REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes (07) de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 1U-1365-22
CASO CORTE : AV-1917-23
SENTENCIA NO.016-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
ACUSADO: DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-35.039.103, nacido el 19-05-2004, de 19 años de edad, de profesión u oficio vendedor, hijo de MARTA GRANADOS y PABLO MOYA, residenciado en el Sector el Sur, Vía Cuatro Bocas, Municipio Jesús Enrique Losada, La Paz a diez casas del Liceo Gustavo Machado, casa de color roja, cercada de alambre, estado Zulia, teléfono: 0412-4722244 (progenitora).
DEFENSA PRIVADA: LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 266.677, y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.609.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.161, respectivamente.
FISCALÍA: ABG. ANGELA FRANCHESCA IGUARAN URIBE, FISCAL PROVISORIA TRIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
VÍCTIMA: Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occisa).
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 266.677, y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.609.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.161, respectivamente, actuando en representación del adolescente DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-35.039.103; en contra de la Sentencia No. 015-2023, dictada en fecha 15 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “PRIMERO: RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-35.039.103, nacido el 19-05-2004, de 19 años de edad, de profesión u oficio vendedor, hijo de MARTA GRANADOS y PABLO MOYA, residenciado en el Sector el Sur, Vía Cuatro Bocas, Municipio Jesús Enrique Losada, La Paz a diez casas, del Liceo Gustavo Machado, casa de color roja, cercada de alambre, estado Zulia, teléfono; 0412-4722244 (progenitora), actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA, como AUTOR en la comisión del delito de FEMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR, contemplado en el artículo 73 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISA), y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628, parágrafo primero, literal “a” y 622 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en (sic) los artículos 621 y 539 ibídem, negándose el pedimento de la Defensa Privada atinente a la Libertad Plena, dada las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 09 de Junio del 2022, por el Juzgado Segundo de control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la MEDIDA SANCIONATORIA anteriormente impuesta, y se ordena su reingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, a fin de asegurar la ejecución del presente fallo dada la sanción definitiva impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, designe el establecimiento de reclusión donde el prenombrado adolescente dará cumplimiento a la sanción impuesta, ordenándose oficiar en consecuencia. TERCERO: la parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Julio de dos mil veintitrés (2023), informándoles que la redacción y publicación del texto integro de la sentencia, se realizaría con posterioridad al término establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado la complejidad del asunto y en consecuencia Mediante auto por separado se acuerda fijar audiencia de notificación del contenido de la presente sentencia, a todas las partes del contenido de la presente sentencia y líbrese oficio al Director de la Entidad Francisco de Miranda, a fin de que traslade al joven adulto DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, hacia la sede de este Tribunal, a fin de imponerle del contenido de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 605 en concordancia con el 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de septiembre del mismo año.
En fecha 26 de septiembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 4 de octubre de 2023, mediante Decisión No. 204-23, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 444 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Adjetiva Penal, con fundamento en el artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día: VIERNES TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIRRES (2023), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad por causas inimputables a esta Sala, en virtud de lo cual se acuerda reprogramar la audiencia oral, en aras de garantizar la celeridad procesal, para el día VIERNES, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).
Así las cosas, en fecha 20 de octubre de 2023, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de diez (10) días debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 266.677, y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.609.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.161, respectivamente; presentaron su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inician los apelantes con el título denominado “CAPÍTULO I DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE LOS FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES EN QUE SE BASA ESTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…De la Sentencia N° SC-015-2023 de la causa citada en la referencia de este Escrito de Apelación de Sentencia dictada por el Tribunal Penal Primero en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se condena a cumplir la sanción de diez (10) años de privación de libertad contra nuestro representado, ut supra plenamente identificado; esta defensa técnica denuncia las siguientes motivaciones para ejercer el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva…” (Destacado Original).
Prosiguieron explicando quienes apelan, en el punto denominado “Artículo 444, Numeral 4 del COPP (Prueba obtenida ilegalmente)”: señalando lo siguiente: “1.- Respecto la valoración probatoria dada por la Jueza Penal Primera en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la declaración del funcionario actuante Detective Agregado del CICPC José Castillo, efectuada en audiencia de juicio de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023), con relación al Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 0184 de fecha 01 de mayo de dos mil veintidós, que riela al folio dos cientos cincuenta y tres (253) de la Sentencia N° SC-015-2023, en cual se describe la incautación en la casa de residencia de nuestro representado, Cddno Deimer Enrique Granados Jiménez, en la Población de La Paz, Sector Sur, Avenida Principal, Casa S/N, Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia de una (01) prenda de vestir tipo franela, de color rojo, en su parte central delantera un logo de la Marca Deportiva "Nike" así como también dentro de la habitación se incautó envuelto en una prenda de vestir tipo "chaqueta" de color blanco un (01) objeto punzo cortante elaborado con un mango de goma de color negro y una hoja de metal del comúnmente denominado "cuchillo", el cual se encontraba para el momento de su inconstitucional e ilegal confiscación, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; la obtención de ambas evidencias materiales criminalísticas que fueron determinantes y fundamentales para el dispositivo del fallo impugnado, fueron obtenidas en un procedimiento violatorio del Derecho Constitucional a la inviolabilidad del hogar, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), por lo que hace nulo de nulidad absoluta (Artículos 174 y 175 del COPP) su obtención y posterior valoración en juicio de los mencionados hallazgos de evidencias incriminatorias en el domicilio de nuestro representado; puesto que fueron obtenidas en franca y palmaria violación a las garantías fundamentales de nuestro defendido…” (Destacado Original).
En este sentido, expresaron los apelantes que: “…Es de hacer notar que la Judicante Penal Primera de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente caso yerra, al valorar dentro de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica como de "congruencia" sobre su obtención, por lo que le produjo convicción sobre su inconstitucional e ilegal obtención, siendo que la licitud en la obtención y producción de esa "prueba" colide con lo que expresa el artículo 181 del COPP. De la misma manera, esta defensa técnica considera impretermitible motivar y fundamentar que para la fecha de la obtención de dichos "elementos incriminatorios" (01/05/2022) nuestro representado NO estaba siendo requerido por ningún órgano policial por dos razones sustanciales; (a) Se estaban realizando las primeras diligencias de investigación en una etapa muy incipiente de la misma y (b) Por que NO se tenía por parte de los funcionarios del CICPC actuantes una convicción ni presunta, ni cierta, que nuestro representado hubiese sido el autor material del delito por el cual se le condenó; asimismo, por lo que las excepciones contenidas en el artículo 196 del COPP a la expedición de una orden de allanamiento por un Juez Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia NO estaban vigentes para la fecha de la incautación de esas dos evidencias materiales incriminatorias; puesto que dicha orden de aprehensión contra nuestro representado fue expedida por la Abg Génesis Caridad Lujano Suarez en su condición de Jueza Penal Segunda en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la Resolución N° 232-22 del dos de mayo de dos mil veintidós, a las cinco de la tarde; de acuerdo con lo declarado en audiencia de juicio oral y reservado de fecha siete de noviembre de dos mil veintidós, por el funcionario policial Detective Gregory Ochoa, que riela al folio dos cientos cuarenta y cuatro (244) de la Sentencia N° SC-015-2023…” (Destacado Original).
Continuaron alegando, que: “…Tal violación del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 47 de la CRBV hace inconstitucional e ilegal el referido procedimiento de incautación de tales evidencias incriminatorias obtenidas por la comisión policial del CICPC que actuó fuera de su competencia, al ingresar por la fuerza y bajo amenazas a sus ocupantes para ese día y hora (Cddna Selenia del Carmen Moya Granados C.C. N° E-l .007.902.190 y su menor hermano Daniel Enrique Urdaneta Granados C.I. N° V-36.091.839) y proceder allanar con el fin de revisar e incautar prendas (franela roja) y "sembrar" el supuesto cuchillo con el que se cometió la herida mortal a la hoy occisa de autos. Ese acto violatorio a la privacidad del hogar o recinto doméstico, guarda estrecha vinculación con el derecho a la intimidad, vida privada, reputación de los ciudadanos (Art 60 de la CRBV). En ese mismo orden de ideas, es saludable y en aras de fundamentar nuestra posición respecto de la inviolabilidad del espacio domiciliario que conforma el fuero íntimo de la persona, citar una Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en Sentencia STC N° 22-1984, que refiere lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).
Cónsono con lo anterior, prosiguieron arguyendo los defensores, que: “…De tal manera que, al valorar esas írritas Pruebas, la Jueza Penal Primera en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se colige que otorga legalidad a un procedimiento policial de investigación inconstitucional (violación del artículo 47 de la CRBV) e ilegal (No conforme los artículos 181 y 196 ambos del COPP), yerra en su apreciación valorativa de convicción de culpabilidad de tales pruebas que son ajenas a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica, así mismo con tal valoración apreciativa de convicción, dicha judicante penal de juicio se aparta de lo expresado en el artículo 19 (Control de la Constitucionalidad) del COPP. Se desprende que la juzgadora del presente caso yerra al adminicular la prueba que se describe en el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 0184 de fecha 01 de mayo de dos mil veintidós, que riela al folio dos cientos cincuenta y tres (253) de la Sentencia N° SC-015-2023, con las demás "Actas" que suscribe el funcionario actuante Detective Agregado del CICPC José Castillo. Ello es así porque siendo la obtención de dos evidencias de interés criminalístico contraria a los preceptos del artículo 181 del COPP es por ello que la exigua motivación dada por la Jueza Penal Primera en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al resto de las Actas de Investigación Penal suscritas por el abusivo funcionario actuante (D/A del CICPC José Castillo) también están afectada de por lo menos "idoneidad, credibilidad y certeza" en la pureza o licitud de su obtención…” (Destacado Original).
Refirieron los recurrentes, que: “…No le asiste la razón ni jurídica, ni jurisdiccional, ni constitucional, ni legal, a la Jueza Penal Segunda en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cuando valora la testimonial del Detective Agregado del CICPC José Castillo, efectuada en audiencia de juicio de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023), con relación al Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 0184 de fecha 01 de mayo de dos mil veintidós, que riela al folio dos cientos cincuenta y tres (253) de la Sentencia N° SC-015-2023, como: "(omissis)" (Entrecomillado nuestro). Yerra el judicante penal primera de juicio de la sección penal de responsabilidad del adolescente en su Sentencia N° SC-015-2023, al obviar hacer prevalecer la hegemonía de las normas constitucionales en un procedimiento viciado de NULIDAD ABSOLUTA y peor aún, darle valor probatorio de certeza de culpabilidad del acusado de marras…” (Destacado Original).
Señalan también quienes apelan, que: “…Asimismo, no les es dado a la Jueza Penal Primera en funciones de Juicio Abg. Paola Cristina Urdaneta Nava valorar FUERA DE LA SANA CRÍTICA, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, LA LÓGICA una prueba obtenida con violación al artículo 47 de la CRBV y de los artículos 181 y 196 del COPP. Pues de esta última norma penal adjetiva, en los apartes que exceptúan a los órganos de investigación penal de solicitar por necesidad y urgencia una orden de allanamiento, no se ajustan a las condiciones de modo, tiempo y lugar que definieron el "Iter Criminis" del presente caso penal; Primero: El delito de Femicidio es un delito de ejecución Instantánea y de Resultado, por lo que para el día primero de mayo de dos mil veintidós, a la hora que dicha comisión del CICPC que integraba el Detective Agregado José Castillo funcionario que suscribe la írrita mencionada Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso N° 184: a la casa de residencia del hoy condenado, no se estaba ejecutando/perpetrando o continuando delito alguno y Segundo: Para el momento de la ejecución de la inconstitucional e ilegal intromisión con abuso de poder de dicha comisión policial del CICPC de la cual era parte integrante el Detective Agregado José Castillo a la casa de residencia de nuestro defendido NO pesaba sobre él ninguna orden de aprehensión expedida por la Jueza Penal Segunda en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ni mucho menos había persecución por delito flagrante alguno; esto último lo refiere esta defensa letrada de las NUEVE DISPOSITIVAS del Acta Fundada de Presentación de Imputado en la Resolución N° 237-22, de fecha Tres de mayo de dos mil veintidós (03/05/2022)…” (Destacado Original).
Adicionalmente, refieren que: “…Por lo tanto, es concluyente señalar que: (1) La comisión Policial de la cual formaba parte el Detective Agregado del CICPC José Castillo y que fue el ÚNICO funcionario actuante y suscribiente del Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 0184 de fecha 01 de mayo de dos mil veintidós, actúo fuera de su competencia funcional (violando garantías constitucionales) al ejecutar intromisión con abuso de poder en la casa de residencia de nuestro representado ubicada en la Población La Paz, Sector Sur, Avenida Principal, Casa S/N, (de color rojo), Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y (2) Que todas las evidencias de interés criminalístico encontradas, fijadas y recolectadas en tal inconstitucional e ilegal intromisión a la casa de residencia de nuestro representado están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo con lo que estipula los artículos 174,175 y 181 del COPP…” (Destacado Original).
Prosiguieron los apelantes explanando que: “…En este caso es recomendable citar que con tal apreciación valorativa de su convicción, la Judicante Penal Primera de juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este caso de marras, consuma un "error in iudicando" puesto que se aparta de vigencia de la supremacía constitucional por la que debe velar todo juzgador de la república y hasta exonera de la responsabilidad penal al funcionario del CICPC Detective Agregado José Castillo en tal írrito procedimiento, de acuerdo con lo que señala al respecto la reciente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 799, Expediente N° 21-0800, de fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés (26/06/2023), en ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson cuyo extracto textual aquí referimos: (omissis)…” (Destacado Original).
Posteriormente los recurrentes expresan en el titulo denominado “Artículo 444, Numeral 2 del COPP (Falta manifiesta de la motivación de la Sentencia)”, que: “…Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del COPP, denunciamos la falta manifiesta de la motivación de la sentencia respecto de la valoración de las siguientes "pruebas" evacuadas enjuicio que son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha uno (01) de mayo de dos mil veintidós, ratificada en todas y cada una de sus partes, en audiencia de juicio de fecha once de mayo de dos mil veintitrés (11/05/2023) por los funcionarios del CICPC, Detective Agregado Brayan Ferrer y en fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés (25/05/2023) por el Detective Agregado José Castillo, quien practicó el levantamiento dactiloscópico de campo en el lugar de ejecución del hecho criminoso. Entre los hallazgos de interés criminalístico fijados, recolectados, empaquetados y rotulados para ser procesado en los laboratorios del CICPC Delegación Municipal Maracaibo se logra leer de dicha acta de investigación lo siguiente: "asimismo, se logró colectar DOS (02) huellas dactilares en una lámina de vidrio traslúcida de la referida vivienda ". Pero a la deposición testifical de la Detective Agregado Sthefany Morales, titular de la cédula de identidad N°V-19.767.161, como experta lofoscópica de laboratorio del CICPC, en fecha once de mayo dos mil veintitrés (11/05/2023) declaró bajo juramento que ratificaba en todas y cada una de sus partes el Informe de Dactiloscopia N° 9700-242-DCMM-0583-2022 de fecha trece de mayo de dos mil veintidós (13/05/2022), que dicho sea de paso NO presentaba sello húmedo del órgano policial de adscripción (tal como lo estipula el artículo 225 del COPP), donde dicha funcionaría que lo suscribió bajo juramento manifestó HABER SIDO PERITADA UNA HUELLA dejada como rastro "dactilar" trasplantado de la superficie de vidrio de una ventana y NO dos que fueron colectadas. Esta defensa técnica en las conclusiones del juicio hizo la observación a la Judicante Penal Primera de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto de esta anomalía procedimental criminalístico y la juzgadora de esta causa NO motivó en las apreciaciones valorativas de las deposiciones de ambos funcionarios de investigación penal tal anormalidad…” (Destacado Original).
Por otro lado, precisaron los Profesionales del Derecho, que: “…En ese sentido, esta defensa letrada recurrente en el presente caso, para motivar jurisprudencialmente el deber que tiene todo juzgador de MOTIVAR cada una de las pruebas evacuadas en juicio, procede a citar un extracto textual de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1044, Expediente N° 06-0179, de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis (17/05/2006) en ponencia del Exmagistrado Francisco Carrasquera, que refiere lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).
Argumentó la Defensa Privada, que: “…Por lo cual, esta defensa técnica denuncia la falta de motivación de la juzgadora de la presente causa respecto de por qué NO consideró pronunciarse motivadamente sobre la contradicción de las pruebas recogidas por el perito dactiloscópico de campo, Detective Agregado del CICPC José Castillo y reflejadas en el Acta de Investigación Penal de fecha uno de mayo de dos mil veintidós y las peritadas en laboratorio de Criminalística del CICPC por la Detective Agregado Stefanie Morales, experta en lofoscopia en la Experticia dactiloscópica signada con el numero 9700-242-DCMM-0583-2022, de fecha trece de mayo de dos mil veintidós (13/05/2022)…” (Destacado Original).
Mencionaron los apelantes, en el punto denominado “…Artículo 444, Numeral 2 del COPP (Contradicción manifiesta de la Sentencia)” que: “Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del COPP, denunciamos la contradicción manifiesta de la motivación de la sentencia respecto de la valoración de la siguiente "prueba" evacuadas enjuicio que es: La palmaria y manifiesta contradicción manifiesta de la sentencia al valorar las experticias de Especie y Grupo Sanguíneo suscritas por la Experto Profesional I, Ingeniero Químico Brenda Prada, funcionaría con credencial N° 46.958; adscrita a la División de Criminalística Municipal Maracaibo del CICPC, quien depuso su testifical respecto de las experticias practicadas a seis muestras fijadas, colectadas, etiquetadas y rotuladas en dos lugares distintos; en audiencia de juicio el trece de octubre de dos mil veintidós (13/10/2022). Al respecto, la Jueza Penal Primera en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, yerra al aplicar la SANA CRITICA como principio de valoración de las pruebas en el proceso penal venezolano, al apreciar como de valor convincente la MUESTRA "F" practica al "cuchillo de fabricación casera" sembrado en la casa de habitación de nuestro defendido; obtenido bajo un procedimiento violatorio de la garantía constitucional a la inviolabilidad del hogar y denunciado en el primer aparte de este Escrito de Apelación de Sentencia…” (Destacado Original).
Agregó la defensa privada, que: “…En el mismo orden de ideas, la contradicción manifiesta en la sentencia respecto de esa prueba nace de la mala aplicación de sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica por parte de Jueza Penal Primera en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es un mandato constitucional que los jueces de todas las competencias del sistema de justicia en Venezuela hagan prevalecer las normas de la CRBV por sobre el demás sistema positivo venezolano. Es el caso señores Magistrados de esa Corte Única de Apelaciones que en el caso que nos ocupa, la SANA CRÍTICA aplicada por la Jueza Paola Cristina Urdaneta Nava adolece de los criterios inteligibles de valoración de la "prueba" viciada de nulidad, citada en el párrafo que antecede...”.
Detallaron quienes recurren, que: “…Por lo que es sano ilustrar de nuestra parte como parte recurrente, con carácter de motivación de la presente pretensión el citar un extracto textual de la Jurisprudencia en Sentencia de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia N° 390, Expediente C08-389, de fecha seis de agosto de dos mil nueve (06/08/2009), en ponencia de la Exmagistrada Emérita Dra. Blanca Rosa Mármol de León, que refiere lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).
Sostuvieron, que: “…De igual manera, es conveniente a fin de poder esclarecer nuestra posición como defensores letrados legitimados en la presente causa y actuando como recurrentes de la Sentencia N° SC-015-2023 dictada por la Jueza Penal Segunda en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, citar a manera de ilustración un extracto textual de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 277, Expediente N° c010-149, de fecha catorce de julio de dos mil diez (14/07/2010), en ponencia del Exmagistrado Héctor Coronado Flores, que refiere lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).
Estimaron de igual modo, que: “…En valor de lo expresado por la eminente ponente en la ut supra mencionada Sentencia N° 390 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el razonamiento lógico y las máximas de experiencia que debieron acompañar a la valoración de la prueba "in comento" es el que la Judicante Penal Primera de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia NO debió valorar como convincente a su apreciación de culpabilidad del hoy condenado, por la presencia de sustancia hemática de especie humana y de tipo de sangre O Rh + en un objeto punzo cortante obtenido de forma inconstitucional (violación del artículo 47 de la CRBV) e ilegal (no conforme al artículo 196 del COPP) en un allanamiento de morada en la casa de residencia del Cddno Deimer Enrique Granados Jiménez (condenado) sin la debida orden de allanamiento expedida en este caso por la Jueza Penal Segunda en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la etapa de investigación de la presente causa. Ello se deduce así por la interpretación textual de lo que señala el Exmagistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Héctor Coronado Flores sobre la valoración de las pruebas por los jueces de juicio que no vayan en detrimento de la sana crítica, las máximas de experiencias y la lógica, asegurando con ello la existencia de un JUICIO SENSATO; más en el proceso penal que se le siga a un adolescente, por expreso mandato del artículo 543 de la LOPNNA (Juicio Educativo). En conclusión, esta defensa técnica considera que la Jueza Penal Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente incurrió en un grave error in iudicando…” (Destacado Original).
Enfatizaron, los recurrentes, que: “…Es igualmente genérica, parcial e insuficiente, la valoración que le otorga a cada una de las pruebas en el capítulo de "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", considerando que alii deja constancia solo de lo declarado por cada uno de los medios probatorios asistentes al debate DEJA CONSTANCIA DE LAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS hechas por las partes, OCULTANDO PARTE DE LO APORTADO POR EL TESTIGO, FUNCIONARIO O EXPERTO; no contento con ello, le otorga a cada medio probatorio la misma valoración, sin discriminar ni particularizar cada prueba, agregando a TO DAS esta frase: (Omissis).
Aseveraron, que: “…Puede observar que valora con la misma frase la inspección del lugar, el testimonio del Médico Forense y la declaración de un testigo; lo que evidencia la falta de análisis propio de cada una de estas pruebas, la discriminación a la que está obligado, el examen lógico que debe aplicar a lo que cada uno de estos medios aporto al debate, pues es obvio alegar que no es los mismo una experticia física al niño a una experticia que determina el lugar de los hechos; ello es prueba de la INSUFICIENCIA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…” (Destacado Original).
De igual manera, indicaron en el punto denominado: “Artículo 444, Numeral 5 (Violación de la Ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica)” que: “En uso de las facultades que nos confiere el artículo 444 en su numeral cinco del COPP, denunciamos la inobservancia en la aplicación de dos normas penales adjetivas respecto de la valoración de la siguiente prueba de experticia…” (Destacado Original).
Criticaron, que: “…La Judicante Penal Primera de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no hizo uso de las facultades que le permite establecer la verdad procesal en la presente causa, contenidas en los artículos 226 y 342 del COPP respecto de las SEIS MUESTRA de sustancias hemáticas colectadas en dos lugares distintos y peritadas por la Experto Profesional I, Ingeniero Químico Brenda Prada, funcionaría con credencial N° 46.958; adscrita a la División de Criminalística Municipal Maracaibo del CICPC…” (Destacado Original).
Acotaron quienes apelan, que: “…Por que como Jueza Penal Primera de Juicio, su impretermitible función es la "búsqueda de la verdad procesal" por todos los medios a su alcance e incluso ante la evidente falta de interés, atentatorio de una de las tres funciones básicas, como lo es ser parte de buena fe, por parte de la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de demostrar los hechos acreditados con medios probatorios de convicción que destruyan la presunción de inocencia del imputado en la etapa de investigación (Artículo 540 de la LOPNNA y artículo 8 del COPP). En ese sentido, el artículo 226 del COPP (norma penal adjetiva que, por su contenido y propósito, va dirigida únicamente a los Jueces de Juicio) faculta a la Jueza Penal Primera de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que en razón de esa búsqueda de la "verdad procesal", y ante informes de experticias o peritajes insuficientes, "nombrar nuevos peritos para que los repitan o amplíen". En este caso, la Judicante Penal Primera de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la DUDA RAZONABLE que generaban la incorporación de pruebas de experticias INCOMPLETAS y basadas en análisis de orientación (Prueba de Especie y Grupo Sanguíneo) debió hacer uso de las facultades que le otorgaban los artículos 226 y 342 ambos del COPP (Inobservancia de la aplicación de DOS normas penales adjetivas) y ordenar AMPLIAR las mismas sobre las MUESTRAS "C" y "F" con la correspondiente Prueba de Individualización Genética (Prueba de Certeza) a fin de adminicularlas con otras pruebas y así enervar la presunción de inocencia de nuestro defendido (Artículo 540 de la LOPNNA y artículo 8 del COPP)…” (Destacado Original).
Infirieron, que: “…De acuerdo con lo anteriormente expresado, esta defensa técnica consideró en sus conclusiones de juicio que el Peritaje de Especie y Grupo Sanguíneo (Prueba de Orientación) ordenado practicar a la MUESTRAS "C" y "F" (Franela con logo "Nike" recolectada del procedimiento inconstitucional e ilegal practicado por el Detective Agregado del CICPC José Castillo el día primero de mayo de dos mil veintidós -01/05/2022-, en la intromisión en la casa de residencia de nuestro defendido y Cuchillo de fabricación casera, de diez centímetros de largo por dos centímetros de ancho, también incautado en la casa de residencia de nuestro defendido) por la Fiscalía Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la División Estadal de Criminalística del CICPC Delegación Zulia, no eran concluyentes como pruebas que adminiculadas con otras pruebas evacuadas en el juicio enervaran la presunción de inocencia del Cddno Deimer Enrique Granadas Jiménez; puesto que debió practicársele una Prueba de Filiación Heredo Biológica mediante el análisis de "Perfiles Genéticos", para establecer una individualización genética de cada muestra biológica peritada: sí verdaderamente la sangre "sembrada" en la franela roja con Logo "Nike" sustraída del armario de ropa limpia de la casa de habitación de nuestro defendido y el arma blanca punzo cortante también "sembrada" en la habitación de la casa de residencia de nuestro defendido, se correspondía con el ADN de la occisa Rosibel del Carmen Beltrán Bravo; tal como lo establece el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (2012)…” (Destacado Original).
En virtud de lo expuesto, concluyen que: “…Es así que, la juzgadora penal primera de primera instancia de la sección penal de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la presente causa y ante la falta o inobservancia de aplicación de otra norma adjetiva penal contenido en el artículo 342 del COPP (Nuevas Pruebas), norma penal adjetiva que, por su contenido y propósito, va dirigida únicamente a los Jueces de Juicio, que facultan a un juzgador de juicio, en obsequio de establecer la VERDAD PROCESAL, debió ordenar de oficio una NUEVA PRUEBA ante la DUDA RAZONABLE que implicaba valorar como de convincente elemento de culpabilidad al plasmar en la Sentencia N° SC-015-2023 en su folio dos cientos cuarenta y tres (243) lo que dé siguiente se transcribe textualmente: "... .siendo destacable que las evidencias que fueron halladas en el lugar de residencia del acusado, a saber Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLOS, de fabricación casera, conformado por una hoja de corte, elaborado en metal, amolado en uno solo de los lados el cual termina en punta aguda con una longitud de 10 cm de largo y un ancho de dos cm, con una inscripción donde se lee INOX-STAINLESS BRAZIL VENEZIA, su mango o empuñadura elaborado en material sintético, de color negro y Una (01) prenda de vestir de uso indistinto, de los denominados FRANELAS, cuello redondo confeccionado en fibras naturales de color rojo, con un estampado en su parte anterior, donde se lee NIKE, sin talla visible, sin marca, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo en su parte anterior perteneciente a una persona de sexo masculino, dieron como POSITIVOS con el resto de las sustancias encontradas en la evidencia peritada, es decir son coincidentes con las sustancias de naturaleza hemática halladas en la prenda de vestir de la occisa; por lo que las MUESTRAS "C" y "F" peritadas por la Experto Profesional I, Ingeniero Químico Brenda Prada, funcionaría con credencial N° 46.958; adscrita al Laboratorio Físico, Químico, de la División Estadal de Criminalística del CICPC Delegación Zulia, cuya experticia fue incorporada en fecha siete de diciembre de dos mil veintidós (07/12/2022) y cuya deposición testifical enjuicio fue realizada trece de octubre de dos mil veintidós (13/10/2022) debió ser AMPLIADA de oficio…” (Destacado Original).
Refiriendo así los apelantes, que: “…Solo así Señoras Magistradas de la Corte Única de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la facultad restringida y discrecional que el artículo 342 del COPP le otorgaba a la Jueza Penal Primera de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la audiencia de juicio de fecha trece de octubre de dos mil veintidós (13/10/2022) y ante la DUDA RAZONABLE que presentaban esas "pruebas" para contribuir a desvirtuar la presunción de inocencia del Cddno Deimer Enrique Granados Jiménez, acusado de marras, debió ordenar de oficio en ese acto de audiencia de juicio, en razón de la búsqueda de la verdad procesal y en presencia de la Experto Profesional I, Ingeniero Químico Brenda Prada, la práctica de una Prueba de Filiación Heredo Biológica mediante el análisis de "Perfiles Genéticos" (Prueba de Certeza) de las MUESTRAS "C" y "F", a fin de verificar si ciertamente el ADN de la occisa Rosibel del Carmen Beltrán Bravo se encontraba presente en ambas evidencias criminalísticas fijadas y colectadas de forma inconstitucional e ilegal. Por lo que, consideramos muy respetuosamente los defensores técnicos que mediante este escrito recurrimos que, la Jueza Penal Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que sentenció en la presente causa incurrió en un grave "error in iudicando"…” (Destacado Original).
Precisaron, que: “…A esta altura de nuestra motivación y fundamentación y para concluir con los alegatos de apelación formulados en este Escrito de Apelación de Sentencia Definitiva es impretermitible, en aras de ilustrar nuestra motivación, invocar a la interpretación exegética de la jurisprudencia patria respecto de la función de una Corte de Apelaciones como tribunal "Ad Quem" en su tarea de "juzgado colegiado de derecho", recogida en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 333, Expediente N° C10-078, de fecha cuatro de agosto de dos mil diez (04/08/2010) que textualmente señala lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).
Finalmente detallaron en el capítulo II, denominado “DE LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓN”, ofertando los siguientes medios probatorios: “…1.- Sentencia N° SC-015-2023 de fecha quince de agosto de dos mil veintitrés (15/08/2023) dictada por el Tribunal Penal Primero en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contenida en forma íntegra en el expediente de la causa citada en la referencia de este escrito…” (Destacado Original).
Por último, concluyen los recurrentes su escrito recursivo con el punto denominado “PETITORIO” explanando que: “En mérito de los elementos de hecho aquí expresados y los fundamentos de derecho aquí explanados, esta defensa técnica recurrente muy respetuosamente impetra a los dignos magistrados de esa Corte Única de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lo siguiente: PRIMERO: Declare la ADMISIBILIDAD de la presente pretensión de Apelación Ordinaria de Sentencia Definitiva, por estar llenos los extremos de los artículos 424 y 445 del COPP, que tiene aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS EVIDENCIAS INCRIMINATORIAS fijadas, recolectadas y procesadas referidas en el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso N° 0184, de fecha 01 de mayo de dos mil veintidós, suscrita por el Detective Agregado del CICPC José Castillo, de conformidad con los artículos 174, 175 Y 181 del COPP. TERCERO: Se declare HA LUGAR todos los motivos de apelación expresados en el presente escrito y se decrete las respectivas CONSECUENCIAS JURÍDICAS expresadas en el artículo 449 del COPP” (Destacado Original).
III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la representante del Ministerio Público alegando que: “…De la lectura del escrito recursivo se aprecia que los recurrentes han delimitado cuatro motivos de apelación en contra de la decisión recurrida, seccionada en principio en el supuesto de una prueba obtenida ilegalmente, en la falta manifiesta de la motivación de la sentencia, en la contradicción manifiesta en la sentencia, y, en la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, así las cosas, se verifican las siguientes consideraciones…” (Destacado Original).
