REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO : 4CV-2023-902
CASO INDEPENDENCIA : AV-1939-23
DECISION Nro.253-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ y ENRIQUE BRACHO RANGEL, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.757.111 y V-4.753.865, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 46.481 y 46.352, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ REINALDO MONTAÑEZ PAZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.008.128, contra la decisión No. 1719-23, emitida en fecha 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en . Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por e! Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado al ciudadano JOSÉ REINALDO MONTAÑEZ PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.008.128 por ¡a presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VID,-. UBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. TERCERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva> para el ciudadano; JOSÉ REINALDO MONTAÑEZ PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.008.128, la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL CUARTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: FIJA fecha y hora para celebrar audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de-conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal la misma está pautada para el día JUEVES VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE 2023 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, mas la prorroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que ha bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL de lo decidido por este Juzgado.(…)…” En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia 97contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de octubre del mismo año.
En fecha 19 de octubre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 09 de mayo del año en curso, mediante decisión No. 243-23, se admitió el Recurso de Apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia; por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede a pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Profesionales del Derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ y ENRIQUE BRACHO RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.757.111 y V-4.753.865, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 46.481 y 46.352, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ REINALDO MONTAÑEZ PAZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.008.128, plenamente identificado en las actuaciones, presentó su acción recursiva contra la decisión No. 1719-23, emitida en 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Iniciaron quienes recurren en el Capitulo denominado “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS. A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 440 DEL C.O.P.P”, que: “…Ciudadanos Magistrados, si revisan detalladamente la denuncia, no existe en acta ningún elemento que nos indique que estamos en presencia de que la supuesta víctima sea menor de edad, puesto que no existe en las mismas, el acta de nacimiento, ni una representación legal, pese que en las acta dice que fue en compañía de una ciudadana, a la cual no se le tomó entrevista, para que corroborara lo dicho por la supuesta víctima, mas sin embargo, observamos que de la misma denuncia la victima manifiesta que no hubo amenazas que lo que hubo fue un acercamiento de besos y abrazos y jamás fue obligada a tener contacto sexual con nuestro defendido.
Asimismo, expresaron, que: “…En este mismo orden de ideas, en dicha denuncia "manifiesta que bajaba de manera voluntaria al piso 6 del instituto, para tener los encuentro íntimos, lo cual nos deja claro que fue un encuentro espontaneo, y en la narrativa de los hechos, que manifiesta dicha denuncia, no menciona que hecho violencia ni mucho menos agresión física. En todo caso, estaríamos en presencia de un delito tipificado en el artículo 374 del Código Penal, como lo es el delito de acto carnal, y como lo señaló de manera diligente la anterior defensa, solicito le sea sustituida la privativa de libertad por una medida menos gravosa. En consecuencia de un análisis del artículo de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se infiere que aquellos actos sexuales con menores, no previstos en ella, quedan incluidos en la disposición del Código Penal, la cual complementa a la normativa que protege a los menores cuando estos son objeto de abuso sexual, por consiguiente, lo procedente es, aplicar lo previsto en el artículo 374 del Código Penal.
Finalmente Como PETITORIO, las defensas solicitaron, que: “…Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad con el derecho supra invocado, así mismo ciudadanos magistrados con el mayor respeto que se merecen solicito Declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; ordene otorgar una Medida Cautelar menos gravosa a la privativa de libertad y adecuar el tipo penal por él artículo 374 del Código Penal…”
II.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 1719-23, emitida en fecha 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en . Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por e! Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado al ciudadano JOSÉ REINALDO MONTAÑEZ PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.008.128 por ¡a presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VID,-. UBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. TERCERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva> para el ciudadano; JOSÉ REINALDO MONTAÑEZ PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.008.128, la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL CUARTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: FIJA fecha y hora para celebrar audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de-conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal la misma está pautada para el día JUEVES VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE 2023 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, mas la prorroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que ha bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL de lo decidido por este Juzgado…” (Destacado Original).
III.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ y ENRIQUE BRACHO RANGEL, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.757.111 y V-4.753.865, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 46.481 y 46.352, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ REINALDO MONTAÑEZ PAZ, plenamente identificado en las actuaciones, que el mismo se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente al Acto de Imputación de 11 de octubre de 2023.
