REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: 2JV-2022-077
CASO INDEPENDENCIA: AV-1948-23
DECISIÓN NRO.255-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Profesionales del Derecho JOHANA FUENMAYOR y GLADYS PAEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.344.083 y V-9.750.720, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.925 y 162.401, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en este acto en su carácter de progenitora de la menor adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acción dirigida en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud que la Jueza de Juicio, mediante el dispositivo dictado en la culminación del Juicio celebrado en fecha 02 de Marzo de 2023, dicto a favor del ciudadano WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. V-14.823.948, la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, por considerar la instancia que no había suficientes elementos de convicción, y a su vez acordó una Medida de Libertad Condicional, por estimar que el imputado de autos continua con un procedimiento penal ante el Tribunal de Ejecución, condenándolo a cuatro (04) años de prisión, habiendo admitido todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, existiendo entre ellas el Examen Médico Forense de fecha 21 de Julio de 2022 y el Examen Psicológico admitido por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, por cuanto la misma presentó depresión, poco apetito y temerosa todo el tiempo, situación esta que le ha afectado a la victima de autos, para que la Instancia decretara a favor del imputado WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN, las medidas antes mencionadas, por estimar que no existían suficientes elementos de convicción
Se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de noviembre de 2023.
En fecha 15 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N. 001-00, de fecha 20-01-2000, N. 0010-00, de fecha 01-02-2000, y N. 2198-01, de fecha 09-11-2001, esta Corte Superior pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la indicada Acción de Amparo, y en tal sentido se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Es preciso acotar, que la legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:“... procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, consagrando igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, precisó:
“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Sede Constitucional, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre Violencia Contra la Mujer, y en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; sometiéndose al conocimiento de la Sala en este caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el dispositivo dictado en la culminación del Juicio celebrado en fecha 02 de Marzo de 2023, en la que dicto a favor del ciudadano WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. V-14.823.948, la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, por considerar la instancia que no había suficientes elementos de convicción, y a su vez acordó una Medida de Libertad Condicional, por estimar que el imputado de autos continua con un procedimiento penal ante el Tribunal de Ejecución. Condenándolo a cuatro (04) años de prisión, habiendo admitido todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, existiendo entre ellas el Examen Médico Forense de fecha 21 de Julio de 2022 y el Examen Psicológico admitido por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, por cuanto la misma presentó depresión, poco apetito y temerosa todo el tiempo, situación esta que le ha afectado a la victima de autos, para que la Instancia decretara a favor del imputado WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN, las medidas antes mencionadas, por estimar que no existían suficientes elementos de convicción. Es por estos motivo que esta Corte Superior, congruente con lo señalado ut supra, se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
II
DE LA LEGITIMACION DE LA ACCIONANTE
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en los folios doscientos cincuenta y dos (252) al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la causa principal, se evidencia copia fotostática de documento autenticado por la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 13 de marzo de 2023, mediante el cual la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), titular de la cédula de identidad Nº V-16.295.439, actuando en este acto en su carácter de progenitora de la menor adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le confirió Poder Penal a la Profesional del Derecho JOHANA DEL CARMEN FUENMAYOR DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N°. V-12.344.083 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.925, para que la defienda y la represente en la presente causa signada bajo el N° 2JV-2022-077, en la cual se verifica la legitimidad de una de las recurrentes antes mencionada, quien fue designada como Defensora Privada de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en este acto en su carácter de progenitora de la menor adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según documento autenticado. Se deja constancia que la Abogada GLADYS PAEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-9.750.720, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.401, quien actúa de manera conjunta en este acto, con la Abogada JOHANA DEL CARMEN FUENMAYOR DE CASTRO, de las actas no se evidencia su cualidad, por lo que esta Sala de Alzada verifica que la cualidad solo la tiene la abogada JOHANA DEL CARMEN FUENMAYOR DE CASTRO.
