REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 4CV-2022-215
CASO CORTE : AV-1947-23

DECISIÓN No. 256-23

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID GUILLERMO SANCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de l Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE DARIO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.761.347; contra la decisión No. 1803-2023, emitida en fecha 27 de octubre del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: AJUSTADA A DERECHO, la aprehensión del ciudadano JOSE DARIO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.761.347; SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: MANTIENE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en el acto de imputación formal llevado a cabo en sede fiscal, donde quedó formalmente imputado por los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada mediante decisión nº 1306-2023, de fecha 03/08/2023; en atención a los criterios asentados por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, mediante decisiones nº 018-22 y 191-22, de fechas 15/02/22 y 22/09/2022; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el imputado, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 16 INDIGENA GUAJIRA, haciendo la salvedad al Jefe del cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. QUINTO: MANTIENE las medidas de protección y de seguridad decretadas en sede Fiscal contenidas en los numerales: 5º y 6º del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: FIJA para el día VIERNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2023 A LAS ONCE (11:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022; OCTAVO: ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 16 INDIGENA GUAJIRA, de lo decidido por éste Juzgado...”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de noviembre del 2023.

En fecha 15 de noviembre del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 17 de noviembre del año en curso, mediante decisión No. 248-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho DAVID GUILLERMO SÀNCHEZ VÌLCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de l Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSE DARIO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.761.347, ejerció su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Inicia el recurrente, esgrimiendo que: “…Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública, sobre las contradicciones de presunta víctima, testigo y los funcionario actuantes del procedimiento de los hechos en la cual resultado detenido mi defendido, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercena ido totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…”. (Destacado Original).

Continúan esbozando quien recurre, que: “…La Defensa Pública está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentaron por Orden de Aprehensión, no pueden subsumirse en las conductas ¡lícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mi representado, al imponerle el juzgado la privación judicial preventiva de libertad…”.

Señala también quien recurre, que: “…Todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminículo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados…”.

Indica el profesional del Derecho en el punto denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la Defensa Publica, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; (Omissis)…”. (Destacado Original).

Especifica, el recurrente que: “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, cerno medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con as excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si £¡en es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administrador de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medida cautelar privativa de libertad se hace injusta. El juzgado debe tener presente la doctrina establecida por el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", señala lo siguiente: (Omissis)…”.

En esta parte expresa también, que: “…El juzgado debe examinar la jurisprudencia escrita en la sentencia Nº 637 de fecha 22-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó establecido lo siguiente: (Omissis)…”.

Por su parte indica quien recurre, que: “…Se observa que el tribunal no estimo las observaciones que sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, donde dejó asentado que: (Omissis)…”.

Manifiesta además el Profesionales del Derecho, que: “…Por otra parte, el tribunal no valoró lo dispuesto por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (Quinta Edición) afirma sobre el estado de libertad consagrado en el artículo 229 del texto adjetivo penal lo siguiente: (Omissis)…”.

Señala el recurrente, que: “…Mientras que el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al artículo 242 establece: (Omissis). No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas…”.

Continúa el Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Por ello, es menester mencionarle a esta Corte de Apelación que es público y notorio que el ciudadano es una persona de 76 años, teniendo este como fecha de nacimiento 08/05/1947, es decir que las condiciones precarias que se viven actualmente en nuestros centros de detención atentan contra la salud y la vida del ciudadano, es así, que decretar una medida Intra-muros se encuentra en total desproporcionalidad tomando en consideración todos y cada uno de los aspectos físicos y mentales de mi defendido…”. (Destacado Original).

Apunta el recurrente, que: “…Por último el haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”.

Explica el Profesional del Derecho, en el punto denominado “PRUEBAS”, que: “…Conforme a lo dispuesto en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo todas las actas que reposan en la causa 4CV-2022-215 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales reposan en el referido despacho…”. (Destacado Original).

