REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-196
CASO CORTE : AV-1942-2023
DECISIÓN No. 258-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.920 y 278.629, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 27.154.255; contra la decisión No. 1170-23, emitida en fecha 24 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: SE DECRETA EL ABANDONO DE LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 Numeral 2, en segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de los profesionales del derecho ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa instruida en contra del ciudadano: OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.154.255, Por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 57 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, realizada por los apoderados judicial de la victima ABG. MARJES URDANETA, ABG. ADER RODRIGUEZ en contra del ciudadano: OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.154.255, Por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 57 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y SE RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236,237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA prevista en los numerales 6° y 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido el lapso legal correspondiente…”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de noviembre del 2023.
En fecha 08 de noviembre del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 09 de noviembre del año en curso, mediante decisión No. 241-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Profesionales del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.920 y 278.629, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 27.154.255; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 1170-23, emitida en fecha 24 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440 DEL C.O.P.P.”, que: “…1. LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4 y 5 DEL ARTÍCULO 439 DEL C.O.P.P. Ciudadanos Magistrados, si revisan detalladamente los pronunciamientos de la Jurisdiscente al término de la audiencia preliminar presumimos que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de nuestros defendido de causa, por el delito supra mencionado admisión esta que contradice tanto en el fondo como la forma a los delitos imputados, ya que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar nuestro defendido se le fueron vulnerados todos sus derechos constitucionales, toda ves que se le fue vulnerado su derecho a la defensa a tener a un abogado de su confianza, por lo que la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en competencia contra Delitos contra la Mujer, celebro dicho acto sin nuestra presencia, manifestando el abandono defensa, la cual no fuimos notificado como lo expresa ley, ni mediante boleta de notificación, mensaje .de textos, ni vía telefónica, tal como se puede evidenciar en dicho expediente, no consta nuestra debida notificación para realizar dicho acto, en referencia en vista de que revisamos el expediente, y pudimos constatar que el día 15 de mayo de 2023, la boleta de notificación aparece en el acta la incomparecencia de la víctima solamente difiriéndose así para el 1 de Junio del año 2023, donde el alguacil Heidi García manifiesta que fuimos notificado vía telefónica, pero no aparece ni el Inpre n (sic) el teléfono, luego la boleta del primero de junio, aparece incomparecencia del Ministerio Publico y defensa privada, y fue diferida para el 19 de Julio donde se dejó constancia de la defensa privada que asistió, pero el acusado no asistió la cual fue diferida para el 13 de Julio, donde se dejas constancia la incomparecencia de la defensa privada y el ministerio Publico queda presente pero no firma, colocada para el cuatro (04) de Agosto, donde está la incomparecencia del Ministerio Publico y de la defensa privada, colocaron para que el Ministerio Publico firmara y no aparece su firma, luego fue diferida para el día 24 de Agosto del año 2023, la cual no fuimos tampoco notificados por ningún medio, ni aparece dicha boleta en el expediente, dejando constancia también que no se encuentra foliado el expediente que nos facilitaron y la Audiencia Preliminar no se encontraba trascrita, pero la Juez aquo procedió a realizar dicho acto el día 24 de Agosto del año 2023, nombrando un defensor público, la cual nuestro representado manifestó en todo momento no querer revocarnos, y por ser de la etnia Wayuu, lo manipularan para que aceptara, negándose en el todo momento en aceptar su designación, cabe destacar ciudadanos Magistrados que nos dirigimos el día lunes 28 de Agosto de Agosto del año 2023, para ser juramentado ante dicho tribunal, pero la juez titular Primero de este circuito, nos manifestó que regresáramos al día siguiente por que no tenía tóner, por lo cual nos dijimos a la coordinación de violencia de género, a los fines de manifestar dicha situación irregular, y la coordinadora le índico a que debían de juramentarnos para sí ejercer el derecho de nuestro defendido apelar a dicha audiencia Preliminar, por lo que nos Juramentaron a las 3 y 23 de la tarde, sin darnos chance a ni siquiera de poder leer el expediente de la Audiencia celebrada, ni que nos otorgaran las copia que se habían solicitado…”. (Destacado Original).
Seguidamente, exponen los Profesionales del Derecho, que: “…Por lo que regresamos al día siguiente en horas de la mañana a dicho despacho, y nos manifestaron que buscáramos en el expediente la celebración de la audiencia preliminar, por lo que no existía ninguna audiencia nunca consta en actas dicho acto, manifestando luego el secretario que apenas se estaba transcribiendo el Acta de la Audiencia preliminar celebrado el día veinticuatro (24) de Agosto de 2023, por lo que desconocemos que se habrá realizado en dicha fecha, ya que no sabemos sí fue violentado su derecho a la defensa, no hay ningún acta firmada ninguna actuación que conste de dicho acto, violentando así todos los derechos constitucionales de nuestro defendido, por lo que como puede esta defensa apelar a un acto de audiencia preliminar el cual no consta en actas, siendo esto un total y absurdo error por parte de dicha juez la cual solo ha venido dilatando el proceso, y más aun en dicha acta lo quisieron hacer que se acogiera al procedimiento de admisión de los hechos el cual nunca acepto, por esta razón es que venimos en este acto a denunciar dicho acto a los fines de que se restituya dicha causa a los fines de la realización de una nueva Audiencia preliminar, en vista de todos estos errores y ensañamiento en contra de nuestro defendido, con un juez distinto que sea objetivo e imparcial…”.
