REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1JV-201-2022
CASO CORTE : AV-1922-23
SENTENCIA No. 018-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
ACUSADO: RIGOBERTO TRIANA HUIZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-14.761.712.
FISCALÍA: JOSE URDANETA FUERMAYOR y MIGUELIS GONZÀLEZ ALCALLA, Fiscal Provisional y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: KENDRY JOSE MONSALVE CARLY, en su condición de Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Delegación de la Defensa Pública del estado Zulia.
VICTIMAS: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO.
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho JHON JOSE URDANETA FUERMAYOR y MIGUELIS GONZÀLEZ ALCALLA, Fiscal Provisional y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión No. 004-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado RIGOBERTO TRIANA HUIZA, venezolano, mayor de edad, natural del Vigía, Edo. Mérida, nacido en fecha 30-11-1978, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.761.712, de estado civil soltero, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en el Casco Central EL MORALITO, calle 3 Parroquia El Moralito Municipio Colón Estado Zulia, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos RIGOBERTO TRIANA HUIZA, y en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del mismo la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2023; siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 04 de octubre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 09 de octubre de 2023, mediante decisión No. 214-23, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día MIÉRCOLES, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputables a esta Sala, siendo estos los días 25 de octubre de 2023, 01 de noviembre de 2023 y 08 de noviembre de 2023; por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto.
Así las cosas, en fecha 15 de noviembre de 2023, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los Profesionales del Derecho JHON JOSE URDANETA FUERMAYOR y MIGUELIS GONZÀLEZ ALCALLA, Fiscal Provisional y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inician los Profesionales del Derecho en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “CAPITULO III FUNPAMENTACIÓN DEL RECURSO”, que: “… El artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: "El recurso solo podrá fundarse en: (...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral"; (negritas y subrayado propio)…”. (Destacado Original).
Seguidamente, exponen los Profesionales del Derecho, que “…Sobre la base de la norma antes transcrita estará fundamentado el presente recurso de apelación, en virtud de que la sentencia proferida por el tribunal a-quo está viciada de inmotivación v contradicción. Por ello es importante destacar que si bien es cierto la jurisprudencia patria ha señalado que los jueces son soberanos al valorar las pruebas, no es menos cierto que deben tener por norte la sana crítica para ser apreciadas, observando, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que fue obviada por el juez al dictar la motiva de la decisión recurrida, todo lo cual atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente"; norma esta que garantiza no solo el acceso a los órganos de justicia, sino también el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del fallo, dado que la soberanía de los jueces es jurisdiccional, pero no discrecional porque deben ceñirse a las normas…”.
Continúan los Profesionales del Derecho enfatizando, que: “…En este sentido, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictaminó en el asunto VP02-R-2013-000201, de fecha 29 de abril del año 2013, lo siguiente: "(...) pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso; dado que los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto"…”.
Explican los recurrentes explanando, que: “…La aseveración de la inmotivación de la decisión tiene su fundamento, toda vez que al revisar la decisión el juez no valoró o desestimó uno a uno los testigos evacuados en el presente juicio, no obstante a ello en un solo párrafo titulado "fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión" motivó escueta e inadecuadamente porque llegó a la conclusión de absolver al acusado sin la motivación debida. Indudablemente, la motivación dada por el juzgado y la escueta valoración dada a los testigos no se ajustó a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, por lo que incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que no menciona con que prueba específicamente se concatena una y otra y de qué forma, dejando en indefensión al Ministerio Público…”. (Destacado Original).
En efecto, manifiestan los profesionales del Derecho, que: “…Para este representante fiscal, la decisión judicial impugnada no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. Al examinar la decisión el juez se limitó a transcribir lo que dijeron los testigos sin señalar si los valoraba o los desestimaba para luego en un solo párrafo decidir por qué absolvió al acusado…”. (Destacado Original).
Puntualizando a su vez los recurrentes, que: “…Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales, observa quien suscribe que el juez si bien es cierto las mencionó, no es menos cierto que en la sentencia no se evidencia que las haya valorado o desestimado, ni con cual o cuales pruebas las concatenó, por lo tanto la sentencia tampoco cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación en ese sentido. Respecto a la labor de los jueces, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión Nro. 001-13, en fecha 15 de enero del presente año, y al efecto refirió lo siguiente: "Las decisiones de los jueces de la República, en especial de los jueces penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, solamente así podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad. No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras"…”. (Destacado Original).
Al respecto señalan los Profesionales del Derecho, que: “…En este sentido, si se analiza acuciosamente la sentencia, se constata que hubo violación al principio de exhaustividad probatoria, amén dé que hubo inmotivacion, tal como se denuncia, todo lo cual lleva a concluir a este representante fiscal que la conclusión jurídica dada por el juez, no fue sometida a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que no fueron explanadas las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a dictar la sentencia absolutoria a favor del acusado, lo que evidentemente se traduce en falta de motivación…”.
En tal sentido, los profesionales del Derecho, que: “…El tribunal no realizó la concatenación lógica entre cada una de las pruebas, es decir, que efectivamente lo dicho por un testigo en la pregunta "equis" se concatena con lo dicho por otro testigo en la pregunta "ye", es decir, no hubo tal concatenación, la valoración la hubo de forma mecánica, pero no racional, ni realmente quedó plasmado en la sentencia, lo que se traduce a que el acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se reitera que el fallo impugnado carece del requisito de racionalidad y de razonabilidad, por lo tanto se vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”. (Destacado Original).
Continúan los Profesionales del Derecho enfatizando, que: “…Por lo tanto, se vulneró la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), representado en este acto por quien suscribe: PRIMERO: A LA DEFENSA, previsto en el artículo 49 Constitucional, al no valorar y omitir los elementos de convicción ofrecidos por esta Representación Fiscal en el debate del juicio oral y público. SEGUNDO: consecuencia de lo anterior es la violación del DEBIDO PROCESO, también previsto en el artículo 49 del Pacto Político Fundamental, ya que como Juzgadora Constitucional, el a quo debe garantizar a las partes una decisión ajustada a derecho y sin menoscabo de los derechos de una de las partes, en el presente caso. TERCERO: A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 Constitucional, ya que ciertamente la recurrida desconoció este derecho fundamental, quien no obstante haber cumplido con todos los requisitos de ley para solicitar, una Sentencia Condenatoria en contra del acusado RIGOBERTO TRIANA HUIZA, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; como lo referí ut supra, en una suerte de abrogación a las funciones propias del Juzgador de juicio, fue ABSUELTO por los hechos y elementos los cuales fueron investigados y acusados; todo lo cual desdice mucho de la TUTELA JUDICIAL que reclama en estos tiempos la colectividad venezolana, que no es otra que una justicia gratuita, accesible, imparcial y transparente…”. (Destacado Original).
Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimieron que: “…En este sentido, la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó sentado en la sentencia dictada en fecha dos de julio del presente año, en el asunto: VP02-R-2013-000413, lo siguiente: "(…) Por lo que, el hecho de no haberse adminiculado, ni comparado las pruebas debatidas entre sí, sin hacerse un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones son carente de apreciación objetiva por parte del tribunal (...). Así las cosas, quienes aquí deciden, evidencian que la Sentencia recurrida, no examinó y consecuencialmente no adminículo entre sí los órganos de pruebas llevados al debate oral y público, aunado a que del análisis individual que hiciera de cada uno de ellos, no indicó de manera precisa el por qué las desestimaba, ya que sólo atinó a señalar que resultaron insuficientes (...)"…”.
Prosiguen explicando, que: “…Sin lugar a dudas, y antes de realizar el pedimento final, es menester recordar que el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, señala:"(...) la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión (...)". (Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. "Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal". Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. P: 541)…”.
Enfatizan quienes recurren, que: “…Aunado a lo anterior, la sentencia Nro. 1276, de fecha 9 de diciembre del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: "(...) es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas. Así el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento (...)"; (las negritas y el subrayado son de quien suscribe)…”. (Destacado Original).
Adicionalmente, esgrimen los Profesionales del Derecho, que: “…Así pues, y con relación a la función jurisdiccional la sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover estableció: "(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador (sic), donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad (...)"…”.
Continúan los Profesionales del Derecho enfatizando, que: “…No cabe duda, que al revisar el texto íntegro de la sentencia, esa eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido analizado cada elemento de prueba no se evidencia en la sentencia impugnada, no se constata quien quedó conteste o quien se contradijo con otro funcionario o con la pruebas documentales; y en tal sentido, se solicita a esta Corte que así lo declare. Quien suscribe no pretende interponer el presente recurso única y exclusivamente por disconformidad en lo fallado por el tribunal de instancia, tampoco se pretende que esta Corte valore pruebas, porque dicha función es exclusiva de los jueces de juicio; sin embargo, y con la denuncia realizada, se persigue la nulidad de la sentencia, a los fines de que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. El pedimento anterior radica en el hecho de que si bien es cierto en principio la apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, no es menos cierto que le corresponde a las Cortes de Apelaciones censurar la motivación de dicha valoración, sobre todo cuando no se encuentra plasmado en el fallo de juicio esas razones que vinculan o desvinculan al acusado con el hecho imputado, tal como ocurrió en el presente caso. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal del país, en la sentencia Nro. 188, dictada en fecha 6 de junio del año 2012, en el expediente Nro. C11-387, dejó establecido que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados, no entendido este análisis en forma genérica, sino en forma individual, es decir, el análisis de cada uno de los elementos probatorios, motivación que no se observó en la sentencia impugnada…”.
Al respecto señalan los recurrentes, que: “…Por ello, y por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, es por lo que se acude ante su magistratura, ya que existen indicadores suficientes para que el acusado resulte ser condenado en el presente caso, y los razones dadas por el tribunal de instancia fueron inmotivadas…”.
Señalan los recurrentes en un punto denominado: CAPITULO IV MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN EL RECURSO DE APELACIÓN”, que: “… Promuevo los siguientes medios de prueba que fundamentan el Recurso: ÚNICO: Original de todas las actuaciones que conforman la causa penal N° 1JV-201-2022, tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; y que incluyen todas las actas contentivas de la Investigación penal N° MP-217399-2021, instruida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, se solicita al Juzgado de Juicio, que antes de remitir las actuaciones a la Alzada, realice un cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se dictó la decisión cuestionada, hasta la interposición del presente recurso de apelación de auto, a los fines de probar su debida tempestividad procesal…”. (Destacado Original).
Finalizan los profesionales del Derecho, requiriendo en su título “CAPITULO V PETITORIO FINAL”, que: “…Por los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencias citadas, solicitamos a los Honorables Jueces Profesionales integrantes de la Sala de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia que haya de conocer del presente asunto, DECLAREN CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO; REVOQUEN y ANULEN la Sentencia Absolutoria Nº 004-2023, de fecha (10) de marzo del año 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la causa penal Nº UV-201-2022; por estársele causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE, al evidenciarse una clara violación de Derechos Constitucionales de la Honorable Institución que represento, infringiéndose, como se razono ut supra, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; todo ello de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENE a un Juez distinto al que la dicto, celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público con prescindencia de los vicios aquí denunciados…”. (Destacado Original).
III.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
El Profesional KENDRY JOSE MONSALVE CARLY, en su condición de Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Delegación de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RIGOBERTO TRIANA HUIZA, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.761.712, plenamente identificado en las actuaciones; dio contestación al Recurso de Apelación de sentencia incoado por la Vindicta Publica, bajo los siguientes argumentos:
Inicia el Defensor público indicando en el punto denominado CAPITULO II FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, que: “… El Ministerio Público en el Recurso de apelación presentado refiere lo siguiente en el titulo denominado “CAPITULO III, FUNDAMENTACION DEL RECURSO: (Omissis)…”. (Destacado Original).
Señala también quien contesta, que: “…Después de la revisión del escrito ele apelación de sentencia, es propicia la Oportunidad a los fines de indicar que los recurrentes citaron varios casos de procedencia del recurso por quebrantamientos de forma. Por lo cual se observa del escrito en cuestión que por una parte se refirieron a la falta de motivación de la sentencia y por la otra a su manifiesta "contradicción". En tal sentido a los recurrentes, que en sentencia Nº 1652, de fecha 14 de Diciembre del 2000, la sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, dejo por sentado que... (Omissis)…”.
Asimismo explico, que: “…Por lo cual considera quien aquí contesta, que la falta de técnica recursiva instrumentalizada por los recurrentes, en el recurso interpuesto, es más que evidente; y no puede traer como consecuencia sino la declaratoria cíe sin Jugar de la pretensión incoada, por cuanto mal pueden indicar que hay inmotivación de la sentencia, para luego decir que existe contradicción de la misma…”.
Por otro lado indicó el Profesional del Derecho, que: “…No obstante a lo antes expuesto honorables Jueces de alzada, fa defensa luego de examinado el fundamento del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en concordancia con lo antes expuesto, infiere que el aspecto medular de dicho recurso [de por sí contradictorio] se encuentra referido básicamente a la presunta falta en la motivación del fallo, representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico impugnan particularmente la valoración efectuada por el Juzgado de instancia a los medios probatorios evacuados durante el debate, discrepando del análisis dado por la instancia a las pruebas testimoniales y arguyendo que no se efectuó una valoración integra de las testimóniales practicadas en el juicio, que no se efectuó la admíniculación y comparación entre los medios de pruebas, que solo los enuncio y les desestimo su valor. En tal sentido y contrarío a lo expresado por el Ministerio Publico la defensa sostiene que la recurrida no adolece del vicio que denuncia la vindicta publica, siendo que la juez profesional luego de concluido el debate quedo plenamente convencida de que en modo alguno el defendido RIGOBERTO TRIANA HUIZA podría tener comprometida su responsabilidad penal en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en e! artículo 218 del Código Penal, por cuanto ninguna de las pruebas evacuadas demostró con certeza que el defendido es un aberrado sexual, quedando desvirtuado con ello la tesis fiscal de que el defendido hubiese abusado' sexualmente de la presunta víctima de autos, razón por la cual decide que lo ajustado a derecho es absolver de toda culpa al acusado, y apegado a los principios de la lógica, la sana critica y los conocimientos científicos efectuó un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes, adminiculando y comparando los elementos probatorios lo cual los llevo sobre la base de duda razonable a la conclusión de dictar Sentencia Absolutoria a favor del defendido ello a través de una sentencia que exterioriza una correcta motivación, que cumple con el requisito de racionalidad, basado en un razonamiento lógico…”. (Destacado Original).
Prosiguió explicando el Profesional del Derecho, que: “…Honorables Jueces, se puede evidenciar de la sentencia recurrida que la Jueza de instancia dejo plasmada la valoración de la pruebas de la forma siguiente: En el titulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se expresa que fueron examinadas todas las testimóniales promovidas por el Ministerio Publico, como por la defensa. En el titulo denominado "FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN" el juzgador expresa los motivos por los cuales considero no culpable al acusado, en la comisión de los delitos acusados, los cuales son narrados de manera expresa y ciara por la recurrida, indicando al inicio del referido título que fue lo que realmente quedo acreditado en el debate juego de recibidas las pruebas y concatenadas entre si, pasando posteriormente a efectuar de manera detallada la adminiculación de las declaraciones de los funcionarios, testigos y el defendido, conjuntamente las documentales. Lo expresado en dicho título niega lo alegado por el Ministerio Publico en cuanto a que la evaluación de las pruebas fue realizan manera genérica y aislada, sin efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones ni de las documentales. Puede evidenciarse en dicha parte de la sentencia, con las declaraciones y las pruebas documentales, que claramente el Ministerio Publico realizo una investigación deficiente, no se determinó la existencia real mediante prueba idónea que quien pretende enarbolarse como victima haya sido sujeta esa noche de un ataque sexual, por lo que los argumentos fiscales fueron débiles y no apoyados en pruebas contundentes necesarias para establecer certeza y desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste por condición natural al defendido, siendo que lo manifestado por la presunta víctima no es más que una calumnia gestada por ella misma, la cual tiene como trasfondo algún motivo espurio, hasta la fecha desconocido…”. (Destacado Original).
Apuntó el profesional del derecho, que: “…De tal manera honorables Magistrados, se puede constatar de la sentencia in comento, que la juez efectuó un correcto análisis de los medios probatorios evacuados durante el juicio oral sometidos al control de las partes, conformidad con los derechos y garantías constitucionales, referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, donde se dejo plasmado su convencimiento sobre la Inculpabilidad del patrocina con el proceso de decantación y concatenación de toda la información obtenida durante el Juicio Oral y privado, quedando plenamente convencida de que no se logro acreditar con certeza la participación del acusado en la comisión de los delitos por los cuales fue enjuiciado, dejando expresamente las razones por las cuales determino en base a la duda razonable la no culpabilidad del ciudadano RIGOBERTO TRIANA HUIZA, al no lograr el titular de la acción penal desvirtuar el principio de presunción de inocencia, tal y como se dejo indicado en recurrida, lo cual se traduce en una sentencia justa que ofrece certeza y seguridad jurídica…”. (Destacado Original).
Asimismo mencionó el Profesional del Derecho, en el punto denominado MEDIOS DE PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA CONTESTACION DEL RECURSO, que: “…1.- Copias certificadas de las actas de juicio levantadas con ocasión A LA causa penal 1JV-201-2022; y de la sentencia 004-2023, publicada el 10 de Marzo del 2023, dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Juicio Audiencias Y Medidas Del Circuito Judicial En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia -Extensión Santa Bárbara, la cual solicito sea expedida, certificada y anexada al presente escrito para su correspondiente tramitación ante la Corte de Apelaciones…”. (Destacado Original).
Por ultimo solicita, en el punto denominado “CAPITULO IV, PETITORIO FINAL”, que: “…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales referidas, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el Ministerio Público, que sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia sea confirmada la decisión impugnada…”. (Destacado Original).
IV.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la número 004-2023, dictada en fecha 24 de febrero de 2023, publicada su in extenso en fecha 10 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE, al acusado RIGOBERTO TRIANA HUIZA, venezolano, mayor de edad, natural del Vigía, Edo. Mérida, nacido en fecha 30-11-1978, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.761.712, de estado civil soltero, de profesión u ocupación comerciante, residenciado en el Casco Central EL MORALITO, calle 3 Parroquia El Moralito Municipio Colón Estado Zulia, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos RIGOBERTO TRIANA HUIZA, y en consecuencia, se ordena la inmediata libertad del mismo la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias…”. (Destacado Original).
V.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), constituyéndose esta Corte de Apelaciones utilizando los medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose presente de manera telemática la Jueza Provisoria Dra. ROSA LINDA OCHOA, el alguacil de sala PEDRO ARREDONDO y la secretaria ABG. IRIA MONTIEL, y esta última verifica a su vez, la presencia la Representante Décimo Sexto del Ministerio Público ABG. MIGUELIS GONZÀLEZ ALCALLA, el Defensor Publico Auxiliar Nº 02. ABG. KENDRY MONSALVE y el acusado RIGOBERTO TRIANA HUIZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.761.712. Así mismo, se deja constancia que la victima de autos, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), igualmente se encontraba en conexión en la referida Audiencia Telemática, a través de su número telefónico 0412-9718114, en virtud de que la misma se encontraba en la ciudad de Caracas. Seguidamente vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto: Acto seguido, la ciudadana Jueza Presidenta le hace saber a las partes la salvedad que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.
Seguidamente, la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejándose constancia que el referido se encuentra en la sede de Santa Bárbara, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
"Muy buenas tardes a todos los presentes, esta representación fiscal ratifica el escrito de apelación dictado en fecha nueve (09) de Agosto, del presente año, en contra de la decisión Nº 004, dictada el veinticuatro (24) de Febrero del presente año, publicada en fecha diez (10) de Marzo del 2023, por lo que se considera que existen suficientes elementos que demuestran la Culpabilidad del ciudadano RIGOBERTO TRIANA HUIZA, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se solicita sea anulada dicha decisión emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, y así mismo sea revocada la medida que actualmente pesa sobre el Imputado. Esto es todo, Ciudadanos."
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra desde la sede de Santa Bárbara al Profesional KENDRY JOSE MONSALVE CARLY, en su condición de Defensor Público Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Delegación de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RIGOBERTO TRIANA HUIZA, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.761.712, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
"Buenas tardes señora Presidenta de la Corte de Apelaciones, y los demás presentes, quien les habla el Abogado Kendry Monsalve, defensor público segundo en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en defensa del ciudadano RIGOBERTO TRIANA HUIZA, esta defensa en virtud del recurso de Apelación interpuesto por parte de la representación fiscalía, esta defensa se opone en cada una de sus partes por cuanto no cumple con los requisitos formales por parte del escrito del Recurso de Apelación, es por lo que esta defensa ratifica la contestación del Recurso de Apelación por parte de esta defensa y también mantiene que usted ciudadana Presidenta y demás magistradas de esa corte de Apelaciones declaren con lugar la decisión Nº 004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, dictada el veinticuatro (24) de Febrero del presente año, publicada en fecha diez (10) de Marzo del 2023, con el número de Causa Nº 11JV-201-2021, donde este tribunal declara No Culpable a mi defendido Rigoberto Triana Huiza, por cuanto no habían elementos de convicción en el escrito acusatorio para que dicho tribunal decretara una Sentencia Condenatoria, es por lo que esta defensa ratifica y solicita ciudadana Presidenta y demás magistradas de la Corte de Apelaciones que tomen en consideración la decisión emanada por ante este Tribunal primero de Juicio, Es todo, Gracias".
Se deja constancia que el Representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no hace uso de su derecho a replica. Seguidamente, se procede a identificar al acusado como: RIGOBERTO TRIANA HUIZA, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.761.712, a quien se impone del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien le pregunta si desea declarar en esta audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente: “SOY INOCENTE”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima de autos la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de identidad V.- 28.662.245, quien manifestó: “BUENO, YO NO TENGO NADA QUE DECIR, YO DECLARE EN SU MOMENTO”.
Concluido como fue la audiencia, la Jueza Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho JHON JOSE URDANETA FUERMAYOR y MIGUELIS GONZÀLEZ ALCALLA, Fiscal Provisional y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
Como único motivo de apelación, establece quien apela en su escrito recursivo, la contradicción y la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues esgrimen los accionantes que la Jueza de Instancia motivo escueta e inadecuadamente, al momento de absolver al acusado de autos evidenciándose del hecho que la valoración dada a los testigos, no se ajusto a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de una sentencia, por lo que a su parecer incurre en el vicio de inmotivación, ya que no menciona con que prueba específicamente se concatena una con la otra, y en que forma, mencionando la Vindicta Pública que tal situación los deja en indefensión.
En conclusión, la Vindicta Pública establece que al revisar el texto integro de la sentencia, esa eficacia probatoria y valoración con que debió haber sido analizado cada elemento de prueba no se evidencia en la sentencia impugnada, por lo tanto a su criterio no se constata quien quedó conteste o quien se contradijo con otro funcionario o con las pruebas documentales, violando con ello el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 de la Carta Magna.
En este contexto y atendiendo lo denunciado por el apelante, es propicio señalar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la ilogicidad, que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo con ello a las partes seguridad jurídica.
Ahora bien, en cuanto a ello es preciso indicar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”. (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
En tal sentido, es preciso indicar que la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”. (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Así mismo, en relación a este vicio; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio lógicamente, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Señalado lo anterior, constata esta Sala que el fondo de la denuncia interpuesta por el apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas lógicamente unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que debe constatarse del fallo apelado, en razón de la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”
Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.
De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria o absolutoria, debe tener como propósito que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que NO HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL ni LA CULPABILIDAD delacusado (sic) RIGOBERTO TRIANA HUIZA, en la comisión delos delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO.Conclusión (sic) a la que se llega con apoyo en las siguientes probanzas:
1.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO WILKINSON MARTINEZ CALVO,adscrito alServicio (sic) de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos de Zulia, quien fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado la Jueza Profesional pone a la vista del testigo Examen de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de octubre del año 2021, que corre inserta en el folio (13), de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó “Si reconozco su contenido, esta es mi firma y ese es el sello de la Institución”. Seguidamente el testigo expuso: “El día veintiocho de octubre del dos mil veintiuno, fue valorada la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de (20) veinte años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 28.662.245, para el momento del examen físico presentaba menarquía a los (12) doce años de edad, fecha de última regla el 30/09/2021, monte de venus rasurado, himen de desfloración antigua, ano rectal tónico sin lesiones”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. JHON URDANETA, el cual hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar cuando hizo ese examen? CONTESTO: “El 28/10/2021 a las 10:20 am”. OTRA: ¿Diga usted, recuerda en qué condiciones se encontraba la víctima al momento de realizar esa valoración? CONTESTO: “No recuerdo, pero si hubiera estado en mal estado lo hubiera referido en el examen y la hubiera enviado al hospital”. OTRA: ¿Diga usted, en ese examen que usted realizó, me puede indicar si hubo rastro de alguna violencia sexual? CONTESTO: “Como violencia sexual, en el momento del examen físico no, presentaba una desfloración antigua una mujer de veinte años de edad y ano rectal tónico, no presentaba ningún tipo de desgarro, porque lo hubiera manifestado en el examen”. OTRA: ¿Diga usted, vio algún rastro de violencia física en el cuerpo? CONTESTO: “No, es lo primero que hago al momento de la evaluación, hablo con ella”. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la defensa técnica, ABG. JORGE DUARTE el cual hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede explicar a este tribunal cuál es su perfil académico? CONTESTO: “Yo soy Médico Forense clínico, llevo siete años ejerciendo la carrera y llevo más de cien evaluaciones y nada, el día a día”. OTRA: ¿Diga usted, considera que el informe que se escribió en la fecha que acaba de referir, cumplió con los requisitos científicos y metodológicos necesarios para el perfil? CONTESTO: “Para el momento del examen físico, si”. OTRA: ¿Diga usted, la víctima que acaba de señalar que presentaba una lesión en su brazo y una en su pierna en efecto al abuso sexual a su juicio y de paso a su experiencia considera que ese testimonio es contradictorio con el examen médico? CONTESTO: “Que pasa, yo te puedo agredir el día de hoy y en ese momento no va a salir el moretón, como tal todo en la ciencia, tienes sus horas, ejemplo; yo te puedo agredir el día de hoy y no se te puede hacer el morado y eso pasa en las personas de piel blanca”. OTRA: ¿Diga usted, si ha pasado de cuatro a seis días se ve el hematoma? CONTESTO: “Si de cuatro a seis días si presenta un hematoma, que pasa, el hematoma comienza a fijarse después de las cuarenta y ocho horas, antes de eso se torna de color rojo, después de las cuarenta y ocho horas empieza a tornarse color violáceo azul, después de eso se entorna amarillo que es por la descomposición de la piel”. OTRA: ¿Diga usted, puede indicar en los casos de abuso sexual, que otro tipo de agresión puede presentar aparte de hematomas? CONTESTO: “Aruños, mordisco y sigilaciones que son los chupones, golpes, mordiscos y los hematomas por la fuerza”.OTRA: ¿Diga usted, manifestó en el examen médico legal refleja alguna de esas lesiones? CONTESTO: “Si lo hubiera tenido, lo hubiera manifestado en el examen”.OTRA: ¿Diga usted, podría explicar que es el tres y dos tónicos? CONTESTO: “Tónico es el estado normal del ano, cuando está en contracción cuando hay relajación se esfínter es cuando pierde la tonicidad, que son los pacientes que han sufrido de algún tipo de violación o por llevar un descontrol en demonológico que produzca la relajación de los esfínteres”.OTRA: ¿Diga usted, en base a su experiencia podría exponer aquí después de pasar un año y dos meses después de haber practicado ese examen puede hacer sus conclusiones? CONTESTO: “Es un examen normal, aquí no hay ningún tipo de abuso, no hay nada para el momento del examen físico, ahora de que allá existido un abuso quince días antes, diez días antes, la mucosa cicatriza muy rápido, en setenta y dos horas, eso está cicatrizado de que haya habido una violación física, Vaginal o por acto sexual no consensuado”.OTRA: ¿Diga usted, si han transcurrido dos o tres días del abuso sexual pudiera a ver evidenciado el momento de realizar la valoración? CONTESTO: “Depende como haya sido, lo brusco que haya sido el acto sexual, no es lo mismo una violación a golpe, que una violación amenazada que la persona se queda quieta en una fémina virgen que allá sido violada hasta en una semana obvio que se va a ver hematomas a nivel del himen, pero con una persona que ya tiene vida sexual activa es muy difícil conseguir este tipo de signos”.OTRA: ¿Diga usted, en conclusión, su medicatura al momento de practicarla no encontró ningún tipo de abuso? CONTESTO: “Paralelamente de practicarla ahí no había ningún tipo de abuso”. OTRA: ¿Diga usted, mínimo para que le hiciera la medicatura y no se evidenciara nada? CONTESTO: “Para una persona con vida sexual ya setenta y dos horas no es nada a nivel vaginal, porque a nivel corporal no se evidenció nada ni la víctima reflejó nada”. Es todo. “Termino el interrogatorio”.
