REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: 2C-8912-23
CASO CORTE: AV-1950-23
DECISIÓN Nº 259-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho NOÉ DAVID ESTRADA CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.189.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHON ARBEL GARCIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.425.255; en contra de la decisión Nº 507-23, de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares los siguientes: “…PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y teniendo el cuenta lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia, y atendiendo a los fundamentado ut supra lo cual pondera esta Juzgadora de Instancia, y, razón por la cual, se deja constancia de lo observado, en aras de establecer la validez de las actuaciones presentadas, a los efectos de generar los correspondientes pronunciamientos judiciales, a partir de las peticiones formuladas por las parte en la audiencia; por consiguiente se , es necesario traer a sentencia Nº 537-2017, dictada en fecha doce (12) del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 208 de fecha 03-07-2015, con ponencia del Dr. Juan Diaz Villasmil, en la cual trae un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 457 de fecha 11-08-2008. Y Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Declara con lugar el Pedimento Fiscal, y Sin Lugar la de Nulidad Solicitada por la Defensa, decretándose la Legalidad de la APREHENSION del adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, esto es en circunstancias flagrantes, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 11-Zulia, Destacamento Nº 111, Primera Compañía, aunado al señalamiento directo de la víctima , lo cual consta en la Denuncia de fecha 02/11/2023, sin una orden judicial, en consecuencia se declara con lugar la aprehensión del adolescente y se legaliza la Flagrancia por la fundamentos supra expuestos y sin lugar la solicitud de la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes , en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por su remisión conforme al artículo 537 de la ley que rige la materia. SEGUNDO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175,y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera inviable los argumentos de la defensa pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: “….procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos”. De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia. Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas. Ahora bien, en relación a lo manifestado por la defensa en cuanto a que el adolescente de marras se identifico como adolescente ante el cuerpo aprehensor, evidencia esta Juzgado del acta de Investigación Penal, inserta en los folios del uno al tres (01 al 03) de la presente causa, que el mismo dijo ser y llamarse JOHON ALBETH GRACIA CHOURIO, no aportando documento de identidad; lo cual fue corroborado en el acto de Presentación de Imputados por el Juzgado Séptimo de control y de inmediato, fue declinada la competencia del presente asunto a este órgano Judicial , quien se encontraba en labores de Guardia. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa privada, En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “ Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales…”. Razón por la cual, este Tribunal considera que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. En cuanto al resto de los alegatos, debe decir el Tribunal que es necesario someter lo traído a autos a la investigación por parte del Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos. Es necesario que el imputado y su defensa, quienes tienen igualdad de oportunidad de intervención en el presente proceso penal que apenas se inicia, concurran ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de aportar los instrumentos que sirvan para agilizar el desarrollo de la investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, todo lo cual les está dado a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por su remisión conforme al articulo537 de la ley especial que rige la materia, pudiendo de esta manera desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye. TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, precalificados como los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia esta Juzgadora declara SIN Lugar la solicitud por parte de la defensa privada en relación a la DESESTIMACION, de los delitos EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y del ESTADO VENEZOLANO, siendo que dicha calificación jurídica es provisional y advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Declara Sin Lugar la petición de las Defensas en cuanto al dictamen de medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, en este sentido se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se decreta al adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, antes identificado, la medida de DETENCION PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiendo con base en el artículo 560 de la Ley, que el Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentar el acto conclusivo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes, toda vez que, de no darse cumplimiento a ello, vencido dicho lapso se decretará una medida que no genere privación de libertad, tal y como lo prevé la referida norma en su parte final. Asimismo se ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA, comunicándoles de la presente decisión. QUINTO: se ordena el INGRESO PROVISIONAL del adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255, a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA, el cual tuvo a su cargo el procedimiento que generó su aprehensión, a fin de que permanezcan allí, hasta tanto pueda concretarse su ingreso en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “FRANISCO DE MIRANDA”, una vez cumpla con los lineamientos administrativos girados a la dirección de la institución por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por lo que una vez cumplan con los requisitos exigidos se formalizará su ingreso en la Entidad de Atención “FRANCISCO DE MIRANDA”, quedando el adolescente imputado a la orden de este despacho, ordenando librar los oficios respectivos; e igualmente se ordena la práctica de reconocimiento médico legal (examen físico) al referido adolescente imputado, a través de la Medicatura Forense de Maracaibo, así mismo ordena realizar Planilla Única de reseña y Planilla de Reconocimiento, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De igual forma, vista la pandemia que existe en Venezuela, se ordena realizar al adolescente el examen de la prueba covid-19 a los fines de cumplir con lo requerido solicitado por la entidad de atención. Oficiándose en consecuencia. SEXTO: Se acuerda oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA Nº 11-ZULIA, DESTACAMENTO Nº 111, PRIMERA COMPAÑÍA, con el objeto que el adolescente JOHON ALBERT GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-32.425.255 sea trasladado a la Medicatura forense, a fin de que el adolescente le sea practicada valoración física, todo ello a fin de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de Ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, a los fines correspondientes (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de noviembre de 2023.