Argumentan los apelantes, que: “…En conclusión ciudadanos magistrados mí defendido de causa, según las pruebas admitidas que son contradictorias, ilógicas e incoherentes para sustentar el delito por el cual está siendo imputado y pasado a juicio, incurre en una conducta a típica por lo que reproduzco en este acto sentencia Nº 359 de fecha 17/07/2002, bajo expediente de causa 98-2323, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Beltrán Hadaad, de la Sala de la Casación penal, como criterio doctrinal ya que el tipo penal imputado o conglobante no corresponde los hechos señalados en el escrito acusatorio fiscal, con la decisión de fallo recurrido en base a las pruebas promovidas en el propio escrito acusatorio fiscal y contenidas en la prueba anticipada supra promovida, por cuanto en la sentencia Nº 726, de fecha 30/05/2000, en expediente Nº 1234, bajo ponencia del Magistrado Dr. Ángulo Fontívero de la misma sala de Casación penal, el cual sostiene que la tipicidad es la antijuridicidad formal y en este sentido ciudadano Magistrados de corte de apelaciones, la atipicidad manifiesta de la conducta de nuestro defendido es una acción judicial atípica y no culpable, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es revocar por nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal penal, administrar una recta Justicia ordenando una nueva audiencia preliminar en la causa, una libertad cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que injustamente se ha privado de libertad a nuestro defendido de causa, con violación al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolívar lana de Venezuela, ya que mi defendido fue detenido sin orden de detención o aprehensión decretada por algún juez de control y mucho menos fue detenido bajo ningún estado probatorio de lo que impone la flagrancia, es decir fue detenido con violación del estado de libertad al que hace referencia el artículo 229 del COPP, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, con incidencia dicha detención policial en lo que prevé el contenido del artículo 234 ejusdem, sin incurrir violencia presunta en los términos a que hace referencia a sentencia Nº 499, de fecha 14/04/2005, en expediente Nº 03-1799, bajo ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reproduzco en su totalidad para que sea valorada dicho criterio vinculante con respecto a lo que es la violencia presunta y en este caso no ha violencia presunta…”. (Destacado Original).
Continúan los Profesionales del Derecho enfatizando, que: “…Y para una referencia sobre las incongruencias antes planteadas remito a los magistrados de la corte de apelaciones a la sentencia Nº 1184, de fecha 09/08/2013, en expediente Nº 13-0551, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, de la sala constitucional en criterio doctrinal vinculante, la cual reproduzco en este acto, para ser considerada las incongruencias planteadas…”. (Destacado Original).
Finalizan los profesionales del Derecho, requiriendo en su título “PETITORIO Y SOLUCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA”, que: “…a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad con el derecho supra invocado. b. Se Declaran CON LUGAR la denuncia interpuesta o presentada en el escrito contentivo del presente Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; ordenen revocar y anular la decisión impugnada y ordenen realizar una nueva Audiencia preliminar con una Juez distinta, en vista de que se le han violado a nuestro defendido todos los derechos constitucionales. Consignamos en este acto del acta de Aceptación de Defensa privada y nombramiento de defensores, donde se puede evidenciar la hora en que nos realizaron la juramentación…”. (Destacado Original).
II.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la Nº 1170-23, emitida en fecha 24 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: “…PRIMERO: SE DECRETA EL ABANDONO DE LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 Numeral 2, en segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de los profesionales del derecho ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa instruida en contra del ciudadano: OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.154.255, Por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 57 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, realizada por los apoderados judicial de la victima ABG. MARJES URDANETA, ABG. ADER RODRIGUEZ en contra del ciudadano: OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.154.255, Por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 57 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA.CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y SE RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236,237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA prevista en los numerales 6° y 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido el lapso legal correspondiente…”. (Destacado Original).
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.920 y 278.629, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 27.154.255, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como único motivo de apelación, establecen los apelantes en su escrito recursivo, no estar conforme con la decisión dictada por el Tribunal de la Instancia, ya que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, esgrime la Defensa Privada que al imputado de autos se le fueron vulnerados sus derechos constitucionales, específicamente el derecho a la defensa a tener a un abogado de su confianza, denunciando que la Jueza Primera de Control celebro dicho acto sin la presencia de sus dos abogados, manifestando el abandono de defensa, de la cual alegan los Profesionales del Derecho, no fueron notificados acorde a la Ley, ni mediante boleta de notificación, mensaje de texto, ni vía telefónica, situación que establece que se puede evidenciar dentro del expediente.
