Preliminar Constituye una afectación a sus derechos, constituyendo una limitación al PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD ASÍ COMO EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, toda vez que este proceso inicio por ante la fiscalía del ministerio publico por un acto de imputación, y en ningún momento mi defendido estuvo sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que ha demostrado estar pendiente de su proceso, causando un gravamen en su contra que en este momento del proceso, sea impuesto de una medida” (Destacado Original).
Asimismo esgrimieron, que: “…El juez de control al momento de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad debe valor si existe un hecho punible que merezca dictar dicha medida, los cuales no existen en el presente caso, ó una presunción de peligro de incomparecencia al proceso, la cual no pudo ser demostrada toda vez que mi defendido ha asistido a cada uno de los llamados realizado por este tribunal...”.
Continuaron señalando, que: “…El día de la celebración de la Audiencia Preliminar, el ciudadano ANDRI PETER LEÓN VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.844.934, se enfrentó a un proceso sin conocimiento del contenido de la Acusación Fiscal y sin Medios de Prueba promovidos u ofertados por él o su Defensa Técnica en tiempo oportuno y legal para ello, más teniendo en cuenta que entre la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29 septiembre 2022 y el día de la Audiencia Preliminar celebrada el día 03 octubre 2022, solo mediaron 96 horas”.
De igual modo enfatizaron los apelantes que: “Partiendo de las premisas antes señaladas, es por lo que este recurrente plantea los siguientes motivos de procedencia del recurso que se interpone, contra la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en: Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en gaceta Nº 6687 oficial de fecha 16-12-2021: (...Omissis...)…”.
En tal sentido expresan que: “…Es así, Ciudadanos Magistrados, como con una medida cautelar sustitutiva de libertad no puede ser aplicada en este caso en concreto y se cumple así con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la libertad es la norma, ya que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, todo esto basado en la proporcionalidad. En relación al principio de proporcionalidad explica el Dr. Arteaga Sánchez, lo siguiente: (omissis)…”.
De igual forma, en relación a las pruebas puntualizaron que: “… De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONTRA LA CUAL SE RECURRE, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente...”.
Concluyeron quienes recurren solicitando, que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso, se declare CON MJGAR en la definitiva, y anulen la medida cautelar sustitutiva de libertad, por ser procedente en derecho, manteniendo las medidas de protección y seguridad del artículo 106 de la ley orgánica sabré el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que ese juzgado estime convenientes...”.
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II.-
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al escrito recursivo de la siguiente manera:
Inició la Representación Fiscal como Punto Previo, alegando lo siguiente: “…Antes de entrar a analizar la Decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, se hace de imperiosa necesidad resaltar el animus de la aplicación de las Medidas Cautelares en relación al Interés Jurídico Tutelado, en tal sentido el Dr. BECERRA (2012), señala lo siguiente en relación a la Naturaleza Jurídica de las Medidas Cautelares, consagradas en el Derecho Adjetivo Venezolano: (omissis)…”.
Continuó con las consideraciones de hecho y de derecho, expresando que: “…Para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones estime admisible el Recurso presentado por la Defensa, esta Fiscalía pasa a presentar algunos argumentos para contradecirlo de la siguiente manera...”
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Puntualizó, que: “…De lo alegado por la defensa en relación al que Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, violenta la presunción de inocencia de su defendido y el Derecho a la Libertad del mismo; llama la atención a quien suscribe pues en el caso in comento si existe el Decreto de una Medida Cautelar pero en ningún caso la misma violenta o menoscaba la libertad del encausado ni la presunción de libertad del mismo, pues las Medidas Cautelares son mecanismos procesales para garantizar las resultas del proceso y en el presente caso existe una fase ulterior que es la fase de juicio; por lo que es -de prima fácil garantizar las resultas del mismo toda vez que existe el humo del buen derecho, que justifica la aplicación de las mismas".
Asimismo, continúo alegando que: “…Sobre la validez de estos supuestos, la decisión del Juez, debe estar encaminada no solo a resolver los pedimentos de las partes de conformidad con el Derecho, con el estudio de la dogmática jurídica sino que a garantizar el Debido Proceso y la protección del interés jurídico tutelado, nunca desapegándose de la razón y de la perspectiva de género. En consecuencia BAIZ (2011) consagra lo siguiente: (omissis)...”.
De igual manera, expresó la Representante Fiscal que:“…Sobre este particular no existe la prenombrada violación al Principio de presunción de inocencia toda vez que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no tiene un propósito distinto que asegurar las resultas del proceso. En este Orden de Ideas BECERRA (2012) consagra que: (omissis)”.
