REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2JV-083-2021
CASO INDEPENDENCIA : AV-1949-23

DECISIÓN No. 257-23


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos, el primero de estos por el Profesional del Derecho JOSÈ RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059 y el segundo por el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.932; ambos contra la Sentencia No. 2J-090-2023, dictada en fecha 11 de septiembre de 2023, publicado su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO MORLES DELGADO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059, fecha de nacimiento 20.01.1978, de 44 años de edad, Albañil, hijo Antonio Morles y Marcelina Delgado, residenciado Barrio Simón Bolívar, entre Calle Sucre y Federación, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, del Estado Zulia (sic); teléfono: no posee, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS, luego de aplicar el término medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Penal Vigente, concatenad (sic) con la disposición legal establecida en el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, Venezolano, Titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-16.631.932, fecha de nacimiento 24/08/1984, de 38 años de edad, Ganadero, hijo Deisy Pérez y Roberto Córdoba, residenciado Urbanización Los Laureles, Sector (sic) 7, Casa N 11, Casa Nº 25, Municipio Cabimas del Estado Zulia; teléfono: No posee, como autor en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99, en concordancia con el artículo 217 de la ley especial, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑO (sic) DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS, luego de aplicar el término medio de pena previsto para el delito por el cual resulta condenado, según aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Vigente, concatenad (sic) con la disposición legal establecida en el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Notifíquese la presente sentencia a las partes. Y ASI SE DECLARA…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de noviembre del mismo año.

En fecha 22 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional DRA. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos, el primero de estos por el Profesional del Derecho JOSE RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059 y el segundo por el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, actuando en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.932. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se constata que el primer Recurso de Apelación fue interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059, carácter que se evidencia del Acta de Inicio de Juicio Oral y Público de fecha 16 de marzo de 2023, la cual corre inserta desde el folio ochocientos quince (815) al ochocientos veintiuno (821) de la Pieza II de la Causa Principal; asimismo, el segundo medio recursivo es presentado por el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, actuando en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.932, carácter que se desprende de Acta Secretarial suscrita por la secretaria de esta Sala en fecha 29 de noviembre de 2023, la cual corre inserta en el folio tres (03) del Cuadernillo Recursivo, donde deja constancia que se realizó llamada telefónica al número telefónico 0424-6935554, el cual es el número personal de la Profesional del Derecho WILMAIRA MEDINA, en su carácter de Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Cabimas y visto el termino de distancia que existe entre la sede del referido Juzgado y esta Sala Única de Alzada, y en aras de garantizar la celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes, a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, con el objeto que indicara que fecha fue designado y en qué fecha fue la aceptación de Defensor Público que por distribución en la Unidad de Defensoría del estado Zulia, extensión Cabimas, le correspondió conocer, a los fines de verificar la legitimidad del recurrente, obteniendo como respuesta que en fecha 15 de marzo de 2023, el hoy acusado ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, solicitó por escrito ante la Unidad de Defensoría del estado Zulia Extensión Cabimas, la designación de un Defensor Público, quedando revocada la designación de defensor privado realizada con anterioridad, siendo designado por distribución ante la mencionada Unidad de Defensoría Publica, el Defensor Publico JULIO MANZANO, Defensor Público Octavo, adscrito a la Unidad de defensoría del estado Zulia, Extensión Cabimas y por cuanto los defensores son únicos e indivisibles hoy día lo representa el Abog. JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas por lo tanto, se determina que quienes ejercen las acciones recursivas se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 11 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, la cual se encuentra inserta a los folios mil ciento sesenta y tres (1163) al folio mil doscientos cuarenta y nueve (1249) de la Pieza III de la Causa Principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia. En tal sentido, se observa que en fecha 19 de octubre de 2023 la ciudadana YRAMA GABRIELA ROMERO MARMOL, representante legal de la víctima de autos, quedó debidamente notificada, según se evidencia de Boleta de Notificación que corre inserta al folio mil cuatrocientos (1400) de la Pieza III de la Causa Principal. De igual modo, se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2023 en el acto de Audiencia de Lectura de Sentencia quedan notificados de dicha decisión el acusado JOSE GREGORIO MORLES DELGADO, acompañado por su Defensor Público Abg. JOSÉ RIVERO y el acusado ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. JAISON MORONTA, siendo igualmente notificado en este acto el Fiscal 43º del Ministerio Público, Abg. ROBERTO CHING, según consta en los folios mil doscientos cincuenta (1250) al folio mil doscientos cincuenta y dos (1252) de la Pieza III de la Causa Principal, por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, es decir, 23 de octubre de 2023, es que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el primer Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO MORLES, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo- Extensión Cabimas en fecha 25 de octubre de 2023; el cual se encuentra inserto en los folios mil doscientos cincuenta y seis (1256) al folio mil doscientos sesenta y cuatro (1147) de la Pieza III de la Causa Principal. Al respecto, evidencian las integrantes de este Tribunal Colegiado que el apelante interpuso el presente Recurso dentro del término legal, es decir, al segundo día, dándose así cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, el segundo medio recursivo, fue presentado por el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.932, ante el Departamento de Alguacilazgo el día 26 de octubre de 2023, el cual se encuentra inserto del folio mil doscientos sesenta y ocho (1268) al folio mil trescientos treinta y seis (1336) de la Pieza III de la Causa Principal. Al respecto, evidencian las integrantes de este Tribunal Colegiado que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, es decir, al tercer día, dándose así cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, en relación al primer Recurso de Apelación interpuesto, se evidencia que el Profesional del Derecho JOSE RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia fundamenta su acción recursiva en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, debiendo fundamentar sus denuncias en el artículo 128 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”, toda vez que, se constata que la solicitud realizada por la Defensa Pública se encuentra dirigida a impugnar la motivación de la sentencia proferida por la Jueza de Instancia en Funciones de Juicio. Asimismo, en relación al segundo Recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, observa esta Alzada que el recurrente fundamentó su acción recursiva en lo dispuesto en el artículo 444 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentar sus denuncias en el artículo 128 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3.- quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4.- Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…)”. Por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación de los recursos interpuestos y una vez analizadas las denuncias formuladas por los recurrentes, lo procedente en derecho es subsumir el Primer Recurso de Apelación de Sentencia, en el articulo 128 numeral 2º de la Ley Especial de Género, y el Segundo Recurso de apelación, en las disposiciones contenidas en el artículo 128 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Especial de Género.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, el primer Recurso con fundamento en el artículo 128 ordinal 2 y para el segundo recurso fundamentado el artículo 128 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