Por su parte indicó quien contesta, en el punto denominado: “Primera Denuncia PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE” que: “Alegan los recurrentes como primer punto de impugnación de la Sentencia Nro. 015-2023 de fecha 15/08/2023, que ésta incurrió en el motivo 4° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia, a su criterio, se encuentra fundada en “...prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”, lo cual fundamentan de la siguiente manera: (omissis)…” (Destacado Original).
Continuó explanando, que: “…Ahora bien, conforme a lo planteado, es menester realizar algunas observaciones relativas a la Prohibición para las Cortes de Apelaciones de entrar a conocer sobre cuestiones propias del Juicio Oral y Reservado, entendiendo que la Defensa Privada erróneamente indica planteamientos propios del juicio mismo, pretendiendo además que a este respecto se pronuncie la Corte Superior especializada, cuando ello no le es dable, dado que tal atribución sólo le es conferida al juez de juicio, quién conoce del debate y podrá valorar las probanzas que a tal efecto le ofrezcan las partes, en virtud del Principio de Inmediación Procesal…” (Destacado Original).
Para afirmar lo antes descrito, la Representante del Ministerio Público trae a colación la sentencia Nº 558, de fecha 09-04-08 de la Sala de Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, lo cual dejo sentado lo siguiente: (Omissis).
Asimismo, resalta quien recurre lo plasmado en la sentencia Nº 162 (criterio reiterado) de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Mirian Mirandy Mijares, de fecha 17-04-2007, mediante el cual refiere: (omissis).
Apunto quien contesta, que: “…Dentro del mismo contexto, es conveniente acotar que el hecho de que los recurrentes tengan una hipótesis distinta a la que se plantea en las actas policiales presentadas ante el Juez de Control por parte del Ministerio Público en su oportunidad, y que los mismos duden de la probidad y rectitud de los funcionarios policiales en general, así como de la veracidad de lo plasmado en las actas policiales, no quiere decir que por ello se deba decretar la nulidad de las mismas, pues no tienen el sustento requerido para tal petición…”(Destacado Original).
Argumentando, que: “…Tenemos, así pues, que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al identificar cuáles son los motivos que conllevan a los administradores de justicia a dictar una Nulidad Absoluta: (omissis). De manera que, las nulidades deben ser entendidas como un mecanismo establecido para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones que realicen los diferentes funcionarios que actúen durante un proceso penal determinado, a los fines de garantizar el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas e imputados…”.
Sostuvo a su vez quien contesta que: “…El hecho que los recurrentes consideren que el acta de inspección técnica es nula por ser falsa según su criterio o por haber constituido una ilegalidad en la obtención de una prueba, fundamentándose únicamente en la apreciación personal que los mismos tienen de los funcionarios adscritos a los organismos policiales y lo que su lógica les indica, y que según ellos, además trajo como consecuencia o perjuicio para su defendido el que se calificara la acción desplegada por este como Femicidio, en cuanto a la implicación de la privación de la libertad del mismo como sanción definitiva luego de todo un debate en el juicio oral, es totalmente absurdo, pues no existe algún basamento legal serio por parte de éstos que haga ver que la actuación policial desplegada en esa oportunidad contravenga la Constitución, las leyes, o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
En ilación con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “…Por lo que, en este punto, se hace necesario traer a colación el criterio de la Decisión Nro. 085-11 de fecha 11/03/2011 en asunto Nro. VP02-R-2011-000062 emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Silvia Carroz de Pulgar, mediante la cual se asienta lo siguiente: (omissis). Prosiguiendo con el mismo criterio, se destaca lo siguiente: (omissis)...”.
Prosiguió alegando quien contesta que: “…En el mismo orden de ideas, la Sala de la prenombrada Corte de Apelaciones, en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), asentó que, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente: (omissis)…”.
Por otra parte, refiere que: “…Quien aquí contesta alega que, en virtud de los hechos plasmados en el acta policial de fecha 01/05/2022, en la cual se señala que la comparecencia al domicilio del adolescente DEIMER GRANADOS tuvo lugar una vez que el DETECTIVE AGREGADO JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMÁN y DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –Delegación Municipal Maracaibo y DETECTIVES AGREGADOS BRAYAN FERRER, JOSÉ CASTILLO Y RONNERY MORELO, adscritos a la División especial de Criminalística Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –Delegación Municipal Maracaibo, hicieron acto de presencia en el lugar donde reside el mencionado adolescente, destacando esta representante que no fue solo el Detective José Castillo quien se apersonó de forma individual a la residencia del adolescente, sino que el mismo formaba parte de una comisión integrada por los actuantes ya referidos, no obstante, visto que el mismo es el único acreditado con el cargo de TÉCNICO adscrito a la división de criminalística, él es quien suscribe el Acta de Inspección Técnica Nro. 0184 de fecha 01/05/2022 de manera individual, observando que la misma es un método de fijación accesorio al Acta Policial que la acompaña mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios aunada a la colección de objetos de interés criminalístico, tal y como se desprende de las instrucciones plasmadas en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por lo que una vez al llegar, fueron atendidos por la ciudadana SELENIA MOYA, identificada como hermana de la persona requerida por la comisión, y quien al percatarse de los mismos, identificó a su pariente como DEIMER ENRIQUE GRANADO MOYA, de nacionalidad colombiana, hecho que causó sospecha a los funcionarios policiales, aunado a la denuncia de manera verbal y señalamiento directo que recibieran dichos funcionarios momentos antes en el sitio donde ocurrió el hecho punible de acción pública donde perdiera la vida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en la cual fueron informados por parte de un testigo presencial, que el autor del hecho dantesco residía en dicha vivienda, siendo estos motivos suficientes para considerar los funcionarios que se encontraban dentro de los lapsos establecidos de la flagrancia para realizar diligencias urgentes y necesarias en virtud de la misma, por lo que atendiendo a lo dicho por los familiares de la víctima se apersonaron al sitio referido como vivienda del sujeto requerido ubicada en la Población La Paz, Sector Sur, Avenida Principal, jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada, a los fines de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano en cuestión, teniendo dicha acción, fundamento legal en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de igual manera, se hace necesario dejar constancia que la ciudadana SELENIA MOYA en ese momento les permitió el libre acceso a la residencia del adolescente tal y como lo señalaron los funcionarios en el acta respectiva, debiéndose omitir la formalidad legal como lo es una orden judicial, porque de forma clara y expresa los funcionarios en el acta de Investigación Penal dejaron asentado que se trataba de manera voluntaria, libre de coacción o apremio y no de un allanamiento en stricto sensu, razón por la cual el mismo no estaba sujeto a las formalidades que en materia de dicho acto de investigación prescribe el Código Adjetivo Penal y en consecuencia, mal podría el órgano jurisdiccional desconocer esta previsión legal y asumir como una violación la actuación policial realizada bajo esos supuestos; desprendiéndose igualmente de actas que los funcionarios actuantes contaban con elementos para sustentar las excepciones previstas en el artículo 196 del mencionado Código, al punto que para dicho procedimiento se encontraban dentro de lapso de flagrancia establecido por la legislación venezolana en los supuestos descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en el momento de rendir declaración ante la sala del tribunal, la ciudadana Selenia Moya cambió en gran parte su testimonio en comparación con la declaración rendida en la sede del organismo policial, la cual pudiera ser interpretada como una necesidad exculpatoria para beneficiar al adolescente Deimer Granados, quien es su familiar, y así evitar las consecuencias que implican el hecho de la detención del mismo, siendo estos elementos suficientes que fueron considerados por el Juez de Control en su debida oportunidad en la audiencia oral de presentación, quien observó las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, determinando que no se desprende violación alguna de garantías constitucionales y posteriormente por la Juez de Juicio quien compartió el mismo criterio…”(Destacado Original).
Asimismo la Vindicta Pública establece, que: “…Continuando con el orden de ideas plasmadas por los recurrentes en su escrito de apelación, relativos a una serie de vicios que supuestamente presenta el Acta de Inspección Técnica del Sitio Nro. 0184 de fecha 01/05/2022, tales como el hecho de que los funcionarios actuantes no cumplieron con los requisitos relativos a la orden de allanamiento ni las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el supuesto hecho delictivo no se justifica en ninguna de las acciones, se observa que la misma formó parte de la audiencia de presentación de imputado del adolescente DEIMER GRANADOS ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, al respecto, se aprecia claramente de las actas referidas que no existe vicio, en cuanto al procedimiento de obtención de elementos de interés para la investigación que originaron la aprehensión del adolescente imputado, sin embargo, es preciso aclarar que dichos pronunciamientos explanados por la Defensa en el escrito de apelación resultan impertinentes, en el sentido de que se está haciendo referencia a asuntos que son propios de ser tratados en la audiencia del juicio oral y reservado, tal y como sucedió en este caso y cuyo pronunciamiento por parte del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes ha motivado de manera idónea, ya que a los Jueces de la Corte de Apelaciones (omissis) (Luisa Estella Morales. Fecha: 25-07-05. Sentencia N° 1994) …” (Destacado Original).
Seguidamente expone la Fiscal que: “…Al realizar un minucioso y exhaustivo análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que el tribunal, además de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos, también expuso sus fundamentos de derecho, desvirtuando en ese sentido lo alegado por el recurrente, en virtud de que la sentencia además de lógica y congruente fue razonable. La interposición del recurso de apelación constituye un medio para impugnar un fallo que será confirmado en todas sus partes, dado que esta consonancia con todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, donde el juez aplico el criterio de valoración de pruebas de la sana critica…”.
Enfatiza la Representante del Ministerio Público que: “…Por otra parte, denuncian los recurrentes que además hubo abuso de poder por parte de los funcionarios, al referir que los mismos ingresaron de forma arbitraria a la residencia del adolescente DEIMER GRANADOS, que además amenazaron a las personas presentes que allí se encontraban, quienes no comparecieron a rendir debida declaración al juicio oral y reservado y, en este sentido, deben entender los recurrentes que de tener estos la certeza de esta ocurrencia, así como elementos suficientes para comprobarlo, deben acudir hacia los Despachos Fiscales competentes para formular la correspondiente denuncia…”.
Puntualizando la Fiscal, que: “…Es para todos conocido a esta alturas de la implementación tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que le corresponde al juez de control en la audiencia preliminar pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas que se ofrecen para ser incorporadas en el debate oral, lo cual busca evitar cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de este último, por lo que, considera erróneamente la Defensa que un Juzgado de control no tiene el alcance para decidir si las pruebas son o no necesarias, útiles y pertinentes en este estado del proceso, indicando que tal actuación se traduce en la violación de derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, pudiendo lo mismos haber interpuestos los recursos necesarios en las fases correspondientes, no haciendo la defensa privada uso de las herramientas que les ha otorgado el legislador patrio en los casos en los que consideren percibir vulnerados los derechos de su defendido, mal pudiendo querer corregir las omisiones en la técnica de su defensa mediante la invocación de las denuncias interpuestas en su escrito de apelación.
Es así como la Doctrina patria, específicamente el autor PERILLO Alejandro en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes”, ha expresado que: (omissis)…” (Destacado Original).
Continuó explanando, que: “El Juez de control no valora la prueba, simplemente la admite o la niega por no ser útil, pertinente ni necesaria, su función es rectora en la fase intermedia. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, con sentencia N° 386 del 29-07-08, ha establecido: (omissis)”.
Infirió, que: “Ahora bien, llegados a este punto, es de vital importancia realizar las siguientes referencias de la recurrida, específicamente en la sección “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” con relación a algunas de las testimoniales, de las cuales se observa lo siguiente: (omissis)”.
De igual modo indicó quien contesta, que: “Conforme a ello, se observa una serie de testimoniales, que comprenden unas de tipo presencial único y otras de forma mixta, puesto que fueron consideradas de tipo referencial respecto al acto núcleo de Femicidio, haciendo en resumen con ellas, el Juzgado a-quo, apreciaciones y valoraciones, tanto individuales como relacionadas entre sí, de forma detallada con peso probatorio conforme a lo aportado por éstas. Siendo necesario traer a colación el siguiente criterio, para concatenarlo con la certeza de que el juzgado de juicio ha motivado de manera eficaz la sentencia condenatoria del adolescente DEIMER GRANADOS, luego de una grandiosa valoración de todos los elementos incorporados durante el debate, a saber: (omissis)”.
Manifestó además, que: “A este respecto, es más que evidente que no se le está causando perjuicio alguno al adolescente DEIMER GRANADOS JIMENEZ, tal y como lo pretende hacer ver la defensa, ya que de lo manifestado por éstos, sólo se revela que existe el típico contradictorio del procedimiento penal venezolano, en donde tanto el Ministerio Público como la Defensa mantienen su postura procesal, que evidentemente son contrarias y debatibles durante el juicio oral y reservado, pero en todo caso no puede hablarse de nulidad alguna”.
Prosiguió explicando, que: “Vale decir, que conforme a un efectivo análisis de lo promovido y de lo debatido en sala contrario a lo expuesto por los recurrentes, la decisión impugnada, cumple con el requisito de motivación que, por mandato legal debe contener toda sentencia, en plena valoración de las características sui géneris que giran en torno a los delitos de entidad grave y en mayor grado cuanto éstos actos van dirigidos a niños, niñas y a adolescentes, efectuando un somero esbozo para hacer ciertas clasificaciones del acervo probatorio, dejando ver todos los fundamentos que tuvo la juez para apreciar todas y cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate y determinar sobre la base de lo expuesto que ciertamente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , fue acosada y ultrajada por el ciudadano DEIMER ENRIQUE GRANADOS hasta el punto de que ya su conducta era reiterada y atemorizante, hechos estos que se desprendieron del testimonio de los testigos que explanaron su declaración en la sala de juicios, lo cual llevó como consecuencia que el agresor se introdujera en la habitación de la víctima con el objeto de cometer un acto atroz y aberrante como lo es el de quitarle la vida a esa adolescente, siendo el derecho a la vida el más valorado por el legislador patrio”.
Continuó esbozando la representación fiscal en el punto denominado “Segunda Denuncia FALTA MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” que: “Indican los recurrentes que el fallo recurrido adolece de “…falta manifiesta de motivación de la sentencia…”, ya que según a su entender el mismo no expresa en forma clara y precisa los motivos, las razones por las cuales se adoptó la decisión judicial de decretar la sanción de diez años de privación de libertad previa declaración de culpabilidad del adolescente DEIMER GRANADOS; argumentando la errónea valoración de las siguientes pruebas: (omissis)”.En el mismo sentido, prosiguen los recurrentes: (omissis)” (Destacado Original).
Sostuvo a su vez, que: “Visto lo anterior, esta representante fiscal considera que lo alegado por la defensa Privada del adolescente DEIMER GRANADOS, no tiene asidero jurídico, pues de una simple lectura de la decisión recurrida se puede observar que la Jueza a quo, motivó perfectamente por qué declaraba penalmente responsable al adolescente en cuestión y a cumplir una sanción socioeducativa de privación de libertad por el lapso de diez (10) años, no solamente conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes sino también conforme a las pautas del artículo 622 de la misma ley especial que regula la materia, para que proceda la misma” (Destacado Original).
Continuó explanando el Ministerio Público, que: “De tal forma, consideran estas Representaciones Fiscales, que existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a las pruebas incorporadas en el debate oral. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: (omissis)”.
Detalló la representante fiscal, que: “Por otra parte, es más que evidente de la lectura de la sentencia recurrida que el Juzgado a-quo valoró cada uno de los elementos probatorios de carácter científico, considerando que efectivamente los mismos fueron congruentes y suficientes para fungir como uno de los pilares de la decisión emanada, interpretados en todas y cada una de sus partes de forma oral en sala por parte de los Expertos que acudieron, y que hacen consistente lo recabado durante la fase de investigación que consecuentemente culminó en una Acusación Fiscal como acto conclusivo de la misma realizada por el Ministerio Público con la calificación de FEMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR, respecto que sobre la víctima, el joven DEIMER GRANADOS realizara, en efecto, actos de persecución, acoso, hostigamiento y circunstancias amenazantes que terminaron con la participación del adolescente en la muerte de la víctima ROSIBEL BELTRAN, de 13 años de edad, tal y como se determinó en el debate oral y reservado donde se trajeron a colación todas las pruebas obtenidas que determinaron la culpabilidad del acusado” (Destacado Original).
En sintonía con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “Ahora bien, no entiende esta representante fiscal el hecho de que los recurrentes invoquen esta causal prevista en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal para alegar lo ya referido anteriormente y citado de forma íntegra al principio de este ítem, ya que el hecho de manifestar no entender las declaraciones de los expertos en las distintas áreas en comparación con cada dictamen pericial, no lo hace merecedor de justificar tal denuncia, entendemos así pues que se hace necesario citar de manera imprescindible las siguientes valoraciones extraídas de la sentencia recurrida, a saber: (omissis)” (Destacado Original).
Resaltó el Ministerio Público, que: “Así las cosas, considera ésta Representación Fiscal que mal pueden los recurrentes tergiversar a su conveniencia lo dicho por los funcionarios expertos con la intención confundir o si por desconocimiento técnico sobre las funciones de cada experto se encuentran realizando valoraciones o apreciaciones del acervo probatorio de forma errada, entendiendo que el Detective José Castillo no es un “dactiloscópico de campo” tal y como lo describieron en su escritura, el mismo se identificó a través de su credencial como Técnico adscrito a la División Especial de Criminalística Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo, cuyas funciones determinadas por el reglamento interno de la institución así como también por el citado Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, son muy amplias al momento de realizar cualquier actuación en un sitio del suceso, pero dependiendo siempre de la orientación o instrucción del jefe de comisión, quien es el investigador principal del caso, por lo que dentro de las particularidades del técnico mencionado, se encuentra la objetividad al momento de observar mediante las técnicas aplicadas los indicios presentes en un sitio donde ocurrió un hecho punible, y, dependiendo de la naturaleza del mismo, recabar lo que considere pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos acaecidos, a través de la instrumentación idónea, no obstante, una vez obtenidos los indicios recabados, su función se limita a identificarlos y resguardarlos en cadena de custodia hasta la respectiva Sala de Evidencias, donde serán puestos a disposición del organismo competente quien determinará si es susceptible o no de realizar alguna experticia específica” (Destacado Original).
Prosiguió alegando quien contesta, que: “Por otro lado, los recurrentes han atacado la interpretación de la funcionaria Stephanie Morales, Detective Jefe adscrita al Área de Lofoscopia de la División Especial de Criminalística Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo, quien suscribe el Dictamen Pericial de Comparación Lofoscópica, en el cual determina, entre otras apreciaciones, que una de las huellas colectadas por el TÉCNICO José Castillo en el sitio del suceso coincidía perfectamente con la tomada del adolescente de la Reseña Única Interna en más de un punto característico, conforme a las pautas establecidas por la Clave Dactilar venezolana y cuyo estándar de comparación ha sido aprobado por la República Bolivariana de Venezuela; alegando dentro de sus aseveraciones, que la detective realizó un dictamen pericial que contiene una “anormalidad”, sin embargo, nuevamente errada la defensa al realizar tales afirmaciones, sobre todo el hecho de asegurar que el dictamen carece de un sello húmedo que acredite su valor, circunstancia esta que es totalmente FALSA, ya que de las actas que conforman el expediente de la causa se encuentra agregado en el folio correspondiente el Dictamen Pericial de Comparación Lofoscópica, el cual cuenta con los logos de la institución de donde emana, el sello de dicha institución, así como también la identificación del perito que realiza tal experticia, lo cual fue debidamente reconocido y ratificado en audiencia oral de fecha 11/05/2023, en la cual la referido experto, bajo fe de juramento, manifestó lo siguiente: (omissis)” (Destacado Original).
Prosiguió afirmando, que: “Con relación a lo anteriormente citado, es evidente que la experto realiza su labor con la evidencia que se le suministra, de ella no depende la cantidad que se recabe de la evidencia con la misma naturaleza o la calidad de las implantaciones dactilares de los rastros, y, más allá de eso, se lleva un estricto resguardo de las Planillas de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas cuyo documento original reposa con cada objeto en la sala respectiva, mediante la cual se va dejando constancia de cada funcionario que manipule dichas evidencias, por lo que, conforme a la efectiva apreciación, concatenación y consecuente valoración de las pruebas ofertadas y debatidas por las partes intervinientes en el desarrollo del debate oral y reservado, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en una sentencia condenatoria en la que no sólo quedó demostrada la comisión del delito de FEMICIDIO, contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de 13 años de edad, sino que también demuestran la autoría y participación del hoy sancionado”.
Arguyo el Ministerio Público, que: “Sobre ese particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, a saber: (omissis). En igual sentido, hace referencia la misma Sala al señalar: (omissis). De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente: (omissis)”.
Del mismo modo aseveró la Representante Fiscal, que: “En este punto, la Doctrina es reiterada al valorar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico al afirmar: (omissis). Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (omissis). La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 474 de fecha 03 de diciembre de 2004, también señala lo siguiente: (omissis)”.
Seguidamente, expone la Representante de la Fiscalía que: “En definitiva, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo una falta de motivación y distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdiscente sí analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando en éstas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido; por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente”.
Esgrime la Vindicta Pública en su tercera denuncia la: “CONTRADICCIÓN MANIFIESTA DE LA SENTENCIA” señalando que: “Fundamentan los recurrentes como punto de impugnación de la Sentencia, que la misma incurre en el vicio de “…Contradicción manifiesta de la Sentencia…”, al establecer como hecho probado lo siguiente: (omissis). Por su parte, en la sentencia recurrida se explana lo siguiente: (omissis)” (Destacado Original).
Alegando, que: “A consideración de esta Representación Fiscal, es arbitraria la fundamentación del recurrente, al alegar que el fallo recurrido presenta vicio de contradicción, al indicar que la juez “…NO debió valorar como convincente a su apreciación de culpabilidad del hoy condenado…”, no entendiendo primeramente el motivo por el cual nuevamente invocan un supuesto erróneo para justificar cuestiones que han sido propias del juicio oral y reservado que ya se celebró, por lo que se hace necesario reiterar nuevamente el hecho de que la Corte de Apelaciones no puede entrar a conocer o valorar el acervo probatorio debatido, ya que al efectuar una simple lectura de la sentencia, se percibe que la Juez A quo no sólo analiza individualmente cada uno de los medios de prueba debatidos en el juicio oral y reservado, sino que explica el valor que le da a cada uno de estos, atendiendo a las condiciones objetivas y subjetivas que pudo percibir en las declaraciones de la víctima, los testigos y los expertos, así como las condiciones objetivas de las pruebas documentales y reales que se incorporaron en el debate; además de ello también analizó las declaraciones que en sala aportaron los testigos propuestos por la defensa del adolescente acusado, sin darle valor probatorio por los motivos allí expresados, todo lo cual es concatenado, de una forma absolutamente coherente y consistente, y es de allí que nace el blindaje de su motivación al no haber contradicción alguna entre los órganos de prueba evacuados” (Destacado Original).
Enfatiza la Representante del Ministerio Público, que: “De esta forma de manera clara y entendible la Jueza decisora hace saber el por qué queda convencida de la culpabilidad del adolescente acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, sin dejar lugar a dudas en la mente del justiciable, tal y como es el criterio jurisprudencial reiterado para el ejercicio de las funciones del Juez, entre otras, T.S.J. Sala Penal. Eladio Aponte Aponte. Sentencia N° 372. Fecha 04-08-06: convencimiento éste amparado en el Principio de Inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de máxima garantía en el establecimiento de la verdad de los hechos en el proceso penal, lo cual le viene dado solo al Juez de Juicio quien a través de sus sentidos capta la esencia de los medios de pruebas evacuados, para así sustentar la decisión que dicta” (Destacado Original).
Esgrimiendo que: “De igual manera, una vez que el Juez Decisor analiza, compara y determina los hechos que da por probados, realiza la subsunción de los hechos objeto del proceso a una adecuación típica, en este caso califica los hechos acreditados como FEMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículos 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicando ampliamente cómo fue que llegó a tal conclusión, para luego individualizar la sanción a imponer al joven acusado de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precisando el bien jurídico afectado y el daño social causado, haciendo referencia de igual manera a la proporcionalidad e idoneidad de la medida impuesta atendiendo al grado de participación activa que tuvo el joven DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ” (Destacado Original).
Considera de igual modo, que: “En este mismo contexto, es menester traerse a colación la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Motivación de la sentencia, la cual ha sido categórica en afirmar: (omissis)”.
Indicó la Vindicta Pública que: “Es evidente, que la decisión que hoy nos ocupa proporciona una correcta motivación, por cuanto la misma fue realizada de forma argumentativa, fundamentándose básicamente en la razón y la lógica jurídica, de una forma coherente, en virtud de lo cual la juzgadora adopta una postura determinada, que nace por supuesto, del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, (T.S.J. Sala Penal. Miriam Morandy Mijares. Sentencia N° 427. Fecha 05-08-08), todo en aras de garantizar la finalidad del proceso, que no es más que “…la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, tal y como se establece en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún en búsqueda de “…la verdad material como meta imprescindible de la justicia” (TSJ. Sala de Casación Penal, Sentencia del 02-10-2000, expediente N° 00-1089)” (Destacado Original).
Continuó explanando, que: “En tal orientación, también la Sala de Casación Penal, en decisión N° 039, de fecha 23-02-10, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares ha mantenido que (omissis). Así también, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que: (omissis)”.
Manifestó además, que: “De tal forma, considera esta Representante Fiscal, que por argumento en contrario existirá contradicción en la motivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: (omissis)”.
Prosiguió explicando, que: “Bajo estas circunstancias, lejos de lo posiblemente alegado por la defensa, la sentencia cumple a cabalidad con lo que en doctrina se conoce como la Trilogía del Derecho, vale decir, la perfecta armonía y concatenación de los hechos suscitados, con el acto conclusivo y la sentencia emitida, lo cual va de la mano con lo contemplado en el artículo 345 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a la congruencia entre la sentencia emitida y la acusación presentada”.
Continuó esbozando la representación fiscal en el punto denominado: “CUARTA DENUNCIA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA DE LA SENTENCIA” que: “Manifiestan los recurrentes que la Jueza de Juicio “…no hizo uso de las facultades que le permite establecer la verdad procesal en la presente causa, contenidas en los artículos 226 y 342 del COPP…”, y, por ende, “…inobservó la aplicación de dos normas penales adjetivas…”, realizando las siguientes estimaciones: (omissis)” (Destacado Original).
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “En tal sentido, efectivamente así como lo refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y lo ha ratificado en innumerables oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, el Juez tiene bajo su potestad la libre apreciación de las pruebas obtenidas y admitidas en su oportunidad legal correspondiente, no con ello se contemplaría la posibilidad de arbitrariedades, tal y como lo afirma erróneamente la defensa, toda vez que tal circunstancia no se encuentra presente en el caso sub exánime, puesto que de la recurrida se observa un amplio, sano, íntegro y efectivo paneo sobre todos los elementos de hechos, así como del acervo probatorio tratado equitativamente por las partes intervinientes, lo cual la hace plena en legalidad. Dentro del mismo orden de ideas de los recurrentes, se observa que esgrimen lo siguiente: (omissis). Culminando los recurrentes sus alegatos de manera puntual, afirmando lo siguiente: (omissis). Al llegar a este punto de este análisis jurídico sobre los alegatos de la defensa técnica del adolescente DEIMER ENRIQUE GRANADO JIMENEZ, resulta imperioso citar el contenido de los artículos argumentados por los mismos, los cuales establecen el siguiente contenido: (omissis)”.
Continuó explanando el Ministerio Público, que: “Es de observar que tal supuesto alegado por los recurrentes resulta totalmente contradictorio y desacertado, puesto que señala que la Juzgadora de Instancia, ante la “deuda razonable” debió ordenar la ampliación del testimonio de los expertos o la realización de otras experticias, omitiendo el hecho de que dichas pruebas ya fueron valoradas por la jueza de juicio quien, a través de su motivación determinó que las mismas fueron suficientes para declarar la culpabilidad del adolescente acusado en el delito que durante el debate oral y reservado nos ocupó, por lo que, a su criterio y a criterio de la representante del Ministerio Público resultaba inoficioso la práctica de nuevas pruebas o ampliación de los testimonios ya acreditados, no obstante, el hecho de que esa haya sido la apreciación del tribunal o del Ministerio Público, la defensa técnica en todo momento tuvo a su disposición las herramientas necesarias para solicitar lo que estimaran pertinente, útil y necesario, tal y como se desprende del análisis de los precitados artículos, los cuales indican que “…a petición de parte…” se podrán realizar ciertas diligencias, de resultar necesarias, circunstancia esta que no fue en ningún momento peticionada por los abogados LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES, y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, quienes asumieron la defensa del adolescente DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, desde la fase intermedia hasta la fase del juicio oral y reservado, resguardando así el debido proceso y las garantías constitucionales del joven” (Destacado Original).
Detalló la representante fiscal, que: “Entonces, se pregunta el Ministerio Público, según los alegatos de los recurrentes ¿Por qué la defensa privada del adolescente DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ no hizo uso de los artículos mencionados por los mismos? Teniendo a su disposición todo un cúmulo de instrumentos para aplicar en caso de que estimaran violación del debido proceso que le asiste al joven acusado, mal pudiendo ahora, justificar la omisión del uso de estas herramientas en el hecho de que la juez de juicio inobservó la aplicación de dicha normativa prevista en los artículos 226 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal” (Destacado Original).
En sintonía con lo antes descrito la Fiscalía manifiesta, que: “Al respecto, es menester traer a colación el contenido del Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de nuestra ley especial que prevé: (omissis). Pues, si bien es cierto existe el ejercicio del Derecho a la Defensa es importante tomar en consideración que tal práctica jamás puede separarse del ejercicio debido, idóneo con únicas restricciones que las contenidas en la ley, existiendo en este principio de la buena fe, un freno a tácticas dilatorias que ponen muchas veces el correcto desenvolvimiento de la administración de justicia, como puede observarse en la errónea invocación de los supuestos muy específicos para recurrir de una sentencia definitiva, como por ejemplo, justificar su contrariedad en cuanto al criterio que tuvo la juez para la valoración de todas y cada una de las pruebas, así como también los señalamientos temerarios e irrespetuosos contra los dictámenes suscritos por los expertos que los practicaron y posteriormente acudieron a rendir declaración”.
Resaltó el Ministerio Público, que: “Por lo que tales alegatos que conformaban la tesis de la Defensa quedaron completamente sin asidero al valorar todo el acervo probatorio, tanto el presentado por la representación fiscal (al cual en todo momento también tuvo acceso la defensa y fue controlado por las partes en la fase pertinente), admitido por un Tribunal de Control en contra del cual no se ejerció ningún recurso en su debida oportunidad, así como también las presentadas por la defensa técnica, cuya evidencia se destacó en las contradicciones e interés manifiesto en las resultas del juicio entre los testigos que presentaron, por lo que el análisis y aplicación adecuada del derecho que hace la juzgadora traen a consideración necesariamente para evidenciar que no hubo errónea aplicación del derecho por parte de la juzgadora en la decisión recurrida” (Destacado Original)..
Prosiguió alegando quien contesta, que: “Para culminar, esta Representante Fiscal considera oportuno hacer mención a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tratamiento de los casos, cuyos delitos estén dirigidos a la afectación de la mujer, a saber: (omissis). Finalmente, esta Representación Fiscal, considera acertada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en razón de los hechos que quedaron acreditados en el juicio y que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida; por lo que ésta es el resultado de las máximas de experiencia, los razonamientos lógicos y conocimientos científicos del Tribunal; obteniéndose de este modo una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable, que conllevaron al cumplimiento del fin último del Estado, la aplicación de la Justicia, motivo por el cual solicito declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación alegado en el escrito por la defensa del hoy acusado, por no contar con fundamentos que le sustenten y donde no se observa ningún tipo de violación de los derechos y garantías que le amparan al adolescente DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, quien en todo momento ha estado acompañado de su abogado de confianza, ha tenido oportunidad de ser escuchado, ha opinado y tomado decisión propia sobre su actuación en los hechos denunciados y se han cumplido todos los parámetros del Debido Proceso dentro del Sistema Especial que le asiste, manteniéndose en todo momento el debido control de las garantías procesales y constitucionales” (Destacado Original).