En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nº 1170-2023, emitida en fecha 24 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha:
“…II
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 24 de agosto de 2023, siendo las (1:30P.M.), previo lapso de espera para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.154.255, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 57 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por la apoderada judicial de la victima APODERADO JUDICIAL: ABG. MARJES URDANETA, ABG. ADER RODRIGUEZ. Seguidamente se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, actuando como Jueza en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del ciudadano secretario ABG. ROBERTO SANGRONIS . Actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG.KAROLY QUINTERO, el imputado: OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.154.255. LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA LUISA RAMOS, LOS APODERADOS JUIDICIALES ABG. MARJES URDANETA Y ABG. EDER RODRIGUEZ, Ahora bien en vista de las incomparecencia injustificadas de los profesionales del derecho ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico procesal Penal, numeral 2, segundo aparte procede a decretar el ABANDONO DE LA DEFENSA y se ordena oficiar a la Coordinación de la defensa Publica a los fines de que sea designado un defensor publico de turno correspondiéndole conocer al defensor Publico N 30. ABG. AMERICO PALMAR, a los fines de garantizarle todos los derechos al imputado de acto en virtud de que el mismo pertenece a un grupo indígena, de igual manera se deja constancia que se levanta por acta por separado el acta de aceptación y designación de defensa publica ; DEFENSA PÚBLICA ABG. AMERICO PALMAR, ahora bien en vista que se encuentran todas las partes presente la ciudadana jueza procede a informar la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG.KAROLY QUINTERO. Quien expone: (Omissis). En este estado se le concedió la palabra a los APODERADOS JUDICIALES, ABG. MARJES URDANETA Y ABG. EDER RODRIGUEZ. Quien expone: (Omissis). En este estado se le concedió la palabra a la REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ABG. LUISA RAMOS, Quien expone (Omissis).
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. AMERICO PALMAR, Quien expone (Omissis). Seguidamente, la Jueza DRA. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.154.255. Se le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (2:00 P.M).
PUNTO PREVIO: En relación al escrito de contestación y descargo que fuese presentado por la DEFENSA PRIVADA ABG. YANARI AL VILLAR en fecha en fecha 09 de Mayo de 2023, siendo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso que estipula el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal lo declara tempestivo y pasa a emitir pronunciamiento sobre lo plasmado en su contenido, haciendo un breve análisis en lo que respecta al control que se debe realizar: En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien.
EN CUANTO A LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO REALIZADO POR LA DEFENSA ESTA JUZGADORA LA DECLARA SIN LUGAR , en virtud de la Sentencia N° 62. Fecha 16/02/2011Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
Por otra parte la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que (Omissis)
1.- La defensa privada opone como excepción la prevista en el numeral 4 Literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la representante del Ministerio Público, ha pretendido promover la acción penal en forma contraria a derecho donde la defensa señala que el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal particularmente en lo que respecta a los numerales 2, 3, 4 y: PRIMERO.- Señala la defensa privada que el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que se debe establecer una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se atribuye a su defendido. Argumentando que en le presente caso no existe ya que los hechos narrados por el Ministerio Público no están claros ni precisos. Este Tribunal de la revisión al escrito acusatorio observa que en el capitulo II (Los Hechos) de la acusación fiscal se explica de manera clara y precisa como la victima señala como ocurrieron los” ” razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública. Es todo. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: La defensa señala que el escrito acusatorio no cumple con los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, donde según su criterio, tales elementos de convicción no existen toda vez que se basa en la declaración de una victima y unos testigos que no dan certeza acerca de cómo ocurrieron los hechos .Vista la solicitud y de la revisión de la acusación fiscal se observa entre los elementos de convicción que fueron descritos en la acusación específicamente en el capitulo III que riela en el escrito acusatorio. Por otra parte se observa que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Trigésima tercera del Ministerio Publico, estableció los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la sustentaron; con respecto a los medios de prueba ofertados, de igual forma la vindicta pública, señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral. En razón de ello considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal y ASI SE DECLARA., es de advertir que si bien es cierto esta facultad le esta dada al juez de control según lo dispone el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juez debe atender a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y realizar un análisis en cuanto si la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados encuadran dentro de la tipificación realizada por la vindicta publica. EL Juez de Control le esta dado cambiar la calificación jurídica, no obstante este cambio esta limitado en sus funciones tal y como se expresa en sentencias Nros 1.898/2007 y 1.895/2011 de la Sala Constitucional la cual expresa “debe esta sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el articulo 313.2 del Código adjetivo penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita a su apreciación a si de la narración de expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro”. Por lo que el juez de control se limitara a encuadrar la conducta desplegada por los presuntos participantes del hecho a la calificación jurídica realizada en este caso por el Ministerio Publico quien realiza la investigación. Considerando este Tribunal que el precepto jurídico aplicable presentado en el escrito acusatorio por la fiscal del Ministerio Público si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado. EN CUANTO A LA SOLICITUD Y REVISION DE MEDIDA, esta juzgadora la declara sin lugar por cuanto no existe una variación de las circunstancias, debido a la magnitud del delito y en virtud de que se encuentran cubierto los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se declara. Seguidamente EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO procede a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA EL ABANDONO DE LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 Numeral 2, en su segundo aparte del Código Orgánico procesal Penal, de los profesionales del derecho ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, SEGUNDO : SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en la causa instruida en contra del ciudadano: OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.154.255, Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 57 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA , realizada por los apoderados judicial de la victima ABG. MARJES URDANETA, ABG. ADER RODRIGUEZ en contra del ciudadano: OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.154.255, Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 57 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO :A-TESTIMONIALES VICTIMAS, TESTIGOS, EXPERTOS. FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: EXPERTOS:1.