REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, Siete (07) de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 3CV-2019-823
CASO CORTE : AV-1508-21
DECISIÓN No. 238-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por los Profesionales del Derecho EROL ENMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y JOSE RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.088.681, 7.610.657 y 25.668.550, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.330, 37.919 y 300.983.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presidido por la Jueza Dra. YAJAIRA COROMOTO PEREZ MEDINA.
II.- DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISION:
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.149.286, asistida por los Profesionales del Derecho EROL ENMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y JOSE RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.088.681, 7.610.657 y 25.668.550, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.330, 37.919 y 300.983 respectivamente; acción ésta presentada, a los fines que esta Corte de Apelaciones ordene a la Jueza de Instancia, emita pronunciamiento respecto a la acusación particular propia propuesta.
Recibida la Acción de Amparo, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2021, y por cuanto el Sistema de Distribución Independencia no se encuentra operativo, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
En fecha 23 de febrero de 2023, se le dio entrada en esta Sala a la presente acción de amparo constitucional, quedando constituida la Sala por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente), la Jueza Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por la Jueza Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA, quien se encuentra de permiso otorgado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia).
En la misma fecha, este Tribunal de alzada se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el articulo 71 del Codigo Orgánico Procesal Penal, DECLINANDO la competencia a la Sala de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer; conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2021, recibe la Acción de Amparo Constitucional por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dándole entrada en fecha 03 de marzo de 2021.
En tal sentido, la referida Sala de Alzada en fecha 05 de marzo del 2021, bajo decisión Nº 043-2021, se Declara INCOMPETENTE, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional, y PLANTEA el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo previsto en el articulo 82 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO remitir la presente Acción de Amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir el conflicto.
En fecha 19 de mayo de 2021, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, la recibe y designa como ponente a la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
En Fecha 27 de abril de 2022, se constituyó la Sala Constitucional; en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado doctora Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, Presidenta: Magistrado doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta: Magistrados y Magistradas doctor Luís Fernando Damián Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D’ Amelio Cardiet.
En fecha 02 de mayo de 2022, se reasigna la causa quedando como ponente la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, quien suscribe la decisión Nº 640-23, de fecha 30 de mayo de 2023, donde declara que el Tribunal competente para conocer la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima querellante, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En tal sentido, en fecha 30 de Octubre de 2023, se recibe nuevamente a este Tribunal de Alzada la Acción de Amparo Constitucional por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia y, en consecuencia, en fecha 31 de octubre del mismo año, se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (ponente).
En fecha 06 de noviembre del presente año, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que llegada la oportunidad de decidir, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
III.- PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA:
La ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.149.286, asistida por los Profesionales del Derecho EROL ENMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y JOSE RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.088.681, 7.610.657 y 25.668.550, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.330, 37.919 y 300.983, presentó acción de amparo constitucional, bajo los siguientes planteamientos:
Dio inicio la quejosa, indicando como “Capitulo I” Cronología de los hechos que provocaron la injuria Constitucional, especificando que: “…A los fines de ilustrar a esta sala sobre la cronología de las circunstancias que motivan la presente acción de amparo constitucional, nos permitimos traer a colocación los siguientes hechos justiciables; En fecha 16 de febrero de 2018, interpuse FORMAL QUERELLA PENAL, en contra de los ciudadanos:I. IVAN JOSÉ VALERO OJEDA, ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°V-12.100.779,abogado de profesión y de oficio funcionario policial activo al servicio del Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia (PÓLÍSÜR), Comisionado, emparentado conmigo con la afinidad de cuñado, domiciliado en el Barrio El Manzanillo, avenida 25-A, casa Nº 25-A-60, territorio de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del Estado Zulia. II. GERARDO JOSÉ VALERO OJEDA, ciudadano venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad n°V-16.365.084, emparentado conmigo con la afinidad de cuñado, domiciliado y residencia habitual en e! Barrio El Manzanillo, avenida 25 A, casa Nº 25-A-60, territorio de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco, estado Zulia.III. BERNARDO SAMUEL VALERO SERRANO, ciudadano venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad n°V- 24.725.336, emparentado conmigo con la afinidad de hijastro, domiciliado y residencia habitual en el Barrio El Manzanillo, avenida 25-A, casa Nº 25-A-60, territorio de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco, estado Zulia. IV. EDGAR ALEXANDER VALERO SERRANO, ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.412.537, comerciante, emparentado conmigo con la afinidad de hijastro, domiciliado y residencia habitual en el Barrio El Manzanillo, avenida 25-A, casa Nº 25-A-60, territorio de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco, estado Zulia…” (Destacado Original)
Continuó la accionante alegando, sobre la querella esgrime, que: “…Tal como consta de actas, ab initio, en fecha 22 de febrero de 2018, elTribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le asignó a mi escrito contentivo del escrito dequerella la nomenclatura alfanumérica (expediente) 1CV-Q-2018-0001, la cual ADMITIÓ mediante DECISIÓN n° 124-2018 de igual fecha.
