REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintidós (22) de Noviembre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000018
CASO INDEPENDENCIA : AV-1915-23
SENTENCIA Nº 017-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
ACUSADO: ARMANDO JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-9.311.310, de 57 años de edad, residenciado en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, barrio estrella del valle, avenida 12 casa sin número, detrás del modulo de barrio adentro, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido.
DEFENSA PRIVADA: Abog. YOELIS BARBOZA, Defensora Pública Quinta en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMAS: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de dos (02) años de edad.
I.-
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho YOELIS BARBOZA, Defensora Pública Quinta en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ARMANDO JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-9.311.310; en contra de la Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 03 de agosto de 2022, bajo Resolución No. 019-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ARMANDO JOSÉ MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 9.311.310, DE 57 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, DOMICILIO: BARRIO ESTRELLA DEL VALLE, AVENIDA 1, CASA SIN NUMERO, DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. PUNTO DE REFERENCIA: DETRÁS DEL MÓDULO BARRIO ADENTRO, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE DOS (02) AÑOS DE EDAD, de acuerdo al cambio de calificación jurídica otorgada por este Tribunal Especializado, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, quedando un total de veintiocho (28) años de prisión, reduciéndose 1/2 para una pena de catorce (14) años de prisión, quedando una pena en concreto de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-9.311.310. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE DOS (02) AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada en fecha 02 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.
En fecha 21 de septiembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 28 de septiembre del 2023, mediante Decisión No. 200-23, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia Oral para el día MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTITRES (2.023), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), siendo diferida en esa oportunidad, para el día 11 de octubre de 2023, por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto.
Así las cosas, en fecha 11 de octubre del 2023, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Profesional del Derecho YOELIS BARBOZA, Defensora Pública Quinta en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, presentan su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inició la Defensa Pública en su escrito recursivo alegando, que: “…La sentencia recurrida adolece del vicio alegado, toda vez, que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose en el Capítulo atinente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión, al momento de concatenar el Juzgador los hechos y el derecho con las diferentes pruebas concluyendo que efectivamente se comprobó la comisión de los delitos y es en este punto donde existe la manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión si no existen en la recurrida.
Esta defensa pública considera pertinente indicar qué debe entenderse por ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo conteste la doctrina en entender la misma como: (Omissis)
Así pues, dichos fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión recurrida son los siguientes: "... Omissis...”
Refiere la Juzgadora Aquo, llegar a la convicción que los hechos narrados por las victimas sucedieron con lo dicho en su denuncia concatenándolo y comparándolo con sus declaraciones en el acto de prueba anticipada, refiriendo que son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, siendo contradictorio ya que a la vez señala que sus testimon esenciales tales como que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación, criterio emanado de Máximo Tribunal Español, a pesar de eso le otorgo la Juzgadora pleno valor probatorio en contra de mi defendido: (omissis) …”.
Seguidamente, exponen que: “… Así pues, dichos funcionarios suscribieron ACTA POLICIAL, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, deduciéndose que dichos funcionarios fueron los encargados de practicar el procedimiento en contra del defendido, señalando la Aquo, que le otorga valor probatorio, por ser congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, pero que deben ser adminiculadas al resto de las pruebas evacuadas, ya que las simples declaraciones no determinan si el delito fue cometido por mí defendido: (omissis)
La Juez Aquo, le otorga valor probatorio a la misma, señalando que se evidenciaron las lesiones que presentó la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), producto del abuso sexual al cual fue sometida, considerando esta defensa contradictorio dicho razonamiento en virtud de indicar la médico forense que no se evidenciaron lesiones que implicaran penetración, siendo que en un inicio se inició la investigación y transcurso de este juicio se estaba investigando por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración y fue la juez Aquo quien adecuó el delito de abuso sexual con penetración del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente al delito de abuso sexual sin penetración previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que se observó en el examen practicado HIMEN SIN DESFLORACIÓN y ANO-RECTAL NORMAL, evidenciándose de la interpretación realizada por la médico forense que la ciudadana Yoximar, no presento signo de penetración, tales circunstancias no permiten acreditar el dicho de la víctima en cuanto a que el acusado Armando José Molina no cometió los hechos por los cuales se inició el presente caso: (Omissis)
El juzgado no le otorgo valor probatorio a la declaración del progenitor de la víctima por cuanto no se puede asegurar que el ciudadano acusado de autos en cuestión abusara sexualmente de su hija: (Omissis)…”.
Continuó la Profesional del Derecho indicando como la Solución Pretendida, enfatizando que: “… Siendo que se le fue otorgado valor probatorio por cuanto la juez determino la ocurrencia de la comisión del delito ya que la ciudadana ANGELY SILVA, presuntamente presenció el hecho, de manera que puede asegurar que el ciudadano acusado de autos en cuestión abusara sexualmente de la niña víctima, pero siendo este testimonio incongruente, por cuanto en la declaración de la ciudadana Angely silva, manifestó que el día que presuntamente ocurrieron los hechos estos empezaron a transcurrir a las 10 u 11 de la mañana, que en ese momento ella observó a través de su cerca por cuanto ella se encontraba en su residencia lavando la ropa en el patio de su casa, a la ciudadana aurora quién es la abuela de la niña y a Yoximar en el patio, en su casa, que posteriormente ella siguió haciendo sus labores pero que de pronto dejó de observar a la ciudadana Aurora y quedó la niña Yoximar sola en el patio de su casa, sin cuidado alguno un aniña que la momento de ocurrir los hechos tenía menos de 2 años de edad si supervisión alguna, posteriormente observó que presuntamente el ciudadano Armando José Molina entró la residencia, sin poder determinar si entro por sus propios medios o fue la ciudadana Aurora quien le permitió el acceso a la residencia, y que desde la 1 de la tarde a las 2 de la tarde empezó a tocar a la niña Y que la ciudadana Aurora no se percató de nada y no siendo ofertada como una testigo, siendo relevante para el caso por cuanto la ciudadana Angely Silva manifestó "escuchaba tanto ruido" que la niña se quejaba, estando ella está a una casa de distancia. Asimismo la ciudadana Angely también hizo mención "y como él veía que yo miraba mucho para allá el vino se fue" manifestando que presuntamente mi defendido Armando Molina también se percató de la presencia de Angely, estando en contra de los supuestos establecidos para la comisión de este tipo de delitos, debido a que ocurren en la clandestinidad y siendo el caso que el ciudadano Armando Molina se percató de la presencia de un testigo no escapo inmediatamente. De la misma forma, se hace mención que en principio existen múltiples incongruencias en la declaración de la ciudadana angely por cuanto al momento de la fiscal del ministerio público presentar el acto conclusivo como fue la acusación como elemento de convicción presentó a la denuncia de la ciudadana angely y que esta no hizo mención que de una serie de supuestos sucesos que presencio y al momento de declarar no realizo mención alguna de estos supuestos hechos, siendo que si esta fue testigo de uno hechos, sin importar el transcurso de tiempo que pasara para declarar, estos deberían ser concurrentes de manera que ante la disparidad o la falta de comprobación de tal hecho no se corroboró en el debate la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración que le fueron imputados al acusado de actas: (omissis)
El funcionario que realizo la inspección del sitio de suceso de los supuestos hechos no dejo constancia de la distancia exacta de dicha residencia y la de la ciudadana angely silva, si existía algún tipo de construcción que impidiera el acceso a la residencia de la victima o cualquier ciudadano puede entrar libremente hacia esta, si era necesario entra a la residencia para llegar al área de pateo, el tamaño de la residencia y la cantidad de habitaciones que posee: (omissis)
El juez le otorgo un valor refencial al testimonio del ciudadano JHONNY JOSÉ SARMIENTO, siendo que con su declaración, siendo que con este puso en manifiesto a este tribunal cuales fueron las actividades que realizo el ciudadano Armando Molina cuando fue detenido por lo funcionarios…”.
En tal sentido, expresa que: “…Ahora bien, dichas valoraciones realizadas a las testimoniales por la Juzgadora Aquo, la realiza igualmente a las documentales a las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- Informe Médico Legal Físico Ginecológico y Ano Rectal Nº 356-2454-176-2022 de fecha 18 de enero del 2022, suscrito por la Dra. Lhendys Nava, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incorporado en fecha 21 de noviembre de 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el funcionario declarante, además en él se evidencian las lesiones que presentó la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) CANTILLO, sin embargo indica que la víctima no fue penetrada ni vía anal ni vía vaginal.
2.- Declaración de la Víctima como Prueba Anticipada de fecha 07-03-2023 efectuada por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, incorporada en fecha 07 de Diciembre de 2022, leída por la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público ABOG. DANYSE CEPEDA, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata del testimonio de la víctima quien fue escuchada en su oportunidad por ante el Tribunal de Control en presencia de todas las partes-.
3.- Acta de Inspección Técnica del Lugar de la Aprehensión, de fecha 17-01-2022 suscrito por el Oficial OSWALDO SÁNCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo Servicio de-Investigación Penal, incorporada en fecha 14 de diciembre del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el funcionario declarante
4.- Acta Policial, de fecha 17-01-2022 suscrita por los funcionarios Oficial Supervisor EDER MARTÍNEZ, Oficial MACOS PORTILLO, Oficial OSWALDO SÁNCHEZ, Oficial YLVIN MORAN, adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo Servicio de Investigación Penal, la cual riela en el folio sesenta y uno (61), incorporada en fecha 21 de Diciembre del 2022, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario declarante.
5.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso con Fijaciones Fotográficas, de fecha 17-01-2022, suscrita por el Oficial OSWALDO SÁNCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo Servicio de Investigación Penal, la cual riela en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y cuatro (64), incorporada en fecha 02 de Marzo del 2023, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario declarante.
De la valoración realizada por la Juzgadora Aquo a las pruebas documentales se cuestiona esta defensa, ¿Y LOS INFORMES PSICOLÓGICOS? …”. (destacado original)
Asimismo, continuo esgrimiendo que: “…Seguidamente la Juzgadora Aquo procede a realizar la adminiculación de testimoniales y documentales, siendo la siguiente:
La Juzgadora Aquo al concatenar las testimoniales:
• Victima, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
• Funcionarios, EDER MARTÍNEZ, MACOS PORTILLO, OSWALDO SÁNCHEZ, YLVIN MORAN
• Dra. LESMY NAVA, medico forense
• Testigo, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ FERNANDEZ, ANGELY SILVA, JHONNY JOSÉ SARMIENTO
Resulta claro a criterio de esta defensa, que para determinar la realización de los delitos y que tales hechos y pruebas que determinan la configuración de un delito comprometan la responsabilidad penal de un ciudadano o en este caso a mi defendido; sin embargo, lo cierto es que no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción al Juez que el ciudadano Armando José Molina, sea responsable de los hechos alegados por la víctimas de auto.
