REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: 1C-8396-23
CASO CORTE: AV-1945-23
DECISIÓN Nº 249-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho NILO FERNANDEZ y RODRIGO AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.628.681 y V-17.098.846, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.855 y 176.547 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente KALET RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 32.046.093; en contra de la decisión Nº 0384-23, de fecha 23 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del estado Zulia, mediante el cual declaró entre otros particulares lo siguiente:“…PRIMERO: Se declara como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ de nacionalidad venezolana, natural Maracaibo. Edo Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 32.046.093, nacido en fecha 27/10/2005, de diecisiete (17) años hijo de Desiré González y Pedro Luis Rodríguez, residenciado en: Cuijicito, cerca de la panadería Parripollo, municipio Maracaibo, parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo- Edo Zulia. Teléfono: 0412-9984216, por cuanto se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ, precalificado como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aún cuando éstas pueden variar, por lo inicial de la fase procesal. TERCERO: Se impone al adolescente KALE BREINER RODRIGUEZ GONZALEZ la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su INGRESO PREVENTIVA en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “GENERAL FRANCISCO DE MIRANDA” quedando el imputado a la orden de este despacho. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes resguardando la confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y QUINTO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones conformantes de la causa penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes (…)” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de noviembre de 2023.
En fecha 14 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº 0384-23, de fecha 23 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal Superior, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho NILO FERNANDEZ y RODRIGO AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.628.681 y V-17.098.846, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.855 y 176.547, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente KALET RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 32.046.093, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensores de fecha 25 de octubre, la cual corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) de la Causa Principal; por lo que, se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nº 0384-23, de fecha 23 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del estado Zulia, según consta desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) de la Pieza Principal; presentando la Defensa Privada del adolescente KALET RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 32.046.093, el Recurso de Apelación en fecha 30 de octubre de 2023, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio seis (06) del cuadernillo de apelación; lo cual es corroborado con el cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado de Instancia, que se encuentra inserto al folio veinticuatro (24) del cuadernillo de apelación, por lo que constata este Tribunal Superior, que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificadas las partes de la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se evidencia que los apelantes no fundamentaron su escrito recursivo en alguno de los numerales previstos en el artículo 608 de la Norma Adjetiva Penal; no obstante, observa esta Sala, que la denuncia de los recurrentes versa sobre presuntas violaciones de derechos constitucionales en relación a la aprehensión de su defendido, y en virtud de ello, esta Alzada, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizadas las denuncias formuladas por los accionantes, lo procedente en derecho es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido respecto a lo señalado, se hace de suma importancia precisar que, la aplicación de tal principio se funda en consideración del criterio asentado por la Sala de Casación Penal a través de la Sentencia No. 003 de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, expresando al respecto lo siguiente:
“(…) que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”. (Destacado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
En razón de lo antes señalado y en aplicación a tal Principio, estas Juezas de Alzada concluyen que el Recurso de Apelación de Autos, ha sido interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su tenor refiere: “…Art. 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…). G. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”. Conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, implementado en la presente materia, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente; en fecha 07 de noviembre de 2023, según consta desde el folio veinte (20) hasta el folio veintidós (22) del Cuadernillo de Apelación; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Tribunal de la Instancia, el cual corre inserto al folio veinticuatro (24) del Cuadernillo de Apelación, de lo cual, se constata que quienes contestan lo hace dentro del lapso de ley, esto es, al 3º día hábil de la respectiva notificación, la cual se realizó en fecha 02 de noviembre de 2023, por ello, quienes aquí deciden, determinan que el mismo es admisible, por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
e) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que los recurrentes promovieron como medios de pruebas, lo siguiente: “Copia certificada de la audiencia de presentación de imputado que se realizó en el tribunal quinto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, en el cual el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, declaro y admitió que la droga era de él y que el menor KALE RODRIGUEZ GONZALEZ, no tenía conocimiento que esa droga estaba en el camión”. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas para acreditar su escrito de contestación.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho NILO FERNANDEZ y RODRIGO AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.628.681 y V-17.098.846, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.855 y 176.547, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente KALET RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 32.046.093; en contra de la decisión Nº 0384-23, de fecha 23 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial; ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por los Profesionales del Derecho NILO FERNANDEZ y RODRIGO AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.628.681 y V-17.098.846, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.855 y 176.547, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente KALET RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 32.046.093, en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido las pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto los Profesionales del Derecho NILO FERNANDEZ y RODRIGO AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.628.681 y V-17.098.846, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.855 y 176.547, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del adolescente KALET RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 32.046.093; en contra de la decisión Nº 0384-23, de fecha 23 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por los Profesionales del Derecho NILO FERNANDEZ y RODRIGO AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.628.681 y V-17.098.846, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.855 y 176.547 respectivamente, en su escrito recursivo, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido las pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por las Profesionales del Derecho ÁNGELA FRANCHESCA IGUARÁN URIBE, Fiscal Provisoria Trigésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, y BETSIREE DEL CARMEN BERMUDEZ ORTEGA, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
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DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LA SECRETARIA
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ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 249-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA
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ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
LBS/Mg
ASUNTO: 1C-8396-23
CASO CORTE: AV-1945-23