REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 5C-3431-2023
CASO CORTE : AV-1944-23

DECISION Nro. 254-23

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Vista las presente actuaciones con motivo de la Acción de Amparo incoada en fecha tres (03) de noviembre de 2023, por las Profesionales del Derechos YURAIMA MADRID y NEIDA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 171.844 y 163.342, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-9.471.823; acción dirigida contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente ha incurrido hasta la presente fecha el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. YORIEDXIS SIERRA PEÑA, violando a su juicio derechos constitucionales, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Libertad, establecidos en los artículos 26, 27 y 49:1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, A tales efectos, observa:

Se recibió el presente Cuaderno contentivo del escrito sobre la solicitud de remisión de Amparo Constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de noviembre de 2023, mediante acta secretarial se deja constancia que se contacta vía telefónica a la Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Abg. Yoriedxy Sierra, a los fines que remitiera pieza principal relacionada con el asunto penal Nº 5C-3421-23, manifestando la misma que la presente causa penal fue remitida a un Juzgado de Juicio y que por distribución le correspondió al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, por lo que se ordeno oficiar al Juzgado de Juicio a los fines que remita la pieza principal ad effetus videndi, tal como se puede corroborar del folio ocho (8) de la pieza recursiva.

En fecha 17 de noviembre del presente año, se recibe del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Amparo Constitucional constante de Veintiocho (28) Folios útiles, relacionado con el ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, asimismo, en la misma fecha se recibe mediante oficio 2J-3607-2023, emanado del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, causa principal del asunto penal Nº 5C-3431-2023, en acatamiento al oficio emanado por este tribunal de instancia de fecha 13 de noviembre de 2023.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, estima oportuno verificar su competencia para el conocimiento del mismo.

I.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, observando lo siguiente:

En fecha 09 de noviembre de 2023, este Tribunal de Alzada recibe cuadernillo contentivo de solicitud de remisión de Acción de Amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde las ciudadanas Abg. YURAIMA MADRID y NEIDA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 171.844 y 163.342, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, solicitan a esta Corte Superior que se admita la presente solicitud y se OFICIE al Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control, sede Cabimas del estado Zulia, y se ordene proceda con la remisión expedita del expediente Nº 5C-3431-2023, con sus respectivas copias certificadas al Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del Amparo Constitucional presentado en fecha 03 de noviembre de 2023, en contra de la Jueza YORIEDXIS SIERRA PEÑA, que regenta el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Cabimas.

En fecha 17 de noviembre del presente año, se recibe del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, Amparo Constitucional constante de veintiocho (28) folios útiles, relacionado con el ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE.

En tal sentido, visto la remisión presentada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Cabimas, donde mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2023, da entrada y le informa a las Abogadas YURAIMA MADRID y NEIDA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 171.844 y 163.342, que el superior jerárquico para conocer de la presente acción de Amparo es esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparo Constitucional, es por lo que, mediante sentencia No. 1/2000, expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, donde se determinó la competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando que nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por los Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En este contexto, se hace referencia a lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Destacado de la Sala).

De allí que, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, asume de manera expedita el conocimiento de la presente Acción y se DECLARA COMPETENTE para conocer el fondo, donde las accionantes denuncias las presuntas violaciones en la que incurrió la Jueza de Instancia que regenta el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo ello respecto a: “LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”; vulnerando a su juicio Derechos y Garantías Constitucionales, relativos al Derecho de Petición, a obtener oportuna y adecuada respuesta, y la Tutela Judicial Efectiva. Así se declara.

II.-
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende en el folio cinco (05) del cuaderno de amparo, copia del Acta de Audiencia Preliminar donde designan como defensoras de confianza del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-9.471.823, a las Profesionales del Derecho YURAIMA MADRID y NEIDA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 171.844 y 163.342.