En virtud de ello, resulta notorio de una simple lectura a la sentencia recurrida y específicamente a la parte donde el Juzgador A quo expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a mi defendido, y que fueron explanadas en el presente recurso la mismo no realizó una valoración adecuada, condenándolo con el solo dicho de la vecina, por lo que evidentemente se convierte en una MOTIVACIÓN ILÓGICA de la sentencia recurrida, debía demostrarse y reflejarse en la motivación de la Sentencia, los hechos que se le estaban atribuyendo a mi defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria; actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 14 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente: (Omissis)
Para ello el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el porqué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa …”.
De igual forma, indican que: “…Es abundante y bien explicativa la doctrina sobre Derecho Probatorio, que entendemos bien conocida, en cuanto define y delimita el alcance de este método racional y crítico de valoración, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y trascripción de pruebas, para concluir en expresar que por ser claros y contestes y apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido, ni ello constituir motivo de responsabilidad.
En consecuencia, el Juez A quo, al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos llega a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión y, visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente ilogicidad en la motivación de la Sentencia dictada en virtud de lo cual se procede a recurriría, porque se condenó a mi defendido.
Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, considera quien suscribe en representación de mi defendido, que realmente adolece la decisión recurrida del vicio de motivación ilógica.
Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en este mismo orden de ideas, esta defensa reitera que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, ya que solo con lo adminiculado y valorado por el Juzgador, no es posible demostrar la responsabilidad penal del defendido.
En razón de los argumentos antes expuestos, la Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo conforme a Derecho y en definitiva dictar sentencia, declarándolo CON LUGAR, decretando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público cuya competencia le corresponda a otro Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.
Por último, solicita que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y de ser declarado CON LUGAR en la definitiva, se anule la decisión recurrida y se reponga nuevamente el juicio oral con un órgano diferente al que dicto el fallo anulado de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La Abogada DANYCE CEPEDA VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Quinta (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada; en los siguientes términos:
Inició la Vindicta Publica manifestando, que: “…Honorables Jueces de Alzada, esta representación Fiscal esgrime la improcedencia jurídica del escrito recursivo incoado por la defensa pública, en todos sus términos, convicción que surge de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de todo lo acontecido en el debate oral y reservado que fuera llevado a efecto ante el Tribunal a quo, acompañado de una compilación, tanto doctrinaria como jurisprudencial, aplicables al caso de marras, y en este sentido, damos contestación en los siguientes términos:
El recurrente hace referencia a la "FALTA, CONTRADICCIÓN 0 ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.." y no menciona el articulo en el que basa su fundamento, c pretensión", para lo cual es imperioso para esta Representante Fiscal aducir que se trata de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, de acuerdo, a lo que menciona la defensa, mas no porque en su escrito lo haya fundado de forma manifiesta.
En este orden de ideas, se hace menester explicar cómo y cuándo se dan cada uno de los supuestos explicados en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, para que exista contradicción, es menester que la parte dispositiva del fallo contenga dos o más disposiciones que se opongan entre si o recíprocamente se destruyan hasta el punto de no poderse ejecutar, todo lo cual no aplica al caso que nos ocupa pues, la defensa no ha hecho mención de manera especifica cuáles exactamente han sido las disposiciones que evidencian la falta de motivación que incurrió el juez.
En el caso in comento, la defensa se apoya en múltiples argumentos de hechos, sobre los que sustenta su tesis de "ilogicidad manifiesta en la motivación", siendo que el extracto de la sentencia la juez a quo, al realizar el análisis y concatenación de las supuestas pruebas de culpabilidad incurre en supuesta inmotivación, lo que presuntamente en el presente caso la juzgadora debía hacer un análisis discriminado e individualizado de tales y supuestos hechos y la conexión de estos con las pruebas individualizadas; pero es el caso que la recurrida obró (según la defensa) de manera diametralmente opuesta a los anteriores argumentos y de manera inmotivada analizó los supuestos de culpabilidad, y de acuerdo a esto la recurrida evidencia un análisis ilógico; en especifico la defensa argumenta que no hubo un análisis entre las pruebas ofertadas y escuchadas en juicio y el valor probatorio otorgado a ellos, inclusive la defensa transcribió cada uno de los testimonios, pretendiendo enterar a esta digna corte de situaciones de hecho que no deben conocer, solo para tratar de motivar su intención; lo cual es absolutamente falso; la juez recurrida realizó una excelente concatenación de los hechos ocurridos, y la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba ofertada, haciendo mención de cada una de ellas en su sentencia…”. (Destacado original)
Argumentando, que: “…En tal sentido, en opinión de la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, la falta de motivación de la sentencia impide cumplir con su revisión en una instancia superior cuyo pronunciamiento debe versar únicamente sobre aspectos de derecho, debido a que habría que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados, y que sirvieron de fundamento a la sentencia; de igual forma, Febres Cordero, citado en dicha obra, expresa que la exigencia de la motivación guarda estrecha relación con la denominada estructura lógica de la sentencia, y especialmente "con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén,., el vicio de inmotivación obstaculiza el control del dispositivo". En cuanto a la contradicción, la autora antes mencionada sostiene que: (omissis)
De acuerdo con los criterios doctrinales antes citados, se está en presencia de falta de motivación cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho, en las que se ha basado el Juez, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión; de igual forma, la contradicción supone que no exista armonía entre el dispositivo de la sentencia y la fundamentación previa que condujo al mismo.
Con base en lo planteado, en la sentencia que se revisa no se verifica ninguno de estos vicios, evidenciándose que en el cuerpo de la misma aparece analizada de manera coherente y razonada la conducta delictiva que le fue imputado a los acusados de autos, asi como la determinación acerca de la responsabilidad penal en el hecho típico, lo cual surgió luego de revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales llevados al debate oral y privado, ASI COMO LA PRUEBA ANTICIPADA, unos con otros y las demás pruebas incorporadas, para deducir de modo congruente que durante el juicio prevaleció la convicción de su culpabilidad, lo que dio lugar a un fallo condenatorio. Arguye la defensa que la Juez recurrida no señaló en su análisis las circunstancias bajo las cuales llego a su convencimiento de forma temeraria, queriendo inducir a este honorable corte a la revisión de las testimoniales escuchadas en juicio, y no a la valoración de la sentencia para la verificación de lo que realmente corresponde que no es otra que la de confirmar que la Juez recurrida realizó de acuerdo a lo establecido en la norma una sentencia que no adolece de vicio alguno; sin embargo, esta representante fiscal aun en conocimiento de que esta Corte no conoce de los hechos sino el derecho, menciona los mismos dada la imperiosa necesidad de aclarar los términos bajo los cuales la defensa pretender dar a conocer a esta Corte, a través de información sesgada, por sentado hechos y circunstancias que no ocurrieron así en el transcurrir del juicio; queriendo o pretendiendo que ésta Corte decida cuestiones de hecho que ya fueron debidamente explanados en el Juicio Oral y privado, atendiendo siempre al Principio de Inmediación que debe prevalecer en el Juicio. Inclusive trae a colación la defensa, la mención de los testigos y el interrogatorio realizado en juicio, pretendiendo que los mismos sean valorados por la Corte para lograr su pretensión; queriendo avalar o sustentar de esa manera su criterio de NO CULPABILIDAD, pero en ningún momento demostrando que la recurrida tenga algún vicio en la motivación del fallo; lo cual a todas luces debe ser el fin de su fundamento ante este honorable Tribunal de Alzada…”. (Destacado original)
Continuó explanando, que: “…Ciudadanos Magistrados, en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, valoro las pruebas y en consonancia con los hechos de manera clara y precisa realizo un análisis de todas y cada una de las pruebas obteniendo así la verdad de los hechos, y explicando de manera detallada en su sentencia como obtuvo el convencimiento de cómo ocurrieron los mismos. Así las cosas, considera ésta Representación Fiscal que conforme a la efectiva apreciación, concatenación y consecuente valoración de las pruebas ofertadas y debatidas por las partes intervinientes en el desarrollo del debate oral y reservado, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Juzgado de Juicio, en cumplimiento a lo establecido en la norma concluyó acertadamente, en una sentencia condenatoria en la que quedó demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.V.G.C de 02 años de edad. Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, a saber: "(...) la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez (...)".Sentencia Nro. 08, de fecha 20 de enero de 2000: (omissis).De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente: (omissis) en este punto, la Doctrina es reiterada al valorar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico al afirmar: (omisiss) Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1834 de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente: (omissis) La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 474 de fecha 03 de diciembre de 2004, también señala lo siguiente: (omissis). En definitiva, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia por el hecho de exponer que hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión, puesto que de la misma se observa fehacientemente, que el Jurisdicente si analizó de manera precisa, individual y conjuntamente, las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y debatidas en Sala, realizando el decantamiento de manera congruente, coherente y detallada, dándole el valor que luego de ello considera pertinente, fundamentando en éstas su convicción en el resultado del fallo condenatorio proferido; por lo que ésta Representación Fiscal considera que no le asiste la razón en este particular al recurrente …”. (Destacado original)
Manifestó además, que: “…Finalmente advierte esta Representante Fiscal, el total desconocimiento de la defensa al argumentar en su escrito que la Juez recurrida condeno a su defendido por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, fundamentado en que la médico forense explico en su exposición que la niña no fue penetrada, sin embrago, también aduce que fue la misma juez quien hizo un cambio de calificación precisamente en virtud de estos resultados, en los que por cierto, también dejo constancia la médico que: "SE EVIDENCIA ERITEMA Y EDEMA EN LABIOS MENORES Y HORQUILLA VULVAR DE RECIENTE DATA"; por lo que aunado al señalamiento de la propia víctima en prueba anticipada, quien con tan solo 02 años de edad pudo señalar directamente al acusado, además de una serie de pruebas que trajo a colación el Ministerio Público, y que de forma inequívoca fueron explicados por la Juez como fundamento para llegar a una sentencia condenatoria en el presente juicio. De esta forma, puede esta honorable Corte de Alzada, corroborar que lo manifestado por la defensa es totalmente falso, pero que además la recurrida explica de forma clara, precisa, detallada, y concisa cómo llego al convencimiento de la comisión del hecho delictivo, de su calificación y de la responsabilidad del mismo en la perpetración del delito; por tanto no le asiste la razón a la defensa, y la sentencia recurrida no adolece de los vicios denunciados.