En fecha 28 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 507-23, de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho NOÉ DAVID ESTRADA CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.189.086 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHON ARBEL GARCIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.425.255, carácter que se desprende de Acta de Diferimiento de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 05 de noviembre de 2023, la cual corre inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55) de la Causa Principal, por lo que, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nº 507-23, de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del cuadernillo recursivo; presentado por la Defensa Privada del adolescente JOHON ARBEL GARCIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.425.255, el Recurso de Apelación en fecha 13 de noviembre de 2023, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio cinco (05) del Cuadernillo de Apelación; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado de Instancia, que riela desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y uno (51) del Cuaderno de Apelación, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haberse dictado la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamenta erróneamente su escrito recursivo en base a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin fundamentarlo en alguno de los literales previstos en el mismo. No obstante, esta Alzada, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar el error en la fundamentación del Recurso interpuesto, y una vez analizadas las denuncias formuladas por el accionante, lo procedente en derecho es subsumir el Recurso de Apelación de Autos, en el artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido respecto a lo señalado, se hace de suma importancia precisar que, la aplicación de tal principio se funda en consideración del criterio asentado por la Sala de Casación Penal a través de la Sentencia No. 003 de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, expresando al respecto lo siguiente:
“(…) que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”. (Destacado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
En razón de lo antes señalado y en aplicación a tal Principio, estas Juezas de Alzada concluyen que el Recurso de Apelación de Autos, ha sido interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor refiere: “…Art. 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…). C. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. No obstante, observa esta Sala que la decisión impugnada versa sobre el decreto de la Medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente JOHON ARBEL GARCIA CHOURIO titular de la cédula de identidad Nº V-32.425.255, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la misma Inapelable. Por tales razones, esta Sala, INADMITE el literal “C” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ADMITE el Literal “G” del articulo antes citado, y en consecuencia, al encontrarse incluido el fallo impugnado, dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el artículo 608 de la Ley Especial Adolescencia, juzga esta Alzada que la decisión recurrible, no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 613 de la Ley que rige la materia.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y la Profesional del Derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 22 de noviembre de 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio nueve (09) hasta el folio diecisiete (17) del cuadernillo de apelación, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (03) día hábil de la respectiva notificación, la cual se realizó en fecha 17 de noviembre de 2023, por ello, quienes aquí deciden, determinan que el mismo es admisible, por cuanto se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Defensor Privado promueve como pruebas para sustentar su escrito recursivo todas las actas que integran la Causa Penal sustanciada en contra de adolescente antes referido, desde el folio uno hasta el folio final, con todos sus anexos, así como la causa original junto con la Decisión recurrida y el original del presente escrito recursivo, las cuales esta Sala ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Igualmente se deja constancia que el Ministerio Público no oferto pruebas para sustentar su escrito de Contestación.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho NOÉ DAVID ESTRADA CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.189.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHON ARBEL GARCIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.425.255, en contra de la decisión Nº 507-23, de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NOÉ DAVID ESTRADA CHACÍN, en relación al literal “C” del artículo 608 previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inapelable; ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y la Profesional del Derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho NOÉ DAVID ESTRADA CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.189.086 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.370, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHON ARBEL GARCIA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.425.255, en contra de la decisión Nº 507-23, de fecha 06 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NOÉ DAVID ESTRADA CHACÍN, en relación al literal “C” del artículo 608 previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inapelable.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la Profesional del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y la Profesional del Derecho BETSIREE DEL CARMEN BERMÚDEZ ORTEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
CUARTO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese y publíquese.
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 259-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
ERP/Mg
ASUNTO: 2C-8912-23
CASO CORTE: AV-1950-23