Finalmente la Representante del Ministerio Público solicita que: “…Por todas las razones antes indicadas, solicito a las Honorables Magistradas de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia para conocer de Delitos en Materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer: Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por Abg. LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 266.677 y Abg. ROMÁN ANTONIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.161, del joven DEIMER ENRQUE GRANADO JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad No. V.- 35.039.103, en contra de la decisión Nro. 015-2023 proferida en fecha 15/08/2023 y publicada en fecha 23/08/2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual CONDENARA al ciudadano en mención, como AUTOR y RESPONSABLE en la comisión del delito de: FEMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de 13 años de edad, a cumplir la sanción de: DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, en razón de que el Juzgado a-quo una vez escuchados todos y cada uno de los testimonios y recibidas todas las pruebas durante el debate oral y reservado llevado a cabo, éstas fueron tomadas en cuenta en su decisión, y es así como al momento de fundamentar la misma analizó todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en juicio, tanto aisladamente como concatenadas en un todo, de forma tal que la decisión sobre la culpabilidad del ciudadano DEIMER ENRQUE GRANADO JIMENEZ está ajustada a derecho, es lógica, es precisa, es clara y está conforme a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa…” (Destacado Original).
IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia apelada corresponde al No. 015-2023, dictada en fecha 15 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “PRIMERO: RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-35.039.103, nacido el 19-05-2004, de 19 años de edad, de profesión u oficio vendedor, hijo de MARTA GRANADOS y PABLO MOYA, residenciado en el Sector el Sur, Vía Cuatro Bocas, Municipio Jesús Enrique Losada, La Paz a diez casas, del Liceo Gustavo Machado, casa de color roja, cercada de alambre, estado Zulia, teléfono; 0412-4722244 (progenitora), actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA, como AUTOR en la comisión del delito de FEMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR, contemplado en el artículo 73 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISA), y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628, parágrafo primero, literal “a” y 622 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en (sic) los artículos 621 y 539 ibídem, negándose el pedimento de la Defensa Privada atinente a la Libertad Plena, dada las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 09 de Junio del 2022, por el Juzgado Segundo de control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la MEDIDA SANCIONATORIA anteriormente impuesta, y se ordena su reingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, a fin de asegurar la ejecución del presente fallo dada la sanción definitiva impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, designe el establecimiento de reclusión donde el prenombrado adolescente dará cumplimiento a la sanción impuesta, ordenándose oficiar en consecuencia. TERCERO: la parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Julio de dos mil veintitrés (2023), informándoles que la redacción y publicación del texto integro de la sentencia, se realizaría con posterioridad al término establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado la complejidad del asunto y en consecuencia Mediante auto por separado se acuerda fijar audiencia de notificación del contenido de la presente sentencia, a todas las partes del contenido de la presente sentencia y líbrese oficio al Director de la Entidad Francisco de Miranda, a fin de que traslade al joven adulto DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, hacia la sede de este Tribunal, a fin de imponerle del contenido de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 605 en concordancia con el 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE”. (Destacado Original).
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha viernes veinte (20) de Octubre del presente año, constituyéndose la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente) y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA, junto a la Secretaria ABG. YORBELYS BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para la referida fecha, en el asunto 1U-1365-22 / AV-1917-23, de igual manera se deja constancia de la ASISTENCIA de la Representación Fiscal #37 ABG. ANGELA IGUARAN, el adolescente acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V.- 35.039.103, en compañía de los profesionales de derecho ABG. ROMAN MONTIEL Y LUCAS DEL MORAL, de igual manera se encuentra presente la representante legal del acusado, ciudadana MARTHA GRANADOS, Titular de la cedula de identidad V.- 36.386.413. y las victimas por extensión ciudadanos MAURICIO JOSE BELTRAN ROMERO y DAYALIN BOSCAN ARENA. Seguidamente una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto.
Seguidamente, se le hace saber a las partes presentes, que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.
Posteriormente, la Jueza Presidenta le informa a las partes, que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, en primer lugar, a los profesionales del derecho ABG. LUCAS DEL MORAL Y ROMAN MONTIEL, tomando la palabra el Abogado ROMAN MONTIEL, quien manifestó lo siguiente:
“Buenos días, magistrados de esta corte única de apelaciones, en este acto ratificamos en todos sus contenidos nuestro recurso de apelación interpuesto por ante el tribunal primero de juicio de la sección adolescente el día 4 de septiembre del 2023, contentivo de once (11) folios el día útiles, el día 30 de abril del 2022, nuestro representado DEIMER, se levanto como de costumbre a realizar su jornada laboral, todas las mañanas, se fue a cuatro bocas con su señora madre por cuanto son comerciante, vendía queso regreso en horas de la tarde, arreglo su motocicleta que encontraba dañada y como a eso de las nueve de la noche, el día domingo primero de mayo del 2022, se levanto como de costumbre a las 6 de la mañana para cumplir con su rutina, a esa hora al levantarse, recibió una triste noticia que la hoy occisa, lamentablemente había fallecido en hora de la madrugada , llega y dice su padrastro , luego el se baña desayuna y se va a la finca donde ellos trabajan por que su padrastro se había levantado a las 4 de la mañana había ordeñado la vaca y había regresado a las seis de la mañana, a esa hora logro enterarse de esa triste noticia y lógicamente cuando él se levanta recibe la noticia, el se va , tiene que pasar obligado por la calle donde lógicamente estaban los familiares con ese dolor tan grande, paso y llevo unos tobos a la granja donde hecha el queso y llevo 100 dólares que era el pago de la mercancía que le habían dado el sábado 30 de abril, el domingo 01 de mayo día del trabajador”.
Seguidamente toma la palabra el ABG. LUCAS DEL MORAL quien expone lo siguiente:
“Buenos días ciudadanas magistrados y partes presentes, antes de empezar ratifico en todas y en cada una de las partes del escrito de apelación consignado con tempestividad, todos los puntos que está sometida a su consideración de la , sentencia condenatoria 020-23, comienzo por expresar el primer punto de nuestro escrito de apelación, articulo 444 numeral 4 del código orgánico procesal penal, pruebas obtenidas ilegalmente, respecto a la valoración que le dio la juez primera de juicio de la sección adolescente, a tanto una prenda de vestir tipo franela, y un cuchillo que fueron encontrados en la residencia de habitación de la señora madre del hoy sancionado, ambas incautaciones son de acuerdo con el articulo 47 constitucional, son inconstitucional, son ilícitas, en su obtención atentan contra lo previsto en el artículo 181 del COPP, y el 126 del mismo texto integro adjetivo penal, motivado a que ¿ a unos motivos muy singulares, el delito procedimental que iba a explicar mi colega ROMAN , ustedes conocedores de los hechos y siendo un tribunal colegiado de derecho, sabemos que desde el momento en que ocurrieron los hechos a la 01:15 de la madrugada aproximadamente, el 1 de mayo de 2022, a las 9 de la mañana del mismo día hace presencia una comisión del CICPC, en la casa de la madre de nuestro representado entrando de forma brusca y sin autorización no había todavía presunción ni certeza de que nuestro representado había sido el autor material del delito por el cual se le sanciono, 1 de mayo a las 09:00 a.m de la maña, digo esto señoras magistrados el 2 de mayo, a las 5 de la tarde la jueza segunda de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente, dicto orden de aprehensión cuando mi representado estaba en el estacionamiento del CICPC, de manera tal que si no mediaba una orden de aprehensión, y quiero ser enfático en lo que voy a decir, si no mediaba la flagrancia porque así lo dijo, entre las nueves dispositivas del acta de presentación de imputado, decisión 237-22 decretada por el tribunal segundo de control de la sección penal del adolescente, no hubo flagrancia, entonces esa comisión policial entro a la residencia de mi defendido, violando las dos suposiciones de las cuales no se necesita una orden de allanamiento, no se estaba perpetrando un delito por que el delito de femicidio es un delito de resultado instantáneo, de acuerdo a la teoría del delito, no se estaba perpetrando el delito, no se estaba persiguiendo a nadie, las dos excepciones del 196 mis queridas magistradas no se cumplían para la atropellaría que produjo esa comisión del CICPC, el 1 de mayo a las 9 de la mañana cuando ingreso a la causa de la madre de mi representado, mas adelante voy hablar de esas dos pruebas que fueron manifiestamente fundamentales para dictar el dispositivo del fallo impugnado el día de hoy, evidentemente si no había los dos supuesto del 196 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la cual se suprime la necesidad de tener los órganos de investigación penal una orden de allanamiento para ingresar a una residencia, entonces mal podíamos pensar, que la jueza primera de juicio de la sección adolescente, pudiera dar un estricto valor probatorio, a dos evidencias materiales incriminatorias que fueron obtenidas a lo contrario a lo establecido en el artículo 181 del COPP, la licitud de la prueba, todo esto está plasmado en el escrito, voy a pasar al 2do punto de la apelación, previsto en el articulo 444 numeral 2 del COPP, falta manifiesta de la motivación de la sentencia con respecto al acta de investigación penal, de fecha 01 de mayo de 2022, ratificada en cada una de sus partes en la audiencia de juicio, de fecha 11 de mayo del 2023, por el funcionario detective agregado Brayan sentero, también fueron ratificadas en todas y cada una de sus partes por el detective José castillo, esa acta el detective agregado José Castillo, recolecto dos huellas dactilares, en su función como perito lofoscopico de campo, dos huellas dactilares de una ventana, supuestamente por donde entro el agresor al interior de la casa de la hoy occisa, dos huellas dactilares lo reporta el perito lofoscopico José castillo, evidentemente la jueza de juicio no motiva en su sentencia porque en la disposición testifical de la detective agregado ESTEFANY MORALES, fungió como especialista lofoscopica de laboratorio del CICPC, donde ella bajo juramento dijo que solamente perito una huella, esta defensa técnica, en las páginas de mis conclusiones de juicio que estoy mostrando, esta defensa en estas conclusiones le hizo saber a la juez de juicio, porque la incongruencia de esas dos pruebas perital, mas adelante mas voy a hablar porque hay mala aplicación de la norma adjetiva penal, que está plasmado en mi escrito, no motivo la ciudadana jueza primera de juicio de la sección de responsabilidad penal del adolescente no motivo porque esa discordancia entre lo que se recolecto en el lugar de los hechos y entre lo peritado en el laboratorio del CICPC, no la motivo en su sentencia en sus 53 páginas no la motivo, no tenia atención por conocimiento científico, por sana critica a la prueba, porque esa discordancia, aun siendo que en las conclusiones, yo se lo recalco, ciudadana jueza usted tiene aquí prueba evacuada en audiencia de juicio en la cual hay un contraste probatorio entre perito de campo y perito de laboratorio, con respecto a dos huellas colectadas en un vidrio traslucido, y la peritada en laboratorio, declarado en audiencia de juicio por la detective agregado ESTEFANY MORALES, esa manifiesta contradicción, porque la jueza no valora motivadamente esas pruebas, el perito de campo, evacua su testificar, ratifico en todas y en cada una de las partes el acta de inspección técnica del lugar de los hechos, la ciudadana jueza obvio por completo y le dio credibilidad a ambas pruebas, como dije no hizo objeto de la sana critica la juez de juicio, tenía dos pruebas periciales completamente visible y antagónica, evidentemente no tenia como manifestar su motivación en la sentencia, paso al tercer punto articulo 444 numeral 5 del COPP, esta vez violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, dos sustancias maticas que fueron peritadas por la experto numero uno ingeniero químico Brenda Prada del CICPC, Seis? pero esta defensa técnica toma dos en consideración, toma la muestra C Y E, la muestra “C” corresponde a la franela recolectada ilegal e inconstitucional en la casa de la madre de mi representado, que fue tomada por el CICPC, bajo la amenaza a un niño, cuando el CICPCC le preguntaba si esta era la franela de Deimer, el niño no ese es de mi mama, de mi papa, esa es de Deimer, la agarraron y le echan sangre, no se sabe de quién, le untaron sangre y la metieron en una bolsa y se la llevaron, en franca violación al derecho, a la intimidad, en franca violación del artículo 47 de la constitución nacional, evidentemente aceptamos que ese procedimiento es legal, entonces nace la duda a esta defensa técnica, que la sentencia producida por la Juez Primera de juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, no aplicó el obsequio, en obsequio de la verdad procesal, no aplico ni los artículos 226 y 342 de Código orgánico Procesal Penal, porque? Porque no es trasladable a mi representado la carga de la prueba, porque digo esto magistrados? Porque sencillamente el ministerio público pidió para esas seis muestras, dos pruebas, una prueba de especies y una prueba de grupo sanguíneo, la prueba arrojo grupo sanguíneo ORH+, yo quiero decirle magistradas que yo también estuve en el lugar de los hechos , porque yo tengo sangre ORH+, no se puede incriminar a quien comienza una vida, por una simple prueba de orientación, cuando el Juez de Juicio tiene la facultad que le da el 342, porque es una norma que va dirigida al juez de juicio 342 del Código Orgánico Procesal Penal, al juez de juicio debió, ante la duda razonable de la Muestra “C”, encontrada en la franela sembrada, la sangre sembrada en la franela decomisada en la habitación de mi representado y la muestra “F” el cuchillo que supuestamente fue el instrumento que se utilizó para darle muerte a la hoy occisa, evidentemente la fiscalía del ministerio público no pidió una prueba de investigación de filiación neurológica, mediante perfiles genético que es una prueba de certeza para verificar que la sangre habían untado en dicha franela, era la de la occisa, porque de paso la franela estaba limpia, no se le hizo una experticia a la franela sobre sustancias personalísima, como dice la sentencia de la sala constitucional. Ya para finalizar quiero ratificar el valor razonable, que no se aplicó el 342 para disipar la duda razonable ante la prueba de orientación y la prueba de certeza y ordenar de oficio en obsequio de la verdad procesal una prueba perenolobiologica mediante el análisis de perfiles genéticos como prueba de certeza, y así evaluar la presunción de inocencia que hasta el 7 de julio de 2022, día que se dictó el dispositivo del fallo que gozaba mi representado, entendemos ciudadana Magistradas y está defensa técnica que ustedes son un tribunal colegiado de derechos pero en nuestro escrito redactamos una serie de sentencias, razonamiento lógico utilizado por el sentenciado. Por lo cual solicito se declare con lugar según el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal #37 del Ministerio Público ABG. ANGELA IGUARAN, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente, quien expuso:
“Buenas tardes ciudadanas Magistradas de la corte de especial de apelaciones, de adolescentes con competencia en violencia contra la mujer, el Ministerio Publico específicamente la Fiscalía 37 de esta circunscripción, realizó ciertas consideraciones con base a las denuncias planteadas por la defensa en su escrito recursivo, al igual que la defensa pues en mi escrito, está representante plantea algunas jurisprudencia sobre las cuales se bajó el criterio que voy muy puntualmente a explicar en esta sala. Con relación a la primera denuncia que establecen los abogados en su escrito recursivo y que al igual está representante en el día de hoy ratifica la totalidad del mismo, específicamente el hecho de que las pruebas no fueron obtenidas legalmente conforme las pautas del ordinal 4 del Código orgánico Procesal Penal, pues es conveniente manifestar, que el hecho que los recurrentes tengan una hipótesis distintas a las que se plantean en las actas policiales y que duden de la probidad y de la virtud de los funcionarios que practicaron tales procedimientos, no los hacen merecedor de la nulidad establecidas en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal, por cuánto el mismo es muy puntual, es consideraciones de esta represente no se han violentado las garantías fundamentales, las cuales hace referencia dicho artículo, con relación al hecho que se obtuvieron dos pruebas específica mente la prenda de vestir tipo franela y un cuchillo impregnado de presunta naturaleza hematica, de la casa de dónde residía el adolescente DEIMER GRANADOS , es importante señalar que los funcionarios dejaron constancia a través de las actas policiales y de las declaraciones que fueron ratificadas durante el desarrollo del debate, que la señora Celena Moya, quien es familiar del acusado, declaró firmo y en ningún momento desconoció la firma que realizó durante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y dónde en la misma y también a través de las actas policías los funcionarios, dejaron constancia de que se le había permitido el libre acceso, de manera voluntaria y libre de coacción a la residencia del hoy acusado, a los fines de poder realizar una inspección técnica, que trajo como consecuencia la obtención de estás prendas que resultaron ser esenciales, para el desarrollo del debate pero no únicas, puestos que hay otras pruebas que fueron presentadas y evacuadas en el juicio oral y reservado, que se llevó acabo y que a criterio de esta representante, pues determinaron la responsabilidad del adolescentes y su participación en el delito de Femicidio tal y como lo dispones la ley especial sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, ciertamente la señora Celena Moya, cambio grandemente la versión de los hechos una vez que fue recepcionado su testimonio en el juicio oral y reservado, que entiendo esto ser una técnica muy conocida y muy común de los defensores durante las audiencias oral y reservado y oral y público porque es a nivel general, no obstante una de las preguntas del ministerio público que se le realizó al momento que tuvo oportunidad fue si ella conocía su firma en el testimonio que había rendido en la sede del CICPC, y la misma manifestó reconocerla, de igual manera, se le pregunto si ella en algún momento en virtud de las arbitrariedades en la cual el MP tuvo desconocimiento hasta el momento de la declaración para las arbitrariedades que cita el defensor para ingresar a la residencia por parte de los funcionarios la misma expreso no haber interpuesto ninguna denuncia ante los organismos competentes para conocer de la misma ,con respecto al hecho donde manifiesta el defensor que no había un señalamiento directo por parte de alguien para que pudieran llegar a la residencia donde habitaba el adolescente Deimer Granados, es menester manifestar que es totalmente falso por que, desde el principio se contó con un testigo presencial y que desde el primer momento una vez que los funcionarios l policiales llegaron en el lugar donde suscitaron los hechos le recepcionaron su denuncia su manifestación verbal que contenía un señalamiento directo hacia el adolescente Deimer Granados con el aporte de la ubicación del mismo , y de las características fisonómicas, así como la vestimenta que este portaba para el momento de ingresar a la residencia de la hoy occisa Yoxibel Beltrán, testimonio que fue recepcionado con las pautas de la prueba , por cuánto era el de un niño para el momento de los hechos, de 11 años de edad, de nombre DEIBER URDANETA, mal puede el defensor en esta oportunidad indicar que no se contaba con un señalamiento directo, por parte de una persona que pudiera realizarlo cuando la realidad si lo había. Con relación al hecho de que no había flagrancia y que se había violentado el art. 47 de nuestra carta magna así como también de las excepciones previstas en el artículo 196 copp de igual manera es necesario manifestar en esta sala que se contaba con el lapso de flagrancia q establece la disposición legal, en todas y cada una de sus parte es decir el artículo 557 de la lopnna, ciertamente establece la legitimidad de la flagrancia pero no establece los supuesto que pudiera constituir la misma que por remisión del artículo 337 nos debemos ir a los supuesto del artículo 236 del copp que establece los supuestos de flagrancia y que fueron acogido también hago una cita en el escrito de contestación, que fueron acogidos por la corte de apelaciones ordinario de este circuito del estado Zulia dónde indica la sala estimo que no obstante a lo denunciado por el accionante, actuaciones está corroborada con la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación del mismo y cita el artículo 236 dónde indica los supuestos que se tendrá como flagrante el delito por el cual el sospechoso se encuentre perseguido por la autoridad o por el clamor público así como también por el que se sorprenda apoco tiempo de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, o cuando se consiga con arma o instrumento y objeto que de alguna manera pudieran formar parte de la participación del hecho entonces mal puede el accionante, determinar que no había flagrancia para poder ingresar a la residencia en el caso en el que la familiar del hoy acusado no les hubiere permitido el acceso porque no debemos limitarnos únicamente a ser perseguidos por el clamor público a ese supuesto único porque, el artículo 236 establece lo que son los supuestos de la flagrancia, en relación al segundo punto dónde los abogados indican la falta de motivación de la sentencia de la juez de juicio dra. Paola Urdaneta, es importante indicar que la misma motivo en todas y cada una de las partes de esta sentencia las pruebas que fueron valoradas tanto de forma individual, así como también de manera concadenado una con otra, por lo que el hecho de que los abogados invoquen este ordinal 2 del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, a está representante injustificado por cuánto son cuestiones propias que debieron debatirse y resolverse en el desarrollo en el debate del juicio oral y reservado , ellos indican que la juez no motivo la declaración de la experto Estefany, indicando que está es una experta lofocopica, de laboratorio y que la misma, perito o realizó la experticia como lo es el término correcto, de una sola huella cuando fueron colectadas dos huellas, y cito aquí por el perito lofoscopico de campo José Castillo, quien fue quien colectó las huellas en el sitio del suceso, en este punto es importante destacar que no existe un perito lofoscopico de campo, el organigrama del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, es muy claro al indicar, cuáles son las jerarquías los cargos y las funciones de cada uno, así como la ley del cicpc y su reglamento interno de la división de criminalísticas del cuerpo anteriormente mencionado, el detective José Castillo es el técnico que se encontraba de guardia a disposición de la unidad de homicidios que cumplía también con su rol de guardia, este técnico solo colecta las evidencias que de manera objetiva puedan tener algún vínculo con el sitio del suceso o con la participación de sujeto que haya cometido un delito, limitándose únicamente a colectarla y a cumplir con las reglas de cadena de custodia, de acuerdo con el manual de evidencias físicas de esa institución y dónde también participo el ministerio público desde su creación, este experto no puede ir más allá de las experticia que le pueda solicitar la comisión que se encuentra en su rol de guardia así como también las que le solicita el ministerio público, el solo colecta y remite a la sala de evidencias, las evidencias reposan allí, hasta que el ministerio público ordene la práctica de una diligencia, O dentro de un lapso de urgencia y necesidad las ordene la brigada de guardia, ciertamente la perito en su testimonio indico que solo se perito una huella de las dos que habían Sido colectadas, pero no podemos tergiversa, el testimonio de esta perito, porque ella también indico que una huella no era apta , y que cuando las huellas no son aptas para peritar no se realiza el determinado dictamen, a la muestra colectada, por lo que no entiende el ministerio público, cuál fue la falta de motivación sobre la base del testimonio de esta experto, en termino generales realiza la mismas consideraciones, conforme a lo que son las pruebas hematológicas, la pruebas que se fueron a peritar en el laboratorio de naturaleza hematicas. Ciertamente el Ministerio Publico, ordenó la realización de la especie y grupo sanguíneo, la cual es una prueba de certeza, tal y como lo indico la ingeniero químico Brenda Prada, la prueba hematológicas para determinar la especie y el grupo sanguíneo, es certera en indicar que tipo de especie y cuál era el grupo sanguíneo a esas prendas se le realizó se le indico que coincidían con la misma especie y el mismo grupo sanguíneo que la sangre que tenía el cadáver de la hoy occisa, sin embargo ellos manifiesta no entender el testimonio de estás dos experto tanto la de lafoscopia como la de la ingeniero químico Brenda Prada que ratificó su dictamen pericial de hematológico y de grupo sanguíneo, No obstante el hecho que los abogados no hayan ejercido las herramientas que tenían a su disposición para poder ir más allá de lo que ellos consideraban una duda razonable , no justifica que realicen o utilicen está corte de apelaciones para justificar la omisión que los mismos tuvieron, no podemos hablar de la inobservancia o de la no aplicación de la ley, de la juez conforme a los artículos 236 y 342 del copp, cuando ciertamente la carga de la prueba es del ministerio público pero si el m.p considera que son suficientes y la jueza considero lo mismo y así lo valoro y lo justifico en su sentencia, mal pueden los abogados, ahora usar este recurso para poder justificar su omisión , pues los artículos citados son muy claros en decir, que de oficio o a petición de parte, se pueden solicitar informes o expandir los testimonios de los peritos ya recepcionados durante el desarrollo del debate , e incluso traer un experto que pudiera venir a dilucidar ese testimonio, recepcionado por parte del perito, así como también e incluso pudieron haber solicitado si tenían aun la duda la exhibición de la cadena de custodia perteneciente a cada objeto, tal y como lo establece el trámite para la exhibición de la misma del manual y del copp, por lo cual ante está duda razonable ellos tenían, ellos pudieron hacer uso de estas herramientas y mecanismo que tuvieron a su disposición en todo momento, así como también la tuvieron en la fase intermedia y en la juicio , dónde si tenían dudas con relación a las actas policiales pudieron haber ejercido algún recurso , si tenían duda al poco tiempo que quizás tuvo el MP. Quizás por el lapso de los diez días de solicitar alguna prueba alguna promoción de prueba pudieron haberlo hecho ante el tribunal competente, el adolescente deimer tuvo en todo momento su derecho a la defensa , tuvo una defensa en la fase de investigación que solicito y promovió la orden de una de la pruebas el MP. Realizó algunas otras las negó de manera motivada , y aún así pueden hacer uso de un control judicial, si en la fase intermedia a partir de la cual empiezan a conocer los doctores acá presentes aún consideraban que faltaban pruebas por realizar, a nivel jurisprudencial y dentro de la legislación venezolana también pudieron haberlo solicitado, o ejercido algún recurso en el caso de la admisión de estas pruebas que el tribunal de control realizó en su espacio oportuno, no obstante durante el desarrollo del debate si surgieron casa nuevas, y surgieron pruebas nuevas que ellos consideraban pertinentes realizar , en ningún momento hicieron la petición al tribunal de traer expertos nuevos , de traer alguien que dilucidara algún testimonio o solicitará la exhibición la cadena de custodia, finalmente como punto muy importante porque es la base de la hipótesis que ellos están manifestando acá en esta sala, manifiestan que hubo una persona hermano del adolescentes deimer Granados , que vio a los funcionarios tomar la franela llevarla a otro sitio, eh impregnarla de la sustancia presuntamente hematica, es muy importante recargar en esta sala que en ningún momento se contó con el testimonio de esta persona , no en la fase de investigación ni en la fase intermedia donde pudieron haberlo promovido, ni durante el desarrollo del debate, ellos hicieron mención de que había una persona y se solicitó como prueba nueva, para que finalmente desistieron por cuánto no pudieron llevarlo a las audiencia l juicio oral y reservado , por lo cual el MP. No tiene conocimiento del testimonio de esta persona que ellos están citando, y que es sobre lo cual versa la hipótesis que ellos están planteando, sin más palabras está representante fiscal solicita muy humildemente que se haga justicia por el caso que el día de hoy ustedes se encuentran conociendo, que se confirme la decisión de la juez primero de juicio de la sección de adolescentes por cuánto la misma cumple con todos los requisitos legales, para emitir la misma se encuentra debidamente fundamentada en la valoración e una de todas las pruebas y que la llevaron pues a la conclusión de considerarlo responsablemente penalmente por el delito de femicidio, delito este que se imputó en virtud de prevalecer el principio de especialidad normativa , no es que al mp, omitió las pautas del artículo 622 lopnna, si no que existe un principio de especialidad normativa no puedo como representante fiscal obviar el hecho que existe un tipo penal que se adecua perfectamente a los hechos que se debatieron en el juicio y que desde el primer momento tuvieron señalamiento y concurrieron testigos que pudieron dar Fe del acoso y hostigamiento como delito previo que tenía el adolescente en el juicio de la hoy occisa , por lo que el MP. Considero en virtud de la jurisprudencia de la sentencia 428 de fecha 28-08-2008 de la sala de casación penal del tsj, con ponencia de la dra. Deyanira partida que fue acogida por el MP. El 24-02-2011, dónde indica palabras más palabras menos indica que está imputación a un adolescente no genera efectos a los efectos del artículo 628 porque son los mismos elementos constitutivos del delito de homicidio que estable pues susceptible privación de libertad en cualquiera de sus modalidades, es todo.”
Seguidamente se les pregunta a los profesionales del Derecho ABG. LUCAS DEL MORAL Y ROMAN MONTIEL, si ejercerán su derecho a Réplica, tomando el derecho de palabra el ABG. LUCAS DEL MORAL, quien manifestó lo siguiente:
“De acuerdo por lo narrado por la Representante Fiscal, respecto el supuesto permiso que dio la hermana del hoy sancionado, la señora Celena Moya, ella ese mismo día después que hicieron esa atropellaría, fue montada en la patrulla del CICPC, en la pierna del novio, porque habían muchos, eh iba incluso el niño, supuesto testigo presencial, vía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Maracaibo, fue sometida verbalmente a tortura, lo manifestó en su debida oportunidad y bajo presión le hicieron firmar algo que ella no vio, no leyó, evidentemente ella dispone la testifical en el juicio, porque fue un testigo del Ministerio Público, no fue de la defensa, la hermana no fue testigo de la defensa si no del Ministerio Público. Eso con respecto con el presunto permiso que le dieron a los funcionarios actuantes, como de ustedes es conocido que todas las actas policiales, expresan pedimos permiso y entramos, nada más falso que eso, respecto también de lo que señaló el Ministerio Público, en cuanto que el niño hermano del hoy sancionado, no pudo evacuar su testificación en el juicio, fue porque el niño no tenía cédula de identidad, eso es todo. Evidentemente el niño fue entrevistado por nosotros la defensa, eso no quiere decir que eso pueda ser valorado por ustedes, pero si hacemos mención y seguimos insistiendo está defensa de que no había flagrancia no fue decretada en la sentencia interlocutoria 237-22, promovida y decretada por la jueza segunda de control, no fue decretada la flagrancia en ninguna de las nueves dispositivas, por lo tanto no había una persecución en caliente, para que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entrara con ese desmadró, a violar el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, que también se relaciona con el artículo 60 de la constitución, como bien lo expresamos nosotros, en nuestro escrito, el derecho a la intimidad, no fue decretado la flagrancia, pueden ustedes verificar ciudadanas magistrados, revisar en las nueves dispositivas de la decisión 237-22, promovida y decretada por la juez segunda de control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, evidentemente la fiscalía del Ministerio Público, palabra más palabras menos, traslada la carga de la prueba a la defensa, nosotros solicitamos la exhibición del cuchillo y parece en actas y está sentado en el acta, pero la obstrucción que hemos tenido en la búsqueda de la verdad procesal, y está asentada en actas del debate de juicio, nosotros pedimos la exhibición del cuchillo. En el cuchillo fue encontrada una sola huella dactilar está defensa técnica, se pregunta cuál fue el sano juicio la máxima experiencia y el conocimiento científico y la lógica que aplicó la adjudicante de juicio, en saber que la víctima muere por apuñalamientos pero solo aparece una sola huella dactilar, en el puñal y del dedo medio de la mano derecha, como bien lo dice la experto, quien empuña un cuchillo para apuñalar a alguien con un solo dedo?, respeto con lo que señala el ministerio público, en cuanto que no hay en estructura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un perito de campo, quiero informarle a la fiscalía del MP, que de acuerdo con el Manuel del evidencias físicas de su ministerio, que su ministerio tuvo también soy coautor del mismo que si aparece el término de lofoscopico de campo y lofoscopico de laboratorio, aunque en la estructura del CICPC, no lo tenga en estructura, si existe en el manual único de evidencias físicas del 2012, esa consideración de aquel funcionario policial que en el lugar de los hechos recoge las evidencias materiales incriminatorias, para ser peritadas algunas de ellas no todas para ser peritadas en los laboratorios de un órgano de investigación penal como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”.