De lo trascrito se colige que tales circunstancias para considerar la violación de la disposición legal estudiada, no son señaladas por quien recurre, el cual si comete un error al realizar una denuncia temeraria en base a argumentos inexistentes y fuera de lugar, más cuando de una simple revisión del fallo que apela, se constata que la Jueza a quo al momento de establecer la parte motiva de su decisión lo hizo ajustada a la disposición legal referida a la comisión del delito imputado, producto de lo debatido en el juicio oral y reservado.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, de una simple lectura de la síntesis sobre el desarrollo del presente asunto penal, se desprenden diversas circunstancias que hacen improcedente el petitorio de la defensa técnica, a criterio de quien aquí contesta, el juez de instancia que redactó la sentencia condenatoria, lo hizo a través de la sana critica, de la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues se evidencia que el juez a quo llegó a la conclusión que arribó, tomando en consideración las previsiones establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues utilizó la síntesis, basamentos sensatos y coherentes analizando, y comparando cada una de las pruebas que lo llevaron a establecer los hechos que surgieron del debate que presenció entre las partes, y a esos elementos probatorios les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión acerca de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y testigos presénciales y referenciales. En tal sentido, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado de fecha 19/07/05, Exp. N° 2005-0250, en relación a este punto, ha establecido que: (omissis)…”.
Prosiguió afirmando, que: “…De igual manera, resulta pertinente indicar parte del contenido de la Sentencia Nº 125 de fecha 27-04-05, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice: (omissis)En razón de ello, esta representación Fiscal, muy respetuosamente invoca disposiciones legales y doctrinarias, insistiendo que a las Cortes de Apelaciones solo les corresponde conocer y resolver sobre las violaciones a los principios y garantías que deben resguardarse durante la celebración del juicio o los vicios en que pudiera haberse incurrido al redactar la sentencia, todo según el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o lo que es lo mismo conoce de violaciones de derecho y no de los hechos debatidos en juicio, pues ello es competencia del juez de juicio que a través de los principios de inmediación, oralidad, concentración presencia de modo directo los hechos que las partes logran demostrar de modo indubitado, por tanto los puntos arriba indicados no pueden ser apreciados por quienes revisan la presente pretensión recursiva. Es importante destacar que solo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación y oralidad, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del acusado, por lo que le está vedado a las Cortes de Apelaciones en materia penal entrar a valorar los hechos debatidos en la audiencia oral y pública, y así solicitamos lo declare la Sala. Por último, consideramos menester acotar que, a nuestro juicio, la defensa con su escrito recursivo pretende con denuncias infundadas retrotraer un proceso penal el cual se desarrolló con el cumplimiento de todas las garantías, tanto constitucionales como procesales, por lo que sus pretensiones solo traerían consecuencias negativas para la sana administración de justicia, y a los efectos nos permitimos traer a colación en criterio novísimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional que a la letra dice: (omissis)En virtud de las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, las que constituyeron el marco de referencia' para este Despacho Fiscal y bajo las cuales se analizó lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación, es evidente que la decisión recurrida se encuentra correctamente motivada y ajustada a derecho, por ende no presenta ninguna inobservancia como pretende la defensa en su escrito de apelación, por lo que. Consideramos y así solicitamos, es que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el referido escrito de apelación…”.
Concluyo el Ministerio Publico solicitando, que: “…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Representación Fiscal, en nombre del estado Venezolano, le solicita que se declare SIN LUGAR el escrito recursivo interpuesto por la Abg. YOELIS BARBOZA, actuando con el carácter de Defensora Publica Quinta en materia especializada de delitos de violencia contra la mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del Acusado ARMANDO JOSÉ MOLINA, en contra de la SENTENCIA SIGNADA BAJO EL N° 019-23, de fecha 30-08-2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, CAUSA PENAL Nº 1JV-2022-0018, donde CONDENO a dicho acusado a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña Y.V.G.C de 02 años de edad…”.(Destacado original)
IV.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia Apelada es la No. 019-2023, de fecha 02 de Marzo de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 03 de agosto de 2022, bajo Resolución emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos dictados por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ARMANDO JOSÉ MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 9.311.310, DE 57 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, DOMICILIO: BARRIO ESTRELLA DEL VALLE, AVENIDA 1, CASA SIN NUMERO, DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. PUNTO DE REFERENCIA: DETRÁS DEL MÓDULO BARRIO ADENTRO, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE DOS (02) AÑOS DE EDAD, de acuerdo al cambio de calificación jurídica otorgada por este Tribunal Especializado, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, quedando un total de veintiocho (28) años de prisión, reduciéndose 1/2 para una pena de catorce (14) años de prisión, quedando una pena en concreto de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-9.311.310. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE DOS (02) AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada en fecha 02 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”.(Destacado Original).
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 11 de octubre del presente año, constituyéndose esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Juez Presidenta DRA. ELIDE ROMERO PARRA (Ponente), la Jueza DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la Jueza DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA, junto a la Secretaria ABG. YORBELYS BAEZ PALMAR, a objeto de celebrar Audiencia Oral y Reservada fijada para el día de hoy, en el asunto principal 1JV-2022-000018/ asunto corte AV-1915-23, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho YOELIS BARBOZA, Defensora Pública Quinta en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ARMANDO JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-9.311.310; en contra de la Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 03 de agosto de 2022, bajo Resolución No. 019-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ARMANDO JOSÉ MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 9.311.310, DE 57 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, DOMICILIO: BARRIO ESTRELLA DEL VALLE, AVENIDA 1, CASA SIN NUMERO, DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. PUNTO DE REFERENCIA: DETRÁS DEL MÓDULO BARRIO ADENTRO, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE DOS (02) AÑOS DE EDAD, de acuerdo al cambio de calificación jurídica otorgada por este Tribunal Especializado, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, quedando un total de veintiocho (28) años de prisión, reduciéndose 1/2 para una pena de catorce (14) años de prisión, quedando una pena en concreto de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-9.311.310. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE DOS (02) AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada en fecha 02 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”. Acto seguido la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ASISTENCIA de la Representante Fiscal Trigésima Quinta (35) del Ministerio Publico, ABG. DANYSE CEPEDA, el acusado de autos ARMANDO JOSE MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 9.311.310, previo traslado desde el Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, Servicio de Investigación Penal, en compañía de su Defensor ABG. MIGUEL FRANCO, Defensor Publico N ° 01 EN Colaboración Con La Defensa Nº 05, y la ciudadana YOIRIMAR CANTILLO PAZ, representante legal de la victima de autos. Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta le hace saber a las partes presentes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como ha sido la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.
Seguidamente la Jueza Presidenta le otorga el Derecho de Palabra al ABG. MIGUEL FRANCO, Defensor Publico N ° 01 EN Colaboración la abg. Maria castellano encargada de La Defensa publica Nº 05, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“buenas tardes a todos los presentes, esta defensa deja constancia que se interpuso el presente recurso de apelación contra la decisión dictada de sentencia condenaría, en virtud de una ilogicidad en la motivación de la sentencia es cuando los motivos son vagos sin fundamentos y absurdos, en el momento de la presentación el representante fiscal imputa al ciudadano ARMANDO MOLINA, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescente, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y mantiene dicha calificación al momento de presentar acto conclusivo, aun cuando en el expediente se podía observar una valoración medica, la negativa que no había ningún tipo de penetración bien sea por la vía vaginal u anal de la victima de autos, siendo en este caso se le decreto el auto apertura a juicio en vista a la audiencia preliminar, se remitió al tribunal primero de juicio en materia de violencia, en el cual se apertura el juicio, que al momento de debatir los diferentes órganos de pruebas, promovidas y aceptadas en audiencia preliminar, la juez del tribunal primero de juicio de manera arbitraria sin haber ninguna solicitud por parte de la defensa, la fiscalia hizo un cambio de calificativo de abuso sexual con penetración previsto en el numeral 4to del articulo 259 primer aparte, a Abuso Sexual sin penetración, previsto en el articulo 59, primer aparte, de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, aun cuando el tribunal otorgo un lapso de 5 días, para determinar si era pertinente, esta defensa consideró que no era el lapso suficiente para ejercer la tutela judicial efectiva, dado que los hechos debatidos no concordaba con el cambio de calificativo que realizo el tribunal en dicho momento. Así mismo existían muchas incongruencias por la declaración nueva testimonial ejercida ya que era manipulada por la juez de juicio, igual mente promovieron una prueba nueva de la declaración de la abuela de la victima de autos, el tribunal considero que era pertinente para aclarar los hechos debatidos, por esta defensa considera que no hubo suficiente elementos, y solicito sea declarado con lugar el recurso interpuesto por esta defensa. Es todo.