Sobre la legitimación, para actuar en esta acción extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:

“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que las Profesionales del Derechos YURAIMA MADRID y NEIDA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 171.844 y 163.342, actuando en este acto como Defensoras Privadas del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-9.471.823, se encuentran legitimadas para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III.-
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

La presente Acción de Amparo, fue interpuesta por las Profesionales del derecho YURAIMA MADRID y NEIDA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 171.844 y 163.342, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-9.471.823, acción dirigida contra la omisión de pronunciamiento, en la que presuntamente incurrió el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por la Profesional del Derecho YORIEDXIS SIERRA PEÑA, alegando lo siguiente:

“…AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO. Quienes suscriben, YURAIMA MADRID y NEIDA MARGARITA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nro V.- 10.205.751 y V.- 7.732.655; debidamente inscritas en Inpreabogado bajo los números 171.844 y 163.342, domiciliadas en Barrio Primero de Mayo, Calle Principal, Sector Los Samanes, Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con domicilio procesal en Casco Central de Ciudad Ojeda, Frente a Notaría 1 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfonos de contacto 0412-1064364/ 0424-6234673; Correos electrónicos yuraimamadrid1@qmail.com y quintero neida2021@hotmail.com; Actuando en este Acto en Condición de defensoras Privadas del Ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE titular de la cédula de identidad No. V. 9.471.823, quien se encuentra Privado de Libertad y recluido en el Comando Principal de la PNB- San Francisco, Maracaibo del Estado Zulia y por el presunto y negado delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE Continuidad; según asunto signado con el número de CAUSA:5C-3431-2023; acudimos ante ésta honorable alzada con la finalidad de Interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONALPOR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en contra de la Juez YORIEDXIS SIERRA PEÑA del TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDÍCÍAL PENAL DEL ESTADO ZULÍA, SEDE CABÍMAS. Ubicado en ubicado en Carretera H, a 50 metros de la Estación de Servicio TEXACO, Cabimas del Estado Zulia. De conformidad con los artículos 26, 27, 49:1 y 51 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4, 5 ,13, 14 y 27 de Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:

LOS HECHOS
Tal pretensión es esgrimida a los fines de obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida de los derechos constitucionales en virtud que en reiteradas oportunidades, la defensa viene solicitando la realización de los exámenes médico forenses de nuestro defendido, sin obtener ninguna respuesta a lo solicitado, por lo que explanamos lo siguiente:
Pordecisión de Sala única de Apelaciones, Sección Adolescente, con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ordena la Reposición de la Causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, efectuándose la Audiencia el día 23 de Octubre del 2023, ante TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDÍCÍAL PENAL DEL ESTADO ZULÍA, SEDE CABÍMAS, ubicado en Carretera a 50 metros de la Estación de Servicio TEXACO, Cabimas del Estado Zulia. En el desarrollo de la nueva Audiencia nuestro defendido, valiéndose de su derecho constitucional declara en sala " YO HABÍA PEDIDO UNAS PRUEBAS FORENSES, DONDE SE MIDIERAN MIS MANOS, SE VIERA EL TAMAÑO DE MIS MANOS Y MIS DEDOS, HE HICIERAN UNA MEDICIÓN PARA VER SI CONCORDABAN..." FOLIO 286);y la defensa ratifica la solicitud del imputado en los siguientes términos " POR CUANTO ESTAMOS EN UN ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA RATIFICAMOS LA SOLÍCÍTUD QUE HEMOS VENIDO HACIENDO, DESDE EL COMIENZO QUE TOMAMOS CONSÍDERANCÍÓN EN ÉSTE CASO, EN CUANTO QUE SE VALORE A NUESTRO DEFENDÍDO CON LOS EXÁMENES FORENSE, (….) ...NO PUEDE VENÍR UNA INSTÍTUCÍÓN Ni NADÍE A QUÍTAR ALGO TAN PRECÍADO COMO ES EL DERECHO QUE CORRESPONDE A NUESTRO DEFENDÍDO DE HACERSE LOS EXÁMENES QUE ESTAMOS PIDIENDO... ASÍ MÍSMO SOLICITAMOS EL EXAMEN DE MÍEMBROS SUPERÍORES DE MANOS CON SUS RESPECTIVOS DEDOS, SU DÍMENSÍÓN, EL ANCHO Y EL LARGO Y TAMBIÉN SU MÍEMBRO GENÍTAL MASCULINO, LONGITUD, SU GROSOR Y TODAS SUS DÍMENSÍONES...FOLÍO 289 ") Por tanto, al no existir un pronunciamiento al respecto, la Juez YORIEDXIS SIERRA PEÑA, omitió su obligación de dictar su pronunciamiento sobre lo requerido, y ante la ÍNEXÍSTENCÍA DE PRONUNCÍAMÍENTO alguno al respecto, considera la defensa que la Juzgadora no dio cumplimiento, ni se pronunció en relación a lo solicitado por el imputado y aún ratificado por la defensa, trayendo como consecuencia la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, igualdad entre las partes y al derecho de petición, produciéndose una situación de indefensión, siva del debido proceso y la tutela judicial. Nuestro defendido a viva voz denunció en el momento de su declaración en plena audiencia, las torturas a la cual fue sometido bajo custodia policial y la única manera de acreditarlas es mediante la realización oportuna del reconocimiento médico forense, que aún no ha llegado a materializarse. Es por lo que, debemos manifestarle a los ciudadanos Magistrados que nuestro defendido no ha sido valorado ni por medicatura forense ni Psiquiatría violándosele asi sus derechos, un derecho que estará protegido por nuestra legislación, constituyendo una amenaza de infracción al derecho constitucional que le asiste, que la amenaza se produce con el incumplimiento de las obligaciones que derivan de la Ley establecidas en nuestra Carta Magna así como en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de dar garantía al proceso e igualdad a las partes.