Con la declaración del funcionarioWILKINSON (sic) MARTINEZ, la cual fue debidamente controlada por las partes, se observa que la misma deviene de un funcionarioadscrito (sic) alServicio (sic) de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos de Zulia, quien conforme a su relato nos manifiesta que el día veintiocho de octubre del dos mil veintiuno, fue valorada la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de (20) veinte años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 28.662.245 y para el momento del examen físico presentaba menarquía a los (12) doce años de edad, fecha de última regla el 30/09/2021, monte de venus rasurado, himen de desfloración antigua, ano rectal tónico sin lesiones; además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar cuando hizo ese examen? CONTESTO: “El 28/10/2021 a las 10:20 am”. OTRA: ¿Diga usted, recuerda en qué condiciones se encontraba la víctima al momento de realizar esa valoración? CONTESTO: “No recuerdo, pero si hubiera estado en mal estado lo hubiera referido en el examen y la hubiera enviado al hospital”. OTRA: ¿Diga usted, en ese examen que usted realizó, me puede indicar si hubo rastro de alguna violencia sexual? CONTESTO: “Como violencia sexual, en el momento del examen físico no, presentaba una desfloración antigua una mujer de veinte años de edad y ano rectal tónico, no presentaba ningún tipo de desgarro, porque lo hubiera manifestado en el examen”. OTRA: ¿Diga usted, vio algún rastro de violencia física en el cuerpo? CONTESTO: “No, es lo primero que hago al momento de la evaluación, hablo con ella”. El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario WILKINSON MARTINEZ, quien aporta ciertas circunstancias que son relevantes por cuanto contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que en su testimonio, se logra evidenciar que el mismo no recuerda las condiciones en que se encontraba la víctima en ese momento, de haberse encontrado en malas condiciones lo hubiera manifestado en el examen o la hubiera enviado al hospital; en tal virtud, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionadas en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.-
2.- DECLARACION RENDIDA POR EL FUNCIONARIO FELIX PEÑALOZA,adscrito (sic) al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 11, Sur del Lago Oeste, Estación Policial Moralito 11,2, quien fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado la Jueza Profesional pone a la vista del testigo el Acta Policial, de fecha 27 octubre de del año 2021, que corre inserta en el folio (3) y su vuelto, de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó: “Si reconozco su contenido, esta es mi firma y ese es el sello de la Institución”. Seguidamente el testigo expuso: “Yo me encontraba como jefe de la estación pero nos encontrábamos con muy poco personal para el momento, una vez que llegó la ciudadana a interponer la denuncia, que un ciudadano vecino de ella había abusado de ella, fuimos hasta el sitio después de qué se le tomó la denuncia, hicimos varios recorridos posteriormente al cabo de media hora más o menos, que ella lo visualizó en un sitio y dijo que era él, el ciudadano pues, se puso un poco con resistencia alegando que no había sido, que él no había cometido ningún delito vociferó varias veces y tuvimos que procesarlo y trasladarlo hasta la estación donde le leímos sus derechos, se le notificó a la fiscalía y se hicieron las actuaciones policiales, ella denunció que había sido abusada quizás unos días antes, nosotros fuimos al sitio, no lo pudimos conseguir en su casa, salimos hacer un recorrido ella posteriormente lo reconoció y lo aprehendimos ya que este puso resistencia en él momento y contra la comisión policial, que no era él y lo trasladamos hasta la estación y bueno le notifique a la fiscalía y quedo a orden de las instalaciones de allá del Moralito”. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. JHON URDANETA, el cual hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicarnos, lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar¬¬? CONTESTO: “Eso fue el día veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, aproximadamente a la una de la tarde en la estación del Moralito, donde se presentó la ciudadana donde nosotros normalmente salimos hacer un recorrido y le ubicamos en el sector Rómulo Gallegos creo que es y luego lo trasladamos”. OTRA: ¿Diga usted, puede indicarnos si estaba presente cuando la ciudadana se presentó a formular la denuncia? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, puede indicarnos si recuerda que manifestó la ciudadana en el momento que se presentó en el Comando Policial? CONTESTO: “Ella manifestó que había sido agredida por una ciudadana y que posteriormente nos informó que el esposo de la ciudadana había abusado de ella unos días antes y la introdujimos en la sala para tomarle la declaración, su denuncia, una denuncia formal, posteriormente ella misma nos trasladó hasta el sitio donde vivía el ciudadano, el cual no se encontraba en el sitio, salimos hacer el recorrido por varias partes del pueblo y posteriormente ella lo señalo en una de las calles de ahí del pueblo, lo trasladamos hasta el Moralito, hasta la estación y notificamos a la fiscalía”. OTRA: ¿Diga usted, el ciudadano TRIANA, fue señalado por la víctima por los hechos ocurridos? CONTESTO: “Si, en el momento en que lo aprehendimos si y lo trasladamos hasta la estación”. OTRA: ¿Diga usted, al momento de lograr la aprehensión del ciudadano, lograron recolectar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, en qué estado se encontraba la víctima al momento de presentarse en el comando policial? CONTESTO: “Se encontraba en un estado de shock, bastante afectada por lo que había sucedido, ella nos dijo que el ciudadano la había abusado, nosotros no podemos determinar de verdad, nosotros fuimos al sitio y lo detuvimos por el hecho de que se tornó violento al momento de su aprehensión”. OTRA: ¿Diga usted, cuál fue el comportamiento del ciudadano al momento de realizar la aprehensión? CONTESTO: “Se alteró y dijo que él no había cometido ningún delito, que él no era culpable y bueno se resistió a la detención alegando eso”. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez le concede la palabra a la Defensa Técnica Privada ABG. JORGE DUARTE el cual realizó las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, de acuerdo a la denuncia realizada por la ciudadana por los presuntos hechos, nos puede indicar, día, hora y lugar de los hechos ocurridos? CONTESTO: “Ella lo señaló el día veintiuno de octubre en la madrugada, en su residencia”. OTRA: ¿Diga usted, realizó la detención del ciudadano? CONTESTO: “No, la detención la realizó el oficial receptor de denuncia”. OTRA: ¿Diga usted, es decir, usted no participó en la inspección técnica? CONTESTO: “Los muchachos, el investigador”. OTRA: ¿Diga usted, que le permitió a usted durante la aprehensión del ciudadano, estimar que se encontraban llenos los supuestos delitos según artículo 234 del Código Procesal Penal que denota la flagrancia? CONTESTO: “Para el momento, yo no soy técnico para determinar eso, yo solamente procedí a detenerlo, según una denuncia que tenemos que atender en todo momento cada vez que llega un ciudadano a un centro policial, en vista de que se tornó un poco agresivo debido a que él decía que no había cometido ningún delito lo trasladamos hasta la estación y quedo detenido, le leímos sus derechos”. OTRA: ¿Diga usted, cuando manifiesta que el ciudadano Rigoberto se puso agresivo, en qué consistió esos actos de resistencia? CONTESTO: “Él alegaba yo soy inocente, yo no he cometido nada, tienen que investigar, cosas así y bueno en contra de la comisión y en base a eso lo trasladamos hasta la Estación, usando técnicas suaves de control”. OTRA: ¿Diga usted, con base a lo que son las normas de estación policial descritas en el artículo 119 de Código Orgánico Penal y en toda la normativa desarrollada en la Estación Policial, considera que una persona está en su derecho manifestar su inocencia en el momento de su aprehensión? CONTESTO: “Claro que sí, tiene todo su derecho”. OTRA: ¿Diga usted, desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta el momento en que se formuló la denuncia, que espacio de tiempo hubo? CONTESTO: “Si no me equivoco, del veinte al veintisiete son siete días, seis”. OTRA: ¿Diga usted, puede aportarnos más detalles, cuando menciona que una ciudadana agredió a la presunta víctima, a quien se refiere? CONTESTO: “La ciudadana, de verdad que no sé doctor, si eso quedó reflejado en el acta, en su denuncia, pero de verdad no me acuerdo, pero la señora decía que la esposa de él la había agredido”. OTRA: ¿Diga usted, desde el momento de esa agresión hasta el momento de la denuncia, cuanto tiempo pasó? CONTESTO: “Le repito, seis, cinco días”. OTRA: ¿Diga usted, desde la agresión hasta el momento de la denuncia? CONTESTO: “Eran no sé, aproximadamente una hora”. OTRA: ¿Diga usted, cuando menciona que la ciudadana se encontraba en estado de shock, que síntomas presentaba? CONTESTO: “Que había sido agredida, no sé, como maltratada algo así”. OTRA: ¿Diga usted, considera que se encontraba indignada por el hecho de haber sido agredida por la esposa del ciudadano acá presente? CONTESTO: “Si”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional hizo la siguiente pregunta: ¿Diga usted, la víctima fue con ustedes al momento de hacer la aprehensión del ciudadano? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, ella lo señaló directamente? CONTESTO: “Nosotros la llevamos incluso en vehículo propio ya que en el momento no contábamos con una unidad patrullera, nos trasladamos unas dos motos, tres motos, incluso la llevamos para que lo identificara”. OTRA: ¿Diga usted, que manifestó ella al momento de formular la denuncia? CONTESTO: “Que había sido violada y amenazada por él días antes”. Es todo. Termino el interrogatorio.
Con la declaración del funcionario FELIX PEÑALOZA, la cual fue debidamente controlada por las partes, se observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 11, Sur del Lago Oeste, Estación Policial Moralito 11,2, quien conforme a su relato nos evidencia que se encontraba como jefe de la estación, pero se encontraban con muy poco personal para el momento, una vez que llegó la ciudadana a interponer la denuncia, que un ciudadano vecino había abusado de ella, fueron hasta el sitio después de qué se le tomó la denuncia, hicieron varios recorridos posteriormente al cabo de media hora más o menos, que ella lo visualizó en un sitio y dijo que era él, el ciudadano pues, se puso un poco con resistencia alegando que no había sido, que él no había cometido ningún delito, vociferó varias veces y tuvieron que procesarlo y trasladarlo hasta la estación donde le leyeron sus derechos, le notificaron a la fiscalía y se hicieron las actuaciones policiales, ella denunció que había sido abusada quizás unos días antes, nosotros fuimos al sitio, no lo pudieron conseguir en su casa, salieron hacer un recorrido, ella posteriormente lo reconoció y lo aprehendieron ya que este puso resistencia en él momento y contra la comisión policial, que no era él y lo trasladaron hasta la estación y le notificaron a la fiscalía y quedo a orden de las instalaciones de allá del Moralito.Además (sic) de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: PRIMERA:¿Diga usted, puede indicarnos, lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar¬¬? CONTESTO: “Eso fue el día veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, aproximadamente a la una de la tarde en la estación del Moralito, donde se presentó la ciudadana donde nosotros normalmente salimos hacer un recorrido y le ubicamos en el sector Rómulo Gallegos creo que es y luego lo trasladamos”. OTRA: ¿Diga usted, puede indicarnos si estaba presente cuando la ciudadana se presentó a formular la denuncia? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, puede indicarnos si recuerda que manifestó la ciudadana en el momento que se presentó en el Comando Policial? CONTESTO: “Ella manifestó que había sido agredida por una ciudadana y que posteriormente nos informó que el esposo de la ciudadana había abusado de ella unos días antes y la introdujimos en la sala para tomarle la declaración, su denuncia, una denuncia formal, posteriormente ella misma nos trasladó hasta el sitio donde vivía el ciudadano, el cual no se encontraba en el sitio, salimos hacer el recorrido por varias partes del pueblo y posteriormente ella lo señalo en una de las calles de ahí del pueblo, lo trasladamos hasta el Moralito, hasta la estación y notificamos a la fiscalía”. OTRA: ¿Diga usted, el ciudadano TRIANA, fue señalado por la víctima por los hechos ocurridos? CONTESTO: “Si, en el momento en que lo aprehendimos si y lo trasladamos hasta la estación”. OTRA: ¿Diga usted, al momento de lograr la aprehensión del ciudadano, lograron recolectar alguna evidencia de interés criminalística? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, en qué estado se encontraba la víctima al momento de presentarse en el comando policial? CONTESTO: “Se encontraba en un estado de shock, bastante afectada por lo que había sucedido, ella nos dijo que el ciudadano la había abusado, nosotros no podemos determinar de verdad, nosotros fuimos al sitio y lo detuvimos por el hecho de que se tornó violento al momento de su aprehensión”. OTRA: ¿Diga usted, cuál fue el comportamiento del ciudadano al momento de realizar la aprehensión? CONTESTO: “Se alteró y dijo que él no había cometido ningún delito, que él no era culpable y bueno se resistió a la detención alegando eso”. Es todo.El (sic) Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario FELIX PEÑALOZA, quien aporta ciertas circunstancias que son relevantes por cuanto contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que en su testimonio, se logra evidenciar que había llegado una ciudadana a interponer una denuncia en la cual manifestó que su vecino la había violado; en tal virtud, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionadas en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. Así se Declara. –
3.- DECLARACION RENDIDA POR EL FUNCIONARIO DANNY FLOREZ,adscrito (sic) al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 11, Sur del Lago Oeste, Estación Policial Moralito 11,2, quien fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado la Jueza Profesional pone a la vista del testigo el Acta Policial, de fecha 27 octubre de del año 2021, que corre inserta en el folio (3) y su vuelto, de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó: “Si reconozco su contenido, esta es mi firma y ese es el sello de la Institución”. Seguidamente el testigo expuso: “Bueno el día miércoles veintisiete de octubre del año pasado dos mil veintiuno, encontrándonos de servicio en la estación policial del Moralito, se presentó una ciudadana notificando que su presencia era porque el ciudadano RIGOBERTO TRIANA, que lo venía a denunciar, ya que el día sábado veinte del mismo mes, ella se encontraba durmiendo en su casa y el señor había ingresado, se introdujo en su vivienda, ella se presentó el día miércoles en la estación, notificando de lo que había pasado de inmediato nosotros salimos en búsqueda del ciudadano y en compañía de ella lo pudimos identificar, el mismo no se encontraba en su vivienda, media hora después dimos otro donde lo pudimos visualizar en la calle que queda detrás del comando del Moralito, en el barrio Rómulo Gallegos, lo pudimos ver, lo llamamos, el señor mostró una actitud nerviosa, se puso agresivo en la comisión policial donde le dijimos que iba a ser objeto de una inspección corporal establecida en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato con las medidas de seguridad nos lo llevamos hasta la estación policial del Moralito, donde se efectuó la denuncia”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio público, el cual hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicarnos lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “La denuncia, la presencia de la ciudadana se presentó a la una de tarde, los derechos se le leyeron a él a las dos de la tarde, y el hecho había ocurrido días más antes, a la una de la madruga, fue lo que ella notificó la presencia del ciudadano dentro de su vivienda”. OTRA: ¿Diga usted, que día fue que realizaron la aprehensión? CONTESTO: “El día veintisiete de octubre del mismo año”. OTRA: ¿Diga usted, se encontraba presente en el comando cuando la víctima se acercó a formular la respectiva denuncia? CONTESTO: “Me encontraba en el comando cuando la ciudadana ARAQUE se presentó ahí, manifestando lo que había pasado”. OTRA: ¿Diga usted, puede indicar lo que manifestó en su momento la víctima? CONTESTO: “Ella se presentó en el comando manifestando de que ella había tenido una discusión con la esposa del ciudadano, en ese momento, después que ella pasa el proceso cuando armamos la investigación fue que ella nos manifiesta, que el día sábado yo me había quedado quieta porque el marido de ella se introdujo en mi casa, ella llegó agresiva al comando pues diciendo que antes se había introducido el señor en su casa”. OTRA: ¿Diga usted, cuando ella dijo que ciudadano RIGOBERTO se había introducido en su casa, dijo con qué finalidad? CONTESTO: “Ella manifestó en su momento que bajo amenaza había estado con él, que él la había obligado a tener sexo, manifestó ella unos minutos después de estar en el comando”. OTRA: ¿Diga usted, en qué estado se encontraba la víctima al momento de acercarse al comando a formular la denuncia? CONTESTO: “Ella se encontraba normal, no andaba ni tomada, ni nada, estaba como una persona normal, pero andaba bastante alterada por discusiones que traía de la calle”. OTRA: ¿Diga usted, se encontraba presente en el momento de la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO TRIANA? CONTESTO: “Si, fui uno de los choferes de las motos en las que andábamos, lo pudimos visualizar porque la ciudadana se encontraba con nosotros y lo señaló el señor que se encuentra vestido con una franela celeste, una bermuda blanca y unas gomas negras”. OTRA: ¿Diga usted, quien señaló al ciudadano RIGOBERTO TRIANA? CONTESTO: “La ciudadana denunciante”. OTRA: ¿Diga usted, al momento de la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO TRIANA, lograron recolectar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “Ninguna, al momento de detener al ciudadano mostró una actitud nerviosa y dijo que el ningún momento había cometido ningún acto en contra de la ciudadana”. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez le concede la palabra a la Defensa Técnica Privada ABG. JORGE DUARTE el cual realizó las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga usted, podría indicarnos cuantos días transcurrieron del hecho al día que hiso (sic) la denuncia la ciudadana? CONTESTO: “El día que ella dijo que el ciudadano se había introducido en su casa, fue el día veinte y ella fue a formular la denuncia el día veintisiete como está plasmado en el acta policial”. OTRA: ¿Diga usted, en que consistieron los actos de resistencia que realizo el ciudadano TRIANA al momento de su aprehensión? CONTESTO: “En la actitud que él se puso algo agresivo fue que él decía que no había cometido nada para ser detenido, había fue donde se le planteo que había una denuncia en contra de él por la ciudadana ARAQUE, y que nos acompañara hasta la estación 11.2 Moralito” OTRA: ¿Diga usted, considera que el hecho que una persona manifieste su inocencia al momento de su aprehensión es un acto de resistencia? CONTESTO: “En el caso que nosotros utilizamos para calmar la actitud de las personas, las llevamos al comando, pero se llevó fue por la resistencia, que se estaba negando a acompañarnos a la estación”. OTRA: ¿Diga usted, de los funcionarios actuantes quien le expreso sus derechos al ciudadano TRIANA? CONTESTO: “No recuerdo si sería el funcionario CARLOS MENDOZA, no recuerdo quien le leyó los derechos”. OTRA: ¿Diga usted, el funcionario CARLOS MENDOZA estaba en el momento de la aprehensión? CONTESTO: “No, él estaba en el comando”. OTRA: ¿Diga usted, participó en el procedimiento de inspección técnica del lugar de los hechos? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, que objeto lograron recolectar que fueran evidencia de los actos denunciados en contra del ciudadano? CONTESTO: “No recolectamos ningún objeto”. OTRA: ¿Diga usted, cuando dice que la ciudadana venía alterada de la calle, a que se refiere? CONTESTO: “Ella llego primero notificando en el comando de que la esposa del ciudadano la había agredido, en base de eso le preguntamos de porque entonces la denuncia la iba hacer en contra del ciudadano y ahí es cuando nos dice, no porque su esposo se introdujo en mi casa y yo vengo a denunciarlo sobre eso”. OTRA: ¿Diga usted, desde el momento en que la esposa del ciudadano TRIANA agredió a la presunta víctima de este hecho, cuanto tiempo había transcurrido hasta el momento de la denuncia? CONTESTO: “Ella dice que no hacía mucho, porque ellos son vecinos, frente a frente, ella decía que terminó la discusión y automáticamente se vino para la estación”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional hizo la siguiente pregunta: PRIMERA: ¿Diga usted, al momento de realizar la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO TRIANA, la víctima acompañó a la comisión policial? CONTESTO: “Andaba con nosotros”. OTRA: ¿Diga usted, ella fue quien señalo al ciudadano TRIANA? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, considera usted que ciudadano RIGOBERTO TRIANA puso resistencia al momento de ser aprehendido? CONTESTO: “Si, coloco la resistencia en contra de la comisión”. Es todo”. Termino el interrogatorio.
Con la declaración del funcionario DANNY FLOREZ, la cual fue debidamente controlada por las partes, se observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11, Sur del Lago Oeste, Estación Policial Moralito 11,2, quien conforme a su relato nos evidencia que el día miércoles veintisiete de octubre del año pasado dos mil veintiuno, encontrándose de servicio en la estación policial del Moralito, se presentó una ciudadana notificando que su presencia era porque el ciudadano RIGOBERTO TRIANA, que lo iba a denunciar, ya que el día sábado veinte del mismo mes, ella se encontraba durmiendo en su casa y el señor había ingresado, se introdujo en su vivienda, ella se presentó el día miércoles en la estación, notificando de lo que había pasado de inmediato, ellos salieron en búsqueda del ciudadano y en compañía de ella lo pudieron identificar, el mismo no se encontraba en su vivienda, media hora después dieron otro donde lo pudieron visualizar en la calle que queda detrás del comando del Moralito, en el barrio Rómulo Gallegos, lo pudieron ver, lo llamaron, el señor mostró una actitud nerviosa, se puso agresivo en la comisión policial donde le dijeron que iba a ser objeto de una inspección corporal establecida en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato con las medidas de seguridad lo llevaron hasta la estación policial del Moralito, donde se efectuó la denuncia.Además (sic) de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicarnos lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “La denuncia, la presencia de la ciudadana se presentó a la una de tarde, los derechos se le leyeron a él a las dos de la tarde, y el hecho había ocurrido días más antes, a la una de la madruga, fue lo que ella notificó la presencia del ciudadano dentro de su vivienda”. OTRA: ¿Diga usted, que día fue que realizaron la aprehensión? CONTESTO: “El día veintisiete de octubre del mismo año”. OTRA: ¿Diga usted, se encontraba presente en el comando cuando la víctima se acercó a formular la respectiva denuncia? CONTESTO: “Me encontraba en el comando cuando la ciudadana ARAQUE se presentó ahí, manifestando lo que había pasado”. OTRA: ¿Diga usted, puede indicar lo que manifestó en su momento la víctima? CONTESTO: “Ella se presentó en el comando manifestando de que ella había tenido una discusión con la esposa del ciudadano, en ese momento, después que ella pasa el proceso cuando armamos la investigación fue que ella nos manifiesta, que el día sábado yo me había quedado quieta porque el marido de ella se introdujo en mi casa, ella llegó agresiva al comando pues diciendo que antes se había introducido el señor en su casa”. OTRA: ¿Diga usted, cuando ella dijo que ciudadano RIGOBERTO se había introducido en su casa, dijo con qué finalidad? CONTESTO: “Ella manifestó en su momento que bajo amenaza había estado con él, que él la había obligado a tener sexo, manifestó ella unos minutos después de estar en el comando”. OTRA: ¿Diga usted, en qué estado se encontraba la víctima al momento de acercarse al comando a formular la denuncia? CONTESTO: “Ella se encontraba normal, no andaba ni tomada, ni nada, estaba como una persona normal, pero andaba bastante alterada por discusiones que traía de la calle”. OTRA: ¿Diga usted, se encontraba presente en el momento de la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO TRIANA? CONTESTO: “Si, fui uno de los choferes de las motos en las que andábamos, lo pudimos visualizar porque la ciudadana se encontraba con nosotros y lo señaló el señor que se encuentra vestido con una franela celeste, una bermuda blanca y unas gomas negras”. OTRA: ¿Diga usted, quien señaló al ciudadano RIGOBERTO TRIANA? CONTESTO: “La ciudadana denunciante”. OTRA: ¿Diga usted, al momento de la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO TRIANA, lograron recolectar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “Ninguna, al momento de detener al ciudadano mostró una actitud nerviosa y dijo que el ningún momento había cometido ningún acto en contra de la ciudadana”. Es todo. El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario FELIX PEÑALOZA, quien aporta ciertas circunstancias que son relevantes por cuanto contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que en su testimonio, se logra evidenciar que había llegado una ciudadana a interponer una denuncia en la cual manifestó que su vecino la había violado; en tal virtud, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionadas en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. Así se Declara.–
4.- DECLARACION RENDIDA POR EL FUNCIONARIO DAGOBERTO MONTIEL,adscrito (sic) al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 11, Sur del Lago Oeste, Estación Policial Moralito 11,2, quien fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado la Jueza Profesional pone a la vista del testigo el Acta Policial, de fecha 27 octubre de del año 2021, que corre inserta en el folio (3) y su vuelto, de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó: “Si reconozco su contenido, esta es mi firma y ese es el sello de la Institución”. Seguidamente el testigo expuso: “Eso fue el día veintisiete de octubre del año pasado, eran como las doce y treinta del día, andaba con el oficial Carlos Mendoza en motos particulares, andábamos haciendo un recorrido y recibí la llamada del comisionado Félix Peñaloza que llegáramos al comando para hacer una actuación policial, en el momento en que íbamos camino al comando, recibí otra llamada telefónica me dijo que el oficial Carlos Mendoza se dirigiera al comando y que yo me quedara esperándolo al supervisor Danys Flórez y a él que ellos iban actuar en un procedimiento judicial, ellos llegaron y nos interceptamos y fuimos al sector Rómulo Gallegos, creo que se llama esa zona, ahí llegamos a una casa si mal no recuerdo era de color verde, estaba un señor sentado, al frente de la casa, el supervisor Dany Flórez le manifestó que si él era el señor Rigoberto Triana y el manifestó que si, le dijo que por favor se parara de la silla y nos acompaña, el comisionado le manifestó que estaba en investigación ya que había una ciudadana que lo estaba denunciando en el comando que por favor nos acompañara, el señor, el señor Rigoberto se tornó un poco como violento, nos dijo que no quería acompañarlos porque de qué lo acusaban, el comisionado Peñaloza vino y le manifestó que había una señora que le estaba haciendo una acusación que por favor lo acompaña hacia el comando él dijo pero de que me están acusando porque no sé de qué me están acusando, yo vine y le manifesté por favor levántese, colabore con nosotros acompáñenos por la buenas y allá en el comando le van a manifestar por qué situación está siendo investigado, que no conocíamos de que se trataba pues, el señor vino y me dijo está bien yo colaboro y voy con ustedes, pero de que me pueden estar acusando si yo no he cometido ningún delito, y le dije acompáñenos por favor móntese en la moto mía, y vámonos, el señor accedió se montó con nosotros en la moto, y fuimos hasta el comando, llegamos a él comando y a él lo pasaron hasta la oficina y allí comenzaron hacer las entrevistas con respecto al caso que se estaba investigando, posterior supe que se estaba investigando supuestamente por abuso sexual, eso fue todo lo que pues sé y lo que hice en mis actuaciones” Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra al ciudadano Fiscal el cual hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicarnos lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el veintiséis de octubre y eran como las doce y media, una de la tarde, fuimos al sector Rómulo Gallegos, si mal no recuerdo es la calle número dos, llegamos y señor estaba sentado en una silla, creo que estaba intentando arreglar una moto que tenía, algo así” OTRA: ¿Diga usted, se encontraba presente cuando la víctima fue a formular la denuncia? CONTESTO: “No, yo andaba en una guardia de patrullaje con el oficial Carlos Mendoza, desconocía totalmente del caso”. OTRA: ¿Diga usted, cuál fue su actuación policial? CONTESTO: “Yo acompañe al comisionado Félix Peñaloza, al supervisor Dany Flórez, quienes me manifestaron que íbamos hacer un procedimiento policial, llegamos al sitio cuando ellos vieron al ciudadano le manifestaron lo nombraron y el vino y dijo que si era él y procedimos hacer como tal no fue una detención normal, porque no sabíamos de qué se trataba simplemente le dijimos que nos acompañara que en el comando se le diría el motivo por el cual que se le estaba llevando hasta allá, esa fue mi actuación policial”. OTRA: ¿Diga usted,tiene conocimiento si la víctima lo señaló como el responsable de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “No, desconozco, no estaba en el momento donde ella lo acusaría, yo estaba como le estaba diciendo de patrullaje por el Moralito”. OTRA: ¿Diga usted, al momento de realizar la aprehensión del ciudadano TRIANA, lograron recolectar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “No, el señor estaba sentado en una silla arreglando una moto que tenía allí, color azul si mal no recuerdo lo hicimos levantar de la silla y el señor se tornó un poco violento y nos dijo de qué me están acusando si yo no he cometido ningún delito y yo le dije bueno por favor por las buenas acompáñenos y allá en el comando se le ira a manifestar el por qué se le está llevando hacia el comando, le agradezco por favor colabore, móntese en la moto conmigo y el montó conmigo y nos fuimos para el comando”. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez le concede la palabra a la Defensa Técnica Privada ABG. JORGE DUARTE el cual realizó las siguientes preguntas: ¿Diga usted, podría decirnos el día exacto que ocurrió el suceso? CONTESTO: “Supuestamente eso fue cinco o seis días antes de que ella se acerara al comando, supuestamente ella dijo que fue jueves o viernes que no estaba clara en el momento de la investigación”. OTRA: ¿Diga usted, el funcionario CARLOS MENDOZA se encontraba en el momento de la aprehensión? CONTESTO: “No, el andaba conmigo, cuando yo recibo la segunda llamada el comisionado lo mandó a pasar al comando”. OTRA: ¿Diga usted, la ciudadana víctima se encontraba en el momento de la aprehensión? CONTESTO: “No, con nosotros no, con nosotros no”. OTRA: ¿Diga usted, participó en la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “No, en la detención si acompañe al oficial Carlos Mendoza, en la detención, donde llegamos e hicimos levantar al señor”. OTRA: ¿Diga usted, quien le manifestó los hechos al ciudadano RIGOBERTO? CONTESTO: “El supervisor Dany Flórez, se lo manifestó en el comando”. OTRA: ¿Diga usted, en que consistieron los actos de resistencia del ciudadano TRIANA al momento de su aprehensión? CONTESTO: “Él se quiso tornar como violento, manifestaba que él no había cometido ningún delito, él no nos quería acompañar y yo vine y le dije pero acompáñenos, allá se manifestara de que se le está acusando móntese conmigo en la moto por favor colabore con nosotros es más recuerdo que me dijo es que yo estoy tratando de arreglar la moto y tratando de prenderla, yo le dije deje eso así, ahí no le va a pasar nada, y el monto conmigo en mi moto, porque nosotros allá patrullamos de manera particular porque no tenemos motos”. OTRA: ¿Diga usted, con base a lo que son las normas de estación policial descritas en el artículo 119 de Código Orgánico Penal y en toda la normativa desarrollada en la Estación Policial, considera inapropiado que una persona está en su derecho manifestar su inocencia en el momento de su aprehensión? CONTESTO: “No, esa es su manera de defenderse, si es inocente y no ha cometido nada, va a manifestar que no ha cometido ningún delito y es su derecho de defenderse también es la manera de decir las cosas”. OTRA: ¿Diga usted, sostuvo conversación con la víctima de este presunto hecho? CONTESTO: “Si, posterior, como a las casi cuatro horas después de llevarlo al comando, ya le habían tomado la entrevista todo a ella, yo estuve conversando con ella, usted sabe que cuando estamos haciendo las actuaciones policiales, uno simplemente lleva al comando y el expediente allá se encargan de hacer todo, nosotros no pasamos a las oficinas nosotros solo hacemos las actuaciones” Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional hizo la siguiente pregunta: ¿Diga usted, si la víctima no acompañó a la comisión policial, quien señalo al imputado como el responsable de los hechos denunciados? CONTESTO: “Nadie, de nosotros nadie, el supervisor Danny Flórez me imagino que le dijeron la ubicación del ciudadano, porque nosotros llegamos directo a donde él estaba me imagino que alguien lo vería”. OTRA: ¿Diga usted, como supo la comisión que era el ciudadano TRIANA el responsable de los hechos denunciados? CONTESTO: “Vuelvo y repito, el comisionado y el supervisor tendrían algún tipo de información cuando llegamos hasta allá hasta la casa, cuando llegamos allá le manifestamos, usted es el señor TRIANA, si”. OTRA: ¿Diga usted, cuando llegaron a buscarlo, fueron a varias partes o estaba directamente en su casa? CONTESTO: “Por lo menos cuando estaba yo llegamos directamente, pero supuestamente ellos tenían como media hora buscándolos una hora algo así, pero en el momento en que o llegue con ellos llegamos directamente a donde él estaba, por eso le digo me imagino que ellos estarían recolectando información y le manifestarían, no lo vimos en tal parte, ya cuando yo llegue con ellos, llegamos a donde él estaba”. OTRA: ¿Diga usted, cuando visualizaron al ciudadano RIGOBERTO TRIANA, él se resistió a que la comisión lo aprehendiera? CONTESTO: “No en el momento cuando llegamos el supervisor le pregunto, usted es el señor RIGOBERTO TRIANA y él le respondió si, él estaba sentado en una silla y le dijimos nos va acompañar al comando que allá hablaremos con usted, aja pero porque tengo que ir al comando, porque hay una persona acusándolo y necesitamos que vaya allá, no, pero yo no he cometido ningún delito, yo no he hecho nada, y comenzó a colocarse como diríamos nosotros un poco violento porque decía que no había cometido ningún delito, fue cuando le dije de buena manera deje eso así, acompáñenos hasta el comando que allá le explicaran el motivo por el cual usted va hacer llevado al comando, él dijo no yo no he cometido ningún delito ni nada ahí fue cuando le dije bueno pero acompáñenos móntense en la moto conmigo y vamos hasta el comando, vino se montó conmigo en mi moto y lo llevamos hasta el comando”. OTRA: ¿Diga usted, considera que actuó de una forma normal o considera que si opuso resistencia? CONTESTO: “Como tal, si puso un poco de resistencia no quiso acompañarnos en el primer momento porque el manifestaba que no había cometido ningún delito, de que qué se le estaba acusando, pero como tal de querer agredirnos a mí no, ni al supervisor, ni a mis compañeros”. Es todo. “Termino el interrogatorio”.