Del contenido del escrito de Apelación se desprende, como única denuncia de parte de la Defensa Privada, que luego de ser revisada la denuncia presentada por la victima de autos, en las actas no se evidencian elementos que indiquen que la misma sea menor de edad, un acta de nacimiento o una representación legal, por cuanto en la denuncia se menciona que la víctima fue acompañada, y a esa persona no se le tomo entrevista que corroborara el dicho de la víctima. A su vez, señalan los apelantes que la victima manifestó que no hubo amenazas sino acercamiento de besos y abrazos y que la misma jamás fue obligada a tener contacto sexual con su defendido, puesto que la victima bajaba voluntariamente hasta el piso 6 de la institución para tener relaciones sexuales, siendo espontáneo su encuentro, y en la referida denuncia no estableció la violencia, ni mucho menos indico agresión física. A juicio de quienes recurren manifiestan que se estaría en presencia del delito de acto carnal, razón por la cual la anterior defensa, solicito la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa. Asimismo manifestaron los apelantes que del análisis del artículo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se infiere que aquellos actos sexuales con menores, no previstos en esa Ley, quedan incluidos en la disposición del Código Penal, la cual complementa a la normativa que protege a los menores cuando estos son objeto de abuso sexual, por lo que a consideración de los recurrentes, lo procedente es, aplicar lo previsto en el artículo 374 del Código Penal.
De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncia contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar el Acto de Imputación, hace imperioso para esta Sala de Alzada, traer a colación el contenido de la decisión recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convenció"; Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejo:-denominada como "Convención de Belem ©o Para"; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
"Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, político: orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado custodia de los menores afectados"; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como "Convención de la CEDAW", emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: "A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer.. independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: "Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohibición toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre uno base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer, e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionado con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices- adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Parte* tomarán tocios lo. medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (...)"; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre !a presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres g una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en e! presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentoso o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que e! agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presenten actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1417-2023 DE FECHA 11-10-2023 DIRIGIDO A LA FISCALÍA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO SUSCRITO POR FUNCIONARIO: ADSCRITOS AL CUERPO DE .POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL. 2) ACTA DE DENUNCIA COMÚN DE FECHA 09-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL 3) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1415-2023 DE FECHA 09-10-2023 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL 4) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1416-2023 DE FECHA 09-10-2023 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, 5) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 1415-2023 DE FECHA 09-10-2023 DIRIGIDO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLÍCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL ó) ACTA POÜC DE FECHA 09-10-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLIO A BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, 7) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE.FECHA 09-10-2023 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOUVARIANA«DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, 8) PLANILLA DE SOLICITUD DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 09-10-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL 9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIGNADA BAJO EL N° 0416-2023 DE FECHA 09-10-2023 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, 10) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE SEIS (06) FOTOS SUSCRITAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, 11) INFORME MÉDICO PERTENECIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS PRACTICADO POR LA DRA. YUSSETTE VERA MPPS 99541 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por ¡o que se declaran formalmente imputado el ciudadano JÓSE REINALDO MONTANEZ PAZ MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.008.128, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido -en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos ¡os requisitos exigidos en los ordinales Io, 2o y 3o del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: "(...)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA. AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTE.
En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la busque:, de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: "... Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: ... (omisis) 2- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado..." en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; VIOLENCIA SEXUA-. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57. DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA; Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, ¡a libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: "...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado ó imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.-Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro ¡a investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...", éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en la-: respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del, imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en ¡os artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; JOSÉ REINALDO MONTAÑEZ PAZ MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.008.128 declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; JOSÉ REINALDO MONTAÑEZ PAZ MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.008.128, ;a sede del CUERPO DE POUCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO D:.: INVESTIGACIÓN PENAL, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policía! que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.
En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado decreta á favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 106 y en consecuencia decreta, de las contenidas en los numerales: 5o y 6o del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5o: Prohibir o restringir a. presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.-*Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución v acoso por si mismo o por terceros personas en con: de la victima de autos y cualquier integrante de su familia.
Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.
Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario…”
Así las cosas, observa éste Tribunal Colegiado del fallo recurrido, que en fecha 11.10.2023, se llevo a efecto el Acto de Imputación en contra del ciudadano JOSÉ REINALDO MONTAÑEZ PAZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.008.128, en la cual es formalmente imputado como Autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, por la Representante Fiscal 33 del Ministerio Público de los hechos señalados por la victima de autos, en la denuncia de fecha 09.10.2023. Asimismo, luego de las exposiciones realizadas tanto por el Ministerio Público como la Defensa Privada, el Tribunal acordó la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero solicitado por la Vindicta Pública, se acordó tramitar la causa por el procedimiento especial, se decretó la medida de privación judicial, conforme a los establecido en los artículos 236. 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos, y por último se decreto las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° ejusdem a favor de la víctima.