d) Sobre los escritos de contestación a las apelaciones, verifica esta Alzada que ambos fueron interpuestos por el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBÍ, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose debidamente emplazado en fecha 26 de octubre de 2023, según se evidencia de Boleta de Emplazamiento, la cual corre inserta al folio Mil doscientos sesenta y seis (1266), de la Pieza III de la Causa Principal, en virtud del primer Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Público Abg. JOSE RIVERO, asimismo fue debidamente emplazado en fecha 27 de octubre de 2023, según se evidencia de Boleta de Emplazamiento, la cual corre inserta al folio Mil Trescientos Ochenta y Tres (1383), de la Pieza III de la Causa Principal, en virtud del primer Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Público Abg. JAISON MORONTA, interponiendo los escritos de Contestación a los respectivos recursos de ambos defensores público, en fecha 31 de octubre de 2023, por lo cual se evidencia que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, al segundo día de la respectiva notificación, todo lo cual se constata del cómputo secretarial de fecha 02 de noviembre de 2023, el cual corre inserto del folio mil trescientos noventa y tres (1393) al folio mil trescientos noventa y cuatro (1394) de la Pieza III de la Causa Principal; por lo que se admiten los presentes escritos de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que en el primer Recurso de Apelación, el Profesional del Derecho JOSÉ RIVERO promueve como Pruebas para acreditar el fundamento de su Recurso las actas del debate y el texto íntegro de la sentencia recurrida, las cuales esta Sala ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. De igual modo, se verifica que en el segundo Recurso de apelación el Profesional del Derecho JAISON MORONTA promueve en su escrito recursivo como pruebas las actas del debate, las cuales esta Alzada ADMITE, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Asimismo, en relación al resto de pruebas ofertadas por el recurrente, las mismas son declaradas INADMISIBLES, por cuanto el Defensor no establece la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. De igual modo, se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de estos por el Profesional del Derecho JOSE RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el segundo por el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, actuando en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.932, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 numerales 1º, 2,º 3º y 4º de la Ley Especial de Género; ambos contra la Sentencia No. 2J-090-2023, dictada en fecha 11 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas. ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por el Profesional del Derecho JOSE RIVERO, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Y en relación a las pruebas ofertadas en el Segundo Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JAISON MORONTA, se ADMITEN como medios de prueba las Actas del Debate de la Sentencia recurrida, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso, e INADMITE el resto de los medios probatorios ofertados en el escrito de Apelación los cuales se dan por reproducidos en esta decisión, por cuanto el recurrente no establece la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas. Ahora bien, no obstante haberse admitido las pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declaran ADMISIBLE los escritos de contestación, interpuestos por el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBÍ, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario, en atención a los Recursos de Apelación de Sentencia incoados por el Profesional del Derecho Abg. JOSÉ RIVERO actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO MORLES y Abg. JAISON MORONTA, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ. Así se decide.

En virtud de haberse admitido los recursos de apelación de sentencia, interpuestos por los Defensores Públicos, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2.023) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE los Recursos de Apelación de Sentencias, el primero de estos interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO MORLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.402.059 de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 2º de la Ley Especial de Género y el segundo por el Profesional del Derecho JAISON GREGORIO MORONTA MORENO, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, actuando en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.932, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ambos contra la Sentencia No. 2J-090-2023, dictada en fecha 11 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 16 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMISIBLE los escritos de Contestación interpuestos por el Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBÍ, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Penal Ordinario, en atención a los Recursos de Apelación de Sentencia incoados por el Profesional del Derecho Abg. JOSÉ RIVERO actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO MORLES y el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho JAISON MORONTA, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ.
TERCERO: Atinente a las pruebas promovidas, se declaran ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el Profesional del Derecho JOSE RIVERO en el primer recurso de Apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación, y en relación a las pruebas ofertadas en el Segundo Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JAISON MORONTA, se ADMITEN como medios de prueba las Actas del Debate de la Sentencia recurrida, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido las pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: INADMISIBLE el resto de las pruebas ofertadas por el Profesional del Derecho JAISON MORONTA, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto con Competencia en Materia Penal Ordinario con Sede en Cabimas del estado Zulia, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia- Extensión Cabimas, en representación del ciudadano ROBERTO RICARDO CORDOBA PEREZ, por cuanto el mismo no establece la pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas.
QUINTO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2.023) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente


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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No.257-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

ERP/Mg
CASO PRINCIPAL : 2JV-083-2021
CASO INDEPENDENCIA : AV-1949-23