Con la declaración del funcionario DAGOBERTO MONTIEL, la cual fue debidamente controlada por las partes, se observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 11, Sur del Lago Oeste, Estación Policial Moralito 11,2, quien conforme a su relato nos evidencia que eso fue el día veintisiete de octubre del año pasado, eran como las doce y treinta del día, andaban con el oficial Carlos Mendoza en motos particulares, andaban haciendo un recorrido y recibió la llamada del comisionado Félix Peñaloza que llegaron al comando para hacer una actuación policial, en el momento en que iban camino al comando, recibió otra llamada telefónica y le dijeron que el oficial Carlos Mendoza se dirigiera al comando y que el se quedara esperándolo al supervisor Danys Flórez y a él que ellos iban actuar en un procedimiento judicial, ellos llegaron y se interceptaron y fueron al sector Rómulo Gallegos, cree que se llama esa zona, ahí llegaron a una casa si mal no recuerda era de color verde, estaba un señor sentado, al frente de la casa, el supervisor Dany Flórez le manifestó que si él era el señor Rigoberto Triana y el manifestó que si, le dijo que por favor se parara de la silla y los acompañara, el comisionado le manifestó que estaba en investigación ya que había una ciudadana que lo estaba denunciando en el comando que por favor los acompañara, el señor, el señor Rigoberto se tornó un poco como violento, les dijo que no quería acompañarlos porque de qué lo acusaban, el comisionado Peñaloza vino y le manifestó que había una señora que le estaba haciendo una acusación que por favor lo acompaña hacia el comando él dijo pero de que me están acusando porque no sé de qué me están acusando, el vino y le manifestó por favor levántese, colabore con nosotros acompáñenos por la buenas y allá en el comando le van a manifestar porque situación está siendo investigado, que no conocían de que se trataba pues, el señor vino y le dijo está bien yo colaboro y voy con ustedes, pero de que me pueden están acusando si yo no he cometido ningún delito, y el dijo acompáñenos por favor móntese en la moto mía, y vámonos, el señor accedió se montó con ellos en la moto, y fueron hasta el comando, llegaron a él comando y a él lo pasaron hasta la oficina y allí comenzaron hacer las entrevistas con respecto al caso que se estaba investigando, posterior supo que se estaba investigando supuestamente por abuso sexual, eso fue todo lo que supo y lo que hizo en sus actuaciones”.Además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicarnos lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el veintiséis de octubre y eran como las doce y media, una de la tarde, fuimos al sector Rómulo Gallegos, si mal no recuerdo es la calle número dos, llegamos y señor estaba sentado en una silla, creo que estaba intentando arreglar una moto que tenía, algo así” OTRA:¿Diga usted, se encontraba presente cuando la víctima fue a formular la denuncia? CONTESTO: “No, yo andaba en una guardia de patrullaje con el oficial Carlos Mendoza, desconocía totalmente del caso”. OTRA: ¿Diga usted, cuál fue su actuación policial? CONTESTO: “Yo acompañe al comisionado Félix Peñaloza, al supervisor Dany Flórez, quienes me manifestaron que íbamos hacer un procedimiento policial, llegamos al sitio cuando ellos vieron al ciudadano le manifestaron lo nombraron y el vino y dijo que si era él y procedimos hacer como tal no fue una detención normal, porque no sabíamos de qué se trataba simplemente le dijimos que nos acompañara que en el comando se le diría el motivo por el cual que se le estaba llevando hasta allá, esa fue mi actuación policial”. OTRA: ¿Diga usted,tiene conocimiento si la víctima lo señaló como el responsable de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “No, desconozco, no estaba en el momento donde ella lo acusaría, yo estaba como le estaba diciendo de patrullaje por el Moralito”. OTRA: ¿Diga usted, al momento de realizar la aprehensión del ciudadano TRIANA, lograron recolectar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “No, el señor estaba sentado en una silla arreglando una moto que tenía allí, color azul si mal no recuerdo lo hicimos levantar de la silla y el señor se tornó un poco violento y nos dijo de qué me están acusando si yo no he cometido ningún delito y yo le dije bueno por favor por las buenas acompáñenos y allá en el comando se le ira a manifestar el por qué se le está llevando hacia el comando, le agradezco por favor colabore, móntese en la moto conmigo y el montó conmigo y nos fuimos para el comando”. Es todo. El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario DAGOBERTO MONTIEL, quien aporta ciertas circunstancias que son relevantes por cuanto contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos; en tal virtud, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionadas en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. Así se Declara.–
5.- DECLARACION RENDIDA POR EL FUNCIONARIO CARLOS MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.373.064, fecha de nacimiento 26-07-1987, estado civil: soltero, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11 Sur del Lago Oeste, Estación Policial Moralito 11.2,quien fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado la Jueza Profesional pone a la vista del testigo el Acta de inspección técnica del lugar, de fecha 27 octubre de del año 2021, que corre inserta en el folio (08) y su vuelto y Acta de inspección técnica del lugar de la aprehensión, de fecha 27 octubre de del año 2021, que corre inserta en el folio (09) y su vuelto de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó: “Si reconozco su contenido, esta es mi firma y ese es el sello de la Institución”. Seguidamente el testigo expuso: “La inspección fue lo que dejé plasmado ahí, eso fue lo que yo pude visualizar dentro de la casa, ahí como dice la otra yo recolecté una pijama con unos dibujos de sandía que fue lo que se puso como evidencia se llevó para el comando y de dejo en actas plasmado, pues lo que se recolectó se veían muestras de que le cayó semen, por eso se dejó en evidencia y en acta”. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. JHON URDANETA, el cual hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, esa inspección técnica donde la realizó, es decir, la dirección? CONTESTO: “Ahí en el lugar de los hechos”. OTRA: ¿Diga usted, esa evidencia la recolectó en el presunto lugar de los hechos? CONTESTO: “Ahí mismo en la casa de la víctima”. OTRA: ¿Diga usted, se trata de una pijama? CONTESTO: “Si una pijama blanca con dibujos de sandias”. OTRA¿Diga usted, esa pijamas sabes si la tenía puesta la víctima o ella misma se la entregó? CONTESTO: “Ella la cargaba, cuando yo le realice una pregunta para ese momento, le pregunté qué vestimenta cargaba y ella me dijo que tenía la pijama esa y me la saco de la ropa, me la mostró, yo la agarre la metí en una bolsa y me la lleve al comando como evidencia”. OTRA: ¿Diga usted, logró entrevistarse con la víctima y qué logro manifestarle la misma? CONTESTO: “La víctima en todo momento denunció de que el señor Rigoberto había abusado de ella, qué fue a la fuerza que le quería dar con un martillo, realmente todas las preguntas que le hice no las recuerdo, yo lo que hice fue levantar las actuaciones y me competía hacer la inspección técnica”. OTRA: ¿Diga usted, manifiesta que entre las cosas que ella le dijo, el señor la quería golpear con un martillo, encontró este tipo de herramienta dentro de la vivienda?CONTESTO: “No, no me lo mostró, ni me dijo que estaba ahí, si era con eso, a lo que le dije de eso me mostró la pijama, que la sacó de donde la tenía guardada, de la ropa sucia”. OTRA: ¿Diga usted, en qué condiciones estaba el sitio al momento de la inspección? CONTESTO: “Eso estaba normal, lo único que pareciera que no viviera nadie, porque para ser una mujer y vivir sola, era para que sea más organizadita, eso estaba bastante feo, eso era un desastre porque para vivir sola allí, era para que tuviera eso más organizado y como evidencia ella me dijo que tenía esto, la agarre y lo metí en una bolsa y lo deje plasmado en el acta de inspección”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la defensa técnica, ABG. JORGE DUARTE, quien realizo la siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted fue el encargado de tomar la denuncia? CONTESTO: “Sí, señor”. OTRA ¿Diga usted, desde el momento que ocurrieron los hechos hasta al momento que tomó la denuncia, cuánto tiempo concurrió? CONTESTO: “Como unas 24 horas”. OTRA: ¿Diga usted, podría describir a este Tribunal, de qué manera se desenvolvió en el lugar de los hechos y de qué manera dejó constancia? CONTESTO: “Lo primero que yo pude ver y no dejé la constancia de lo que me dijo la muchacha, que la cerradura se abría fácilmente, qué fue como supuestamente pudo ingresar el ciudadano Rigoberto a su vivienda y fue cuando ella me manifestó que en ese lapso de tiempo que él duró dentro de la vivienda, fue que ella fue sometida, que le iba a dar con el martillo si hablaba”. OTRA ¿Diga usted, notó algún signo de violencia en alguna puerta o en alguna ventana? CONTESTO: “No, porque era fácil abrir, porque metían la mano así y abajo había un pasador y se podía abrir la hoja de la puerta no usaba un candado por dentro, algo que la protegiera”. OTRA ¿Diga usted, menciona que la prenda de vestir que recolectó como evidencia fue separada de la ropa sucia, estaba mezclada con otra ropa sucia? CONTESTO: “Cuando yo le pregunto qué vestimenta que cargaba, pues está ella la sacó de la ropa sucia y dijo esto era lo que tenía puesto”. OTRA: ¿Diga usted, de qué manera asimiló esa evidencia? CONTESTO: “La agarré porque que tenía como rastros de semen, la metió en una bolsita y la llevé al comando y la puse como evidencia”. OTRA ¿Diga usted qué otro funcionario hizo parte la inspección? CONTESTO: “El oficial JEAN DÁVILA era el que estaba de comisión cuando fuimos a hacer eso”. OTRA ¿Diga usted, el oficial JEAN DÁVILA suscribió la inspección técnica? CONTESTO: “No”.OTRA ¿Diga usted, por qué si el formó parte del procedimiento no se hizo parte del mismo? CONTESTO: “Porque él solo fue apoyarnos a trasladarnos hasta allá para ese entonces él conocía más el Moralito y nos llevó hasta el lugar donde ocurrieron los hechos”. OTRA ¿Diga usted, en algún momento durante el transcurso de la investigación esa evidencia se lleva a un lugar determinado como laboratorio? CONTESTO: “Nosotros no, se solicita eso a Maracaibo y yo hice todo el procedimiento para que se llevaran la evidencia para Maracaibo y realicé el procedimiento para que la víctima fuera para Mérida y ninguno de esos pasos se cumplieron”. OTRA ¿Diga usted,cuando menciona que tenía una mancha de semen, por qué puede asegurar usted que era semen? CONTESTO: “Ella me dijo que eso era lo que tenía y al momento del forcejeo supuestamente le cayó no digo que exactamente tenía que ser eso, pero se veía el manchón y yo por eso lo deje como evidencia para que la recibieran allá, todo eso quedó en veremos”. OTRA: ¿Diga usted, a quién le entregó usted esa evidencia en la sala de evidencia? CONTESTO: “A URDANETA, el comisario URDANETA”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional hizo la siguiente pregunta: ¿Diga usted, cuando entró al cuarto, logró visualizar en alguna parte el martillo con el que había sido golpeada?CONTESTO: “No, ni me lo mostró, ni lo logré verlo por qué como le digo, eso era un desastre, la casa, había ropa por aquí, ropa por allá, el colchón por allá, me entiende”. OTRA: ¿Diga usted, el cuarto tenía ventana? CONTESTO: “Eso es una puerta que sale a un fondo, pero ventana no, es un cuarto ahí, prácticamente cuenta con dos puertas, una que da acceso para para el fondo y otra hacia el frente y la entrada” OTRA: ¿Diga usted, por donde manifestó la víctima que se había metido el señor Rigoberto? CONTESTO: “Por delante usando unos pasadores, el ingreso fue por la puerta principal pues detrás sale un fondo y una mata, que pega con una casa y un sitio ahí, que tiene matas sembradas”. “Termino el interrogatorio”.
Con la declaración del funcionario CARLOS MENDOZA, la cual fue debidamente controlada por las partes, se observa que la misma deviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 11 Sur del Lago Oeste, Estación Policial Moralito 11.2, quien conforme a su relato nos evidencia que la inspección fue lo que dejo plasmado ahí, eso fue lo que el pudo visualizar dentro de la casa, el recolecto una pijama con unos dibujos de sandía que fue lo que se puso como evidencia se llevó para el comando y de dejo en actas plasmado, pues lo que se recolectó se veían muestras de que le cayó semen, por eso se dejó en evidencia y en acta”.Además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, esa inspección técnica donde la realizó, es decir, la dirección? CONTESTO: “Ahí en el lugar de los hechos”. OTRA: ¿Diga usted, esa evidencia la recolectó en el presunto lugar de los hechos? CONTESTO: “Ahí mismo en la casa de la víctima”. OTRA: ¿Diga usted, se trata de una pijama? CONTESTO: “Si una pijama blanca con dibujos de sandias”. OTRA¿Diga usted, esa pijamas sabes si la tenía puesta la víctima o ella misma se la entregó? CONTESTO: “Ella la cargaba, cuando yo le realice una pregunta para ese momento, le pregunté qué vestimenta cargaba y ella me dijo que tenía la pijama esa y me la saco de la ropa, me la mostró, yo la agarre la metí en una bolsa y me la lleve al comando como evidencia”. OTRA: ¿Diga usted, logró entrevistarse con la víctima y qué logro manifestarle la misma? CONTESTO: “La víctima en todo momento denunció de que el señor Rigoberto había abusado de ella, qué fue a la fuerza que le quería dar con un martillo, realmente todas las preguntas que le hice no las recuerdo, yo lo que hice fue levantar las actuaciones y me competía hacer la inspección técnica”. OTRA: ¿Diga usted, manifiesta que entre las cosas que ella le dijo, el señor la quería golpear con un martillo, encontró este tipo de herramienta dentro de la vivienda?CONTESTO: “No, no me lo mostró, ni me dijo que estaba ahí, si era con eso, a lo que le dije de eso me mostró la pijama, que la sacó de donde la tenía guardada, de la ropa sucia”. OTRA: ¿Diga usted, en qué condiciones estaba el sitio al momento de la inspección? CONTESTO: “Eso estaba normal, lo único que pareciera que no viviera nadie, porque para ser una mujer y vivir sola, era para que sea más organizadita, eso estaba bastante feo, eso era un desastre porque para vivir sola allí, era para que tuviera eso más organizado y como evidencia ella me dijo que tenía esto, la agarre y lo metí en una bolsa y lo deje plasmado en el acta de inspección”. Es todo. El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario CARLOS MENDOZA, quien aporta ciertas circunstancias que son relevantes por cuanto contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos; en tal virtud, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionadas en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara.–
6.- DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (Víctima)de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 28.662.245, residenciada en el casco central calle 3 el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.Quien expuso: “Ese día yo estaba en mi casa, cabe estacar que yo tenía aproximadamente dos días que no estaba en mi casa, llegue creó como a las doce de la noche, no recuerdo, me llevo el papá de una amiga yo entré, tranqué aliste a mi hijo para dormir y me acosté a dormir como en horas de la madrugada escuché el portón de mi casa, es de esos doble laminas, eso normalmente tiene un tubo y una cortina yo escucho que la cortina se cae en realidad como ese día estaba haciendo mucho viento me pare, recojo el tubo de la cortina y me acuesto a dormir no sé cuánto tiempo había pasado que estaba durmiendo y sentí a alguien encima de mí, estaba oscuro no podía ver quien era, me lo intentaba quitar de encima cabe acotar que yo lo que tenía era una pijama una bata, normalmente yo no uso ropa interior y sentí a alguien encima que me forzaba y tomo una de las almohada que yo tengo en mi casa y me empezó a asfixiar, mientras el abusaba de mí, la persona me maltrató, me insultó, en realidad no podía saber quién era, hasta en una de esas, hay un momento que uno se queda pensando que va hacer en ese momento y lo único que yo podía hacer era sostener el pie de mi hijo, mientras te insultan, te amenazan, me dice que me calle, me insulta, en ese momento lo único que yo podía sostener porque eso fue al lado de mi hijo de tres años, lo único que pude tomar fue un martillo que tenía y con eso me lo pude quitar de encima, en el momento que me lo quitó de encima y prendo la luz y me doy cuenta que es mi vecino de toda la vida que se había metido en mi casa, le empecé a decir que se fuera de mi casa y él me decía que no, que me acostara con él, fue cuando el agarró y me intenté salir, me arrastró por el pelo, a mí me toco salir, fue cuando me hizo la marca que me hizo en el brazo me golpeó, me insultó que no le dijera nada a nadie de todos modos quien me va a creer que yo era una perra y que aunque lo dijera que a mí nadie me iba a creer y después de tanto, de tanto, él decidió irse de mi casa, después de hacerme todo el daño físico, psicológico, que pudo hacerme creo que ya después de tantos meses puedo hablar esto, sin llorar, puedo sentir tranquilidad es todo lo que pasó porque no estoy haciendo nada malo a pesar de que después que yo decidí hacer esa declaración se me acabó todo, se me acabo mi vida, mi familia, se acabó mi negocio, se me acabó el sueño que uno tiene de tener un negocio propio y una casa propia para su hijo, yo tuve que dejar todo y me tuve que ir gracias a la mala decisión que tomó otra persona sobre mí, que yo no tuve nada que ver aunque a mí me quisieron hacer sentir culpable de lo que hubiera pasado que quizás si yo hubiera vivido otra vida, que quizás si yo me hubiera comportado de otra manera, eso no me hubiera pasado, aunque creo que ninguna mujer está preparada a que eso le pase, por más que uno se cuide, uno nunca sabe lo que pasa por la cabeza de la gente que está cerca de uno, hay cosas que no puedes controlar, lo que los demás te quieren hacer porque muchas veces lloré y me pasa cuando voy a terapia me pregunto pero que hice tan mal, que pude haber hecho yo para tener que lidiar con esto, porque como te ibas a proteger de algo que no sabías que iba a pasar con una persona que hablas toda tu vida, porque si hubiera sido alguien extraño, bueno alguien extraño no lo conocías pero con alguien que has visto desde que tiene uso de razón, yo conocía a sus hijos, tiene un hijo de mi edad, me ha vistos desde que estaba así y tanto me costó como a mi hijo había una buena relación entre la familia y que este momento llegué la gente se lo tiene que aguantar porque si no te destruyen, te enlazan y la verdad me enorgullece pararme aquí y hablar aquí de eso, a diferencia de mí que yo si pude hablar hay muchas víctimas de él que no han tenido el valor de pararse aquí, porque le tienen miedo, porque las amedrantaron, porque el señor discrimina tanto niñas, jóvenes, adolescentes, no le importa, lo de él es el abuso, está acostumbrado a eso y a salir bien de eso y yo de verdad no pienso que un ser humano así esté por la calle y no me voy a cansar hasta que cumpla lo que tiene que cumplir porque tiene una deuda con la sociedad y con todas las personas que ha dañado porque yo creo pasar por esto es fuerte, pero es más fuerte cuando uno pude salir de esto sin sentirse mal, sin sentir asco, por uno mismo porque eso es lo que uno siente después de esto sientes que todo se acabó, qué vas a hacer, siente ira y hay días que no te puedes mirar en el espejo, hay días que no te puedes parar, que no te puedes parar de la cama, no te quieres bañar, no quieres comer, sientes que no vales nada, no tienes el valor que como persona deberías tener y te da dolor, te da decepción no haber podido hacer nada y creo que presentándome aquí puedo defender de todo lo que me ha hecho sufrir”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JHON URDANETA el cual hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, me puede indicar lugar, fecha y hora de eso que me acaba de indicar? CONTESTO: “El Moralito, casco central, calle tres, casa trece con exactitud puedo asumir que era como las dos y media de la mañana, un ocho de octubre, no recuerdo con claridad la fecha”. OTRA: ¿Diga usted, cuando enciendes la luz y logras ver a la persona que te está agrediendo, quien es esa persona? CONTESTO: “El señor RIGOBERTO TRIANA”. OTRA: ¿Diga usted, fuiste abusada sexualmente por el señor? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, fuiste amenazada y golpeada por el cuidado? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, cuantas veces ocurrió eso? CONTESTO: “El abuso sexual ocurrió una sola vez y los golpes mientras me salí, cuando me intenté salir de la casa y las veces que me le quité, me batuqueó, me haló por el pelo y me arrastro”. OTRA: ¿Diga usted, estabas acompañada de alguien en tu casa? CONTESTO: “De mi hijo de tres años que estaba dormido”. OTRA: ¿Diga usted, lograste pedir alguna ayuda? CONTESTO: “No lo hice, pues estaba muerta del terror y siempre estás pensando que te va a pasar algo malo si lo haces”. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la defensa técnica, ABG. JORGE DUARTE, el cual hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, menciona que trancó todo en su vivienda al momento de entrar, como explicas que los funcionarios al momento de la inspección no encontraron ningún signo de violencia en los cercados de su casa? CONTESTO: “Mi casa tiene pasadores y los pasadores se sacan y no tendrías que forzar nada para poder abrir la casa”. OTRA: ¿Diga usted, por qué señalas ser maltratada y al momento de la valoración no tenías signo de violencia? CONTESTO: “Si tenía, una en el brazo y una en la pierna”. OTRA: ¿Diga usted, manifiesta que el señor frecuentaba su casa e incluso pasaba tiempo con su hijo de nombre Rodrigo? CONTESTO: “Aja, si claro yo trabajaba con su esposa, ella trabajaba en frente de mi local, había una relación estrecha entre ellos y yo tenía buena relación con su esposa”. OTRA: ¿Diga Rigoberto tiene otras víctimas a que personas se refiere y por qué no vino con esas personas o por qué no le dio los nombres a la fiscalía? CONTESTO: “Porque hubo gente que dijo que los trapos sucios se lavan en casa y él sabe de qué hablo”. OTRA: ¿Diga usted, cuando habla de esa gente a quien se refiere? CONTESTO: “No puedo nombrar gente porque nadie va a ir a testiguar”. OTRA: ¿Diga usted, ellos las han amenazado con que las van a matar? CONTESTO: “Si, ellos me han amenazado que me van a matar”. OTRA: ¿Diga usted, cuando dice que te van a matar, a quien se refiere? CONTESTO: “Hubo gente que hablo, contó lo que le pasó, pero nadie porque la gente les tiene miedo, ellos amenazan que te van a matar, entonces la gente le tiene miedo, pero estamos cansados de vivir en el miedo”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional hizo la siguiente pregunta: PRIMERA: ¿Diga usted, cuando dices que a ti te amenazaron, a quien te refieres? CONTESTO: “A mí me amenazaron, yo tengo la denuncia y el capture y el capture de la amenaza de muerte, es la única persona con la que yo he tenido problemas legales, es con el señor y pasó la misma semana en que estábamos en problemas en el tribunal”. OTRA: ¿Diga usted, recibió amenazas, pero no sabe de quién? CONTESTO: “No, porque no se hizo el seguimiento, el órgano judicial que lleva eso, no hizo la investigación completa”. OTRA: ¿Diga usted, según lo que manifiesta fue abusada sexualmente, que día? CONTESTO: “Por los veinte de octubre, pero no recuerdo que fecha en realidad, hay muchas cosas que no quiero recordarlas, menos una fecha”. OTRA: ¿Diga usted, que tiempo pasó desde el momento que fue abusada hasta el día que formuló la denuncia? CONTESTO: “Pasaron un día, dos días, no recuerdo ahorita, pero fueron pocos días, fueron pocos pero en realidad uno no sabe cómo manejar el miedo, mi mecanismo de defensa es esconderme y yo me escondí en mi casa, no sabes que decir, porque en tu vida social todo el mundo habla, todo el mundo va a decir que le paso”. OTRA: ¿Diga usted, recuerda exactamente lo que manifestó al momento de formular la denuncia? CONTESTO: “Recuerdo formulé prácticamente la misma historia”. OTRA: ¿Diga usted, en el sector alguien logró percatarse de lo que estaba sucediendo aun cuando usted no logró gritar? CONTESTO: “Nadie, no grite mantuve casada cuando tienes a alguien amenazándote qué te va a matar y que va a matar a tu hijo de tres años que es lo único que puedes sostener a un lado de la cama, que no le importó abusar sexualmente de mi al lado de mi hijo, que él conocía, que él veía todos los días”. OTRA: ¿Diga usted, su hijo no se despertó? CONTESTO:” No, en esos momentos mi hijo casi ni hablaba”. OTRA: ¿Diga usted, estaba sola en esa casa? CONTESTO:” Yo vivo sola, yo tengo tiempo viviendo sola”.OTRA: ¿Diga usted, como era su relación con el señor Rigoberto Triana? CONTESTO:“Una relación de vecino normal de toda la vida, tú no has tenido un vecino de toda la vida, alguien que usted y que su familia haya conocido de toda la vida, alguien con que usted le puede pedir favores, que le pueda pedir favores a usted, creo que esa siempre ha sido la idea de vivir en comunidad, porque eso es un pueblo y todo el mundo se conoce y ese es el punto tú me ayudas, yo te ayudo, no que necesito tal cosa, usted se imagina esa relación de vecino para terminar perjudicando”.OTRA: ¿Diga usted, le comentó a alguna persona lo que había sucedido? CONTESTO:” No, ni siquiera podía hablar del tema”. Es todo. “Termino el interrogatorio”.
Con la declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (Víctima) quien conforme a su relato nos evidencia que ese día ella estaba en su casa, ella tenía aproximadamente dos días que no estaba en su casa, llegó como a las doce de la noche, no recuerda, la llevo el papá de una amiga ella entro, tranco alisto a su hijo para dormir y se acostó a dormir como en horas de la madrugada escucho el portón de su casa, es de doble laminas, que eso normalmente tiene un tubo y una cortina ella escucho que la cortina se cae, y ese día estaba haciendo mucho viento se paró, recogió el tubo de la cortina y se acostó a dormir no sabe cuánto tiempo había pasado que estaba durmiendo y sintió a alguien encima de ella, estaba oscuro no podía ver quien era, se lo intentaba quitar de encima y ella lo que tenía era una pijama una bata, normalmente ella no usaba ropa interior y sentía a alguien encima de ella la forzaba y tomo una de las almohada que ella tiene en su casa y la empezó a asfixiar, mientras el abusaba de ella, la persona la maltrató, la insultó, en realidad no podía saber quién era, hasta en una de esas, hay un momento en que ella se queda pensando que va hacer en ese momento y lo único que ella podía hacer era sostener el pie de su hijo, mientras la insultan, la amenazan, y le dice que se calle, la insulta, en ese momento lo único que ella podía sostener porque eso fue al lado de su hijo de tres años, lo único que pudo tomar fue un martillo que tenía y con eso se lo pudo quitar de encima, en el momento que se lo quitó de encima y prendió la luz y se da cuenta que es su vecino de toda la vida que se había metido en su casa, le empezó a decir que se fuera de su casa y él le decía que no, que se acostara con él, fue cuando el agarró y seintentó (sic) salir, la arrastró por el pelo, a ella le toco salir, fue cuando le hizo la marca que le hizo en el brazo la golpeó, la insultó que no le dijera nada a nadie de todos modos quien le iba a creer que ella era una perra y que aunque lo dijera que a ella nadie le iba a creer y después de tanto, de tanto, él decidió irse de su casa, después de hacerle todo el daño físico, psicológico, que pudo hacerle después de tantos meses puede hablar esto, sin llorar, puede sentir tranquilidad es todo lo que pasó porque ella honesta (sic) haciendo nada malo a pesar de que después que ella decide hacer esa declaración se le acabó todo, se le acabo su vida, su familia, se acabó su negocio, se me acabó el sueño que ella tiene de tener un negocio propio y una casa propia para su hijo, ella tuvo que dejar todo y se tuvo que ir gracias a la mala decisión que tomó otra persona sobre ella, que ella no tuvo nada que ver aunque a ellala (sic) quisieron hacer sentir culpable de lo que hubiera pasado que quizás si ella hubiera vivido otra vida, que quizás si ellase (sic) hubiera comportado de otra manera, eso no le hubiera pasado, aunque creo que ninguna mujer está preparada a que eso le pase, por más que ella se cuide, ella nunca sabe lo que pasa por la cabeza de la gente que está cerca de ella, hay cosas que no puedes controlar, lo que los demás te quieren hacer porque muchas veces lloro y eso pasa cuando va a terapia se preguntó que hizo tan mal, que pudo haber hecho ella para tener que lidiar con eso, porque como te ibas a proteger de algo que no sabía que iba a pasar con una persona que hablas toda la vida, porque si hubiera sido alguien extraño, bueno alguien extraño no lo conocías pero con alguien que has visto desde que tiene uso de razón, ella conocía a sus hijos, tiene un hijo de su edad, la ha visto desde que estaba así y tanto le costó como a su hijo había una buena relación entre la familia y que este momento llegué la gente se lo tiene que aguantar porque si no te destruyen, te enlazan y la verdad se enorgullece pararse aquí y hablar aquí de eso, a diferencia de ella que si pude hablar hay muchas víctimas de él que no han tenido el valor de pararse aquí, porque le tienen miedo, porque las amedrantaron, porque el señor discrimina tanto niñas, jóvenes, adolescentes, no le importa, lo de él es el abuso, está acostumbrado a eso y a salir bien de eso y ella de verdad no piensa que un ser humano así esté por la calle y no se va a cansar hasta que cumpla lo que tiene que cumplir porque tiene una deuda con la sociedad y con todas las personas que ha dañado porque ella cree pasar por eso es fuerte, pero es más fuerte cuando ella puede salir de eso sin sentirse mal, sin sentir asco, por ella misma porque eso es lo que ella siente después de esto sientes que todo se acabó, qué vas a hacer, siente ira y hay días que no te puedes mirar en el espejo, hay días que no te puedes parar, que no te puedes parar de la cama, no te quieres bañar, no quieres comer, sientes que no vales nada, no tienes el valor que como persona deberías tener y te da dolor, te da decepción no haber podido hacer nada y cree que presentándose aquí pudo defenderse de todo lo que la ha hecho sufrir”.Además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, me puede indicar lugar, fecha y hora de eso que me acaba de indicar? CONTESTO: “El Moralito, casco central, calle tres, casa trece con exactitud puedo asumir que era como las dos y media de la mañana, un ocho de octubre, no recuerdo con claridad la fecha”. OTRA: ¿Diga usted, cuando enciendes la luz y logras ver a la persona que te está agrediendo, quien es esa persona? CONTESTO: “El señor RIGOBERTO TRIANA”. OTRA: ¿Diga usted, fuiste abusada sexualmente por el señor? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, fuiste amenazada y golpeada por el cuidado? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, cuantas veces ocurrió eso? CONTESTO: “El abuso sexual ocurrió una sola vez y los golpes mientras me salí, cuando me intenté salir de la casa y las veces que me le quité, me batuqueó, me haló por el pelo y me arrastro”. OTRA: ¿Diga usted, estabas acompañada de alguien en tu casa? CONTESTO: “De mi hijo de tres años que estaba dormido”. OTRA: ¿Diga usted, lograste pedir alguna ayuda? CONTESTO: “No lo hice, pues estaba muerta del terror y siempre estás pensando que te va a pasar algo malo si lo haces”. El Tribunal aprecia y valora la deposición delaciudadana (sic) (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien aporta ciertas circunstancias que son relevantes por cuanto contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que en su testimonio, se logra evidenciar que había llegado una ciudadana a interponer una denuncia en la cual manifestó que su vecino la había violado; en tal virtud, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionadas en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. Así se Declara.–
7.- DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA NOREIVIS KARINA SANCHEZ FLOREZ (ESPOSA), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.028.735, residenciada en el casco central calle 3 el Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia. TLF.: 0414-7119000. Seguidamente la testigo expuso: “Bueno, yo me encontraba durmiendo con mi esposo y me desperté a eso de las dos de la mañana eran como las dos y diez y mi esposo no estaba a mi lado, entonces bueno, pues a mí me pareció raro que no estuviera conmigo vine y me paré y salí hacia afuera en la parte de afuera de la casa y no lo conseguí y salía hacia el frente, yo me quedé en el frente a esperar, a ver si él estaba por ahí pero sospechaba algo de él con la vecina del frente y me puse y esperar a ver si salía de ahí, en una de esas dije, no, voy para dentro y me puse a casarlo por la ventana del frente de mi casa pero mi hija estaba en la casa y yo vine la llame a ella para que me acompañara ahí, porque yo le dije a ella que se parara que su papá no estaba y que para mí estaba con la muchacha del frente y ella se paró conmigo y no pusimos en la ventana a vigilarlo, cuando eran como las tres y trece de la mañana, cuando estamos mirando hacia allá porque teníamos ya la cosa, de que estuviera ahí con la muchacha entonces sí, cuando hicimos así, la muchacha abrió la puerta para que saliera yo todavía le digo a mi hija que tome la foto cuando yo lo vi salir de allí, yo me alteré y no le dije que tomaré la foto, ni grabará, entonces, yo empecé a gritar desde la ventana, empecé a gritarla a ella y ella con la misma que salió entró y cerró la puerta rapidito y ella no se vio mal, cuando él venía para la casa yo tuve una discusión con él, incluso lo boté de la casa bueno, eso fue ya casi en la mañana ya y yo vine y me fui para que mi hermana y le conté todo lo sucedido, entonces vine eso fue de viernes para amanecer sábado veintitrés y a ella yo no la vi más, porque yo la estaba casando para fregarla y yo no la vi más, entonces vino el lunes en la noche yo andaba para que mi hermano y cuando regresé la conseguí a ella sentada en el frente, y ella vino y bueno, yo vine y me dirigí hacía ella y le di una cachetada y le dije que yo la iba a publicar para rayarla que andaba con mi esposo, porque tan amiga que éramos, porque nosotros compartíamos como diez horas al día, ya que yo tenía una mesa de animalitos, vendía lotería frente de mi casa, yo le dije un poco de cosas a ella y ella agarró porque tiene un bebé agarró el bebé y se metió y no la vi más, de ahí al otro día, eso fue el lunes en la noche, como a las 8 de la noche y al otro día como a las 6 de la tarde, fue que ella coloco la denuncia”. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la defensa técnica, ABG. JORGE DUARTE, quien hizo la siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué señala que tenía sospecha de que su esposo tenía una relación con la señora? CONTESTO: “Porque mi hija ella tenía su novio, que la visitaba en el frente de la casa y ella me dijo mami, está pendiente con papi que está muy sospechoso con la del frente, pero yo no le prestaba atención por yo tenía una amistad con ella y no pensé que ella me fuera a hacer eso a mí, ella iba para la casa compartíamos la comida, compraba refresco, el bebé yo lo cargaba y él mantenía el bebé en la moto, lo manteníamos para arriba y para abajo, nunca pensé que ella me fuera a hacer eso, pero mi hija sí me había dicho que los veía muy sospechosos, ella vio cuando él le estaba dando una plata ella y no me dijo exactamente, pero ella me advirtió”. OTRA: ¿Diga usted, en ese lapso que estuvo en espera en el frente de su casa, cuando se abrió la puerta de la casa del frente, cuál fue la primera persona que usted vio? CONTESTO: “A ella, se asomó como para mirar la zona y al rato salió él, cuándo salió él yo me alteré tanto que pues mi hija no puedo tomar la foto, ni pudo grabar, ni nada, o sea, tomó una foto, pero no salió como es, en ese momento él salió y ella cerró la puerta, entonces yo comencé a gritarle cosas a ella, groserías, pues cosas que me salían, ella se encerró normalito y no salió a discutir conmigo, ni dijo nada, ella se cerró calladita y listo”. OTRA: ¿Diga usted, que tiempo estuvo esperando fuera? CONTESTO: “Bueno, yo estuve como cuarenta minutos, porque al rato que yo me metí, ellos salieron”. OTRA: ¿Diga usted, durante este tiempo usted escuchó ruido como discusiones o algo? CONTESTO: “No nada, lo que sí fue que en esa casa había una reja y lo que tenía era una cortina y ella estaba acomodando, pero, o sea, yo no pensé que él estuviera ahí, o sea, yo no estaba segura de que él estuviera ahí en ese momento, ella acomodó la cortina y se metió otra vez y no se vio más nada después fue que salieron”. OTRA ¿Diga usted, cuando usted vio la ciudadana Vanessa y dice que la golpeó, que le dijo ella? CONTESTO: “No, no me dijo nada, yo le pegué, le dije cosas y ella se quedó callada agarró su muchachito, su sillita y se metió para dentro hasta ahí”. OTRA: ¿Diga usted, cuánto tiempo había transcurrido desde que vio salir al señor Rigoberto de la casa de la señora el momento que tuvo la discusión con ella? CONTESTO: “Eso fue como sábado, casi tres días porque los encontré en la madrugada y la pelea fue como a las ocho de la noche del lunes y lo de esto fue para amanecer sábado, de viernes para sábado en la madrugada”. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desde el momento de la pelea sabe cuánto tiempo paso hasta la denuncia? CONTESTO: “Ella coloco la denuncia el veintiséis, la pelea fue el veinticinco en la noche y ella colocó la denuncia martes a las seis de la tarde, yo me di cuenta que él estaba detenido como a eso de las once”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. JHON URDANETA, el cual realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, manifiesta que tuvo una discusión con ella el día lunes veinticinco, pero antes de eso lo vio el salir de la casa de ella, en qué fecha fue qué lo vio salir de su casa? CONTESTO: “Eso fue como de veintidós para veintitrés, eso fue en la madrugada”. OTRA ¿Diga usted, a qué hora salió el ciudadano TRIANA de esa casa? CONTESTO: “El salió como a las tres y trece, si no me equivoco”. OTRA: ¿Diga usted, tenía algún teléfono en la mano o algún reloj con el que se percatara usted de la hora? CONTESTO: “Bueno, yo me despierto porque mi hija tenía un celular nuevo y lo ponía cargar, pero le ponía repicar para pararse a quitarlo y yo me despierto por el teléfono y me doy cuenta que él ya no estaba allí y eran las dos y diez, si no me equivoco”. OTRA: ¿Diga usted, menciona que la señora Linden Vanessa se asomó primero que el señor, qué actitud tenía el señor al momento de salir de la casa? CONTESTO: “No, nada, ellos miraban era a ver si veían gente que estuvieron fuera y si los veíamos salir”.OTRA: ¿Diga usted, se percató de alguna discusión que tuvieran el señor Rigoberto Triana y la señora Linden Vanessa al momento de salir de la casa? CONTESTO: “No, porque ella le abre la puerta para que él saliera y no, porque ella la abrió y el salió normal y ella me vio que yo estaba allí, no vi que ellos estuvieran peleando”. OTRA: ¿Diga usted, cuánto tiempo pasó desde que se percató de que no estaba en su casa hasta el momento que el salió de la casa de la ciudadana Linde Vanessa? CONTESTO: “Como una hora porque yo mire la hora e incluso teníamos el teléfono para grabar, pero en verdad la foto no se dio”.OTRA ¿Diga usted, cuando fue detenido el señor Rigoberto? CONTESTO: “El veintiséis de octubre en la tarde” Es todo. “Termino el interrogatorio”.