De lo anterior, y adentrándonos a lo denunciado por los recurrentes en su acción recursiva, este Órgano Revisor constata que el Juez de Control le concedió a las partes un lapso prudencial a los fines de que expusieran sus argumentos pertinentes al caso, de igual manera al imputado de autos JOSÉ REINALDO MONTAÑEZ PAZ, se impuso al mismo de los derechos constitucionales y el derecho de estar asistido por su defensa en este caso Defensores Privados, manifestando el mismo voluntariamente el deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. De igual forma evidencia esta Sala que conforme a las actas verifico que el ciudadano antes señalado fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas, decretando la aprehensión en flagrancia del encausado, conforme al artículo 112 de la Ley Especial de Genero, y en virtud de los hechos narrados en la declaración de la víctima de autos, en el acta de denuncia de fecha nueve de octubre de dos mil veintitrés ( 09.10.23), el Jurisdicente estimó procedente acogerse a la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, dada por la Representante Fiscal 33 del Ministerio Público en la referida Audiencia de Imputación. De igual manera consta que la Vindicta Pública trajo al proceso los siguientes elementos de convicción, que soportan la formal acusación, de los cuales se describen las siguientes:
1. Oficio de Remisión signado bajo el N° 1417-2023 de fecha 11-10-2023 dirigido a la Fiscalía Sala de Flagrancia del Ministerio Público suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de .Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal.
2. Acta de Denuncia Común de fecha 09-10-2023 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de .Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal.
3. Oficio de Remisión signado bajo el N° 1415-2023 de fecha 09-10-2023, Dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de .Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal.
4. Oficio de Remisión signado bajo el N° 1416-2023 de fecha 09-10-2023, Dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrito por funcionario adscritos al Cuerpo de .Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal.
5. Oficio de Remisión signado bajo el N° 1415-2023 de fecha 09-10-2023, Dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal.
6. Acta Policial de fecha 09-10-2023, suscrito por funcionario adscritos al Cuerpo de .Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal.
7. Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 09-10-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal.
8. Planilla de Solicitud de Resguardo de Evidencias Físicas de fecha 09-10-2023, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal.
9. Acta De Inspección Técnica signado bajo el N° 0416-2023 de fecha 09-10-2023, suscrito por funcionario adscritos al Cuerpo de .Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal.
10. Fijaciones Fotográficas constante de seis (06) fotos, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal
11. Informe Médico perteneciente al imputado de autos, practicado por la Dra. Yussette Vera Mpps 99541, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Servicio de Investigación Penal.
De ello, evidencia esta Corte Superior que el Juez de Control analizó las mismas, considerándolos suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público solicitara el acto de imputación en contra del encausado acogiendo la calificación jurídica antes mencionada, la cual estimó el Ministerio Público se ajusta a los hechos denunciados en fecha nueve de octubre de dos mil veintitrés (09.10.2023), y en base a ellos y a la solicitud fiscal, consideró el a quo procedente en derecho decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva d Libertad, conforme al contenido de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraba llenos los extremos de Ley, para estimar el decreto de tal medida. Además de apreciar que la victima de autos, es una joven menor de edad, a su vez, la entidad del delito, el cual es considerado como un delito grave, que es merecedor de una medida privativa, a demás de la pena a imponer en el asunto penal, el peligro de obstaculización, el peligro de fuga, por lo que la Instancia estimó que es la más proporcional al caso en concreto, de igual manera considero que no han variado las circunstancia que originaron la aprehensión del imputado de autos, por lo que no puede ser sustituida la medida inicialmente decretada por una menos gravosa. Y como la causa se encuentra en una etapa incipiente, las defensas técnicas pueden solicitar en esta etapa procesal las diligencias que consideren pertinentes. Por lo que la esta Superioridad estiman que el Juez de Control decidió conforme a derecho no se evidencia vulneraciones de derechos constitucionales, ni legales, la decisión se encuentra debidamente motivada y en consecuencia consideran las Juezas de este Tribunal Superior, que no le asiste la razón a la Defensa con respecto a este único punto denunciado por las Defensa Técnicas en su medio recursivo. Así se decide.-
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los Órganos Jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal. Así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus Derechos y Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ y ENRIQUE BRACHO RANGEL, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.757.111 y V-4.753.865, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 46.481 y 46.352, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ REINALDO MONTAÑEZ PAZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.008.128, contra la decisión Nº 1719-23, emitida en fecha 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en . Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación jurídica realizada por e! Ministerio Público, por lo que se declara formalmente imputado al ciudadano JOSÉ REINALDO MONTAÑEZ PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.008.128 por ¡a presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VID,-. UBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. TERCERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; JOSÉ REINALDO MONTAÑEZ PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°-18.008.128, la sede del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL CUARTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: FIJA fecha y hora para celebrar audiencia de prueba anticipada a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de-conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal la misma está pautada para el día JUEVES VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE 2023 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, mas la prorroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que ha bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL de lo decidido por este Juzgado.(…)…” (Destacado Original). Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ y ENRIQUE BRACHO RANGEL, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.757.111 y V-4.753.865, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 46.481 y 46.352, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ REINALDO MONTAÑEZ PAZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.008.128. Todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta Materia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1719-23, emitida en fecha 11 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 253-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
EJRP/Yurig.-
ASUNTO 4CV-2023-902
CASO INDEPENDENCIA AV-1939-23