- Declaración Testimonial del profesional Médico forense, DRA. YASMIN PARRA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado el EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, en la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, en fecha 07-03-2023, bajo el número de oficio: 356-2454-1444-2023, quien expondrá en el juicio oral y público los hallazgos y observaciones presentadas al aplicar sus técnicas y conocimientos. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2-Declaración Testimonial del profesional Médico forense, DRA. MAIKELYS MEDINA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata del encargado de haberle practicado la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, en la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 13 años de edad, solicitado por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de Paraguaipoa, en fecha 06-03-2023, bajo el número de oficio: 9700-0045-DMP:0155. Dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con lo establecido en el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. República Bolivariana de Venezuela Ministerio Público Fiscalía Trigésima Tercera del Estado Zulia. B.-FUNCIONARIOS 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios, DETECTIVE AGREGADO REIVY PARRA, DETECTIVE AGREGADO YOHANDRY MORAN, DETECTIVE AGREGADO DANNY MOLINA Y DETECTIVE AGREGADO CARLOS VILLAMIZAR, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de Paraguaipoa, siendo su testimonio pertinente y necesario por cuanto se trata de quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y levantaron sobre ella las correspondientes ACTAS POLICIALES, mediante las cuales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la misma, así mismo fueron los encargados de practicar las correspondiente INSPECCIONES TECNICAS DE LOS SITIOS donde sucedieron los hechos y se llevara a cabo la detención del hoy imputado. Dicha acta le será exhibida al funcionario para que las reconozcan e informen sobre ellas, de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. C.-VÍCTIMAS Y TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de la representante de la víctima LUISA LAUDEBETH RAMOS PALMAR, (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales), pertinente puesto que en su condición de TESTIGO, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, en la ejecución del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA previsto en el Artículo 55 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 13 años de edad. 2.- Declaración Testimonial de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 13 años de edad. (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, ante el juzgado primero de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, pertinente puesto que en su condición de VICTIMA, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y, es necesaria dado que con dicha declaración ce podrá demostrar la autoría y participación del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ en la ejecución del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA previsto en el Artículo 55 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 13 años de edad.
B-PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el juicio Orai a los funcionarios o expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 06-03-2023, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO REIVY PARRA, DETECTIVE AGREGADO YOHANDRY MORAN, DETECTIVE AGREGADO DANNY MOLINA Y DETECTIVE AGREGADO CARLOS VILLAMIZAR, quienes se encuentran adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación municipal de Paraguaipoa, pertinentes y necesarias, ya que mediante el cual dejan constancia de las diligencias practicadas por los funcionarios en donde dejan plasmada la identificación plena del ciudadano imputado OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, quien fue señalado expresamente por la víctima, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cuales se produjo la aprehensión en flagrancia del mismo. Asimismo, se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA previsto en el Artículo 55 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente GEMESIS ALEJANDRA RAMOS PALMAR, de 13 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE APREHENSIÓN CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: De fecha 06-03-2023, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE AGREGADO REIVY PARRA, DETECTIVE AGREGADO YOHANDRY MORAN, DETECTIVE AGREGADO DANNY MOLINA Y DETECTIVE AGREGADO CARLOS VILLAMIZAR, quienes se encuentras adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, delegación municipal de Paraguaipoa, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: sector bella vista, carretera troncal del caribe, específicamente frente a la sede de la delegación municipal de Paraguaipoa (C.I.C.P.C) vía pública, parroquia y municipio guajira estado Zulia, los cuales son necesarios y pertinentes, ya que se deja constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ en la ejecución del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA previsto en el Artículo 55 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 13 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE DE HECHO CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: De fecha 06-03-2023, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE AGREGADO REIVY PARRA, DETECTIVE AGREGADO YOHANDRY MORAN, DETECTIVE AGREGADO DANNY MOLINA Y DETECTIVE AGREGADO CARLOS VILLAMIZAR quienes se encuentran adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación municipal de Paraguaipoa, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia la siguiente dirección: población de Paraguaipoa, calle virgen del Carmen, casa sin número de color rosada, a tres casas de la sede de la delegación municipal de Paraguaipoa (C.I.C.P.C) vía pública, parroquia y municipio guajira estado Zulia, los cuales son necesarios y pertinentes, ya que se deja constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del ciudadano denunciado, dejándose constancia de las características físicas del sitio, en el cual se da origen a las investigaciones que arrojan como resultado la autoría del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ en la ejecución del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, de conformidad a lo establecido en el Artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA previsto en el Artículo 55 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 13 años de edad. Dicha acta le será exhibida a los funcionarios que la suscriben para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DE EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO- RECTAL: bajo el número de oficio 356-2454-1444-2023, de fecha 07-03-2023, suscrita por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, DRA. YASMIN PARRA, quien EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 13 años de edad los cuales son necesarios y pertinentes ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la victima. Dicho informe le será exhibido al experto que la suscribe para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco para su lectura y/o reproducción DEL RESULTADO DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, la cual se llevará a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, el cual es pertinente y necesario ya que a través del mismo la adolescente víctima procederá a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, con dicha declaración se podrá demostrar la autoría del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ por la presunta comisión como AUTOR del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, de conformidad a lo establecido en el Articulo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA previsto en el Artículo 55 ejusdem, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 13 años de edad. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.6.- Ofrezco para su exhibición y lectura DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA suscrita por la DRA. MAIKELYS MEDINA, Psicóloga Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien práctico la evaluación psicológica a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de 13 años de edad, solicitado por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas delegación municipal de Paraguaipoa, en fecha 06-03-2023, bajo el número de oficio: 9700-0045-DMP:0155. Necesaria y pertinente, ya que se deja constancia de las observaciones y hallazgos encontrados por el experto en el momento de la realización del examen en la victima. Dicha acta será leída y/o reproducida de conformidad con el Art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. Respecto a esta última promoción 6.- DEL RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Se hace de menester acotar, lo referido por la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, actual Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su ponencia de fecha 27 del mes de abril del año 2007, registrada con el N° 733, lo siguiente. (…) debe desestimarse el alegato de la representación, en el juicio de los accionantes, cuando pretende alegar que la supuesta falta de práctica de las pruebas por el solicitadas, [diligencias exculpatorias] que impiden demostrar la inocencia de sus defendidos en el -eventual- juicio oral pues si la intención subyacente de la defensa, es ofrecerlas como auténticos medios de pruebas, deberá aportarlas explícitamente como tal cinco días antes de la celebración de la Audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose acotar, que aun en el caso de no haberse materializado la diligencia de investigación durante la fase de investigación, nada obsta para ofrecerlas como medio de prueba, pues en todo caso durante la fase intermedia se controvertirá su admisión (…)”.Así como lo afirmado por el Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en ponencia de fecha 18 de junio del año 2009, en Sentencia N° 831 (Exp. 07-1682), lo siguiente: “(…) Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas-lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores si lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento -no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas pedían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral (…) En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral. (…) En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento – que, en efecto, hicieron de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, - primero y luego al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral (…)
Por su parte, en Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en su ponencia de fecha 11-08-2005, registrada en Sentencia: Nº 543, consideró lo siguiente: (Omissis)
Finalmente señalando lo expuesto por la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en su Sentencia, Nº 130, de fecha 06-02-07: “(…) El solo hecho de admitir un medio de prueba para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercerán control sobre el mismo (…)”. C.-PRUEBAS NUEVAS COMPLEMENTARIAS, PRUEBA NUEVAS O COMPLEMENTARIAS . El ministerio se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente nuevas pruebas o pruebas complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 del código orgánico procesal penal, con relación a los artículos 326 y 342 ejusdem. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL: PRUEBAS TESTIMONIALES: A . DECLARACION DE LA CIUDADANA ESTEFANI PAOLA FERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 32.067.785, RESIDENCIADA EN EL SECTOR VIRGEN DEL CARMEN, TRONCAL DE PARAGUAIPOA, CASA SIN NUMERO TELEFONO:0424-650-8014, B. DECLARACION DE LA CIUDADANA GENESIS CHIQUINQUIRA GONZALEZ PEREIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 23.266.827RESIDENCIADA EN EL SECTOR BELLA VICTA TRONCAL DE PARAGUAIPOA, CASA SIN NUMERO TELEFONO:0412-070-394. C. DECLARACION DEL CIUDADANO RAIFER NOMAR FERNANDEZ BALLESTEROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 29.869.655,RESIDENCIADA EN EL SECTOR BELLA VICTA , PARAGUAIPOA, CASA SIN NUMERO TELEFONO 0412-1490378. D- DECLARACION DE LA CIUDADANA ELLY GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 23.448.993, RESIDENCIADO EN EL SECTOR VIRGEN DEL CARMEN, TRONCAL DE PARAGUAIPOA, CASA SIN NUMERO TELEFONO:0424-650-8014,
E. DECLARACION DE LA CIUDADANA ESMERALDA YOHANA FERNANDEZ GONZALEZ,TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 27.637.574 RESIDENCIADA EN EL SECTOR VIRGEN DEL CARMEN, TRONCAL DE PARAGUAIPOA, CASA SIN NUMERO TELEFONO:0412-660-345F. DECLARACION DE LA CIUDADANA AUDELIA MARIANA MONTIEL RESIDENCIADA EN EL SECTOR VIRGEN DEL CARMEN, TRONCAL DE PARAGUAIPOA, CASA SIN NUMERO TELEFONO:0412-642-6013. PRUEBAS DOCUMENTALES : FIJACIONES FOTOGRAFICAS CONTENTIVO DE DIEZ(10) FOLIOS DONDE RESIDE LA PRESUNTA VICTIMA.SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS SEGUIDAMENTE, LA JUEZA DRA. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió Al imputado: OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.154.255, Y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quienes siendo las (2:50 PM) expone “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía trigésima quinta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano: OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 27.154.255, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 57 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), CUARTO: : SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y SE RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236,237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUINTO SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA prevista en los numerales 6° y 5 del artículo106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia QUINTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se Declara…”. (Destacado Original).
Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por las partes y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente decretar el ABANDONO DE LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 numeral 2, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de los Profesionales del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO y WILLYS GUTIERREZ ROSALES. Asimismo, ADMITIÓ totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en la causa instruida en contra del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 27.154.255, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 57 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Igualmente, ADMITIÓ la Acusación Particular Propia, realizada por los Profesionales del Derecho MARJES URDANETA y ADER RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 27.154.255, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 57 y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. En este mismo sentido, ADMITIÓ todas las pruebas presentadas por la Defensa Privada. Por otra parte, declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida y ratifico la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, prevista en los numerales 6° y 5° del articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima. Por ultimo, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem.
