REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, Seis (06) de noviembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 3CV-2019-823
CASO CORTE : AV-1508-21
Decisión No.237-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.149.286, asistida por los Profesionales del Derecho EROL ENMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y JOSE RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.088.681, 7.610.657 y 25.668.550, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.330, 37.919 y 300.983 respectivamente; acción ésta presentada a los fines que esta Corte de Apelaciones ordene a la jueza de instancia emita pronunciamiento respecto a la acusación particular propia propuesta.

Recibida la Acción de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, en fecha 22 de Febrero de 2021, y por cuanto el Sistema de Distribución Independencia no se encuentra operativo, se realizó la distribución manual, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

En fecha 23 de febrero de 2023, se le dio entrada en esta Sala a la presente acción de amparo constitucional, quedando constituida la Sala por la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (Ponente), la Jueza Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por la Jueza Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA, quien se encuentra de permiso otorgado por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia).

En la misma fecha, este Tribunal de alzada se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el articulo 71 del Codigo Orgánico Procesal Penal, DECLINANDO la competencia a la Sala de la Corte de Apelaciones en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer; conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2021, recibe la Acción de Amparo Constitucional por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dándole entrada en fecha 03 de marzo de 2021.

En tal sentido, la referida Sala de Alzada en fecha 05 de marzo del 2021, bajo decisión Nº 043-2021, se Declara INCOMPETENTE, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional, y PLANTEA el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo previsto en el articulo 82 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ORDENANDO remitir la presente Acción de Amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dirimir el conflicto.

En fecha 19 de mayo de 2021, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, la recibe y designa como ponente a la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

En Fecha 27 de abril de 2022, se constituyó la Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrado doctora Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, Presidenta: Magistrado doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta: Magistrados y Magistradas doctor Luís Fernando Damián Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D’ Amelio Cardiet.

En fecha 02 de mayo de 2022, se reasigna la causa quedando como ponente la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, quien suscribe la decisión Nº 640-23, de fecha 30 de mayo de 2023, donde Declara que el Tribunal Competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de victima querellante, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En tal sentido, en fecha 30 de octubre de 2023, se recibe nuevamente a este Tribunal de Alzada la Acción de Amparo Constitucional por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia y, en consecuencia, en fecha 31 de octubre del mismo año, se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ (ponente).

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, estima oportuno indicar su competencia para conocer el fondo del asunto.

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Según decisión Nº 640-23, de fecha 30 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. TANIA D’ AMELIO CARDIET, en virtud del conflicto de no conocer planteado por dos Instancias Superiores, y donde se declara que el Tribunal Competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de victima querellante, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es esta distinguida Corte de Apelaciones, es por lo que, antes de entrar a conocer el fondo del asunto considera necesario traer a colación el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual al respecto ha establecido:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derecho amparados por esta Ley
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Asimismo, sobre el contenido del anterior dispositivo legal, y en acatamiento a lo asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, esta Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en este acepta la Competencia de la Sala en el asunto instruido por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de victima querellante, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; motivo por el cual, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, congruente con lo supra reseñado, procede a resolver la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

La Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.149.286, asistida por los Profesionales del Derecho EROL ENMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y JOSE RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.088.681, 7.610.657 y 25.668.550, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.330, 37.919 y 300.983, propuso su acción de amparo constitucional, en el término de los siguientes planteamientos:

“…“(…) CAPITULO II
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN EL CUAL SE
FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
.VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL, por cuanto el tribunal agraviante no se pronuncia en cuanto a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA interpuesta, conllevando a que dicho silencio judicial vaya en detrimento de mis derechos como victima, razón por la cual acudo ante este Superior Despacho, a los fines de que se me ampare o proteja de conformidad con lo establecido en los articulos26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con ocasión a la deplorable omisión de pronunciamiento judicial, que me conllevan a interponer formalmente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que se restablezca así el orden procesal violentado, ordenando restablecer de manera inmediata de las situaciones jurídicas infringidas respecto del procedimiento que se sigue ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por omisión de pronunciamiento en el expediente 3CV-Q-2019-823, en relación a la acusación particular propia.
(…omissis…)

Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
"Articulo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente".

Ante tal situación y partiendo del supuesto que el hecho generador de la lesión constitucional es que la agraviante no se pronuncia sobre solicitudes realizadas por mi persona y asimismo en desacatarla decisión Nro. 134-19 de fecha 04 de septiembre de 2019, emitida por esta honorable CORTE DE APELACIONES, en la cual EXPRESAMENTE ORDENA que un tribunal distinto al de origen se pronuncie en relación a la Acusación Particular interpuesta por mi personaen (sic) elasunto (sic) judicial va señalado, sin que hasta esta oportunidad procesal lajuela (sic) agraviante se pronuncie en pro a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones; en consecuencia, solicito ordene se pronuncie sobre ello, ya que esta conducta vulnera la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
(…omissis…)

Razón por la cual, y en virtud de que contra la decisión lesiva de derechos constitucionales no procede recurso de apelación ocasacion (sic), siendo éste, la acción de amparo constitucional, el único medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, en principio, donde inobserva infracciones de orden público en primer lugar es por lo que considera quien suscribe que la competencia para el conocimiento de la presente acción, le es atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por imperativo de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente interpretando la jurisprudencia antes citada a este superior juzgado.
(…omissis…)

CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO JURIDICO
Fundamento la presente solicitud de amparo constitucional en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° y 4° de la ley Orgánica de Amparos y Derechos Constitucionales

Dichos dispositivos normativos constitucionales enuncian:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
.Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Numeral: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable/ castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
Numeral: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.

CAPITULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
1. Consigno en copia certificada decisión n° 134-19 de fecha 04 de septiembre de 2019, emitida por esta Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Acuse de recibo del escrito de impulso procesal consignado en fecha 12 de febrero de 2021, suscrito por mi apoderado Erol Emanuels, en donde consigna auto de constatación de solicitud de diligencias por parte de la Unidad Fiscal 8° del Ministerio Publico del estado Zulia.
3. Acuse de recibo del escrito de impulso procesal, consignado en fecha 08 de diciembre de 2020, suscrito por mi apoderado judicial Ángel Ciro González Matos.

CAPITULO VI
DEL REQUERIMIENTO DE ACTUACION
Solicito ordene, mediante oficio, a la Juez a quien se le imputa la omisión en referencia, remita a este Superior Despacho el expediente de la respectiva causa, a los fines de que constate que se ha incurrido en injuria constitucionalpor (sic) transgresión de los artículos 26 y 49, numeral 3° y 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no emitir pronunciamiento legal alguno con respecto a PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LA ACUSACION PARTICULAR PROPUESTA.

CAPITULO IV
DE LA CITACION
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales pido que la citación del tribunal agraviante se practique en la persona de la abogada YAJAIRA PEREZ MEDINA, Jueza del Tribunal Tercerode (sic) Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planta baja, avenida 15 Delicias, sede judicial Maracaibo. Expediente alfanumérico 3CV-Q-2019-823.
Domicilio Procesal de la agraviada: Urbanización Coromoto. avenida 45, calle 166 y 167, Villa Fabiana, Casa N° 11, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

CAPITULO VIII
DE LA PRETENSION.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y en razón de que no existe un hecho o circunstancia de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad, de la presente acción de amparo constitucional solicito a esta honorable corte de apelaciones que;
PRIMERO:admita (sic) en cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: ordene a la jueza agraviante emita pronunciamiento expreso, positivo y preciso dar cumplimiento al mandato de administrar justicia, según lo ordenado por esta honorable Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: solicito me expedida copia certificada del cuaderno que conforma el presente amparo, junto con los recaudos presentados y del auto motivado que emita sobre la presente solicitud..(…)”


III.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

La Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de serlo.

En este orden de ideas se colige, que la Acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos vulnerados. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

Ahora bien, adentrándonos a los requisitos que debe contener toda Acción Amparo Constitucional, podemos observar que con respecto a la legitimidad de la accionante, de la revisión exhaustiva de las actuaciones presentadas ante esta Sala, así como el contenido del asunto principal, el cual fue solicitado por este Cuerpo Colegiado ad effectus videndi, se constata que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por los Profesionales del Derecho EROL ENMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y JOSE RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.330, 37.919 y 300.983, ejerce su acción contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal No. 3CV-2019-823; encontrándose legitimada para incoar el presente recurso extraordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, esta Sala en su deber revisor verifica que la violación denunciada por la accionante, fue ocasionada por la omisión de pronunciamiento judicial por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no fijar la Audiencia Preliminar sobre la Acusación Particular Propia, situación que a criterio de la quejosa se le violentan derechos Constitucionales tales como el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; en tal sentido, corresponde ahora a esta Sala analizar los argumentos esgrimidos por la accionante de autos, y es por ello que esta Corte Superior, actuando en Sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos:

En cuanto al motivo de denuncia, argüido por la presunta agraviada antes explanado, esta Alzada en Sede Constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa prima facie, en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que, este Órgano Colegiado la admite, conforme lo prevé el citado artículo, evidenciándose además que la parte accionante, ha cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 18 de la citada Ley, relativa a los requisitos que debe contener toda Acción de Amparo Constitucional, por lo tanto considera que lo procedente en derecho, es declarar ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.149.286, asistida por los Profesionales del Derecho EROL ENMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y JOSE RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.088.681, 7.610.657 y 25.668.550, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.330, 37.919 y 300.983; acción ésta presentada ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se prescinde de la Audiencia Oral puesto que el presente asunto es de mero derecho, en armonía con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 02, de fecha 09 de Enero de 2013, con ponencia Conjunta estableció que:
“…Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo y, por la otra, en atención a la inminencia del 10 de enero de 2013 como oportunidad señalada en el artículo 231 de la Constitución para la juramentación del “candidato electo” ante la Asamblea Nacional; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide…” (Negrita de la sala)

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado acuerda ADMITIR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, prescindiendo de la Audiencia Oral por tratarse de un asunto penal de mero derecho, fundamento expresado ut supra. Así se decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.149.286, asistida por los Profesionales del Derecho EROL ENMANUELS, ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS Y JOSE RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.088.681, 7.610.657 y 25.668.550, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.330, 37.919 y 300.983.

SEGUNDO: ADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional; interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 83 y 46.7 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nro 02, de fecha 09 de Enero de 2013, con ponencia Conjunta.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTE


DRA. ELIDE ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

LA SECRETARIA (S)


ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 237-23 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S)

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

LBS/yhf.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3CV-2019-823
CASO CORTE : AV-1508-21