Seguidamente se le pregunta a la Representante Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Publico si ejercerá su derecho a Réplica, tomando el derecho de palabra la ABG. ANGELA IGUARAN, quien manifestó lo siguiente:
“Con relación a las primeras consideraciones el Ministerio Público, No va hacer alguna observación puesto que forman parte de lo que es la fase del juicio oral y reservado, que es la declaración de la ciudadana Celena y la declaración del niño que ellos realizaron pero que las partes ni el tribunal tuvieron conocimiento. Ahora con relación a la decisión del tribunal de control es muy importante señalar que él mismo, sobre el adolescente muy a pesar de que él tuvo la voluntad de ir a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre él ya recaía para ese momento la solicitud de la detención preventiva como medida cautelar y que tenía como consecuencia la orden de aprehensión del mismo, por lo que los funcionarios solo le notificaron sobre sus derechos y garantías puesto que ya recaía la orden de aprehensión y sobre ese fundamento es que la juez de control fundamento su decisión, en el momento de la aprehensión, con relación a la exhibición del arma blanca que fue utilizada o en lo que fue parte en este momento objeto del debate, ellos ciertamente solicitaron como diligencias o como prueba pues la exhibición del mismo y la juez de juicio le fundamento la decisión de incorporarlo o no y consta en las actas del debate, en la fecha correspondiente, del día que ella contesto debidamente fundamentada, y con relación al último punto dónde indica que la única huella que se colecto fue el cuchillo es importante recordarle que las huellas colectadas no fueron del cuchillo y en las actas reposa dónde fueron colectadas las huellas, que fueron en la ventada de la casa de la occisa, huellas estas que correspondía a las crestas y surcas del adolescente en la comparación que se le realizo, no del cuchillo de la ventana y ellos tienen conocimiento de eso, por lo que me sorprende que el día hoy indiquen que la huella era del cuchillo, es todo”.
Seguidamente, se procede a identificar al acusado como: DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V.- 35.039.103, de 19 años de edad, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:
“SI DESEO DECLARAR. El sábado 30 de abril, Ciudadana juez del año 2022, me levanto como de costumbre a buscar la ricota en la quesera porque mi mama se quedo en la casa yo llego con la ricota, mi mama se monta en la moto con mi padrastro, yo me voy con ellos para cuatro bocas, a eso del medio día la motocicleta mía tenía una falla en el caucho de atrás la molinera estaba dañada, yo voy en la moto de mi padrastro, compro la molinera, termino como eso de las seis de la tarde, yo me baño y mi mama de dice para que cene como a eso de las nueve de la noche yo me acuesto, me levanto al otro día a las seis de mañana, mi papa me dice que le habían dado muerte a YOXIBER BELTRAN que la conocíamos como la catira, yo a eso de las siete de la mañana me voy para la quesera a llevar los tobos y el dinero de la ricota del día anterior, yo paso y veo el poco de gente pero no paro, saludo y sigo adelante, de regreso llego a mi casa y me voy con unos compañeros a una gallera que queda en cuatro bocas en compañía de mi mama que iba en la otra moto con mi padrastro que iban a una reunión de compañeros de trabajo, yo como a eso de una de la tarde vengo de allá para acá y recibo una llamada de mi mama y me dice hijo donde estas, y yo le digo mami voy en vía a la casa, y ella me dijo, espérame en la entrada, porque por que el CICPC, te está acusando de que tu mataste a la catira, yo le dije dale mami yo te espero aquí, llegamos en la casa a eso de las 6 de la tarde, yo me bañe y me cambie y le dije a mi mama para ir al CICPC, pero ese día se me hizo tarde, entonces mi mama me dice el día lunes vamos tempranito, yo le dije dale mama, mi mama le dice a una compañera que nos acompañara, porque como nosotros no sabíamos donde quedaba, el otro día se paro tempranito a las cinco de la mañana, me paro yo me baño me cambio y nos vamos al CICPC, yo llego al CICPC y me preguntan que quien era yo, yo le digo que soy el “cole, me dicen ahh tu eres el “cole” a bueno dale pasa paya, cuando me dicen que pase para haya me preguntan que porque yo lo había hecho, yo le dije no yo no fui y viene y me pega una patada en el pecho y me da una cachetada, y yo le digo que porque me pegaba y me dijeron que me callara, yo vengo y le digo no me deis, me dice cállate pues, allí no me dejaron ver más a mami, al otro día el martes 3 de mayo me presentan aquí en el tribunal y veo a mi madre, Eso es todo”.
Seguidamente se le preguntan a las víctimas por extensión de la occisa adolescente, tomando la palabra el ciudadano MAURICIO JOSE BELTRAN ROMERO quien manifestó lo siguiente: “buenas tardes doctora, yo lo que pido por mi hija es justicia, es todo.”
Posteriormente, toma la palabra la ciudadana DAYALIN BOSCAN ARENA, manifestando:
“yo como hermana mayor considero que debí protegerla, cuidarla y me apego la verdad a su buen corazón, a su buen cocimiento más que todo más que todo me imagino yo que deben tener hermanos hijos, que se haga justicia, a ella le quitaron la vida cuando tenía 13 años, ella tenía una vida por delante, tenia metas, tenia sueño y no se la dejaron cumplir, es lo único que yo pido, como hermana, como mujer y hasta como madre, le arrebataron la vida a una mujer, eso es todo”.
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció, que esta Sala se acoge al lapso de diez (10) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 266.677 y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.609.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.161, respectivamente, actuando en representación del adolescente DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-35.039.103, en los siguientes términos:
Alegaron los Defensores Privados en su acción recursiva como primer motivo de impugnación, que la Jueza de Instancia otorgó valor probatorio a una serie de pruebas que fueron obtenidas mediante la vulneración del Derecho Constitucional a la inviolabilidad del hogar, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la confiscación de los elementos encontrados en el domicilio de su defendido resulta ilegal e inconstitucional, por cuanto para la fecha su representado no estaba siendo requerido por ningún órgano policial, razón por la cual no puede ser aplicada la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de acuerdo a sus consideraciones, no se configuran las condiciones de modo, tiempo y lugar que definieron el Iter Criminis del presente caso penal en los requerimientos establecidos en la norma penal adjetiva, errando por lo tanto la Jueza de Juicio al adminicular dichas pruebas obtenidas de forma ilegal con el resto de las actas.
En virtud de ello, solicitan los recurrentes la nulidad absoluta de la confiscación de dichos elementos incriminatorios encontrados en el domicilio de su representado, y consecuentemente la nulidad de la valoración efectuada por la Jueza a quo, en virtud de haber considerado las mismas determinantes y fundamentales para el dispositivo del fallo impugnado, fundamentando su convicción en pruebas obtenidas ilícitamente, otorgando legalidad a un procedimiento policial de investigación que a todas luces resulta violatorio de los preceptos establecidos en la Constitución Nacional.
Ahora bien, como segundo motivo de apelación señalan los recurrentes que la Jueza de Instancia incurre en la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación a la valoración de una prueba evacuada en juicio correspondiente a la experticia de especie y grupo sanguíneo suscritas por la Experta Profesional I, Ingeniero Químico Brenda Prada, por cuanto la Jueza no debió valorar como convincente a su apreciación de culpabilidad de su defendido, por la presencia de una sustancia hemática de especie humana y de tipo sangre O Rh+ en un objeto punzo cortante obtenido de forma inconstitucional en un allanamiento de morada efectuado sin la debida orden expedida por la Jueza Penal Segunda en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que arriban los recurrentes a que la jueza, no efectuó la sana crítica en el caso de marras, incurriendo en un error in iudicando.
Asimismo, expresan que la Jueza A auo incurre en el referido vicio ya que en relación a la valoración de las pruebas evacuadas en juicio relativas al Acta de Investigación Penal de fecha 01 de mayo de 2022, mediante la cual el detective agregado José Castillo, quien practicó el levantamiento dactiloscópico de campo en el lugar del hecho punible deja constancia del hallazgo de dos huellas dactilares en una lámina de vidrio traslúcida de la referida vivienda, siendo que posteriormente la detective agregado Sthefany Morales, experta lofoscópica del laboratorio del CICPC, en fecha 13 de mayo de 2022 declaró bajo juramento que ratificaba en todas y cada una de sus partes el Informe de Dactiloscopia Nº 9700-242-DCMM-0583-2022, manifestando haber sido peritada una huella dejada como rastro “dactilar” trasplantado de la superficie de vidrio de una ventana y no dos que fueron colectadas, siendo que la Jueza de Juicio debió motivar en las apreciaciones valorativas de las deposiciones de ambos funcionarios de investigación penal tal anormalidad, considerando que la misma no se pronunció motivadamente sobre la contradicción de las pruebas recogidas por el perito dactiloscópico de campo.
Como tercer motivo de impugnación señalan los Defensores Privados la inobservancia en la aplicación de dos normas penales adjetivas respecto de la valoración de la prueba de experticia relativa a las seis muestras de sustancias hemáticas colectadas en dos lugares distintos y peritadas por la Experto Profesional I, Ingeniero Químico Brenda Prada, por cuanto no hizo uso de las facultades que le permite establecer la verdad procesal en la presente causa, contenidas en los artículos 226 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales facultan a la referida Jueza ante informes de experticias o peritajes insuficientes a nombrar nuevos peritos para que los repitan o amplíen, siendo el deber de la Jueza la búsqueda de la verdad procesal por todos los medios a su alcance, por lo que de acuerdo a sus consideraciones, la misma debió ordenar la ampliación de dicha prueba a fines de adminicularlas con otras pruebas y así enervar la presunción de inocencia de su defendido, puesto que debió practicársele una prueba de filiación heredo biológica mediante el análisis de perfiles genéticos al ciudadano DEIMER ENRIQUE GRANADOS a los efecto de verificar si la sangre encontrada en la franela se correspondía con el ADN de la occisa Rosibel del Carmen Beltrán.
En virtud de todo lo expuesto, es por lo que los Profesionales del Derecho solicitan en su escrito recursivo, sea declarada admisible la pretensión de Apelación Ordinaria de Sentencia Definitiva por estar llenos los extremos de los artículos 424 y 44 del COPP y se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS EVIDENCIAS INCRIMINATORIAS fijadas, recolectadas y procesadas referidas en el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nº 0184 de fecha 01 de mayo de 2022, suscrita por el Detective Agregado del CICPC José Castillo, de conformidad con los artículos 174, 175 y 181 del COPP.
Ahora bien, en atención a lo esgrimido por los apelantes como primer motivo de apelación en su escrito recursivo, en relación a que la sentencia recurrida se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios constitucionales, resulta pertinente partir de lo que ha de entenderse por prueba ilícita y en este sentido, Manuel Miranda Estrampes, en su obra “El concepto de Prueba Ilícita y su tratamiento en el proceso Penal”, José María Bosch Editor, Barcelona, 1999, citando al autor Montón Redondo, define la prueba ilícita como “…Aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita”… (Pag. 18).
Así las cosas, partiendo de la citada definición, podemos constatar que la ilicitud de la prueba, puede devenir de medios directos como ocurre en los casos de las pruebas que se han obtenido mediante el empleo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o bien que se haya obtenido por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo la ilicitud de la prueba, también puede originarse de medios indirectos, como ocurre en aquellos casos, donde si bien en principio pareciera se han obtenido de manera lícita, la misma debe ser inadmitida por ilícitas, por cuanto emanan de medios de pruebas o procedimientos ilícitos (fruit of de poisonous tree doctrine); conocida también como fruto del árbol prohibido.
Al respecto, el Dr. Frank E, Vecchionacce I, en su artículo Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, Año 2001 señaló:
“… (omisis)…Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente. De acuerdo con este motivo, la sentencia debe ser el espejo en el que se refleja la normalidad procesal basada en el sometimiento a las garantías procesales de que disfrutan las partes, todas las cuales desembocan en la actividad probatoria, y es esta la que sirve de sustento a la sentencia. En primer término cabe decir que la actividad probatoria de las partes y la que corresponde en esta materia al tribunal en los términos excepcionales que permite el COPP, debe ajustarse a la premisa principista consagrada en el Art. 13, ejusdem, en el sentido de que los hechos deben ser establecidos por vías o medios jurídicos. Esto muestra el camino de todo el devenir procesal: las partes deben utilizar recursos, medios, expedientes, técnicas, vías, etc., que impliquen acatamiento y respeto al orden jurídico.
En este orden de ideas, es oportuno destacar el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, constituye la pauta fundamental para el examen garantistas de la actividad probatoria en el proceso:
Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
En este orden de ideas, esta Sala de Alzada considera oportuno realiza el Iter procesal en relación a las actas levantadas durante la fase preparatoria seguida en la presente causa, lo cual se describe de la siguiente manera:
-En fecha 01 de Mayo de 2022 el Comisario Jefe Roland Jiménez, Jefe de la Delegación Municipal Maracaibo certifica la recepción de una llamada telefónica realizada por el funcionario detective agregado Luis Gutierrez, adscrito al Servicio de Emergencia VEN 911, informando acerca del fallecimiento de una adolescente, quien falleciera a consecuencias de heridas producidas por arma blanca (Folio 50 de la Pieza I).
-En fecha 01 de Mayo de 2022 se evidencia Acta de Investigación Penal suscrita por la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas, Delegación Municipal Maracaibo, en la cual se deja constancia del traslado de los funcionarios: Detective Agregado Javier Villalobos, detective agregado Brayan Ferrer, detective agregado José Castillo y Ronnery Morelo, estos dos últimos adscritos a la División Especial de Criminalística Zulia, a bordo de la unidad marca Ford, modelo Transit, tipo Furgón, placas A58CY5K hacia el Hospital Universitario de Maracaibo, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica, levantamiento de cadáver y demás diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del presente hecho (Folios 51-52 de la Pieza I).
-En fecha 01 de Mayo de 2022 la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas, delegación Municipal Maracaibo participa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a los efectos de hacer de su conocimiento el inicio del expediente signado bajo el No. K-22-0381-00353 por la referida delegación, en virtud de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Bravo, y como victimario el ciudadano Deimer Enrique Moya Granados, en relación al hecho ocurrido en la Población La Paz, sector La Salineta, vía Cuatro Bocas, casa sin número, parroquia José Ramón Yépez, municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, a las 12:30 horas de la mañana del día domingo 01/05/2022 (Folio 49 de la Pieza I).
-En fecha 01 de Mayo del 2022 se observa Acta de Inspección del sitio de suceso Nº 0182, en la cual siendo las 10:50 horas de la mañana se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los efectos de trasladarse hasta la siguiente dirección: población la paz, sector la salineta, vía cuatro bocas, casa sin número, parroquia José Ramon Yépez, municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, en el cual se acordó efectuar la inspección técnica (Folio 59 de la Pieza I).
-En fecha 01 de Mayo del 2022, se observa Acta de Inspección Técnica Nº 0184, mediante la cual se deja constancia de la constitución de una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los efectos de trasladarse hasta la siguiente dirección: Población la paz, sector el sur, avenida principal casa sin número color rojo, parroquia José Ramon Yépez, municipio Jesús Enrique Lossada, en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, lugar en el cual son incautadas las siguientes evidencias de interés criminalístico: un objeto punzo cortante elaborado con un mango de goma de color negro y una hoja de metal del comúnmente denominado cuchillo, el cual se encontraba impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, así como una prenda de vestir denominada como franela de color rojo, la cual presenta en su parte central un logo alusivo a la empresa deportiva Nike, sin marcas ni tallas visibles, siendo igualmente fijada, colectada, etiquetada y embalada como evidencia de interés criminalístico (Folio 63 de la Pieza I).
-En fecha 02 de mayo de 2022 es librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Sección Adolescentes, la respectiva orden de aprehensión signada bajo el No. 232-22 en atención al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la cual se ordena la localización, captura y aprehensión del adolescente DEIMER ENRIQUE MOYA GRANADOS, de 17 años de edad, por cuanto se presume su participación como autor del delito de Homicidio Intencional en la Modalidad de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folio 05 de la Pieza I).
Por lo que, observa esta Alzada que el recurrente parte de un falso supuesto de hecho, al alegar que la confiscación de los elementos encontrados en el domicilio de su defendido resulta ilegal e inconstitucional, por cuanto para la fecha su representado no estaba siendo requerido por ningún órgano policial, razón por la cual no puede ser aplicada la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tenor establece lo siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán debidamente en el acta” (Destacado de esta Alzada).
En este contexto, de la revisión de las actas que integran la presente causa, constata esta Alzada que en fecha 01 de mayo de 2022, la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, Delegación Municipal Maracaibo, participa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público el inicio de la investigación signada bajo el No. K-22-0381-00353, en virtud de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRAVO, y como victimario el ciudadano DEIMER ENRIQUE MOYA GRANADOS, por lo cual se observa que para el momento de la realización de la inspección técnica en fecha 01 de Mayo del 2022 en la cual se colectaron las siguientes evidencias de interés criminalístico: un objeto punzo cortante elaborado con un mango de goma de color negro y una hoja de metal del comúnmente denominado cuchillo, el cual se encontraba impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, así como una prenda de vestir denominada como franela de color rojo, la cual presenta en su parte central un logo alusivo a la empresa deportiva Nike, sin marcas ni tallas visibles, existía previamente un señalamiento en contra del referido ciudadano como posible autor del hecho punible, lo cual justifica la aplicación de la excepcionalidad prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los funcionarios actuantes a efectuar el registro con la finalidad de impedir la perpetración o continuidad de un delito.
En consecuencia, este Tribunal Superior observa que no le asiste la razón a la Defensa sobre esta denuncia, ya habiéndose verificado el falso supuesto que alude, por lo que no se constata violación alguna de los derechos constitucionales de su defendido, tal como lo señala en su medio impugnativo. Así se declara.
Ahora bien, precisada como ha sido el segundo motivo de impugnación establecido en el Recurso de Apelación de Sentencia incoado por los Defensores Privados, verifican estas jurisdicentes que el aspecto medular de la presente denuncia va dirigido a atacar la motivación de la sentencia por encontrarse presente en la misma el vicio de contradicción, por lo que se hace necesario para esta Sala realizar los siguientes pronunciamientos:
Se hace propicio para esta Sala a los efectos de dar respuesta a los argumentos planteados por el recurrente en su medio de impugnación, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales atinentes a la motivación de una sentencia señalar, que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a la aludida decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”. (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria en favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al encontrarse con vicios en la motivación de los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; por el contrario los fallos judiciales imperiosamente deben estar revestidos de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Reforzando las consideraciones anteriores, esta Sala se permite traer a relucir la sentencia No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sostenido con relación a este punto, que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).
En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)
Siendo, así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
De tal manera, que el juez o jueza de juicio debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo.
Asimismo, en relación al citado vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”; estas jurisdicentes estiman conveniente destacar que el mismo se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez o Jueza de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme lo probado por las partes, para establecer una decisión.
En este sentido, en relación a la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado por la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:
“La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.” (Negritas de esta Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia No. 308, expediente No. 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:
“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
(…)
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).”. (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).
Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”. (Resaltado nuestro).
Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).
Del análisis anterior, infiere esta Alzada que el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto. Asimismo, hay contradicción en la motivación cuando el juez en la sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.
A su vez, es importante mencionar que el razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el juez o jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso. En este sentido, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos siguientes:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia -La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de dilucidar el vicio aludido por quienes recurren, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual estableció lo siguiente:
“…CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el debate realizado el Ministerio Público, acusó al hoy joven adulto DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ como AUTOR en la comisión del delito de FEMICIDIO, contemplado en el artículo 73 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , solicitando que el mismo fuese condenado a cumplir la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, literal “a” de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS.
Por su parte, la Defensa Privada del prenombrado adolescente solicitó, entre otras cosas, le fuese otorgada la LIBERTAD PLENA a su representado, indicando que no había nada que afirmara que su representado era responsable, fundamentando en varias razones de hecho y de derecho, detalladas en audiencia de conclusiones de fecha once (11) de Julio de 2023, la cual riela a los folios ciento ochenta y siete (187) al doscientos diecisiete (217) de la causa.
Ahora bien, finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, con apego a la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 16, 22 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, quien juzga considera que en el debate oral quedó plenamente acreditado, que los hechos motivos del mismo se suscitaron en fecha 01/05/2022, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, cuando el niño DERVIN URDANETA, apodado “Papato”, de 11 años de edad, se encontraba en la residencia de su tío MAURICIO BELTRÁN, ubicada en la población la Paz, Sector la Salineta, vía Cuatro Bocas, casa sin número, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Lossada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mismo estaba acostado en uno de los cuartos donde duerme, con su tío MAURICIO BELTRÁN, de 60 años de edad y su prima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de 13 años de edad, logrando percatarse de que un sujeto ingresó a la residencia por una de las ventanas de el área frontal de la vivienda y se dirigió al sitio donde se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) descansando, observando que se trataba de un conocido del sector a quien conoce como apodado EL COLE, éste sujeto abordó a la adolescente víctima de forma muy rápida, quien se encontraba boca abajo, y le propinó un puñalada en el cuello con un arma blanca tipo cuchillo, para luego salir huyendo del lugar, tropezándose en ese momento con el progenitor de la víctima, el ciudadano MAURICIO BELTRÁN, quien tiene una discapacidad visual desde su nacimiento, sin embargo, el mismo pudo sentir que este sujeto llevaba una gorra con la que lo tropezó al huir y seguidamente escucha la voz de su hija manifestarle “Ay papi me mataron”, por lo que se dirige a agarrarla para abrazarla sintiendo que se encontraba toda mojada, cuando le toca el cuello se percata de la herida que esta tenía y que de la misma le seguía brotando presunta sustancia hemática, por lo que se asomó por la ventana solicitando auxilio a los vecinos y familiares más cercanos, acudiendo a la vivienda su sobrina YISNELY y otros familiares, entre ellos la ciudadana NEIRALI CASTRO y la ciudadana YOLIMAR FUENMAYOR, quienes residen cerca de la mencionada vivienda y a quienes les narró lo sucedido, por lo que estas personas inmediatamente salieron de la vivienda en busca de ayuda, regresando con un vehículo tipo moto conjuntamente con un ciudadano del sector de nombre GUILLERMO donde trasladaron a la adolescente ROSIBEL BELTRÁN hacia el Hospital de la Paz, donde al llegar los doctores le manifestaron que debía ser trasladada al Hospital Universitario de Maracaibo, ubicando de forma inmediata un vehículo automotor trasladándose a algún centro hospitalario del Municipio Maracaibo, no obstante, al llegar al mismo la adolescente ROSIBEL BELTRÁN fue ingresada sin signos vitales. Posteriormente, acuden a las instalaciones del Hospital Universitario el DETECTIVE AGREGADO JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMÁN y DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER,funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo y DETECTIVES AGREGADOS BRAYAN FERRER, JOSÉ CASTILLO Y RONNERY MORELO, adscritos a la División especial de Criminalística Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo, a los fines de practicar inspección técnica, levantamiento de cadáver y demás diligencias de investigación urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, una vez en el mismo fueron atendidos por el galeno de guardia RAÚL MARTÍNEZ, quien les manifestó que efectivamente el 01/05/2022 ingresó ante la unidad de emergencias una (01) adolescente del sexo femenino sin signos vitales, la misma al ser valorada presentó una herida en la región hioidea lado derecho del cuello producida presuntamente por un objeto punzo cortante (Cuchillo), de igual manera, los condujo hacia la morgue donde se encontraba el cuerpo sin vida de la misma quien respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRAVO, de 13 años de edad, permitiéndoles el libre acceso y señalando dicho cadáver, por lo que siendo las 09:40 horas de la mañana procedió el DETECTIVE JOSÉ CASTILLO (Técnico), a la realizar la inspección logrando observar sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo sin vida de la adolescente en posición dorsal, de tez blanca, de contextura delgada, de un (01) metro con cincuenta y cinco (55) centímetros de estatura, la cual se encontraba desprovista de su vestimenta, de igual manera, pudieron observar una (01) herida en la región hioideas del lado derecho, producida por un objeto punzo cortante, así mismo, colectaron sustancia hemática directamente de la herida de la hoy inerte, utilizando un (01) segmento de gasa, al igual que la vestimenta que portaba en el momento en el que ingresó al centro asistencial, dichos objetos fueron colectados, embalados y etiquetados para las experticias respectivas, por otro lado, se deja constancia de haber plasmado las huellas dactilares de la hoy occisa en la planilla de necrodactilia tipo R-17, una vez culminada dicha inspección proceden a remover el interfecto del lugar para trasladarlo hasta la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de resguardo del referido cadáver y posteriormente le sea practicada la correspondiente Necropsia de Ley. En el mismo orden de ideas, una vez culminada la diligencia anterior, los funcionarios actuantes fueron abordados por un ciudadano de sexo masculino quién manifestó ser MAURICIO BELTRÁN, progenitor de la víctima ROSIBEL BELTRÁN, manifestando los hechos ocurridos, al mismo tiempo que le indicaba el lugar exacto donde se originó el hecho trasladándose al sitio del suceso ubicado en la Población la Paz, jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada donde al llegar se realiza la pertinente inspección técnica con sus fijaciones fotográficas, abordando los métodos adecuados para ubicar elementos de interés criminalístico que pudiera coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se investigan, observando una (01) sustancia de color pardo rojizo descrita en las actas policiales, la cual fue fijada como evidencia Letra A, por otro lado, y siguiendo con la aplicación de métodos científicos se logró colectar dos (02) huellas dactilares en una lámina de vidrio traslúcida de la referida vivienda, siendo preservadas la misma y remitidas posteriormente al área criminalísticas pertinente a los fines de una futura comparación. De seguidas, los detectives mencionados proceden a abordar a un grupo de personas que se encontraban en las adyacencias del sitio, con el objeto de obtener información respecto al hecho, entrevistándose con el niño DERVIN URDANETA, de 11 años de edad, quien les informó que en momentos en que se encontraba en el lugar del hecho, conjuntamente con la víctima y su tío MAURICIO, un sujeto apodado “EL COLE”, ingresó a la vivienda a través de una de las ventanas de la misma propinándole a la víctima una herida con un objeto punzo cortante en la región del cuello, causándole la muerte, al mismo tiempo que les proporcionaba características de identificación, haciendo la salvedad que para el momento el sujeto APODADO EL COLE vestía un suéter rojo con un logo alusivo a la marca NIKE con un pantalón negro, una gorra y gomas rojas, de igual manera les informó que dicho sujeto era conocido por él puesto que era del sector y además acosaba a su prima y que el mismo tenía el cabello pintado de amarillo en la parte de arriba, proporcionándoles también la dirección de su residencia; por lo antes expuesto, los funcionarios se trasladaron hacia la residencia referida por el testigo presencial ubicada en: población la Paz, Sector la Salineta, vía Cuatro Bocas, casa sin número, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Lossada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde una vez en la misma se entrevistaron con una ciudadana de nombre SELENIA MOYA, manifestando ser hermana del sujeto requerido por la comisión policial y a quien identificó como DEIMER ENRIQUE MOYA GRANADOS, apodado “El Cole”, de 17 años de edad, indicando además que desde el día 30/04/2022 no llegaba a la vivienda, sin embargo, la misma les permite voluntariamente el acceso a la misma, evidenciando entonces que no se encontraba dicho adolescente, no obstante, en el momento en el que se procede a realizar una inspección del sitio logran visualizar un (01) objeto punzo cortante, denominado comúnmente como cuchillo, el cual se encontraba impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y una (01) franela roja de color roja, presentando en su parte central un logo alusivo a la empresa deportiva Nike, sin marca, ni serial visible, impregnada de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, objetos estos que coinciden con los descritos por el testigo como vestimenta que portaba el sujeto que ingresó a la residencia y a quien identificó como conocido del sector, identificado previamente. Ahora bien, por lo anteriormente narrado, y en virtud de que la persona requerida se encontraba evadida, en fecha 02/05/2022 se solicitó vía telefónica por necesidad y urgencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los fundamentos que se expusieron y como consecuencia de ello la respectiva Orden de Aprehensión en contra del Adolescente DEIMER ENRIQUE MOYA GRANADOS, de 17 años de edad, acordándola en la misma fecha y de forma inmediata mediante Decisión N° 232-22, en virtud de los hechos ocurridos donde se encuentra como víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRAVO, de 13 años de edad. Una que fue acordada la orden de aprehensión en contra del mencionado adolescente por los hechos expuestos, los funcionarios DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMÁN, DETECTIVES AGREGADOS JAVIER VILLALOBOS, JOSÉ CASTILLO (TÉCNICO), BRAYAN FERRER, DETECTIVES ALDRIN BASABE, EDUARDO SILVA y JOSÉ AVENDAÑO, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo, proceden a realizar lo pertinente a los fines de ejecutar y dar cumplimiento a la misma, dejando constancia que en el momento en el que se disponen a salir de comisión, logran observar en las adyacencias de la sede del comando policial a un sujeto con las características similares a las aportadas por los testigos, quien se encontraba acompañado de una ciudadana, por lo que proceden a abordarlo, identificándolos como DEIMER ENRIQUE MOYA GRANADOS, de 17 años de edad y su progenitora MARTA GRANADOS, por lo que observando que era el adolescente requerido se procedió a notificarlo de sus derechos y garantías constitucionales y de que sería aprehendido y trasladado a la sede de la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo, dándose ulteriormente inicio a la investigación por los referidos hechos que el Ministerio Público encuadró dentro del tipo penal de FEMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR conforme a lo establecido en el artículo 73, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occisa), indicando tomar en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 428 de fecha 28/08/2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Bastidas, según la cual se determina que si bien es cierto que la ley especial establece una gama de delitos por los cuales los adolescentes pueden ser privados de su libertad según el artículo 628 de la misma, no es menos cierto que la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contiene un tipo penal que encuadra perfectamente en el hecho que se le atribuye en el día de hoy al adolescente imputado, destacando que el bien jurídico tutelado es el mismo (la vida), el cual fue vulnerado, criterio este que se aplica en virtud de prevalecer el Principio de Especialidad Normativa, haciendo saber al tribunal que, a criterio de esta representación fiscal, la imputación realizada no genera modificación alguna de los efectos del artículo 628 de la LOPNNA, el cual incluye el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en cualquiera de sus modalidades, como de los tipos penales susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, por los hechos constitutivos del mismo, los cuales implican darle muerte a una persona en determinadas circunstancias, por lo que no resultó infringido el mencionado artículo toda vez que es plenamente aplicable al caso descrito.