Como sustento de ello, es necesario traer a colación respecto a la legitimación que se exige para actuar en esta acción extraordinaria, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que la Profesional del Derecho JOHANA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-12.344.083, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.925, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), quien actúa en este acto en su carácter de progenitora de la menor adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
La Profesional del Derecho JOHANA DEL CARMEN FUENMAYOR DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.344.083, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 225.925, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en este acto en su carácter de progenitora de la menor adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
“Quien suscribe, (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en mi carácter de Progenitora de la menor-adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es menor de edad, venezolana, de Catorce (14) años de edad, (datos de identificación de carácter reservado, asistida en este acto por las Profesionales del Derecho Abogadas, JOHANA FUENMAYOR y GLADYS PAEZ DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.344.083 y V-9.750.720, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.925 y 162.401, domiciliadas procesalmente en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, Local 86, al lado de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfonos 0412-0659131 y 0424-6776155, correos electrónicos: johanafuenmayorl264gmail.com y gladyspaezlaunicapaez@gmail.com, y de conformidad con lo establecido en el Ultimo Aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a quien la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el acto de continuación de juicio le dictó Decisión de fecha 02 de Marzo de 2023, en el Asunto Principal N° 2JV-2022-077, donde se le acordó Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.823.948, con domicilio en la Urbanización Lago Azul, Avenida 20 con Calle 109, Edificio Río Tarra, Piso 7, Apartamento 7G, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por las razones de que no había suficientes elementos de convicción, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer:
Con fundamento en los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 27, 46, 49 Ordinal 8o, 54,55 y 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 32, 32A, 33 y 34 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; venimos a este acto a interponer, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Decisión de fecha 02 de Marzo de 2023, en el Asunto Principal N° 2JV-2022-077, pronunciada por la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, donde se declaró la Medida Sustitutiva a la Privación de libertad al ciudadano WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN, solicitado por la fiscal, a tales efectos fundamentamos la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, señalando expresamente su respectiva fundamentación.
Ciudadanos Magistrados, en el acto procesal de la continuidad de juicio del imputado WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN, ante el Juez de Juicio, la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, solicitó ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción del Estado Zulia, le fuese decretado una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente dicho Juzgado le dicta una Medica de Libertad Condicional por que usted continua con un procedimiento penal ante el Tribunal de Ejecución y lo condena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y se decreta las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5o y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo esto el mismo día de la continuidad del juicio oral y público.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, dados que los hechos fueron investigados, analizados exhaustivamente y aceptados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujeres, en la Causa No. 4CV-2022-516, y en el cual fueron ADMITIDAS TODAS LAS PRUEBAS POR CONSIDERARLAS LICITAS, ÚTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES AL JUICIO ORAL. Y también solicita se mantenga la Medida Cautelar Privativa de Libertad dictada al ciudadano WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero como es posible ciudadanos Magistrados, que a este señor WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN, le decreten una Medida Sustitutiva a la Libertad a sabiendas, es decir, todas las pruebas fueron admitidas y habiendo Examen Médico Forense de fecha 21 de Julio de 2022, Oficio No. 356-2454-3575-2022 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se lee: "La suscrita Doctora Noreli Alemán, Médico Forense, vecina de este Municipio sin impedimento legal para declarar, bajo fe de juramento y designada por este Despacho, para reconocer a la adolescente STEPHANIE PAOLA GONZÁLEZ GUILLEN, cumplo en informar lo siguiente: El día veintiuno de julio del año dos mil veintidós, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practique examen médico con fines legales a la adolescente: STEPHANIE PAOLA GONZÁLEZ GUILLEN de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-34.I79.244, natural y con domicilio en Maracaibo. Al examen Ginecológico y Ano -Rectal: 1.- Genitales Externos de aspecto y configuración normal. 2.-Himen de Forma: anular bordes festoneado, desgarrado cicatrizado en horas 5-7 según las agujas del reloj. 3.- Otras Características que Acompañan al Himen: De aspecto y configuración normal. 4.- Lesiones fuera de la esfera genital: Sin lesiones. 5.- Fecha de última regla: 13/07/2022. Examen Ano-Rectal: Estado de los Pliegues: Parcialmente borrados. Tono del Esfínter: Hipotónico, fisura cicatrizada a la 6 sdegún (sic) las agujas del reloj. Conclusión: l.-Himen: Desflorado. 2.-Ano Rectal: Las lesiones descritas son producidas por la introducción de objeto duro y romo, semejante a penen en erección, dedo o palo de larga data.". Así mismo ciudadanos Magistrados, a la adolescente STEPHANIE PAOLA GONZÁLEZ GUILLEN, se le realizó Examen Psicológico el cual fue emitido por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, ha presentado depresión, come muy poco y mantiene miedo todo el tiempo.
Es evidente ciudadanos Magistrados, que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue abusada sexualmente durante un (1) año, es decir, desde la edad de 12 años hasta los 13 años, por el ciudadano WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN, como es posible que habiendo tantos elementos de convicción para imputar y declarar culpable a este señor, lo único que hizo la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fue declarar una Libertad Provisional a este delincuente llamado WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN, y a todo esto ciudadanos Magistrados, como queda la víctima o las victimas porque la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), también ha sido víctima de este señor WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN, ya que la golpeaba y maltrataba física y verbalmente.