Después de admitida la querella,el ya antes mencionado Tribunal remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,copia certificada de la querella por mi interpuesta, mediante oficio n° 509-2018 de fecha 27 de febrero de 2018,a los fines de que se abra la investigación fiscal, correspondiéndole conocer del asunto a la Unidad Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asignándole la numeración alfanuméricaMP-76360-2018. Dicho despacho fiscal evacuó testigos de ciudadanos y requirió diligencias de investigación, talescomo informes médicos forenses, cuyos resultados comprometen la responsabilidad penal de los sujetos querellados.
En fechas 23 y 24 de mayo de 2018 los querellados fueron impuestos de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de mi persona, comenzando a discurrir el terminó de investigación a que se refieren los artículos 82 y 106 de Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia (artículo 82:-"El Ministerio^ Publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses)".
En fecha 23 de noviembre de 2018,misapoderados judiciales requirieron en mi nombre al Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Zulia, notificaran al fiscal que conocía del caso en ese momento, es decir, a la representación de la Unidad Fiscal 51°del Ministerio Público, a los fines de que presentara conclusiones de su investigación en un plazo extraordinario y definitivo que no excediera de diez días continuos, contados a partir de la notificación de la omisión. Debiendo destacar ciudadanos magistrados que conforme a dicha disposición "la victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia", como en efecto así lo hice al vencimiento de la prórroga extraordinaria acordada.
En fecha 05 de diciembre de 2018, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó declarar CON LUGAR mi petición de querella ante la omisión del Ministerio Público y en consecuencia ordenó "notificar a la Fiscalía 51 del Ministerio Publico- a los fines que presenten el acto conclusivo correspondiente en la investigación fiscal signada bajo el número MP-76360-18, en un lapso extraordinario y definitivo que no excediera de 10 días continuos contados a partir de la notificación de la fiscal que conoce del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia"
En fecha 28 de diciembre de 2018, la Fiscalía 51° del Ministerio Público, quien instruía la investigación alfanumérica MP-76360-18, recibió la respectiva notificación del Tribunal de Control en la que le exigía presentar el acto conclusivo en el lapso extraordinario y definitivo de 10 días continuos, conforme a las disposiciones del artículo 106 de la Ley Especial. Venciendo dicho plazo el día 07 de enero de 2019…” (Destacado Original).
Del mismo modo, precisó sobre la acusación particular propia, que: “…Posteriormente, el 21 de enero de 2019,una vez vencidos los lapsos procesales y legales para que el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo y atendiendo la circunstancia que la Vindicta Publica no concluyó la investigación en las condiciones y términos previsto en la ley, presente en mi calidad de víctima y querellante ante el tribunal de primera instancia escrito de acusación particular propia en contra de los sujetos aquí querellados, acogiendo los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la comisión de delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, tales como AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, entre otros, prescindiendo de la intervención del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2019, el Tribunal de primera instancia, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, establecida para el día 11 de febrero 2019.
En fecha 11 de febrero de 2019, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia délos imputados.
En fecha 15 de marzo de 2019, recibí notificación del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, haciendo de mi conocimiento la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2019, en los siguientes términos: (OMISSIS)
En virtud de lo antes descrito en fecha 18 de marzo de 2019, ejercí recurso de apelación en contra del auto de 19 de febrero de 2019, al cual se refiere el párrafo anterior.