Dicha afirmación resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, con la cual quedan los hechos objeto de la presente causa plena y suficientemente demostrados con los siguientes elementos de prueba recibidos en el debate, arriba expuestos, a saber:
Con la declaración rendida por el ciudadano MAURICIO BELTRAN, Víctima por extensión en la presente causa, por ser el progenitor de la occisa (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien expresó el conocimiento directo que tuvo respecto a los hechos, relatando su versión de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que éstos sucedieron, manifestando, entre otras cosas, que ese día (refiriéndose al 01 de mayo del 2022, día en que se suscitaron los hechos) el se acuesta a dormir con su hija (la hoy occisa) puesto que la misma dormía a diario con él en la misma habitación y cama, refiere: ”ella tenía trece añitos y ella dormía conmigo esa niña la crié yo solo desde chiquita de un añito me quedó, yo la crié” indica el testigo que alrededor de la una (01) o dos (02) de la madrugada, escuchó un grito por parte de la victima, con el cual el se paró de la cama, ese grito fue “PAPAÁ ME MATARON”, reitera que la misma se encontraba a su lado, que el se levantó de la cama con el grito e hizo un movimiento con la mano hacia arriba como buscando algo, y en ese entonces logró tocar la gorra de una tercera persona, para posteriormente abrazar a su hija, allí se da cuenta que su hija estaba llena de sangre y le dijo me mataron, el testigo relata que debido a su discapacidad visual, la cual es evidente, el se acerco por la ventana para pedirle auxilio a su sobrina cuando quiso colocarse frente a la ventana, indica que el niño de nombre DERVIS URDANETA, apodado Papato, estaba de su lado, él le agarra la mano y salió con premura a pedir auxilio a una ciudadana de nombre YOLIMAR, cuando llega hasta la casa de YOLIMAR, ésta le interroga que había sucedido, al enterarse de lo sucedido, ella le refiere llamar a un ciudadano de nombre ELIAS, para que le auxiliara y poder trasladar hasta el hospital a ROSIBEL, al llegar nuevamente a su casa, su hija quien se encontraba en la habitación estaba agonizando (refiere que la misa hacia un sonido con la garganta como si se estuviese ahogando), se llevaron a la niña al hospital de la concepción, de allí es remitida al Hospital Universitario, en donde ingresa sin signos vitales, indica que el niño DERVIS URDANETA, dormía esa noche en la habitación con ellos y cuando él se logro levantar de la cama, ya el niño estaba de su lado para ayudarlo a ir a pedir auxilio; por lo que con esta testimonial genera para quien decide, la credibilidad necesaria para ser apreciada según las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, permitiendo el principio de inmediación a esta Juzgadora observar que, de la preguntas formuladas por el Ministerio Publico, el testigo logró dar la certeza de quienes se encontraban presentes en la habitación en el momento en que sucedieron los hechos, aseverando que el niño DERVIS URDANETA, se encontraba presente en el lugar y momento en que le dieron muerte a la victima ROSIBEL BELTRAN BRAVO, puesto que fue el niño quien lo guió a pedir auxilio para trasladar a su hija hacia un centro de salud, así mismo con su testimonial, se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia del delito, puesto que pese a su discapacidad visual, éste refiere que fue en horas de la madrugada, cuando se encontraban descansando, que su hija le exclamó que la habían matado, que el sintió y logró tocar con su mano a una persona que llevaba consigo una prenda de vestir tipo gorra, y la cual huyó del lugar de los hechos, refiere que su hija murió desangrada, lo cual pudo percibir por el abrazo que le dió en el momento, por lo que indica que a la misma le dieron muerte con un arma blanca y describe que momentos antes de trasladarla hacia el Hospital la misma estaba agonizando y ahogándose, haciendo sonidos con su garganta, además en el interrogatorio el testigo manifestó que el acusado DEIMER ENIRQUE GRANDOS JIMENEZ, logró visitar con regularidad su casa y que era conocido por su persona, así mismo destaca en el interrogatorio, una de las preguntas formuladas por la Defensa Técnica del acusado: “12) ¿tiene conocimiento usted que pudo haber entrado la persona que le dio muerte a su hija? Respondió: le voy a explicar usted sabe que las ventanas del frente son de madera de dos hojas una se había dañado yo agarre un ventana de vidrio y se la puse como unos clavos y los doble la ventana se sostenía con los clavos esos la ventana agarraron y la bajaron, poquitico a poco la pusieron abajo en el suelo por allí se metieron.”. En el testigo se denotó seguridad al momento de declarar, así como congruencia y fluidez en su declaración; siendo avaladas sus afirmaciones en cuanto a la existencia del delito con la testimonial de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN FUENMAYOR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-25.596.463, de la ciudadana LILIBETH ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.370.318, progenitora del niño DERVIS URDANETA, y con la Prueba Documental contentiva del Acto de Prueba anticipada, llevada a efecto en fecha 6 de Mayo de 2022, correspondiente a la declaración rendida por el niño DERVIS URDANETA, en su condición de Testigo, en la Causa signada con el Nº 2C-8488-22, (nomenclatura del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes); así como las testimoniales de los funcionarios DETECTIVES JEFES GREGORY OCHOA, DAGOBERTO ROMÁN, DETECTIVES AGREGADOS JAVIER VILLALOBOS, BRAYAN FERRER, JOSÉ CASTILLO (TÉCNICO), DETECTIVES JOSÉ AVENDAÑO, EDUARDO SILVA Y ALDRIN BASABE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Persona, quienes suscriben Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Mayo de 2022, donde se deja constancia del traslado de la comisión policial que practico las diligencias urgentes y necesarias, hacia el Hospital Universitario, lugar donde yacía sin vida el cuerpo inerte de la victima de la causa de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , hacia el sitio donde ocurrió el hecho y hacia el lugar de residencia del acusado de marras; el Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Mayo de 2022, donde se deja constancia del traslado al Hospital Universitario de Maracaibo, con la finalidad de efectuar el levantamiento de cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de RSOBEL DEL CARMEN BELTRAN BRAVO; el Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Mayo de 2022, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, actas que se encuentran agregadas al expediente, en su estado original; con la declaración de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS BRAYAN FERRER, JOSÉ CASTILLO Y RONNERY MORELO, adscritos a la División especial de Criminalística Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo, quienes suscriben Acta De Inspección Técnica Del Cadáver y Fijaciones Fotográficas N° 0183-22, de fecha 01/05722, realizada en la Morgue del Hospital Universitario de Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá; Acta De Inspección Técnica Del Sitio y Fijaciones Fotográficas N° 0182-22, de fecha 01/05/22, realizada en la Población la Paz, Sector la Salineta, vía cuatro bocas, casa sin numero, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Lossada; el Acta De Inspección Técnica Del Sitio y Fijaciones Fotográficas Nº 0184-22, de fecha 01/05/22, realizada en la Población la Paz, Sector la Salineta, vía cuatro bocas, casa sin numero, color roja, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Lossada y el Acta De Inspección Técnica Del Sitio Y Fijaciones Fotográficas Nº 0187-22, de fecha 02/05/22, realizada frente al estacionamiento externo de la Delegación estadal Zulia, vía publica, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia; Con la declaración de la MSc. BRENDA PRADA, adscrita al Laboratorio Biológico, Físico y Químico de la División Estadal de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Experticia Hematológica: especie y grupo sanguíneo, Nro. 9700-242-DCM-0466 de fecha 10/05/2022, con la declaración de la Dra. PAOLA GONZÁLEZ Anatomopatóloga quien practicó la Necropsia de Ley a la victima ROSIBEL BELTRAN BRAVO; con la declaración de la DETECTIVE AGREGADO ESTEFANY MORALES, adscrita a la División Estadal Especial de Criminalística Zulia (Área Lofoscópica) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó Experticia de Comparación Lofoscópica (dactilar); con la declaración del DETECTIVE ALBERTO ARENAS, adscritos al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la División de Criminalística Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó EXPERTICIA DE ILUSTRACIÓN DE CORRESPONDENCIA Nro. 0905, de fecha 13/05/2022, así como las respectivas actas de inspección técnica y dictámenes periciales, que fueron agregadas conforme a las reglas del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas documentales, y las cuales se encuentran agregadas en su estado original en la presente causa, lo cual adminiculado entre si, todos incorporados durante el debate, resultan elementos contundentes que comprometen la responsabilidad penal del adolescente acusado.
Con el testimonio de la ciudadana DAYALIN BOSCAN, titular de la cedula de identidad Nº 26.236.945, quien fuera hermana de la ciudadana victima, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien fungió como testigo referencial de los hechos, puesto que la misma indica tener conocimiento de los hechos a través de un tercero, una vez que hace acto de presencia en el Hospital donde se encontraba su progenitor, el ciudadano MAURICIO BELTRAN, el mismo le manifiesta que a su hermana la habían propinado una puñalada, el mismo le manifiesta “nosotros estábamos durmiendo hija yo solamente sé cuando ella me dijo papi me mataron papi me mataron y el que salió pegando gritos llamando a familiares cercanos tantos primas como tíos”, así mismo refiere que le fue informado que había un muchacho que la estaba acosando a ella y que le manifestaron que ese sujeto le apodaban “el cole”, la misma indica haber cuestionado al niño DERVIS URDANETA, y el mismo le manifiesto tener miedo y señalarle que el vio todo pero se hizo el dormido, señala e identifica al autor como un sujeto que le apodan “el cole”, con esta declaración se produce la convicción entre las interrogantes que le fueron realizadas al testigo, que el niño de nombre DERVIS URDANETA, de once años de edad, alias papato, convivía en la residencia del señor MAURICIO BELTRAN, donde residía igualmente la occisa, que el mismo le narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos donde lamentablemente falleció la adolescente ROSIBEL BELTRAN, en cuanto se le interrogó: “Específicamente que le dijo Dervis? Respondió: Dervis me dice que Él estaba durmiendo pero que el escucho un ruido pero que el no se levanto, el se quedo en la cama y que vio entrando con estas misma palabras al cole con una linternita con algo que alumbra en la boca yo me supuse que era una linterna, le pregunte lo conoces porque yo no lo conocía el me dice si es flaco alto moreno tiene cicatriz y usaba gorra y lo viste como estaba vestido, si tenia una pantalón negro una camisa roja una gorra fue lo que el me dice pero que se quedo cayado y no hizo nada porque él le daba miedo ósea al momento que ocurrieron las cosas él vio todo pero le daba miedo que el quería gritar pero no podía cuando pasaron días después de lo de mi hermana yo me quede con mi papa prácticamente un mes le volví hacer la presenta haber si el me decía algo diferente y siempre se mantuvo con la misma versión en ningún momento me cambio la versión”. Durante la declaración de la testigo la misma aportó información de modo referencial, respecto a que familiares le habían señalado un incidente en un estadio entre la occisa y el adolescente acusado, al cuestionarle: “¿usted manifiesta en su declaración que hubo una discusión aparentemente en el estadio puede manifestarle al tribunal como obtuvo usted esta información? Respondió: por medio de familiares y conocidos, muchas personas, hubieron varias personas que lo me dijeron, que el chamo como que le quiso dar un beso ella le mando una cachetada y ella vino y le dijo respeta que yo tengo a mi novio y allí tuvieron la discusión.”. En razón de ello este Tribunal otorga valor probatorio respecto del acompañamiento de la testigo a su progenitor quien es una persona invidente, en el centro de salud, donde ingresa sin signos vitales la ciudadana victima el día 01-05-2022, motivado a causas no naturales, a consecuencia de la acción de un tercero que ingresó a su lugar de residencia en horas de la madrugada, cuando la misma en compañía de su progenitor y del niño DERVIS URDANETA, se encontraban descansando y sin mediar palabra y obrando sobre seguro, le propinó a la ciudadana ROSIBEL BELTRAN una herida mortal en la región del cuello, que originó su muerte. Además la referida declaración se concatena con las testimóniales de los ciudadanos JEOHANAN BARRIOS, HEIDYMARY ROMERO, YOLIMAR FUENMAYOR y del niño DERVIS URDNAETA, quien refiere que la victima hoy occisa, le confesó un incidente en el estadio de la localidad, en el cual el adolescente apodado “el Cole”, identificado plenamente como DEIMER ENRIQUE GREANADOS JIMENEZ, se había querido propasar con ella de manera física y la misma le dio una cachetada, como manera de repeler dicha acción, manifestándole el atacante, que iba a ver lo que le iba a pasar, por lo que hubo de su parte amenazas por los rechazos físicos de la victima hacia su persona.
Con la declaración del funcionario JAVIER VILLALOBOS, Detective adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, su testimonial fue promovida por la Representación del Ministerio Publico, ya que éste suscribe varias actas, siendo éstas: el Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Mayo de 2022, donde se deja constancia del traslado de la comisión policial que practico las diligencias urgentes y necesarias, hacia el Hospital Universitario, lugar donde yacía sin vida el cuerpo inerte de la victima de la causa de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , hacia el sitio donde ocurrió el hecho y hacia el lugar de residencia del acusado de marras; el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Mayo de 2022, donde se deja constancia del traslado al Hospital Universitario de Maracaibo, con la finalidad de efectuar el levantamiento de cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de RSOBEL DEL CARMEN BELTRAN BRAVO, y el Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Mayo de 2022, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, actas que se encuentran agregadas al expediente, dicho testigo fue promovido por el Ministerio Público, el cual hizo suyo la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previa juramentación fue conteste con el dicho de los funcionarios DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, JOSE CASTILLO (TECNICO), DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, EDUARDO SILVA Y ALDRIN BASABE, en relación al modo en que se llevó a cabo el procedimiento policial, cuando se trasladaron hacia el Hospital Universitario de esta Ciudad, tras recibir una llamada telefónica procedente del VEN-911, indicado que en el hospital Universitario se encontraba una adolescente fallecida por herida punzo cortante, motivo por el cual se constituyó y trasladó una comisión policial hasta el Hospital Universitario realizaron el levantamiento e inspección al cadáver, posteriormente les fue indicado por parte del progenitor de la occisa, la dirección donde se suscitaron los hechos, y en razón de ello se trasladaron al referido lugar, se realizó la inspección técnica del sitio, se colectó sangre en el sitio, entre otras evidencias, lograron entrevistarse con varias personas entre esas personas habían testigos presénciales, un niño y el progenitor de la víctima, el niño les manifestó que la persona responsable era un muchacho llamado “el colé”, el aporta las características físicas y la vestimenta que portaba, el niño indica que efectivamente había sido él, se le interrogo donde vivía el y se trasladaron hacia la dirección del sujeto apodado “el cole” al momento que vamos a realizar la revisión de la casa, procede el técnico con el resto de los funcionarios y lograron hallar un cuchillo con sustancia pardo rojiza y una vestimenta de la cual hacia referencia el niño DERVIS URDANETTA testigo presencial de los hechos, se colectó, hablaron con algunas personas que dijeron que no sabían nada del paradero del presunto autor, y procedieron a trasladar el cadáver hacia la morgue donde se le realizó la necropsia de ley, así mismo el testigo indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien compareció en compañía de su progenitora la ciudadana de nombre MARTA GRANADOS, y sobre el cual pesaba ORDEN DE APREHENSION, librada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, observándose que por ser uno de los funcionarios actuantes, se aprecia coherencia entre su testimonio y los detalles que concuerdan con la relación de los hechos objeto de este proceso, apreciando su testimonio como claro y preciso en su contenido y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas, lo cual debe ser armonizado con el resto del acervo probatorio en los hechos objeto de la presente causa, siendo dicha testimonial valorada como una prueba más a los fines de demostrar la culpabilidad del adolescente acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, en los hechos ocurridos, ya que se realizó cumpliendo los extremos legales respectivos, compareciendo al juicio oral a exponer sus dichos bajo juramento.
Con el testimonio de la ciudadana Ingeniero Químico BRENDA PRADA, adscrita al Laboratorio Biológico, Físico y Químico de la División Estadal de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, su testimonial fue promovida por la Representación del Ministerio Publico y debidamente admitida por la Juez de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, la referida funcionaria suscribe Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo N°9700-242-0466, agregada al expediente, la cual le fue puesto de manifiesto a la testigo, reconociendo como suya la firma, quien indicó al Tribunal no solo las características de las muestras recibidas para su peritaje, haciendo mención como la muestra “A” un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicando como colectado del sitio del suceso, ubicado en la siguiente dirección: población la paz, sector el sur, avenida principal, casa sin número, de color rojo, parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; la muestra “B” un (01) segmento de gasa, impregnado de una muestra de sangre colectada al cadáver quien en vida respondía al nombre de ROSIBEL BELTRAN BRAVO; La muestra “C” Una “01” prenda de vestir de uso indistinto, de los denominados FRANELAS, cuello redondo confeccionado en fibras naturales de color rojo, con un estampado en su parte anterior, donde se lee NIKE, sin talla visible, sin marca, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo en su parte anterior, la misma perteneciente a una persona de sexo masculino aun por identificar; la muestra “D” Una (01) prenda de vestir de uso femenino, de los denominados: BLUSA, confeccionado en fibra sintética de color rosado, con encaje rosado en la parte anterior, sin marca, sin talla visible, presentado en su superficie manchas de color pardo rojizo, la misma se encuentra seccionada en el medio por una hoja de corte, perteneciente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; la muestra “E” Una (01) prenda intima de uso femenino, de los denominados BLUMER, tipo cachetero confeccionado en fibras naturales de color rosado, con un estampado en su parte superior de color donde se lee NUK GIRLS y figuras alusivas a lazos y corazones, en su parte anterior lado izquierdo una figura alusiva a una muñequita, sin marca, ni talla visible, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo, la misma perteneciente a la adolescente quien en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; la muestra “F” Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLOS, de fabricación casera, conformado por una hoja de corte elaborado en metal, amolado en uno de sus lados el cual termina en punta aguda con una longitud de 10 cm y un ancho de 2 cm, con una inscripción donde se lee INOX-STAINLESS BRAZIL VENEZIA, su mango o empuñadura elaborado en material sintético, de color negro, presentando en su superficie adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, con signos de oxidación; también describió la testigo de manera precisa y elocuente la forma en la cual realizó dicho dictamen pericial que le fue encomendado, demostrando sinceridad en sus afirmaciones, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a su dicho, indicando, las resultas de esta experticia hematica POSITIVO para las muestras A,C,D,E, Y F resultados para hematica positivo de especie humana, grupo sanguíneo “O”, y para muestra B grupo sanguíneo “O”, lo cual resulta ser coincidente en todas las muestras peritadas, y con ello da una razón concluyete para esta Juzgadora que todas las evidencias incautadas, en las diferentes inspecciones técnicas del sitio, que fueron realizadas en el procedimiento concerniente a la presente causa, presentan sustancia hematica de igual especie y grupo sanguíneo, siendo destacable que las evidencias que fueron halladas en el lugar de residencia del acusado, a saber Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLOS, de fabricación casera, conformado por una hoja de corte elaborado en metal, amolado en uno de sus lados el cual termina en punta aguda con una longitud de 10 cm y un ancho de 2 cm, con una inscripción donde se lee INOX-STAINLESS BRAZIL VENEZIA, su mango o empuñadura elaborado en material sintético, de color negro y Una “01” prenda de vestir de uso indistinto, de los denominados FRANELAS, cuello redondo confeccionado en fibras naturales de color rojo, con un estampado en su parte anterior, donde se lee NIKE, sin talla visible, sin marca, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo en su parte anterior, perteneciente a una persona de sexo masculino, dieron POSITIVOS con el resto de las sustancias encontradas en las evidencias peritadas, es decir son coincidentes con la sustancia de naturaleza hematica halladas en las prendas de vestir de la occisa así como a un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, colectado en el sitio del suceso, lo cual concatenado con la declaración del niño DERVIS URDANETA, quien en su declaración decepcionada bajo la modalidad de Prueba anticipada, describe como una de las prendas de vestir que llevaba consiga el sujeto apodado como el Cole, una franela de color rojo, siendo ello coincidente con la prenda colectada por el Funcionario JOSE CASTILLO, en la residencia del adolescente acusado y con la prenda descrita por la Experto BRENDA PARRA, en la Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo N°9700-242-0466 y el resto de los órganos de prueba debatidos.
En igual sentido, adminiculado con el resultado de la Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo N°9700-242-0466, cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165) y su vuelto de la primera pieza de la causa, y lo expuesto en Sala por la aludida profesional, se evidencias las características de las evidencias colectadas en los sitios que fueron objeto de inspección técnica, siendo este resultado por demás coherente y coincidente con la afirmación del testigo presencial de los hechos el niño de nombre DERVIS URDANETA de once (11) años de edad, quien identifica al presunto autor y señala las características de las prendas de vestir que llevaba consigo el mismo, así como el instrumento utilizado para dar muerte a la persona de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , siendo este un (01) arma blanca tipo cuchillo, la cual fue incautada en el lugar de residencia del acusado por el funcionario JOSE CASTILLO, técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, conjuntamente con la prenda de vestir tipo franela de color roja, referida por el testigo, impregnada de sustancia hematica coincidente con la de la occisa, y concatenado con lo expuesto por los funcionarios DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, JOSE CASTILLO (TECNICO), DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, EDUARDO SILVA Y ALDRIN BASABE, funcionarios actuantes en el procedimiento policial, en el cual se colectaron como evidencias las descritas en dicha experticia como muestras peritadas y a las cuales les fue realizado además su reconocimiento técnico en el dictamen pericial aquí indicado, generando a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración y se afianza al ser adminiculado con la testimonial del testigo presencial el niño de nombre DERVIS URDANETA de once (11) años de edad y las actas de inspección técnicas y fijaciones fotográficas Nros. 0182-236 Y 0183-23, que rielan a los folios cincuenta y nueve (59) y su vuelto al sesenta y dos (62) de la primera pieza de la causa principal y sesenta y tres (63) y su vuelto al sesenta y seis (66) de la primera pieza de la causa principal, en la forma ut supra indicada, debidamente incorporadas al debate oral conforme a las reglas del 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con el testimonio del ciudadano GREGORY OCHOA, quien es detective jefe adscrito a la coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas su testimonial fue promovida por la Representación del Ministerio Publico y debidamente admitida por la Juez de Control al termino de la Audiencia Preliminar, el referido funcionario suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Mayo de 2022, cursante en los folios dos (02) y su vuelto y tres (03) la causa, quien refirió que “El día 02 de mayo de 2022 a las cinco de la tarde surgió una investigación, se presentó en el despacho la ABG. ANGELA IGUARAN, fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico en procura de coadyuvar en la investigación en la cual nosotros estamos realizando en relación a la muerte de la joven que aparece como víctima en esta investigación, una vez que son revisados todos los elementos de convicción las actas de investigación pruebas, se acordó realizar llamada telefónico al Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia a fin de que acordara la orden de aprehensión a la persona investigada, a los fines de captura salió una comisión compuesta por los funcionarios y mi persona, con el objeto de trasladarnos a su vivienda cuando logramos salir observar a una persona afuera era la ciudadana la abordamos y estaba en presencia con la persona que estamos investigando y corroboramos que era la persona decidimos realizar la aprehensión, es todo.” Dicha declaración se tomó previa juramentación y la misma fue conteste con el dicho de los funcionarios DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, JOSE CASTILLO (TECNICO), DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, EDUARDO SILVA Y ALDRIN BASABE, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien compareció en compañía de su progenitora la ciudadana de nombre MARTA GRANADOS, y sobre el cual pesaba ORDEN DE APREHENSION, librada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, observándose que por ser uno de los funcionarios actuantes, se aprecia coherencia entre su testimonio y los detalles que concuerdan con la relación de los hechos objeto de este proceso, apreciando su testimonio como claro y preciso en su contenido y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas, lo cual debe ser armonizado con el resto del acervo probatorio en los hechos objeto de la presente causa, siendo dicha testimonial valorada como una prueba a los fines de demostrar el sometimiento del adolescente acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, al proceso judicial que se iniciaba por su vinculación a los hechos ocurridos, dicha declaración se realizó cumpliendo los extremos legales respectivos, compareciendo al juicio oral a exponer sus dichos bajo juramento y ratificando su firma, sello y contenido del acta levantada al efecto.
Con el testimonio del ciudadano EDUARDO SILVA, quien es Detective Agregado adscrito a la coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, su testimonial fue promovida por la Representación del Ministerio Publico y debidamente admitida por la Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, el referido funcionario suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Mayo de 2022, cursante en los folios dos (02) y su vuelto y tres (03) la causa, quien declaró “ese momento de aprobada la orden aprehensión en contra del adolescente, nos dirigimos hacia la población la paz, específicamente en el sector la Salineta específicamente hasta el sector a realizar investigaciones de campo en el momento que estamos en el interior del despacho o simplemente en las adyacencias logramos avistar a un ciudadano con características similares al investigado por lo que antes de subirnos a la unidad decidimos abordarlo el se identifico como Deimer Enrique Moya Granados, el se encontraba en compañía de su progenitora Martha Granados nosotros le informamos que se le había acordado la orden de aprehensión y nosotros lo detuvimos, lo aprehendimos, es todo” Dicha declaración se tomó previa juramentación y la misma fue conteste con el dicho de los funcionarios DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, JOSE CASTILLO (TECNICO), DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, EDUARDO SILVA Y ALDRIN BASABE, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien compareció en compañía de su progenitora la ciudadana de nombre MARTA GRANADOS, y sobre el cual pesaba ORDEN DE APREHENSION, librada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, observándose que por ser uno de los funcionarios actuantes, se aprecia coherencia entre su testimonio y los detalles que concuerdan con la relación de los hechos objeto de este proceso, apreciando su testimonio como claro y preciso en su contenido y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas, lo cual debe ser armonizado con el resto del acervo probatorio en los hechos objeto de la presente causa, siendo dicha testimonial valorada como una prueba más que demostró el sometimiento del adolescente acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, al proceso judicial que se iniciaba por su vinculación a los hechos ocurridos, dicha declaración se realizó cumpliendo los extremos legales respectivos, compareciendo al juicio oral a exponer sus dichos bajo juramento y ratificando firma, sello y contenido del acta levantada al efecto.
Con la declaración de la Dra. PAOLA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.309.683 quien suscribe la Necropsia de Ley N°306-22, cursante a los folios ciento setenta y tres (173) de la causa, la referida galeno, perteneciente a la institución del senamecf Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, con seis (06) años de experiencia laboral dentro de la institución, declaró, haber sido la Anatomopatologa Forense, que por encontrarse de labores de guardia el día primero (01) de mayo del año 2022, le correspondió realizar la necropsia de ley, a una ciudadana de sexo femenino a quien le correspondía el nombre de ROSIBEL MILAGRO BELTRAN BRAVO, indicó que primeramente se realiza la observación para posterior descripción de las características generales o externas del cadáver y en base a ello refirió que correspondía a un cadáver de sexo femenino, de trece (13) años de edad, de un metro cincuenta y cinco (1.55 cm) centímetro de estatura al que se le evidenció una herida producida por un arma blanca punzo cortante la cual estaba ubicada en la cara lateral derecha del cuello, con características y medidas de dos por un centímetro tenía en un extremo romo superior y un agudo de bordes paredes y profundidad de ocho (08) centímetros aproximadamente, teniendo una trayectoria de arriba hacia debajo de derecha a izquierda, con ello se desprende a este Tribunal la certeza que la muerte de la occisa no se produjo por causas naturales, sino por la acción de un tercero, que utilizó como instrumento un arma blanca tipo cuchillo, resaltando la atención a esta Juzgadora, que la herida como bien se indicó fue de una profundidad considerable, ejecutada con el empleo de una fuerza intensa, lo que deja ver a todas luces que el autor tenía como único propósito darle muerte a la victima de autos, así mismo la Dra. expuso a detalle el procedimiento para realizar la apertura del cadáver destacando a nivel de cabeza y cuello encéfalo congestivo laceración y hemorragia de paquete vascular de cuello, laceración y hemorragia de esófago, y concluyendo como causa de muerte shock hipovolémico por hemorragia externa debido a lesión vascular producida por herida punzo cortante por arma blanca, en cuanto a las características externas explico el sitio de venopucion significa una herida producida por toda la vía periférica, explico que al indicar que la herida se encontraba en la cara dorsal esto esta referido al lado derecho y con respecto a la herida está ubicada a nivel de cuello, el cuello se divide en cara anterior, laterales y posterior, la cara lateral derecha era la región donde se evidenció la lesión producida por arma blanca con una característica de una trayectoria de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, la cual lesiono y perforo el paquete vascular y el esófago, la medico, fue precisa al indicar que la herida que le ocasionaron a la victima, fue en una región vitalmente comprometida, por cuanto a nivel del cuello se cuentan con importantes venas y arterias, que de ser lesionadas comprometen significativamente la vida de una persona, refiere que la herida corresponde haber sido realizada por un arma blanca tipo cuchillo, lo cual al ser concatenada con el Acta de Defunción, correspondiente a la ciudadana occisa ROSIBEL DEL CRMEN BELTRAN BRAO, emitida por el Registro civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia, la cual riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) de la causa, con la declaración del ciudadano MAURICIO BELTRAN, quien declaro las circunstancias de la ocurrencia del hecho, con la declaración del niño DERVIS URDANETA, de 11 años de edad, en el acta de Prueba anticipada realizada por ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, testigo presencial de los hechos objetos de la causa quien narró entre otras cosas el medio utilizado por el autor para el cometimiento del hecho, indicando ser un arma blanca tipo cuchillo, así como las circunstancias de modo, tiempo, lugar del suceso donde fallece la victima; con las actas de inspección técnicas y fijaciones fotográficas Nros. 0182-236 Y 0183-23, que rielan a los folios cincuenta y nueve (59) y su vuelto al sesenta y dos (62) de la causa y sesenta y tres (63) y su vuelto al sesenta y seis (66) de la causa, donde se realiza el levantamiento de cadáver, en donde se describen las heridas que presentaba el cuerpo de la inerte y en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en la residencia del acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, a saber un arma blanca tipo cuchillo, ampliamente descrita en la Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo N°9700-242-0466, cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165) y su vuelto de la primera pieza de la causa, así como con la declaración de la funcionaria Ingeniero BRENDA PARRA, en la cual se realizo experticia hematológica de especie y grupo sanguíneo a Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLOS, de fabricación casera, conformado por una hoja de corte elaborado en metal, amolado en uno de sus lados el cual termina en punta aguda con una longitud de 10 cm y un ancho de 2 cm, con una inscripción donde se lee INOX-STAINLESS BRAZIL VENEZIA, su mango o empuñadura elaborado en material sintético, de color negro, la cual arrojo en sus conclusiones POSITIVO para sangre de especie HUMANA, y de grupo sanguíneo O+, coincidente con el grupo sanguíneo de la inerte, prueban de manera fehaciente y sin lugar a dudas a esta Juzgadora, que la muerte de la occisa no fue de origen natural sino que por el contrario se realizó por la acción de un tercero quien utilizando como medio un arma blanca tipo cuchillo lesionó de muerte, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , siendo dicho cuchillo el colectado mediante inspección técnica realizada por el funcionario JOSE CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la residencia correspondiente al joven adulto, el cual se colectó impregnado de sustancia hematica de la occisa, en la residencia del acusado DEIMER ENRIQUE GRANADO JIMENEZ.
En igual sentido, adminiculado el resultado de la Necropsia de Ley N°306-22, cursante a los folios ciento setenta y tres (173) de la causa, practicada por la Dra. PAOLA GONZALEZ, Anatomopatologa Forense, adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de esta Ciudad Maracaibo, estado Zulia, donde se detalla entre otras cosas la causa de muerte de la occisa, y lo expuesto en Sala por la mencionada profesional, siendo este resultado por demás coherente y coincidente con el Acta de Defunción, correspondiente a la ciudadana occisa ROSIBEL DEL CRMEN BELTRAN BRAO, emitida por el Registro civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia, la cual riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) de la causa, y la Constancia de Inhumación emitida por el Ecónomo del Cementerio San Miguel del Municipio Jesús Enrique losada del estado Zulia, incorporadas como pruebas de tipo documental según las reglas del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les da pleno valor probatorio a fin de demostrar la muerte de la victima ciudadana ROSIBEL DEL CAMREN BELTRAN BRAVO, la cual fue causada por una herida mortal a nivel del cuello el cual le perforó el esófago, generando todo a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración, que al concatenarse con la afirmación del niño testigo DERVIS URDANETA de once (11) años de edad, del testigo presencial ciudadano MAURICIO BELTRAN, progenitor de la occisa, y lo expuesto por el funcionario Detective JOSE CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien tuvo a cargo la realización de la Inspección técnica del cadáver de la occisa, según consta de acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas Nro. 0182-236, generan a este Tribunal la certeza necesaria para su valoración.