Seguidamente la Jueza Presidenta concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal ABG. DANYSE CEPEDA, a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“Muy buenas tardes, señora jueza soy representante de la Fiscalía Trigésima Quinta, Primero que nada, debería acreditar el carácter por el cual actúa en la presente audiencia, dado que efectivamente soy la Fiscalía auxiliar de la Fiscalía 35, del Ministerio Público, pero estoy acreditada para actuar acá y en el juicio puesto que actualmente estoy encargada de la mencionada Fiscalía. Por tanto, pues, con la delegación del Fiscal General, tengo la capacidad o la competencia para poder actuar en la presente audiencia y en los juicios que ha bien tenga el tribunal designado Ciertamente, primeramente quiero resaltar que al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, cuando se habla del motivo de la apelación de la sentencia, la defensa publica manifestó únicamente, exactamente manifestó, motivación del recurso, falta, contradicción o ilogiciad manifiesta en la motivación de la sentencia ¿sin mencionar el articulo en el que se basa su fundamento o su pretensión”, dejo en una sola oración todos los motivos, la falta, la contradicción y la ilogiciad, es importante que esta representante fiscal deje constancia de eso, toda vez que la defensa en el momento de realizar su exposición únicamente se baso en la ilogicidad, pero al momento de realizar su escrito para que esta representante fiscal pudiera dar contestación, debió primeramente adivinar a cual de ellos se establecía, por que debemos dejar constancia, si la sentencia tenia carácter contradictorio, mas no el juicio la sentencia, si existe en todo caso ilogicidad manifiesta, entre lo que tiene que ver con la sentencia , en todo caso con alguno de los hechos o fundamentos que se haya dado en juicio o en todo caso si el mismo esta inmotivado toda ves que se debe a la simple trascripción in motivación que tuvo la juez, sin embargo para dar la contestación correspondiente hago esa salvedad, la defensa también en su escrito y acaba también transcribió cada uno de las testimoniales que fueron promovidas en juicio con preguntas y respuestas, hago mención a esta corte para que conozcan que fue lo que ocurrió en el juicio es por demás conocido que esta corte conoce es derecho, esta representante fiscal da algún tipo de información los motivos que pudieron aducir algún tipo de respuesta bien sea positivo o negativo en relación a la sentencia, decretada por el tribunal primero de juicio con competencia en violencia de genero, la cual cumple con cada uno de los requisitos, la juez además de explicar, como estuvo el acontecimiento de una sentencia condenatoria, sin ánimos de, a pesar de que la defensa menciono al cambio calificativo, sin haberlo solicitado?, sabemos que el tribunal puede hacer un cambio de calificación jurídica si así lo considera, de acuerdo a lo que se de en el juicio oral y publico, esta de defensa de su discurso un recorrido, y hablo inclusive del momento de la presentación, sabemos que la presentación es una fase incipiente del proceso, si bien es cierto esa fue la calificación jurídica con la que comenzó no es menos cierto que al transcurrir el juicio la juez verifico que efectivamente el delito por el cual debía continuar en mencionado juicio y otorgo el lapso de cinco días para poder presentar nuevas pruebas, efectivamente fue el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el articulo 59 de la artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concadenado en el articulo 117 de la lopnna , porque era la cual estaba vigente para el momento de los hechos , porque se hace esto?, porque ciertamente eso si lo voy a aclarar al momento de realizar el juicio se pudo determinar que la niña la victima de autos que solamente tenia dos años de edad fue, no solamente tuvo la capacidad de hablar y señalar directamente al acusado, pero también se puede verificar es solamente para que tenga un recorrido de lo que respectivamente ocurrió en juicio y fue lo que condujo a la juez, a hacer ese cambio de calificativo, adicionalmente en concatenación con la prueba anticipada, también están los resultado de la prueba medico forense donde se evidencia un eridema y edema en labios menores y orgina vulvar de reciente data, que concadenado con una prueba anticipada que están justificada en la sentencia de la recurrida, llevan además de los testimonios escuchados en juicio a una adecuación al delito de abuso sexual sin penetración, porque ¿ porque tuvimos que ser muy específicos en preguntar a la medico forense al ser los labios menores de una niña de dos años, entendemos el tamaño de lo que eso debe significar, si había producido o no una penetración, porque efectivamente los hechos si ocurrió con cierto tono de violencia, tal es así que provoco edemas y eridemas , es decir ella tenia signos físicos en la parte interna de los labio menores , en tiéndase que es la parte física de una niña, labio menor una vez que se verifico esa circunstancia, con la prueba anticipada y todas las demás, el tribunal explica el porque el cambio de calificación, y llega a su conclusión que en ese caso fue una sentencia condenatoria, por ultimo no puede pretender la defensa solicitar la nulidad de un juicio donde el tribunal a través de los principios de inmediación, de concentración y de privacidad, escucharon pruebas testimoniales y documentales a través de todos los principios consagrados en el código orgánico procesal penal, pretender una nulidad simplemente porque no le convino el resultado, atendiendo siempre que la ley por la que se hace el cambio no estaba vigente para el momento de los hechos, sobre todo tomando en cuenta que tenemos un señalamiento directo de una niña de solamente de dos años de edad, por tanto solicito que se ratifique la sentencia condenatoria en contra del acusado ARMANDO JOSE MOLINA, por el delito de Abuso Sexual Sin Penetración ,previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con cadeneado con el articulo 117 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, previsto y sentenciado cuya sentencia emitida por el tribunal primero de juicio con competencia en violencia de genero, debido a que cumplió con todo y cada uno de requisitos exigidos por la norma. Es todo”.
De seguidas se deja constancia que la Defensa y la representante fiscal, no hicieron uso de su Derecho a Contra Replica, seguidamente se procede a identificar al acusado como: ARMANDO JOSE MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 9.311.310, siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente: “…No deseo declarar, es todo lo que quiero decir.”
Concluido como fue la audiencia, la Juez Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia. Los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada. Se deja constancia que concluyó el presente acto, siendo las doce y veinticinco horas de la tarde (12:25 p.m.) con la trascripción de la presente acta, quedando las partes presentes debidamente notificadas.
V.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Profesional del Derecho YOELIS BARBOZA, Defensora Pública Quinta en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ARMANDO JOSE MOLINA, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:
Como Unico Motivo de apelación, la recurrente se fundamenta en el artículo 128 ordinal 2° de la Ley de Violencia de Género, alegando que la sentencia recurrida adolece del vicio de motivación, toda vez que, no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas recepcionadas, evidenciándose en el capítulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que al momento de concatenar la Juzgadora los hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluye que efectivamente se comprobó la comisión de los delitos y es en este punto donde existe la manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende cómo puede afirmarse que se encuentran acreditados los delitos en cuestión si no existen en la recurrida.
Asimismo alega quien apela, la inconformidad cómo la Jueza de Instancia concatena y le da valor probatorio a las pruebas debatidas en el juicio, expresando primeramente que la juzgadora aquo, llega a la convicción que los hechos narrados por las victimas sucedieron tal como lo expresan en la denuncia, donde la misma concatena y compara su declaración, con la declaración de la prueba anticipada, refiriendo que son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, siendo contradictorio para quien recurre, ya que a la vez la Jueza de Instancia señala que sus testimonios esenciales tales como el testimonio de la víctima, debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud, Persistencia en la Incriminación, criterio emanado de Máximo Tribunal Español, a pesar de eso le otorgo la Juzgadora pleno valor probatorio en contra de su defendido.
De igual forma, expresa que le da valor probatorio al informe Medico Legal Físico Ginecológico y Ano Rectal, señalando que se evidencian las lesiones que presentó la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), producto del Abuso Sexual al cual fue sometida, considerando quien recurre contradictorio dicho razonamiento en virtud de indicar la Médico Forense que no se evidenciaron lesiones que implicaran penetración, siendo que en un inició la investigación y transcurso de este juicio se estaba investigando por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración y fue la juez aquo, quien adecuó el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, pero el establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que se observó en el examen practicado HIMEN SIN DESFLORACIÓN y ANO-RECTAL NORMAL, evidenciándose de la interpretación realizada por la Médico Forense que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no presento signo de penetración, tales circunstancias no permiten acreditar el dicho de la víctima en cuanto a que el acusado Armando José Molina no cometió los hechos por los cuales se inició el presente caso.
Asimismo, esgrime que la juzgadora no le otorgo valor probatorio a la declaración del progenitor de la víctima por cuanto no se puede asegurar que el ciudadano acusado de autos en cuestión abusara sexualmente de su hija, pero si le fue otorgado valor probatorio al Testimonio de la Ciudadana ANGELY SILVA por cuanto la Juez determino la ocurrencia de la comisión del delito ya que la ciudadana presuntamente presenció el hecho, de manera que puede asegurar que el ciudadano acusado de autos en cuestión abusara sexualmente de la niña víctima, expresando que dicho testimonio es incongruente, por considerar que la declaración de la ciudadana ANGELY SILVA, es confusa y hace aseveraciones que para quien recurre son ilógicas, tales como la declaración donde expresa que no sabe como el ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA entra a la residencia sin que la abuela de la niña se diera cuenta, o como establece que escucha cuando la niña se quejaba y la abuela que estaba en la misma residencia de la niña no haya escuchado, aseverando que el acusado de autos se fijo que ella lo observaba y el mismo no huyo al percatar la presencia de un testigo, siendo incongruente en su declaración la ciudadana Angely.
En el mismo orden de ideas, esgrime quien recurre que los funcionarios que realizaron la inspección Técnica del sitio del suceso, donde supuestamente fueron los hechos, no dejaron constancia de la distancia exacta de ambas residencias y si existía algún tipo de construcción que impidiera el acceso a la residencia de la victima, para corroborar si la ciudadana ANGELY dijo la verdad en su declaración.
Indicando, que la jueza de instancia le otorgo un valor refencial al testimonio del ciudadano JHONNY JOSÉ SARMIENTO, siendo que con su declaración, expuso ante Tribunal cuales fueron las actividades que realizo el ciudadano Armando Molina cuando fue detenido por lo funcionarios, dejando en desventaja a su defendido.
Ahora bien, dichas valoraciones realizadas a las testimoniales por la Juzgadora Aquo, la realiza igualmente a las documentales a las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, otorgando pleno valor probatorio al Informe Médico Legal Físico Ginecológico y Ano Rectal, la Declaración de la Víctima como Prueba Anticipada, Acta de Inspección Técnica del Lugar de la Aprehensión, Acta Policial, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso con Fijaciones Fotográficas, sin valoras los informes psicológicos.
Expresando, que resulta claro a criterio de quien recurre, que no se desprende de los referidos hechos y pruebas elementos de convicción suficientes y contundentes que permitan crear plena convicción a la Jueza que el ciudadano Armando José Molina, sea responsable de los hechos alegados por la víctimas de auto. En virtud de ello, esgrime quien recurre que es notorio de una simple lectura a la sentencia recurrida y específicamente a la parte donde la Juzgadora A quo expone las razones de hecho y de derecho por las cuales condena a su defendido, que la misma no realizó una valoración adecuada, condenándolo con el solo dicho de la vecina, por lo que, evidentemente se convierte en una MOTIVACIÓN ILÓGICA de la sentencia recurrida, debía demostrarse y reflejarse en la motivación de la Sentencia, los hechos que se le estaban atribuyendo a su defendido, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base a la Juzgadora para establecer su responsabilidad penal, y la descripción de la conducta encuadrada en la norma sancionatoria; actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones.
Ahora bien, al haber precisado esta Sala de Alzada, las denuncias esgrimidas por la Defensa Pública a través del presente medio recursivo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido el a quo, lo siguiente:
“…III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN) - ART. 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE)
Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y reservado según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 02 AÑOS DE EDAD, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:
“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”
Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 02 AÑOS DE EDAD, y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
1.-DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JUAN CARLOS GUTIERREZ FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 24.376.409, DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2022.- (..OMISSIS…)
Así mismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no puede asegurar que el ciudadano acusado de autos en cuestión abusara sexualmente de su hija, sin embargo esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL (VIA TELEMATICA) DE LA CIUDADANA ANGELY SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 23.854.755, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2022.- (..OMISSIS…)
Así mismo, la presente declaración le determina a este Juzgado la ocurrencia de la comisión del delito ya que la ciudadana ANGELY SILVA, presenció el hecho, de manera que puede asegurar que el ciudadano acusado de autos en cuestión abusara sexualmente de la niña victima de autos esta prueba a su vez deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor probatorio.
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL YLVIN MORAN ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. (..OMISSIS…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta policial suscrita por el funcionario Oficial YLVIN MORAN, conjuntamente con los funcionarios Oficiales Supervisor EDER MARTÍNEZ, Oficial MARCOS PORTILLO, Oficial OSWALDO SANCHEZ en el cual indica el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión del ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA, la cual se llevó a cabo en fecha 17 de Enero del 2022, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana ANGELY LORENA SILVA SILVA, donde informa de un abuso sexual realizado por el acusado de autos en contra de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no encontrando esta Juzgadora, contradicciones en sus dichos, sino que por el contrario este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo su actuación policial, y de los hechos que tuvo conocimiento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual dicho funcionario realizó el momento de la aprehensión policial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado. Así se aprecia.