Finaliza el Profesional del Derecho, requiriendo en su título “PETITORIO”, que: “…Solicito que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 27 de Octubre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Control con Competencia en Violencia de Genero de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSÉ DARÍO PAZ, titular de la cédula de identidad V- 3.761.347, plenamente Identificado en la causa que se le siguen por ante este Tribunal, Signada bajo el Nº.4CV-2022-215, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENTRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 Y 259 de la LOPNNA primero y segundo aparte con la agravante genérica del articulo 217 ejusdem, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho la medida impuesta, ORDENANDO ASI LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a mi defendido, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia…”. (Destacado Original).

II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida corresponde a la Nº 1803-2023, emitida en fecha 27 de octubre del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: AJUSTADA A DERECHO, la aprehensión del ciudadano JOSE DARIO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.761.347; SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: MANTIENE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en el acto de imputación formal llevado a cabo en sede fiscal, donde quedó formalmente imputado por los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada mediante decisión nº 1306-2023, de fecha 03/08/2023; en atención a los criterios asentados por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, mediante decisiones nº 018-22 y 191-22, de fechas 15/02/22 y 22/09/2022; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el imputado, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 16 INDIGENA GUAJIRA, haciendo la salvedad al Jefe del cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. QUINTO: MANTIENE las medidas de protección y de seguridad decretadas en sede Fiscal contenidas en los numerales: 5º y 6º del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: FIJA para el día VIERNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2023 A LAS ONCE (11:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022; OCTAVO: ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 16 INDIGENA GUAJIRA, de lo decidido por éste Juzgado...”. (Destacado Original).

III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR


Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID GUILLERMO SÀNCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de l Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÈ DARIO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.761.347, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Dentro del escrito de apelación, establece el apelante en su escrito recursivo, no estar conforme con la decisión dictada por el Tribunal de la Instancia, pues denuncia que el Juez de Instancia no emitió opinión con respecto a lo alegado por la Defensa, sobre las presuntas contradicciones de la victima de autos, testigo y los funcionarios actuantes del procedimiento, de los hechos en el cual fue detenido el ciudadano JOSÈ DARIO PAZ, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, añadiendo igualmente la falta de tipicidad y adecuación de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, y a su vez la falta de elementos de convicción para presumir que su defendido esta incurso en un hecho punible. Por otro lado, esgrime la Defensa que el imputado de autos es una persona de 76 años, y que la medida dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra en total desproporcionalidad, tomando en consideración todos y cada uno de los aspectos físicos y mentales del imputado, y en consecuencia obtener una decisión con falta de motivación a su criterio, quebrantando el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el principio In Dubio Pro Reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia.

De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncias contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1) DENUNCIA INTERPUESTA POR LA PROGENITORA DE LA VICTIMA POR ANTE LA FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, 2) PRUEBAS DE DESPITAJE DE VIH DE LAS ADOLESCENTES ACU Y NCU; 3) OFICIO N° 356-2424-5175-21, de fecha 27/07/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación ginecológica-ano rectal, de la víctima BCUD; 4) OFICIO N° 356-2424-5173-21, de fecha 27/07/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación ginecológica-ano rectal, de la víctima ACUD; 5) OFICIO N° 356-2424-5174-21, de fecha 27/07/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación ginecológica-ano rectal, de la víctima NCUD; 6) OFICIO N° 356-2424-7219-21, de fecha 20/11/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación psicológica, de la víctima BCUD; 7) OFICIO N° 356-2424-7217-21, de fecha 20/11/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación psicológica, de la víctima ACURD; 8) OFICIO N° 356-2424-7212-21, de fecha 20/11/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación psicológica,, de la víctima NCUD; 9) OFICIO N° 9700-0381-00263-22, de fecha 18/01/2022; suscrito por el Jefe de la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, mediante el cual remite actuaciones policiales, donde dejan constancia que se apersonaron en la dirección del imputado a fin de informarle de la denuncia impuesta; 11) Boletas de Notificación suscrita por la vindicta pública; 12) Acto de Imputación del ciudadano DARIO PAZ, identificado en las actas; 12) Actas de Entrevista tomadas a las adolescentes victimas, en fecha 03/05/2022; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 260 Y 259 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, observa este Juzgador que el Ministerio Público, solicita para el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, la Defensa Pública del imputado, solicitó la imposición de una medida menos gravosa, en atención a la excepción a la que alude el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la edad del imputado, así las cosas, a los fines de resolver lo peticionado, es preciso traer a colación el criterio asentado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes y con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión n° 018-22, de fecha 15/02/2022, con ponencia de la Jueza Superior Elide Josefina Romero Parra, la cual estableció lo siguiente: (Omissis)