Con la declaración de la ciudadana NOREIVIS (sic) KARINA SANCHEZ FLOREZ (ESPOSA), la cual fue debidamente controlada por las partes, quien conforme a su relato nos evidencia que ella se encontraba durmiendo con su esposo y se despertó a eso de las dos de la mañana eran como las dos y diez y su esposo no estaba a su lado, pues a ella le pareció raro que no estuviera con ella vino y se paró y salió a la parte de afuera de la casa y no lo consiguió y salió hacia el frente, ella se quedó en el frente a esperar, a ver si él estaba por ahí pero sospechaba algo de él con la vecina del frente y se puso y esperar a ver si salía de ahí, en una de esas dijo, no, voy para dentro y se puse a casarlo por la ventana del frente de su casa pero su hija estaba en la casa y ella vino la llamo a ella para que la acompañara ahí, porque ella le dijo a ella que se parara que su papá no estaba y que para ella estaba con la muchacha del frente y ella se paró y se pusieron en la ventana a vigilarlo, cuando eran como las tres y trece de la mañana, cuando estaban mirando hacia allá porque tenía ya la cosa, de que estuviera ahí con la muchacha entonces sí, cuando hicieron así, la muchacha abrió la puerta para que saliera ella todavía le dice a su hija que tome la foto cuando ella lo vio salir de allí, ella se alteró y no le dijo que tomara la foto, ni grabará, entonces, ella empezó a gritar desde la ventana, empezó a gritarla a ella y ella con la misma que salió entró y cerró la puerta rapidito y ella no se vio mal, cuando él iba para su casa ella tuvo una discusión con él, incluso lo boto de la casa, eso fue ya casi en la mañana ya y ella vino y se fue para que su hermana y le conto todo lo sucedido, eso fue de viernes para amanecer sábado veintitrés y a ella,ella no la vio más, porque ella la estaba casando para fregarla y ella no la vio más, entonces vino el lunes en la noche ella andaba para que su hermano y cuando regreso la consiguió a ella sentada en el frente, ella vino y se dirigió hacia ella y le dio una cachetada y le dijo que ella la iba a publicar para rayarla que andaba con su esposo, porque tan amiga que eran, porque ella compartían como diez horas al día, ya que ella tenía una mesa de animalitos, vendía lotería frente de su casa, ella le dijo un poco de cosas a ella y ella agarró porque tiene un bebé, agarró al bebé y se metió y no la vio más, de ahí al otro día, eso fue el lunes en la noche, como a las 8 de la noche y al otro día como a las 6 de la tarde, fue que ella coloco la denuncia”.Además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por la defensa técnica, ABG. JORGE DUARTE, quien hizo la siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué señala que tenía sospecha de que su esposo tenía una relación con la señora? CONTESTO: “Porque mi hija ella tenía su novio, que la visitaba en el frente de la casa y ella me dijo mami, está pendiente con papi que está muy sospechoso con la del frente, pero yo no le prestaba atención por yo tenía una amistad con ella y no pensé que ella me fuera a hacer eso a mí, ella iba para la casa compartíamos la comida, compraba refresco, el bebé yo lo cargaba y él mantenía el bebé en la moto, lo manteníamos para arriba y para abajo, nunca pensé que ella me fuera a hacer eso, pero mi hija sí me había dicho que los veía muy sospechosos, ella vio cuando él le estaba dando una plata ella y no me dijo exactamente, pero ella me advirtió”. OTRA: ¿Diga usted, en ese lapso que estuvo en espera en el frente de su casa, cuando se abrió la puerta de la casa del frente, cuál fue la primera persona que usted vio? CONTESTO: “A ella, se asomó como para mirar la zona y al rato salió él, cuándo salió él yo me alteré tanto que pues mi hija no puedo tomar la foto, ni pudo grabar, ni nada, o sea, tomó una foto, pero no salió como es, en ese momento él salió y ella cerró la puerta, entonces yo comencé a gritarle cosas a ella, groserías, pues cosas que me salían, ella se encerró normalito y no salió a discutir conmigo, ni dijo nada, ella se cerró calladita y listo”. OTRA: ¿Diga usted, que tiempo estuvo esperando fuera? CONTESTO: “Bueno, yo estuve como cuarenta minutos, porque al rato que yo me metí, ellos salieron”. OTRA: ¿Diga usted, durante este tiempo usted escuchó ruido como discusiones o algo? CONTESTO: “No nada, lo que sí fue que en esa casa había una reja y lo que tenía era una cortina y ella estaba acomodando, pero, o sea, yo no pensé que él estuviera ahí, o sea, yo no estaba segura de que él estuviera ahí en ese momento, ella acomodó la cortina y se metió otra vez y no se vio más nada después fue que salieron”. OTRA ¿Diga usted, cuando usted vio la ciudadana Vanessa y dice que la golpeó, que le dijo ella? CONTESTO: “No, no me dijo nada, yo le pegué, le dije cosas y ella se quedó callada agarró su muchachito, su sillita y se metió para dentro hasta ahí”. OTRA: ¿Diga usted, cuánto tiempo había transcurrido desde que vio salir al señor Rigoberto de la casa de la señora el momento que tuvo la discusión con ella? CONTESTO: “Eso fue como sábado, casi tres días porque los encontré en la madrugada y la pelea fue como a las ocho de la noche del lunes y lo de esto fue para amanecer sábado, de viernes para sábado en la madrugada”. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desde el momento de la pelea sabe cuánto tiempo paso hasta la denuncia? CONTESTO: “Ella coloco la denuncia el veintiséis, la pelea fue el veinticinco en la noche y ella colocó la denuncia martes a las seis de la tarde, yo me di cuenta que él estaba detenido como a eso de las once”. Es todo. El Tribunal aprecia y valora la deposición delaciudadana NOREIVIS KARINA SANCHEZ FLOREZ (ESPOSA), quien aporta ciertas circunstancias que son relevantes por cuanto contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos; en tal virtud, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionadas en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. Así se Declara.–
8.- DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANA REYMAR JAINNELIS TRIANA SANCHEZ (HIJA), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.028.735, residenciada en el casco central calle 3 el Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia. Seguidamente la testigo expuso: “Resulta y pasa que el día de lo sucedido, en la madrugada, nosotros nos acostamos normal esa noche, pero yo siempre me acuesto como a las once y coloco a cargar mi teléfono, yo coloco la alarma a las dos de la mañana para desconectarlo del cargador, para que no amanezca conectado, entonces bueno nos acostamos y mi mamá apenas sonó la alarma se despertó, yo no lo había escuchado, ella se dio cuenta que mi papá no estaba acostado, ella salió a buscarlo por el fondo, el frente y todo eso, a ver si estaba por allí y no lo vio, entonces al rato como a las dos y trece por ahí, ella me despertó a mí y me contó lo que estaba pasando que no lo veía y todo eso, entonces ella me dijo no sé yo tengo como un presentimiento de que él está allá en el frente, metido allá, y yo bueno no sé puede ser le digo yo, porque unos días antes, como quince días antes no sé, yo estaba sentada en el frente con mi novio, ahí conversando y eso, y ella estaba sentada allá en el frente de la casa, y mi mamá estaba también allá afuera, todos normal, mi papá todos, y de repente él sale para allá a conversar con ella porque era amiga de mi mamá, mío, de todos ahí en la casa, de mi hermano de todos, papi sale para allá y nosotros nos quedamos mirando y vimos como si él le dio algo, en la mano como dinero, y nosotros nos quedamos allí como sospechosos, y casualmente yo le dije a mi mamá que yo había visto eso que era extraño que estuviera pendiente, bueno entonces ella me dice vamos a esperar aquí en la ventana a ver si el sale de ahí o de donde viene, o de donde llega, y yo bueno, nos sentamos ahí en la ventana, con la ventana medio abierta mirando para allá, se hicieron las tres y ella me dice tienes el teléfono pendiente para que si sale, tu tomas una foto y yo le digo bueno, y yo al principio estaba practicando ahí, pero al momento de que mi papá salió de ahí, que ella vino y abrieron, se asomaron y después el salió, yo estaba intentando tomar la foto pero mi mamá al ver eso, imagínese su impresión ella de una vez explotó así y yo no pude tomar bien la foto, eso fue a las tres y trece que quedó ahí la hora en la foto, bueno entonces cuando mi mamá se puso a pelear ahí con él, y salimos y ella se puso a gritar cosas, a decirle a ella, pero ella no salió ni nada, si ella es otra ella sale, y dice no que estaba pasando esto y aquello, pero no, ella no salió en ningún momento”. Seguidamente la ciudadana juez le concede la palabra al Defensor Privado Abg.JORGE DUEARTE, el cual realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando mencionas que se asomaron, quien se asomó? CONTESTO: “Bueno prácticamente los dos, ellos medio abrieron la puerta, miraron y como no había nadie estaba solo mi papá salió, y ella cerró normalmente, porque obviamente la puerta se tranca por dentro, y ella me imagino que pasó el pasador y ya se metió, y a lo que escuchó ese vainero menos salió”.OTRA: ¿Diga usted, porqué ese teléfono o esa foto, no la ofreció en el momento que fue dar su declaración? CONTESTO: “Si, yo la mostré y todo, pero me dijeron que no, que no podían recibir eso porque se veía mal, porque la foto salió borrosa, o sea se veía la oscuridad, pero yo lo que quería mostrar ahí fue la hora en la que sucedió, que mi papá salió a las tres y trece, yo todavía tengo la fotografía”.OTRA: ¿Diga usted, notó que la ciudadana que manifiesta ser víctima del presente hecho, increpó a su papá cuando salió, lo insultó o peleó con él? CONTESTO: “Nada, nada, por eso es que yo misma digo que si ella es otra, ella sale y pide ayuda, Noreivis paso esto y tal, ella no salió en ningún momento y mi mamá todavía gritó cosas para allá y nada, ella no hizo nada”.OTRA: ¿Diga usted, cuanto tiempo estuvo sentada esperando en el frente de su casa? CONTESTO: “Desde las dos que mi mamá me levantó, dos y pico, dos y trece, hasta las tres y trece que él salió”.OTRA: ¿Diga usted, una hora en específica? CONTESTO: “Si, una hora”.OTRA: ¿Diga usted, durante ese tiempo, escuchaste gritos, que lanzaran objetos, algo que destacar? CONTESTO: “No, donde nosotras hubiésemos escuchado algo así, hubiésemos ido para allá, pero no escuchamos nada, estábamos ahí más bien durmiéndonos, pero estábamos aguantando a ver que mi papá llegara”. OTRA: ¿Diga usted, cuantos días antes observó que su papá tenía una actitud un poco sospechosa? CONTESTO: “Pues yo saqué la cuenta y eso fue como trece o catorce de octubre, porque yo recuerdo que ese día que pasó lo que pasó, que mi papá fue para allá, yo estaba estudiando en el frente, porque al otro día tenía que exponer, entonces fue como un trece o catorce, no recuerdo bien”. OTRA: ¿Diga usted, observó si el portón o algunos acercados de la casa hubiesen sido violentados, rotos, alguna ventana o algo? CONTESTO: “No, nada todo estaba normal tranquilo, nosotras dijimos no él andaba con ella porque no dijo nada, incluso ella colocó la denuncia dos días después, o tres días por ahí, el veintiséis porque eso fue un viernes amanecer sábado, y nosotras teníamos ese sábado un matrimonio en Santa Bárbara, y nosotros llegamos el domingo en la noche o lunes algo así, total mi mamá el lunes fue que la vimos ahí sentada, y ella fue para allá y le dio una cachetada, total que ella no dijo nada ella se quedó quieta así y dijo no, no, eso fue lo que ella dijo y se metió para dentro, como al otro día fue que puso la denuncia, pero yo digo que en lugar de ella era hablar con mi mamá y contarle lo que había pasado y además en la noche ella no hizo nada y mi mamá todavía le gritó una cosas”. OTRA: ¿Diga usted, es vecina de la señora Vanessa? CONTESTO: “Sí, del frente”. OTRA: ¿Diga usted, qué opinión a recorrido entre vecinos acerca de lo que pasó? CONTESTO: “Pues ahí, todos conocen a mi papá y todos dicen que no creen, además, ella no tiene una buena reputación ahí en el pueblo, porque ella ha sido una mujer que no ha sido muy mansita, pues como dicen ha andado con muchos hombres y la gente la conoce como es ella por eso es que aja, además, ella hasta ocultó su embarazo desde que nació el bebé, entonces allí ella no tiene una buena reputación, entonces no creen que la historia sea así”. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. JHON URDANETA, el cual hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué crees que tu papá se encontraba en la casa de Vanessa de la presunta víctima? CONTESTO: “Porque ya tenía una relación con él”. OTRA: ¿Diga usted, cuando dice que relación a qué se refiere? CONTESTO: “Porque ella era su amante”. OTRA: ¿Diga usted, porque cree que Vanessa ahora lo acusa? CONTESTO: “Bueno, en realidad no sé porque realmente ella no tiene que inventar eso, pues a mí me parece algo sorprendente, será por la mamá, no sé, porque la mamá de ella con mi mamá no se llevan bien, no sé qué fue lo que pasó en realidad”. Es todo. Termino el interrogatorio.
Con la declaración de la ciudadana REYMAR JAINNELIS TRIANA SANCHEZ (HIJA), la cual fue debidamente controlada por las partes, quien conforme a su relato nos evidencia que el día de lo sucedido, en la madrugada, ellas estaban acostadas normal esa noche, pero ella siempre se acuesta como a las once y coloca a cargar su teléfono, ella coloco la alarma a las dos de la mañana para desconectarlo del cargador, para que no amaneciera conectado, se acostaron y su mamá apenas sonó la alarma se despertó, ella no lo había escuchado, ella se dio cuenta que su papá no estaba acostado, ella salió a buscarlo por el fondo, el frente y todo eso, a ver si estaba por allí y no lo vio, entonces al rato como a las dos y trece por ahí, ella la despertó y se le contó lo que estaba pasando que no lo veía y todo eso, entonces ella le dijo no sé yo tengo como un presentimiento de que él está allá en el frente, metido allá, y ella le dice no sé puede ser, porque unos días antes, como quince días antes, ella estaba sentada en el frente con su novio, ahí conversando y eso, y ella estaba sentada allá en el frente de la casa, y su mamá estaba también allá afuera, todos normal, su papá todos, y de repente él sale para allá a conversar con ella porque era amiga de su mamá, de ella, de todos ahí en la casa, de su hermano de todos, su papá sale para allá y ellos se quedaron mirando y vieron como él le dio algo, en la mano como dinero, y ellos se quedaron allí como sospechosos, y casualmente ella le dijo a su mamá que ella había visto eso que era extraño que estuviera pendiente, ella le dice vamos a esperar aquí en la ventana a ver si el sale de ahí o de donde viene, o de donde llega, y ella bueno, se sentaron ahí en la ventana, con la ventana medio abierta mirando para allá, se hicieron las tres y ella le dice tienes el teléfono pendiente para que si sale, tu tomas una foto y ella le dice bueno, y ella al principio estaba practicando ahí, pero al momento de que su papá salió de ahí, que ella vino y abrieron, se asomaron y después el salió, ella estaba intentando tomar la foto pero su mamá al ver eso, su impresión ella de una vez explotó así y ella no pudo tomar bien la foto, eso fue a las tres y trece que quedó ahí la hora en la foto, cuando su mamá se puso a pelear ahí con él, y salieron y su mamá se puso a gritar cosas, a decirle a ella, pero ella no salió ni nada, si ella es otra ella sale, y dice no que estaba pasando esto y aquello, pero no, ella no salió en ningún momento”.Además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg.JORGE DUEARTE, el cual realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando mencionas que se asomaron, quien se asomó? CONTESTO: “Bueno prácticamente los dos, ellos medio abrieron la puerta, miraron y como no había nadie estaba solo mi papá salió, y ella cerró normalmente, porque obviamente la puerta se tranca por dentro, y ella me imagino que pasó el pasador y ya se metió, y a lo que escuchó ese vainero menos salió”. OTRA: ¿Diga usted, porqué ese teléfono o esa foto, no la ofreció en el momento que fue dar su declaración? CONTESTO: “Si, yo la mostré y todo, pero me dijeron que no, que no podían recibir eso porque se veía mal, porque la foto salió borrosa, o sea se veía la oscuridad, pero yo lo que quería mostrar ahí fue la hora en la que sucedió, que mi papá salió a las tres y trece, yo todavía tengo la fotografía”. OTRA: ¿Diga usted, notó que la ciudadana que manifiesta ser víctima del presente hecho, increpó a su papá cuando salió, lo insultó o peleó con él? CONTESTO: “Nada, nada, por eso es que yo misma digo que si ella es otra, ella sale y pide ayuda, Noreivis paso esto y tal, ella no salió en ningún momento y mi mamá todavía gritó cosas para allá y nada, ella no hizo nada”. OTRA: ¿Diga usted, cuanto tiempo estuvo sentada esperando en el frente de su casa? CONTESTO: “Desde las dos que mi mamá me levantó, dos y pico, dos y trece, hasta las tres y trece que él salió”. OTRA: ¿Diga usted, una hora en específica? CONTESTO: “Si, una hora”. OTRA: ¿Diga usted, durante ese tiempo, escuchaste gritos, que lanzaran objetos, algo que destacar? CONTESTO: “No, donde nosotras hubiésemos escuchado algo así, hubiésemos ido para allá, pero no escuchamos nada, estábamos ahí más bien durmiéndonos, pero estábamos aguantando a ver que mi papá llegara”. OTRA: ¿Diga usted, cuantos días antes observó que su papá tenía una actitud un poco sospechosa? CONTESTO: “Pues yo saqué la cuenta y eso fue como trece o catorce de octubre, porque yo recuerdo que ese día que pasó lo que pasó, que mi papá fue para allá, yo estaba estudiando en el frente, porque al otro día tenía que exponer, entonces fue como un trece o catorce, no recuerdo bien”. OTRA: ¿Diga usted, observó si el portón o algunos acercados de la casa hubiesen sido violentados, rotos, alguna ventana o algo? CONTESTO: “No, nada todo estaba normal tranquilo, nosotras dijimos no él andaba con ella porque no dijo nada, incluso ella colocó la denuncia dos días después, o tres días por ahí, el veintiséis porque eso fue un viernes amanecer sábado, y nosotras teníamos ese sábado un matrimonio en Santa Bárbara, y nosotros llegamos el domingo en la noche o lunes algo así, total mi mamá el lunes fue que la vimos ahí sentada, y ella fue para allá y le dio una cachetada, total que ella no dijo nada ella se quedó quieta así y dijo no, no, eso fue lo que ella dijo y se metió para dentro, como al otro día fue que puso la denuncia, pero yo digo que en lugar de ella era hablar con mi mamá y contarle lo que había pasado y además en la noche ella no hizo nada y mi mamá todavía le gritó una cosas”. OTRA: ¿Diga usted, es vecina de la señora Vanessa? CONTESTO: “Sí, del frente”. OTRA: ¿Diga usted, qué opinión a recorrido entre vecinos acerca de lo que pasó? CONTESTO: “Pues ahí, todos conocen a mi papá y todos dicen que no creen, además, ella no tiene una buena reputación ahí en el pueblo, porque ella ha sido una mujer que no ha sido muy mansita, pues como dicen ha andado con muchos hombres y la gente la conoce como es ella por eso es que aja, además, ella hasta ocultó su embarazo desde que nació el bebé, entonces allí ella no tiene una buena reputación, entonces no creen que la historia sea así”. Es todo. El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario REYMAR JAINNELIS TRIANA SANCHEZ (HIJA), quien aporta ciertas circunstancias que son relevantes por cuanto contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos; en tal virtud, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionadas en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara. –
9.- DECLARACION RENDIDA POR LA CIUDADANAMARCELINA MONTILVA MARQUEZ,de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.733.935, residenciada en el casco central calle 3 el Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia. Tfno. 04147347093, quien fue juramentada y al ser interrogada por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, esta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesta a rendir declaración, Seguidamente la testigo expuso: “La única declaración que puedo dar es que Rigoberto para mí y su familia, vivimos al frente yo tampoco tengo nada de que quejarme de nada, no tengo nada que decir de él, muy honesto y la señora que lo acusó eso dijo puras mentiras, esas son personas que les gusta chantajear a las demás personas, yo lo veo, de ahí se fue de su casa, la mía quedaba pegada a la casa de ella y nunca vi una frescura de parte de él con ella”. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico, ni la defensa, realizaron preguntas, Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional hizo la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a la señora Linden Vanessa? CONTESTO: “Claro que la conozco, la conocí desde chiquita, como los hijos de Triana que también lo conocí desde chiquitos, yo llegue ahí, tengo muchos años ahí en el Moralito, como cuarenta y pico de años”. OTRA: ¿Diga usted, por qué cree usted que Vanessa denuncio al señor Rigoberto Triana? CONTESTO: “Pues porque quiso hacerlo, por rabia quizás, porque no le hizo oferta, quizás, no sé, sabrá ella, no sé qué pasa por la mente de ella”. La Jueza no realizo más preguntas. Es todo. “Termino el interrogatorio”.
Con la declaración dela ciudadana MARCELINA MONTILVA MARQUEZ, la cual fue debidamente controlada por las partes, quien conforme a su relato nos evidencia que la única declaración que puede dar es que Rigoberto para ella y su familia, viven al frente ella tampoco tiene nada de que quejarse, no tiene nada que decir de él, muy honesto y la señora que lo acusó eso dijo puras mentiras, esas son personas que les gusta chantajear a las demás personas, ella lo ve, de ahí se fue de su casa, la de ella quedaba pegada a la casa de MARCELINA y nunca vio una frescura de parte de él con ella.Además (sic) de ello, Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico, ni la defensa, realizaron preguntas, Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional hizo la siguiente pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a la señora Linden Vanessa? CONTESTO: “Claro que la conozco, la conocí desde chiquita, como los hijos de Triana que también lo conocí desde chiquitos, yo llegue ahí, tengo muchos años ahí en el Moralito, como cuarenta y pico de años”. OTRA: ¿Diga usted, por qué cree usted que Vanessa denuncio al señor Rigoberto Triana? CONTESTO: “Pues porque quiso hacerlo, por rabia quizás, porque no le hizo oferta, quizás, no sé, sabrá ella, no sé qué pasa por la mente de ella”. Es todo. El Tribunal no valora la deposición de la ciudadana MARCELINA MONTILVA MARQUEZ, quien no aporta ciertas circunstancias que son relevantes por cuanto no contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que en su testimonio, se logra evidenciar que ella o tiene nada que decir sobre los hechos y solo son vecinos; en tal virtud, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionadas en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. Así se Declara.–
10.- DECLARACION RENDIDA POR EL CIUDADANOGLAUDIS ADAULFO GARCIA FERREBU, nacionalidad (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.239.349, residenciada en el casco central calle 3 el Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia. tlfno.0414-710-15-21. Seguidamente el testigo expuso: “La muchacha es prima mía, la supuesta violación fue de viernes para sábado, el lunes en la tarde yo llegué, yo tenía un carro silverado y lo pare en frente de la casa de la muchacha, lo pare ahí y eran como las tres o cuatro de la tarde y venia ella con su hijo y el niño cuando vio el camión parado frente a la casa de ellos, me dice mira Lalo saca ese camión de ahí y dijo se le metió el Zulema al coñito ese, yo estoy ahí y ella se metió para la casa, donde vivían, a los cinco minutos llegó RIGOBERTO y le digo yo; que fue RIGO, que tal chico, págame los dos litros de gasolina que me debes para echárselo a la moto que la tengo parada ahí, la moto la tengo parada en frente de la panadería, voy se la echo y nos ponemos hablar ahí frente a la casa de ella y sale ella con el niño y ella se dirigió a él, le dice mira Rigo ahora Rodrigo peleando con Glaudis porque paró el camión frente a la casa, y le digo yo, si se le metió el Zulema, Zulema es la mamá de ella que ha votado más de uno, porque no le gusta que pararen nada frente a la casa de ella, porque pelea, bueno ella se dirigió hacia él y le dijo eso mira que Rodrigo le dijo a Glaudis que no parara el camión y le dije que se le metió el Zulema y nos reímos los tres de la cuestión de Rodrigo esas fueron todas las palabras y se fue, yo sigo ahí con él, estuvimos ahí como cinco minutos o diez minutos, eso fue el lunes como a las cuatro de la tarde más o menos, si tres o cuatro de la tarde del lunes, yo me fui ese día para el vigía, el martes ella como que hace la denuncia en la tarde, porque esa noche la mujer le dio unas cachetadas y ella fue y presentó una denuncia el martes en la tarde, total que yo no sabía nada y el miércoles llegan y me dicen no que Rigo violó a Vanessa y dice seria anoche dije yo, no, que fue el sábado yo de una vez se me vino a la mente y dije, no, si el lunes esa muchacha salió de ahí y se dirigió a Rigo y nos hechos a reír los tres, si la ha violado va a estar pasándole palabras, yo sin embargo yo llamé al papá de ella y le dije ELKIS, ven acá, porque somos amigos de infancia, ella es prima hermana mía, prima segunda, porque la mamá de ella es hija de un tío mío, hermano de papá y todavía lo llamó a él y le digo ELKIS porque no vas a hablar con Vanessa a ver si la denuncia que ella puso es verdad o es mentira, porque le digo yo a él porque si la violación fue de viernes para sábado y le echo el chiste como lo estoy echando aquí, paso esto Rodrigo para acá y tal, ella salió se dirigió a Rigo, le hablo a Rigo y nos echamos a reír los tres, o sea, yo digo que una persona cuando la violan, lo que menos quiere ver es al que la violó, o sea, no sé calculo yo, entonces le dije anda a hablar con ella, no vaya hacer que esté cometiendo una injusticia, como les queda la conciencia si a ese muchacho lo pasan para la cárcel y lo matan allá por una mentira de ella, le dije anda hablar con ella pero a él solo lo llamé y le conté, como le estoy contando a ustedes como a los diez minutos regresó que es verdad pero que ella lo ignoró, dije bueno ya yo le comenté, no me voy a poner a repetirle, y a tratar de convencerlo, ya ella lo convenció, más nunca he tocado el tema con él ni nada, eso fue lo que yo expuse en fiscalía no sé dónde, que me llamaron a declarar y también como quinces días antes si sé que tenían un relajo ahí como a las 3 de la mañana que no me dejaban dormir no sé qué cantidad”. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la defensa técnica, ABG. JORGE DUARTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de acuerdo a lo que señala, la esposa del ciudadano RIGOBERTO y el señor tenían una relación de vecinos con la ciudadana LINDEN VANESSA? CONTESTO: “Si, claro de hecho, al lado de la panadería, frente a la casa de Vanessa, la esposa del vendía animalito ahí y pues el niño se la mantenía a ahí y hasta la misma Vanessa se la mantenía ahí normal”. OTRA ¿Diga usted, la noche que supuestamente ocurrieron los hechos se encontraba en su casa? CONTESTO: “No recuerdo si estaba en la panadería o estaba en el Vigía, yo vivo en el Vigía pero la panadería la tengo en El Moralito, con el tema de la gasolina a veces me quedo tres días allá y tres días aquí, si intercambio me quedo aquí, me quedo allá, pero de verdad que en si no me acuerdo de que si amanecí en la panadería y que si estuve ahí de viernes para sábado, yo tampoco oí ninguna bulla, ni nada, como quince días antes de que pasara eso tenían una rumba ahí armada y como a las tres de la mañana, desperté pero bueno y esta gente tiene una bulla ahí, no sé si estaban bebiendo, no sé”. OTRA. ¿Diga usted, cuántos años tiene usted viviendo ahí? CONTESTO: “Desde el dos mil once estoy viviendo yo ahí”. OTRA ¿Diga usted, su casa esta continúa a la casa de la señora Vanessa? CONTESTO: “La casa es pegada, lo que es que la panadería si está cerca y las dos habitaciones que yo hice para quedarme de ahí están un poquito más en la parte de atrás, que ya viene pegando con el patio las dos habitaciones, no con las habitaciones de ellos, las habitaciones mías están más atrás”. OTRA: ¿Diga usted, algún vecino pudo percibir la noche en que la dice la señora Vanessa que supuestamente abusaron de ella, algún tipo de ruidos, discusiones, objetos chocando? CONTESTO: “No, no le digo que cuando me dijeron de la violación yo dije, violación de anoche no creo, no, que eso fue la semana pasada y yo de una vez pues se me vino a la mente, como esta mujer va a decir que Rigo la violó si nos estábamos riendo con la cuestión de Rodrigo los tres”. OTRA: ¿Diga usted, desde el momento en el que se estaban riendo cuanto tiempo había transcurrido desde la supuesta violación? CONTESTO: “Bueno si fue de viernes para sábado paso el sábado, todo el día del domingo y el lunes eso fue como a las tres o tres y media casi para las cuatro porque ya la bomba ya estaba cerrada, yo iba a echar gasolina a sacarle una gasolina a una policía y si como a esa hora como a las tres y media, cuatro de la tarde, no, no ahí no se escuchaba nada”. OTRA ¿Diga usted, pudo observar algún tipo de violencia en la parte del frente de la vivienda de la señora Linden Vanessa? CONTESTO: “No, ahí no se veía nada”. OTRA: ¿Diga usted, cuando usted se refiere a un niño se refiere al niño de quién? CONTESTO: “El niño de Vanessa ella tiene un niño de tres o cuatro años, no sé qué edad tiene el niño, bueno, no viene al caso pero ella estuvo embarazada y tuvo nueve meses a ese niño amarrado a el vientre, porque la esposa mía si me decía yo creo que Vanessa esta preña, porque la veo no sé, usted sabe cómo son las mujeres que se identifican porque se le ve ancho esto, pero estaba bien amarrada, bien fajada y no se le veía barriga, o sea que estaba embarazada o sea la enfrentaron y al otro día a las nueve de la mañana parió, al muchacho nueve meses escondió la barriga que ese día yo le iba a decir al papá acordarte que esa carajita es embustera fue capaz de esconder al propio hijo nueve meses en el vientre es capaz de cualquier cosa”.OTRA: ¿Diga usted, es primo de la muchacha? CONTESTO: “Primo segundo, la mamá es prima hermana mía”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, estuvo presente en la discusión de la señora Vanessa y la esposa del señor Triana? CONTESTO: “No, yo no estaba allí, me dijeron que la esposa de él, uno empieza a preguntar pero bueno como que, uno se queda todo loco, me entendéis, entonces el uno me decía no que fue que la mujer de Rigo le dio sus coñazos porque lo vio salir de ahí no sé qué más, y por eso fue que fue y lo denunció, ella como que iba a denunciar a la mujer de Rigo y terminó denunciándolo a él, ella era la bulla que cargaba, era el brollo ahí, que la mujer de Rigo le había dado una cachetada por lo que había pasado, que la mujer de Rigo había dado una cachetadas por lo que había pasado que la mujer de Rigo la había casado y vio cuando Rigo salió que abrieron la puerta los dos”.OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde está la señora Vanessa? CONTESTO: “Esta en caracas con su mamá”.Es todo. Termino el interrogatorio.