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO OFICIAL OSWALDO SANCHEZ ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2022. (..OMISSIS…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario Oficial OSWALDO SANCHEZ, en el cual indica que en fecha 17 de Enero de 2022, llevó a cabo la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y el sitio donde fue aprehendido el ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial a lo establecido en las actas de inspecciones técnicas, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial del funcionario encargado para ese momento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual el funcionario Oficial OSWALDO SANCHEZ realizó las inspecciones técnicas del sitio de los hechos así como del lugar de la aprehensión policial y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los acusados. Así se aprecia.
5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA DRA. LHENDYS NAVA, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2022.- (..OMISSIS…)
En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencian las lesiones que presentó la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) CANTILLO, producto del abuso sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que las declaración de la experta arroja resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal las lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia.
6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ZULAIDA CANDIDA MONTIEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.414.994, DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2022(..OMISSIS…)
Asimismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no puede asegurar que el ciudadano acusado de autos en cuestión abusara sexualmente de la víctima, sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
7.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JHONNY JOSÉ SARMIENTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.188.564, DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2022(..OMISSIS…)
Asimismo, la presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no puede asegurar que el ciudadano acusado de autos en cuestión abusara sexualmente de la víctima, sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.
B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES.
B.1 PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.-Informe Médico Legal Físico Ginecológico y Ano Rectal Nº 356-2454-176-2022 de fecha 18 de enero del 2022, suscrito por la Dra. Lhendys Nava, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incorporado en fecha 21 de noviembre de 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el funcionario declarante, además en él se evidencian las lesiones que presentó la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) CANTILLO, sin embargo indica que la víctima no fue penetrada ni vía anal ni vía vaginal.
2.- Declaración de la Víctima como Prueba Anticipada de fecha 07-03-2023 efectuada por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, incorporada en fecha 07 de Diciembre de 2022, leída por la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público ABOG. DANYSE CEPEDA, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata del testimonio de la víctima quien fue escuchada en su oportunidad por ante el Tribunal de Control en presencia de todas las partes-.
3.-Acta de Inspección Técnica del Lugar de la Aprehensión, de fecha 17-01-2022 suscrito por el Oficial OSWALDO SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo Servicio de Investigación Penal, incorporada en fecha 14 de diciembre del 2022, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por el funcionario declarante
4.- Acta Policial, de fecha 17-01-2022 suscrita por los funcionarios Oficial Supervisor EDER MARTÍNEZ, Oficial MACOS PORTILLO, Oficial OSWALDO SANCHEZ, Oficial YLVIN MORAN, adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo Servicio de Investigación Penal, la cual riela en el folio sesenta y uno (61), incorporada en fecha 21 de Diciembre del 2022, a la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario declarante.
5.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso con Fijaciones Fotográficas, de fecha 17-01-2022, suscrita por el Oficial OSWALDO SANCHEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo Servicio de Investigación Penal, la cual riela en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y cuatro (64), incorporada en fecha 02 de Marzo del 2023, a la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario declarante.
D.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron el Barrio Estrella del Valle, avenida 12, casa sin número, diagonal del modulo de barrio adentro, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, gracias a la declaración de los funcionarios actuantes, específicamente de la actuación del Oficial Oswaldo Sánchez, quien practico la inspección técnica del lugar de los hechos certificando el lugar del presunto hecho punible y el señalamiento por parte de la denunciante y testigo presencial de los hechos ciudadana ANGELY LORENA SILVA SILVA, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA alías GARROTE, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 02 AÑOS DE EDAD, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta publica, otorgando validez a las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios policiales, lo cierto es, que de la declaración de la médico forense LHENDYS NAVA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), quien examinó a la niña YOXIMAR e indicó que se lo practicó en la sala de examen de la medicatura forense, el día 18 de enero de 2022, es decir, al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, informando que la niña presentó Genitales Externos de aspecto configuración normal, característica del himen forma anular semilunar, bordes lisos sin lesiones, otras características que acompañan al himen evidenció eritema y edema en labios menores y horquilla vulgar, de reciente data, examen ano rectal: conservados tono del esfínter normotónico, conclusión en el examen fue himen: sin desfloración, ano rectal: normal, y sugirió una valoración psicológica forense, originan una duda razonable que no logra determinar la convicción de certeza en esta Jurisdicente con relación a la penetración, por cuanto en el referido informe, el cual es la prueba madre en estos tipos de delitos, el mismo arrojo como resultado que la victima presenta himen sin desfloración y ano-rectal normal. Por lo que, estos hechos y declaraciones hacen que no sea posible acreditarle la responsabilidad del delito acusado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 02 AÑOS DE EDAD, al acusado de actas ARMANDO JOSÉ MOLINA, ya que adminiculando todo el acervo probatorio, se evidencia que el acusado de autos no realizo el hecho punible imputado, por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el ministerio publico. Ahora bien, este Tribunal EN Funciones de Juicio hace mención que en fecha 19 de Enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció un Cambio de Calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado a derecho calificar la conducta típica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 02 AÑOS DE EDAD…”.
Del mismo modo, perciben estas Juezas de Alzada en la recurrida, el fundamento jurídico que sostuvo la Juzgadora al momento de determinar la responsabilidad del acusado ARMANDO JOSE MOLINA, quedando establecido en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”, de la siguiente manera:
“…VI.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, ART. 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-
Una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 02 AÑOS DE EDAD, así como la culpabilidad del acusado ARMANDO JOSÉ MOLINA, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho para lo cual resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.
No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.
En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.
Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página
La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir,
En primer lugar. La parte fiscal acusó al ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA, plenamente identificado en actas por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 02 AÑOS DE EDAD.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 259 ABUSO SEXUAL. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Subrayado del Tribunal.”
Artículo 217AGRAVANTE. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes”.
En Segundo lugar. Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer durante el desarrollo del debate, aplico lo consagrado en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo consiguiente se realizo el cambio de calificación jurídica al ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA, del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 02 AÑOS DE EDAD al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 02 AÑOS DE EDAD.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 59.- ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN. Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 57, constriña a una mujer a acceder a un contacto-sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de ocho a doce años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de doce a dieciséis años de prisión(…). Subrayado del Tribunal.
Esta Juzgadora logró llegar a la convicción de la responsabilidad penal del acusado ARMANDO JOSÉ MOLINA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 02 AÑOS DE EDAD; visto que el día 26 de octubre del 2022, se inició el debate en contra del ciudadano ARMANDO JOSE MOLINA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la Agravante Genérica del artículo 217 de la Ley ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) CANTILLO, de 2 años de edad, para el momento de los hechos, es decir, para el momento de la ocurrencia de esos hechos, durante el debate se evacuaron los siguientes órganos de prueba que fueron ofertados por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de lo cual la defensa, se adhirió a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y esas fueron las que se debatieron en este contradictorio. En Primer Lugar escuchamos el día 09 de Noviembre del 2022, al ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, progenitor de la víctima YOXIMAR GUTIÉRREZ CANTILLO, quien manifestó en presencia de todas las partes, que el día 17 de Enero de 2022, como a las 6:00 horas de la tarde, iba llegando a su casa en el barrio Estrella del Valle 2, en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en Maracaibo Estado Zulia, cuando su vecina ANGELI SILVA, lo llamó y le manifestó, que GARROTE estaba tocando las partes íntimas a su hija YOXIMAR, por lo que, le contó de inmediato a su esposa YOIRIMAR, quien es la representante legal de la víctima en este debate, para que le preguntara a la niña, lo que le había pasado, ellos procedieron a revisarla y observaron que la niña le ardía su coco, le ardía al orinar, y es cuando le preguntaron qué le había ocurrido, la niña le manifestó a sus progenitores que GARROTE la había tocado y que le decía “GARROTE NO, CACA’’ ellos verificaron con su esposa que la niña tenía enrojecida su parte íntima y eso fue lo que detonó para que ellos acudieran hasta el organismo policial a denunciar los hechos acaecidos, o por lo menos lo que la niña le había manifestado. Posteriormente escuchamos la testimonial de la señora ANGELI LORENA SILVA, bajo la modalidad de telemática, la cual perfectamente puede ser realizada a través de la vía telemática, de conformidad a la jurisprudencia que ha emitido el anterior presidente del Tribunal Supremo de Justicia Doctor Maikel Moreno, donde indica que perfectamente podrían hacerse las telemáticas en caso de un retardo procesal existente en algunos casos, y cuando los órganos de prueba no se puedan escuchar en sala por algún obstáculo o impedimento que no sea imputable al tribunal o alguna