REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 08 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: 2CV-2021-000382
CASO INDEPENDENCIA: AV-1883-23
DECISION NRO. 239-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE SUPERIOR: MSc. ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho MSC. JULIO ROSALES SÁNCHEZ en su condición de defensor del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, titular de la cedula de identidad No. 12.949.176; en contra de la decisión Nro. 0520-23 de fecha 19 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia; mediante la cual el a quo declaró lo siguiente: Sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, incoada por la defensa privada; sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la defensa privada; sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; parcialmente con lugar los medios de prueba ofertados por la defensa privada; la Admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público así como de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y el principio de comunidad de las pruebas; con lugar el desistimiento de la querella consignada en fecha 18/04/2023; la inadmisibilidad de la acusación particular propia consignado por la víctima de autos; el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 09/11/2011 y se ordenó el auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
I.
DESIGNACIÓN DEL PONENTE
En fecha veintiséis (26) de julio 2023 se recibió por ante esta Sala, el cuaderno de apelación de autos, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma correspondiéndole la ponencia según distribución manual, a la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
II.
CONSTITUCIÓN DE LA SALA ACCIDENTAL
Una vez recibida la presente actuación en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, la Jueza profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, en su carácter de Juez Superior adscrita a la Sala de la Corte de Apelación Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteó excusa para conocer de la presente causa inserta al folio ciento doce (112) del presente Cuaderno, en atención a la inhibición planteada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, en el aludido asunto, la cual fue declarada Con Lugar en fecha diecinueve (19) agosto de 2022, bajo el número de decisión 067-22 fundamentada en el artículo 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a su vez, su remisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de la insaculación de ley.
En esa fecha 28/07/2023, la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteó inhibición para conocer del presente recurso de apelación, la cual corre inserta a los folios ciento trece (113) al folio ciento diecisiete (117) del presente Cuaderno, siendo declarada sin lugar en fecha 31/07/2023 mediante Decisión nro. 161-23 inserta a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos treinta y uno (231) de este asunto.
En fecha 31 de julio de 2023, se ordenó oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal, a los fines de gestionar lo relacionado con la Jueza Suplente para que conozca de la Causa Penal N° 2CV-2022-000382/ AV- 1883-23, que corre inserto al folio doscientos treinta y seis (236) del Cuaderno de Recurso de Apelación.
En fecha 01/08/2023 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), recusó a las Juezas Superiores ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y LEANNI BELLERA DE ROSALES, siendo recibida en fecha 03/08/2023 por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 07/08/2023 la Jueza Superior ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA presentó el correspondiente informe de recusación, el cual se encuentra inserto a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza denominada RECUSACIÓN; oficiándose a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 03/08/2023 a los fines de gestionar lo relacionado con la Jueza Suplente para que conozca de la recusación planteada.
En fecha 09 de agosto de 2023, resultó electa mediante sorteo, la Profesional del Derecho ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, en sustitución de la Profesional del Derecho LEANI BELLERA SANCHEZ para conocer del presente recurso de apelación; por lo que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2023, la Juez Profesional ROSA MARIA FERNANDEZ ABREU, aceptó conocer de la misma.
En fecha 22/08/2023 se recibe el asunto de recusación procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial, mediante oficio Nro. 1113-23 en el cual se informaba que la referida incidencia de recusación debía ser conocida por la Profesional del Derecho MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, Juez integrante de la Sala única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que en fecha 28/08/2023 esta Alzada dictó Decisión Nro. 180-23 inserta a los folios trescientos diecinueve (319) al trescientos veinticinco (325) de la causa de Recusación, mediante la cual se admitió la recusación planteada.
En fecha 29/08/2023 la Jueza Superior ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA planteó inhibición de manera obligatoria, inserta a los folios trescientos veintiséis (326) al trescientos treinta y ocho (338) de la causa de Recusación; por lo que en fecha 28/08/2023 se dictó Decisión Nro. 181-23 mediante la cual se declaró inoficioso resolver la recusación interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) en contra de la Jueza Superior ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA; y en consecuencia se declaró con lugar la inhibición sobrevenida planteada por la Jueza Superior ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, inserta a los folios trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cincuenta y tres (353) de la causa relativa a la Recusación.