Con la declaración del funcionario ALBERTO ARENAS, Detective adscrito a la coordinación de Investigaciones de delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas su testimonial fue promovida por la Representación del Ministerio Publico y debidamente admitida por la Juez de Control al termino de la Audiencia Preliminar, el referido funcionario suscribe LA EXPERTICIA DE ILUSTRACION DE CORRESPONDENCIA de fecha 13 de Mayo de 2022, quien previa juramentación e identificación, ilustró a las partes y al Tribunal, en cuanto al peritaje realizado por su persona, el cual estuvo encaminado a establecer la similitud entre las características que presentaba la herida que ocasionó la muerte de la victima ROSIBEL DEL CARMEN BELGTRAN BRAVO, las cuales explicó, son extraídas del protocolo de Necropsia de ley Nº 306-22, y las características del arma tipo cuchillo de fabricación casera, conformado por una hoja de corte elaborado en metal, amolado en uno de sus lados el cual termina en punta aguda con una longitud de 10 cm y un ancho de 2 cm, con una inscripción donde se lee INOX-STAINLESS BRAZIL VENEZIA el cual le es presentado al experto, mediante planilla de registro de cadena de custodia Nº-0402-22 de fecha 01-05-2022, luego del análisis comparativo se arrojó como resultado que el arma descrita resulta ser coincidente con la herida presentada en el cuerpo de la occisa, el funcionario demostró en su declaración seguridad y sinceridad en lo narrado, siendo ésta acorde al contenido de lo descrito en el dictamen contentivo de EXPERTICIA DE ILUSTRACION DE CORRESPONDENCIA de fecha 13 de Mayo de 2022, manifestó reconocer su firma, el sello y logos de la institución, así como dominio del tema referido al caso en concreto, siendo valorados éste medios en todo su contenido conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto adminiculada a los elementos anteriormente analizados como la Necropsia de Ley Nº 3602-22, cursante a los folios ciento setenta y tres (173) de la causa, practicada por la Dra. PAOLA GONZALEZ, Anatomopatologa Forense, adscrito al Servicio de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de esta Ciudad Maracaibo, estado Zulia, las actas de inspección técnicas y fijaciones fotográficas Nros. 0182-236 Y 0183-23, que rielan a los folios cincuenta y nueve (59) y su vuelto al sesenta y dos (62) de la causa y sesenta y tres (63) y su vuelto al sesenta y seis (66) de la causa, donde se realiza el levantamiento de cadáver y en donde se describen las heridas que presentaba el cuerpo de la inerte y en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en la residencia del acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, a saber un arma blanca tipo cuchillo, ampliamente descrito en la Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo N°9700-242-0466, cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165) y su vuelto de la primera pieza de la causa, así como con la declaración de la funcionaria Ingeniero BRENDA PARRA, la cual realizo experticia hematológica de especie y grupo sanguíneo a Un (01) instrumento de corte de los denominados CUCHILLOS, de fabricación casera, conformado por una hoja de corte elaborado en metal, amolado en uno de sus lados el cual termina en punta aguda con una longitud de 10 cm y un ancho de 2 cm, con una inscripción donde se lee INOX-STAINLESS BRAZIL VENEZIA, su mango o empuñadura elaborado en material sintético, de color negro, la cual arrojo en sus conclusiones POSITIVO para sangre de especie HUMANA, y de grupo sanguíneo O+, coincidente con el grupo sanguíneo de la inerte, sirven de fundamento para la demostración en forma ilustrativa de que al concatenarse dan la plena certeza a esta Juzgadora, que la muerte de la occisa se realizó con el arma ya descrita, incautada en la residencia del acusado DEIMER ENRIQUE GRANADO JIMENEZ, por ser coincidentes o similar las características de la herida mortal que presentaba el cuerpo de la misma con las características del referido cuchillo.
Así mismo, adminiculado con la Experticia de Ilustración de Correspondencia Nº 0905 de fecha 13/05/2022, suscrita por el detective agregado Alberto Arenas y Detective Jefe Adrián Abreu, adscritos al área de Análisis y Reconstrucción de hechos de la División de Criminalística Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, cursante a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172) de la causa, donde se realiza análisis entre la herida que presentaba el cadáver de la victima y las características del arma incautada en el procedimiento que dio origen a este proceso judicial, y conforme a lo expuesto en Sala por el detective agregado Alberto Arenas, siendo este resultado por demás coherente y coincidente con la Necropsia de Ley N°306-22, con las actas de inspección técnicas y fijaciones fotográficas Nros. 0182-236 Y 0183-23, que rielan a los folios cincuenta y nueve (59) y su vuelto al sesenta y dos (62) de la causa y sesenta y tres (63) y su vuelto al sesenta y seis (66) de la causa, donde se realiza el levantamiento de cadáver y en donde se describen las heridas que presentaba el cuerpo de la inerte y en la cual se deja constancia de la evidencia colectada en la residencia del acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, respectivamente, así como con la Experticia Hematológica Especie y Grupo Sanguíneo N°9700-242-0466, cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165) y su vuelto de la primera pieza de la causa, , incorporadas como pruebas de tipo documental según las reglas del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la declaración de los funcionarios que practicaron dichas actas, experticia y protocolo de necropsia, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, en razón de con ellas haberse logrado acreditar la certeza del arma incriminada en los hechos que dieron origen a la muerte de la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
Con la declaración de la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE BELTRAL BRAVO, titular de cedula de identidad N°V-32.894.368, su testimonial fue promovida por la Representación del Ministerio Publico y debidamente admitida por la Juez de Control al termino de la Audiencia Preliminar, previa identificación plena y juramentación, se recepcionó su testimonial, quien relato lo siguiente “El dice que nunca había pisado nuestra casa y él si había ido para que mi papá, y un día que yo fui para ella, el fue para allá también, él estaba supuestamente enamorando de la beba, mi hermana, incluso un día mi hermana me dijo que ya no hallaba que hacer para despegárselo, que ella le decía que no quería nada con el pero no la dejaba de molestar, incluso un día se puso a beber con mi papá se tomaron una botella y él le paso hasta una música y él dice que nunca había ido para allá. Es todo. “ En base a dicha declaración la testigo fue interrogada sobre la identidad de la beba, a lo cual manifestó ser una ciudadana de nombre HEIDAMRY ROMERO, y al mencionar a su hermana se refiere a la victima de esta causa, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en su testimonial indica que el acusado conocía a la victima así como a su familia, que había frecuentado el lugar de residencia de la misma, y que él la molestaba porque estaba enamorado de ella, al punto que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , no sabia que acción tomar para repeler sus acercamientos de tipo físico, según el conocimiento que tenia por parte de la occisa puesto que la misma era su hermana, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora a fin de demostrar el trato y tipo de contactos de índole físico y/o sentimental, que existía entre la occisa y el acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, en relación al hecho objeto de la causa, la misma refiere no haber estado presente en el sitio del suceso, por lo que se valora únicamente su testimonial, únicamente en razón a lo indicado.
Con la declaración del ciudadano JEOHANAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad N°V-33.729.251, quien estuvo acompañado de su representante legal el ciudadano HEBERTO LUIS BARRIOS PARRA, titular de la cedula de identidad N°V-5.799.282, en virtud de ser adolescente, quien fue promovido por la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, Especializada, admitido por el Tribunal Segundo de Control, Sesión Adolescentes, en la oportunidad correspondiente, y el cual previa identificación y juramentación, declaró que tiene conocimiento de los hechos, por cuanto le avisa su primo de nombre ANDRES LABARCA a las tres (03:00 a.m.) horas de la madrugada de lo sucedido con su novia, la occisa ROSIBEL BELTRAN, él se encontraba dormido y sin poder creer la situación se acerca hasta el lugar donde residía ROSIBEL, pero ya se habían dirigido con ella hacia un centro de salud, luego a eso de las 05:00 horas de la mañana le avisan que había fallecido, en su narración el testigo menciona un incidente suscitado con el adolescente acusado señalándolo en la sala de juicio y manifestando que en una oportunidad el vió cuando el acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, pasó en una moto, piropeó a ROSIBEL BELTRAN, y la misma en rechazo le hace un gesto de desagrado con uno de los dedos de la mano, a lo cual éste manifestó haberle preguntado a la misma el motivo de lo sucedido y ella le confesó que dicho sujeto la molestaba, pero que ella no le prestaba atención, refirió el testigo haber sucedido tal incidente hacía aproximadamente cinco (05) meses antes de la muerte de la victima, se pudo apreciar en su declaración, serenidad, así como congruencia y honestidad en lo relatado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, a lo narrado por dicho testigo, en aras de afianzar lo narrado por otros testigos en cuanto a la muerte de la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por un hecho violento ocurrido en horas de la madrugada en su lugar de residencia, así mismo en dicha declaración el testigo aporta como información que el sujeto que se encontraba en la sala como acusado, era el sujeto que le apodan “El Cole” conocido así en la comunidad donde residen, la presente testimonial se concatena con lo declarado por la ciudadana ROSIMAR DEL VALLE BELTRAN BRAVO, y el testigo presencial de los hechos el niño DERVIS URDANETA, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora a fin de demostrar el trato y tipo de acercamientos por parte del acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, el cual era expresado de manera directa, por las conductas sugerentes en cuanto a atracción física del mismo hacia la occisa, la cual no se sentía a gusto con dichas acciones de parte del acusado y las contrarrestaba con expresiones corporales y verbales de rechazo, siendo tal situación manifestada por la occisa a su novio, a su hermana la ciudadana ROSIMAR DELVALLE BELTRAN BRAVO y a su primo el niño DERVIS URDANETA; en relación al hecho objeto de la causa, el testigo refiere no haber estado presente en el sitio del suceso, por lo que se valora únicamente su testimonial, únicamente en razón a lo indicado.
Con la declaración de la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN FUENMAYOR GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-25.596.463, testigo promovida por la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, Especializada y admitida por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se obtuvo el conocimiento que tenía en relación a los hechos en donde muere la victima, cuando el progenitor de nombre MAURICIO BELTRAN acude en horas de la madrugada hacia el lugar de residencia de la testigo, por ser ésta su vecina, a pedir auxilio, la misma al ingresar a la vivienda donde se encontraba ROSIBEL, la hoy occisa, con quien le unían lazos de hermandad, logra observar en el interior de la habitación que se encontraba el cuerpo agonizando de la victima, quien se encontraba toda ensangrentada producto de una herida a nivel del cuello, al momento de cargarla la testigo para movilizarla y llevarla a prestarle los auxilios que requería, ésta expira fuertemente, con dicha declaración concatenada con la testimonial del ciudadano MAURICIO BELTRAN y del niño DERVIS URDNAETA, se logró demostrar las circunstancias de tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la muerte de la victima de la causa, y de señalar quienes se encontraban en la residencia de la occisa al momento de percatarse de lo ocurrido, siendo éstos la persona del señor MAURICIO BELTRAN y DERVIS URDANETA, con dicha declaración se demostró sentimientos de tristeza y pena por lo narrado, así como sinceridad y congruencia, así mismo la testigo aportó una situación de intento de acercamiento por parte del acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS, hacia la victima, a quien señala directamente en la sala, que estando ella una vez presente se pudo percatar que el paso en un vehiculo tipo moto, y al pasarle por el lado a ROSIBEL, le iba diciendo cosas, las cuales ella no logró escuchar por lo que narró que la victima le muestra en señal de desagrado un dedo de su mano, y en razón de ello manifestó haber interrogado a la occisa el motivo de lo sucedido y la misma le contó que él la estaba molestando, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora concatenado con los testigos JEOHANAN BARRIOS novio de la occisa, ROSIMAR BELTRAN hermana de la occisa, DERVIS URDANETA, primo de la occisa, a fin de demostrar el trato y tipo de acercamiento que quería forzar el acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, entre su persona y la victima, por las conductas sugerentes en cuanto a atracción física del mismo hacia la ciudadana ROSIBEL BELTRAN BRAVO, la cual no se sentía a gusto con dichas acciones y las contrarrestaba con expresiones corporales de rechazo, por otra parte se evidencia de la declaración que la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN FUENMAYOR GONZALEZ, refiere no haber estado presente en el sitio del suceso mientras éste se llevó a cabo, por lo que se valora únicamente su testimonial, en razón a lo mencionado.
Con la declaración de la ciudadana HEIDIMARY ROMERO JUAREZ titular de la cedula de identidad N°V-27.744.343, testigo promovida por la Fiscalia 37° del Ministerio Publico, Especializada y admitida por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, concatenado con las declaraciones de los ciudadanos JEOHANAN BARRIOS novio de la occisa, ROSIMAR BELTRAN hermana de la occisa, YOLIMAR FUENMAYOR vecina de la occisa y DERVIS URDANETA primo de la occisa, se comprueba el grado de persecución que ejercía el acusado en contra de la victima, quien ya cansada de los intentos de acercamientos de éste le solicita a la testigo que busque algún tipo de acercamiento con el acusado, para que éste la dejase de molestar, dicha ciudadana refiere no haber estado presente en el sitio del suceso, por lo que se valora únicamente su testimonial, únicamente en razón a lo mencionado.
Con la declaración del funcionario OSWALDO ARENAS, OSWALDO MORALES, titular de cedula de identidad N°V-22.068.221, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la División de Criminalística Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien compareció ante este tribunal como intérprete del Levantamiento Planimetrico en sustitución de la funcionaria Detective RONNERY MOLERO, adscrita al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la División de Criminalística Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, prueba promovida por el Ministerio Publico y admitida por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien previa juramentación e identificación, ilustró a las partes y al Tribunal, en cuanto al documento pericial que se le puso de manifiesto, indicando que en el Levantamiento Planimetrico se pudo evidenciar en la vivienda tres evidencias, siendo éstas una sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica presentando mecanismo de formación por charco, la segunda, lugar donde se localizó sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica presentando mecanismo de formación por contacto y la tercera lugar donde se localizó una estructura elaboradas en tubos metálicos y material traslucido del comúnmente denominado ventana, podemos apreciar ubicación de la casa, fachada, el funcionario manifestó reconocer el sello y logos de la institución, se evidenció dominio del tema referido, siendo valorados éste medios en todo su contenido conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto adminiculada a los elementos anteriormente analizados como la Reconstrucción de hechos, aportan a este Tribunal la localización cierta de las evidencias incautadas en el sitio donde sucedió el hecho que dio origen a la muerte de la víctima, siendo éstas rastros de sustancia hemàtica, correspondientes con la sangre de la víctima.
Con la declaración de la funcionaria STEPHANIE MORALES titular de la cedula de identidad N°V-19.767.161, Detective Jefe quien suscribe la Experticia de comparación Lofoscopica, quien fue promovida por la representante del Ministerio Publico, y admitida por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien previa juramentación e identificación, la cual indicó en que consistía la experticia lofoscòpica, la cual se realiza con el fin de identificar el rastro dactilar colectado de la superficie del vidrio de una ventana correspondiente a la fachada principal de la residencia de la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la misma explicó el mecanismo para realizar el peritaje, refiriendo que a su despacho, le fue suministrado una tarjeta de trasplante contentivo de un rastro dactilar, trasplantado de la superficie del vidrio de una ventana y una planilla de reseña de verificación, tomada por funcionarios de la coordinación de Investigaciones de delitos contra la personas, al ciudadano Deimer Enrique Moya Granados, plenamente identificado en actas, luego de recibidos y clasificados estos recaudos, se procede a realizar un detallado estudio de comparación dactiloscópica sobre el mismo con lupa de diferentes dioptrías aplicando los procedimientos técnicos, científicos establecidos en la clave dactilar venezolana, logrando establecer lo siguiente, la tarjeta de trasplante signada con el numero uno mencionada y descrita en el dictamen pericial como recaudo A presenta rastro dactilar apto para ser comparado. Luego de cotejar el rastro dactilar contenido en la tarjeta de trasplante signada con el numero uno, mencionada y descrita en los recaudos A con las impresiones de la falange distal de los dedos pulgares, índice, medio, anular y auricular, de las manos derechas e izquierdas presentes en la planilla de reseña y verificación mencionada y descrita como recaudo B, en la exposición del presente informe se determina que el mencionado rastro se corresponde, con la impresión dactilar del dedo índice, de la mano derecha de la reseña tomada a un ciudadano que dijo ser y llamarse Deimer Enrique Moya Granados, por lo que se determina que fue impresa por la misma persona, concatenado dichos resultados con el Acta de Inspección técnica de sitio de suceso Nº 0182, de fecha 01 de mayo del 2022, realizada por el Detective Agregado José Castillo, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la dirección de Población la Paz, Sector la Salineta, vía Cuatro Bocas, casa Sin Numero, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, correspondiente al lugar de residencia de la occisa, y en donde se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa, aunado a lo declarado por el ciudadano MAURICIO BELTRAN, progenitor de la occisa, quien indicó que el autor de la muerte de su hija, debió ingresar por la ventana ubicada en la fachada de la residencia, por cuanto la misma estaba desprovista de sistema se seguridad, y había sido colocada por su persona, con dos clavos, y por ende se colocaba y desmontaba de su sitio sin mayor esfuerzo, a lo cual aportó estar en conocimiento que el adolescente acusado, sabia de dicha situación, por cuanto el mismo había frecuentado la casa, lo cual da certeza a este Tribunal de ser coincidente dicha declaración con la colección de un rastro dactilar en la lamina de vidrio correspondiente a la ventana, que se encuentra en la parte izquierda de la residencia de la víctima, por parte del Detective Agregado José Castillo, que al ser comparado con las huellas dactilares del acusado, resultó corresponder con la impresión dactilar del dedo índice de la mano derecha de la reseña tomada al ciudadano DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, con lo cual queda claramente demostrado para este Juzgadora la identificación de la persona que ingresó la madrugada del primero de mayo del 2022, a la residencia de la víctima, dando por cierto que el mecanismo de ingreso a la vivienda por parte del autor de los hechos, fue por la ventana ubicada en la parte izquierda de la parte frontal de la vivienda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicho medio de prueba, en el cual cabe referir que se denotó, de parte de la funcionaria, sinceridad y congruencia con el contenido del dictamen pericial, reconociendo su firma, logos y sello de la institución en la experticia.
Así mismo adminiculado lo anterior con la Experticia de Comparación Lofoscópica, de fecha 13/05/2022, suscrita por la detective agregado ESTEFANY MORALES, adscrita a la División Estadal Especial de Criminalística Zulia (Área de Lofoscópica), cursante al folio ciento sesenta y siete (167) y su vuelto, la cual fue incorporada al debate conforme a las reglas del articulo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se realiza análisis detallado de comparación dactiloscópica de los siguientes recaudos: A.- una tarjeta de trasplante contentivo de un rastro dactilar, trasplantado de la superficie del vidrio de una ventana. Tarjeta número uno, contentiva de un rastro dactilar trasplantado de una superficie del vidrio de una ventana. B.- una planilla de reseña de verificación, tomada por funcionarios de la coordinación de Investigaciones de delitos contra la personas al ciudadano Deimer Enrique Granados Jiménez, utilizando para ello una lupa de diferentes dioptrías aplicando los procedimientos técnicos, científicos establecidos en la clave dactilar venezolana, en el cual se arrojo como conclusión lo siguiente: luego de cotejar el rastro dactilar contenido en la tarjeta de trasplante signada con el numero uno, mencionada y descrita en los recaudos A con las impresiones de la falange distal de los dedos pulgares, índice, medio, anular y auricular, de las manos derechas e izquierdas presentes en la planilla de reseña y verificación mencionada y descrita como recaudo B, en la exposición del presente informe se determina que el mencionado rastro se corresponde, con la impresión dactilar del dedo índice, de la mano derecha de la reseña tomada a un ciudadano que dijo ser y llamarse Deimer Enrique Granados Jiménez, por lo que se determina que fue impresa por la misma persona, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en razón de que con ella se logró determinar la presencia del adolescente acusado en el sitio del suceso.
Con la declaración de la ciudadana NEIRALI MARIA CASTRO BRAVO titular de la cedula de identidad N°V-20.508.293, quien fue promovida por la representante del Ministerio Publico, y admitida por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual aportó haber tenido conocimiento de los hechos donde fallece la ciudadana ROSIBEL EBLTRAN, por parte del señor MAURICIO BELTRAN, quien en horas de la madrugada del día 01-05-2023, acude con un tono de voz elevando, que denotaba desesperación hacia su lugar de residencia, pidiendo auxilio para trasladar a su hija hacia un centro de salud, en razón de haber sido apuñalada, la misma acude al llamado y en compañía de la ciudadana YOLIMAR, FUENMAYOR, socorren a la victima, para trasladarla hacia el Hospital de la localidad en el vehiculo tipo moto de su esposo, dicha declaración concatenada con la testimonial del ciudadano MAURICIO BELTRAN y del niño DERVIS URDNAETA, se logra demostrar las circunstancias de tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la muerte de la victima de la causa, demostrando en su declaración sentimientos de tristeza y pena por lo narrado, así como sinceridad y congruencia, por otra parte se evidencia de la declaración que la ciudadana NEIRALI MARIA CASTRO BRAVO, refiere no haber estado presente en el sitio del suceso, en el momento de los hechos, por lo que se valora únicamente su testimonial, a fin de dar mayor credibilidad a lo narrado por los mencionados testigos.
Con la declaración de la ciudadana SELENIA DEL CARMEN MOYA GRANADOS, titular de cedula de identidad N°E-1.007.902.190, testigo promovida por la Representante del Ministerio Publico y admitida por el Tribunal segundo de Control, Sección Adolescentes, quien en su declaración narra las circunstancias de modo, en la que los funcionarios acuden a su lugar de residencia, el día 02-05-2022, momentos en el cual no se encontraba presente su hermano DEIMER ENRIQUE GRANDOS JIEMENEZ, ella es conducida hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para tomarle su declaración, su declaración no aporta ninguna información de relevancia, que ayudara a esclarecer el hecho objeto de la causa, de la misma se extrae no haber estado presente en el sitio del suceso, ni haber presenciado el hecho, ni aporta información relacionada con las circunstancias de modo, tiempo o lugar del hecho que dio origen al debate oral y reservado, por lo que se desestima su testimonial, y no se le otorga valor alguno por no aportar ningún elemento de interés probatorio en torno a lo debatido.
Con la declaración del ciudadano JHON JAIRO URDANETA ARAUJO, titular de cedula de identidad N°V-18.383.430, testigo promovido como nueva prueba por la Defensa del acusado y admitida por el Tribunal de Juicio, en audiencia de continuación de juicio, el cual es padrastro del joven adulto acusado, quien declaró entre otras cosas lo siguiente “como a las diez y veinte logre ver que mi hijastro estaba acostado en su habitación porque para entrar al baño queda la puerta de la habitación no tiene puerta, después a la una media me levante fui al baño él estaba allí porque con la claridad del bombillo de la sala se ve para el cuarto, luego desperté a las cuatro de la mañana como todos los días tengo que trabajar a ordeñar unas vaquitas fui para la granja las ordeñe regrese a las seis de la mañana mi esposa estaba haciendo café, mi hijastro estaba acostado se iba parando cuando yo llegue con la leche” , tal declaración no aporta certeza a esta Juzgadora en determinar si ciertamente lo visualizado por el testigo en primer lugar se tratase o no de la persona de DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, debido a las condiciones de iluminación del sitio que por haberse desarrollado en una hora de descanso como lo era en la madrugada del día 01 de mayo del 2022, son ciertamente escasas, así como el estado de atención o no que pudiese presentar el ciudadano JHON JAIRO, quien se encontraba durmiendo y únicamente se levantaba para acudir a la sala sanitaria, sin que ello aporte claridad suficiente para quien aquí decide en la seguridad de que el testigo narrase lo ciertamente vivenciado, por otra parte dicha declaración se contradice con lo declarado por el Detective JOSE CASTILLO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien al momento de su declaración en la sala de audiencias, se le interrogó de la siguiente manera: “CUARTA PREGUNTA: ¿Recuerda si los cuartos que observo eran contentivos de sus pertinentes puertas? RESPUESTA: Nada, el cuarto que fue inspeccionado no tenía una puerta, como tal tenia era una cortina.”, el testigo se basó en aportar la actividad que desarrollaba el joven adulto la madrugada del 01-05-2022, cuando sucedieron los hechos objetos de la causa, el cual están orientados en narrar que el mismo se encontraba dormido, y en razón de ello, estima esta Juzgadora que atendiendo a las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, lo narrado por el testigo no resultó ser irrebatible de manera que pudiesen acreditar que ciertamente lo que visualizaba se tratará de la persona de DEIMER GRANADOS JIMENEZ, y es interpretada dicha declaración como una necesidad exculpatoria de favorecer a su familiar, para evitar las consecuencias desfavorables que implicaría para su hijastro la imposición de una sentencia condenatoria.
quien en su declaración narra las circunstancias de modo, en la que los funcionarios acuden a su lugar de residencia, el día 02-05-2022, momentos en el cual no se encontraba presente su hermano DEIMER ENRIQUE GRANDOS JIEMENEZ, ella es conducida hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, para tomarle su declaración, su declaración no aporta ninguna información de relevancia, que ayudara a esclarecer el hecho objeto de la causa, de la misma se extrae no haber estado presente en el sitio del suceso, ni haber presenciado el hecho, ni aporta información relacionada con las circunstancias de modo, tiempo o lugar del hecho que dio origen al debate oral y reservado, por lo que se desestima su testimonial, y no se le otorga valor alguno por no aportar ningún elemento de interés probatorio en torno a lo debatido.
Con la declaración del funcionario BRAYAN FERRER, Detective adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, su testimonial fue promovida por la Representación del Ministerio Publico, el cual suscribe varias actas, siendo éstas: el Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Mayo de 2022, donde se deja constancia del traslado de la comisión policial que practico las diligencias urgentes y necesarias, cursante a los folios cincuenta y uno (51) y su vuelto y cincuenta y dos (52) de la PIEZA 1 de la causa principal; el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Mayo de 2022, donde se deja constancia del traslado al Hospital Universitario de Maracaibo, con la finalidad de efectuar el levantamiento de cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de RSOBEL DEL CARMEN BELTRAN BRAVO, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la PIEZA 1 de la causa principal y el Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Mayo de 2022, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, cursante al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto y cuarenta y tres (43) de la PIEZA 1 de la causa principal, dicho funcionario fue promovido por el Ministerio Público, el cual hizo suyo la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previa juramentación fue conteste con el dicho de los funcionarios DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE AGREGADO JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, JOSE CASTILLO (TECNICO), DETECTIVE JOSE AVENDAÑO, EDUARDO SILVA Y ALDRIN BASABE, en relación al modo en que se llevó a cabo el procedimiento policial, cuando se trasladaron hacia el Hospital Universitario, en razón de recibir llamada telefónica procedente del VEN-911, indicado que en el hospital Universitario se encontraba una adolescente fallecida por herida punzo cortante, motivo por el cual se constituyó y trasladó una comisión hasta el Hospital Universitario realizaron el levantamiento e inspección al cadáver, posteriormente les fue indicado por parte del progenitor de la occisa, la dirección donde se suscitaron los hechos, y en razón de ello se trasladaron al referido lugar, se realizó la inspección técnica del sitio, se colectó sangre en el sitio, entre otras evidencias, lograron entrevistarse con varias personas entre esas personas habían testigos presénciales, un niño y el papa de la victima, el niño les manifiesta que la persona responsable era un muchacho llamado “el colé”, el aporta las características físicas y la vestimenta que portaba, el niño indica que efectivamente había sido él, se le interrogo donde vivía el y se trasladaron hacia la dirección del sujeto apodado “el cole” al momento que vamos a realizar la revisión de la casa, procede el técnico con el resto de los funcionarios y lograron hallar un cuchillo con sustancia pardo rojiza y una vestimenta de la cual hacia referencia el testigo presencial el niño, se colectó, y asímismo se deja constancia en la segunda de las actas mencionadas, que los funcionarios integrantes de la comisión, procedieron a trasladarse hacia la morgue del Hospital Universitario de esta Ciudad donde se encontraba el cadáver de la victima, lugar donde se le realizo su necropsia, así mismo en la ultima de las actas se indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien compareció en compañía de su progenitora la ciudadana de nombre MARTA GRANADOS, y sobre el cual pesaba ORDEN DE APREHENSION, librada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, observándose que por ser uno de los funcionarios actuantes, que conformaba la comisión que realizo dichas diligencias a fin de esclarecer los hechos, se aprecia coherencia entre su testimonio y los detalles que concuerdan con la relación de los hechos objeto de este proceso, apreciando su testimonio como claro y preciso en su contenido y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas, lo cual debe ser armonizado con el resto del acervo probatorio en los hechos objeto de la presente causa, siendo dicha testimonial valorada como una prueba más a los fines de demostrar la culpabilidad del adolescente acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, en los hechos ocurridos, ya que se realizó cumpliendo los extremos legales respectivos, compareciendo al juicio oral a exponer sus dichos bajo juramento.
Con la declaración del funcionario JOSE AVENDAÑO, Detective adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, su testimonial fue promovida por la Representación del Ministerio Publico, el cual suscribe varias actas, siendo éstas: el Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Mayo de 2022, donde se deja constancia del traslado de la comisión policial que practico las diligencias urgentes y necesarias, cursante a los folios cincuenta y uno (51) y su vuelto y cincuenta y dos (52) de la PIEZA 1 de la causa principal; el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Mayo de 2022, donde se deja constancia del traslado al Hospital Universitario de Maracaibo, con la finalidad de efectuar el levantamiento de cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de RSOBEL DEL CARMEN BELTRAN BRAVO, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la PIEZA 1 de la causa principal y el Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Mayo de 2022, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, cursante al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto y cuarenta y tres (43) de la PIEZA 1 de la causa principal, dicho funcionario fue promovido por el Ministerio Público, el cual hizo suyo la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previa juramentación fue conteste con el dicho de los funcionarios DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE AGREGADO JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, JOSE CASTILLO (TECNICO), DETECTIVE BRAYAN FERRER, EDUARDO SILVA Y ALDRIN BASABE, en relación al modo en que se llevó a cabo el procedimiento policial, en el cual se realizaron las primeras diligencias urgentes y necesarias, a fin de esclarecer los hechos, observándose que ser uno de los funcionarios actuantes, se aprecia coherencia entre su testimonio y los detalles que concuerdan con la relación de los hechos objeto de este proceso, apreciando su testimonio como claro y preciso en su contenido y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas, lo cual debe ser armonizado con el resto del acervo probatorio en los hechos objeto de la presente causa, siendo dicha testimonial valorada como una prueba más a los fines de demostrar la culpabilidad del adolescente acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, en los hechos ocurridos, ya que se realizó cumpliendo los extremos legales respectivos, compareciendo al juicio oral a exponer sus dichos bajo juramento.
Con la declaración del funcionario ALDRIN BASABE, Detective adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, su testimonial fue promovida por la Representación del Ministerio Publico, el cual suscribe varias actas, siendo éstas: el Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Mayo de 2022, donde se deja constancia del traslado de la comisión policial que practicó las diligencias urgentes y necesarias, cursante a los folios cincuenta y uno (51) y su vuelto y cincuenta y dos (52) de la PIEZA 1 de la causa principal; el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Mayo de 2022, donde se deja constancia del traslado al Hospital Universitario de Maracaibo, con la finalidad de efectuar el levantamiento de cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de RSOBEL DEL CARMEN BELTRAN BRAVO, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la PIEZA 1 de la causa principal y el Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Mayo de 2022, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, cursante al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto y cuarenta y tres (43) de la PIEZA 1 de la causa principal, dicho funcionario fue promovido por el Ministerio Público, el cual hizo suyo la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previa juramentación fue conteste con el dicho de los funcionarios DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE AGREGADO JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, JOSE CASTILLO (TECNICO), DETECTIVE BRAYAN FERRER, EDUARDO SILVA Y JOSE AVENDAÑO, en relación al modo en que se llevó a cabo el procedimiento policial, en el cual se realizaron las primeras diligencias urgentes y necesarias, a fin de esclarecer los hechos, observándose que ser uno de los funcionarios actuantes, se aprecia coherencia entre su testimonio y los detalles que concuerdan con la relación de los hechos objeto de este proceso, apreciando su testimonio como claro y preciso en su contenido y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas, lo cual debe ser armonizado con el resto del acervo probatorio en los hechos objeto de la presente causa, siendo dicha testimonial valorada como una prueba más a los fines de demostrar la culpabilidad del adolescente acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, en los hechos ocurridos, ya que se realizó cumpliendo los extremos legales respectivos, compareciendo al juicio oral a exponer sus dichos bajo juramento.