Añade además que: “…Sobre este particular el recurrente no indica con exactitud que perjuicio le ocasiona la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que nuestra norma adjetiva penal se encuentra prevista de garantías inclinadas a propender la concordancia perfecta de las medidas impuestas con los preceptos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; sin descuidar el cumplimiento de condiciones impuestas en aras de garantizar la INVULNERACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO TUTELADO, para cada caso en concreto”.
Apunto quien contesta, que: “Propendiendo una innovación jurídico-procesal, basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas a las medidas de coerción personal, y así poder realizar una aplicación razonable de este tipo de medida asegurativa”.
Sostuvo a su vez quien contesta que: “De lo antes expuesto y en plena armonía con lo anterior, es de prima fácil resaltar que además de lo establecido en el texto adjetivo penal, en esta jurisdicción especial es necesario considerar no solo las resultas del proceso sino el interés jurídico tutelado que no es otro que el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia”.
En ilación con lo antes descrito quien apela manifiesta, que: “Sobre la validez de estos el Informe sobre el Acceso a la justicia para Mujeres víctimas de Violencia en las Américas (2007), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, observó con preocupación: (omissis)” (Destacado Original).
Enfatiza de igual modo que: “Por lo que en el caso in comento, no existe Agravio contra el recurrente, toda vez que el Aquo emitió una Resolución en concordancia a lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal bajo una óptica y perspectiva de género, no demostrándose en los DOS (02) folios del recurso interpuesto dicha Violación a la Presunción de Inocencia y a la Libertad del encausado”.
Ahora bien, en el capítulo denominado “MEDIOS PROBATORIOS” refiere que: “De conformidad con lo establecido en los Artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Ofrecemos como Medios de Prueba copias de las Actas que conforman la presente causa y pedimos que para ello se expida copia del expediente” (Destacado Original).
Para culminar, quien representa el Estado, requirió en el punto denominado “PETITUM” que: “Por todos los razonamientos antes expuestos solicitamos a la Corte Superior declare INADMISIBLE POR CARECER DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA EL RECURSO Y EN SU DEFECTO DECLARE SIN LUGAR el recurso por presentado por LA ABOGADO MARÍA CASTELLANOS, Defensora Publica Auxiliar Quinta, en fecha 16 de Diciembre del 2022 en contra de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Audiencia Preliminar que se celebró en fecha 10/12/2023, que guarda relación con el asunto signado bajo el N° VP02-S-2011-001941, por cuanto el auto que pretende apelar en nada menoscaba los derechos de su defendido…” (Destacado Original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 1709-2023, emitida en fecha 10 de octubre del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:”… PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HÉCTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE ÍDENTIDAD V-6.029.003 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de! delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Segunda (2o) del Ministerio Público. Asimismo, si bien no fue presentado escrito de contestación a la acusación fiscal, como quiera que el proceso es oral, y siendo amplios en el derecho a la defensa, este Tribunal ADMITE, las testimoniales ofertadas de forma oral por la Defensa Pública de! imputado, TERCERO: DECRETA DE OFICIO, la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a las presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, por los motivos explanados en la parte motiva del fallo; CUARTA: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. SEXTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SÉPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal -Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente …”. (Destacado Original).
IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de Auto incoado por la Profesional del Derecho MARIA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, ejerciendo en colaboración con el Defensor Público Primero en Materia de Violencia el Abg. MIGUEL FRANCO, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, que cuestiona la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar de su representado, esgrimiendo como Unico Motivo de apelación que el juez de control en la Audiencia Preliminar al decretarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido, le vulnera el Principio de Presunción de Inocencia, constituyendo una limitación al principio de afirmación de libertad, así como el derecho a ser Juzgado en libertad, expresando que su proceso penal inicio por ante la fiscalía del Ministerio Público por un acto de imputación, y en ningún momento su defendido estuvo sujeto a una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que, ha demostrado estar pendiente de su proceso penal, causándole un gravamen al imponerle la aludida medida.
De igual forma, esgrime que el juez de control antes de decretarle las medidas cautelares sustitutivas de libertad a su defendido, debió valorar las actas que conforman el presente asunto penal, y verificar si existe una presunción de peligro de incomparecencia al proceso, la cual no pudo ser demostrado toda vez que su defendido ha asistido a cada uno de los llamados realizado por el tribunal de instancia.