En fecha 29/08/2023 se ofició a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de gestionar lo relacionado con la Jueza Suplente para que conozca de la Causa Penal N° 2CV-2022-000382/ AV- 1883-23, resultando electa en fecha 11 de septiembre de 2023, la Profesional del Derecho MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, en sustitución de la Profesional del Derecho ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA; quien en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, la Juez Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, aceptó conocer de la misma.
En fecha veintinueve (29) de agosto de 2023, se ofició a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de gestionar lo relacionado con la Jueza Suplente que conocerá de la Causa Penal N° 2CV-2022-000382 / AV- 1883-23, siendo seleccionada en fecha once (11) de septiembre de 2023, la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, aceptó conocer de la misma, en sustitución de la Profesional del Derecho ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
En fecha 31/08/2023 la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, planteó inhibición para conocer del presente recurso de apelación, la cual corre inserta a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos cincuenta (250) del presente Cuaderno, siendo declarada con lugar en fecha 29/09/2023 mediante Decisión nro. 201-23 inserta a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos sesenta y seis (266) del presente asunto.
En fecha 29 de septiembre de 2023, se ordenó oficiar a la Presidenta del Circuito Judicial Penal, a los fines de gestionar lo relacionado con la Jueza Suplente para que conozca de la Causa Penal N° 2CV-2022-000382/ AV- 1883-23, que corre inserto al folio doscientos sesenta y ocho (268) del Cuaderno de Recurso de Apelación.
En fecha 19 de octubre de 2023, resultó electa la Profesional del Derecho NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON, en sustitución de la Profesional del Derecho MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN; quien en fecha treinta (30) de octubre del año en curso, aceptó conocer de la presente causa penal.
En esa misma fecha treinta (30) de octubre de 2023 se constituyó esta Sala Accidenta de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con las juezas suplentes, MSC. ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU como presidenta y ponente, en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ; la DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ en sustitución de la DRA. ELIDE ROMERO PARRA y la DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON en sustitución de la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En fecha 03/11/2023 se le dio entrada al presente recurso de apelación en esta Sala Accidental, por lo que encontrándose este Tribunal Colegiado dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con base a los siguientes fundamentos:
III.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial sobre la Materia de Género, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. Y Así se decide.
IV.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la Decisión Nro. 0520-23 de fecha 19 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho MSC. JULIO ROSALES SÁNCHEZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ; quien se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo en atención a la Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, de fecha 08/11/2021, inserta al folio seis (06) de la causa principal y levanta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia; cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, con relación a la tempestividad del recurso de apelación, se observa del cómputo de los días de despacho remitido e inserto al folio ciento uno (101) al ciento cuatro (104) del presente recurso; así como del último folio de la Resolución Nro. 0520-23 inserta al folio sesenta y cinco (65) del presente cuaderno; que la misma fue publicada en fecha 19 de junio de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es decir, dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14 de junio de 2023; constatando que todas las partes fueron debidamente notificados de la decisión al momento de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual fue dictado el dispositivo de la misma, acogiéndose el a quo al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del respectivo auto fundado; constatándose de igual manera inserta al presente asunto de apelación en el folio ciento diez (110), certificación remitida a esta Sala por el Juzgado a quo en la cual la Secretaría Administrativa de ese Juzgado hace constar que en fecha 21 de junio del año en curso fueron proveídas al profesional del Derecho MSC. JULIO ROSALES SÁNCHEZ copias certificadas de la aludida Decisión objeto de impugnación, siendo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28/06/2023 el recurso de apelación bajo estudio.
En este sentido, resulta menester para esta Sala traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, asentado en Sentencia Nro. 942, Expediente N° 2013-1185 de fecha 21/07/2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y ratificado posteriormente en Sentencia Nro. 0321 de fecha 13/07/2022, Exp. N° 20-0389 con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS de esa misma Sala Constitucional como en Sentencia Nro. 213 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 25/11/2021 con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ; que a la letra reza lo siguiente:
“(…) De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable”. (Resaltado de la Alzada).