Así pues, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido de las actas y boletas, que conforman el asunto penal, relacionadas con las notificaciones para la Audiencia Preliminar de los Profesionales del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, observando del iter procesal lo siguiente:
-Escrito de Acusación Fiscal, interpuesto en fecha 21.04.2023, por las Profesionales JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Penal Ordinario, Victimas Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 134 al folio 138 de la Causa Principal).
-Auto de entrada, suscrito en fecha 27.04.2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe de la Fiscalía Trigésima tercera del Ministerio Público, acusación fiscal… En tal sentido visto lo consignado por la referida Fiscalía este tribunal acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día LUNES QUINCE (15) MAYO DE 2023 A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 AM)… Líbrense las boletas de notificaciones correspondientes…”. (Folio 139 de la Causa Principal).
-Boleta de notificación, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigida a los Profesionales del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.920 y 278.629, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 27.154.255, a través de la cual se estableció lo siguiente: “…acordó Fijar (sic) Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día LUNES QUINCE (15) MAYO DE 2023 A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 AM)…”. Dejándose constancia al reverso de la referida Boleta, que la misma fue EFECTIVA. (Folio 144 de la Causa Principal).
-Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, de fecha 08.05.2023, suscrito por los Profesionales del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.920 y 278.629, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 27.154.255, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 145 al folio 155 de la Causa Principal).
-Escrito de Acusación Particular Propia, de fecha 12.05.2023, suscrito por la Profesional del Derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.081, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la victima, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folio 158 al folio 164 de la Causa Principal).
-Auto de entrada, suscrito en fecha 12.04.2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe la ciudadana MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA LAIDIBETH RAMOS PALMAR, escrito de acusación particular propia. En tal sentido visto lo consignado este tribunal acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día LUNES QUINCE (15) MAYO DE 2023 A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 AM)… se ordena librar las respectivas boletas de notificación a las partes…”. (Folio 165 de la Causa Principal).
-Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, suscrita en fecha 15.05.2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…En fecha de hoy, Lunes (sic) 15 de Mayo (sic) siendo las 12:30 PM de la tarde, previo lapso de espera oportunidad previamente fijada por este Tribunal… Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes el imputado OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ y la defensa privada ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, observándose la incomparecencia de la victima, los apoderados judiciales de la victima y la representante fiscal del Ministerio Público. Es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR el presente ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día de hoy, refijarlo para el día JUEVES PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2023 A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 AM HORAS DE LA MAÑANA…”. (Folios 166 y 167 de la Causa Principal).
-Boleta de notificación, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigida a los Profesionales del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.920 y 278.629, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 27.154.255, a través de la cual se estableció lo siguiente: “…acordó Fijar (sic) Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día JUEVES PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2023 A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 AM HORAS DE LA MAÑANA…”. Dejándose constancia al reverso de la referida Boleta, que la misma fue EFECTIVA. (Folio 168 de la Causa Principal).
-Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, suscrita en fecha 01.06.2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…En fecha de hoy, Jueves (sic) 01 de Junio (sic) siendo las 12:30 PM de la tarde, previo lapso de espera oportunidad previamente fijada por este Tribunal… Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes el imputado OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, la representante legal de la victima y los apoderados judiciales de la victima, observando la incomparecencia de la representante fiscal del Ministerio Público y la defensa privada. Es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR el presente ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día de hoy, refijarlo para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2023 A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 AM HORAS DE LA MAÑANA…”. (Folios 171 y 172 de la Causa Principal).
-Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, suscrita en fecha 19.06.2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…En fecha de hoy, Lunes (sic) 19 de Junio (sic) de 2023 siendo las 12:30 PM de la tarde, previo lapso de espera oportunidad previamente fijada por este Tribunal… Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes, la representante legal de la victima y los apoderados judiciales de la victima, la represente fiscal del Ministerio Público y la defensa privada observándose la incomparecencia del imputado OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, quien no fue debidamente traslado. Es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR el presente ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día de hoy, refijarlo para el día JUEVES TRECE (13) DE JULIO DE 2023 A LAS DIEZ (10:00 AM HORAS DE LA MAÑANA…”. (Folios 175 y 176 de la Causa Principal).
-Boleta de notificación, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigida a los Profesionales del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.920 y 278.629, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 27.154.255, a través de la cual se estableció lo siguiente: “…acordó Fijar (sic) Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día JUEVES TRECE (13) DE JULIO DE 2023 A LAS DIEZ (11:00 AM HORAS DE LA MAÑANA…”. Dejándose constancia al reverso de la referida Boleta, que la misma fue NEGATIVA. (Folio 178 de la Causa Principal).
-Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, suscrita en fecha 13.07.2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…En fecha de hoy, Jueves (sic) 13 de Julio (sic) de 2023 siendo las 12:30 PM de la tarde, previo lapso de espera oportunidad previamente fijada por este Tribunal… Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes, la representante legal de la victima el imputado OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, observándose la incomparecencia de, la representante fiscal del Ministerio Público y la defensa privada. Es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR el presente ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día de hoy, refijarlo para el día VIERNES CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2023 A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA…”. (Folios 182 y 183 de la Causa Principal).