Con la declaración del funcionario JOSE CATSILLO, Detective Agregado, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, su testimonial fue promovida por la Representación del Ministerio Publico, el cual suscribe varias actas, siendo éstas: el Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Mayo de 2022, donde se deja constancia del traslado de la comisión policial que practico las diligencias urgentes y necesarias, cursante a los folios cincuenta y uno (51) y su vuelto y cincuenta y dos (52) de la PIEZA 1 de la causa principal; el Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Mayo de 2022, donde se deja constancia del traslado al Hospital Universitario de Maracaibo, con la finalidad de efectuar el levantamiento de cadáver de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de RSOBEL DEL CARMEN BELTRAN BRAVO, cursante al folio cincuenta y tres (53) de la PIEZA 1 de la causa principal y el Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Mayo de 2022, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado, cursante al folio cuarenta y dos (42) y su vuelto y cuarenta y tres (43) de la PIEZA 1 de la causa principal, actas que se encuentran agregadas al expediente, dicho funcionario fue promovido por el Ministerio Público, el cual hizo suyo la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien previa juramentación fue conteste con el dicho de los funcionarios DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE AGREGADO JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, JOSE CASTILLO (TECNICO), DETECTIVE BRAYAN FERRER, EDUARDO SILVA Y JOSE AVENDAÑO, en relación al modo en que se llevó a cabo el procedimiento policial, en el cual se realizaron las primeras diligencias urgentes y necesarias, a fin de esclarecer los hechos, observándose que ser uno de los funcionarios actuantes, se aprecia coherencia entre su testimonio y los detalles que concuerdan con la relación de los hechos objeto de este proceso, apreciando su testimonio como claro y preciso en su contenido y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas, lo cual debe ser armonizado con el resto del acervo probatorio en los hechos objeto de la presente causa, siendo dicha testimonial valorada como una prueba más a los fines de demostrar la culpabilidad del adolescente acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, en los hechos ocurridos, ya que se realizó cumpliendo los extremos legales respectivos, compareciendo al juicio oral a exponer sus dichos bajo juramento.
Con la declaración del funcionario JOSE CASTILLO, Detective Agregado, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, su testimonial fue promovida por la Representación del Ministerio Publico, el mismo suscribe Acta De Inspección Técnica Del Sitio y Fijaciones Fotográficas N° 0182-22, de fecha 01/05/22, realizada en la Población la Paz, Sector la Salineta, vía cuatro bocas, casa sin numero, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Losada, cursante al folio cincuenta y nueve (59) y su vuelto, sesenta (60), sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la PIEZA Nº 01 que conforma la causa principal; el Acta De Inspección Técnica Del Sitio y Fijaciones Fotográficas Nº 0184-22, de fecha 01/05/22, realizada en la Población la Paz, Sector la Salineta, vía cuatro bocas, casa sin numero, color roja, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Losada, cursante al folio sesenta y tres (63) y su vuelto, sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la PIEZA Nº 01 que conforma la causa principal; el Acta de Inspección Técnica del Cadáver y Fijaciones Fotográficas Nº 01483, de fecha 01-05-2022, realizada al cuerpo de la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en la Morgue del Hospital Universitario, parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, estado Zulia, cursante al folio, cincuenta y cuatro (54) y su vuelto, cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) y el Acta De Inspección Técnica Del Sitio Y Fijaciones Fotográficas Nº 0187-22, de fecha 02/05/22, realizada frente al estacionamiento externo de la Delegación estadal Zulia, vía publica, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante al folio cursante al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la PIEZA N° 01 que conforma la causa principal, el funcionario manifestó reconocer el sello y logos de la institución, se evidenció congruencia con lo descrito en cuanto a la actuación plasmada en las actas mencionadas, lo cual concatenado con el resto de acervo probatorio, son valorados en todo su contenido conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, por cuanto adminiculada a los elementos anteriormente analizados como la Reconstrucción de hechos, el levantamiento planimetrito, y las experticias realizadas a las diversas evidencias colectadas, tales como Experticia Hematológica de especie y Grupo Sanguíneo, Experticia de Comparación Dactiloscópica, Experticia de Ilustración de Correspondencia, aportan a este Tribunal la localización cierta y precisa de las evidencias incautadas en el sitio donde sucedió el hecho que dio origen a la muerte de la victima; las evidencias incautadas en la residencia del acusado DEIMER ERIQUE GRANADOS JIMENEZ, siendo éste el arma blanca, con el cual se dio muerte a la victima, así como una prenda vestir impregnada de salpicadura sustancia hematica coincidente con el grupo sanguíneo de la occisa, dicha prenda además fue mencionada por el testigo presencial de los hechos el niño de nombre DERVIS URDANETA, en el acto de prueba anticipada llevada a cabo ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, ahora bien las inspecciones técnicas del sitio, además de aportar las características de los lugares inspeccionados por los funcionarios comisionados para ello, de una manera detallada, con sus respectivas fijaciones fotográficas para mayor ilustración de las partes, en los sitios que fueron abordados tales como el sitio del suceso a saber la residencia de la occisa, el lugar de residencia del acusado, la morgue del hospital Universitario donde se realizó la inspección técnica del cadáver de la victima, coincide y se concatena con la Necropsia de ley, que le fue efectuada a la misma y el lugar donde ocurrió la aprehensión del hoy joven adulto, quien compareció en compañía de su progenitora, a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, pero sobre el cual pesaba en su contra ORDEN DE APREHENSION, librada por el Tribuna en Fase de Control, apreciando el testimonio del funcionario como claro y preciso en su contenido y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, lo cual debe ser armonizado con el resto del acervo probatorio en los hechos objeto de la presente causa, siendo dicha testimonial valorada como una prueba de gran relevancia que aportan las evidencias que posteriormente fueron peritadas y que valoradas como parte integrante del acervo probatorio, coadyuvan a la certeza de demostrar la culpabilidad del adolescente acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, en los hechos ocurridos, ya que se realizó cumpliendo los extremos legales respectivos, compareciendo al juicio oral a exponer sus dichos bajo juramento.
Con la declaración del ciudadano ANDRES LABRACA CHAVEZ, testigo promovido como nueva prueba por la Defensa del acusado y admitida por el Tribunal de Juicio, en audiencia de continuación de juicio, el cual es padrastro del joven adulto acusado, quien declaró entre otras cosas lo siguiente “Yo me levanto a las dos y media de la mañana, ya para las tres de la mañana yo salgo a recoger cuando yo salgo a recoger veo el vainero en la casa del señor Mauricio yo pregunto que paso, no, que apuñalaron a rosibel y sigo palante y le aviso al primo mío al bebe lo llamo por la ventana bebe el me dice que paso yo le dije a rosibel q la apuñalaron y de allí yo sigo palante a recoger y no supe mas nada hasta la noche que yo llego, es todo. Se le concede La palabra a la defensa privada” , tal declaración se basa únicamente en indicar la manera como se enteró de los hechos y de suministrar que éste fue la persona que informó al novio de la occisa de lo ocurrido, quien se encontraba durmiendo para el momento, lo cual concuerda con lo narrado por el novio de la victima el ciudadano JEHOHANAN BARRIOS, sin embargo de su declaración no se aportan circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, por lo que no se trata de un testigo presencial, solo afianza lo declarado por el resto de los testigos que los hechos objetos de la causa ocurrieron en horas de la madrugada, y es por ello que es valorada por esta Juzgadora, únicamente en ese sentido.
Del análisis del acta contentiva de la declaración del niño DERVIS URDANETA, de 11 años de edad, bajo la modalidad de Prueba Anticipada en su calidad de Testigo Presencial, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente, la cual fue solicitada en fecha 03/05/2022 y celebrada en fecha 06/05/2022 por el Tribunal en Funciones de Control, se logró apreciar con claridad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, puesto que el testigo detalló los hechos objeto de la presente causa, al indicar haber visualizado como sucedieron los mismos, puesto que según su dicho nadie se lo contó el lo vio todo, lo que le da la calidad de testigo presencial, el mismo además señaló de manera descriptiva al acusado, apodado como “el cole”, el cual quedó demostrado de las diversas audiencias de juicios que dicho apodo le corresponde a la persona del hoy joven adulto DEIMER ENIQUE GRANADOS JIMENEZ, lo cual fue aclarado a través de las declaraciones de la ciudadana SELENIA MOYA, hermana del acusado, JEOHANAN BARRIOS, MAURICIO BELTRAN, ROSIMAR BELTRAN, HEIDIMARY ROMERO JUAREZ; el testigo presencial señaló cada una de las prendas que llevaba consigo puestas el autor de los hechos, tales como gorra, tapabocas, sweater de color rojo, pantalón negro y zapatos de color rojo, manifestó haberlo reconocido por una cicatriz que presentaba en la ceja izquierda, para el momento de los hechos, además de sus características fisonómicas, todo lo cual ha sido coincidente con la descripción del acusado, plasmado en la identificación del acta de presentación de imputados, llevada a cabo por el Tribunal de Control en fecha 05-05-2022, en la cual se lee que “el adolescente presenta una característica relacionada a una marca en la ceja izquierda correspondiente a un corte de cabello, lo cual se asemeja a una cicatriz,” por otra parte, el niño testigo refirió en su testimonial haber permanecido callado mientras se desarrollaba el crimen, por temor a que arremetieran en contra de su persona pero que logró observar el momento en el que el joven adulto ingresó a la habitación, puesto que su persona también se encontraba descansando allí en donde también se encontraban la occisa y su progenitor el señor MAURICIO BELTRAN, le pasó por encima al progenitor de la victima, quien se encontraba durmiendo junto a ella en la misma cama, y en ese preciso momento sin mediar palabra, le propinó la herida mortal en la región del cuello, ante las interrogantes que le fueron formuladas el testigo fue contundente y sin titubeos, al indicar tal cual como consta de lo plasmado en el acta que nadie le contó lo sucedido que él lo vio todo, por encontrarse la luz de la habitación encendida, y manifiesto estar seguro de señalar e identificar al autor de los hechos como la persona del hoy joven adulto acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, dicha declaración contenida en el acta de prueba anticipada llevada a cabo por ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, bajo las reglas de la Prueba Anticipada, es apreciada por esta Juzgadora, como una prueba fehaciente, cargada de notoria relevancia en cuanto a los hechos que fueron debatidos y que dieron origen al juicio en la presente causa, constituyendo dicha declaración como el eje que acompaño el desarrollo de la investigación en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, puesto que la misma resultó ser concluyente a la hora de determinar la identidad del autor de los hechos y al complementarse con el resto del acervo probatorio se valoran, conforme a las reglas, de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico que concatenado entre sí, logran de manera contundente desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, al adminicularse con los dictámenes periciales, así como con la declaración de funcionarios actuantes, expertos y testigos como el progenitor MAURICIO BELTRAN, testigo presencial de los hechos, quien pese a su discapacidad visual, narró las circunstancias que acorde a sus sentidos pudo percibir en el momento, tales como haber escuchado el grito de su hijo “papa, me mataron”, el haber tocado la gorra de una tercera persona en la habitación, al momento de que éste le pasa por encima de su cuerpo para matar a su hija, todo lo cual concuerda y es conteste con lo narrado por el niño DERVIN URDANETA, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos; además de ello, en su declaración el ciudadano MAURICIO BELTRAN, así como la ciudadana de nombre LILIBETH ROMERO, quien es progenitora del niño DERVIS URDANETA, son contestes en señalar que el mencionado niño, vivía con el señor MAURICIO BELTRAN y la noche del 01-05-2022, cuando sucedieron los hechos éste se encontraba durmiendo en dicha residencia, así mismo el testigo aportó información importante en cuanto a lo que le manifestó la victima hoy occisa, acerca de un incidente suscitado en el estadio de la localidad en el cual relaciona al acusado de actas, con un acontecimiento de tipo físico con la victima, referido a un ataque de connotación sexual por parte del mismo, puesto que según lo narrado por el testigo, la victima ROSIBEL le confesó que el acusado le estaba “arando el culo y le quiso dar un besito” (cabe referir que el testigo presenta dificultad para hacer los sonidos con la letra “r” y de ello se hizo constar en el acta de prueba anticipada), continuó señalando el testigo que la victima le contó haber contrarrestado dicha acción con una cachetada a lo cual el acusado le manifestó “ya vas a ver lo que te va a pasar” y continuando con la declaración del testigo, éste indicó ese día el entró a la casa y la mató, con lo cual se refuerza lo narrado por otros testigos que ya fueron analizados, acerca del acoso, que ejercía el hoy Joven adulto en contra de la adolescente, por su intención de relacionarse de manera física y/o sentimental con ella, quedó demostrado con los diversos acercamientos de tipo físico que fueron rechazados por la occisa, de diversas maneras, tanto física como verbal, e incluso de manera indirecta con la interacción por parte de su amiga de nombre HEIDDYMARY ROMERO, para que le coqueteará al joven DEIMER GRANADOS, en una búsqueda de parte de la victima de zafarse de sus ya constantes acercamientos los cuales eran percibidos por varias personas, pedimento que le fue realizado por parte de la victima a su amiga HEIDDYMARY ROMERO, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a todo lo narrado en la declaración del niño DERVIS URDANETA, en el acto de prueba anticipada llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Control conforme a las reglas de la prueba anticipada, y lo cual fue admitido por el mencionado Tribunal en el acto de audiencia preliminar, al haber sido promovida por la Representante de el Ministerio Publico toda vez que según lo analizado, la misma constituye una prueba que directamente aporta el convencimiento a quien aquí decide acerca de la culpabilidad del adolescente acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, en los hechos ocurridos.
Se tiene así que, la demostración del delito mencionado resulta del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de éstas las testimoniales del ciudadano DERVIS URDNAETA de once años de edad, mediante las reglas de la Prueba Anticipada, efectuada por ante el Tribunal Segundo de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitada en fecha 03/05/2022 y celebrada en fecha 06/05/2022, en su carácter de testigo presencial de los hechos, del ciudadano victima por extensión MAURICIO BELTRAN, testigo presencial de los hechos, y de los funcionarios DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMAN, DETECTIVE AGREGADO JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, JOSE CASTILLO (TECNICO), DETECTIVE BRAYAN FERRER, ALDRIN BASABE, EDUARDO SILVA Y JOSE AVENDAÑO, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de los delitos Contra las Personas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes tuvieron a su cargo las diligencias de investigación, así como actuaciones relacionadas con la aprehensión del hoy joven adulto DEIMER ENQIUE GRANADOS JIMENEZ.
Igualmente, fueron analizados el contenido de la Necropsia de ley, suscrita por la Dra. PAOLA GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cursante al folio ciento setenta y tres (173) de la causa; la Constancia de Inhumación, emitida por el Ecónomo del Cementerio San Miguel del Municipio Jesús Enrique Losada; el Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del estado Zulia, cursante al folio ciento diecisiete (117) al ciento dieciocho (118) de la Pieza numero 1 de la causa principal; el Levantamiento Planimetrito, de fecha 01/05/2022, suscrito por el Detective RONNERY MOLERO, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de hechos, de la División de Criminalística Municipal Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio ciento seis (106) y ciento siete (107) de la pieza Nº 01, de la causa principal; Experticia de comparación Lofoscopica, suscrita la DETECTIVE AGREGADO ESTEFANY MORALES adscrita a la División Estadal Especial de Criminalística Zulia (Área Lofoscópica) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) de la Pieza Nº 01 de la causa principal; Experticia de ilustración de Correspondencia, Nro. 0905, de fecha 13/05/2022, suscrita por DETECTIVE ALBERTO ARENAS y DETECTIVE JEFE ADRIÁN ABREU, adscritos al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la División de Criminalística Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta y dos (172) de la Pieza Nº 01 de la causa principal; Experticia Hematológica de Especie y Grupo Sanguíneo N°9700-242-0466, cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165) y su vuelto de la primera pieza de la causa; todo lo cual resultó ser congruente, concluyente en la determinación del esclarecimiento de los hechos y del autor que llevo a cabo la acción antijurídica, dictámenes que fueron reforzados o explicados a detalle con la declaración de cada uno de los expertos que los suscriben, a excepción del funcionario DETECTIVE JEFE ADRIÁN ABREU, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la División de Criminalística Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del cual prescindió su testimonial la Representante del Ministerio Publico en audiencia de continuación de juicio de fecha 25-05-2023, dichas declaraciones fueron promovidas y admitidos para ser escuchados en el juicio oral y reservado, siendo en su gran mayoría medios ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, los cuales hizo suyos la Defensa Privada en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, representación que en su escrito de contestación al escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública ante el Juzgado de Control, promovió como testigo a los ciudadanos JHON JAIRO URDANETA ARAUJO, ANDRES EDUARDO LABARCA CHAVEZ y a DANIEL URDANETA como nueva prueba, ante este órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 599 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo éste último prescindido en audiencia de continuación de juicio de fecha 25-05-2023, ante la imposibilidad de identificación del mismo.
Ahora bien, en lo que respecta a la declaración rendida en sala de audiencias, por el hoy joven adulto acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, debidamente impuesto del precepto constitucional y de sus derechos constitucionales, legales y procesales, al apreciar y valorar su dicho adminiculado con el acervo probatorio presentado durante el desarrollo del debate, llevaron al convencimiento al órgano jurisdiccional que su testimonio constituye un reflejo de la necesidad exculpatoria para evitar las consecuencias desfavorables que implicaría para sí la imposición de una sentencia condenatoria, lo que ha llevado a la convicción de este Tribunal que durante el juicio oral y reservado se pudo demostrar que en fecha 01/05/2022, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, el niño DERVIN URDANETA, apodado “Papato”, de 11 años de edad, se encontraba en la residencia de su tío MAURICIO BELTRÁN, ubicada en la población la Paz, Sector la Salineta, vía Cuatro Bocas, casa sin número, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Lossada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mismo estaba acostado en uno de los cuartos donde duerme con su tío MAURICIO BELTRÁN, de 60 años de edad y su prima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de 13 años de edad, cuando se percata de que un sujeto ingresó a la residencia por una de las ventanas de la misma y se dirigió al sitio donde se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , observando que se trataba de un conocido del sector a quien conoce como APODADO EL COLE, este sujeto abordó a la adolescente víctima de forma muy rápida, quien se encontraba boca abajo, y le propinó un puñalada en el cuello para luego salir huyendo del lugar, tropezándose en ese momento con el progenitor de la víctima, el ciudadano MAURICIO BELTRÁN, quien tiene una discapacidad visual desde su nacimiento, sin embargo, el mismo pudo sentir que este sujeto llevaba una gorra con la que lo tropezó al huir y seguidamente escucha la voz de su hija manifestarle “Ay papi me mataron”, por lo que se dirige a agarrarla para abrazarla sintiendo que se encontraba toda mojada, cuando le toca el cuello se percata de la herida que esta tenía y que de la misma le seguía brotando presunta sustancia hemática, por lo que se asomó por la ventana solicitando auxilio a los vecinos y familiares más cercanos, acudiendo a la vivienda su sobrina YISNELY y otros familiares, entre ellos la ciudadana NEIRALI CASTRO y la ciudadana YOLIMAR FUENMAYOR, quienes residen cerca de la mencionada vivienda y a quienes les narró lo sucedido, por lo que estas personas inmediatamente salieron de la vivienda en busca de ayuda, regresando con un vehículo tipo moto conjuntamente con un ciudadano del sector de nombre GUILLERMO donde trasladaron a la adolescente ROSIBEL BELTRÁN hacia el Hospital de la Paz, donde al llegar los doctores le manifestaron que debía ser trasladada al Hospital Universitario de Maracaibo, ubicando de forma inmediata un vehículo automotor trasladándose a algún centro hospitalario del Municipio Maracaibo, no obstante, al llegar al mismo la adolescente ROSIBEL BELTRÁN fue ingresada sin signos vitales. Posteriormente, acuden a las instalaciones del Hospital Universitario el DETECTIVE AGREGADO JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMÁN y DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo y DETECTIVES AGREGADOS BRAYAN FERRER, JOSÉ CASTILLO Y RONNERY MORELO, adscritos a la División especial de Criminalística Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo, a los fines de practicar inspección técnica, levantamiento de cadáver y demás diligencias de investigación urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, una vez en el mismo fueron atendidos por el galeno de guardia RAÚL MARTÍNEZ, quien les manifestó que efectivamente el 01/05/2022 ingresó ante la unidad de emergencias una (01) adolescente del sexo femenino sin signos vitales, la misma al ser valorada presentó una herida en la región hioidea lado derecho del cuello producida presuntamente por un objeto punzo cortante (Cuchillo), de igual manera, los condujo hacia la morgue donde se encontraba el cuerpo sin vida de la misma quien respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRAVO, de 13 años de edad, permitiéndoles el libre acceso y señalando dicho cadáver, por lo que siendo las 09:40 horas de la mañana procedió el DETECTIVE JOSÉ CASTILLO (Técnico), a la realizar la inspección logrando observar sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo sin vida de la adolescente en posición dorsal, de tez blanca, de contextura delgada, de un (01) metro con cincuenta y cinco (55) centímetros de estatura, la cual se encontraba desprovista de su vestimenta, de igual manera, pudieron observar una (01) herida en la región hioideas del lado derecho, producida por un objeto punzo cortante, así mismo, colectaron sustancia hemática directamente de la herida de la hoy inerte, utilizando un (01) segmento de gasa, al igual que la vestimenta que portaba en el momento en el que ingresó al centro asistencial, dichos objetos fueron colectados, embalados y etiquetados para las experticias respectivas, por otro lado, se deja constancia de haber plasmado las huellas dactilares de la hoy occisa en la planilla de necrodactilia tipo R-17, una vez culminada dicha inspección proceden a remover el interfecto del lugar para trasladarlo hasta la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con la finalidad de resguardo del referido cadáver y posteriormente le sea practicada la correspondiente Necropsia de Ley. En el mismo orden de ideas, una vez culminada la diligencia anterior, los funcionarios actuantes fueron abordados por un ciudadano de sexo masculino quién manifestó ser MAURICIO BELTRÁN, progenitor de la víctima ROSIBEL BELTRÁN, manifestando los hechos ocurridos, al mismo tiempo que le indicaba el lugar exacto donde se originó el hecho trasladándose al sitio del suceso ubicado en la Población la Paz, jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada donde al llegar se realiza la pertinente inspección técnica con sus fijaciones fotográficas, abordando los métodos adecuados para ubicar elementos de interés criminalístico que pudiera coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se investigan, observando una (01) sustancia de color pardo rojizo descrita en las actas policiales, la cual fue fijada como evidencia Letra A, por otro lado, y siguiendo con la aplicación de métodos científicos se logró colectar dos (02) huellas dactilares en una lámina de vidrio traslúcida de la referida vivienda, siendo preservadas la misma y remitidas posteriormente al área criminalísticas pertinente a los fines de una futura comparación. De seguidas, los detectives mencionados proceden a abordar a un grupo de personas que se encontraban en las adyacencias del sitio, con el objeto de obtener información respecto al hecho, entrevistándose con el niño DERVIN URDANETA, de 11 años de edad, quien les informó que en momentos en que se encontraba en el lugar del hecho, conjuntamente con la víctima y su tío MAURICIO, un sujeto apodado “EL COLE”, ingresó a la vivienda a través de una de las ventanas de la misma propinándole a la víctima una herida con un objeto punzo cortante en la región del cuello, causándole la muerte, al mismo tiempo que les proporcionaba características de identificación, haciendo la salvedad que para el momento el sujeto APODADO EL COLE vestía un suéter rojo con un logo alusivo a la marca NIKE con un pantalón negro, una gorra y gomas rojas, de igual manera les informó que dicho sujeto era conocido por él puesto que era del sector y además acosaba a su prima y que el mismo tenía el cabello pintado de amarillo en la parte de arriba, proporcionándoles también la dirección de su residencia; por lo antes expuesto, los funcionarios se trasladaron hacia la residencia referida por el testigo presencial ubicada en: población la Paz, Sector la Salineta, vía Cuatro Bocas, casa sin número, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Lossada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde una vez en la misma se entrevistaron con una ciudadana de nombre SELENIA MOYA, manifestando ser hermana del sujeto requerido por la comisión policial y a quien identificó como DEIMER ENRIQUE MOYA GRANADOS, apodado “El Cole”, de 17 años de edad, indicando además que desde el día 30/04/2022 no llegaba a la vivienda, sin embargo, la misma les permite voluntariamente el acceso a la misma, evidenciando entonces que no se encontraba dicho adolescente, no obstante, en el momento en el que se procede a realizar una inspección del sitio logran visualizar un (01) objeto punzo cortante, denominado comúnmente como cuchillo, el cual se encontraba impregnado de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y una (01) franela roja de color roja, presentando en su parte central un logo alusivo a la empresa deportiva Nike, sin marca, ni serial visible, impregnada de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, objetos estos que coinciden con los descritos por el testigo como vestimenta que portaba el sujeto que ingresó a la residencia y a quien identificó como conocido del sector, identificado previamente. Ahora bien, por lo anteriormente narrado, y en virtud de que la persona requerida se encontraba evadida, en fecha 02/05/2022 se solicitó vía telefónica por necesidad y urgencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia la imposición de la Medida Cautelar de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los fundamentos que se expusieron y como consecuencia de ello la respectiva Orden de Aprehensión en contra del Adolescente DEIMER ENRIQUE MOYA GRANADOS, de 17 años de edad, acordándola en la misma fecha y de forma inmediata mediante Decisión N° 232-22, en virtud de los hechos ocurridos donde se encuentra como víctima la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRAVO, de 13 años de edad. Una que fue acordada la orden de aprehensión en contra del mencionado adolescente por los hechos expuestos, los funcionarios DETECTIVE JEFE GREGORY OCHOA, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMÁN, DETECTIVES AGREGADOS JAVIER VILLALOBOS, JOSÉ CASTILLO (TÉCNICO), BRAYAN FERRER, DETECTIVES ALDRIN BASABE, EDUARDO SILVA y JOSÉ AVENDAÑO, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo, proceden a realizar lo pertinente a los fines de ejecutar y dar cumplimiento a la misma, dejando constancia que en el momento en el que se disponen a salir de comisión, logran observar en las adyacencias de la sede del comando policial a un sujeto con las características similares a las aportadas por los testigos, quien se encontraba acompañado de una ciudadana, por lo que proceden a abordarlo, identificándolos como DEIMER ENRIQUE MOYA GRANADOS, de 17 años de edad y su progenitora MARTA GRANADOS, por lo que observando que era el adolescente requerido se procedió a notificarlo de sus derechos y garantías constitucionales y de que sería aprehendido y trasladado a la sede de la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo. Ulteriormente, en fecha 03/05/2022, el adolescente DEIMER ENRIQUE MOYA GRANADOS, de 17 años de edad, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia en virtud de la orden de aprehensión ejecutada, en cuya audiencia se le imputó el delito de FEMICIDIO, contemplado en el artículo 73 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 01/05/2022 donde perdió la vida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRAVO, de 13 años de edad, hechos éstos que del análisis axiológico realizado por esta Juzgadora, se desprende que la conducta desplegada por el adolescente DEIMER ENRIQUE MOYA GRANADOS, se subsume en el delito de FEMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR, contemplado en el artículo 73 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRAVO, de 13 años de edad, ello tomando en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 428 de fecha 28/08/2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Bastidas y la cual fue acogida por la Doctrina del Ministerio Público en fecha 24/02/2011, según la cual se determina que si bien cierto que la ley especial establece una gama de delitos por los cuales los adolescentes pueden ser privados de su libertad según el artículo 628 de la misma, no es menos cierto que la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contiene un tipo penal que encuadra perfectamente en el hecho que se le atribuye en el día de hoy al Jove adulto, destacando que el bien jurídico tutelado es el mismo (la vida), el cual fue vulnerado, criterio este que se aplica en virtud de prevalecer el Principio de Especialidad Normativa, siendo que a criterio de este Tribunal compartiendo el criterio por el cual sustenta el Ministerio Publico dicha calificación jurídica, la imputación realizada no genera modificación alguna de los efectos del artículo 628 de la LOPNNA, el cual incluye el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en cualquiera de sus modalidades, como de los tipos penales susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, por los hechos constitutivos del mismo, los cuales implican darle muerte a una persona en determinadas circunstancias, por lo que no resultó infringido el mencionado artículo toda vez que es plenamente aplicable al caso descrito.
Así lo expuesto, este Tribunal Unipersonal estima acreditado los hechos ut supra descritos, y da por cierto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho objeto del presente proceso, que acorde a lo obtenido del acervo probatorio evacuado en las diversas audiencias de juicio, bajo el control jurisdiccional y el contradictorio de las partes, aportan total credibilidad a la narración de tal y como fueron expuestos en el escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico y ratificados por la misma en audiencia de apertura de juicio oral y reservado, llevada a efecto en fecha 08 de agosto del 2022 por ante este Tribunal.
Por lo que, el órgano jurisdiccional llegó a la convicción de la veracidad de los hechos objeto del juicio, derivándose de ello la existencia del delito de FEMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR, contemplado en el artículo 73 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BRAVO, de 13 años de edad, y de la participación directa del adolescente DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, como autor de ello, por cuanto el dicho de la Victima por extensión, testigos, expertos y funcionarios que comparecieron al debate lograron que el Tribunal fijara en ellos la credibilidad necesaria a objeto de acreditar los hechos antes mencionados y que adminiculados entre sí logran comprobar sin lugar a dudas la culpabilidad del hoy joven adulto DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, al ser armónicos y contestes al momento de describir las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que éstos sucedieron, así como las circunstancias previas de parte del adolescente de forzar intentos de acercamiento hacia la occisa, en su ánimo de entablar con ella algún tipo de relación y/o contacto de carácter físico o emocional, lo cual fue rechazado a través de diversas acciones por parte de la víctima, y con ello toma mayor fuerza establecer como motivo que incentivó al autor a ejecutar la conducta antijurídica, una condición meramente de género: entre los testigos contamos con un testigo presencial de los hechos el niño DERVIN URDANETA, quien la madrugada del 01-05-2022, pernoctaba en la misma habitación donde descansaba el señor MAURICIO BELTRAN y la victima ROSIBEL BELTRAN BRAVO, el mencionado testigo en su declaración narra de manera clara concisa, y precisa la identificación del sujeto autor de los hechos, así como los hechos lográndolos describir de manera detallada, siendo reiterativo y cónsono a su declaración inicial en la ronda de preguntas realizada por las partes, al momento de realizarse el acto de prueba anticipada por ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aunado a ello, las evidencias colectadas en el sitio del suceso, así como en el lugar de residencia del acusado de autos, en el cual se colectó el arma homicida, impregnada de sustancia de naturaleza hematica y un (01) sweater de color rojo, impregnado de la misma sustancia de naturaleza hematica, según consta de las Acta De Inspección Técnica Del Sitio y Fijaciones Fotográficas Nº 0182-22, de fecha 01/05/22, y el Acta De Inspección Técnica Del Sitio y Fijaciones Fotográficas Nº 0184-22 de fecha 01/05/22, siendo que a dichas evidencias les fue realizada Experticia Hematológica de Especie y grupo Sanguíneo, siendo las mismas coincidentes con la sangre de la occisa; aunado a ello, al cuchillo colectado se le practicó Experticia De Ilustración De Correspondencia Nro. 0905, de fecha 13/05/2022, del cual se obtuvo como conclusión que dicha arma blanca tipo cuchillo, coincide adecuadamente con las características de la herida encontradas en el cadáver de la occisa que le produjo la muerte según Necropsia de Ley Nº 306-22, practicada por la Anatomopatologa DRA. PAOLA GONZALEZ, adscrita al SENAMECF, considerando el resultado de la Experticia de comparación Lofoscòpica, en la cual se dejó constancia que el rastro dactilar colectado según consta en Acta De Inspección Técnica Del Sitio y Fijaciones Fotográficas Nº 0182-22, de fecha 01/05/22, a la superficie del vidrio de una ventana correspondiente a la fachada principal de la residencia de la victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en la cual se determinó que el mencionado rastro se corresponde, con la impresión dactilar del dedo índice, de la mano derecha de la reseña tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un ciudadano que dijo ser y llamarse Deimer Enrique Moya Granados identificado plenamente en actas como DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, por lo que se determina que fue impresa por la misma persona; todo lo adminiculado entre sí, conlleva a la convicción de quien aquí decide que en la sala de audiencias, quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado, puesto que del acervo probatorio presentado se le garantizó a las partes la controversia, y deriva de ello que al concatenarse entre sí produce, en el ánimo de quien juzga, el convencimiento fiel y concreto sobre la culpabilidad del acusado en el mencionado delito, subsumiendo su conducta en el tipo penal mencionado, conforme al contenido del artículo 603 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, demostrada su conducta antijurídica, dolosa y culpable la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, se observa que los hechos acreditados constituyen el delito de FEMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR, contemplado en el artículo 73 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagrando tal disposición textualmente lo siguiente:
Artículo 73 LOSDMVLV: “Quién intencionalmente causa la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio y será sancionado con pena de veinte a veintiocho años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- En el contexto de relaciones de denominación y subordinación basadas en el género. 2.- La víctima presente signos de violencia sexual.