EL DERECHO
Haciendo uso del Derecho Constitucional consagrado en los artículos 27 de nuestra Constitución y con el carácter de urgencia, de conformidad con el artículo 26, 51 de la Carta Magna, y artículos 1, 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interponemos en nombre de nuestro defendido ya identificado, acción de amparo constitucional contra la actuación lesiva al debido proceso, derecho a la petición y a de tutela judicial efectiva incurrida actualmente por la Juez Quinta de Control, de la Circunscripción Judicial Penal, sede Cabimas del Estado Zulia; la cual constituye una amenaza inminente de violación del derecho de nuestro defendido.
Ahora bien, en Fecha 13-04-23. Nro. 274 de Sala Constitucional decidió lo siguiente: "Ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación, alguno distinto del Amparo Constitucional, toda vez que, cuando el Órgano Jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y queda, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión para las partes.
La omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de las partes constituye una actuación indebida del Órgano Jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y garantía del debido proceso" Señaló la Sala
Es por ello, que acudimos a su competente autoridad para que se restablezca esta situación jurídica que se estima infringida, por cuanto se ha violado de manera directa e inmediata los derechos o garantías constitucionales de nuestro defendido.

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuesta, solicitamos a los fines del restablecimiento de la situación infringida lo siguiente:
PRIMERO: Se admita y sustancie conforme a derecho la presente acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento y violación al debido proceso.
SEGUNDO: Se verifique pormenorizadamente las Violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales aquí denunciados.
TERCERO: Se le fije a la ciudadana YORIEDXIS SIERRA PEÑA en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDÍCÍAL PENAL DEL ESTADO ZULÍA, SEDE CABÍMAS, ubicado en Carretera H, a 50 metros de la Estación de Servicio TEXACO, Cabimas del Estado Zulia; un lapso perentorio a los fines de decidir sobre la solicitud planteada de manera URGENTE en el Asunto Principal 5C-3431-2023 so pena de incurrir en desacato.
CUARTO: Remítase copia certificada, del presente escrito, del auto de admisión, de la decisión que se dicte en el presente expediente, a La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoria General de Tribunales, a los fines de la apertura el respectivo procedimiento disciplinario por la Violación del Derecho de Petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se GARANTICE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Sea admita las pruebas promovidas por la defensa privada.
SEXTO: Finalmente solicitamos que la presente Acción de Amparo Constitucional se declare con Lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia se restablezca de INMEDIATO la situación Jurídica Infringida y se restituyan sus derechos y Garantías Constitucionales de nuestro defendido el Ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE.

DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
1.-Copia Certificada de acta de aceptación y Juramentación con Fecha 16 de Mayo del 2023.
2.-Copia Certificada de Acta de Audiencia Preliminar, con Fecha 23 de Octubre del 2023, Asunto Principal: 5C-3431-2023. Resolución Nro. 5C-512-2023…”. (Destacado Original).

IV.-
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión efectuada por esta Alzada, a los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se verifica que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual modo, se verifica que la presente Acción cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 del citado instrumento legal.