Así como el criterio asentado por la Alzada, mediante sentencia n° 191, de fecha 22/09/2022, con ponencia de la Jueza Superior Elide Josefina Romero Parra, la cual en caso similar, estableció lo siguiente: (Omissis)

Así las cosas, si bien se observa que tal como lo arguyó la defensa privada del imputado el imputado tiene 77 años de edad, lo cual se adecuaría a lo previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; al superar los 70 años de edad, sin embargo, en virtud de los anteriores criterios establecidos por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, en atención al principio del Interés Superior del Niño, y la magnitud del presunto daño causado a las víctimas, como quiera que no encontramos en presencia de uno de delitos calificados como atroces por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia 91, Sala Constitucional de fecha 15.03.17, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán); lo conducente es declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública del imputado. Así se decide.

Ahora bien, declarado lo anterior, considera este Tribunal que respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la vindicta pública, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 260 Y 259 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. Así se aprecia.

En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo más de diez años de prisión, y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 260 Y 259 PRIMERO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima, las cuales son menos de edad, y se encuentran bajo la tutela y el amparo de la Doctrina de la Protección Integral y del Interés Superior del Niño, el cual debe privar ante cualquier decisión que aluda la protección de los niños, niñas y adolescentes. Así se establece.

En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: (Omissis), éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y demás elementos de convicción recabados por la vindicta pública, razón por la cual considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE DARIO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-3.761.347, decretada mediante decisión n° 1306-2023, de fecha 03/08/2023; en donde se ordenó la captura del imputado. Asimismo, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; JOSE DARIO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-3.761.347, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°16 INDIGENA GUAJIRA, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, por lo que en consecuencia

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado mantiene a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas (sic) 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia mantiene las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo se fija para el día: VIERNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2023 A LAS ONCE (11:00AM) HORAS DE LA MAÑANA. Oportunidad para llevar a cabo audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINAICON POLICIAL N°07 SAN FRANCISCO OESTE, de lo decido por éste Juzgado. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario…”. (Destacado Original).

Observan estas Juezas de Alzada de la recurrida, que el Juez de Instancia estimó ajustado a derecho declarar la aprehensión del ciudadano JOSÉ DARÍO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.761.347. Asimismo, declaro Con Lugar la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, mantuvo la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, en el acto de imputación formal llevado a cabo en sede fiscal, donde quedo formalmente imputado por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 260 y 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el articulo 217 ejusdem. Por otro lado, mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada mediante decisión Nro. 1306-2023, de fecha 03/08/2023, y en este sentido declaro Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensa referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva d libertad, por lo que acordó como sitio de reclusión preventiva para el imputado la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 16 Indígena Guajira, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Por ultimo, mantuvo las medidas de protección y seguridad decretada por el Ministerio Público, contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, con respecto a lo denunciado por la Defensa, en donde ataca la calificación jurídica fiscal, y que a su vez fue admitida por el juzgado de Control, se debe dejar por sentado que en esta fase preparatoria del proceso, al Juzgado de Control le fue fijada por el legislador como aquella que tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, por lo que se asume que la calificación jurídica dada a los hechos, debe tener un carácter provisional, ya que puede ser modificada producto de la aludida etapa de investigación del proceso.

Sobre el particular varios criterios o doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República han orientado al respecto y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la Nº 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:

“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”

Así pues, esta Sala en sentencia Nº 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (Destacado de la Sala).

Esta doctrina jurisprudencial se complementa a su vez con otra emitida por la señalada Sala, concretamente, en la sentencia Nº 655, de fecha 22/06/2010, estableciendo lo siguiente:

“…la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno…”. (Destacado de la Sala).