de las partes, y en esa modalidad de telemática la ciudadana ANGELI, dijo que el 17 de enero 2022 como a las 10:11 horas de la mañana, se encontraba lavando en su casa al lado de la casa de la abuela de la niña en el patio y como a la 01:30 de la tarde observó que el ciudadano ARMANDO MOLINA alias EL GARROTE, se sentó a la niña frente a él le abrió las piernas y la niña se quejaba y le decía ‘’GARROTE NO, NO’’ pero como GARROTE se había dado cuenta que la señora ANGELI lo estaba observando de donde se encontraba lavando, incluso manifestó a preguntas de las partes que cómo era posible que observara de donde estaba lavando, hasta donde se encontraba GARROTE con la niña? respondió que sí se veía perfectamente porque la reja o la cerca era de alambre y por eso estaba mirando a GARROTE y este se dio cuenta, y cuando él se dio cuenta que la señora ANGELI lo estaba mirando él como a las 02:00 horas de la tarde, salió por un costado de la casa y se retiró, ella inmediatamente abordó a la niña cuando GARROTE se retiró del patio de esa vivienda y le preguntó a la niña qué había pasado y la niña le respondió “GADOTE COCO’’ y observo que estaba en el piso, escuchamos también los funcionarios que practicaron la aprehensión y la inspección técnica del lugar de los hechos y de lugar donde fue aprehendido, estos funcionarios YLVIN MORÁN, lo escuchamos, el 28 de Noviembre de 2022, en relación al ACTA POLICIAL donde dejaron constancia que se trasladaron hasta el lugar ubicado en el Barrio Adentro, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en Barrio Estrella del Valle, avenida 12, donde al llegar vieron que el ciudadano lo tenía apresado el clamor público, es decir la comunidad, por los hechos ocurridos en contra de la niña hoy víctima y que observaron que el ciudadano tenía la cara ensangrentada y que presentó una actitud nerviosa, igualmente escuchamos, el 28 de noviembre de 2022, al funcionario OSWALDO SÁNCHEZ, en relación a las Inspecciones Técnicas, realizadas en la dirección anteriormente indicada, así como la Inspección del Lugar de los Hechos en la misma dirección. Igualmente escuchamos la testimonial de la médico forense LHENDYS NAVA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), quien nos indicó que ella fue la médico que examinó a la niña YOXIMAR e indicó que se lo practicó en la sala de examen de la medicatura forense, el día 18 de enero de 2022, es decir, al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, informando que la niña presentó Genitales Externos de aspecto configuración normal, característica del himen forma anular semiluna, bordes lisos sin lesiones, otras características que acompañan al himen evidenció eritema y edema en labios menores y horquilla vulvar, de reciente data, examen ano rectal: conservados tono del esfínter normotónico, conclusión en el examen fue himen: sin defloración, ano rectal: normal, y sugirió una valoración psicológica forense, en base a este informe, la médico forense nos informó, a preguntas de las partes, que en cuanto al eritema que se encontraba en los labios de la víctima específicamente en horquilla vulvar, el orificio vaginal que es ahí exactamente donde está el himen, allí hay un enrojecimiento, y aumento de tamaño, explicó que el eritema es el enrojecimiento y el edema es el aumento de tamaño y pudo ser causado, por frote, por fricción, por objeto duro, puede ser un dedo, palo y dijo que no estaba penetrada, ni vía vaginal, ni anal, y se descartó que lo hubiese ocasionado un pañal húmedo lleno de orina, pues en ese caso sería generalizado y no localizado, esa fue la exposición de la médico forense; el día 07 de diciembre de 2022 se incorporó por su lectura la prueba anticipada de la niña YOXIMAR GUTIÉRREZ CANTILLO, la cual fue leída por la Representante Fiscal del Ministerio Público, la cual fue llevada a efecto por ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas en presencia de todas las partes, menos por el hoy acusado, tomando ese tribunal en consideración el criterio de la jurisprudencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, que prohíbe a los jueces, que las victimas declaren frente a su agresor para no revictimizarlas, en esa prueba anticipada, la niña YOXIMAR manifestó lo siguiente a preguntas del Ministerio Público dijo que se llamaba YOXIMAR, el Ministerio Público le preguntó “¿CONOCE AL SEÑOR GARROTE?’’ CONTESTÓ: “SÍ’’ “¿ESE SEÑOR HA TOCADO TU CUERPO?” RESPONDIÓ “SÍ” “¿ESO TE DOLIÓ?’’ RESPONDIÓ “SÍ’’ “¿QUIÉN TE TOCÓ EL COCO?’’ RESPONDIÓ “GADOTE’’ “¿TE DOLIÓ?’’ “SÍ YO LE DI UN COÑAZO’’. la Defensa no hizo preguntas y el Tribunal de Control es decir el Juez que lo preside, no hizo preguntas; también escuchamos a los testigos promovidos por la Defensa Pública, unos ciudadanos de nombre ZULAYDA MONTIEL y JOHNNY JOSÉ SARMIENTO, el día 07 de diciembre de 2022, donde la señora ZULAYDA MONTIEL, solo manifestó que había visto a GARROTE golpeado y que tenía conocimiento de que lo había golpeado la comunidad, según porque había lesionado a un niña y el ciudadano JOHNNY SARMIENTO, solo manifestó que había visto a GARROTE muy tranquilo en horas de la tarde, y que luego se percato que la comunidad lo había golpeado por unos supuestos hechos en contra de la niña y ambos de manera separada manifestaron no tener conocimiento de los hechos que se debatían en este juicio; ahora bien, en base a esa testimonial este Tribunal culminando la recepción de prueba, es decir, siendo la oportunidad legal advierte un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ARMANDO JOSÉ MOLINA, titular de la cédula de identidad V-9.311.310 en el entendido, que el mismo fue acusado por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes con la Agravante Genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y visto el cumulo de probanzas traída al estrado, decide realizar un cambio de calificación, específicamente en virtud a la deposición de la Doctora LHENDYS NAVA médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde dejó muy claro que la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no presentó desfloración en el área vaginal ni anal, considerando esta Juzgadora que se entiende que existe desfloración en las vías legalmente establecidas, es decir (vagina, ano y boca) cuando ocurre la introducción de un objeto duro, romo, palo/ dedo, semejante a pene en erección, lo cual no ocurrió, por lo que perfectamente el hecho probado en el presente juicio se subsume dentro de las previsiones del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia en su primer y último aparte, y siendo que es un nuevo tipo penal, que fue incorporado bajo la reforma parcial de fecha 16 de diciembre de 2021, considerando que si bien es cierto la víctima no presentó desfloración en la vía anal ni vaginal, no es menos cierto que tenia lesiones en el área del himen específicamente en labios menores y horquilla vulvar, lo cual perfectamente el hecho debatido se subsume dentro de las previsiones establecidas en el artículo 59 primer y último aparte de la Ley Especial de Género que establece lo siguiente textualmente: “QUIÉN MEDIANTE EL EMPLEO DE VIOLENCIA O AMENAZA SIN LA INTENCIÓN DE COMETER EL DELITO QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 57 (refiriéndose a lo establecido a la Violencia Sexual) CONSTRIÑA A UNA MUJER A ACCEDER A UN CONTACTO SEXUAL NO DESEADO AFECTANDO SU DERECHO A DECIDIR LIBREMENTE DE SU SEXUALIDAD, SERÁ SANCIONADO CON PRISIÓN DE 8 A 12 AÑOS’’ y el cambio se realizó en base a su primer y último aparte que establece: Primer aparte: “SI EL HECHO SE EJECUTA EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE LA PENA SERÁ DE 12 A 16 AÑOS DE PRISIÓN”; Último Aparte: “EN LA MISMA PENA INCURRIRÁ QUIÉN EJECUTA EL DELITO PREVISTO EN ESTE ARTÍCULO EN PERJUICIO DE UNA NIÑA O ADOLESCENTE AÚN SIN VIOLENCIA Y AMENAZA PREVALECIÉNDOSE DE SU RELACIÓN DE AUTORIDAD O PARENTESCO EN TODO CASO CUANDO LA VÍCTIMA TENGA UNA EDAD INFERIOR A 13 AÑOS’’ acá estamos hablando de una niña de corta edad, que apenas tiene 2 años de edad, para el momento de la ocurrencia de los hechos, ante este anuncio, esta juzgadora, le concedió a las partes cinco días, para que presentaran nuevas pruebas, en relación a ese anuncio, entendiendo el Tribunal que efectivamente las partes no presentaron ningún tipo de pruebas y siendo que esa oportunidad pereció, esta juzgadora estableció que los hechos que quedaron probados fueron los ocurridos efectivamente el día 17 de enero del 2022, cuando la niña se encontraba en su casa, en la casa de su abuela AURORA su abuela materna, en el Barrio Estrella del Valle, Avenida 12, casa sin número, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de Maracaibo, Estado Zulia, cuando el ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA, alias GARROTE, de lo cual quedó evidenciado a través de los testigos del Ministerio Público y de la Defensa Pública que al acusado lo apodan GARROTE, la sentó frente a él le tocó su parte íntima ocasionándole un eritema y edema en horquilla vulvar sin lograr penetrarla, tal como se evidencia del resultado Ginecológico y Ano Rectal practicado a la niña YOXIMAR, por la Doctora LHENDYS NAVA, cuyo hecho fue presenciado por un testigo en este caso la ciudadana ANGELI SILVA, tomando en consideración esta juzgadora que estos casos siempre se cometen en la clandestinidad, donde casi nunca, existe algún testigos presencial porque siempre el agresor lo ejecuta en intramuros, donde nadie los vea, y sin embargo aquí hay un testigo presencial que manifestó ante este Tribunal y a pregunta de las partes cuando ocurrieron los hechos, la hora aproximada que ocurrieron los hechos, que no fue a las 10:00 ni 11:00 de la mañana, ya que a esa hora la testigo se encontraba lavando en su casa y que de 1:00 a 2:00 de la tarde observó cuando el señor ARMANDO JOSÉ MOLINA, alias GARROTE, ingresó a la vivienda donde se encontraba la niña en el patio de la casa, cometiendo el hecho punible, y que cuando fue visto por la testigo se retiró de la vivienda, posteriormente cuando llegó el progenitor de la victima JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, le comentó lo sucedido y este a su esposa YOIRIMAR y ambos le preguntaron a la niña qué era lo que le había ocurrido, respondiendo “GADOTE AGARRÓ COCO’ y ella le decía “NO NO CACA’’. Igualmente con la testimonial de los funcionarios policiales actuantes esta juzgadora determinó que existió el sitio donde ocurrieron esos hechos, e igualmente dejan constancias de las condiciones y las características en que se encontraba dicho lugar y que con la prueba anticipada del dicho de la victima donde expresó que GAOTE “GADOTE TOCÓ COCO Y LE DI UN COÑAZO’’ está identificando, está señalando, está individualizando a la persona que le ocasionó ese daño en su parte vaginal (coco), que al ser adminiculado con el resto del acervo probatorio quedaron probados perfectamente los hechos en contra de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 2 años de edad; Por lo que en base al examen, valoración y adminiculación de todo el acervo probatorio, considera esta Juzgadora que se encuentra ajustado y apegado a Derecho el anuncio del cambio de calificación, el cual se fundamenta: 1) en primer lugar, que la ocurrencia de los hechos se llevó a efecto bajo la vigencia de la reforma parcial que tuvo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el 16 de diciembre de 2021, siendo que los hechos ocurrieron el día 17 de enero de 2022, (bajo la vigencia de esa reforma) y en atención a la Supremacía de la Ley prevista en el artículo 12 que establece: “LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SERAN DE APLICACIÓN PREFERENTE. EL RESPETO, GARANTIA Y PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES ES UNA MATERIA DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS GENERAL. EN CONSECUENCIA, TODAS LAS SERVIDORAS PÚBLICA Y SERVIDORES PUBLICOS DEBEN ACTUAR DE OFICIO ANTE LAS SITUACIONES DE AMENAZA O VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES, SIN QUE SEA NECESARIA LA SOLICITUD, INTERVENCION O IMPULSO DE LAS PERSONAS INTERESADAS.