No obstante lo anterior, al realizar una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio, cuando in limine litis se puede verificar su improcedencia, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:

De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta”. (Sentencia Nro. 930, dictada en fecha 02/11/2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, Exp. Nro. 16-0507).

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera necesario señalar, que en el presente caso estamos en presencia de la improcedencia in limine litis de la Acción de Amparo Constitucional, la cual se diferencia de una inadmisibilidad, por cuanto ésta devine del hecho de estar incursa la solicitud interpuesta, en alguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la improcedencia in limine litis resulta de la inexistencia de violación de derecho o Garantía Constitucional alguna, circunstancia que hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando ab initio de este proceso, se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.

Precisado lo anterior, esta Sala en Sede Constitucional, estima necesario señalar, que la Acción de Amparo Constitucional está ideada como un mecanismo de protección de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso en análisis, esgrime la accionante, que la situación infringida de los derechos constitucionales, es porque en reiteradas oportunidades, quien acciona ha solicitado exámenes médicos forenses a su defendido, sin obtener ninguna respuesta, indicando que esta Sala Única de Apelaciones, Sección Adolescente, con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2023, ordeno la Reposición de la Causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, bajo el Nº 170-23, con la Ponencia de la Dra. Maria Cristina Baptista, siendo redistribuida al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sede Cabimas, efectuándose la Audiencia el día 23 de Octubre del 2023, observando en el desarrollo de la Audiencia que ratifica la solicitud en los siguientes términos:

"…POR CUANTO ESTAMOS EN UN ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA RATIFICAMOS LA SOLÍCÍTUD QUE HEMOS VENIDO HACIENDO, DESDE EL COMIENZO QUE TOMAMOS CONSÍDERANCÍÓN EN ÉSTE CASO, EN CUANTO QUE SE VALORE A NUESTRO DEFENDÍDO CON LOS EXÁMENES FORENSE, (….)...NO PUEDE VENÍR UNA INSTÍTUCÍÓN Ni NADÍE A QUÍTAR ALGO TAN PRECÍADO COMO ES EL DERECHO QUE CORRESPONDE A NUESTRO DEFENDÍDO DE HACERSE LOS EXÁMENES QUE ESTAMOS PIDIENDO... ASÍ MÍSMO SOLICITAMOS EL EXAMEN DE MÍEMBROS SUPERÍORES DE MANOS CON SUS RESPECTIVOS DEDOS, SU DÍMENSÍÓN, EL ANCHO Y EL LARGO Y TAMBIÉN SU MÍEMBRO GENÍTAL MASCULINO, LONGITUD, SU GROSOR Y TODAS SUS DÍMENSÍONES...FOLÍO 289…”

En el mismo orden de ideas, esgrime que la Jueza de Instancia Abogada YORIEDXIS SIERRA PEÑA, omitió dar debida respuesta a lo solicitado, incumpliendo con su obligación de dictar algún pronunciamiento sobre lo requerido, y ante la inexistencia de pronunciamiento, considera quien acciona, que se ha dilatado el proceso de forma injustificada, lo cual permite que el referido ciudadano salga impune de los hechos por los cuales fue acusado, razón por la cual, con tal incumplimiento trae como consecuencia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Igualdad entre las Partes y al derecho de petición, produciéndose una situación de indefensión en contra de su defendido.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida de fecha 23 de octubre de 2023, Nro. 512-23, observa esta Instancia Superior en Sede Constitucional que ciertamente la defensa del acusado de autos, ratifica al Tribunal de Instancia, la solicitud de la práctica de Examen Médico Forense sobre los miembros superiores de manos con sus respectivos dedos, su dimensión, el ancho y el largo, así como de su miembro genital masculino, longitud, su grosor y todas sus dimensiones, verificando que la Jueza de Instancia al momento de admitir las pruebas, expresa:

“…Se ADMITEN las pruebas promovidos por el Ministerio Publico, así como SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que cumplen con los requisitos como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y público, aunado al hecho que al imputado de autos le asiste el principio de Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 del texto adjetivo penal, asimismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, siendo las mismas; las declaraciones de los ciudadanos a) HÉCTOR ROBERTO FERNANDEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-l 7.635.686, domiciliado en la Avenida 42 entre Calle N y O, Los Samanes, Casa S/N, diagonal al Colegio Los Samanes, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Cabimas del Estado Zulla, Teléfono 0424-693.82.33, b) EFREN SEGUNDO PRIETO CUERVO, titular de la cédula de identidad Nº V-l 1.252.503, domiciliado en el Sector La Vaca, Calle Soledad, Sector Faena, Casa S/N de la Parroquia Simón Bolívar, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Teléfono: 0412-686.99.24, c) YAJAIRA JOSEFINA CASTELLANOS DE PITER, titular de la cédula de identidad Nº V-7.821.105, domiciliada en el Barrio El Prado, Calle Nueva, Casa Nº 31, entrando por la Cauchera del Puente de Tamara, Parroquia Manuel Manrique, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Teléfono: 0424-691.49.46, d) EDIXON JUNIO HERNÁNDEZ FAJARDO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.967.681, Intendente de la Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar, entrando por la Iglesia Las Palmas, teléfono: 0412-165.89.18, y e) GLORIA MARY ALVAREZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.865.860, Labora como Secretaria del Despacho de la Intendencia de la Parroquia Rafael María Baralt, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, entrando por la Iglesia Las Palmas, teléfono: 0412-165,89.18. Por último en atención al resto de las peticiones realizadas por la defensa privada de autos, considera quien suscribe que las mismas versan sobre cuestiones del fondo de los hechos acusados, por lo que son propias de debatir en un futuro juicio oral. Y así se decide…”.

Visto lo anterior, se constata que en relación a la solicitud realizada por la Defensa Privada la Juzgadora señaló: que las mismas versan sobre cuestiones del fondo de los hechos, por lo que son propias para debatir en un futuro juicio oral, no percibiendo esta Sala de Alzada Omisión de Pronunciamiento como lo denuncian las quejosas; no obstante, observa este Tribunal Colegiado, que al momento de ratificarse la solicitud respecto a la Medicatura Forense como examen físico a practicar al imputado de Autos, para determinar longitud, grosor y demás características de su miembro viril, las accionantes no indican cual es la relevancia, utilidad, pertinencia y necesidad para la práctica de la aludida prueba, ello con la finalidad que el Juez o Jueza llamado o llamada a decidir considere su práctica o no, siendo este un requisito indispensable que exige la ley; en consecuencia, no percibiendo este Tribunal Superior violaciones de derechos constitucionales, lo que conllevaría a la declaratoria Sin Lugar de la Acción de Amparo Constitucional, es lo que hace improcedente in limine litis la presente Acción de Amparo. Así se declara.-

Por lo que, al observar lo decidido en la actuaciones de la presente causa, este Tribunal de Alzada, con respecto al planteamiento denunciado por las accionantes, concluye que resulta inoficioso y contrario a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado es LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, razón por la cual en el presente caso, conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia IN LIMINE LITIS de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1475, de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio ratificado, en decisión Nº 499, emanado de la misma Sala, en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual se señaló:
“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, declara improcedente IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Profesionales del Derechos YURAIMA MADRID y NEIDA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 171.844 y 163.342, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-9.471.823, acción dirigida contra la Omisión de Pronunciamiento, en la que presuntamente incurrió hasta la presente fecha el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. YORIEDXIS SIERRA PEÑA, vulnerando a su juicio derechos constitucionales, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Libertad, establecidos en el artículo 26, 27 y 49:1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por las Profesionales del Derechos YURAIMA MADRID y NEIDA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 171.844 y 163.342, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-9.471.823.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Profesionales del Derechos YURAIMA MADRID y NEIDA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 171.844 y 163.342, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-9.471.823; acción dirigida contra la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en la que presuntamente ha incurrido hasta la presente fecha el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. YORIEDXIS SIERRA PEÑA, violando a su juicio derechos constitucionales, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Libertad, establecidos en los artículos 26, 27 y 49:1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARÍA MOLINA GONZÁLEZ
Secretaria

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 254-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

ABG. CARLA MARÍA MOLINA GONZÁLEZ
Secretaria

MCBB/Yhf*
CASO PRINCIPAL: 5C-3431-2023
CASO CORTE : AV-1944-23