PRIMERO
La decisión judicial pronunciada por 'la legítima" pasiva y objeto de la presente impugnación, produce un agravio de cantidad suficiente para la activación de la Jurisdicción Constitucional, agravio el cual desmejora notablemente la situación jurídica y procesal de la hoy víctima.
SEGUNDO
La legitimada pasiva de quien emanó el acto lesivo incurrió en abuso de poder, actuando y pronunciando actos y decisiones que ha causado una gran (INCOMPETENCIA SUSTANCIAL).
TERCERO
Interponemos la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la Sentencia de fecha 01 de Febrero del Año 2000, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ejerciendo su facultad de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, las cuales son, en materia desamparo vinculante para todos los Tribunales de la República, donde se adaptó el procedimiento de amparo contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la prescripciones del Artículo 2 y donde se dejo asentado que es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de los amparos contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales Superiores, la Corte Primera de lo contencioso y administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, y las apelaciones y consultas contra las sentencias dictadas por estos, cuando conozcan en primera instancia.
CUARTO
La decisión impugnada y pronunciada con abuso de poder, actuando la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ocasiona las violaciones de las Garantías Constitucionales al Debido Proceso, y al derecho a la defensa, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que actuando la legitimada pasiva declara con lugar el petitorio solicitado por la Vindicta Pública, sin tomar en consideración las normas legales de carácter adjetivas que se encuentran vigentes.
QUINTO
La decisión impugnada y objeto del presente AMPARO CONSTITUCIONAL no
es susceptible de ser recurrida en Casación, ya que se agotó totalmente la vía ordinaria, y por lo tanto la única vía disponible para la restitución de los derechos y Garantías
Constitucionales lesionados, es la presente acción de Amparo Constitucional.
SEXTO
De igual manera quiero dejar constancia que se ha activado la Jurisdicción Constitucional, no simplemente porque la decisión haya sido desfavorable a la parte accionante del presente Amparo Constitucional, sino por la violación de los Derechos Constitucionales cometido por la legitimada pasiva y que le asisten a nuestras representadas por mandato constitucional.
SÉPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, interponemos en este acto RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Decisión de fecha 02 de Marzo de 2023, en el Asunto Principal N° 12JV-2022-077, pronunciada por la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en el Artículos 1,2,3,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 27, 46, 49 Ordinal 8o, 54, 55 y 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 32, 32A, 33 y 34 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber actuado esta sala y con expresa violación de Garantías Constitucionales al Debido Proceso y al derecho a la defensa.
OCTAVO
Finalmente, respetuosamente solicitamos se ADMITA la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de resolución del JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad a lo previsto en el Artículo 1, 2, 3, 4 y-5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado la legítima pasiva con abuso de poder, y además lesionándole derechos y garantías constitucionales a nuestras representadas.
Igualmente, solicitamos se tramite el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a la ley, notificando a la parte agraviante y al Ministerio Público de la fijación de la Audiencia Constitucional y definitivamente se decrete con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se le restituyan a nuestras representadas los derechos constitucionales que le fueron vulnerados por la legitimada pasiva, y de esta manera de igual forma se invalide, se revoque y se anule la Decisión de fecha 02 de Marzo de 2023, en el Asunto Principal N° 12JV-2022-077, pronunciada por la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, donde en forma ilegal e inconstitucional se ordenó la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN. PRETENDIENDO LA PARTE QUEJOSA LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LESIONADAS POR TAN IRRITA E ILEGAL DECISIÓN PRONUNCIADA.
NOVENO
La parte quejosa que deja constancia que se acompaña con la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, copia certificada de la Causa signada bajo el N° 4CV-2022-516 y Decisión en el Asunto Principal No. 2JV-2022-077, y llevado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de Ochenta y Tres (83) folios.
Es Justicia, en la Ciudad de Maracaibo, a la fecha de su presentación.” (Destacado original).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación interna, al ser establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Acción de Amparo se orienta a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal idóneo para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y su restablecimiento, en caso de haber sido lesionados o amenazados de violación, por ello, para su ejercicio se deben agotar requisitos previos y necesarios, tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 00-2384).
Sobre la base de lo anterior, en materia procesal penal el legislador ha dispuesto lapsos para que se realicen actuaciones procedimentales. Así mismo, ha establecido recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando han sido violadas o quebrantadas normas procedimentales o legales, sino incluso normas constitucionales. En este sentido, cuando se consagran dichos lapsos procesales y los correspondientes medios de impugnación, se estima que estos son los adecuados para dar lugar a que se realicen las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.