-Boleta de notificación, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigida a los Profesionales del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.920 y 278.629, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 27.154.255, a través de la cual se estableció lo siguiente: “…acordó Fijar (sic) Acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2023 A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA…”. Dejándose constancia al reverso de la referida Boleta, que la misma fue EFECTIVA. (Folio 185 de la Causa Principal).
-Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, suscrita en fecha 04.08.2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…En fecha de hoy, Viernes (sic) cuatro (04) de Agosto de 2023 siendo las 12:30 PM de la tarde, previo lapso de espera oportunidad previamente fijada por este Tribunal… Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes el imputado OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, la representante legal de la victima y los apoderados judiciales de la victima, la representante fiscal del Ministerio Público observándose la incomparecencia de la defensa privada, quien se encontraba debidamente notificada al como se evidencia en la resulta realizada por el Abg. JULIO REYES, donde indican que la misma se realizo vía telefónica. Es por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR el presente ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día de hoy, refijarlo para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA…”. (Folios 186 y 187 de la Causa Principal).
-Acta de Aceptación de Defensa Pública, suscrita en fecha 24.08.2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…En el día de hoy, JUEVES VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023 A LA 01:00PM HORAS DE LA TARDES comparece por ante este Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia, el imputado: OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ _quien (sic) expuso: “Pido a este tribunal que me asigne un defensor público por lo cuanto no poseo un defensor privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa Pública para solicitar un defensor público de turno, correspondiendo a la Defensa Pública Abg. AMERICO PALMAR , adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia y expuso: “Acepto el caro recaído en mi persona, es todo”. Siendo las 1:05 PM. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”. (Folios 191 y 192 de la Causa Principal).
-Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24.08.2023, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 193 al 205 de la Causa Principal).
-Decisión No. 1170-2023, de fecha 24.08.2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 206 al 217 de la Causa Principal).
De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas para el escrutinio de esta Sala de Alzada, resulta importante indicar, que la fase intermedia se inicia con la presentación del acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentado escrito acusatorio en fecha 21.04.2023, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento, a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
Así pues, la fase intermedia del proceso penal venezolano, inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.
Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “audiencia preliminar”, tipificada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de èl o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Destacado de la Sala).
Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 310, prevé el deber del Juez de Control de realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello, en los términos siguientes:
“Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia…”. (Destacado Original).
Se puede apreciar del contenido de la referida norma, que se reglamentan los mecanismos o medios que debe llevar a cabo el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, para garantizar la presencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, en ella se determinan los efectos jurídicos que apareja la incomparecencia de las partes o sus representantes, que habiendo sido debidamente citados, a la celebración de la audiencia preliminar, no acudan al acto, el día y hora señalada.
El fundamento de ese dispositivo es precisamente garantizar la celeridad procesal, así como el derecho a un juicio en un plazo razonable y, en general, el derecho al debido proceso, el cual interesa tanto a los intervinientes en la causa como a la sociedad en general, evitando la existencia de juicios indebidamente dilatados y erradicando cualquier vestigio de retardo procesal.
La existencia de un proceso ‘sin dilaciones indebidas’, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica, ante todo, el derecho de toda persona a ser juzgada y oída dentro de los plazos que prudentemente han sido fijados por la ley procesal, y cuyo fin es evitar procesos penales demorados, especialmente en los casos en que los procesados se encuentren privados de libertad o, en fin, sometidos a medidas que restringen sus derechos, sin la existencia de una sentencia definitiva de condena.
Respecto a ese plazo razonable no existe una regla absoluta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros, de manera que se debe verificar una situación que evidencie una negativa voluntaria, es decir, ejercida con facultad para decidir y ordenar la propia conducta, y, por ende, no afectada por vicio alguno del consentimiento, es decir, no alterada por factores externos que impidan una determinación conductual lo suficientemente libre y autónoma.
Vale destacar que uno de los objetivos de la creación de los Tribunales Especializados en Materia de Violencia de Género, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
En los delitos de violencia de género, el trámite que debe cumplirse está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro la vida de las mujeres, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia expediente Nº 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán estableció que:
“…una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad….”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el presenta caso se pudo constatar del recorrido procesal realizado anteriormente, que en reiteradas oportunidades la Defensa Privada del imputado, siendo notificados para la realización de la Audiencia Preliminar, los mismos no asistieron, y siendo injustificas sus inasistencias, la Jueza de Instancia correctamente declaro el abandono de la Defensa, llevada a cabo por los Profesionales del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.920 y 278.629, pues es deber del Juez o Jueza de Control como se mencionó anteriormente velar por la celeridad procesal de los asuntos penales puestos a su disposición, y al verificar que los referidos abogados no se encontraban presentes en la fecha y hora pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, como en ocasiones anteriores, la Jueza decidió ajustada a derecho el abandono de la Defensa. Por consiguiente, la incomparecencia de los mismos debe entenderse como un acto de indefensión, pues los mencionados Profesionales del Derecho, son los encargados de llevar la defensa y la representación del imputado de autos.