Razón por la cual en fecha 04 de septiembre de 2019, esta honorable Corte de Apelación, mediante decisión Nº 134-19 de igual fecha, declaró la nulidad dejado en interés de la leyel auto emitido en fecha 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Orgánico Procesal Penal, ordenando que un juez en funciones de control distinto a quien dicto el acto anulado, se pronuncie en relación a la acusación particular propia interpuesta por mi persona ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). …”. (Destacado Original).
Prosiguió enfatizando, que: “…AHORA BIEN, EN ATENCIÓN A RESOLUCIÓN NRO. 134-19 DE FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2019, EL JUZGADO PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, REMITIÓ MEDIANTE OFICIO NRO. 1.213 DE IGUAL FECHA, AL JUZGADO TERCERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA A CARGO DE LA ABOGADA YAJAIRA PÉREZ MEDINA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ, SIENDO ESTE EL NUEVO TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER EL ASUNTO ANTES DESCRITO EN FECHA 21 DE ENERO DEL AÑO 2020, ESE JUZGADO TERCERO UT SUPRA EMITIÓ AUTO DE ENTRADA, ASIGNÁNDOLE EL ALFANÚMERO 3CV-2019-823.
ASIMISMO, SE ORDENÓ OFICIAR AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS FINES DE QUE LE INFORME EL ESTATUS DE LA CAUSA MP-76160-18 INEXPLICABLEMENTE OMITTENDO) DARLE CUMPLIMIENTO A LOS MANDATOS DE ESTE ÓRGANO SUPERIOR, CIRCUNSTANCIA QUE HASTA LA FECHA AUN PERSISTE, SEGÚN SE EVIDENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CONSIGNO CON EL PRESENTE ESCRÍTÓEN COPIAS CERTIFICADAS.
Es el caso ciudadanos magistrados, que desde el día 24 de enero de 2020, hasta la presente fecha, no he tenido acceso alguno al expediente judicial ni por mis propios medios en mi condición de víctima, ni tampoco por medio de mis apoderados judiciales, cada vez que conjunta o separadamente nos dirigíamos antes el Archivo del Circuito o requeríamos la presencia directa de la secretaría del Juzgado Tercero De Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de verificar el estatus de mi solicitud,quienes nos manifiestan que el expediente en unos casos "no lo consiguen "y en otros" lo tiene la juez trabajándolo en su despacho".
Le pregunto a ustedes ciudadanas magistradas ¿se puede trabajar un asunto desde el 24 de enero de 2020, sin dar respuesta judicial alguna? o "acaso existe una reserva de actas no declarada o ilegitimapor parte de la agraviante? del cual no tengo conocimiento y en razón a ello no me permite visualizar el expediente. Claro está, ciudadanas magistradas, que esta situación y actitud tomada por la parte agraviante se constituye como un abuso de poder y una violación al derecho constitucional que tenemos tanto mis representantes como mi persona al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a fin de obtener oportunas respuestas porparte del órgano jurisdiccional recurrido, sin mencionar la manifestación de voluntad en desacatarla decisión n° 134-19 de fecha 04 de septiembre de 2019, emitida por esta honorable CORTE, en la cual EXPRESAMENTE LE ORDENA al Juez que un tribunal distinto al de origen se pronuncie en relación a la Acusación Particular interpuesta por mi persona, cosa que el tribunal agraviante aun no ha hecho, razón por la cual en fecha 08 de diciembre del 2020 mi apoderado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, actuando en nombre y representación de mis derechos y garantías consigno escrito con la referencia: IMPULSO PROCESAL URGENTE, solicitando al juez agraviante se pronunciara de manera positiva y expresa, según lo ordenado por esta honorable Corte, cosa que hasta la presente fecha no ha sucedido, incurriendo en desacato deliberado en su obligación de no decidir. …” (Destacado Original).
Del mismo modo, como “Capitulo II” Derechos y Garantías Constitucionales Violados en el cual se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, argumentando, que: “…VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL, por cuanto el tribunal agraviante no se pronuncia en cuanto a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA interpuesta, conllevando a que dicho silencio judicial vaya en detrimento de mis derechos como víctima, razón por la cual acudo ante este Superior Despacho, a los fines de que se me ampare o proteja de conformidad con lo establecido en los artículos26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con ocasión a la deplorable omisión de pronunciamiento judicial, que me conllevan a interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que se restablezca así el orden procesal violentado, ordenando restablecer de manera inmediata de las situaciones jurídicas infringidas respecto del procedimiento que se sigue ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por omisión de pronunciamiento en el expediente 3CV-Q-2019-823, en relación a la acusación particular propia…”(Destacado Original).