Con la declaración delaciudadana (sic) GLAUDIS ADAULFO GARCIA FERREBU, la cual fue debidamente controlada por las partes, se observa que la misma deviene de un testigo promovido por la defensa, quien conforme a su relato nos evidencia que la muchacha es prima de ella, la supuesta violación fue de viernes para sábado, el lunes en la tarde ella llegó, él tenía un carro silverado y lo paro en frente de su casa de la muchacha, lo paro ahí y eran como las tres o cuatro de la tarde y venia ella con su hijo y el niño cuando vio el camión parado frente a la casa de ellos, me dijo mira Lalo saca ese camión de ahí y dijo se le metió el Zulema al coñito ese, yo estoy ahí y ella se metió para la casa, donde vivían, a los cinco minutos llegó RIGOBERTO y le dice él; que fue RIGO, que tal chico, págame los dos litros de gasolina que me debes para echárselo a la moto que la tengo parada ahí, la moto la tengo parada en frente de la panadería, voy se la echo y se ponen hablar ahí frente a la casa de ella y sale ella con el niño y ella se dirigió a él, le dice mira Rigo ahora Rodrigo peleando con Glaudis porque paró el camión frente a la casa, y le dice el, si se le metió el Zulema, Zulema es la mamá de ella que ha votado más de uno, porque no le gusta que pararen nada frente a la casa de ella, porque pelea, bueno ella se dirigió hacia él y le dijo eso mira que Rodrigo le dijo a Glaudis que no parara el camión y le dijo que se le metió el Zulema y se rieron los tres de la cuestión de Rodrigo esas fueron todas las palabras y se fue, el sigue ahí con él, estuvieron ahí como cinco minutos o diez minutos, eso fue el lunes como a las cuatro de la tarde más o menos, si tres o cuatro de la tarde del lunes, else fui ese día para el vigía, el martes ella como que hace la denuncia en la tarde, porque esa noche la mujer le dio unas cachetadas y ella fue y presentó una denuncia el martes en la tarde, total que élno sabía nada y el miércoles llegan y le dicen no que Rigo violó a Vanessa y dice seria anoche dijoél, no, que fue el sábado el de una vez se me vino a la mente y dijo, no, si el lunes esa muchacha salió de ahí y se dirigió a Rigo y nos hechos a reír los tres, si la ha violado va a estar pasándole palabras, él sin embargo llamo al papá de ella y le dijo ELKIS, que viniera acá, porque son amigos de infancia, ella es prima hermana de él, prima segunda, porque la mamá de ella es hija de un tío de él, hermano su papá y todavía lo llamó a él y le dijo ELKIS porque no vas a hablar con Vanessa a ver si la denuncia que ella puso es verdad o es mentira, porque le digo a él porque si la violación fue de viernes para sábado, paso esto Rodrigo para acá y tal, ella salió se dirigió a Rigo, le hablo a Rigo y se echaron a reír los tres, él dice que una persona cuando la violan, lo que menos quiere ver es al que la violó, calculaél, entonces le dijo anda a hablar con ella, no vaya hacer que esté cometiendo una injusticia, como les queda la conciencia si a ese muchacho lo pasan para la cárcel y lo matan allá por una mentira de ella, le dijo anda hablar con ella pero a él solo lo llamo y le conto, como loestá contando como a los diez minutos regresó que es verdad pero que ella lo ignoró, dijo bueno ya yo le comenté, no se va a poner a repetirle, y a tratar de convencerlo, ya ella lo convenció, más nunca había tocado el tema con él ni nada, eso fue lo que él expuso en fiscalía no sabe dónde, que lo llamaron a declarar y también como quinces días antes si sabe que tenían un relajo ahí como a las 3 de la mañana que no lo dejaban dormir no sé qué cantidad”.Además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por ladefensa técnica, ABG. JORGE DUARTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de acuerdo a lo que señala, la esposa del ciudadano RIGOBERTO y el señor tenían una relación de vecinos con la ciudadana LINDEN VANESSA? CONTESTO: “Si, claro de hecho, al lado de la panadería, frente a la casa de Vanessa, la esposa del vendía animalito ahí y pues el niño se la mantenía a ahí y hasta la misma Vanessa se la mantenía ahí normal”. OTRA ¿Diga usted, la noche que supuestamente ocurrieron los hechos se encontraba en su casa? CONTESTO: “No recuerdo si estaba en la panadería o estaba en el Vigía, yo vivo en el Vigía pero la panadería la tengo en El Moralito, con el tema de la gasolina a veces me quedo tres días allá y tres días aquí, si intercambio me quedo aquí, me quedo allá, pero de verdad que en si no me acuerdo de que si amanecí en la panadería y que si estuve ahí de viernes para sábado, yo tampoco oí ninguna bulla, ni nada, como quince días antes de que pasara eso tenían una rumba ahí armada y como a las tres de la mañana, desperté pero bueno y esta gente tiene una bulla ahí, no sé si estaban bebiendo, no sé”. OTRA. ¿Diga usted, cuántos años tiene usted viviendo ahí? CONTESTO: “Desde el dos mil once estoy viviendo yo ahí”. OTRA ¿Diga usted, su casa esta continúa a la casa de la señora Vanessa? CONTESTO: “La casa es pegada, lo que es que la panadería si está cerca y las dos habitaciones que yo hice para quedarme de ahí están un poquito más en la parte de atrás, que ya viene pegando con el patio las dos habitaciones, no con las habitaciones de ellos, las habitaciones mías están más atrás”. OTRA: ¿Diga usted, algún vecino pudo percibir la noche en que la dice la señora Vanessa que supuestamente abusaron de ella, algún tipo de ruidos, discusiones, objetos chocando? CONTESTO: “No, no le digo que cuando me dijeron de la violación yo dije, violación de anoche no creo, no, que eso fue la semana pasada y yo de una vez pues se me vino a la mente, como esta mujer va a decir que Rigo la violó si nos estábamos riendo con la cuestión de Rodrigo los tres”. OTRA: ¿Diga usted, desde el momento en el que se estaban riendo cuanto tiempo había transcurrido desde la supuesta violación? CONTESTO: “Bueno si fue de viernes para sábado paso el sábado, todo el día del domingo y el lunes eso fue como a las tres o tres y media casi para las cuatro porque ya la bomba ya estaba cerrada, yo iba a echar gasolina a sacarle una gasolina a una policía y si como a esa hora como a las tres y media, cuatro de la tarde, no, no ahí no se escuchaba nada”. OTRA ¿Diga usted, pudo observar algún tipo de violencia en la parte del frente de la vivienda de la señora Linden Vanessa? CONTESTO: “No, ahí no se veía nada”. OTRA: ¿Diga usted, cuando usted se refiere a un niño se refiere al niño de quién? CONTESTO: “El niño de Vanessa ella tiene un niño de tres o cuatro años, no sé qué edad tiene el niño, bueno, no viene al caso pero ella estuvo embarazada y tuvo nueve meses a ese niño amarrado a el vientre, porque la esposa mía si me decía yo creo que Vanessa esta preña, porque la veo no sé, usted sabe cómo son las mujeres que se identifican porque se le ve ancho esto, pero estaba bien amarrada, bien fajada y no se le veía barriga, o sea que estaba embarazada o sea la enfrentaron y al otro día a las nueve de la mañana parió, al muchacho nueve meses escondió la barriga que ese día yo le iba a decir al papá acordarte que esa carajita es embustera fue capaz de esconder al propio hijo nueve meses en el vientre es capaz de cualquier cosa”. OTRA: ¿Diga usted, es primo de la muchacha? CONTESTO: “Primo segundo, la mamá es prima hermana mía”. Es todo. El Tribunal aprecia y valora la deposición del ciudadano GLAUDIS ADAULFO GARCIA FERREBU, quien aporta ciertas circunstancias que son relevantes por cuanto contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos; en tal virtud, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionadas en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados de autos. Así se Declara.–
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1. Acta policial, de fecha 27 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios FÉLIX PEÑALOZA, DANYS FLORES y DAGOBERTO MONTIEL, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11 Sur del Lago Oeste. Estación Policial Moralito 11.2, en donde riela tal cual en el texto verificando el folio 03 y su vuelto y 04.“EL MORALITO, 27 DE OCTUBRE DE 2021.- En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho Policial el COMISIONADO” (CPBEZ) FELIX PEÑALOZA, Cédula de Identidad V-11.974.007, SUPERVISOR (CPBEZ) DANYS FLORES, Cédula de Identidad V-18.962.087. y el OFICIAL JEFE (CPBEZ) DAGOBERTO MONTIEL, Cédula de Identidad V- 13.010.193 Adscritos a la Estación Policial El Moralito perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 11, Colón, quien estando debidamente facultado según lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 119, Y 153, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos N° 3,4,8,12,13,15,34,65,68,70 y 71 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana en conjunto con los artículos N° 24 y 25 de la ley orgánica del servicio de la policía de investigaciones del cuerpo de investigación científicas penales y criminalística y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación Expone: Siendo las 01:00 horas de la tarde de hoy Miércoles 27/10/2021, encontrándonos de servicio según orden de operaciones N°300, realizando labores inherentes al servicio de policía se presentó de manera espontánea en esta estación policial la ciudadana quien se identificó como: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Quien manifestó querer interponer una denuncia en contra de su vecino RIGOBERTO TRIANA, ya que el ciudadano antemencionado se le introdujo en su vivienda el día sábado 20/10/2021 a la 01:30 de la madrugada cuando ella dormía y bajo amenaza abusó sexualmente de ella. Seguidamente se condujo a la ciudadana hasta el área de recepción de denuncia donde fue atendida por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) Cl. V- 18.373.064 CARLOS MENDOZA, seguidamente se conformó una comisión policial al mando del COMISIONADO (CPBEZ) FELIX PEÑALOZA, Cédula de Identidad V-11.974.007, en la unidad moto M-04 y moto particular conducida por el SUPERVISOR (CPBEZ) DANYS FLORES, Cédula de Identidad V-18.962.087 en compañía del OFICIAL JEFE (CPBEZ) DAGOBERTO MONTIEL, nos hicimos acompañar de la víctima, hasta la dirección de habitación del denunciado ubicado en el casco central calle 3 casa sin número parroquia el moralito Municipio Colon del Estado Zulia. Al llegar al sitio no se encontraba en su vivienda luego de aproximadamente media hora de búsqueda se logró visualizar un ciudadano vestido con un suéter color celeste con bermuda blanca y goma negra en sector ROMULO GALLEGO en la calle 2 sentado en el frente de una vivienda de la referida dirección, el mismo haber a la comisión policial mostro una actitud sospechosa poco cooperadora y agresiva en contra de la comisión policial de inmediato se le dio la voz de alto se le informo que sería objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos que se encontraba detenido ya que aparece investigado por uno o varios delitos Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia (AMENAZA Y ABUSO SEXUAL) les fueron leído sus derechos constitucionales, a las 02:00 hora de la tarde de la tarde de hoy miércoles 27/10/2021 siendo trasladado el ciudadano detenido con las precauciones del caso hasta la sede de la estación policial N° 11.2 el moralito, teniendo conocimiento por la jefatura de los servicio el SUPERVISOR (CPBEZ) Cédula de Identidad V- 18.373.841 LUIYIS MORELO. Donde quedo identificado como: RIGOBERTO TRIANA HUIZA, venezolano, cédula de identidad N° 14.761.712, natural del Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 30/11/1978, de 42 años de edad soltero, de oficio Comerciante, hijo de AIDEL HUIZA y ROGELIO TRIANA, Residenciado, Casco Central calle 3, Parroquia el Moralito, Municipio Colon del estado Zulia. Quedando detenido a disposición de la Fiscalía XVI del Ministerio Publico fue notificado al Abg. JHON URDANETA, Fiscal Titular XVI del Ministerio Publico. Es todo.
Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, los funcionarios plasman lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con los principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas. Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados Funcionarios, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa delos acusados, el cual es salvaguardado cumpliendo con el principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.
2. Acta de inspección técnica del lugar de los hechos, de fecha 27 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario CARLOS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Polios Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11 Sur del Lago Oeste, Estación Policial Moralito 11.2, en donde riela tal cual en el texto, verificando el folio 08. “En esta misma siendo las 03:45 horas de la tarde del día Miércoles 27/10/2021, el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CARLOS MENDOZA, cédula de identidad V-18.373.064, adscrito a esta Estación Policial, estando presente en la calle 2, del sector ROMULO GALLEGO, de la población el moralito, parroquia moralito, Municipio Colon del estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a Inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto trátese de una vía publica descrita por los transeúntes como calle 2, del sector ROMULO GALLEGO, vía asfaltada, temperatura ambiental calurosa de acuerdo a la hora, se toma como punto de referencia frente a una casa familiar tipo rural, dicha estructura elaborada con material de bloques de cemento, frisada pintada de color blanco y azul, techo de lámina de aceroli, cerca perimetral elaborada con una bases pilar de concreto y con una hilera de tres bloque sin rejas. ES TODO.”
Este Tribunal al apreciar la presente acta de inspección técnica practicada en el sitio donde tuvo lugar la ocurrencia de los hechos, esto es, en la calle 2, del sector ROMULO GALLEGO, vía asfaltada, temperatura ambiental calurosa de acuerdo a la hora, se toma como punto de referencia frente a una casa familiar tipo rural, a la cual se refirieren en su declaración el funcionarioOFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CARLOS MENDOZA, cédula de identidad V-18.373.064, adscrito a esta Estación Policial, quien la suscribe con tal carácter, donde se dejó constancia que se trata de una vivienda dicha estructura elaborada con material de bloques de cemento, frisada pintada de color blanco y azul, techo de lámina de aceroli, cerca perimetral elaborada con una bases pilar de concreto y con una hilera de tres bloque sin rejas. Prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este sentenciador que dicha prueba solo resulta útil para comprobar la existencia y el estado del lugar donde se produjo la aprehensión del acusado de autos; sin embargo la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Así se decide.
3. Acta de inspección técnica del lugar de aprehensión, de fecha 27 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario CARLOS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 Sur del Lago Oeste, Estación Policial Moralito 11.2., en donde riela tal cual en el texto, verificando el folio 09: “En esta siendo las 04:00 horas de la tarde del día miércoles 27/10/2021, el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CARLOS MENDOZA, cédula de identidad V-18.373.064, adscrito a esta Estación Policial, se traslada en un vehículo moto particular hasta la calle # 3, del casco central de la población del Moralito, parroquia Moralito, Municipio Colon del estado Zulia, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a Inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, dicha inspección se realiza en una vivienda tipo familiar elaborada en materiales sólidos bloques de cemento frisada sin pintura con una sanitaria de color negro y una puerta de dos hojas la mitad de lámina de metal y la otra mitad de tubo hierro cuadrado pintada de color amarillo, piso pulido, techo de lámina de zinc, dentro de la vivienda se observan sala, cocina, dos habitaciones, la inspección se centra en la habitación principal de la víctima se observan ropa de vestir un ventilador y dos cama una cama individual y otra cama matrimonial en donde ocurrieron los hechos cabe destacar que dentro del cuarto se logró colectar una bata tipo piyama de dormir de color blanco con dibujo de sandía como elemento de evidencia la cual queda en registro de cadena de custodia RCC 010. ES TODO.”
Este Tribunal al apreciar la presente acta de inspección técnica practicada en el sitio donde tuvo lugar la ocurrencia de los hechos y lugar de la aprehensión, esto es, en la calle # 3, del casco central de la población del Moralito, parroquia Moralito, Municipio Colon del estado Zulia, a la cual se refirieren en su declaración el funcionario CARLOS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 Sur del Lago Oeste, Estación Policial Moralito 11.2, quien la suscribe con tal carácter, donde se dejó constancia que se trata de vivienda tipo familiar elaborada en materiales sólidos bloques de cemento frisada sin pintura con una sanitaria de color negro y una puerta de dos hojas la mitad de lámina de metal y la otra mitad de tubo hierro cuadrado pintada de color amarillo, piso pulido, techo de lámina de zinc, dentro de la vivienda se observan sala, cocina, dos habitaciones, la inspección se centra en la habitación principal de la víctima se observan ropa de vestir un ventilador y dos cama una cama individual y otra cama matrimonial en donde ocurrieron los hechos cabe destacar que dentro del cuarto se logró colectar una bata tipo piyama de dormir de color blanco con dibujo de sandía como elemento de evidencia la cual queda en registro de cadena de custodia RCC 010. Prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este sentenciador que dicha prueba solo resulta útil para comprobar la existencia y el estado del lugar donde se produjo la aprehensión de los acusados de autos; sin embargo la presente prueba debe ser confrontada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Así se decide.
4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° P-010-21, de fecha 27 de octubre de 2021.
5. Resultado de evaluación médico forense N° 356-2456-452 2021, de fecha 28 de octubre de 2021, suscrito por el Experto Profesional I. Dr. Wilkinson Martínez Calvo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos de Zulia, en donde riela tal cual en el texto, verificando el folio 13: “El Suscrito Médico Forense, bajo fe y juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho despacho y de conformidad con el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, informa que he practicado en el Medicatura Forense San Carlos de Zulia, el día 28/10/21, a las 10:20 AM en horas de la mañana, un reconocimiento médico legal a la Ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de Nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad portador de la cédula de identidad N° V- 28.662.245, quien se le practico examen físico.
EXAMEN FISICO:
MENARQUIA: 12 años
F. U. R: 30/09/21
MONTE DE VENUS: rasurado
HIMEN: desfloración antigua
ANO RECTAL: Tónico sin lesiones”.
Este Tribunal le otorgó valor probatorio a la presente prueba documental examinada e incorporada por su lectura al debate, conforme al numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma adminiculada al testimonio del Experto Profesional I. Dr. Wilkinson Martínez Calvo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos de Zulia, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme a su relato nos señala: EXAMEN FISICO:MENARQUIA: 12 años. F. U. R: 30/09/21. MONTE DE VENUS: rasurado. HIMEN: desfloración antigua. ANO RECTAL: Tónico sin lesiones”; por lo que una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al presente medio de prueba, por sí sólo, un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con los demás medios que se decepcionen en el debate para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. Así se decide.
6. Informe médico, de fecha 27 de octubre de 2021. suscrito por el Dr. Víctor Navarro adscrito al Ambulatorio Rural El Moralito, en donde riela tal cual en el texto, verificando el folio 13: “
7. Resultado de la evaluación psiquiátrica N° 356-148-1003-21, de fecha 30 de noviembre de 2021, suscrita por el Psiquiatra Forenses Dra. Mana A. Escalante L., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Carias de Zulia. Mérida, en donde riela tal cual en el texto, verificando el folio 13: “Quien suscribe Médico Psiquiatra, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal informo, que he practicado en SENAMECF - MÉRIDA el 30-11-21 a las 09:30 a.m., un Reconocimiento Psiquiátrico a la joven (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Cédula de Identidad N° 28.662.245 en el cual se apreció:
RESUMEN DEL CASO:Se trata de joven de 20 años de edad, natural de Mérida y procedente de Santa bárbara del Zulia, soltera, de ocupación comerciante, de religión católica, quien acude a solicitud de Fiscalía XVI- Zulia, a fin de determinar su estado de salud mental y emocional, ya que funge como víctima de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Durante la entrevista manifestó: “Mi vecino Rigoberto Triana en la madrugada del sábado 23 de octubre se metió a mi casa y me violo, yo estaba durmiendo con mi hijo de 3 años, escuche que abrieron la cortina me pare y cuando veo estaba la cortina en el piso, me acosté y sentí a alguien sobre mí, me coloco una almohada en la cabeza, lo manoteé, me penetro, agarre un martillo y lo amenace y lo logre quitarme de encima, prendí la luz y me di cuenta que era el, le dije que se fuera de mi casa, estaba muy asustada, el me amenazo que decía algo me podía pasar algo a mí y a mi hijo, me agarro por el pelo, quería que volviera a estar con él, se desnudó y se empezó a masturbar delante de mi hijo, le dije que se fuera, se vistió y me insulto y amenazo luego se fue, coloque la denuncia fue el viernes porque estaba muy asustada” La misma no presenta antecedentes patológicos. Niega consumo de alcohol u otras sustancias. Vive con su hijo.
EXAMEN MENTAL: Se valora a Linden Vanesa en área de psiquiatría forense, consciente, orientada en persona y espacio y en tiempo. Se muestra colaboradora. Lenguaje en tono de voz moderado. Juicio crítico. Inteligencia impresiona dentro del promedio. Pensamiento con ideas de daño que arguye en acciones y amenazas en su contra. Afectividad de irradiación ansiosa al narrar los hechos y tristeza. Sensopercepción y psicomotricidad adecuada, atención y memoria adecuada.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la joven (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), puede concluirse que se trata adulta de personalidad estructurada, con inteligencia dentro del promedio, siendo que para el momento de esta experticia presenta signos de Reacción Emocional a Estrés Agudo y de origen a los hechos que narra. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo, valoración por psiquiatría”.
8. Acta de audiencia oral, de fecha 12 de noviembre de 2021, en la cual se escuchó la declaración como prueba anticipada de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), riela al folio 13, en la cual se deja constancia de: “El día 23 de Octubre del presente año, el Señor Rigoberto triacas entro a mi casa a la 01:30 de la mañana, y yo estaña durmiendo porque yo duermo con mi hijo de 3 años de edad, el entro yo escuche porque para entrar a mi casa la ventana tiene una cortina entonces cuando uno entra la cortina cae y se escucha el ruido, yo estaba acostada me pare coloque la cortina y me volví a acostar, cuando yo me despierto lo veo a el que está dentro de mi casa y fue cual el empezó a comer lo que llamamos actos lascivos a tocarme a decirme que yo tenía que estar con él y a forzarme, a estar con el que él me podía pagar, primero empezó a ofrecer dinero que yo tenía que portarme bien con él un montón de cosas inapropiadas luego de eso yo le dije que se fuera de mi casa que no quería que él estuviera en mi casa que fuera que yo no quería problemas que a mí no me gustaban los problemas que no hiciera eso que como a él se le ocurría hacer eso a toda estas el agarro y se quitó la ropa al lado de mi hijo de 3 años se acostó a lado y se comenzó a tocar su parte sin ropa interior y luego de eso el volvió a acostarme en la cama y fue cuando el agarro y abuso de mi obviamente bajo amenaza el tomo una almohada y me tapo la cara mientras me insultaba de las peores maneras que yo era un perra que de todos modos yo dijera lo que dijera que a mí nadie me iba a creer porque él iba a decir que sí yo te hacía algo yo era amante de él eso él se lo iba a decir a todo el mundo y nadie me iba a creer a mí, y yo también me asuste porque él dijo que me podía pasar algo a mi o a hijo de 3 años y por eso yo estaba muy asustada no supe cómo reaccionar lo que conseguí fue un martillo con el que estaba arreglado esa misma noche las cubetas de mi casa y con eso fue que me lo logre quitar de encima y lo asuste realmente no le pegue, también cabe acatar que yo tenía 4 días fuera de la casa yo llegue a las 11:30 de la noche me trajeron a la casa yo entre cambie al niño me cambie yo y me acosté a dormir bueno también supo cómo abrir la casa y todo aquello, y no le intereso que yo estaba al lado de mi hijo de 3 años para hacerme lo que hizo, y creo que ese momento no supe cómo reaccionar porque mientras él me estaba haciendo lo que me estaba haciendo yo en que el niño no se fuera a despertar yo lo que logre sostener del niño fue el pie entonces es difícil pasar por esa mala situación a lado de él, es todo".Seguidamente, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted lugar fecha y hora de los hechos ocurridos? Respuesta: “el 23 de octubre en mi casa 01:30 de la mañana”, 2.- ¿Digas usted donde es su casa? Respuesta: “en el casco central del Moralito”, 3.- ¿Diga usted si aparte de usted se encontraba alguien más en la casa? Respuesta: “mi hijo”. 4 - ¿Diga usted sí el niño estaba despierto? Respuesta: “no él estaba dormido” 5 - ¿Diga Usted recibió algún tipo de amenaza por parte del ciudadano RIGOBERTO? Respuesta: “Si”. 6 ¿Diga usted en el momento que RIGOBERTO la amenaza la amenaza por qué? Respuesta: “me amenaza para que me dejara hacer lo que me hizo para que después no hablara”, 7,- ¿Diga Usted cuando tú dices para que me dejara hacer lo que me hizo a que te refieres? Respuesta: a la violación'. 8,- ¿Diga Usted el logro abusar de ti? Respuesta: “si”, 9.- ¿Diga usted si la agredió físicamente para lograr lo que hizo Respuestas: “me coloco la almohada en la cara me coloco el brazo por las piernas no me golpeo como tal pero si me sostuve” 10.- ¿Diga usted si alguien más aparte de usted y de su hijo que usted dice que estaba dormido presencio lo hechos ocurrido? Respuesta: “no” 11.- ¿Diga usted al momento de que el entro a tu casa como te das cuenta tú de que alguien entro a tu casa Respuesta: “por el sonido del tubo de la cortina” 12.- ¿Diga usted es primera vez que se presenta una situación así con el ciudadano RIGOBERTO o anteriormente él había tenido algún tipo de actitud que tú te sintieras amenazada por el ciudadano? Respuesta: “el tenia comentario fuera de lugar pero realmente como son vecinos uno peca por confianza porque son vecinos que lo han visto a uno toda la vida porque ese señor tiene hijos de mí mismas edad con los cuales yo jugué” Seguidamente, la defensa técnica JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted cuando tiempo tenia conociendo al ciudadano RIGOBERTO? Respuesta: “toda la vida" 2 - ¿Diga Usted si en otra ocasión había sostenido conversaciones con él en los últimos días? Respuesta: “este normalmente si porque somos vecinos si necesitaba un favor yo lo ayudaba yo tengo muy buen trato con la esposa del ella tenía una venta de animalitos frente a mi casa” 3 - ¿Diga usted como se llama la esposa del señor RIGOBERTO? Respuesta: "NOREIBY SANCHEZ” 4.- ¿Diga usted sí sostuvo alguna discusión con la ciudadana NOREIBY SANCHEZ después de la situación? Respuesta: “SÍ” 5 ¿Diga usted que la ciudadana NOREIBY SANCHEZ en esa discusión? Respuesta: “que yo tenía un relación con él, me agredió por eso” 6.- ¿Diga usted en base a esos señalamientos que usted realiza porque no grito al momento que estaba siendo objeto de una violación? Respuesta: "porque estaba asustada tenía miedo me amenazaba me insultaba estaba al lado de mi hijo de 3 años que no quería que se despertara” 7.- ¿Diga usted si en el momento que usted constriño al ciudadano RIGOBERTO TRINA con el martillo porque no grito en ese momento? Respuesta: no supe que hacer yo lo que quería era que se saliera de mi casa otra” 8 ¿Diga usted quienes son sus vecinos laterales? Respuesta: "la señora Catarina y mi primo Claudio pero él vive en esa casa y los fines de semana él no está allí que normalmente él es el que escucha todo” 9.- ¿Diga Usted si puede aportar más datos al tribunal de la ciudadana catalina? Respuesta: la señora catalina tiene mucho tiempo viviendo allí pero no se mucho de ella” 10.- ¿Diga usted cuantos espacios tiene su vivienda? Respuesta: “tiene el local donde yo trabajo y el lugar donde vivo” 11 - ¿Diga usted de qué manera se puede ingresar a esa vivienda cuantas puertas de acceso tiene? Respuesta; “3 puertas de acceso” 12.- ¿Diga usted si en el momento de usted señala que estaba siendo abusada sexualmente no agredió físicamente al ciudadano RIGOBERTO? Respuesta: “no" 13.- ¿Diga usted si presento algún tipo de lesión? Respuesta: "si tenía morado entre las piernas tenía un morado en el brazo y uno en la rodilla” 14 - ¿Diga usted si el portón de acceso tiene alguna cerradura? Respuesta: “no, tiene pasadores”Seguidamente, la defensa técnica VICTOR RAUL VILLAREAL SANCHEZ hizo las siguientes preguntas 1.- ¿Diga Usted al momento de hacer la denuncia manifiesta que la persona que abuso de usted no la había visto porque la luz estaba pagada y en su declaración manifiesta que usted tuvo una conversación con el señor RIGOBERTO antas de que abusara de usted? Respuesta “no tuve una conversación con él porque realmente yo vi yo lo que le dije que se fuera y fue cuando el exactamente se me tiro encima” 2.- ¿usted manifiesta que el señor vulnero la puerta usted está segura que cerró la puerta”" “Respuesta: “sí esa puerta estaba cerrada" 3.- ¿Diga usted de qué manera cree usted que el señor RIGOBERTO vulnero la puerta” Respuesta: “la puerta tiene un pasador que uno mete la mano y lo abre” 4.- ¿Diga Usted por qué no actuó de manera común e intento pedir ayuda Respuesta: “yo lo que quería era que él se saliera de mi casa estaba muy asustada y tenía miedo porque cuando te amenazan a muerte es algo que no te deja hablar” 5.- ¿Digas usted si al momento que salió el señor RIGOBERTO usted vio a su hija y su esposa que estaban en el frente? Respuesta: “no esa calle estaba sola”. Seguidamente la ciudadana Juez abogada ÁNGELA LUISA GONZÁLEZ VILLASMIL le hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Digas usted si tu duermas con las puerta sin seguridad? Respuesta: la puerta tiene un pasador y tiene que ser alguien muy astuto para que la puedan abrir” 2.- ¿y cómo crees que tú que el señor abrió la puerta? Respuesta: “me imagino yo que bajo los pasadores supo cómo hacer 3.- ¿en algún otro momento en señor había entrado a su casa? Respuesta: mi mama hace como seis meses le regalo unos escombros en esta en mi casa y él fue cuando entro para sacarlo y vio toda mi casa” Es Todo”.
Por lo que una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al presente medio de prueba, por sí sólo, un valor probatorio a favor o en contra de los acusados de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con los demás medios que se decepcionen en el debate para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. Así se decide.
PRUEBAS NO RECIBIDAS
En la audiencia celebrada en fecha 24 de febrero de 2023, el representante del Ministerio Público renunció alosTestimonios (sic) delosFuncionariosVICTOR NAVARRO, adscrito alAmbulatorio (sic) Rural del Moralito, y MARIA ESCALANTE, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos del Zulia, ofrecido por el Ministerio público; toda vez que se le hizo imposible la ubicación delos mismos para la celebración del Juicio Oral y Público; a lo cual no hizo objeción alguna la defensoraprivada Abg. JORGE DUARTE.
El defensor privado Abg. JORGE DUARTE, renunció a los Testimonios de los testigos MERVIN JAVIER GUERRERO PARRA y JULIAN DAVID SUAREZ GUZMAN, ofrecido por la defensa; toda vez que se le hizo imposible la ubicación de los mismos para la celebración del Juicio Oral y Público; a lo cual no hizo objeción alguna la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público.
El Tribunal deja constancia que no fue incorporada por su lectura al Juicio Oral y Público, por no estar agregadas al presente asunto penal, así como tampoco fue consignada por el Ministerio Público, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, que a continuación se describe: Resultado de experticia seminal, ordenada en fecha 08 de diciembre de 2021, mediante comunicación N° 24-F16-3706-2021, suscrito por expertos, adscritos al Laboratorio de Criminalística, Departamento Biológico, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida.-
Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la réplica y contrarréplica, se le concedió la palabra al acusado, quienmanifestóser inocente, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas, al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten declarar NO CULPABLEal acusado en la comisión delos delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano; determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto:…”. (Destacado Original).
Ulteriormente, dejó plasmado la Jueza de Mérito en la sentencia, en el capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”, lo siguiente:
“…Este Tribunal una vez evacuados todas y cada una de las pruebas en las audiencias que se celebraron a partir del día 11 de Noviembre de 2022, que fueron admitidas en la audiencia preliminar por el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, habiendo garantizado como fueron las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales a ambas partes, y los principios procesales consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 185 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que: (Omisis)
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características: (Omissis)
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe: (Omissis)
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente: (Omissis). (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe: (Omissis)
Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro. 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro. 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro. C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes: (Omissis)
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro. RC420 del 26 de junio de 2003: (Omissis)
Y en la sentencia Nro. RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro. RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en los términos que aquí se señalan: (Omissis)
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devis Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que: (Omissis)
Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente: (Omissis)
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes: (Omissis)
También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, como a continuación se transcribe: (Omissis)
Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo que: (Omissis)
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que: (Omissis)
Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente: (Omissis)
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 27/10/2021, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien expuso: (Omissis)
En esta, fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Así las cosas, el Ministerio Público tanto en la apertura como en las conclusiones acusó y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano RIGOBERTO TRIANA HUIZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal.