3.- La víctima haya sido sometida a tratos crueles e inhumanos o presente lesiones o multifunciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4.- El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5.- La persona que comete el delito se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer. (Resaltado propio).
6.- Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en la Ley, denunciada o no por la víctima.”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
El tipo penal demostrado en el presente asunto penal, e imputado al adolescente como lo es el FEMICIDIO, requiere de requisitos para que la conducta demostrada por el ciudadano imputado se adecue perfectamente con el mencionado tipo penal alegado, el cual comprende la concurrencia de los siguientes elementos fácticos: a) la acción de una persona que le produce la muerte a otra; b) la expiración de la vida de la víctima como consecuencia de la acción; y c) la intencionalidad o dolo del sujeto activo de realizar la acción, como elemento básico de este tipo penal. En este sentido, resulta propicio citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.160, de fecha 29 de Agosto de 2014, mediante la cual emitió pronunciamiento referente a la Constitucionalidad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respecto al homicidio causado por un hombre a una mujer, en la modalidad de femicidio , (….) la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribió tal como lo expresa su exposición de motivos a la inclusión de la tipificación del delito de femicidio, entendiendo éste, como el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género..(..); dado que, si bien es cierto el Estado Venezolano ha reconocido la gravedad de violencia perpetrada por parte del hombre contra la mujer, y sobre ese contexto ha impulsado un conjunto de acciones para garantizarle el derecho a una vida libre de violencia, era necesario enfatizar en la tipificación del delito de femicidio el cual debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio y apartarse de la concepción retrograda que considera que el homicidio de una mujer, es una simple circunstancia agravante del precepto normativo base.
De la trascripción parcial de la norma y de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se observa que en el tipo penal el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo, por cuanto el culpable obra a traición o sobre seguro, es decir el agente afronta el riesgo, no existiendo la menor posibilidad del sujeto pasivo para defenderse; del debate oral y reservado con el acervo probatorio se logró comprobar que en el presente caso, en fecha 01/05/2022, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, el niño DERVIN URDANETA, apodado “Papato”, de 11 años de edad, se encontraba en la residencia de su tío MAURICIO BELTRÁN, ubicada en la población la Paz, Sector la Salineta, vía Cuatro Bocas, casa sin número, Parroquia José Ramón Yépez, Municipio Jesús Enrique Lossada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mismo estaba acostado en uno de los cuartos donde duerme con su tío MAURICIO BELTRÁN, de 60 años de edad y su prima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de 13 años de edad, cuando se percata de que un sujeto ingresó a la residencia por una de las ventanas de la misma y se dirigió al sitio donde se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , observando que se trataba de un conocido del sector a quien conoce como APODADO EL COLE, del cual se demostró en el debate ser la persona del acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, quien atacó con el ánimo de matar a la adolescente víctima, cuando ésta se encontraba en su momento de descanso, de una forma muy rápida, y cruda atacando a la victima cuando esta se encontraba dormida al lado de su progenitor una persona con una discapacidad visual plena, y sin mediar palabra le propinó un puñalada en el cuello con una profundidad de 08 cm, de la longitud de 10 cm que poseía la hoja del cuchillo, según la descripción del mismo, en la correspondiente experticia hematológica de especie y grupo sanguíneo, para luego salir huyendo del lugar, tropezándose en ese momento con el progenitor de la víctima, el ciudadano MAURICIO BELTRÁN, teniendo la certeza el acusado que dicho ciudadano no iba a poder identificarlo o señalarlo directamente, y habiendo éste premeditado que además las habilidades del mismo de poderla socorrer se reducían, o son ciertamente limitantes comparadas a las de una persona con la percepción plena y efectiva de sus cinco sentidos, haciendo uso de varias prendas o accesorios tales como lentes gorra y tapabocas, para que en el peor de los escenarios no lograse ser identificado, por lo que fueron analizadas por el autor todo lo que se requería para llevar a final termino, el vil acto de acabar con la vida de una adolescente de apenas 13 años de edad, pero no atinó el adolescente ciudadano DEIMER ENQIEUR GRANADOS JIMENEZ, a correr con la suerte de que en la habitación donde agredió con la intención de matar, a la victima de la causa, se encontrase una persona con sus sentidos capacitados para poderlo señalar e identificar, como efectivamente lo hizo el niño de nombre DERVIS URDANETA, aunado a todo lo que se ha engranado del acervo probatorio, para esta Juzgadora no hay lugar a dudas de lo OBTENIDO de los diferentes relatos recepcionados a lo largo de las varias audiencias, que el adolescente tenía antecedentes de intención de relacionarse de manera física o emocional con la occisa, lo que no le permitió soportar el rechazo de parte de ésta, a sus acercamientos; todo lo cual se pudo obtener de declaraciones como las de HEYDIMARY ROMERO, amiga de la occisa, YOLIMAR DEL CARMEN FUENMAYOR y JEOHANNAN BARRIOS novio de la occisa, y es menester acotar nuevamente en este punto lo declarado por el niño DERVIS URDANETA, quien en su declaración, en el acto de Prueba Anticipada, manifestó que la occisa le había confesado que “el cole la estaba molestando y le estaba tirando besito por lo que ella le dió una cachetada y le dijo para que respete”, y la misma le señaló que no fuera a comentarle a su papá el señor MAURICIO BELTRAN, continuando con lo expuesto por el niño, el indicó y ese mismo día en la noche entro y la mató, en una acción violenta, cruda, premeditada y sangrienta sirviéndose de un arma blanca tipo cuchillo, ocasionándole una herida mortal en una zona vital, como el cuello, dejando verse claramente que su único objetivo era matarla, por lo que el delito de FEMICIDIO, es el tipo penal adecuado, y en razón de ello tomando en cuenta el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 428 de fecha 28/08/2008 con ponencia de la Magistrada Deyanira Bastidas, según la cual se determina que si bien es cierto, la ley especial establece una gama de delitos por los cuales los adolescentes pueden ser privados de su libertad según el artículo 628 de la misma, no es menos cierto que la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contiene un tipo penal que encuadra perfectamente en el hecho que se le atribuye en el día de hoy al acusado, destacando que el bien jurídico tutelado es el mismo (la vida), el cual fue vulnerado, criterio este que se aplica en virtud de prevalecer el Principio de Especialidad Normativa, por lo que a criterio de este Tribunal, la imputación realizada no genera modificación alguna de los efectos del artículo 628 de la LOPNNA, el cual incluye el HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, en cualquiera de sus modalidades, como de los tipos penales susceptibles de privación de libertad como sanción definitiva, por los hechos constitutivos del mismo, los cuales implican darle muerte a una persona en determinadas circunstancias, por lo que no resultó infringido el mencionado artículo toda vez que es plenamente aplicable al caso presente.
De manera que en el caso de autos, este Tribunal actuando en forma unipersonal, estima que durante el desarrollo del debate oral se comprobó la materialización de la referida conducta delictiva a través de todo el cúmulo de medios probatorios debatidos y controvertidos, todo lo cual al ser concordado entre sí permite concluir que efectivamente el 01 de mayo de 2022, se cometió el delito de FEMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR, contemplado en el artículo 73 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , afirmación ésta corroborada por los testigos, experticias, funcionarios y expertos, presentados como parte del acervo probatorio en sus declaraciones durante el juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación con los medios probatorios descritos y valorados, se estima pertinente destacar criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Penal, respecto a la valoración del testimonio rendido por la víctima del proceso penal, y de sus familiares, siendo oportuno hacer mención de estos, por cuanto dentro del juicio que ha dado lugar a este fallo, se recibió la testimonial del ciudadano MAURICIO BELTRAN, en su condición de Víctima por extensión del proceso penal, y en este sentido la decisión de fecha 10/05/2005 (N.179), estableció lo siguiente:
“Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima…por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado...No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante…” (Sentencia # 179, de fecha 10/05/2005. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES).
Igualmente, el máximo Tribunal del país mediante decisión de fecha 31 de Marzo de 2009 (N.115), sostuvo:
“Contrario a la señalado por la recurrente en apelación, la Sala constató del estudio realizado a la sentencia recurrida, que ésta expuso de manera precisa y con razones propias, el por qué consideró que la decisión del Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente, analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria, resolviendo las denuncias señaladas en el recurso de apelación ejercido por la defensa, por lo que la alzada cumplió con la obligación de realizar la labor intelectiva propia de los jueces para resolver los recursos de apelación. En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala. (Sentencia # 115, de fecha 31/03/2009. Sala de Casación Penal. Ponente Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
En el mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N. 401, de fecha 02/11/2004 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se estableció:
“...Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrae dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el Juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable...”.
De igual forma, la Defensa estimó que durante el debate probatorio no fue demostrada la responsabilidad del adolescente acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, alegando entre otras circunstancias, que su defendido no podía estar en dos lugares al mismo tiempo, puesto que de lo depuesto tanto por el testigo de nombre JHON JAIRO URDANETA, quien manifestó ser padrastro del acusado de autos, y de la declaración del mismo acusado, éste se encontraba en dichas horas de la madrugada cuando ocurrió el fatídico hecho, descansado en su residencia, alegando el testigo JHON JAIRO URDANETA, haberse levantado varias veces para acudir a la sala de baño y logrando visualizar al ciudadano DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, lo cual es tomado por esta Juzgadora como una conducta meramente exculpatoria, ante los hechos, que ciertamente estuviesen revestidos de notoria gravedad, donde se afecto el bien jurídico de mayor relevancia tutelado por el Estado Venezolano como lo es el derecho a la vida, bajo una acción violenta, alevosa y premeditada. Se pudo apreciar que el hoy joven adulto, obró sobre seguro, lo que se traduce según la doctrina, en una conducta alevosa y en razón de ello cito al autor GRISANTI AVELEDO en su obra Comentarios sobre el Derecho Procesal penal, Edición 2018: “existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, en otros términos existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse”.
El autor introduciéndose en horas de la madrugada, con el conocimiento previo de saber que el progenitor de ROSIBEL, era una persona invidente o discapacitada visualmente, no afronto riesgo alguno, de atacar a la víctima en su hora de descanso, conociendo por parte del acusado, las condiciones que limitaban a su progenitor de poder percatarse mediante el sentido de la vista, de quien le generaba a su hija la mortal lesión.
En la audiencia de Conclusiones, alegó la defensa técnica del acusado que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, arbitrariamente llegó a la residencia del acusado, con un objeto llámese cajita negra, refiriendo que había sucedido de forma anómala y atípica la colección de evidencias, respectó de lo cual no quedó demostrado en este juicio oral y reservado, haber sucedido tal actuación por parte de los funcionarios, sino que dicho objeto corresponde al maletín de instrumentaría que establece el MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en el cual se encuentra contenido brochas, lupas, pinzas bolsas y demás utensilios pertinentes que requiere el técnico al momento de la colección de evidencias, en la persona del Detective JOSE CATSILLO, quien en su declaración expuso a todas las partes en una de las preguntas formuladas, que el maletín de criminalística, con el que ellos se trasladan hacia los sitios, a fin de colectar evidencias de presunto interés criminalistico, es de color negro e indicó que en el contenido del mismo se encuentran la diversa instrumentaria necesaria para el fin requerido, alegando por demás la defensa una serie de acciones de parte de los funcionarios actuantes, de haber irrumpido de manera violenta en el lugar de residencia del acusado, de lo cual no pudo determinarse su veracidad, siendo que tal situación no fue por demás denunciada por quienes indicó la defensa haber sido víctimas de ello, no lográndose apreciar por parte de esta Juzgadora en las audiencias celebradas, la confirmación de tal información.
Por otro lado, esgrimió la Defensa Técnica no haberse cumplido con la expedición de una Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal que conocía en la fase de investigación, que acreditara a los funcionarios actuantes el ingreso a la vivienda del acusado, por parte de los funcionarios actuantes, donde se colectaron importantes evidencias, tales como el arma homicida, trátese de un arma blanca tipo cuchillo, de fabricación casera, conformado por una hoja de corte elaborado en metal, amolado en uno de sus lados el cual termina en punta aguda con una longitud de 10 cm y un ancho de 2 cm, con una inscripción donde se lee INOX-STAINLESS BRAZIL VENEZIA, su mango o empuñadura elaborado en material sintético, de color negro, presentando en su superficie adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, con signos de oxidación, Y UNA FRANLA DE COLOR ROJO, impregnada de sustancia hematica, que posteriormente fueron peritadas, y en razón de ello, es preciso citar el contenido del artículo 196 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las excepciones, para ingresar a un domicilio, sin una Orden de Allanamiento respectiva por parte de un Tribunal Competente, entendiendo pues que los funcionarios se encontraban ante la presunción de comisión o continuidad de un hecho punible.
Respecto de lo alegado por la Defensa en razón de la resolución 232-22 del 02 de mayo de 2022, emanada por el Ministerio del Poder de Justicia y Paz en cuanto a que los únicos cuerpos policiales especializados para actuar en procedimientos de adolescentes es para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Policías Regionales o Municipales, de igual manera es preciso destacar el artículo 651 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente indica que ciertamente debe existir una policial de Investigación Especializada, estableciendo en su último aparte “Que las universidades públicas destinadas a formar este personal deberán implementar cátedras dirigidas a la formación en materias referidas al sistema penal de Responsabilidad para los adolescentes”, hecho este que se logró verificar por parte de esta Juzgadora, puesto que al interrogarse a los diversos funcionarios si estaban capacitados para actuar en procedimientos relacionados con adolescentes en conflicto con la ley, los mismos respondieron categóricamente que ciertamente como parte de la carrera de Seguridad Policial o de Seguridad Ciudadana, que deben cursar para formar parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, les es formado para el manejo tratamiento y actuación en este tipo de procedimientos, que involucran adolescentes, siendo que en el caso presente se le dio lectura al acusado de sus garantías y derechos, se le garantizó el acompañamiento y representación por parte de su progenitora.
En relación a discrepancias alegadas por la Defensa, en las declaraciones de los testigos MAURICIO BELTRAN, JEOHANAN BARRIOS y YOLIMAR FUENMAYOR, cabe señalar que tales testigos, así como expertos, funcionarios y demás pruebas que conforman el acervo probatorio fueron valorados y concatenados por quien aquí decide conforme a lo percibido en la sala de audiencias, según las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, de la manera como fueron indicadas ut supra,
Con relación a la ratificación de la declaración del experto en lofoscopia la defensa del acusado indicó que la misma no fue más allá de la experticia que realizó, es importante destacar que los expertos adscritos a cualquier división de criminalística de los órganos policiales, son auxiliares de la administración de Justicia, y es el Ministerio Publico el ente que a través de sus Representantes dirigen la investigación penal, con el debido control jurisdiccional ejercido por los Tribunales de la Republica y por ende solo ellos deben practicar lo que ha bien el Ministerio Publico les ordene, lo que el jefe de la brigada de investigación ordene, o en su defecto el Tribunal, dentro del lapso establecido para practicar las diligencias urgentes y necesarias no pudiendo los cuerpos policiales por sí solos, actuar sin ser orientados.
En cuanto a las características del arma blanca y sobre todo en razón del hecho denunciado por la Defensa, del motivo porque no se levantó por parte del funcionario que colectó la evidencia en mención, la huella dactilar del arma, la misma no se realizó por cuanto según lo expuesto en la audiencia de conclusiones, específicamente en el derecho a replica concedido a la Representante del Ministerio Publico, la misma se encontraba impregnada de sustancias hemáticas y por motivos científicamente comprobables no se puede efectuar la misma, no obstante la defensa siempre tuvo acceso a la investigación y pudo solicitar como en efecto lo hizo diligencias de investigación que pudieran coadyuvar al esclarecimiento del hecho y en el caso muy hipotético de que el Ministerio Publico hubiese negado tal solicitud la defensa en todo momento contó con las herramientas a través del tribunal, para ejercer el control Judicial y de esa manera dilucidar esa duda si la tenia, aunado a que a esta Juzgadora no le surgió duda alguna en cuanto a la identificación del autor de los hechos, por el contrario como se ha indicado de la valoración de los medios probatorios, se obtuvo la certeza de la identidad del autor de los hechos objetos del proceso, en la persona del ciudadano DIEMER ENRIQ2UE GRANADOS JIMENEZ, los cuales encuadran en la comisión del delito de FEMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR, contemplado en el artículo 73 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
Así mismo de la valoración de las pruebas, se realizó análisis de la convicción obtenida a esta Juzgadora de los dictámenes periciales realizados en el procedimiento del caso que nos ocupa, entre ellas a la experticia hematológica de especie y grupo sanguíneo, así como del peritaje de comparación lofoscòpica, las cuales se encuentran agregadas en su estado original, debidamente selladas y firmadas, por cada uno de los expertos actuantes, lo cual refuerzan aun más lo señalado por el testigo presencial de los hechos, en el acto de Prueba Anticipada, en razón de reconocer, señalar e identificar al hoy joven adulto DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, como la persona que el día 01-05-2022, ingresó a la residencia del señor MAURICIO BELTRAN, por la ventana frontal de la vivienda, la cual descarecia de sistema de seguridad, lo cual era conocido por el acusado, por cuanto el mismo había frecuentado dicha residencia.
En este sentido, como se mencionó se evidenció con los medios probatorios descritos y valorados, tales como las Experticias practicadas, el testimonio de los expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento, la víctima por extensión, y el contenido de la declaración rendida por el niño DERVIS URDANETA, en el acto de Prueba anticipada, entre otros, debidamente descritas ut supra, la comisión del delito de FEMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR, contemplado en el artículo 73 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, y tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, en la fase correspondiente, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
El artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Femicidio, como término fue introducido en 1976 con ocasión a la muerte violenta de mujeres motivadas al odio, el desprecio, o al sentimiento de posesión que hacia ellas experimentan los hombres en el contexto de la sociedad patriarcal; RUSELL y CAPUTI, definieron los femicidios como el asesinato de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentimiento de propiedad, sobre ellas. (Femicidios. Desafíos Teóricos y Perfiles Estadísticos, Centros de Encuentros Cultura y Mujer, Buenos Aires 2008).
En este orden de ideas, es relevante para este juzgador, señalar que la categoría del Femicidio permite hacer patente que muchos casos de muerte no natural de mujeres no son hechos neutros en los que resulte indiferente el sexo del sujeto pasivo sino que les ocurre a las mujeres precisamente por ser mujeres, como consecuencia de la posición de discriminación estructural que la sociedad patriarcal atribuye a los roles femeninos (Informe sobre víctimas mortales sobre violencia de género y de la vio violencia en ámbito de pareja o expareja de 2010. Observatorio contra la violencia doméstica y de género, Consejo General del Poder Judicial de España, p. 8 y 122). En contraste el Femicidio es una de las formas más extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida.
Ahora bien, el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define el Femicidio como:
“…El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión…
A lo antes expuesto, considera esta juzgadora que de lo debatido, se determinó la existencia de elementos suficientes que acreditan la responsabilidad del ciudadano DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, N°V-35.039.103; en la comisión del delito de FEMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR conforme a lo establecido en el artículo 73, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , lo cual quedo demostrado científicamente concatenado con el acervo probatorio recepcionado, considerando lo expuesto por el Tribunal en el contenido de la decisión, y dada las consideraciones derivadas de la naturaleza jurídica y características propias del tipo penal. Y ASÍ SE DECLARA…”
De lo anteriormente citado, esta Sala constata que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizó a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que la Jueza consideró todas las pruebas a su alcance, tales como 1.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 01/05/2022, rendida por el ciudadano MAURICIO BELTRÁN ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/05/2022, suscrita por DETECTIVE AGREGADO JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMÁN y DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo y DETECTIVES AGREGADOS BRAYAN FERRER, JOSÉ CASTILLO Y RONNERY MORELO, adscritos a la División especial de Criminalística Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/05/2022, suscrita por los DETECTIVE AGREGADO JAVIER VILLALOBOS, DETECTIVE JEFE DAGOBERTO ROMÁN y DETECTIVE AGREGADO BRAYAN FERRER, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo y DETECTIVES AGREGADOS BRAYAN FERRER, JOSÉ CASTILLO Y RONNERY MORELO, adscritos a la División especial de Criminalística Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Municipal Maracaibo. 4.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver y Fijaciones Fotográficas Nro. 0183-22 de fecha 01/05/2022, suscrita por el DETECTIVE JOSÉ CASTILLO (TÉCNICO), adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Acta de Inspección Técnica de sitio del Suceso y Fijaciones Fotográficas N° 0182-2022, de fecha 01/05/2022, suscrita por el DETECTIVE JOSÉ CASTILLO (TÉCNICO), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. 6.- Acta de Inspección Técnica de sitio del Suceso y Fijaciones Fotográficas N° 0184-2022, de fecha 01/05/2022, suscrita por el DETECTIVE JOSÉ CASTILLO (técnico), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. 7.- Experticia Hematológica: especie y grupo sanguíneo, Nro. 9700-242-DCM-0466 de fecha 10/05/2022, suscrita por MSc. BRENDA PRADA, adscrita al Laboratorio Biológico, Físico y Químico de la División Estadal de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Necropsia de Ley, suscrita por la Dra. PAOLA GONZÁLEZ Anatomopatóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 09.- Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 10.- Constancia de Inhumación, emitida por el Ecónomo del Cementerio San Miguel del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. 11.- Entrevista, de fecha 01/05/2022, rendida por el ciudadano JEHOHANNAN BARRIOS ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. 12.- Entrevista, de fecha 01/05/2022, rendida por la ciudadana SELENIA MOYA ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. 13.- Entrevista, de fecha 01/05/2022, rendida por el niño DERVIN URDANETA ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02/05/2022, suscrita por los DETECTIVES JEFES GREGORY OCHOA, DAGOBERTO ROMÁN, DETECTIVES AGREGADOS JAVIER VILLALOBOS, BRAYAN FERRER, JOSÉ CASTILLO (TÉCNICO), DETECTIVES JOSÉ AVENDAÑO, EDUARDO SILVA Y ALDRIN BASABE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. 15.- Acta de Inspección Técnica de sitio y Fijaciones Fotográficas N° 0187-2022, de fecha 02/05/2022, suscrita por los DETECTIVES JEFES GREGORY OCHOA, DAGOBERTO ROMÁN, DETECTIVES AGREGADOS JAVIER VILLALOBOS, BRAYAN FERRER, JOSÉ CASTILLO, DETECTIVES JOSÉ AVENDAÑO, EDUARDO SILVA Y ALDRIN BASABE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. 16.- Grabación en CD y/o Acta de la declaración del niño DERVIN URDANETA, de 11 años de edad, bajo la modalidad de Prueba Anticipada en su calidad de Testigo Presencial, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente, la cual fue solicitada en fecha 03/05/2022 y celebrada en fecha 06/05/2022. 17.- Levantamiento Planímetro, de fecha 01/05/2022, suscrita por el Detective RONNERY MORELO, adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la División de Criminalística Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 18.- Experticia de Comparación Lofoscópica (dactilar), suscrita la DETECTIVE AGREGADO ESTEFANY MORALES adscrita a la División Estadal Especial de Criminalística Zulia (Área Lofoscópica) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 19.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01/05/2022, suscrita por DETECTIVE AGREGADO JAVIER VILLALOBOS y DETECTIVE JOSÉ AVENDAÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. 20.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02/05/2022, suscrita por DETECTIVE AGREGADO JAVIER VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas - Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas. 21.- Entrevista, de fecha 10/05/2022, rendida por el ciudadano MAURICIO BELTRÁN ante la sede de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público. 22.- Entrevista, de fecha 10/05/2022, rendida por el adolescente JEHONNAN BARRIOS ante la sede se la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público. 23.- Entrevista, de fecha 10/05/2022, rendida por la ciudadana NEIRALI MARIA CASTRO ante la sede se la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público. 24.- Entrevista, de fecha 10/05/2022, rendida por la adolescente ROSIMAR DEL VALLE BELTRÁN ante la sede se la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público. 25.- Entrevista, de fecha 10/05/2022, rendida por la ciudadana DAYALIN BOSCAN ARENA ante la sede se la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público. 26.- Entrevista, de fecha 10/05/2022, rendida por la ciudadana HEIDIMARY ROMERO ante la sede de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público. 27.- Entrevista, de fecha 10/05/2022, rendida por la ciudadana LILIBETH ROMERO ante la sede se la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público. 28.- Entrevista, de fecha 10/05/2022, rendida por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN FUENMAYOR ante la sede se la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público. 29.- EXPERTICIA DE ILUSTRACIÓN DE CORRESPONDENCIA Nro. 0905, de fecha 13/05/2022, suscrita por DETECTIVE ALBERTO ARENAS y DETECTIVE JEFE ADRIÁN ABREU, adscritos al Área de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la División de Criminalística Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En consecuencia, de todo ese acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probada la culpabilidad del acusado, pues se esclareció de ese cúmulo de pruebas la intención por parte del ciudadano DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ de perpetrar el delito de FEMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR, establecido en el artículo 73, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, comprobándose de la prueba anticipada practicada al niño DERVIS URDANETA de once años de edad, en su calidad de testigo, relacionada con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto.
Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada a afirmar, que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada.
De igual manera, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Jueza de Instancia realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento el cual se apercibe motivado, que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral. En consecuencia, se precisa que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios de probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.
Por lo que se determina que la Jueza de Instancia a través de su decisión garantizó la configuración del principio de seguridad jurídica a las partes, siendo que, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En tal sentido, observan estas jurisdicentes que la A Quo, no incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que la Jueza recurrida, realizó un análisis coherente, fundamentado en la lógica, la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos en la materia de todos los medios probatorios que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Privado, en el cual adminiculando uno a uno, concluyó que el ciudadano DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, es culpable del delito de FEMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR, contemplado en el artículo 73 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en atención al tercer motivo de impugnación señalado por los Defensores Privados, quienes alegan la inobservancia en la aplicación de dos normas penales adjetivas contenidas en los artículos 226 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de acuerdo a sus consideraciones la Jueza debió ordenar de oficio en ese acto de audiencia de juicio, en razón de la búsqueda de la verdad procesal y en presencia de la Experto Profesional I, Ingeniero Químico Brenda Prada, la práctica de una Prueba de Filiación Heredo Biológica mediante el análisis de "Perfiles Genéticos" (Prueba de Certeza) de las MUESTRAS "C" y "F", a fin de verificar si ciertamente el ADN de la occisa Rosibel del Carmen Beltrán Bravo se encontraba presente en ambas evidencias criminalísticas fijadas y colectadas de forma inconstitucional e ilegal; es preciso para este Tribunal Superior, entrar a analizar el contenido de tales normativas, siendo que el artículo 226 establece lo siguiente:
“Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.
Podrá ordenarse la presentación o incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje”.
En este sentido, es necesario destacar que aquellos casos en los cuales se necesite esclarecer o ampliar el contenido de los informes de experticias, nuestro legislador patrio ha consagrado la posibilidad de nombrar nuevos peritos a los efectos de examinar dichos informes, o bien ampliarlos o repetirlos. No obstante, cabe destacar que se trata de una potestad discrecional que puede ser ejercida por los Jueces o los representantes del Ministerio Público, lo cual en ningún caso restringe la posibilidad de las partes para promover las experticias indicando claramente los hechos, como medio probatorio autónomo a los resultados ya obtenidos. Por otro lado, el artículo 342 de la norma penal adjetiva dispone que:
“Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.
Por lo que, debe señalarse que dicha potestad constituye una excepción y no una regla prevista en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto debe evitarse que los órganos jurisdiccionales reemplacen a través de esta figura, la actuación propia de las partes, al ordenar de oficio la recepción de nuevas pruebas, siendo aplicable en los casos en los cuales el Juez o la Jueza considere la necesidad de esclarecer determinadas pruebas, y por ende se encuentra facultado para ordenar su recepción con miras a la consecución de la verdad, como uno de los fines últimos del proceso.
En virtud de ello, este Tribunal Colegiado advierte que, al tratarse de una potestad discrecional de la cual pueden hacer uso los Jueces en aquellos casos en los cuales se amerite esclarecer o ampliar el contenido de los informes, los mismos no se encuentran obligados a hacer uso de esta excepcionalidad, de lo cual se colige que la Jueza de Instancia determinó que los aludidos informes no generaban dudas, y al concatenarlos con el resto de elementos de convicción que rielan en la presente causa, era posible arribar a la culpabilidad del ciudadano DEIMER ENRIQUE GRANADOS, y siendo que los recurrentes no solicitaron la realización de pruebas nuevas conforme a lo previsto en la norma penal adjetiva, quienes aquí deciden determinan que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, se declaran Sin Lugar las denuncias planteadas por la Defensa Privada. Así se declara. -
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 266.677, y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.609.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.161, respectivamente, actuando en representación del adolescente DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-35.039.103; en contra de la Sentencia No. 015-2023, dictada en fecha 15 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “PRIMERO: RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-35.039.103, nacido el 19-05-2004, de 19 años de edad, de profesión u oficio vendedor, hijo de MARTA GRANADOS y PABLO MOYA, residenciado en el Sector el Sur, Vía Cuatro Bocas, Municipio Jesús Enrique Losada, La Paz a diez casas, del Liceo Gustavo Machado, casa de color roja, cercada de alambre, estado Zulia, teléfono; 0412-4722244 (progenitora), actualmente recluido en la ENTIDAD DE ATENCIÓN PRECURSOR GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA, como AUTOR en la comisión del delito de FEMICIDIO EN CALIDAD DE AUTOR, contemplado en el artículo 73 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana victima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISA), y en consecuencia, SE LE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN DEFINITIVA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628, parágrafo primero, literal “a” y 622 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en (sic) los artículos 621 y 539 ibídem, negándose el pedimento de la Defensa Privada atinente a la Libertad Plena, dada las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 09 de Junio del 2022, por el Juzgado Segundo de control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la MEDIDA SANCIONATORIA anteriormente impuesta, y se ordena su reingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, a fin de asegurar la ejecución del presente fallo dada la sanción definitiva impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, designe el establecimiento de reclusión donde el prenombrado adolescente dará cumplimiento a la sanción impuesta, ordenándose oficiar en consecuencia. TERCERO: la parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Julio de dos mil veintitrés (2023), informándoles que la redacción y publicación del texto integro de la sentencia, se realizaría con posterioridad al término establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado la complejidad del asunto y en consecuencia Mediante auto por separado se acuerda fijar audiencia de notificación del contenido de la presente sentencia, a todas las partes del contenido de la presente sentencia y líbrese oficio al Director de la Entidad Francisco de Miranda, a fin de que traslade al joven adulto DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, hacia la sede de este Tribunal, a fin de imponerle del contenido de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 605 en concordancia con el 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...” (Destacado Original). Así se decide.
VI.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho LUCAS GREGORIO DEL MORAL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 266.677, y ROMÁN ANTONIO MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.609.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 80.161, respectivamente, actuando en representación del ciudadano DEIMER ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-35.039.103.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia No. 015-2023, dictada en fecha 15 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 016-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
LBS/Mg.
CASO PRINCIPAL: 1U-1365-22
CASO CORTE: AV-1917-23
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