En segundo lugar, es propicio referir otra doctrina jurisprudencial, esta vez, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que, producto de la investigación, surja en el proceso una nueva calificación jurídica, distinta a la imputada en la audiencia de presentación, debe el Ministerio Público realizar al procesado nueva imputación, tal como lo advirtió en la sentencia Nº 447 del 11/08/2009, al expresar:

“…si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica…”

De todas estas posturas jurisprudenciales, se concluye que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la calificación jurídica otorgada al imputado de autos, pues como ya se indicó la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas jurisdiscentes del fallo impugnado, se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva.

Por otra parte, respecto a la medida cautelar decretada se debe explanar que, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Destacado de la Sala).

Del anterior análisis se colige, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, y con ello la medida que asegurara las resultas del presente proceso.

En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán.

Asimismo, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de fundados elementos de convicción, que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSE DARIO PAZ, como autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, en esta etapa inicial del proceso, indicando en el fallo que los mismos devenían del:

1) DENUNCIA INTERPUESTA POR LA PROGENITORA DE LA VICTIMA POR ANTE LA FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

2) PRUEBAS DE DESPITAJE DE VIH DE LAS ADOLESCENTES ACU Y NCU.

3) OFICIO Nº 356-2424-5175-21, de fecha 27/07/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación ginecológica-ano rectal, de la víctima BCUD.

4) OFICIO Nº 356-2424-5173-21, de fecha 27/07/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación ginecológica-ano rectal, de la víctima ACUD.

5) OFICIO Nº 356-2424-5174-21, de fecha 27/07/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación ginecológica-ano rectal, de la víctima NCUD.

6) OFICIO Nº 356-2424-7219-21, de fecha 20/11/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación psicológica, de la víctima BCUD.

7) OFICIO Nº 356-2424-7217-21, de fecha 20/11/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación psicológica, de la víctima ACURD.

8) OFICIO Nº 356-2424-7212-21, de fecha 20/11/2021, mediante el cual el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEFC), remite evaluación psicológica de la víctima NCUD.

9) OFICIO Nº 9700-0381-00263-22, de fecha 18/01/2022; suscrito por el Jefe de la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas, mediante el cual remite actuaciones policiales, donde dejan constancia que se apersonaron en la dirección del imputado a fin de informarle de la denuncia impuesta.

10) Boletas de Notificación suscrita por la vindicta pública.

11) Acto de Imputación del ciudadano JOSE DARIO PAZ, identificado en las actas.

12) Actas de Entrevista tomadas a las adolescentes victimas, en fecha 03/05/2022.

Verificado como ha sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el petitum Fiscal en la Audiencia de Presentación del ciudadano JOSÈ DARIO PAZ, el Juzgado a quo, constata que son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso como ya se ha mencionado, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 260 y 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

No obstante, como se estableció anteriormente la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el Acto de Presentación de Imputado, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, pues, en el presente caso, la Representación Fiscal estimó que cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del acusado en los hechos que le fueron imputados, de lo cual dependerá que medida asegurativa del proceso es la correspondiente según la gravedad del delito imputado, y en este caso fue la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando la Jueza de Instancia acorde la misma, para asegurar las resultas del presente proceso, en razón del delito imputado provisionalmente, la cual es acorde al tipo penal invocado.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinente. Asimismo, para dar respuesta al punto donde denuncia la Defensa que no le fue respondido, los alegatos señalados por el Profesional del Derecho en cuanto a las contradicciones de la presunta victima, testigo y los funcionarios actuantes del procedimiento policial en la respectiva Audiencia, se debe traer a colación el Acta generada al efecto, específicamente en la exposición de la Defensa Pública:

“…DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. AMERICO PALMAR, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa en razón de la edad de mi defendido y por cuanto nuestra ley adjetiva penal de manera imperativa establece en su artículo 231 establece que no se podrá decretar la privación de las personas mayores de 70 años y en su parte final señala que de ser indispensable una medida, se decretada la detención domiciliaria solicitud que hacemos en este acto y por cuanto los centros policiales no se encuentran actos para que el mismo permanezca recluido asimismo solicito se fije fecha para la realización de la prueba anticipada y solicito copias, es todo...“. (Destacado Original).