En este orden es necesario para esta Juzgadora dar cumplimiento al contenido del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: (Omissis). (Sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal y a todo evento se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que (Omissis)
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que (Omissis)
Así pues, que la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como (Omissis)
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando: (Omissis)
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia sexual: (Omissis)
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Este TribunalPrimero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procesales celebrados en audiencia Oral y Pública, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procesales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y público, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procesales alos acusados, para poder surtir los efectos procesales en cuanto, a los hechos que nos ocupan y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos.
Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró NO CULPABLEal acusado RIGOBERTO TRIANA HUIZA, en la comisión delos delitosde VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso ABSOLUTORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia". Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.
En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Así las cosas, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la responsabilidad penal o culpabilidad por parte del acusado RIGOBERTO TRIANA HUIZA, en la comisión delos delitosde VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO; es decir, estas pruebas por las cuales han sido analizadas y apreciadas individualmente, y posteriormente fueron adminiculadas en su conjunto todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no logrando establecer un nexo de vinculación entre los delitos perpetrados, como resultado de su acción; igualmente, se puede determinar perfectamente la falta del elemento esencial para la existencia delos delitos, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda desvirtuada totalmente su participación en los delitos imputados, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento, donde por su condición de ser mujer y desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta de dicho ciudadano toda vez que atenta contra la integridad personal, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Así las cosas, para determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de dicho hecho punible, considera esta Juzgador que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permiten a este tribunal establecer con certeza, que el acusado RIGOBERTO TRIANA HUIZA, sea el autor de los hechos que acaecieron en fecha 27/10/2021, tal y como lo manifestó la victima de autos en las diferentes ocasiones en las cuales ha dado su versión de los hechos, ya que, si bien, en el debate probatorio se incorporó el testimonio de los funcionarios: EL FUNCIONARIO DANNY FLOREZ,adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11, Sur del Lago Oeste, Estación Policial Moralito 11,2, la cual fue debidamente controlada por las partes, quien conforme a su relato nos manifiesta que: “Bueno el día miércoles veintisiete de octubre del año pasado dos mil veintiuno, encontrándonos de servicio en la estación policial del Moralito, se presentó una ciudadana notificando que su presencia era porque el ciudadano RIGOBERTO TRIANA, que lo venía a denunciar, ya que el día sábado veinte del mismo mes, ella se encontraba durmiendo en su casa y el señor había ingresado, se introdujo en su vivienda, ella se presentó el día miércoles en la estación, notificando de lo que había pasado de inmediato nosotros salimos en búsqueda del ciudadano y en compañía de ella lo pudimos identificar, el mismo no se encontraba en su vivienda, media hora después dimos otro donde lo pudimos visualizar en la calle que queda detrás del comando del Moralito, en el barrio Rómulo Gallegos, lo pudimos ver, lo llamamos, el señor mostró una actitud nerviosa, se puso agresivo en la comisión policial donde le dijimos que iba a ser objeto de una inspección corporal establecida en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato con las medidas de seguridad nos lo llevamos hasta la estación policial del Moralito, donde se efectuó la denuncia”;además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: PRIMERA: ¿Diga usted, puede indicarnos lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “La denuncia, la presencia de la ciudadana se presentó a la una de tarde, los derechos se le leyeron a él a las dos de la tarde, y el hecho había ocurrido días más antes, a la una de la madruga, fue lo que ella notificó la presencia del ciudadano dentro de su vivienda”. OTRA: ¿Diga usted, que día fue que realizaron la aprehensión? CONTESTO: “El día veintisiete de octubre del mismo año”. OTRA: ¿Diga usted, se encontraba presente en el comando cuando la víctima se acercó a formular la respectiva denuncia? CONTESTO: “Me encontraba en el comando cuando la ciudadana ARAQUE se presentó ahí, manifestando lo que había pasado”. OTRA: ¿Diga usted, puede indicar lo que manifestó en su momento la víctima? CONTESTO: “Ella se presentó en el comando manifestando de que ella había tenido una discusión con la esposa del ciudadano, en ese momento, después que ella pasa el proceso cuando armamos la investigación fue que ella nos manifiesta, que el día sábado yo me había quedado quieta porque el marido de ella se introdujo en mi casa, ella llegó agresiva al comando pues diciendo que antes se había introducido el señor en su casa”. OTRA: ¿Diga usted, cuando ella dijo que ciudadano RIGOBERTO se había introducido en su casa, dijo con qué finalidad? CONTESTO: “Ella manifestó en su momento que bajo amenaza había estado con él, que él la había obligado a tener sexo, manifestó ella unos minutos después de estar en el comando”. OTRA: ¿Diga usted, en qué estado se encontraba la víctima al momento de acercarse al comando a formular la denuncia? CONTESTO: “Ella se encontraba normal, no andaba ni tomada, ni nada, estaba como una persona normal, pero andaba bastante alterada por discusiones que traía de la calle”. OTRA: ¿Diga usted, se encontraba presente en el momento de la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO TRIANA? CONTESTO: “Si, fui uno de los choferes de las motos en las que andábamos, lo pudimos visualizar porque la ciudadana se encontraba con nosotros y lo señaló el señor que se encuentra vestido con una franela celeste, una bermuda blanca y unas gomas negras”. OTRA: ¿Diga usted, quien señaló al ciudadano RIGOBERTO TRIANA? CONTESTO: “La ciudadana denunciante”. OTRA: ¿Diga usted, al momento de la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO TRIANA, lograron recolectar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “Ninguna, al momento de detener al ciudadano mostró una actitud nerviosa y dijo que el ningún momento había cometido ningún acto en contra de la ciudadana”. Es todo. Y también respondió a las preguntas formuladas por la defensa técnica: PRIMERA: ¿Diga usted, podría indicarnos cuantos días transcurrieron del hecho al día que hiso la denuncia la ciudadana? CONTESTO: “El día que ella dijo que el ciudadano se había introducido en su casa, fue el día veinte y ella fue a formular la denuncia el día veintisiete como está plasmado en el acta policial”. OTRA: ¿Diga usted, en que consistieron los actos de resistencia que realizo el ciudadano TRIANA al momento de su aprehensión? CONTESTO: “En la actitud que él se puso algo agresivo fue que él decía que no había cometido nada para ser detenido, había fue donde se le planteo que había una denuncia en contra de él por la ciudadana ARAQUE, y que nos acompañara hasta la estación 11.2 Moralito” OTRA: ¿Diga usted, considera que el hecho que una persona manifieste su inocencia al momento de su aprehensión es un acto de resistencia? CONTESTO: “En el caso que nosotros utilizamos para calmar la actitud de las personas, las llevamos al comando, pero se llevó fue por la resistencia, que se estaba negando a acompañarnos a la estación”. OTRA: ¿Diga usted, de los funcionarios actuantes quien le expreso sus derechos al ciudadano TRIANA? CONTESTO: “No recuerdo si sería el funcionario CARLOS MENDOZA, no recuerdo quien le leyó los derechos”. OTRA: ¿Diga usted, el funcionario CARLOS MENDOZA estaba en el momento de la aprehensión? CONTESTO: “No, él estaba en el comando”. OTRA: ¿Diga usted, participó en el procedimiento de inspección técnica del lugar de los hechos? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, que objeto lograron recolectar que fueran evidencia de los actos denunciados en contra del ciudadano? CONTESTO: “No recolectamos ningún objeto”. OTRA: ¿Diga usted, cuando dice que la ciudadana venía alterada de la calle, a que se refiere? CONTESTO: “Ella llego primero notificando en el comando de que la esposa del ciudadano la había agredido, en base de eso le preguntamos de porque entonces la denuncia la iba hacer en contra del ciudadano y ahí es cuando nos dice, no porque su esposo se introdujo en mi casa y yo vengo a denunciarlo sobre eso”. OTRA: ¿Diga usted, desde el momento en que la esposa del ciudadano TRIANA agredió a la presunta víctima de este hecho, cuanto tiempo había transcurrido hasta el momento de la denuncia? CONTESTO: “Ella dice que no hacía mucho, porque ellos son vecinos, frente a frente, ella decía que terminó la discusión y automáticamente se vino para la estación”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional hizo la siguiente pregunta: PRIMERA: ¿Diga usted, al momento de realizar la aprehensión del ciudadano RIGOBERTO TRIANA, la víctima acompañó a la comisión policial? CONTESTO: “Andaba con nosotros”. OTRA: ¿Diga usted, ella fue quien señalo al ciudadano TRIANA? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, considera usted que ciudadano RIGOBERTO TRIANA puso resistencia al momento de ser aprehendido? CONTESTO: “Si, coloco la resistencia en contra de la comisión”. Es todo; sin embargo, no fue útil para incorporar elementos de convicción alguno para la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos que el Ministerio Público le acusa; tal y como quedó debidamente analizado en la parte anterior de esta sentencia;La presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate por el funcionario FELIX PEÑALOZA,adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11, Sur del Lago Oeste, Estación Policial Moralito 11,2, la cual fue debidamente controlada por las partes,, quien conforme a su relato nos manifiesta que: “Yo me encontraba como jefe de la estación pero nos encontrábamos con muy poco personal para el momento, una vez que llegó la ciudadana a interponer la denuncia, que un ciudadano vecino de ella había abusado de ella, fuimos hasta el sitio después de qué se le tomó la denuncia, hicimos varios recorridos posteriormente al cabo de media hora más o menos, que ella lo visualizó en un sitio y dijo que era él, el ciudadano pues, se puso un poco con resistencia alegando que no había sido, que él no había cometido ningún delito vociferó varias veces y tuvimos que procesarlo y trasladarlo hasta la estación donde le leímos sus derechos, se le notificó a la fiscalía y se hicieron las actuaciones policiales, ella denunció que había sido abusada quizás unos días antes, nosotros fuimos al sitio, no lo pudimos conseguir en su casa, salimos hacer un recorrido ella posteriormente lo reconoció y lo aprehendimos ya que este puso resistencia en él momento y contra la comisión policial, que no era él y lo trasladamos hasta la estación y bueno le notifique a la fiscalía y quedo a orden de las instalaciones de allá del Moralito”;además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: PRIMERA: ¿Diga usted, puede indicarnos, lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar¬¬? CONTESTO: “Eso fue el día veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, aproximadamente a la una de la tarde en la estación del Moralito, donde se presentó la ciudadana donde nosotros normalmente salimos hacer un recorrido y le ubicamos en el sector Rómulo Gallegos creo que es y luego lo trasladamos”. OTRA: ¿Diga usted, puede indicarnos si estaba presente cuando la ciudadana se presentó a formular la denuncia? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, puede indicarnos si recuerda que manifestó la ciudadana en el momento que se presentó en el Comando Policial? CONTESTO: “Ella manifestó que había sido agredida por una ciudadana y que posteriormente nos informó que el esposo de la ciudadana había abusado de ella unos días antes y la introdujimos en la sala para tomarle la declaración, su denuncia, una denuncia formal, posteriormente ella misma nos trasladó hasta el sitio donde vivía el ciudadano, el cual no se encontraba en el sitio, salimos hacer el recorrido por varias partes del pueblo y posteriormente ella lo señalo en una de las calles de ahí del pueblo, lo trasladamos hasta el Moralito, hasta la estación y notificamos a la fiscalía”. OTRA: ¿Diga usted, el ciudadano TRIANA, fue señalado por la víctima por los hechos ocurridos? CONTESTO: “Si, en el momento en que lo aprehendimos si y lo trasladamos hasta la estación”. OTRA: ¿Diga usted, al momento de lograr la aprehensión del ciudadano, lograron recolectar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, en qué estado se encontraba la víctima al momento de presentarse en el comando policial? CONTESTO: “Se encontraba en un estado de shock, bastante afectada por lo que había sucedido, ella nos dijo que el ciudadano la había abusado, nosotros no podemos determinar de verdad, nosotros fuimos al sitio y lo detuvimos por el hecho de que se tornó violento al momento de su aprehensión”. OTRA: ¿Diga usted, cuál fue el comportamiento del ciudadano al momento de realizar la aprehensión? CONTESTO: “Se alteró y dijo que él no había cometido ningún delito, que él no era culpable y bueno se resistió a la detención alegando eso”. Es todo. Y también respondió a las preguntas formuladas por la defensa técnica: PRIMERA: ¿Diga usted, de acuerdo a la denuncia realizada por la ciudadana por los presuntos hechos, nos puede indicar, día, hora y lugar de los hechos ocurridos? CONTESTO: “Ella lo señaló el día veintiuno de octubre en la madrugada, en su residencia”. OTRA: ¿Diga usted, realizó la detención del ciudadano? CONTESTO: “No, la detención la realizó el oficial receptor de denuncia”. OTRA: ¿Diga usted, es decir, usted no participó en la inspección técnica? CONTESTO: “Los muchachos, el investigador”. OTRA: ¿Diga usted, que le permitió a usted durante la aprehensión del ciudadano, estimar que se encontraban llenos los supuestos delitos según artículo 234 del Código Procesal Penal que denota la flagrancia? CONTESTO: “Para el momento, yo no soy técnico para determinar eso, yo solamente procedí a detenerlo, según una denuncia que tenemos que atender en todo momento cada vez que llega un ciudadano a un centro policial, en vista de que se tornó un poco agresivo debido a que él decía que no había cometido ningún delito lo trasladamos hasta la estación y quedo detenido, le leímos sus derechos”. OTRA: ¿Diga usted, cuando manifiesta que el ciudadano Rigoberto se puso agresivo, en qué consistió esos actos de resistencia? CONTESTO: “Él alegaba yo soy inocente, yo no he cometido nada, tienen que investigar, cosas así y bueno en contra de la comisión y en base a eso lo trasladamos hasta la Estación, usando técnicas suaves de control”. OTRA: ¿Diga usted, con base a lo que son las normas de estación policial descritas en el artículo 119 de Código Orgánico Penal y en toda la normativa desarrollada en la Estación Policial, considera que una persona está en su derecho manifestar su inocencia en el momento de su aprehensión? CONTESTO: “Claro que sí, tiene todo su derecho”. OTRA: ¿Diga usted, desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta el momento en que se formuló la denuncia, que espacio de tiempo hubo? CONTESTO: “Si no me equivoco, del veinte al veintisiete son siete días, seis”. OTRA: ¿Diga usted, puede aportarnos más detalles, cuando menciona que una ciudadana agredió a la presunta víctima, a quien se refiere? CONTESTO: “La ciudadana, de verdad que no sé doctor, si eso quedó reflejado en el acta, en su denuncia, pero de verdad no me acuerdo, pero la señora decía que la esposa de él la había agredido”. OTRA: ¿Diga usted, desde el momento de esa agresión hasta el momento de la denuncia, cuanto tiempo pasó? CONTESTO: “Le repito, seis, cinco días”. OTRA: ¿Diga usted, desde la agresión hasta el momento de la denuncia? CONTESTO: “Eran no sé, aproximadamente una hora”. OTRA: ¿Diga usted, cuando menciona que la ciudadana se encontraba en estado de shock, que síntomas presentaba? CONTESTO: “Que había sido agredida, no sé, como maltratada algo así”. OTRA: ¿Diga usted, considera que se encontraba indignada por el hecho de haber sido agredida por la esposa del ciudadano acá presente? CONTESTO: “Si”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional hizo la siguiente pregunta: ¿Diga usted, la víctima fue con ustedes al momento de hacer la aprehensión del ciudadano? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, ella lo señaló directamente? CONTESTO: “Nosotros la llevamos incluso en vehículo propio ya que en el momento no contábamos con una unidad patrullera, nos trasladamos unas dos motos, tres motos, incluso la llevamos para que lo identificara”. OTRA: ¿Diga usted, que manifestó ella al momento de formular la denuncia? CONTESTO: “Que había sido violada y amenazada por él días antes”. Luego presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate por el funcionario DAGOBERTO MONTIEL,adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11, Sur del Lago Oeste, Estación Policial Moralito 11,2, la cual fue debidamente controlada por las partes, quien conforme a su relato nos manifiesta que: “Eso fue el día veintisiete de octubre del año pasado, eran como las doce y treinta del día, andaba con el oficial Carlos Mendoza en motos particulares, andábamos haciendo un recorrido y recibí la llamada del comisionado Félix Peñaloza que llegáramos al comando para hacer una actuación policial, en el momento en que íbamos camino al comando, recibí otra llamada telefónica me dijo que el oficial Carlos Mendoza se dirigiera al comando y que yo me quedara esperándolo al supervisor Danys Flórez y a él que ellos iban actuar en un procedimiento judicial, ellos llegaron y nos interceptamos y fuimos al sector Rómulo Gallegos, creo que se llama esa zona, ahí llegamos a una casa si mal no recuerdo era de color verde, estaba un señor sentado, al frente de la casa, el supervisor Dany Flórez le manifestó que si él era el señor Rigoberto Triana y el manifestó que si, le dijo que por favor se parara de la silla y nos acompaña, el comisionado le manifestó que estaba en investigación ya que había una ciudadana que lo estaba denunciando en el comando que por favor nos acompañara, el señor, el señor Rigoberto se tornó un poco como violento, nos dijo que no quería acompañarlos porque de qué lo acusaban, el comisionado Peñaloza vino y le manifestó que había una señora que le estaba haciendo una acusación que por favor lo acompaña hacia el comando él dijo pero de que me están acusando porque no sé de qué me están acusando, yo vine y le manifesté por favor levántese, colabore con nosotros acompáñenos por la buenas y allá en el comando le van a manifestar por qué situación está siendo investigado, que no conocíamos de que se trataba pues, el señor vino y me dijo está bien yo colaboro y voy con ustedes, pero de que me pueden estar acusando si yo no he cometido ningún delito, y le dije acompáñenos por favor móntese en la moto mía, y vámonos, el señor accedió se montó con nosotros en la moto, y fuimos hasta el comando, llegamos a él comando y a él lo pasaron hasta la oficina y allí comenzaron hacer las entrevistas con respecto al caso que se estaba investigando, posterior supe que se estaba investigando supuestamente por abuso sexual, eso fue todo lo que pues sé y lo que hice en mis actuaciones” además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: PRIMERA: ¿Diga usted, puede indicarnos lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el veintiséis de octubre y eran como las doce y media, una de la tarde, fuimos al sector Rómulo Gallegos, si mal no recuerdo es la calle número dos, llegamos y señor estaba sentado en una silla, creo que estaba intentando arreglar una moto que tenía, algo así” OTRA: ¿Diga usted, se encontraba presente cuando la víctima fue a formular la denuncia? CONTESTO: “No, yo andaba en una guardia de patrullaje con el oficial Carlos Mendoza, desconocía totalmente del caso”. OTRA: ¿Diga usted, cuál fue su actuación policial? CONTESTO: “Yo acompañe al comisionado Félix Peñaloza, al supervisor Dany Flórez, quienes me manifestaron que íbamos hacer un procedimiento policial, llegamos al sitio cuando ellos vieron al ciudadano le manifestaron lo nombraron y el vino y dijo que si era él y procedimos hacer como tal no fue una detención normal, porque no sabíamos de qué se trataba simplemente le dijimos que nos acompañara que en el comando se le diría el motivo por el cual que se le estaba llevando hasta allá, esa fue mi actuación policial”. OTRA: ¿Diga usted,tiene conocimiento si la víctima lo señaló como el responsable de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “No, desconozco, no estaba en el momento donde ella lo acusaría, yo estaba como le estaba diciendo de patrullaje por el Moralito”. OTRA: ¿Diga usted, al momento de realizar la aprehensión del ciudadano TRIANA, lograron recolectar alguna evidencia de interés criminalístico? CONTESTO: “No, el señor estaba sentado en una silla arreglando una moto que tenía allí, color azul si mal no recuerdo lo hicimos levantar de la silla y el señor se tornó un poco violento y nos dijo de qué me están acusando si yo no he cometido ningún delito y yo le dije bueno por favor por las buenas acompáñenos y allá en el comando se le ira a manifestar el por qué se le está llevando hacia el comando, le agradezco por favor colabore, móntese en la moto conmigo y el montó conmigo y nos fuimos para el comando”. Es todo. Y también respondió a las preguntas formuladas por la defensa técnica: PRIMERA: ¿Diga usted, podría decirnos el día exacto que ocurrió el suceso? CONTESTO: “Supuestamente eso fue cinco o seis días antes de que ella se acerara al comando, supuestamente ella dijo que fue jueves o viernes que no estaba clara en el momento de la investigación”. OTRA: ¿Diga usted, el funcionario CARLOS MENDOZA se encontraba en el momento de la aprehensión? CONTESTO: “No, el andaba conmigo, cuando yo recibo la segunda llamada el comisionado lo mandó a pasar al comando”. OTRA: ¿Diga usted, la ciudadana víctima se encontraba en el momento de la aprehensión? CONTESTO: “No, con nosotros no, con nosotros no”. OTRA: ¿Diga usted, participó en la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “No, en la detención si acompañe al oficial Carlos Mendoza, en la detención, donde llegamos e hicimos levantar al señor”. OTRA: ¿Diga usted, quien le manifestó los hechos al ciudadano RIGOBERTO? CONTESTO: “El supervisor Dany Flórez, se lo manifestó en el comando”. OTRA: ¿Diga usted, en que consistieron los actos de resistencia del ciudadano TRIANA al momento de su aprehensión? CONTESTO: “Él se quiso tornar como violento, manifestaba que él no había cometido ningún delito, él no nos quería acompañar y yo vine y le dije pero acompáñenos, allá se manifestara de que se le está acusando móntese conmigo en la moto por favor colabore con nosotros es más recuerdo que me dijo es que yo estoy tratando de arreglar la moto y tratando de prenderla, yo le dije deje eso así, ahí no le va a pasar nada, y el monto conmigo en mi moto, porque nosotros allá patrullamos de manera particular porque no tenemos motos”. OTRA: ¿Diga usted, con base a lo que son las normas de estación policial descritas en el artículo 119 de Código Orgánico Penal y en toda la normativa desarrollada en la Estación Policial, considera inapropiado que una persona está en su derecho manifestar su inocencia en el momento de su aprehensión? CONTESTO: “No, esa es su manera de defenderse, si es inocente y no ha cometido nada, va a manifestar que no ha cometido ningún delito y es su derecho de defenderse también es la manera de decir las cosas”. OTRA: ¿Diga usted, sostuvo conversación con la víctima de este presunto hecho? CONTESTO: “Si, posterior, como a las casi cuatro horas después de llevarlo al comando, ya le habían tomado la entrevista todo a ella, yo estuve conversando con ella, usted sabe que cuando estamos haciendo las actuaciones policiales, uno simplemente lleva al comando y el expediente allá se encargan de hacer todo, nosotros no pasamos a las oficinas nosotros solo hacemos las actuaciones” y la ciudadana Jueza Profesional hizo la siguiente pregunta: ¿Diga usted, si la víctima no acompañó a la comisión policial, quien señalo al imputado como el responsable de los hechos denunciados? CONTESTO: “Nadie, de nosotros nadie, el supervisor Danny Flórez me imagino que le dijeron la ubicación del ciudadano, porque nosotros llegamos directo a donde él estaba me imagino que alguien lo vería”. OTRA: ¿Diga usted, como supo la comisión que era el ciudadano TRIANA el responsable de los hechos denunciados? CONTESTO: “Vuelvo y repito, el comisionado y el supervisor tendrían algún tipo de información cuando llegamos hasta allá hasta la casa, cuando llegamos allá le manifestamos, usted es el señor TRIANA, si”. OTRA: ¿Diga usted, cuando llegaron a buscarlo, fueron a varias partes o estaba directamente en su casa? CONTESTO: “Por lo menos cuando estaba yo llegamos directamente, pero supuestamente ellos tenían como media hora buscándolos una hora algo así, pero en el momento en que o llegue con ellos llegamos directamente a donde él estaba, por eso le digo me imagino que ellos estarían recolectando información y le manifestarían, no lo vimos en tal parte, ya cuando yo llegue con ellos, llegamos a donde él estaba”. OTRA: ¿Diga usted, cuando visualizaron al ciudadano RIGOBERTO TRIANA, él se resistió a que la comisión lo aprehendiera? CONTESTO: “No en el momento cuando llegamos el supervisor le pregunto, usted es el señor RIGOBERTO TRIANA y él le respondió si, él estaba sentado en una silla y le dijimos nos va acompañar al comando que allá hablaremos con usted, aja pero porque tengo que ir al comando, porque hay una persona acusándolo y necesitamos que vaya allá, no, pero yo no he cometido ningún delito, yo no he hecho nada, y comenzó a colocarse como diríamos nosotros un poco violento porque decía que no había cometido ningún delito, fue cuando le dije de buena manera deje eso así, acompáñenos hasta el comando que allá le explicaran el motivo por el cual usted va hacer llevado al comando, él dijo no yo no he cometido ningún delito ni nada ahí fue cuando le dije bueno pero acompáñenos móntense en la moto conmigo y vamos hasta el comando, vino se montó conmigo en mi moto y lo llevamos hasta el comando”. OTRA: ¿Diga usted, considera que actuó de una forma normal o considera que si opuso resistencia? CONTESTO: “Como tal, si puso un poco de resistencia no quiso acompañarnos en el primer momento porque el manifestaba que no había cometido ningún delito, de que qué se le estaba acusando, pero como tal de querer agredirnos a mí no, ni al supervisor, ni a mis compañeros”. La presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate por el funcionario CARLOS MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 18.373.064, fecha de nacimiento 26-07-1987, estado civil: soltero, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11 Sur del Lago Oeste, Estación Policial Moralito 11.2, , la cual fue debidamente controlada por las partes, quien conforme a su relato nos manifiesta que: “La inspección fue lo que dejé plasmado ahí, eso fue lo que yo pude visualizar dentro de la casa, ahí como dice la otra yo recolecté una pijama con unos dibujos de sandía que fue lo que se puso como evidencia se llevó para el comando y de dejo en actas plasmado, pues lo que se recolectó se veían muestras de que le cayó semen, por eso se dejó en evidencia y en acta”. Además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: PRIMERA: ¿Diga usted, esa inspección técnica donde la realizó, es decir, la dirección? CONTESTO: “Ahí en el lugar de los hechos”. OTRA: ¿Diga usted, esa evidencia la recolectó en el presunto lugar de los hechos? CONTESTO: “Ahí mismo en la casa de la víctima”. OTRA: ¿Diga usted, se trata de una pijama? CONTESTO: “Si una pijama blanca con dibujos de sandias”. OTRA ¿Diga usted, esa pijamas sabes si la tenía puesta la víctima o ella misma se la entregó? CONTESTO: “Ella la cargaba, cuando yo le realice una pregunta para ese momento, le pregunté qué vestimenta cargaba y ella me dijo que tenía la pijama esa y me la saco de la ropa, me la mostró, yo la agarre la metí en una bolsa y me la lleve al comando como evidencia”. OTRA: ¿Diga usted, logró entrevistarse con la víctima y qué logro manifestarle la misma? CONTESTO: “La víctima en todo momento denunció de que el señor Rigoberto había abusado de ella, qué fue a la fuerza que le quería dar con un martillo, realmente todas las preguntas que le hice no las recuerdo, yo lo que hice fue levantar las actuaciones y me competía hacer la inspección técnica”. OTRA: ¿Diga usted, manifiesta que entre las cosas que ella le dijo, el señor la quería golpear con un martillo, encontró este tipo de herramienta dentro de la vivienda? CONTESTO: “No, no me lo mostró, ni me dijo que estaba ahí, si era con eso, a lo que le dije de eso me mostró la pijama, que la sacó de donde la tenía guardada, de la ropa sucia”. OTRA: ¿Diga usted, en qué condiciones estaba el sitio al momento de la inspección? CONTESTO: “Eso estaba normal, lo único que pareciera que no viviera nadie, porque para ser una mujer y vivir sola, era para que sea más organizadita, eso estaba bastante feo, eso era un desastre porque para vivir sola allí, era para que tuviera eso más organizado y como evidencia ella me dijo que tenía esto, la agarre y lo metí en una bolsa y lo deje plasmado en el acta de inspección”. Y también respondió a las preguntas formuladas por la defensa técnica: PRIMERA: ¿Diga usted fue el encargado de tomar la denuncia? CONTESTO: “Sí, señor”. OTRA ¿Diga usted, desde el momento que ocurrieron los hechos hasta al momento que tomó la denuncia, cuánto tiempo concurrió? CONTESTO: “Como unas 24 horas”. OTRA: ¿Diga usted, podría describir a este Tribunal, de qué manera se desenvolvió en el lugar de los hechos y de qué manera dejó constancia? CONTESTO: “Lo primero que yo pude ver y no dejé la constancia de lo que me dijo la muchacha, que la cerradura se abría fácilmente, qué fue como supuestamente pudo ingresar el ciudadano Rigoberto a su vivienda y fue cuando ella me manifestó que en ese lapso de tiempo que él duró dentro de la vivienda, fue que ella fue sometida, que le iba a dar con el martillo si hablaba”. OTRA ¿Diga usted, notó algún signo de violencia en alguna puerta o en alguna ventana? CONTESTO: “No, porque era fácil abrir, porque metían la mano así y abajo había un pasador y se podía abrir la hoja de la puerta no usaba un candado por dentro, algo que la protegiera”. OTRA ¿Diga usted, menciona que la prenda de vestir que recolectó como evidencia fue separada de la ropa sucia, estaba mezclada con otra ropa sucia? CONTESTO: “Cuando yo le pregunto qué vestimenta que cargaba, pues está ella la sacó de la ropa sucia y dijo esto era lo que tenía puesto”. OTRA: ¿Diga usted, de qué manera asimiló esa evidencia? CONTESTO: “La agarré porque que tenía como rastros de semen, la metió en una bolsita y la llevé al comando y la puse como evidencia”. OTRA ¿Diga usted qué otro funcionario hizo parte la inspección? CONTESTO: “El oficial JEAN DÁVILA era el que estaba de comisión cuando fuimos a hacer eso”. OTRA ¿Diga usted, el oficial JEAN DÁVILA suscribió la inspección técnica? CONTESTO: “No”. OTRA ¿Diga usted, por qué si el formó parte del procedimiento no se hizo parte del mismo? CONTESTO: “Porque él solo fue apoyarnos a trasladarnos hasta allá para ese entonces él conocía más el Moralito y nos llevó hasta el lugar donde ocurrieron los hechos”. OTRA ¿Diga usted, en algún momento durante el transcurso de la investigación esa evidencia se lleva a un lugar determinado como laboratorio? CONTESTO: “Nosotros no, se solicita eso a Maracaibo y yo hice todo el procedimiento para que se llevaran la evidencia para Maracaibo y realicé el procedimiento para que la víctima fuera para Mérida y ninguno de esos pasos se cumplieron”. OTRA ¿Diga usted, cuando menciona que tenía una mancha de semen, por qué puede asegurar usted que era semen? CONTESTO: “Ella me dijo que eso era lo que tenía y al momento del forcejeo supuestamente le cayó no digo que exactamente tenía que ser eso, pero se veía el manchón y yo por eso lo deje como evidencia para que la recibieran allá, todo eso quedó en veremos”. OTRA: ¿Diga usted, a quién le entregó usted esa evidencia en la sala de evidencia? CONTESTO: “A URDANETA, el comisario URDANETA”.Y la ciudadana Jueza Profesional hizo la siguiente pregunta: ¿Diga usted, cuando entró al cuarto, logró visualizar en alguna parte el martillo con el que había sido golpeada? CONTESTO: “No, ni me lo mostró, ni lo logré verlo por qué como le digo, eso era un desastre, la casa, había ropa por aquí, ropa por allá, el colchón por allá, me entiende”. OTRA: ¿Diga usted, el cuarto tenía ventana? CONTESTO: “Eso es una puerta que sale a un fondo, pero ventana no, es un cuarto ahí, prácticamente cuenta con dos puertas, una que da acceso para para el fondo y otra hacia el frente y la entrada” OTRA: ¿Diga usted, por donde manifestó la víctima que se había metido el señor Rigoberto? CONTESTO: “Por delante usando unos pasadores, el ingreso fue por la puerta principal pues detrás sale un fondo y una mata, que pega con una casa y un sitio ahí, que tiene matas sembradas”; y las mismas, no fueron útiles para incorporar elementos de convicción alguno para la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos que el Ministerio Público le acusa; tal y como quedó debidamente analizado en la parte anterior de esta sentencia.