Precisó como “Capitulo III” sobre la competencia, indicando que: “…La recurrencia por esta vía de amparo constitucional, contra el tribunal agraviante obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida en virtud que la norma adjetiva penal vigente, ni la ley especial provee el ejercicio de recurso alguno, cuando existe omisión de pronunciamiento y es por lo que en virtud de tal evento procesal, que recurro por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser la idónea y única alternativa en búsqueda de la tutela judicial efectiva para el resguardo del debido proceso y la debida defensa los cuales son derechos constitucionales que están siendo menoscabados directa y flagrantemente por el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en mi perjuicio debiendo invocar y amparar además los artículos 7, 25, 26, 27 y 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quede limita la competencia de los tribunales con respecto al conocimiento de las acciones de amparos intentadas por los interesados, en efecto establece:
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: (Omissis)
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente".
Ante tal situación y partiendo del supuesto que el hecho generador de la lesión constitucional es que la agraviante no se pronuncia sobre solicitudes realizadas por mi persona y asimismo en desacatarla decisión Nro. 134-19 de fecha 04 de septiembre de 2019f emitida por esta honorable CORTE DE APELACIONES, en la cual EXPRESAMENTE ORDENA que un tribunal distinto al de origen se pronuncie en relación a la Acusación Particular interpuesta por mi personaen elasunto judicial ya señalado,sin que hasta esta oportunidad procesal lajueza agraviante se pronuncie en pro a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones; en consecuencia, solicito ordene se pronuncie sobre ello, ya que esta conducta vulnera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En estricta aplicación de lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando igualmente lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia mediante la cual reformó el procedimiento de amparo constitucional, caso "EMERY MATA MILLÁN", el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero de 2000, estableció: (Omissis)
Razón por la cual, y en virtud de que contra la decisión lesiva de derechos constitucionales no procede recurso de apelación ocasación, siendo éste, la acción de amparo constitucional, el único medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, en principio, donde inobserva infracciones de orden público en primer lugar es por lo que considera quien suscribe que la competencia oara el conocimiento de la presente acción, le es atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por imperativo de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente interpretando la jurisprudencia antes citada a este superior juzgado…” (Destacado Original).
Indicó, como “Capitulo IV” del Fundamento Jurídico, esgrimiendo que: “…Fundamento la presente solicitud de amparo constitucional en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° y 4° de la ley Orgánica de Amparos y Derechos Constitucionales; Dichos dispositivos normativos constitucionales enuncian: Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles .Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Numeral: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable/ castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
Numeral: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas…” (Destacado Original).
Ulteriormente, como “Capitulo V” de los medios probatorios, indicando que: “…1. Consigno en copia certificada decisión Nº 134-19 de fecha 04 de septiembre de 2019, emitida por esta Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Acuse de recibo del escrito de impulso procesal consignado en fecha 12 de febrero de 2021, suscrito por mi apoderado Erol Emanuels, en donde consigna auto de constatación de solicitud de diligencias por parte de la Unidad Fiscal 8° del Ministerio Publico del estado Zulia.
3. Acuse de recibo del escrito de impulso procesal, consignado en fecha 08 de diciembre de 2020, suscrito por mi apoderado judicial Ángel Ciro González Matos …”
Concluyó la accionante solicitando en el punto denominado “DE LA PRETENSION”, que: “…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y en razón de que no existe un hecho o circunstancia de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad, de la presente acción de amparo constitucional solicito a esta honorable corte de apelaciones que; PRIMERO: admita (sic) en cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: ordene a la jueza agraviante emita pronunciamiento expreso, positivo y preciso dar cumplimiento al mandato de administrar justicia, según lo ordenado por esta honorable Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: solicito me expedida copia certificada del cuaderno que conforma el presente amparo, junto con los recaudos presentados y del auto motivado que emita sobre la presente solicitud…” (Destacado Original).