EN CASO DE DUDA EN LA INTERPRETACION O APLICACIÓN DE ESTA LEY SE ADOPTARÁ AQUELLA QUE MAS FAVOREZCA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS D ELAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA POR RAZONES DE GENERO Y SUS FAMILIARES.”; Por lo que este mandato de Ley establece que debe aplicarse la Ley Especial de Género preferentemente. Y 2) en segundo lugar en razón al informe médico legal ginecológico y Ano-Rectal número 356-2454-176-2022, de fecha 18 de enero 2022, practicado a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), donde la médico forense LHENDYS NAVA, indicó que la niña presenta lesiones en el himen, eritema y edema en labios menores y horquilla vulvar; por lo anterior esta juzgadora tomando en consideración el espíritu, alcance y razón del legislador al incorporar ese tipo penal que no existía antes de la reforma parcial, como es el ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, y encuadrado indefectiblemente en los hechos demostrados en el juicio oral y reservado, afianza la obligación del estado de proteger los derechos e intereses de las niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho indicando que estarán resguardados por la legislación patria, órganos y tribunales especializados los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención Sobre los Derechos de los Niños Niñas y Adolescentes, y los Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela, así mismo refiere esta norma que el estado, la familia y la sociedad asegurarán la protección integral para lo cual se tomará en cuenta el interés superior del niño en la decisiones y acciones que les conciernan y finalmente contempla que el estado promoverá su incorporación para la absoluta protección, la protección integral de las niñas y adolescentes. Ahora bien, en base a ese espíritu, razón y alcance el legislador al incorporar este tipo penal considera esta juzgadora que si bien es cierto que para los tocamientos hacia las partes íntimas de la mujer, niña y adolescente, existe la disposición de ABUSO SEXUAL, enunciado en el encabezado del artículo 259 de la LOPNNA, no entiende esta juzgadora por qué el Ministerio Público al tener conocimiento que existe desde la reforma del 16 de Diciembre de año 2021, el articulado establecido en el 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé el ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, tomando en consideración que en el caso in comento no se trata de unos simples tocamientos, sino que se demostró que la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), presentó según el resultado del examen ginecológico y ano – rectal que en el himen se evidenció eritema y edema en labios menores, y horquilla vulvar de reciente data, siendo que para el momento de los hechos contaba con dos años de edad, lo que la hace aún más vulnerable ante su agresor, por cuanto no tiene pleno conocimiento de la situación vivida, no tiene el discernimiento de diferenciar qué es lo bueno y qué es lo malo, por lo tanto siendo que este Tribunal Especializado por mandato del estado tiene el deber irrestricto de adoptar las medidas judiciales necesarias y apropiadas para garantizar el cumplimiento de esta Ley que es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos humanos de las niñas y adolescentes.
Sobre el delito de Abuso Sexual La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 411, dictada en fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. Nro. C06-0548, estableció lo siguiente:
“…estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca”
En el mismo orden de ideas, considera esta Instancia traer a colación la Sentencia de la Corte Superior Sección-Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 12 de julio de 2016, bajo el No. 200-16 con Ponencia del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL en la que se decidió:
“Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio...”.(…omissis…)
Cabe destacar, que la doctrina comparada describe dicho tipo penal como “…todo acto salaz en el que se implica a otra persona sin su consentimiento o con éste viciado, sin emplear violencia ni intimidación. Faltará el consentimiento siempre que el sujeto pasivo haya expresado su negativa o no se le haya dado oportunidad de pronunciarse” (Vives Antón, Tomas y otros. “Derecho Penal. Parte Especial”. Valencia-España. Tirant Lo Blanch. 2004. p: 257) Desde el punto de vista médico legal, el delito de Abuso Sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…” (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. p: 114). De los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales antes referidos, sobre el tipo penal de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta Superioridad, se desprenden varios aspectos, el primero de ellos, que la norma transcrita ut supra prescribe: “…quien realice actos sexuales…o participe en ellos”, esto es, presenta dos verbos rectores de amplísimo contenido, previéndose tres supuestos, a saber: 1) cuando el sujeto activo del delito realice o participe en un acto sexual cometido contra un niño o niña; 2) cuando ese acto sexual conlleve penetración genital o anal, a través de acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral, la cual inclusive puede ser con herramientas que simulen objetos sexuales y; 3) la existencia de una agravante específica, que procede cuando el autor del hecho delictual, ejerce sobre el sujeto pasivo, alguna autoridad, guarda o vigilancia. Esta definición que de manera amplia preceptúa la norma legal sobre el delito de Abuso Sexual a Niño, Niña o Adolescente, en opinión de quienes aquí deciden, implica todo acto de connotación o sentido sexual, tanto para la víctima como para el sujeto activo y existirá siempre y cuando, tales actos sexuales no se subsuman perfectamente en la descripción que, del tipo penal de Violación, consagra el actual Código Penal en el artículo 374, ello en base al Principio de Legalidad de los delitos, previsto en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 del Código Penal. Además de ello, estiman estas Juzgadoras y este Juzgador, que para la configuración del mencionado delito, es preciso que exista alguno de estos dos elementos; a saber: 1) un elemento objetivo, el cual se verifica con el contacto corporal o tocamiento impúdico o; 2) un elemento psicológico subjetivo, que conlleva el ánimo libidinoso por parte del sujeto activo del delito, tanto para producir satisfacción a sí mismo, o para provocar en el niño (a) una reacción favorable a sus intenciones o deseos, aún cuando esto no es determinante, es decir que no se requiere necesariamente, que se produzca la yuxtaposición de sus cuerpos o partes de ellos o genitales del sujeto activo y del niño víctima. Siendo preciso acotar, que el tipo penal de Abuso Sexual a Niño y Niña, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se colocan en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana del niño y del adolescente en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico”.
De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 02 AÑOS DE EDAD. ASI SE DECIDE.-
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
VII.- SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal Primero de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 9.311.310, DE 57 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, DOMICILIO: BARRIO ESTRELLA DEL VALLE, AVENIDA 1, CASA SIN NUMERO, DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. PUNTO DE REFERENCIA: DETRÁS DEL MODULO DE BARRIO ADENTRO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), DE 02 AÑOS DE EDAD, el cual prevé una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, quedando un total de veintiocho (28) años de prisión, reduciéndose ½ de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal para una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena en concreto de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 y 349 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VIII.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Primero Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ARMANDO JOSÉ MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 9.311.310, DE 57 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, DOMICILIO: BARRIO ESTRELLA DEL VALLE, AVENIDA 1, CASA SIN NUMERO, DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. PUNTO DE REFERENCIA: DETRÁS DEL MODULO DE BARRIO ADENTRO, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE DOS (02) AÑOS DE EDAD, de acuerdo al cambio de calificación jurídica otorgada por este Tribunal Especializado, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, quedando un total de veintiocho (28) años de prisión, reduciéndose ½ para una pena de catorce (14) años de prisión, quedando una pena en concreto de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 9.311.310. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE DOS (02) AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 43, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada en fecha 02 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 03 de agosto de 2023…”. (Destacado Original)
Una vez analizado el fundamento jurídico arribado por la Juzgadora de Mérito al momento de emitir la Sentencia Condenatoria objeto de impugnación, procede esta Sala a adentrarse al único motivo de apelación incoado por la Defensa Pública; en este sentido, este Tribunal de Alzada observa que la recurrente se centra en denunciar el vició de motivación en la Sentencia, observando que la Defensa Pública arguye tanto la contradicción como la ilogicidad en la Motivación del fallo; por tal motivo, es menester para quienes conforman este Tribunal ad quem explicar a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad, y sus diferencias, en primer lugar, la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Así lo ha dejando asentado recientemente el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 62 emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 19 de julio de 2021 con Ponencia de la Magistrado Francia Coello González, a través de la cual insistieron:
“…En atención a lo anterior, ha sostenido la Sala de Casación de manera reiterada que la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; sin embargo, el solo hecho de nombrarlas no resulta suficiente, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por el contrario, es necesario que el sentenciador exprese el porqué de su razonamiento, el aporte científico de la prueba valorada junto con un mínimo de raciocinio, así como las máximas de experiencias por las que arribó a concluir en un determinado fallo; premisas que al ser comparadas con el contexto de lo expuesto por la Jueza en función de Juicio denota la evidente falta de motivación en cuanto a la valoración de este testimonio…”
Del mismo modo, a través de la legislación interna se constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido respecto a la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así las cosas, en lo que respecta al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Con ilación a lo anterior señalado, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Así pues, de lo anteriormente explanado, podemos inferir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, la cual debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Subrayado de la Sala).
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual la Juzgadora pretende fundar su decisión.
No obstante a lo anterior señalado, resulta menester para quienes suscriben, que en relación al vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia; éste se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado –en este caso- el Juez o Jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.
Resultando evidente de lo planteado por la recurrente que el mismo plantea tanto la incongruencia e ilogicidad en la motivación; sin embargo al verificar el contexto de las denuncias, constatan estas jurisdicentes que quien recurre se refiere al vicio de ilogicidad en la motivación en la sentencia, al manifestar que no existe una relación lógica entre los hechos debatidos en el contradictorio y las pruebas, evidenciándose en el capítulo atinente a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, que al momento de concatenar la Juzgadora los hechos y el derecho con las diferentes pruebas, concluye que efectivamente se comprobó la comisión de los delitos y es en este punto donde existe la manifiesta ilogicidad por cuanto no se entiende cómo puede afirmar que se encuentran acreditados los delitos en cuestión si no existen en la recurrida.