También debemos acotar que de la declaración de LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (Víctima)de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 28.662.245, residenciada en el casco central calle 3 el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual fue debidamente controlada por las partes, quien conforme a su relato nos manifiesta que: “Ese día yo estaba en mi casa, cabe estacar que yo tenía aproximadamente dos días que no estaba en mi casa, llegue creó como a las doce de la noche, no recuerdo, me llevo el papá de una amiga yo entré, tranqué aliste a mi hijo para dormir y me acosté a dormir como en horas de la madrugada escuché el portón de mi casa, es de esos doble laminas, eso normalmente tiene un tubo y una cortina yo escucho que la cortina se cae en realidad como ese día estaba haciendo mucho viento me pare, recojo el tubo de la cortina y me acuesto a dormir no sé cuánto tiempo había pasado que estaba durmiendo y sentí a alguien encima de mí, estaba oscuro no podía ver quien era, me lo intentaba quitar de encima cabe acotar que yo lo que tenía era una pijama una bata, normalmente yo no uso ropa interior y sentí a alguien encima que me forzaba y tomo una de las almohada que yo tengo en mi casa y me empezó a asfixiar, mientras el abusaba de mí, la persona me maltrató, me insultó, en realidad no podía saber quién era, hasta en una de esas, hay un momento que uno se queda pensando que va hacer en ese momento y lo único que yo podía hacer era sostener el pie de mi hijo, mientras te insultan, te amenazan, me dice que me calle, me insulta, en ese momento lo único que yo podía sostener porque eso fue al lado de mi hijo de tres años, lo único que pude tomar fue un martillo que tenía y con eso me lo pude quitar de encima, en el momento que me lo quitó de encima y prendo la luz y me doy cuenta que es mi vecino de toda la vida que se había metido en mi casa, le empecé a decir que se fuera de mi casa y él me decía que no, que me acostara con él, fue cuando el agarró y me intenté salir, me arrastró por el pelo, a mí me toco salir, fue cuando me hizo la marca que me hizo en el brazo me golpeó, me insultó que no le dijera nada a nadie de todos modos quien me va a creer que yo era una perra y que aunque lo dijera que a mí nadie me iba a creer y después de tanto, de tanto, él decidió irse de mi casa, después de hacerme todo el daño físico, psicológico, que pudo hacerme creo que ya después de tantos meses puedo hablar esto, sin llorar, puedo sentir tranquilidad es todo lo que pasó porque no estoy haciendo nada malo a pesar de que después que yo decidí hacer esa declaración se me acabó todo, se me acabo mi vida, mi familia, se acabó mi negocio, se me acabó el sueño que uno tiene de tener un negocio propio y una casa propia para su hijo, yo tuve que dejar todo y me tuve que ir gracias a la mala decisión que tomó otra persona sobre mí, que yo no tuve nada que ver aunque a mí me quisieron hacer sentir culpable de lo que hubiera pasado que quizás si yo hubiera vivido otra vida, que quizás si yo me hubiera comportado de otra manera, eso no me hubiera pasado, aunque creo que ninguna mujer está preparada a que eso le pase, por más que uno se cuide, uno nunca sabe lo que pasa por la cabeza de la gente que está cerca de uno, hay cosas que no puedes controlar, lo que los demás te quieren hacer porque muchas veces lloré y me pasa cuando voy a terapia me pregunto pero que hice tan mal, que pude haber hecho yo para tener que lidiar con esto, porque como te ibas a proteger de algo que no sabías que iba a pasar con una persona que hablas toda tu vida, porque si hubiera sido alguien extraño, bueno alguien extraño no lo conocías pero con alguien que has visto desde que tiene uso de razón, yo conocía a sus hijos, tiene un hijo de mi edad, me ha vistos desde que estaba así y tanto me costó como a mi hijo había una buena relación entre la familia y que este momento llegué la gente se lo tiene que aguantar porque si no te destruyen, te enlazan y la verdad me enorgullece pararme aquí y hablar aquí de eso, a diferencia de mí que yo si pude hablar hay muchas víctimas de él que no han tenido el valor de pararse aquí, porque le tienen miedo, porque las amedrantaron, porque el señor discrimina tanto niñas, jóvenes, adolescentes, no le importa, lo de él es el abuso, está acostumbrado a eso y a salir bien de eso y yo de verdad no pienso que un ser humano así esté por la calle y no me voy a cansar hasta que cumpla lo que tiene que cumplir porque tiene una deuda con la sociedad y con todas las personas que ha dañado porque yo creo pasar por esto es fuerte, pero es más fuerte cuando uno pude salir de esto sin sentirse mal, sin sentir asco, por uno mismo porque eso es lo que uno siente después de esto sientes que todo se acabó, qué vas a hacer, siente ira y hay días que no te puedes mirar en el espejo, hay días que no te puedes parar, que no te puedes parar de la cama, no te quieres bañar, no quieres comer, sientes que no vales nada, no tienes el valor que como persona deberías tener y te da dolor, te da decepción no haber podido hacer nada y creo que presentándome aquí puedo defender de todo lo que me ha hecho sufrir”, además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: PRIMERA: ¿Diga usted, me puede indicar lugar, fecha y hora de eso que me acaba de indicar? CONTESTO: “El Moralito, casco central, calle tres, casa trece con exactitud puedo asumir que era como las dos y media de la mañana, un ocho de octubre, no recuerdo con claridad la fecha”. OTRA: ¿Diga usted, cuando enciendes la luz y logras ver a la persona que te está agrediendo, quien es esa persona? CONTESTO: “El señor RIGOBERTO TRIANA”. OTRA: ¿Diga usted, fuiste abusada sexualmente por el señor? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, fuiste amenazada y golpeada por el cuidado? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿Diga usted, cuantas veces ocurrió eso? CONTESTO: “El abuso sexual ocurrió una sola vez y los golpes mientras me salí, cuando me intenté salir de la casa y las veces que me le quité, me batuqueó, me haló por el pelo y me arrastro”. OTRA: ¿Diga usted, estabas acompañada de alguien en tu casa? CONTESTO: “De mi hijo de tres años que estaba dormido”. OTRA: ¿Diga usted, lograste pedir alguna ayuda? CONTESTO: “No lo hice, pues estaba muerta del terror y siempre estás pensando que te va a pasar algo malo si lo haces”. Es todo. Y también respondió a las preguntas formuladas por la defensa técnica: PRIMERA: ¿Diga usted, menciona que trancó todo en su vivienda al momento de entrar, como explicas que los funcionarios al momento de la inspección no encontraron ningún signo de violencia en los cercados de su casa? CONTESTO: “Mi casa tiene pasadores y los pasadores se sacan y no tendrías que forzar nada para poder abrir la casa”. OTRA: ¿Diga usted, por qué señalas ser maltratada y al momento de la valoración no tenías signo de violencia? CONTESTO: “Si tenía, una en el brazo y una en la pierna”. OTRA: ¿Diga usted, manifiesta que el señor frecuentaba su casa e incluso pasaba tiempo con su hijo de nombre Rodrigo? CONTESTO: “Aja, si claro yo trabajaba con su esposa, ella trabajaba en frente de mi local, había una relación estrecha entre ellos y yo tenía buena relación con su esposa”. OTRA: ¿Diga Rigoberto tiene otras víctimas a que personas se refiere y por qué no vino con esas personas o por qué no le dio los nombres a la fiscalía? CONTESTO: “Porque hubo gente que dijo que los trapos sucios se lavan en casa y él sabe de qué hablo”. OTRA: ¿Diga usted, cuando habla de esa gente a quien se refiere? CONTESTO: “No puedo nombrar gente porque nadie va a ir a testiguar”. OTRA: ¿Diga usted, ellos las han amenazado con que las van a matar? CONTESTO: “Si, ellos me han amenazado que me van a matar”. OTRA: ¿Diga usted, cuando dice que te van a matar, a quien se refiere? CONTESTO: “Hubo gente que hablo, contó lo que le pasó, pero nadie porque la gente les tiene miedo, ellos amenazan que te van a matar, entonces la gente le tiene miedo, pero estamos cansados de vivir en el miedo”. Y la Jueza Profesional hizo la siguiente pregunta: PRIMERA: ¿Diga usted, cuando dices que a ti te amenazaron, a quien te refieres? CONTESTO: “A mí me amenazaron, yo tengo la denuncia y el capture y el capture de la amenaza de muerte, es la única persona con la que yo he tenido problemas legales, es con el señor y pasó la misma semana en que estábamos en problemas en el tribunal”. OTRA: ¿Diga usted, recibió amenazas, pero no sabe de quién? CONTESTO: “No, porque no se hizo el seguimiento, el órgano judicial que lleva eso, no hizo la investigación completa”. OTRA: ¿Diga usted, según lo que manifiesta fue abusada sexualmente, que día? CONTESTO: “Por los veinte de octubre, pero no recuerdo que fecha en realidad, hay muchas cosas que no quiero recordarlas, menos una fecha”. OTRA: ¿Diga usted, que tiempo pasó desde el momento que fue abusada hasta el día que formuló la denuncia? CONTESTO: “Pasaron un día, dos días, no recuerdo ahorita, pero fueron pocos días, fueron pocos pero en realidad uno no sabe cómo manejar el miedo, mi mecanismo de defensa es esconderme y yo me escondí en mi casa, no sabes que decir, porque en tu vida social todo el mundo habla, todo el mundo va a decir que le paso”. OTRA: ¿Diga usted, recuerda exactamente lo que manifestó al momento de formular la denuncia? CONTESTO: “Recuerdo formulé prácticamente la misma historia”. OTRA: ¿Diga usted, en el sector alguien logró percatarse de lo que estaba sucediendo aun cuando usted no logró gritar? CONTESTO: “Nadie, no grite mantuve casada cuando tienes a alguien amenazándote qué te va a matar y que va a matar a tu hijo de tres años que es lo único que puedes sostener a un lado de la cama, que no le importó abusar sexualmente de mi al lado de mi hijo, que él conocía, que él veía todos los días”. OTRA: ¿Diga usted, su hijo no se despertó? CONTESTO:” No, en esos momentos mi hijo casi ni hablaba”. OTRA: ¿Diga usted, estaba sola en esa casa? CONTESTO:” Yo vivo sola, yo tengo tiempo viviendo sola”. OTRA: ¿Diga usted, como era su relación con el señor Rigoberto Triana? CONTESTO: “Una relación de vecino normal de toda la vida, tú no has tenido un vecino de toda la vida, alguien que usted y que su familia haya conocido de toda la vida, alguien con que usted le puede pedir favores, que le pueda pedir favores a usted, creo que esa siempre ha sido la idea de vivir en comunidad, porque eso es un pueblo y todo el mundo se conoce y ese es el punto tú me ayudas, yo te ayudo, no que necesito tal cosa, usted se imagina esa relación de vecino para terminar perjudicando”. OTRA: ¿Diga usted, le comentó a alguna persona lo que había sucedido? CONTESTO:” No, ni siquiera podía hablar del tema”. La presente declaración se pondera y coteja con respecto a la declaración del funcionarioWILKINSON MARTINEZ CALVO,adscrito alServicio de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos de Zulia, la cual fue debidamente controlada por las partes, quien conforme a su relato nos manifiesta que: “El día veintiocho de octubre del dos mil veintiuno, fue valorada la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de (20) veinte años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 28.662.245, para el momento del examen físico presentaba menarquía a los (12) doce años de edad, fecha de última regla el 30/09/2021, monte de venus rasurado, himen de desfloración antigua, ano rectal tónico sin lesiones”, además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: PRIMERA: ¿Diga usted, puede indicar cuando hizo ese examen? CONTESTO: “El 28/10/2021 a las 10:20 am”. OTRA: ¿Diga usted, recuerda en qué condiciones se encontraba la víctima al momento de realizar esa valoración? CONTESTO: “No recuerdo, pero si hubiera estado en mal estado lo hubiera referido en el examen y la hubiera enviado al hospital”. OTRA: ¿Diga usted, en ese examen que usted realizó, me puede indicar si hubo rastro de alguna violencia sexual? CONTESTO: “Como violencia sexual, en el momento del examen físico no, presentaba una desfloración antigua una mujer de veinte años de edad y ano rectal tónico, no presentaba ningún tipo de desgarro, porque lo hubiera manifestado en el examen”. OTRA: ¿Diga usted, vio algún rastro de violencia física en el cuerpo? CONTESTO: “No, es lo primero que hago al momento de la evaluación, hablo con ella”; asimismo, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: PRIMERA: ¿Diga usted, puede explicar a este tribunal cuál es su perfil académico? CONTESTO: “Yo soy Médico Forense clínico, llevo siete años ejerciendo la carrera y llevo más de cien evaluaciones y nada, el día a día”. OTRA: ¿Diga usted, considera que el informe que se escribió en la fecha que acaba de referir, cumplió con los requisitos científicos y metodológicos necesarios para el perfil? CONTESTO: “Para el momento del examen físico, si”. OTRA: ¿Diga usted, la víctima que acaba de señalar que presentaba una lesión en su brazo y una en su pierna en efecto al abuso sexual a su juicio y de paso a su experiencia considera que ese testimonio es contradictorio con el examen médico? CONTESTO: “Que pasa, yo te puedo agredir el día de hoy y en ese momento no va a salir el moretón, como tal todo en la ciencia, tienes sus horas, ejemplo; yo te puedo agredir el día de hoy y no se te puede hacer el morado y eso pasa en las personas de piel blanca”. OTRA: ¿Diga usted, si ha pasado de cuatro a seis días se ve el hematoma? CONTESTO: “Si de cuatro a seis días si presenta un hematoma, que pasa, el hematoma comienza a fijarse después de las cuarenta y ocho horas, antes de eso se torna de color rojo, después de las cuarenta y ocho horas empieza a tornarse color violáceo azul, después de eso se entorna amarillo que es por la descomposición de la piel”. OTRA: ¿Diga usted, puede indicar en los casos de abuso sexual, que otro tipo de agresión puede presentar aparte de hematomas? CONTESTO: “Aruños, mordisco y sigilaciones que son los chupones, golpes, mordiscos y los hematomas por la fuerza”. OTRA: ¿Diga usted, manifestó en el examen médico legal refleja alguna de esas lesiones? CONTESTO: “Si lo hubiera tenido, lo hubiera manifestado en el examen”. OTRA: ¿Diga usted, podría explicar que es el tres y dos tónicos? CONTESTO: “Tónico es el estado normal del ano, cuando está en contracción cuando hay relajación se esfínter es cuando pierde la tonicidad, que son los pacientes que han sufrido de algún tipo de violación o por llevar un descontrol en demonológico que produzca la relajación de los esfínteres”. OTRA: ¿Diga usted, en base a su experiencia podría exponer aquí después de pasar un año y dos meses después de haber practicado ese examen puede hacer sus conclusiones? CONTESTO: “Es un examen normal, aquí no hay ningún tipo de abuso, no hay nada para el momento del examen físico, ahora de que allá existido un abuso quince días antes, diez días antes, la mucosa cicatriza muy rápido, en setenta y dos horas, eso está cicatrizado de que haya habido una violación física, Vaginal o por acto sexual no consensuado”. OTRA: ¿Diga usted, si han transcurrido dos o tres días del abuso sexual pudiera a ver evidenciado el momento de realizar la valoración? CONTESTO: “Depende como haya sido, lo brusco que haya sido el acto sexual, no es lo mismo una violación a golpe, que una violación amenazada que la persona se queda quieta en una fémina virgen que allá sido violada hasta en una semana obvio que se va a ver hematomas a nivel del himen, pero con una persona que ya tiene vida sexual activa es muy difícil conseguir este tipo de signos”. OTRA: ¿Diga usted, en conclusión, su medicatura al momento de practicarla no encontró ningún tipo de abuso? CONTESTO: “Paralelamente de practicarla ahí no había ningún tipo de abuso”. OTRA: ¿Diga usted, mínimo para que le hiciera la medicatura y no se evidenciara nada? CONTESTO: “Para una persona con vida sexual ya setenta y dos horas no es nada a nivel vaginal, porque a nivel corporal no se evidenció nada ni la víctima reflejó nada”. La presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate por la ciudadanaNOREIVIS KARINA SANCHEZ FLOREZ (ESPOSA),la cual fue debidamente controlada por las partes, quien conforme a su relato nos manifiesta que: “Bueno, yo me encontraba durmiendo con mi esposo y me desperté a eso de las dos de la mañana eran como las dos y diez y mi esposo no estaba a mi lado, entonces bueno, pues a mí me pareció raro que no estuviera conmigo vine y me paré y salí hacia afuera en la parte de afuera de la casa y no lo conseguí y salía hacia el frente, yo me quedé en el frente a esperar, a ver si él estaba por ahí pero sospechaba algo de él con la vecina del frente y me puse y esperar a ver si salía de ahí, en una de esas dije, no, voy para dentro y me puse a casarlo por la ventana del frente de mi casa pero mi hija estaba en la casa y yo vine la llame a ella para que me acompañara ahí, porque yo le dije a ella que se parara que su papá no estaba y que para mí estaba con la muchacha del frente y ella se paró conmigo y no pusimos en la ventana a vigilarlo, cuando eran como las tres y trece de la mañana, cuando estamos mirando hacia allá porque teníamos ya la cosa, de que estuviera ahí con la muchacha entonces sí, cuando hicimos así, la muchacha abrió la puerta para que saliera yo todavía le digo a mi hija que tome la foto cuando yo lo vi salir de allí, yo me alteré y no le dije que tomaré la foto, ni grabará, entonces, yo empecé a gritar desde la ventana, empecé a gritarla a ella y ella con la misma que salió entró y cerró la puerta rapidito y ella no se vio mal, cuando él venía para la casa yo tuve una discusión con él, incluso lo boté de la casa bueno, eso fue ya casi en la mañana ya y yo vine y me fui para que mi hermana y le conté todo lo sucedido, entonces vine eso fue de viernes para amanecer sábado veintitrés y a ella yo no la vi más, porque yo la estaba casando para fregarla y yo no la vi más, entonces vino el lunes en la noche yo andaba para que mi hermano y cuando regresé la conseguí a ella sentada en el frente, y ella vino y bueno, yo vine y me dirigí hacía ella y le di una cachetada y le dije que yo la iba a publicar para rayarla que andaba con mi esposo, porque tan amiga que éramos, porque nosotros compartíamos como diez horas al día, ya que yo tenía una mesa de animalitos, vendía lotería frente de mi casa, yo le dije un poco de cosas a ella y ella agarró porque tiene un bebé agarró el bebé y se metió y no la vi más, de ahí al otro día, eso fue el lunes en la noche, como a las 8 de la noche y al otro día como a las 6 de la tarde, fue que ella coloco la denuncia” Y también respondió a las preguntas formuladas por la defensa técnica: PRIMERA: ¿Diga usted, por qué señala que tenía sospecha de que su esposo tenía una relación con la señora? CONTESTO: “Porque mi hija ella tenía su novio, que la visitaba en el frente de la casa y ella me dijo mami, está pendiente con papi que está muy sospechoso con la del frente, pero yo no le prestaba atención por yo tenía una amistad con ella y no pensé que ella me fuera a hacer eso a mí, ella iba para la casa compartíamos la comida, compraba refresco, el bebé yo lo cargaba y él mantenía el bebé en la moto, lo manteníamos para arriba y para abajo, nunca pensé que ella me fuera a hacer eso, pero mi hija sí me había dicho que los veía muy sospechosos, ella vio cuando él le estaba dando una plata ella y no me dijo exactamente, pero ella me advirtió”. OTRA: ¿Diga usted, en ese lapso que estuvo en espera en el frente de su casa, cuando se abrió la puerta de la casa del frente, cuál fue la primera persona que usted vio? CONTESTO: “A ella, se asomó como para mirar la zona y al rato salió él, cuándo salió él yo me alteré tanto que pues mi hija no puedo tomar la foto, ni pudo grabar, ni nada, o sea, tomó una foto, pero no salió como es, en ese momento él salió y ella cerró la puerta, entonces yo comencé a gritarle cosas a ella, groserías, pues cosas que me salían, ella se encerró normalito y no salió a discutir conmigo, ni dijo nada, ella se cerró calladita y listo”. OTRA: ¿Diga usted, que tiempo estuvo esperando fuera? CONTESTO: “Bueno, yo estuve como cuarenta minutos, porque al rato que yo me metí, ellos salieron”. OTRA: ¿Diga usted, durante este tiempo usted escuchó ruido como discusiones o algo? CONTESTO: “No nada, lo que sí fue que en esa casa había una reja y lo que tenía era una cortina y ella estaba acomodando, pero, o sea, yo no pensé que él estuviera ahí, o sea, yo no estaba segura de que él estuviera ahí en ese momento, ella acomodó la cortina y se metió otra vez y no se vio más nada después fue que salieron”. OTRA ¿Diga usted, cuando usted vio la ciudadana Vanessa y dice que la golpeó, que le dijo ella? CONTESTO: “No, no me dijo nada, yo le pegué, le dije cosas y ella se quedó callada agarró su muchachito, su sillita y se metió para dentro hasta ahí”. OTRA: ¿Diga usted, cuánto tiempo había transcurrido desde que vio salir al señor Rigoberto de la casa de la señora el momento que tuvo la discusión con ella? CONTESTO: “Eso fue como sábado, casi tres días porque los encontré en la madrugada y la pelea fue como a las ocho de la noche del lunes y lo de esto fue para amanecer sábado, de viernes para sábado en la madrugada”. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desde el momento de la pelea sabe cuánto tiempo paso hasta la denuncia? CONTESTO: “Ella coloco la denuncia el veintiséis, la pelea fue el veinticinco en la noche y ella colocó la denuncia martes a las seis de la tarde, yo me di cuenta que él estaba detenido como a eso de las once”.además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: PRIMERA: ¿Diga usted, manifiesta que tuvo una discusión con ella el día lunes veinticinco, pero antes de eso lo vio el salir de la casa de ella, en qué fecha fue qué lo vio salir de su casa? CONTESTO: “Eso fue como de veintidós para veintitrés, eso fue en la madrugada”. OTRA ¿Diga usted, a qué hora salió el ciudadano TRIANA de esa casa? CONTESTO: “El salió como a las tres y trece, si no me equivoco”. OTRA: ¿Diga usted, tenía algún teléfono en la mano o algún reloj con el que se percatara usted de la hora? CONTESTO: “Bueno, yo me despierto porque mi hija tenía un celular nuevo y lo ponía cargar, pero le ponía repicar para pararse a quitarlo y yo me despierto por el teléfono y me doy cuenta que él ya no estaba allí y eran las dos y diez, si no me equivoco”. OTRA: ¿Diga usted, menciona que la señora Linden Vanessa se asomó primero que el señor, qué actitud tenía el señor al momento de salir de la casa? CONTESTO: “No, nada, ellos miraban era a ver si veían gente que estuvieron fuera y si los veíamos salir”. OTRA: ¿Diga usted, se percató de alguna discusión que tuvieran el señor Rigoberto Triana y la señora Linden Vanessa al momento de salir de la casa? CONTESTO: “No, porque ella le abre la puerta para que él saliera y no, porque ella la abrió y el salió normal y ella me vio que yo estaba allí, no vi que ellos estuvieran peleando”. OTRA: ¿Diga usted, cuánto tiempo pasó desde que se percató de que no estaba en su casa hasta el momento que el salió de la casa de la ciudadana Linde Vanessa? CONTESTO: “Como una hora porque yo mire la hora e incluso teníamos el teléfono para grabar, pero en verdad la foto no se dio”. OTRA ¿Diga usted, cuando fue detenido el señor Rigoberto? CONTESTO: “El veintiséis de octubre en la tarde”. La presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate por la ciudadana REYMAR JAINNELIS TRIANA SANCHEZ (HIJA), la cual fue debidamente controlada por las partes, quien conforme a su relato nos manifiesta que: “Resulta y pasa que el día de lo sucedido, en la madrugada, nosotros nos acostamos normal esa noche, pero yo siempre me acuesto como a las once y coloco a cargar mi teléfono, yo coloco la alarma a las dos de la mañana para desconectarlo del cargador, para que no amanezca conectado, entonces bueno nos acostamos y mi mamá apenas sonó la alarma se despertó, yo no lo había escuchado, ella se dio cuenta que mi papá no estaba acostado, ella salió a buscarlo por el fondo, el frente y todo eso, a ver si estaba por allí y no lo vio, entonces al rato como a las dos y trece por ahí, ella me despertó a mí y me contó lo que estaba pasando que no lo veía y todo eso, entonces ella me dijo no sé yo tengo como un presentimiento de que él está allá en el frente, metido allá, y yo bueno no sé puede ser le digo yo, porque unos días antes, como quince días antes no sé, yo estaba sentada en el frente con mi novio, ahí conversando y eso, y ella estaba sentada allá en el frente de la casa, y mi mamá estaba también allá afuera, todos normal, mi papá todos, y de repente él sale para allá a conversar con ella porque era amiga de mi mamá, mío, de todos ahí en la casa, de mi hermano de todos, papi sale para allá y nosotros nos quedamos mirando y vimos como si él le dio algo, en la mano como dinero, y nosotros nos quedamos allí como sospechosos, y casualmente yo le dije a mi mamá que yo había visto eso que era extraño que estuviera pendiente, bueno entonces ella me dice vamos a esperar aquí en la ventana a ver si el sale de ahí o de donde viene, o de donde llega, y yo bueno, nos sentamos ahí en la ventana, con la ventana medio abierta mirando para allá, se hicieron las tres y ella me dice tienes el teléfono pendiente para que si sale, tu tomas una foto y yo le digo bueno, y yo al principio estaba practicando ahí, pero al momento de que mi papá salió de ahí, que ella vino y abrieron, se asomaron y después el salió, yo estaba intentando tomar la foto pero mi mamá al ver eso, imagínese su impresión ella de una vez explotó así y yo no pude tomar bien la foto, eso fue a las tres y trece que quedó ahí la hora en la foto, bueno entonces cuando mi mamá se puso a pelear ahí con él, y salimos y ella se puso a gritar cosas, a decirle a ella, pero ella no salió ni nada, si ella es otra ella sale, y dice no que estaba pasando esto y aquello, pero no, ella no salió en ningún momento”. Y también respondió a las preguntas formuladas por la defensa técnica: PRIMERA: ¿Diga usted, cuando mencionas que se asomaron, quien se asomó? CONTESTO: “Bueno prácticamente los dos, ellos medio abrieron la puerta, miraron y como no había nadie estaba solo mi papá salió, y ella cerró normalmente, porque obviamente la puerta se tranca por dentro, y ella me imagino que pasó el pasador y ya se metió, y a lo que escuchó ese vainero menos salió”. OTRA: ¿Diga usted, porqué ese teléfono o esa foto, no la ofreció en el momento que fue dar su declaración? CONTESTO: “Si, yo la mostré y todo, pero me dijeron que no, que no podían recibir eso porque se veía mal, porque la foto salió borrosa, o sea se veía la oscuridad, pero yo lo que quería mostrar ahí fue la hora en la que sucedió, que mi papá salió a las tres y trece, yo todavía tengo la fotografía”. OTRA: ¿Diga usted, notó que la ciudadana que manifiesta ser víctima del presente hecho, increpó a su papá cuando salió, lo insultó o peleó con él? CONTESTO: “Nada, nada, por eso es que yo misma digo que si ella es otra, ella sale y pide ayuda, Noreivis paso esto y tal, ella no salió en ningún momento y mi mamá todavía gritó cosas para allá y nada, ella no hizo nada”. OTRA: ¿Diga usted, cuanto tiempo estuvo sentada esperando en el frente de su casa? CONTESTO: “Desde las dos que mi mamá me levantó, dos y pico, dos y trece, hasta las tres y trece que él salió”. OTRA: ¿Diga usted, una hora en específica? CONTESTO: “Si, una hora”. OTRA: ¿Diga usted, durante ese tiempo, escuchaste gritos, que lanzaran objetos, algo que destacar? CONTESTO: “No, donde nosotras hubiésemos escuchado algo así, hubiésemos ido para allá, pero no escuchamos nada, estábamos ahí más bien durmiéndonos, pero estábamos aguantando a ver que mi papá llegara”. OTRA: ¿Diga usted, cuantos días antes observó que su papá tenía una actitud un poco sospechosa? CONTESTO: “Pues yo saqué la cuenta y eso fue como trece o catorce de octubre, porque yo recuerdo que ese día que pasó lo que pasó, que mi papá fue para allá, yo estaba estudiando en el frente, porque al otro día tenía que exponer, entonces fue como un trece o catorce, no recuerdo bien”. OTRA: ¿Diga usted, observó si el portón o algunos acercados de la casa hubiesen sido violentados, rotos, alguna ventana o algo? CONTESTO: “No, nada todo estaba normal tranquilo, nosotras dijimos no él andaba con ella porque no dijo nada, incluso ella colocó la denuncia dos días después, o tres días por ahí, el veintiséis porque eso fue un viernes amanecer sábado, y nosotras teníamos ese sábado un matrimonio en Santa Bárbara, y nosotros llegamos el domingo en la noche o lunes algo así, total mi mamá el lunes fue que la vimos ahí sentada, y ella fue para allá y le dio una cachetada, total que ella no dijo nada ella se quedó quieta así y dijo no, no, eso fue lo que ella dijo y se metió para dentro, como al otro día fue que puso la denuncia, pero yo digo que en lugar de ella era hablar con mi mamá y contarle lo que había pasado y además en la noche ella no hizo nada y mi mamá todavía le gritó una cosas”. OTRA: ¿Diga usted, es vecina de la señora Vanessa? CONTESTO: “Sí, del frente”. OTRA: ¿Diga usted, qué opinión a recorrido entre vecinos acerca de lo que pasó? CONTESTO: “Pues ahí, todos conocen a mi papá y todos dicen que no creen, además, ella no tiene una buena reputación ahí en el pueblo, porque ella ha sido una mujer que no ha sido muy mansita, pues como dicen ha andado con muchos hombres y la gente la conoce como es ella por eso es que aja, además, ella hasta ocultó su embarazo desde que nació el bebé, entonces allí ella no tiene una buena reputación, entonces no creen que la historia sea así”; además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: PRIMERA:: ¿Diga usted, por qué crees que tu papá se encontraba en la casa de Vanessa de la presunta víctima? CONTESTO: “Porque ya tenía una relación con él”. OTRA: ¿Diga usted, cuando dice que relación a qué se refiere? CONTESTO: “Porque ella era su amante”. OTRA: ¿Diga usted, porque cree que Vanessa ahora lo acusa? CONTESTO: “Bueno, en realidad no sé porque realmente ella no tiene que inventar eso, pues a mí me parece algo sorprendente, será por la mamá, no sé, porque la mamá de ella con mi mamá no se llevan bien, no sé qué fue lo que pasó en realidad”. La presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate por el ciudadanoGLAUDIS ADAULFO GARCIA FERREBU, la cual fue debidamente controlada por las partes, quien conforme a su relato nos manifiesta que: “La muchacha es prima mía, la supuesta violación fue de viernes para sábado, el lunes en la tarde yo llegué, yo tenía un carro silverado y lo pare en frente de la casa de la muchacha, lo pare ahí y eran como las tres o cuatro de la tarde y venia ella con su hijo y el niño cuando vio el camión parado frente a la casa de ellos, me dice mira Lalo saca ese camión de ahí y dijo se le metió el Zulema al coñito ese, yo estoy ahí y ella se metió para la casa, donde vivían, a los cinco minutos llegó RIGOBERTO y le digo yo; que fue RIGO, que tal chico, págame los dos litros de gasolina que me debes para echárselo a la moto que la tengo parada ahí, la moto la tengo parada en frente de la panadería, voy se la echo y nos ponemos hablar ahí frente a la casa de ella y sale ella con el niño y ella se dirigió a él, le dice mira Rigo ahora Rodrigo peleando con Glaudis porque paró el camión frente a la casa, y le digo yo, si se le metió el Zulema, Zulema es la mamá de ella que ha votado más de uno, porque no le gusta que pararen nada frente a la casa de ella, porque pelea, bueno ella se dirigió hacia él y le dijo eso mira que Rodrigo le dijo a Glaudis que no parara el camión y le dije que se le metió el Zulema y nos reímos los tres de la cuestión de Rodrigo esas fueron todas las palabras y se fue, yo sigo ahí con él, estuvimos ahí como cinco minutos o diez minutos, eso fue el lunes como a las cuatro de la tarde más o menos, si tres o cuatro de la tarde del lunes, yo me fui ese día para el vigía, el martes ella como que hace la denuncia en la tarde, porque esa noche la mujer le dio unas cachetadas y ella fue y presentó una denuncia el martes en la tarde, total que yo no sabía nada y el miércoles llegan y me dicen no que Rigo violó a Vanessa y dice seria anoche dije yo, no, que fue el sábado yo de una vez se me vino a la mente y dije, no, si el lunes esa muchacha salió de ahí y se dirigió a Rigo y nos hechos a reír los tres, si la ha violado va a estar pasándole palabras, yo sin embargo yo llamé al papá de ella y le dije ELKIS, ven acá, porque somos amigos de infancia, ella es prima hermana mía, prima segunda, porque la mamá de ella es hija de un tío mío, hermano de papá y todavía lo llamó a él y le digo ELKIS porque no vas a hablar con Vanessa a ver si la denuncia que ella puso es verdad o es mentira, porque le digo yo a él porque si la violación fue de viernes para sábado y le echo el chiste como lo estoy echando aquí, paso esto Rodrigo para acá y tal, ella salió se dirigió a Rigo, le hablo a Rigo y nos echamos a reír los tres, o sea, yo digo que una persona cuando la violan, lo que menos quiere ver es al que la violó, o sea, no sé calculo yo, entonces le dije anda a hablar con ella, no vaya hacer que esté cometiendo una injusticia, como les queda la conciencia si a ese muchacho lo pasan para la cárcel y lo matan allá por una mentira de ella, le dije anda hablar con ella pero a él solo lo llamé y le conté, como le estoy contando a ustedes como a los diez minutos regresó que es verdad pero que ella lo ignoró, dije bueno ya yo le comenté, no me voy a poner a repetirle, y a tratar de convencerlo, ya ella lo convenció, más nunca he tocado el tema con él ni nada, eso fue lo que yo expuse en fiscalía no sé dónde, que me llamaron a declarar y también como quinces días antes si sé que tenían un relajo ahí como a las 3 de la mañana que no me dejaban dormir no sé qué cantidad”. Y también respondió a las preguntas formuladas por la defensa técnica: PRIMERA: ¿Diga usted, de acuerdo a lo que señala, la esposa del ciudadano RIGOBERTO y el señor tenían una relación de vecinos con la ciudadana LINDEN VANESSA? CONTESTO: “Si, claro de hecho, al lado de la panadería, frente a la casa de Vanessa, la esposa del vendía animalito ahí y pues el niño se la mantenía a ahí y hasta la misma Vanessa se la mantenía ahí normal”. OTRA ¿Diga usted, la noche que supuestamente ocurrieron los hechos se encontraba en su casa? CONTESTO: “No recuerdo si estaba en la panadería o estaba en el Vigía, yo vivo en el Vigía pero la panadería la tengo en El Moralito, con el tema de la gasolina a veces me quedo tres días allá y tres días aquí, si intercambio me quedo aquí, me quedo allá, pero de verdad que en si no me acuerdo de que si amanecí en la panadería y que si estuve ahí de viernes para sábado, yo tampoco oí ninguna bulla, ni nada, como quince días antes de que pasara eso tenían una rumba ahí armada y como a las tres de la mañana, desperté pero bueno y esta gente tiene una bulla ahí, no sé si estaban bebiendo, no sé”. OTRA. ¿Diga usted, cuántos años tiene usted viviendo ahí? CONTESTO: “Desde el dos mil once estoy viviendo yo ahí”. OTRA ¿Diga usted, su casa esta continúa a la casa de la señora Vanessa? CONTESTO: “La casa es pegada, lo que es que la panadería si está cerca y las dos habitaciones que yo hice para quedarme de ahí están un poquito más en la parte de atrás, que ya viene pegando con el patio las dos habitaciones, no con las habitaciones de ellos, las habitaciones mías están más atrás”. OTRA: ¿Diga usted, algún vecino pudo percibir la noche en que la dice la señora Vanessa que supuestamente abusaron de ella, algún tipo de ruidos, discusiones, objetos chocando? CONTESTO: “No, no le digo que cuando me dijeron de la violación yo dije, violación de anoche no creo, no, que eso fue la semana pasada y yo de una vez pues se me vino a la mente, como esta mujer va a decir que Rigo la violó si nos estábamos riendo con la cuestión de Rodrigo los tres”. OTRA: ¿Diga usted, desde el momento en el que se estaban riendo cuanto tiempo había transcurrido desde la supuesta violación? CONTESTO: “Bueno si fue de viernes para sábado paso el sábado, todo el día del domingo y el lunes eso fue como a las tres o tres y media casi para las cuatro porque ya la bomba ya estaba cerrada, yo iba a echar gasolina a sacarle una gasolina a una policía y si como a esa hora como a las tres y media, cuatro de la tarde, no, no ahí no se escuchaba nada”. OTRA ¿Diga usted, pudo observar algún tipo de violencia en la parte del frente de la vivienda de la señora Linden Vanessa? CONTESTO: “No, ahí no se veía nada”. OTRA: ¿Diga usted, cuando usted se refiere a un niño se refiere al niño de quién? CONTESTO: “El niño de Vanessa ella tiene un niño de tres o cuatro años, no sé qué edad tiene el niño, bueno, no viene al caso pero ella estuvo embarazada y tuvo nueve meses a ese niño amarrado a el vientre, porque la esposa mía si me decía yo creo que Vanessa esta preña, porque la veo no sé, usted sabe cómo son las mujeres que se identifican porque se le ve ancho esto, pero estaba bien amarrada, bien fajada y no se le veía barriga, o sea que estaba embarazada o sea la enfrentaron y al otro día a las nueve de la mañana parió, al muchacho nueve meses escondió la barriga que ese día yo le iba a decir al papá acordarte que esa carajita es embustera fue capaz de esconder al propio hijo nueve meses en el vientre es capaz de cualquier cosa”. OTRA: ¿Diga usted, es primo de la muchacha? CONTESTO: “Primo segundo, la mamá es prima hermana mía”.Además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: PRIMERA: ¿Diga usted, estuvo presente en la discusión de la señora Vanessa y la esposa del señor Triana? CONTESTO: “No, yo no estaba allí, me dijeron que la esposa de él, uno empieza a preguntar pero bueno como que, uno se queda todo loco, me entendéis, entonces el uno me decía no que fue que la mujer de Rigo le dio sus coñazos porque lo vio salir de ahí no sé qué más, y por eso fue que fue y lo denunció, ella como que iba a denunciar a la mujer de Rigo y terminó denunciándolo a él, ella era la bulla que cargaba, era el brollo ahí, que la mujer de Rigo le había dado una cachetada por lo que había pasado, que la mujer de Rigo había dado una cachetadas por lo que había pasado que la mujer de Rigo la había casado y vio cuando Rigo salió que abrieron la puerta los dos”. OTRA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde está la señora Vanessa? CONTESTO: “Esta en caracas con su mamá”. La presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera durante el desarrollo del debate por la ciudadanaMARCELINA MONTILVA MARQUEZ,de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.733.935, residenciada en el casco central calle 3 el Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia. Tfno. 04147347093, quien fue juramentada y al ser interrogada por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, esta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesta a rendir declaración, Seguidamente la testigo expuso: “La única declaración que puedo dar es que Rigoberto para mí y su familia, vivimos al frente yo tampoco tengo nada de que quejarme de nada, no tengo nada que decir de él, muy honesto y la señora que lo acusó eso dijo puras mentiras, esas son personas que les gusta chantajear a las demás personas, yo lo veo, de ahí se fue de su casa, la mía quedaba pegada a la casa de ella y nunca vi una frescura de parte de él con ella”; además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por la Juez,: PRIMERA: ¿Diga usted, conoce a la señora Linden Vanessa? CONTESTO: “Claro que la conozco, la conocí desde chiquita, como los hijos de Triana que también lo conocí desde chiquitos, yo llegue ahí, tengo muchos años ahí en el Moralito, como cuarenta y pico de años”. OTRA: ¿Diga usted, por qué cree usted que Vanessa denuncio al señor Rigoberto Triana? CONTESTO: “Pues porque quiso hacerlo, por rabia quizás, porque no le hizo oferta, quizás, no sé, sabrá ella, no sé qué pasa por la mente de ella”. También fueron incorporadas por su exhibición y lectura las siguientes documentales:Acta policial, de fecha 27 de octubre de 2021, suscrita por los funcionarios FÉLIX PEÑALOZA, DANYS FLORES y DAGOBERTO MONTIEL, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11 Sur del Lago Oeste. Estación Policial Moralito 11.2, en donde riela tal cual en el texto verificando el folio 03 y su vuelto y 04, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y se determinan la actuación del imputado en los delitos, por los cuales fue acusado, además como se produce su aprehensión; Acta de inspección técnica del lugar de los hechos, de fecha 27 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario CARLOS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Polios Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11 Sur del Lago Oeste, Estación Policial Moralito 11.2, en donde riela tal cual en el texto, verificando el folio 08; Acta de inspección técnica del lugar de aprehensión, de fecha 27 de octubre de 2021, suscrita por el funcionario CARLOS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 1 Sur del Lago Oeste, Estación Policial Moralito 11.2., en donde riela tal cual en el texto, verificando el folio 09; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° P-010-21, de fecha 27 de octubre de 2021; Resultado de evaluación médico forense N° 356-2456-452 2021, de fecha 28 de octubre de 2021, suscrito por el Experto Profesional I. Dr. Wilkinson Martínez Calvo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos de Zulia, en donde riela tal cual en el texto, verificando el folio 13; Resultado de la evaluación psiquiátrica N° 356-148-1003-21, de fecha 30 de noviembre de 2021, suscrita por el Psiquiatra Forenses Dra. Mana A. Escalante L., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Carias de Zulia. Mérida, en donde riela tal cual en el texto, verificando el folio 13; Acta de audiencia oral, de fecha 12 de noviembre de 2021, en la cual se escuchó la declaración como prueba anticipada de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), riela al folio 13; todas contenidas en el expediente que integra las actas de investigación penal,los referidos medios de pruebas tal y como se dejó reflejado en las valoraciones que fueron realizadas de manera individual en la parte anterior de ésta sentencia, resultaron insuficientes para establecer con certeza la culpabilidad del acusadoRIGOBERTO TRIANA HUIZA, en la comisión delos delitosde VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado de autos RIGOBERTO TRIANA HUIZA, por el cual fueacusado, a juicio de esta sentenciadora, resultan insuficientes los medios y órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público, a los fines de establecer con certeza la responsabilidad penal delprenombrado RIGOBERTO TRIANA HUIZA,en los delitos imputados; por tales razones, este Tribunal no les da pleno valor probatorio a las testimoniales y a las documentales examinadas, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado de auto, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que el presente fallo ha de ser declarar la NO CULPABILIDAD del acusado, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, la estructura de la motivación de toda decisión judicial, en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras, no se encuentra debidamente probada la participación del acusado en losdelitos imputados y no existen pruebas suficientes que demuestren su responsabilidad penal en losmismos.