IV.- MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al estudiar esta Sala en Sede Constitucional las actuaciones recibidas para nuestro escrutinio, así como las pretensiones aludidas por la quejosa a través de su acción de Amparo Constitucional, a los fines de resolver el mismo se hace necesario en primer término indicar que la Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio del cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la Legislación Venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que en efecto, tal Acción viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución es un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de los mismos y consecuencialmente su restablecimiento, si éstos actos han sido lesionados o amenazados de serlo. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
En el caso bajo análisis, evidencia esta Sala que la quejosa presenta la Acción de Amparo constitucional por cuanto la Jueza que regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;, No fijo la audiencia preliminar por la acusación particular propia interpuesta por la accionante, conculcando a su juicio con tal omisión derechos y garantías de orden constitucional que le asisten, en especial la Tutela Judicial Efectiva.
Así las cosas, esta Sala actuando en Sede Constitucional, antes de resolver los planteamientos argüidos por la quejosa a través de su acción de amparo, estima procedente realizar un recorrido de las actuaciones procesales más relevantes, y a tal efecto se observa:
- Escrito de acusación particular propia, interpuesto en fecha 21 de enero de 2019, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Venezolana Titular de la cedula de identidad Nº 16.149.286, asistida por los Profesionales del Derecho EROL ENMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y JOSE RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.088.681, 7.610.657 y 25.668.550, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.330, 37.919 y 300.983. (Folio 01 al 30 de la pieza III de la causa principal)
- Auto de entrada, de fecha 25 de enero de 2019, emitido por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 31 de la pieza III de la causa principal)
- Escrito de fecha 22 de enero 2019, suscrito por el Abg. Alejandro Méndez Velásquez, inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 286.245, obrando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interponiendo copia certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2019, anotado bajo el Nº 58, tomo 6. (Folio 32 al 35 de la pieza III de la causa principal)
- Auto de entrada, de fecha 25 de enero de 2019, emitido por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 36 de la pieza III de la causa principal)
- Oficio Nº 24-F25-0119-2019, de fecha 06 de febrero de 2019, suscrito por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando que se le sea remitido Copia Certificada de la querella introducida en fecha 06-02-2018, signada como 1CV-Q-2018-001. (Folio 42 de la pieza III de la causa principal)
- Auto de entrada, de fecha 14 de febrero de 2019, emitido por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 43 de la pieza III de la causa principal)
- Escrito de fecha 19 de febrero de 2019, emitido por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que según el comunicado Nº 086-2019, emanado por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde informa que la investigación seguida en contra de los ciudadanos GERARDO JOSE VALERO OJEDA, IVAN JOSE VAKERI OJEDA, BERNARDO SAMUEL VALERO SERRANO y EDGAR ALEXANDER VALERO SERRANO, se desprende de una serie de delitos de investigación que no revisten carácter de esta jurisdicción especializada de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2018, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez; es por lo que, el Tribunal ordena dejar sin efecto la celebración de la audiencia preliminar; en virtud de que la acusación particular propia y la investigación no le compete a su jurisdicción especializada, y ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalia Superior del Ministerio Público.(Folio 48 de la pieza III de la causa principal) (destacado de la sala)
- Decisión Nº 134-19, de fecha 04 de septiembre de 2019, suscrita por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde Declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. 16.149.286, en su condición de víctima querellante, representada por los profesionales del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y ALEJANDRO MENDEZ VELAZQUEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.330, 37.919 y 286.245, respectivamente, SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY del auto emitido en fecha 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza en Funciones de Control, distinto a quien dictó el auto anulado, se pronuncie en relación a la Acusación Particular Propia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victima en el presente proceso, en fecha 21 de enero de 2019, contra los ciudadanos GERARDO JOSE VALERO OJEDA, IVAN JOSE VAKERI OJEDA, BERNARDO SAMUEL VALERO SERRANO y EDGAR ALEXANDER VALERO SERRANO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada. (Folio 12 al 30 de la pieza titulada Amparo Constitucional)
- Auto de entrada, de fecha 21 de enero de 2020, suscrito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que al hacer una revisión exhaustiva de la causa se puede evidenciar que la misma no consta de la querella interpuesta por la victima y la investigación fiscal, puesto que la Fiscalia Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público se declara incompetente, por lo que, el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, remitió las actuaciones a la fiscalia superior, en tal sentido, ordena oficiar al Fiscal Superior a los fines que informe el status de la causa y su competencia en el Ministerio Público, es decir, la fiscalia que corresponde conocer. (folio 306 de la pieza II de la causa principal)