Por tal motivo, al dictarse una decisión susceptible de ser apelada, aun cuando de esta resulte el quebrantamiento de algún derecho o garantía constitucional, ello no supone que la situación no pueda ser reparada utilizando las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición del respectivo Recurso de Apelación, en el lapso legal dispuesto para ello.
En este orden, resulta necesario precisar que la acción de Amparo Constitucional para la protección de derechos presuntamente quebrantados, sólo es procedente cuando no se haya optado por recurrir a otros medios de impugnación ordinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este contexto, el carácter autónomo y especialísimo propio de la Acción de Amparo Constitucional, resulta necesario para evitar que se desestabilice el ordenamiento procesal venezolano, ya que dicha acción constituye el medio extraordinario idóneo y efectivo para garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, razón por la cual resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y aptos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra).
En tal sentido, a los fines de preservar como principio elemental el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, esta se considerará inadmisible cuando quien la interpone haya acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario.
Cónsonos con lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido tal criterio al sostener que él o la Jurisdicente está en la obligación de revisar exhaustivamente, si fue agotada la vía de impugnación ordinaria, es decir, si se ejercieron los recursos correspondientes, indicando lo siguiente:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia Nro. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 00-2795), (Subrayado de la Sala).
Igualmente, se determinó:
“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia Nro. 371, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-0693).
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el fallo Nro. 201, dictado en fecha 09 de abril de 2010 Exp. Nro. 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”.
Ahora bien, analizadas las jurisprudencias ut supras y adentrándonos al caso sub- examine se observa, que de acuerdo a las consideraciones de la Defensa Privada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud que la Jueza de Juicio, mediante el dispositivo dictado en la culminación del Juicio celebrado en fecha 02 de Marzo de 2023, se pronunció a favor del ciudadano WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. V-14.823.948, y dictó la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, por considerar la instancia que no había suficientes elementos de convicción, y a su vez acordó una Medida de Libertad Condicional, por estimar que el imputado de autos continua con un procedimiento penal ante el Tribunal de Ejecución. Condenándolo a cuatro (04) años de prisión, habiendo admitido todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, existiendo entre ellas el Examen Médico Forense de fecha 21 de Julio de 2022 y el Examen Psicológico admitido por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, por cuanto la misma presentó depresión, poco apetito y temerosa todo el tiempo, situación esta que le ha afectado a la victima de autos, para que la Instancia decretara a favor del imputado WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN, las medidas antes mencionadas, por estimar que no existían suficientes elementos de convicción
Cónsono a esto, observa este Tribunal de Alzada que para el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional deben agotarse los requisitos previos y necesarios establecidos por el Legislador, tales como el agotamiento de las vías judiciales ordinarias dispuestas para la impugnación de las decisiones jurisdiccionales en sus respectivos lapsos procesales, por lo que tal como lo ha asentado el Máximo Tribunal de la República, se considerará inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, cuando quien la interpone teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario, situación que se percibe en el presente asunto penal, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 02 de Marzo de 2023, en la culminación del juicio oral, dictó su dispositiva acordando la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado WENDELL FRANK BERMUDEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad No. V-14.823.948, por considerar la instancia que no había suficientes elementos de convicción, no conllevando ello a vulneraciones de derechos constitucionales, por cuanto quien hoy acciona debió apelar del fallo in extenso, para así agotar las vías ordinarias. Así se declara.-
Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión Nº 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Destacado de la Sala).
La misma Sala en sentencia Nº 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”). (Destacado de la Sala).
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…” (Destacado de la Sala).
En consecuencia esta Sala de Alzada, verificando las consideraciones expuestas por la Profesional del Derecho JOHANA DEL CARMEN FUENMAYOR DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.344.083, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 225.925, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en este acto en su carácter de progenitora de la menor adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), constata que no se agotado la vía ordinaria dentro del proceso, por lo que no puede el Amparo Constitucional sustituir los Recursos Ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por tanto congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho JOHANA DEL CARMEN FUENMAYOR DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.344.083, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 225.925, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), actuando en este acto en su carácter de progenitora de la menor adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del estado Zulia; en virtud de no haberse agotado la vía ordinaria dentro del proceso, conforme lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pudiendo el Amparo Constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 255-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
LBS/Yurig.-
ASUNTO: 2JV-2022-077
CASO INDEPENDENCIA: AV-1948-23