En este sentido, si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”. Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente: “…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente. Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”. Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado haya tenido participación en el hecho delictivo por el cual se le acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente: “…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña:
“Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba,más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: (Omissis)
En este sentido, se trae a colación la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que: (Omissis)
En consecuencia analizando todos y cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y privados se puede observar en primer lugar en cuanto al verbatum de la víctima, que si bien es cierto esta es enfática en decir que fue primeramente agredida y luego violentada por el ciudadano RIGOBERTO TRIANA HUIZA, no es menos cierto que en lo que respecta a su declaración en contraste con lo expuso por los demás expertos, funcionarios, y testigos que declararon, existieron ciertas discrepancias, siendo estas algunas distorsiones en lo dicho, en donde cabe resaltar dijo que el ciudadano RIGOBERTO TRIANA HUIZA había ingresado a su lugar de residencia en horas de la noche, y de la experticia técnica realizada en el sitio de los hechos, arroja como conclusión que no hubo señal de violencia en la vivienda, que por el contrario todo estaba e total normalidad, lo que es corroborado con la testimonial rendida por las testigos NOREIVIS KARINA SANCHEZ FLOREZ Y REYMAR JAINNELIS TRIANA SANCHEZ, quienes manifestaron haber visto que fue la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien abrió la puerta de acceso a la vivienda; y luego el testimonio del ciudadano GLAUDIS ADAULFO GARCIA FERREBU, quien afirma haber estado presente, días después de que sucedieron los supuestos hechos, y que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) mantuvo comunicación amena con el ciudadano RIGOBERTO TRIANA HUIZA. Además de eso la victima hace énfasis que el ciudadano RIGOBERTO TRIANA HUIZA, le había propinado algunos golpes en los que le había dejado lesiones y que la había halado del cabello, lesiones que como bien explicaba el experto médico forense no observó al momento de su evaluación, aun cuando este dentro de sus funciones esta revisar por completo a los o las pacientes, acotando que solo lo observado es lo plasmado en actas. En relación a este punto es preciso para quien decide acotar lo siguiente a los fines de establecer si el criterio médico cumple con las exigencias exigidas para ello, procedió a verificar lo que al respecto señala la doctrina, en este sentido, se habla de la necesidad de cumplir con ciertos pasos, que parten del establecimiento de una sana relación médico-paciente, la anamnesis y el examen físico, y se resalta sobre el segundo aspecto, que: (Omissis). (José Díaz Novás, B.G.M. y Aracelys León González. El diagnóstico médico: bases y procedimientos. http://bvs.sld.cu/revistas/mgi/vol22_1_06/mgi07106.htm. Consultado el 19 de junio de 2015).
Así las cosas, el profesional de la medicina, que valoró quien además actuó como experto forense a los fines de determinar las lesiones sufridas por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cumplió con los protocolos adecuados para la realización de un adecuado diagnóstico, y en dicho informe se señala que al momento de la valoración médica, no se encontró lesión alguna, ni enrojecimiento, ni ningún otro indicio d lesión, o de relación sexual existente, esto sumado a lo ya expuso genera dudas en quien hoy decide en si se produjo o no el hecho de violencia que refiere la víctima, ya que se pudo corroborar en su totalidad.
Queda claro para este Tribunal de Juicio que de lo evacuado en sala como pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, pierden consistencia para atribuirle al ciudadano acusado y hoy absuelto la comisión de unos delitos tan graves como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, una vez analizada en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. M.M.M., Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).
En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. M.M.M., que: (Omissis)
Siguiendo la idea, ha afirmado C.C., que: (Omissis)
Y tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 277 de fecha 14-07-2010, en la cual estableció que: (Omissis)
Criterio que es compartido en todas y cada una de sus partes por este sentenciador, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto.
Asimismo El Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, ha señalado lo siguiente: (Omissis)
En este orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente: (Omissis)
Igualmente señalan los doctrinarios que en el proceso penal. Lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal. debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
Planteado lo anterior, esta Juzgador considera que la Fiscalía del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le incumbía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO, sino también que efectivamente el ciudadano RIGOBERTO TRIANA HUIZA, haya tenido algún tipo de participación en la comisión del mismo, a título de autor, coautor, cómplice o cooperador, a criterio de quien sentencia no llegó a desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, conforme a lo establece el artículo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien fueron evacuados los testimonios de la víctima, testigos y expertos no se logró adminicularse entre si dichas pruebas, lo cual es deber de quien decide los fines de establecer fehacientemente su participación o no en los hechos, analizar todas las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, para de esta forma tal y como lo señalé supra emitir una sentencia sin lagunas u oscuridad y que no den la posibilidad a dudas, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.
En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad deRIGOBERTO TRIANA HUIZA, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura, considerando este juzgador que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), NO CULPABLE y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ha consagrado universalmente como principio de derecho internacional, como garantía constitucional y como garantía legal sustantiva y procesal que nadie puede ser condenado en materia penal, sino en virtud de obrar en su contra plena prueba del hecho imputado y de su responsabilidad. La plena prueba no puede ser nada diferente de la demostración verdadera de un hecho y unas imputaciones. Debe demostrarse en el proceso que el hecho existió y que el imputado lo realizó, y este principio no podría funcionar sino sobre el supuesto que el conocimiento de la verdad es posible y que sólo así se puede demostrar plenamente lo que se pretende y lo que la ley obliga. En el presente caso las pruebas presentadas en el desarrollo del debate fueron insuficientes para declarar la existencia de la responsabilidad penal del acusado, es lo que se puede llamar en el presente caso, prueba incompleta por falta de prueba o ausencia de prueba y no hay fundamento para condenar al acusado RIGOBERTO TRIANA HUIZA RIGOBERTO TRIANA HUIZA,es por lo que SE LE ABSUELVE en base al principio denominado IN DUBIO PRO REO. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, de manera que el justiciable no está llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar, más allá de toda duda, en Audiencia Oral y Pública, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza cónsona con los medios de pruebas aportados y debatidas; en el presente caso, NO PUEDE ATRIBUIRSELE al acusado RIGOBERTO TRIANA HUIZA, la responsabilidad penal en la comisión delos (sic) delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO, por las razones señaladas. Y ASI SE DECIDE.
Es por esto que considera este tribunal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues la Fiscalía XVI del Ministerio Publico limitó su investigación solo al procedimiento practicado y a lo señalado por los funcionarios actuantes, no tomó en cuenta, ni practicó otras diligencias necesarias a los fines de demostrar que efectivamenteelacusado (sic) fue la persona que cometiólos (sic) referidos delitos, no quedó demostrada la responsabilidad penal, por lo cual se llega a la convicción que el acusado no tuvo participación en los delitos imputados, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, procede, en consecuencia, a decretar la ABSOLUCIÓN, por lo que este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con los delitos imputados más allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar, al acusado RIGOBERTO TRIANA HUIZA, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión delos (sic) delitosVIOLENCIA (sic) SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO, en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra delacusado,(sic) para establecer con certeza sus responsabilidades en los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal del “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE…”. (Destacado Original).
Así pues, se desprende de la decisión ut-supra analizada, que la juzgadora de mérito luego de realizar un análisis de forma integral, a todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, y una vez determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que fueron atribuidos al ciudadano RIGOBERTO TRIANA HUIZA, consideró que en el desarrolló del debate no se logró demostrar la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO, no pudiéndole ser atribuidos ninguno al imputado de autos, llegando a la conclusión que del acervo probatorio, no se desprendió la conducta desplegada señalada en contra el encausado de marras.
No obstante, verifica este Tribunal ad quem, que la Juzgadora de Mérito al momento de darle valor probatorio al testimonio del funcionario WILKINSON MARTÍNEZ CALVO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos del Zulia, lo realizó de la siguiente manera:
“…1.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO WILKINSON MARTINEZ CALVO,adscrito alServicio de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos de Zulia, quien fue juramentado y al ser interrogado por la Jueza si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado la Jueza Profesional pone a la vista del testigo Examen de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28 de octubre del año 2021, que corre inserta en el folio (13), de la presente causa y le preguntó si reconoce el contenido y la firma que la suscribe, a lo que manifestó “Si reconozco su contenido, esta es mi firma y ese es el sello de la Institución”. Seguidamente el testigo expuso: “El día veintiocho de octubre del dos mil veintiuno, fue valorada la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de (20) veinte años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 28.662.245, para el momento del examen físico presentaba menarquía a los (12) doce años de edad, fecha de última regla el 30/09/2021, monte de venus rasurado, himen de desfloración antigua, ano rectal tónico sin lesiones”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. JHON URDANETA, el cual hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar cuando hizo ese examen? CONTESTO: “El 28/10/2021 a las 10:20 am”. OTRA: ¿Diga usted, recuerda en qué condiciones se encontraba la víctima al momento de realizar esa valoración? CONTESTO: “No recuerdo, pero si hubiera estado en mal estado lo hubiera referido en el examen y la hubiera enviado al hospital”. OTRA: ¿Diga usted, en ese examen que usted realizó, me puede indicar si hubo rastro de alguna violencia sexual? CONTESTO: “Como violencia sexual, en el momento del examen físico no, presentaba una desfloración antigua una mujer de veinte años de edad y ano rectal tónico, no presentaba ningún tipo de desgarro, porque lo hubiera manifestado en el examen”. OTRA: ¿Diga usted, vio algún rastro de violencia física en el cuerpo? CONTESTO: “No, es lo primero que hago al momento de la evaluación, hablo con ella”. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le concede la palabra a la defensa técnica, ABG. JORGE DUARTE el cual hizo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede explicar a este tribunal cuál es su perfil académico? CONTESTO: “Yo soy Médico Forense clínico, llevo siete años ejerciendo la carrera y llevo más de cien evaluaciones y nada, el día a día”. OTRA: ¿Diga usted, considera que el informe que se escribió en la fecha que acaba de referir, cumplió con los requisitos científicos y metodológicos necesarios para el perfil? CONTESTO: “Para el momento del examen físico, si”. OTRA: ¿Diga usted, la víctima que acaba de señalar que presentaba una lesión en su brazo y una en su pierna en efecto al abuso sexual a su juicio y de paso a su experiencia considera que ese testimonio es contradictorio con el examen médico? CONTESTO: “Que pasa, yo te puedo agredir el día de hoy y en ese momento no va a salir el moretón, como tal todo en la ciencia, tienes sus horas, ejemplo; yo te puedo agredir el día de hoy y no se te puede hacer el morado y eso pasa en las personas de piel blanca”. OTRA: ¿Diga usted, si ha pasado de cuatro a seis días se ve el hematoma? CONTESTO: “Si de cuatro a seis días si presenta un hematoma, que pasa, el hematoma comienza a fijarse después de las cuarenta y ocho horas, antes de eso se torna de color rojo, después de las cuarenta y ocho horas empieza a tornarse color violáceo azul, después de eso se entorna amarillo que es por la descomposición de la piel”. OTRA: ¿Diga usted, puede indicar en los casos de abuso sexual, que otro tipo de agresión puede presentar aparte de hematomas? CONTESTO: “Aruños, mordisco y sigilaciones que son los chupones, golpes, mordiscos y los hematomas por la fuerza”.OTRA: ¿Diga usted, manifestó en el examen médico legal refleja alguna de esas lesiones? CONTESTO: “Si lo hubiera tenido, lo hubiera manifestado en el examen”.OTRA: ¿Diga usted, podría explicar que es el tres y dos tónicos? CONTESTO: “Tónico es el estado normal del ano, cuando está en contracción cuando hay relajación se esfínter es cuando pierde la tonicidad, que son los pacientes que han sufrido de algún tipo de violación o por llevar un descontrol en demonológico que produzca la relajación de los esfínteres”.OTRA: ¿Diga usted, en base a su experiencia podría exponer aquí después de pasar un año y dos meses después de haber practicado ese examen puede hacer sus conclusiones? CONTESTO: “Es un examen normal, aquí no hay ningún tipo de abuso, no hay nada para el momento del examen físico, ahora de que allá existido un abuso quince días antes, diez días antes, la mucosa cicatriza muy rápido, en setenta y dos horas, eso está cicatrizado de que haya habido una violación física, Vaginal o por acto sexual no consensuado”.OTRA: ¿Diga usted, si han transcurrido dos o tres días del abuso sexual pudiera a ver evidenciado el momento de realizar la valoración? CONTESTO: “Depende como haya sido, lo brusco que haya sido el acto sexual, no es lo mismo una violación a golpe, que una violación amenazada que la persona se queda quieta en una fémina virgen que allá sido violada hasta en una semana obvio que se va a ver hematomas a nivel del himen, pero con una persona que ya tiene vida sexual activa es muy difícil conseguir este tipo de signos”.OTRA: ¿Diga usted, en conclusión, su medicatura al momento de practicarla no encontró ningún tipo de abuso? CONTESTO: “Paralelamente de practicarla ahí no había ningún tipo de abuso”. OTRA: ¿Diga usted, mínimo para que le hiciera la medicatura y no se evidenciara nada? CONTESTO: “Para una persona con vida sexual ya setenta y dos horas no es nada a nivel vaginal, porque a nivel corporal no se evidenció nada ni la víctima reflejó nada”. Es todo. “Termino el interrogatorio”.
Con la declaración del funcionarioWILKINSON (sic) MARTINEZ, la cual fue debidamente controlada por las partes, se observa que la misma deviene de un funcionarioadscrito alServicio de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos de Zulia, quien conforme a su relato nos manifiesta que el día veintiocho de octubre del dos mil veintiuno, fue valorada la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de (20) veinte años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 28.662.245 y para el momento del examen físico presentaba menarquía a los (12) doce años de edad, fecha de última regla el 30/09/2021, monte de venus rasurado, himen de desfloración antigua, ano rectal tónico sin lesiones; además de ello, el deponente sostuvo al responder a las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar cuando hizo ese examen? CONTESTO: “El 28/10/2021 a las 10:20 am”. OTRA: ¿Diga usted, recuerda en qué condiciones se encontraba la víctima al momento de realizar esa valoración? CONTESTO: “No recuerdo, pero si hubiera estado en mal estado lo hubiera referido en el examen y la hubiera enviado al hospital”. OTRA: ¿Diga usted, en ese examen que usted realizó, me puede indicar si hubo rastro de alguna violencia sexual? CONTESTO: “Como violencia sexual, en el momento del examen físico no, presentaba una desfloración antigua una mujer de veinte años de edad y ano rectal tónico, no presentaba ningún tipo de desgarro, porque lo hubiera manifestado en el examen”. OTRA: ¿Diga usted, vio algún rastro de violencia física en el cuerpo? CONTESTO: “No, es lo primero que hago al momento de la evaluación, hablo con ella”. El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario WILKINSON MARTINEZ, quien aporta ciertas circunstancias que son relevantes por cuanto contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que en su testimonio, se logra evidenciar que el mismo no recuerda las condiciones en que se encontraba la víctima en ese momento, de haberse encontrado en malas condiciones lo hubiera manifestado en el examen o la hubiera enviado al hospital; en tal virtud, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionadas en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara…”. (Destacado Original).
Al respecto esta Sala de Alzada Especializada observa que la aquo al momento de analizar tal testimonial, sólo analiza y valora ciertas respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes, sin realizar un análisis del todo el contextos de las demás respuestas aportadas por el mismo funcionario, para así poder determinar si existe o no ambigüedades en la referida testimonial.
De igual manera, constata esta Superioridad, que el jurisdicente al hacer la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, se aprecia que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de juicio al momento de plasmar su fundamento para cada elemento de prueba traído al debate, no plasmo correctamente una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditado, es decir, no realizó el respectivo análisis, comparación y valoración de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar que se acreditó o no con cada uno de ellas y definitivamente de esa manera establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo proferido en el presente asunto.
En tal sentido observa esta Sala de Alzada, que la denuncia del recurrente respecto a que “en la sentencia no se evidencia que las haya valorado desestimado, ni con cual o cuales pruebas las concatenó”, así como, respecto a que la Jueza de Juicio no analizó totalmente el testimonio del medico WILKINSON MARTÍNEZ CALVO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos del Zulia, se corresponde con lo plasmado en la recurrida, de todo lo cual considera esta Alzada que se trata de un análisis parcial del aporte testimonial del mencionado funcionario; así como de una omisión de un análisis comparativo del acervo probatorio, lo que se traduce en un vicio de ilogicidad que fulmina el valor de una absolutoria dictada con prescindencia de una motivación debida, al resultar esencial el examen, análisis, concatenación y valoración de todo lo aportado en las testimoniales, junto con un análisis igualmente objetivo de las pruebas técnicas debatidas.
En este orden de ideas, siguiendo al maestro PARRA QUIJANO, en su obra “La prueba penal”, se determina que “la apreciación de la prueba se da en base a dos etapas distintas, una de ellas se puede llamar de interpretación y la otra de valoración. En la primera de ellas, se trata de inventariar las pruebas que hay y lo que cada una muestra y si coincide con los hechos que se anunciaban en la oferta de pruebas y la correlación que hay con la acusación y la defensa”.
Señala el citado autor que los errores básicos que se pueden cometer al momento de valorar una prueba son: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió; este vicio es denominado por el autor silencio de prueba, b) que se tome por existencia una prueba que no existe, falso juicio de existencia; c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice, o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1159, 09 de agosto de 2000, ha señalado:
“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho…”.
De manera tal, que la absolutoria del acusado hecha por el Juzgado de Instancia, sobre la base de la truncada valoración dada a las pruebas testimoniales, no sólo se presentó incoherente por no analizar en su totalidad el testimonio del medico WILKINSON MARTÍNEZ CALVO, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, San Carlos del Zulia, sino también por haber omitido el análisis y comparación de todo un acervo probatorio de las pruebas testimoniales concordantes, contestes y coincidentes, fundamentándose sobre la base de una prueba apreciada y valorada parcialmente, toda vez que la juzgadora al no haber realizado un análisis exhaustivo sobre la totalidad de lo depuesto por el testigo, tanto en su declaración inicial como respecto de las preguntas y repreguntas que le fueron hechas, incurrió un error in iudicando, que a todas luces arrastró por este motivo, una de las modalidades en que se manifiesta el vicio de ilogicidad de la sentencia, tal y como lo es el silencio parcial de prueba, y dio pie a una absolutoria ilógica, sobre el cual se soportó la sentencia.
Y es que además, al examinar el fallo recurrido, esta Sala observa, que su parte motiva tampoco constituye un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y ello se afirma, sobre la base de otro grave aspecto, a saber, que las pruebas no fueron contrastadas, contrapuestas, a objeto de estimar unas y desechar otras. Si se realiza un análisis concienzudo, se verifica que la jueza, en su labor de pretender analizar el acervo probatorio lo escinde y al hacerlo dejó de contrastar unos y otros dichos, faltó en esa contraposición de lo que favorecía al acusado y lo que le incriminaba, lo cual resulta esencial a objeto de llegar a una conclusión aparejada con la tutela judicial efectiva.
Respecto de este error que atañe a la actividad de juzgamiento; el Dr. Ramón Escobar León ha sostenido lo siguiente:
“… Además del silencio de prueba en sus modalidades total o parcial, al que se ha hecho referencia, también se presentan casos de motivación parcial de la prueba, forma que es entendida por la jurisprudencia tradicional, de la forma siguiente: “Esta conducta del Juez evidencia la inmotivación del fallo. Sobre esa materia, la Sala, en numerosos fallos, ha reiterado que, en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba, cuando el sentenciador no analiza la totalidad de las preguntas y repreguntas formuladas al testigo, o cuando de sus declaraciones no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas, de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones…”. (La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“… las sentencias no deben consistir en una descripción de los hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.
Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo una aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la mismas. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, pues esta debe elaborarse sobre la base del resultado que suministre el proceso…”.
Más puntualmente en decisión Nro. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en relación a la valoración de la prueba como vicio que ataca la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.
La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.
En efecto, la Sala Accidental al desechar en la parte motiva de la sentencia, las declaraciones de (…) luego de transcribirlas se limitó a expresar (…) Asimismo, la recurrida desechó los testimoniales de los ciudadanos (…) señalando en cuanto a estas declaraciones, lo siguiente (…) Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal.
Es de advertir que estas declaraciones son importantes en el presente proceso, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad de los acusados de autos.
Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los ciudadanos (…) de los cargos que les fueran imputados por el Fiscal del Ministerio Público…Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.
De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos.
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado…”.
En este orden de ideas, debe precisarse que los vicios antes mencionados por esta Alzada; sin lugar a dudas, patentiza un vicio en la motivación; pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los elementos probatorios y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sala de Casación Penal del TSJ, sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido la Sala de Casación Penal en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”.
Igualmente en decisión Nro. 793, de fecha emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen.
Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…”.
Finalmente la misma Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.
Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión en la cual se denota el vicio de ilogicidad en su motivación, y en consecuencia no se sustenta de manera correcta los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el referido fallo, para poder arribar a la inocencia en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ESTADO VENEZOLANO, violando con ello el Debido Proceso y el logro de la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
A este tenor, en este caso, no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).
Por ello, en casos como el presente deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación parciales de pruebas, o bien en una valoración efectuada en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello decae en un vicio de ilogicidad, toda vez que si bien, en el proceso penal el juez tiene la libertad para apreciar totalmente las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia, tal y como así lo ha entendido la Sala de Casación Penal, quien en ocasión a este punto ha señalado en decisión Nro. 086 de fecha 11 de marzo de 2003, lo siguiente:
“... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...”. (Negrita y subrayado de la Sala)
La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro; en tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias penales Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala)
Ahora bien determinado, como ha quedado en el presente caso, la indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la valoración que en conjunto debió dársele a las pruebas practicadas, así como el vicio de silencio parcial, resulta evidente que en el presente caso la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de ilogicidad, toda vez que en ella existió un análisis parcial de los hechos debatidos; por lo que determinado como se encuentra el vicio de ilogicidad en la motivación, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto éste, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelvan las peticiones argumentadas y que, en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada de manera correcta, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan, cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como en el presente caso; por lo cual al haber constatado esta Instancia Superior la existencia del vicio anteriormente mencionado, en donde la sentenciadora de juicio se limita a expresar de forma sesgada una apreciación parcial de un elemento probatorio, y faltó esencialmente al deber de analizar y comparar el cúmulo de pruebas para determinar cuáles han de ser estimadas y cuáles no; por lo que no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada, de una manera lógica, coherente, fundada racionalmente; hacen procedente la declaratoria Con Lugar de la denuncia interpuesta por los apelantes. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Profesionales del Derecho JHON JOSE URDANETA FUERMAYOR y MIGUELIS GONZÀLEZ ALCALLA, Fiscal Provisional y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 004-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
VII.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Profesionales del Derecho JHON JOSE URDANETA FUERMAYOR y MIGUELIS GONZÀLEZ ALCALLA, Fiscal Provisional y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 004-2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
CUARTO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos, en fecha 29 de octubre de 2021; en este sentido SE ORDENA al Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que corresponda conocer, librar la respectiva Orden de Aprehensión contra el ciudadano RIGOBERTO TRIANA HUIZA, titular de la cedula de identidad Nº 14.761.712, en virtud de lo aquí decidido.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 018-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1JV-201-2022
CASO CORTE : AV-1922-23
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