- Oficio Nº 053-2020, de fecha 24 de enero de 2020, suscrito por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, Dr. Fernando Silva, indicando que al hacer una revisión exhaustiva de la causa se puede evidenciar que la misma no consta de la querella interpuesta por la victima y la investigación fiscal, puesto que la Fiscalia Quincuagésima primera (51) del Ministerio Público se declara incompetente, por lo que, el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, remitió las actuaciones a la fiscalia superior, en tal sentido, ordena oficiar al Fiscal Superior a los fines que informe el status de la causa y su competencia en el Ministerio Público, es decir, la fiscalia que corresponde conocer. (Folio 307 de la pieza II de la causa principal)
- Acción de Amparo Constitucional, de fecha 19 de febrero de 2021, presentado por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Venezolana Titular de la cedula de identidad Nº 16.149.286, asistida por los Profesionales del Derecho EROL ENMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y JOSE RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.088.681, 7.610.657 y 25.668.550, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.330, 37.919 y 300.983, dirigido a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 1 al 30 de la pieza titulada Amparo Constitucional)
- Auto de entrada, de fecha 23 de febrero de 2021, emitida por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Venezolana Titular de la cedula de identidad Nº 16.149.286, asistida por los Profesionales del Derecho EROL ENMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y JOSE RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.088.681, 7.610.657 y 25.668.550, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.330, 37.919 y 300.983 (Folio 32 de la pieza III de la causa principal)
- Acta Secretarial, de fecha 23 de febrero de 2021, emitida por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde hace constar por medio de la presente acta que se realizó llamada telefónica al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo atendida por la Jueza de dicho Despacho ABOG. YAJAIRA PEREZ, y a quien se le pregunto si en el respectivo Tribunal de Instancia, se había efectuado algún pronunciamiento que guardara relación con la causa Nº 3CV-Q-2019-823, (nomenclatura llevada por el Tribunal de Instancia), relacionada con Acusación particular propia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad Nº 16.149.286, asistida por los profesionales del derecho EROLS ENMANUELS y/o ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS y JOSÉ RIVERA, informando la misma que en la respectiva causa se había dictado Decisión Nº 555-2020, de fecha 20 de noviembre de 2020, mediante la cual se acordó la Declinatoria por Incompetente a un Tribunal Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ordenó la remisión del asunto a un Tribunal Penal Ordinario que por distribución le correspondiera conocer. (Folio 33 de la pieza III de la causa principal)
- Decisión Nº 011-21, de fecha 23 de febrero de 2021, emitida por la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DE ESTA SALA DE ALZADA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por los profesionales del Derecho EROL ENMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y JOSE RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.088.681, 7.610.657 y 25.668.550, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.330, 37.919 y 300.983 respectivamente; conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLINA la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional a la Sala de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer; conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.(folio 34 al 45 de la pieza III de la causa principal)
- En fecha 01 de marzo de 2021, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibe la Acción de Amparo Constitucional por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dándole entrada en fecha 03 de marzo de 2021. (Folio 49 y 50 de la pieza III de la causa principal)
- Decisión Nº 043-2021, de fecha 05 de marzo del 2021, suscrita por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se Declara INCOMPETENTE, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional, y PLANTEA el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo previsto en el articulo 82 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO remitir la presente Acción de Amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir el conflicto. (Folio 51 al 62 de la pieza III de la causa principal)
- En fecha 19 de mayo de 2021, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, la recibe y designa como ponente a la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. (Folio 66 de la pieza III de la causa principal)
- En fecha 02 de mayo de 2022, se reasigna la causa quedando como ponente la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, quien suscribe la decisión Nº 640-23, de fecha 30 de mayo de 2023, donde Declara que el Tribunal Competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima querellante, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.(folio 67 al 77 de la pieza III de la causa principal)
- En fecha 30 de octubre de 2023, se recibe nuevamente a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia y, en consecuencia, en fecha 31 de octubre del mismo año, se le dio entrada. (Folio 87 de la pieza III de la causa principal)
En tal sentido, estas Juzgadoras de Alzada antes de dar debida respuesta a lo alegado por la accionante y lo observado en el iter procesal efectuado ut supra, consideran necesario señalar, que la fase intermedia del Proceso Penal, se inicia con la presentación del acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio la victima querellante, presenta Acusación Particular Propia, debido a la declaratoria de la fiscalia que le correspondió por distribución donde la misma se declaró incompetente para conocer de la investigación; es por lo que, para resguardas sus derechos y en base a lo establecido en la Ley la misma interpone Acusación particular propia dando cumplimiento a los fines de la investigación preliminar.