Se observa entonces, tal como fuese mencionado ut supra, que en el caso de marras la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 14 de junio de 2023 momento en el cual se levantó la respectiva acta de audiencia oral en la que el Juzgado a quo además de realizar los pronunciamientos correspondientes anteriormente señalados, dejó constancia se acogería al lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal para la publicación del respectivo auto fundado, publicando la Decisión hoy objeto de impugnación en fecha 19 de junio de 2023, es decir, al tercer día siguiente a la audiencia preliminar conforme se constata del cómputo remitido e inserto a la presente causa en el folio ciento uno (101) al ciento cuatro (104); por lo que se entiende que la Decisión recurrida fue publicada dentro del lapso de ley motivo por el cual no era obligación del Juez a quo librar boletas de notificación al haber notificado en audiencia preliminar se acogería al lapso previsto en la mencionada norma adjetiva, feneciendo el lapso para la interposición del escrito recursivo en fecha 22/06/2023 al ser este el tercer día hábil posterior a la publicación del auto fundado.
En este orden, al verificar esta Alzada la fecha de interposición del escrito de apelación por parte del profesional del derecho MSC. JULIO ROSALES SÁNCHEZ en su condición de defensor del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ; observa que tal impugnación fue interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2023 es decir, al sexto día hábil siguiente de la publicación del auto fundado; no compartiendo esta Alzada el criterio aludido por el recurrente en su escrito recursivo, donde señaló que el lapso para la interposición de la apelación comenzó a computarse desde el auto de recibo de copias que fuere consignado por el mencionado profesional en fecha 22/06/2023 por ante el Juzgado de Instancia; toda vez que a criterio de la defensa privada, el Tribunal de Instancia generó una incertidumbre que menoscabó el principio de seguridad jurídica al haber publicado el auto fundado en fecha 14/06/2023, es decir, el mismo día de celebrada la audiencia oral preliminar, y no haberse acogido al lapso de Ley tal y como lo indicara en la audiencia oral.
En este orden, sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de la Sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”. (Subrayado de la Sala).
Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la decisión; tal como lo dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como por criterio jurisprudencial, el cual evidentemente plantea que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al dictamen de la decisión.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que, desde la publicación de la Decisión recurrida hasta el día de la formalización del escrito recursivo, transcurrieron seis (06) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrilla de la Sala)
Así entonces, en atención a los criterios ut supra citados, quienes aquí deciden, observan que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, fue presentado extemporáneamente por cuanto se encontraba vencido el lapso legal de tres (03) días previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la interposición del referido recurso de apelación de auto; circunstancia esta que consecuentemente acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo presentado, todo ello de conformidad de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley; aplicable este por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652. ASÍ SE DECIDE.
A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Accidental de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JULIO ROSALES SÁNCHEZ, quien actúa en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, dirigido a impugnar la decisión Nro. 0520-23, de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró: Sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, incoada por la defensa privada; sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por la defensa privada; sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; parcialmente con lugar los medios de prueba ofertados por la defensa privada; la Admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público así como de todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y el principio de comunidad de las pruebas; con lugar el desistimiento de la querella consignada en fecha 18/04/2023; la inadmisibilidad de la acusación particular propia consignado por la víctima de autos; el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 09/11/2011 y se ordenó el auto de apertura a juicio por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Y ASI SE DECLARA.
V.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por el Profesional del Derecho MSC. JULIO ROSALES SÁNCHEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ; dirigido a impugnar la decisión Nro. 0520-23, de fecha diecinueve (19) de junio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, atendiendo además a la Sentencia vinculante Nro. 1268, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese, diarícese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA PRESIDENTA,
MSC. ROSA MARÍA FERNÁNDEZ ABREU.
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARÍA MOLINA GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 239-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARÍA MOLINA GONZÁLEZ.