Pues, la figura del Defensor manifiesta de forma clara, la ruptura de las barreras entre el derecho penal y el derecho procesal penal. Se aclara que el defensor no es un penalista o un procesalista penal; ya que este debe manejar con el mejor nivel, ambos saberes, no en forma separada, sino integral. El esbozo de las garantías conduce a considerar la posición del Defensor dentro del juego del Sistema Penal del Estado. En efecto, entra en consideración otro concepto sumamente importante como lo es la garantía de la defensa en un proceso judicial, pues esta ejerce una función particular respecto del resto de las garantías procesales y penales. Por lo que, se reconoció también otro principio, que se ha convertido en una garantía básica, el justiciable, que no es, sino el sujeto pasivo del poder penal que debe contar con alguien a través de quien él pueda controlar el cumplimiento de las garantías procesales y penales que están en juego.
En este sentido, la Defensa en el proceso penal actúa como el motor de las garantías y tiene un carácter activo y operativo. Las garantías tienen, en cierto modo, un carácter estático y el defensor quien las pone en marcha. Esto supone por supuesto; un grado de desconfianza frente al Estado, no se trata solamente de observar la ley y dejar que el Estado se auto limite en su ejercicio, también se le va a proporcionar al justiciable un asesor para que pueda vigilar si se están cumpliendo las reglas del juego.
El Defensor es, fundamentalmente, un custodio de las garantías dentro del proceso penal, no es un custodio del mismo modo en que lo es un Juez o Jueza, cuya misión es vigilar que el proceso sea lo que se conoce como un debido proceso; El rol de custodio lo cumple el defensor con respecto al imputado, por cuanto tiene que velar para que todo el conjunto de las garantías previstas a favor de las personas se cumplan efectivamente dentro del proceso. El defensor debe saber, que si él no vigila el cumplimiento de todos los principios que amparan a su defendido, el proceso no es legítimo y su responsabilidad, es velar porque lo sea.
En nuestro proceso penal se ha establecido una gran cantidad de garantías procesales unas con rango constitucional, otras con rango legal. Pero luego no se extraen de ellas las consecuencias prácticas; La tarea del abogado litigante, en este caso del defensor penal, radica, precisamente, en llevar estas consecuencias garantistas a cada caso concreto, verificar si se están cumpliendo todas y cada una de las garantías penales y procesales.
Por lo que, la misión del Defensor Penal, es luchar en nombre del justiciable, por la preservación de las garantías dentro del proceso, y esta es, quizás, una de sus tareas más importantes.
Señalado lo anterior, la Jueza de Instancia no podía pasar desapercibida tal situación, de manera que la misma, ofició a la Coordinación de la Defensa Pública en razón de la petición del imputado, para que le designarán un Defensor Público, pues el mismo no tenia defensa, y así poder garantizarle todos sus derechos, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa Pública, de fecha 24 de agosto de 2023, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde se dejo plasmado lo siguiente:
“…En el día de hoy, JUEVES VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023 A LA 01:00PM HORAS DE LA TARDES comparece por ante este Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia, el imputado: OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ _quien (sic) expuso: “Pido a este tribunal que me asigne un defensor público por lo cuanto no poseo un defensor privado, es todo”. Acto seguido la ciudadana secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa Pública para solicitar un defensor público de turno, correspondiendo a la Defensa Pública Abg. AMERICO PALMAR , adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia y expuso: “Acepto el caro recaído en mi persona, es todo”. Siendo las 1:05 PM. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”. (Destacado Original).
De manera que, mal pueden establecer los recurrentes que al imputado de autos le fueron vulnerados sus derechos constitucionales, y menos el derecho a la defensa, pues precisamente la Jueza de Instancia buscando garantizar este derecho fundamental, indicó que le fuera designado un defensor público para que lo asistiera en la Audiencia Preliminar; en consecuencia, la manera de actuar de la Jueza de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, y en nada vulnera el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, ni la Tutela judicial Efectiva, y mucho menos el Principio de Seguridad Jurídica, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como resultado la declaratoria Sin Lugar de la presente denuncia. Así se declara.-
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, garantizó el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por los recurrente en su motivo de impugnación, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado. En consecuencia, no les asiste la razón a los apelantes con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.920 y 278.629, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 27.154.255; y CONFIRMA la decisión No. 1170-23, emitida en fecha 24 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECRETA EL ABANDONO DE LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 Numeral 2, en segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de los profesionales del derecho ABG. YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa instruida en contra del ciudadano: OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.154.255, Por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 57 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, realizada por los apoderados judicial de la victima ABG. MARJES URDANETA, ABG. ADER RODRIGUEZ en contra del ciudadano: OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.154.255, Por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 57 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia aunado a la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y SE RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236,237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA prevista en los numerales 6° y 5 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido el lapso legal correspondiente…”. Así se decide.-
IV.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho YANARI ALVILLAR POLANCO Y WILLYS GUTIERREZ ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.920 y 278.629, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-. 27.154.255.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1170-23, emitida en fecha 24 de agosto del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
_______________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Jueza Superior-Presidenta de Sala
___________________________ ___________________________
Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Jueza Superior- Ponente Jueza Superior
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ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 258-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
___________________________________
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria
LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-196
CASO CORTE : AV-1942-2023