En este sentido, es preciso indicar que si bien es cierto la fase intermedia del proceso penal venezolano, se inicia cuando el Fiscal del Ministerio Público, presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, pero no es menos cierto, que cuando la victima presenta la Querella en la fase preparatoria, y la misma es admitida tiene la facultad de ejercer sus derechos, de solicitar las diligencias de investigación a la Vindicta Pública, que considere necesarias a practicar para la resolución del hecho investigado, adherirse al escrito acusatorio o presentar Acusación particular propia, como ocurrió en el presente caso.
A este tenor, se debe analizar el contenido de la sentencia Nº 280, de fecha 23 de febrero de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció en referencia al artículo 327 (actualmente 365) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…En torno al asunto, apunta esta Sala, lo siguiente:
El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (Omissis)
Conforme lo contenido en la norma transcrita, la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como un acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:
A.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la Audiencia Preliminar.
B.- La posibilidad de que la victima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la Audiencia Preliminar no ostentase el carácter de parte formal por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria pueda alcanzar tal condición parte querellante, cuando notificada de dicha convocatoria dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del articulo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida Audiencia Preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Publico, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.(Negritas de la Sala)..”
De lo anteriormente expresado, se evidencia claramente que la victima puede presentar Acusación Particular Propia, en los términos que establece la Ley, por lo que, presentada la acusación, el juez o la Jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “audiencia preliminar”, tipificada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”
A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”.
En armonía con lo anterior debe esta Sala indicar que, el control de la acusación formal abarca la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el mencionado pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
En tal sentido, con respecto a lo alegado por la victima querellante, donde la jueza de instancia le cerceno su derecho a ser parte del proceso, debido que al presentar su acusación particular propia, omite fijar el acto de audiencia preliminar para el conocimiento de la misma y ejercer el control formal y material que establece la ley, considera este órgano superior indicar, que la Querella Penal, es el acto por el cual se pone en conocimiento de un órgano jurisdiccional la perpetración de unos hechos que revisten la característica de delito y en el que se manifiesta la voluntad del querellante de ser parte del proceso, en caso de que se incoe o que se hubiere incoado. En tal sentido, incorpora a la victima en manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, solo la persona que tenga cualidad de victima puede presentar querella, acusación privada o intervenir en el juicio, según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso legal. (subrayado de la sala)
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en sus fallos, las formas de iniciar el proceso penal, aludiendo a la Querella como una de esas formas y profundizando sobre el alcance que tiene para la víctima y dejando claro que la misma podría interponerse en un proceso penal ya iniciado, estableciendo en sentencia Nº 712, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“… la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona puede denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el articulo 292 “eiusdem”, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima.
En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no procede e alegato de doble persecución…”. (Destacado de la Sala).
En atención a estas consideraciones, no cabe duda el derecho que tiene la victima de participar y ser oído en todo proceso penal, ello deviene de las normas contenidas en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en interpretación del derecho a la igualdad y del debido proceso como garantías Constitucionales, adminiculados a los artículos 1, 12, 23, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; reconociéndose incluso en nuestra legislación los derechos de la victima que no se haya constituido en parte querellante.
Es por ello, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 45 consagra la intervención de la persona agraviada, la Defensoria Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el artículo 73 de la mencionada Ley, aun cuando no haya adquirido la condición de parte querellante, por ser esta una necesidad natural de la parte afectada por el hecho punible de intervenir y defender sus intereses ante los Tribunales de la Republica.