Observando lo anterior, no se verifica que la Defensa allá esgrimido tales alegatos en su exposición en la Audiencia de Presentación, por lo tanto la misma parte de un falso supuesto, es decir hechos inexistentes, al referirse que no se emitió opinión con respecto a lo solicitado, pues la misma nunca explano dichas situaciones, limitándose únicamente a solicitar una medida menos gravosa en razón de la edad de su defendido, requiriendo a su vez se fije la fecha para la realización de la prueba anticipada y copias de las actuaciones, de manera que por el contrario de lo establecido por el accionante, el Tribunal de Instancia dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto. Así se declara.

Por ultimo, y tocando el punto de derecho esgrimido por el accionante, relacionado en cuanto a la limitación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón de la edad, establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace imperioso para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, indicarle al recurrente, que existen diferentes Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

De igual forma, en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, desde la perspectiva de Género, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).

Es por lo que, esta Corte Superior avala lo decidido por el Juez de Instancia en la decisión recurrida ya que el delito calificado, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 260 y 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tratándose de un delito grave que debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos, el cual es considerado delito de Lesa Humanidad.

De igual forma, resulta menester traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos refiere el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, que debe prevalecer ante cualquier circunstancia, estableciendo este dispositivo lo siguiente:

“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principío está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
d. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
e. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.

Advierte esta Alzada, que el mencionado principio necesariamente debe ser observado en todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, predominando sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos, y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben obligatoriamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías con sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al estar ante una fase primigenia y para ser garante de las resultas de un proceso penal y los derechos que amparan a las victimas, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten a las mismas, garantizándole así el Estado sus derechos.

A este tenor, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… Artículo 78:
Los niños, niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 78 de nuestra Carta Magna, contempla la obligación del estado de proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho, indicando que estarán resguardados por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo refiere esta norma, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Y finalmente contempla, que el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que, con respecto a este punto este Órgano Revisor le indica al recurrente que como se indico en todo lo expuesto con anterioridad es deber del Tribunal de Instancia Velar por la Integridad Física de las victimas niñas, siendo proporcional por la entidad del delito una Medida Privativa.

De esta forma, se constato de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Pública en su acción recursiva, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el Juez de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En consecuencia no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que evidencian estos Jurisdicentes, que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal

Constatando esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observando que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal. Por todo lo anterior, esta Alzada decide que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, y la misma esta ajustada a derecho prevaleciendo el Interior Superior del Niño.

En el mérito de las anteriores consideraciones, y al constatar esta Alzada que la decisión apelada por la Defensa Pública se encuentra ajustada a derecho y no constriñe con ello derechos y garantías de orden procesal y constitucional, es por lo que esta Sala Única considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID GUILLERMO SANCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de l Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÈ DARIO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.761.347; contra la decisión No. 1803-2023, emitida en fecha 27 de octubre del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: AJUSTADA A DERECHO, la aprehensión del ciudadano JOSE DARIO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.761.347; SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: MANTIENE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en el acto de imputación formal llevado a cabo en sede fiscal, donde quedó formalmente imputado por los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada mediante decisión nº 1306-2023, de fecha 03/08/2023; en atención a los criterios asentados por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, mediante decisiones nº 018-22 y 191-22, de fechas 15/02/22 y 22/09/2022; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el imputado, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 16 INDIGENA GUAJIRA, haciendo la salvedad al Jefe del cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. QUINTO: MANTIENE las medidas de protección y de seguridad decretadas en sede Fiscal contenidas en los numerales: 5º y 6º del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: FIJA para el día VIERNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2023 A LAS ONCE (11:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022; OCTAVO: ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 16 INDIGENA GUAJIRA, de lo decidido por éste Juzgado...”. (Destacado Original).

Todo ello, en atención a lo establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.


IV.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID GUILLERMO SÀNCHEZ VÌLCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de l Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOSÈ DARIO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.761.347.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1803-2023, emitida en fecha 27 de octubre del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

_______________________________
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Jueza Superior-Presidenta de Sala


___________________________ ___________________________
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ
Jueza Superior- Ponente Jueza Superior

_________________________________
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 256-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
___________________________________
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
Secretaria
MCBB/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 4CV-2022-215
CASO CORTE : AV-1947-23