Culmina indicando quien recurre, que la medida cautelar sustitutiva de libertad no puede ser aplicada en este caso en concreto y que el deber del Juez es cumplir con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde en el Sistema Acusatorio, la libertad es la norma, y que todo aquel que se encuentre en la comisión de un hecho punible tiene el derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el fundamento del Escrito de Apelación interpuesto por la Defensa, es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del Proceso Penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el Control Formal y Material sobre la Acusación, que ha sido presentada como Acto Conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la Instancia tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por la Representación del Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la Apertura a Juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la Acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de Medidas Cautelares; sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar los Acuerdos Reparatorios; acordar la Suspensión Condicional del Proceso y decidir sobre la Legalidad, Licitud, Pertinencia y Necesidad de la Prueba ofrecida para el Juicio Oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…"
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la Acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el Escrito Acusatorio, siendo así esta Fase del Proceso un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material del Escrito de Acusación. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la Fase de Juicio se dicte una Sentencia Condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio.
Ahora bien, conforme a lo denunciado por la Defensa Pública, resulta oportuno para esta Sala traer a colación los fundamentos de la decisión 1709-2023, emitida en fecha 10 de octubre del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual contiene los siguientes planteamientos:
“…En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.
Por otro lado, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concienciar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales.
En este estado, el Tribunal evidencia, que no fue consignado escrito de contestación a la acusación fiscal, por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador respecto a la admisibilidad de la acusación fiscal, realizando el control formal y material de la acusación se logró evidenciar que el Ministerio Público realizó las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se observa y así se aprecia de la Investigación Fiscal, que fueron realizados y recabados elementos de convicción que hacen presumir a quien suscribe que la conducta desplegada por el imputado pudiera encuadrarse en el delito calificado por el Ministerio Público, observándose un pronóstico de condena de conformidad con lo establecido en la sentencia 728 de fecha 20/05/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, este Juzgado considerando que el Acto Conclusivo de Acusación cumple efectivamente con todos los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, procede a admitir la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que siendo que luego del examen formal y material de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, evidenciándose suficientes elementos de convicción que permiten vislumbrar un pronóstico de condena, lo procedente es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.029.003 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A. TESTIMONIALES, EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS. EXPERTOS: 1.- Declaración de la Psicólogo Forense KARINA CUBILLAN LUGO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses siendo útil y pertinente por la evaluación Psicológica Forense que le practico a la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico psicológico de la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), el cual es útil y pertinente por cuanto es la victima del ciudadano: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO. Quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos señalando la misma en todo momento al ciudadano: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO. Esta declaración resulta NECESARIA: por cuanto se trata de la víctima, quien formula denuncia ante el órgano policial. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. 2.- Testimonio de la ciudadana: DAIREE DE LA TRINIDAD ARTEAGA MARQUEZ, el cual es útil y pertinente por cuanto es la victima del ciudadano: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO. Quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos señalando la misma en todo momento al ciudadano: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO. Esta declaración resulta NECESARIA: por cuanto se trata de la víctima, quien formula denuncia ante el órgano policial. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. B. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 181, 182, numeral 2 del artículo 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código. Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- Informe Psicológico de fecha 09-01-2023, suscrita por la Psicológica KARINA CUBILLAN LUGO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien al examinar a la victima de autos determino que presento el siguiente diagnostico “ PROBLEMA ASOCIADO CON LAS INTERACCIONES CON EL CONYUGE O LA PAREJA..” REACCION DE ESTRÉS AGUDO. NECESARIA: por cuanto se trata del psicólogo que realizo el informe médico de la victima de autos. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este Órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido, Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. C. PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS. El Ministerio Publico se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 Ejusdem.
Asimismo, si bien no fue presentado escrito de contestación a la acusación fiscal, como quiera que el proceso es oral, y siendo amplios en el derecho a la defensa, este Tribunal ADMITE, las testimoniales ofertadas de forma oral por la Defensa Pública del imputado, a saber; 1) DAIREE DE LA TRINIDAD ARTIAGA TITULAR DE LA CEDULADE IDENTIDAD 17.781.718 RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LA COROMOTO AVENIDA 43 CALLE 167 Y 168 CASA 167-53 2) LA CIUDADANA DARIELUS JOSE RINCON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-33.885.411, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LA COROMOTO AVENIDA 43 CALLE 167 Y 168 CASA 167-53. Así se decide.
Una vez admitida la acusación, este Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las 01:30 pm expone en primer termino el ciudadano: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, VENEZOLANO, MAYOR DEEDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.029.003, lo siguiente: “No voy a admitir los hechos me voy a juicio, es todo”.