Ahora bien, adentrándonos al caso en estudio, observa este órgano revisor del iter procesal efectuado ut supra, que la victima querellante desde el inicio del proceso en la fase preparatoria, presentó querella ante el Tribunal de Instancia donde la misma fue admitida, por cumplir los requisito de ley, es por lo que, en fecha 21 de enero de 2019, presenta Acusación Particular Propia al observar la omisión del Ministerio Público de ejercer el principio de oficialidad y el monopolio de la acción penal, verificando este órgano superior que ciertamente en fecha 19 de febrero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, deja sin efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación Particular Propia, indicando que la investigación no le compete a su jurisdicción especializada, y ordena de manera errada remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, todo ello, por el comunicado Nº 086-2019, emanado de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde le informa que la investigación seguida en contra de los ciudadanos GERARDO JOSE VALERO OJEDA, IVAN JOSE VAKERI OJEDA, BERNARDO SAMUEL VALERO SERRANO y EDGAR ALEXANDER VALERO SERRANO, a su consideración no revisten carácter de esta jurisdicción especializada.
En relación a ello, esta Corte Superior, en fecha 04 de septiembre de 2019, bajo Decisión Nº 134-19, subsanó el proceder errático de la Instancia al no desprenderse correctamente del asunto penal, y declaró la Nulidad de Oficio en Interés de la Ley del Auto emitido en fecha 19 de febrero de 2019, por la Juzgadora, ordenando que un Juez o Jueza en Funciones de Control, distinto a quien dictó el auto anulado, se pronunciara en relación a la Acusación Particular Propia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victima en el presente proceso, de fecha 21 de enero de 2019, contra los ciudadanos GERARDO JOSE VALERO OJEDA, IVAN JOSE VAKERI OJEDA, BERNARDO SAMUEL VALERO SERRANO y EDGAR ALEXANDER VALERO SERRANO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Verificando esta Alzada, que le correspondió conocer del asunto penal a la Juzgadora del Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. Yajaira Pérez, donde la misma expresa que al hacer una revisión exhaustiva de la causa, evidencia que no consta la querella interpuesta por la victima y la investigación fiscal, por lo que, se desprende de la causa y ordena oficiar al Fiscal Superior a los fines que informe el status de la causa y su competencia en el Ministerio Público, incurriendo en un error donde lesiona derechos constitucionales tal como lo refleja la victima de auto en la presente acción de amparo, ante la efectiva omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de instancia, donde luego de presentado el acto conclusivo ya sea por el Ministerio Público o por la parte querellante, debe fijar inmediatamente la Audiencia preliminar y conocer del fondo del asunto y dar debida respuesta a la peticiones de la misma, por lo que con tal proceder, vulneró derechos constitucionales siendo éstos la tutela judicial efectiva, el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa que le asiste a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), victima querellante.
En este sentido, debe precisarse que la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, un pronunciamiento judicial, que esté motivado, congruente, que no sea errático en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose igualmente sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos. En atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Por su parte, el derecho a la Defensa, contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, quienes conforman esta Sala en sede constitucional, consideran a los fines de interrumpir las lesiones que se han ocasionado a los derechos y garantías constitucionales, con motivo de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ordena a la Jueza que regenta el referido Tribunal de Control, se pronuncie de manera inmediata sobre la Audiencia Preliminar de la Acusación Particular Propia, todo de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para así poder restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Instancia.
En mérito de las circunstancias anteriormente expuestas, llevan a esta Sala en Sede Constitucional a considerar que al haber vulnerado la Jueza de Instancia derechos y garantías de orden constitucional, los cuales han sido palpados y legal que amparan a la victima de marras, procede a restablecer la situación jurídica infringida, y para ello declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.149.286, asistida por los Profesionales del Derecho EROL ENMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y JOSE RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.088.681, 7.610.657 y 25.668.550, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.330, 37.919 y 300.983; acción ésta presentada de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en consecuencia SE ORDENA a la Jueza que regenta el Juzgado en mención, se pronuncie de manera inmediata sobre la fijación de la Audiencia Preliminar respecto a la Acusación Particular Propia, todo de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.149.286, asistida por los Profesionales del Derecho EROL ENMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y JOSE RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.088.681, 7.610.657 y 25.668.550, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.330, 37.919 y 300.983; acción ésta presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia;
SEGUNDO: ORDENA a la Jueza que regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronuncie de manera inmediata sobre la fijación de la Audiencia Preliminar respecto a la Acusación Particular Propia incoada por la víctima de Autos, todo de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
LA SECRETARIA (S)
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 238-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
LBS/yhf.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3CV-2019-823
CASO CORTE : AV-1508-21