Ahora bien, para dar debida respuesta a la denuncia planteada por quien recurre, esta Instancia Superior trae a colación la ADMICULACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, planteado por la Jueza de instancia:
“…Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron el Barrio Estrella del Valle, avenida 12, casa sin número, diagonal del modulo de barrio adentro, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, gracias a la declaración de los funcionarios actuantes, específicamente de la actuación de los funcionarios Oficial Oswaldo Sánchez y Oficial Ylvin Moran, quienes practicaron las primeras diligencias de investigación, a saber el Acta Policial y las Actas de Inspección Técnica del lugar de los hechos y la aprehensión certificando el lugar del presunto hecho punible y el señalamiento por parte de la denunciante y testigo presencial de los hechos ciudadana ANGELY LORENA SILVA SILVA, y testigo referencial el ciudadano JUAN CARLOS GUTIÉRREZ Fernández, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA alías GARROTE, haciendo el correspondiente análisis debe este Tribunal hacer del conocimiento que el delito por el cual se le acusa al ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 02 AÑOS DE EDAD, siendo insuficiente el acervo probatorio presentado por la vindicta pública, otorgando validez a las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios policiales, lo cierto es, que de la declaración de la médico forense LHENDYS NAVA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), quien examinó a la niña YOXIMAR e indicó que se lo practicó en la sala de examen de la medicatura forense, el día 18 de enero de 2022, es decir, al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, informando que la niña presentó Genitales Externos de aspecto configuración normal, característica del himen forma anular semiluna, bordes lisos sin lesiones, otras características que acompañan al himen evidenció eritema y edema en labios menores y horquilla vulvar, de reciente data, examen ano rectal: conservados tono del esfínter normotónico, conclusión en el examen fue himen: sin desfloración, ano rectal: normal, y sugirió una valoración psicológica forense, originan una duda razonable que no logra determinar la convicción de certeza en esta Jurisdicente con relación a la penetración, por cuanto en el referido informe, el cual es la prueba madre en estos tipos de delitos, el mismo arrojo como resultado que la victima presenta himen sin desfloración y ano-rectal normal. Por lo que, estos hechos y declaraciones hacen que no sea posible acreditarle la responsabilidad del delito acusado por parte de la representación fiscal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 02 AÑOS DE EDAD, al acusado de actas ARMANDO JOSÉ MOLINA, ya que adminiculando todo el acervo probatorio, se evidencia que el acusado de autos no realizo el hecho punible imputado, por lo cual este Tribunal no puede acreditarle el delito acusado por el ministerio publico. Ahora bien, este Tribunal en Funciones de Juicio hace mención que en fecha 19 de Enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció un Cambio de Calificación Jurídica considerando que se encuentra ajustado a derecho calificar la conducta típica del acusado de autos en el presunto hecho delictivo como ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE 02 AÑOS DE EDAD, visto el cúmulo de probanzas traída al estrado, específicamente en virtud a la deposición de la Doctora LHENDYS NAVA médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde dejó muy claro que la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no presentó desfloración en el área vaginal ni anal, considerando esta Juzgadora que se entiende que existe desfloración en las vías legalmente establecidas, es decir (vagina, ano y boca) cuando ocurre la introducción de un objeto duro, romo, palo/ dedo, semejante a pene en erección, lo cual no ocurrió, por lo que perfectamente el hecho probado en el presente juicio se subsume dentro de las previsiones del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia en su primer y último aparte, y siendo que es un nuevo tipo penal, que fue incorporado bajo la reforma parcial de fecha 16 de diciembre de 2021, considerando que si bien es cierto la víctima no presentó desfloración en la vía anal ni vaginal, no es menos cierto que tenia lesiones en el área del himen específicamente en labios menores y horquilla vulvar, lo cual perfectamente el hecho debatido se subsume dentro de las previsiones establecidas en el artículo 59 primer y último aparte de la Ley Especial de Género …”.(Destacado Original)
Se destaca de lo antes trascrito, que la Jueza de Juicio en la Sentencia impugnada, asienta que la ciudadana ANGELY LORENA SILVA, claramente indica que observo como el acusado de autos, abuso sexualmente de la victima, declaración ésta que tomo en cuenta la Jueza de Instancia dándole valor probatorio a dicha declaración, concatenándola con el Informe Médico Forense suscrito por la Dra. LHENDYS NAVA, donde la misma expone: “… mi nombre es LHENDYS NAVA soy medico forense y voy a interpretar identifico y reconozco los sellos de la institución, esta valoración salió el 18 de enero del 2022 la suscrita doctora LHENDYS NAVA medico forense vecina de este municipio sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designada por este despacho para reconocer a la menor (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) CANTILLO, cumplo en informar lo siguiente el día 18 de enero de 2022 en la sala de examen de esta médicatura forense, práctica examen médico con fines legales a las menor (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) CANTILLO, de 2 años de edad porta partida de nacimiento natural y con domicilio en el Municipio Maracaibo, al examen ginecológico y ano rectal 1 genitales externos de aspecto y configuración normal; 2 características del himen, forma anular, semilunar, bordes lisos, sin lesiones; otras características que acompañan al himen se evidencia eritema y edema en labios menores y horquilla vulvar de reciente data; examen ano-rectal estado de los pliegues conservados; tono del esfínter normotónico; en la conclusión 1 himen sin desfloración, 2 ano-rectal normal, 3 se sugiere valoración por psicología forense…”. El cual arrojo como resultado que la victima fue abusada sexualmente sin penetración, ya que solo presentó lesión en los labios menores de reciente data, tal como lo expresa la Médico Forense, es por lo que, la Jueza de Instancia realiza una adecuación como se observa en la Sentencia recurrida, sobre el DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, estipulado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, al DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, estipulado en el articulo 59 primer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la ilogicidad en la motivación, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional.
En este sentido, estimó la Juzgadora que en el presente proceso quedó probado en el debate oral y privado que el ciudadano ARMANDO JOSE MOLINA, no introdujo su miembro para causarle un daño mayor a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 02 años de edad, pero no lo exime de culpa al existir una declaración donde lo señala directamente que abuso sexualmente de ella ya que solo con el simple hecho de tocarla por ser indefensa causándole un daño mental, emocional y físico, es un ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, por lo que, con tal decisión se le garantiza todos los derechos y garantías de la victima, ya que se logró certificar con las declaraciones y la prueba documental suscrita por el médico tratante como lo es el informe Médico Forense, que la misma fue abusada sexualmente.
No obstante, habiendo sido denunciado por la recurrente la ilogicidad en la motivación del fallo, precisa esta Alzada del contenido de la sentencia sub-examine, y luego de un análisis pormenorizado de la misma, que la motivación de la misma no adolece del vicio de ilogicidad, por cuanto la Juzgadora a quo, efectuó una idónea, clara y debida motivación en su dictamen, expresando una adecuada adminiculación de los diferentes elementos probatorio evacuados en el debate, así como una certera valoración de todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho traída por las partes al proceso; por lo que mal podrían quienes aquí deciden, avalar la ilogicidad alegada por la Defensa.
Tal afirmación, la realizan estas Jurisdicentes debido a que le viene dado a quien administra justicia, plasmar en la decisión adoptada, cada unos de los argumentos que lo llevaron a la convicción que el ilícito penal realmente se materializó y ello se desprende de lo expresado por la ciudadana ANGELY SILVA y EL EXAMEN MEDICO FORENSE, considerando el Tribunal de Juicio que sus exposiciones resultaron creíbles, coherentes, verosímiles, firmes en la incriminación que ha mantenido desde el inicio del presente proceso y le deja saber al Tribunal dónde se desarrollaron los hechos. De la misma forma, tanto a las preguntas formuladas por el Ministerio Público, como por la Defensa Pública y del Tribunal, en la prueba anticipada, y testigos donde aseveran la violencia sexual expresando tal situación de manera clara y sin circunstancias oscuras o ambiguas, manteniendo una ilación absolutamente coherente.
Sobre ello, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2010, refirió lo siguiente:
“... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”
Con ocasión a lo antes precisado, resulta ineludible para este Tribunal ad quem, traer a colación la doctrina que suscribe el tratadista Jairo Parra Quijano, que al analiza la valoración del testimonio de la víctima, nos ilustra en el siguiente sentido:
“Testimonio del ofendido: Es tema pacífico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima … No sería ciencia aquello que sólo tiene tino para estudiar determinadas cuestiones y que tienden de antemano rechazar in límine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio, todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes, para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si del mismo se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso (…) El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (víctima, supuestamente interesada en que se sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la víctima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de pruebas. Inclusive muchas veces la cantidad no significa buena calidad en la prueba recaudada. Debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. (…) Las Cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostenta ponderación, coherencia y razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.
Al analizar lo antes esgrimido y estimando todo el acervo probatorio traído al proceso, lleva a este Juzgado Superior a precisar que la Instancia estableció racionalmente y con certeza el hecho sufrido por la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); siendo que ello coincide y engrana totalmente con lo expuesto por la Experta Forense, quién practicó el Examen Médico Legal a la referida niña víctima, cuyas declaraciones dan plena validez que la misma presentaba una lesión en su parte intima, las cuales son compatibles con el dicho de la Testigo ANGELY SILVA.
En atención a lo antes señalado y una vez realizada una lectura pormenorizada de la decisión impugnada, juzga esta Alzada que la Jueza de Instancia si valoró, concateno, hilvanó, y comparo las pruebas, con la prueba anticipada, cuyo testimonio se valora por su credibilidad y contundencia permanente, por lo que en consecuencia, no existe ninguna duda para esta Alzada de la ponderación de las pruebas que realizó la Instancia en la Sentencia Apelada, por cuanto precisamente, hilvana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo que ello coincide y enlaza totalmente y consecuencialmente valora como elementos de convicción y plena prueba para la determinación los testimonios que le merecían valor probatorio y posteriormente establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración, lo cual plasmó correctamente en su motivación.
Por lo que, constata este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que de una revisión efectuada a la decisión impugnada se observa, que la misma posee logicidad y suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados la Jurisdicente, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Critica, situación que se evidencia del fallo apelado.
Congruente con lo anterior, y considerando que ha sido denunciado en el escrito contentivo del Recurso de Apelación, el vicio de ilogicidad, esta Alzada, estima que en la conceptualización asumida respecto a ese vicio, existe ilogicidad cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez o Jueza en la Sentencia y las pruebas cursantes en la causa. Siendo que, como se estableció previamente, en el caso sub judice el Juzgado a quo en el proceso valorativo expuso claramente el por qué de su conclusión, toda vez que explica de modo razonado, coherente y lógico el hecho sometido a su consideración, el análisis jurídico y el convencimiento que le resultó del mismo, cumpliendo con los principios generales del derecho, así como las garantías constitucionales procesales, conjugando el postulado previsto en el ut supra referido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, precisa esta Alzada que la Jueza en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivó la decisión, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en su fallo las razones de hecho y derecho que le conllevaron a adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, al no existir ilogicidad en la motivación de la decisión impugnada, circunstancias que causen indefensión y no evidenciarse conculcación de derechos y garantías de rango Constitucional y Procesal, lleva ineludiblemente a quienes Integran este Tribunal Colegiado a considerar, que no le asiste la razón a la accionante en su recurso de impugnación. Así se decide.-
Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho YOELIS BARBOZA, Defensora Pública Quinta en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ARMANDO JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-9.311.310; en contra de la Sentencia de fecha 02 de Marzo de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 03 de agosto de 2022, bajo Resolución No. 019-2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al ciudadano: ARMANDO JOSÉ MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- 9.311.310, DE 57 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDO, DOMICILIO: BARRIO ESTRELLA DEL VALLE, AVENIDA 1, CASA SIN NUMERO, DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. PUNTO DE REFERENCIA: DETRÁS DEL MÓDULO BARRIO ADENTRO, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE DOS (02) AÑOS DE EDAD, de acuerdo al cambio de calificación jurídica otorgada por este Tribunal Especializado, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2º y 3º de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, cuya dosimetría es la siguiente: En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, quedando un total de veintiocho (28) años de prisión, reduciéndose 1/2 para una pena de catorce (14) años de prisión, quedando una pena en concreto de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ MOLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-9.311.310. TERCERO: Se CONFIRMAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) DE DOS (02) AÑOS DE EDAD, específicamente las establecidas en el artículo 106 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cales coligen: ORDINAL 5.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo del presente Circuito Judicial a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 10, 59, 106, 107, 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quedan notificadas las partes procesales de la presente decisión, cuya dispositiva fue dictada en audiencia de juicio oral celebrada en fecha 02 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho YOELIS BARBOZA, Defensora Pública Quinta en Materia Especializada de Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ARMANDO JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-9.311.310.
SEGUNDO: CONFIRMA la Resolución No. 019-2023, dictada en fecha 02 de Marzo de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 03 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTE
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 017-23 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
EJRP/yhf*
CASO PRINCIPAL : 1JV-2022-000018
CASO INDEPENDENCIA : AV-1915-23
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