En este estado, este Tribunal en atención a los largos lapso de espera para la apertura a juicio sin detenidos, y como quiera que se evidencia que el imputado fue notificado en reiteradas oportunidades para llevar a cabo el acto de imputación en sede fiscal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, y de manera que se pueda tener apegado al proceso, sin que pueda evadirse del mismo, el imputado de autos, este Tribunal considera idóneo decretar la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la Secretaría del Tribunal, que por distribución le corresponda, cada quince (15) días.
En tal sentido, ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem.
MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia,
Finalmente, EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.029.003 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público. Asimismo, si bien no fue presentado escrito de contestación a la acusación fiscal, como quiera que el proceso es oral, y siendo amplios en el derecho a la defensa, este Tribunal ADMITE, las testimoniales ofertadas de forma oral por la Defensa Pública del imputado, TERCERO: DECRETA DE OFICIO, la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a las presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, por los motivos explanados en la parte motiva del fallo; CUARTA: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. SEXTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SEPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en la presente acta se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE…” (DESTACADO ORIGINAL)
Se determina del fallo antes citado, que el Juez de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que en el caso de marras resultaba procedente Admitir TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.029.003 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma, ADMITE los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, expresando que la Defensa Pública no presento escrito de contestación a la acusación fiscal, pero como el proceso es oral, y por resguardar a los derechos del imputado, ADMITE las testimoniales ofertadas de forma oral por la Defensa Pública, DECRETANDO LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a las presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente, MANTENIENDO LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el resguardo de la victima de auto.
Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la Defensa Pública en su escrito de apelación donde alega la inconformidad sobre el decreto de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera necesario indicar previamente, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la medida impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de los argumentos que la motivan.
De igual forma, es menester recordar que cuando un juzgado de instancia dicta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, condiciona al imputado o imputada a cumplir ciertas obligaciones establecidas en la ley, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, estando sujeto desde el inicio hasta la culminación del mismo.
Así pues, toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privativa de libertad o una medida menos gravosa contemplada en la norma adjetiva penal, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal a cualquier persona que esté inmersa en una investigación, debiendo atender a criterios relacionados con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En tal sentido, este órgano superior observa de la decisión recurrida que los elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, comprometen la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del hecho delictivo, que fue calificado en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); delito que afecta directamente a la víctima de autos, por lo que en el presente caso, el Juez de Instancia, al momento de analizar lo solicitado por el Ministerio Público y las actuaciones previas del presente caso, cumple con el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban sostenibles, lo cual cumplió el juzgador en el presente caso.
En este sentido, verificando este Tribunal de Alzada, que el juez de la instancia para el otorgamiento de la medida de coerción personal analiza todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a la acusación fiscal, ya que, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a resguardar el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito imputado, en razón de lo expuesto en el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, es por lo que, para resguardar las resultas del proceso, y por los largos lapsos de espera para la apertura a juicio sin detenido, considero decretarle al imputado HECTOR WILLIAN GUERRERO SOTO, la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal, decisión que comparte este Tribunal de Alzada, razón por la cual, declara SIN LUGAR lo denunciado por la Defensa Técnica en su escrito de apelación. Así se decide
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violaciones de normas de rango Constitucional ni Procesales, que hagan procedente la Nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en contra del acusado HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, ejerciendo en colaboración con el Defensor Público Primero en Materia de Violencia el Abg. MIGUEL FRANCO, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-. 6.029.003; contra la decisión No. 1709-2023, emitida en fecha 10 de octubre del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: ”… PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HÉCTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE ÍDENTIDAD V-6.029.003 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de! delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Fiscalía Segunda (2o) del Ministerio Público. Asimismo, si bien no fue presentado escrito de contestación a la acusación fiscal, como quiera que el proceso es oral, y siendo amplios en el derecho a la defensa, este Tribunal ADMITE, las testimoniales ofertadas de forma oral por la Defensa Pública de! imputado, TERCERO: DECRETA DE OFICIO, la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referida a las presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, por los motivos explanados en la parte motiva del fallo; CUARTA: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. SEXTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SÉPTIMO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal -Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente …”. (Destacado Original). Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA CASTELLANOS, Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, en colaboración con el Defensor Público Primero en Materia de Violencia el Abg. MIGUEL FRANCO, adscrito a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano HECTOR WILLIAM GUERRERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-. 6.029.003.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1709-2023, emitida en fecha 10 de octubre del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 240-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
ERP/yhf*
ASUNTO 4CV-2023-015
CASO INDEPENDENCIA AV-1936-23