REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 4CV-2020-000149
CASO CORTE : AV-1935-23

DECISIÓN No. 252-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243; contra la decisión No. 1679-2023, emitida en fecha 27 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 02 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la Acusación Particular Propia, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.755.243; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 (sic) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 40 (sic) EJUSDEM, cometido en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), antes identificada; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, las cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la víctima de autos en su escrito de acusación particular propia, las cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. QUINTO; ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa privada del imputado de autos, en su escrito de contestación a la acusación fiscal y acusación particular propia, las cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada de la víctima, referida al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, SEPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. OCTAVO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. NOVENO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. DECIMO: SE ACOGE, a lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del extenso del fallo...”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 10 de octubre del 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 octubre del presente año.

En fecha 27 de octubre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 01 de noviembre del año en curso, mediante decisión Nº 236-23, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V-9.755.243; ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 56-2023, emitida en fecha 02 de febrero del 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “PUNTO PREVIO”, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estamos frente a un caso típico del mal uso que temerariamente se da a la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se pretende utilizar a los Tribunales de la República, y en general, al aparato de Justicia, partiendo de la ley especializada de delitos contra la mujer, para coercionar a una persona víctima de varios delitos perpetrados en su contra por una mujer, que valiéndose de su condición de mujer, se vale también de los mecanismos proporcionado por la ley, para así denunciarlo, y obtener con semejante proceder, unas medidas de protección, y entonces judicializar la denuncia sin prueba alguna que la sustente, y continuar delinquiendo en total impunidad, bajo una indebida protección de nuestro sistema de justicia, mientras el hombre permanece como una víctima inerme e indefenso de esas intenciones, y cumpliendo con el sistema de justicia proveído por el circuito especializado en materia de delitos de violencia contra las mujeres, y con los parámetros de la norma sustantiva y adjetiva…”. (Destacado Original).

Seguidamente, expone la Defensa Privada, que: “…Haciendo un recorrido procesal de la presente causa, llama la atención en primer lugar a este recurrente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que a todas luces el objetivo que perseguía la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), era administrar como un bien propio un inmueble que venía ocupando el ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, después que se separó del hogar común en el año 2012, y que luego se liquidó y adjudicó en sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes en 2015, y conversión en divorcio en 2016, donde ambos propietarios tenían la determinación de que se vendiera…”.

Argumentó la apelante, que: “…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, pareciera que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con la suficiente premeditación planificó distintas situaciones que podrían haber desembocado en situaciones de discusiones, conflictos, para luego denunciarlos como hechos de violencia. Esto lo referimos por la conducta observada en este caso, donde existen correos electrónicos que envió la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) al ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN en tonos desafiantes y provocadores, que fueron respondidos en el marco del respeto y la cordura. Existen suficientes hechos desmedidos cometidos por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) como violar y cambiar cerraduras del inmueble que ocupaba el ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, restringiéndole luego el acceso y el poder disponer de sus bienes; así como el abuso de apropiarse indebidamente de los bienes propiedad del ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN y que se encontraban en el interior del inmueble, para luego decidir disponer de ellos hurtándolos, dejando parte de ellos esparcidos frente a otra residencia del ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN en el edificio Araya, en una clara provocación, y desafiando a vecinos que llamaban su atención, bajo la pretensión que manifestaba la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de que se presentara en el lugar el ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y lograr que se pudiera presentar una situación de discusión y/o confrontación para que pudiera enmascararlo a través de una denuncia por violencia…”.

Continuó la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo anterior es solo parte de los muchos momentos y situaciones a la que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ha sometido al ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, sin que este último haya caído en las provocaciones, o haya sido embaucado en la trampa. Por el contrario, la conducta desplegada y manifiesta del ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, ha sido siempre estoica, de soportar calladamente estas arbitrariedades y abusos; y su actuación y conducta en cambio fue la de denunciar ante los organismos y autoridades competentes, la acción ilegal que cometía la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, acompañando las pruebas pertinentes, entre las que destacan testimoniales de testigos presénciales de los hechos ocurridos, documentales de correos electrónicos, videos de cámaras de seguridad, entre otros, que daban fe de lo ocurrido…”.

Apuntó la recurrente, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la denuncia interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) en contra del ciudadano Jesús Lombardi, y que da inicio a esta causa es de fecha 31/07/23, la realizó seis (6) días después de haber la Sra. Gómez cometido el delito de Hurtó Calificado, en contra del Sr. Lombardi, hechos denunciados ante las autoridades policiales en fecha 25/07/17, tal y como quedó establecido en la Causa Fiscal identificadas con MP-17987-18 CONTRA LA PROPIEDAD, y causa penal causa MP-17987-JJL en la cual aparece como víctima el ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO y FALSA ATESTACIÓN contra la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)…”.

Explica la Profesional del Derecho, que: “…Llama la atención y es importante destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se puede verificar de actas, que la comunicación que existió a través de correos electrónicos entre la ciudadana María Gómez y el ciudadano. Jesús Lombardi, no establece o denota que exista indicio alguno de que la misma pudiera tener vistas o señales de violencia. Así pues, partiendo del contenido del correo electrónico de fecha 08/06/17, donde la Sra. Gómez solicita las llaves del inmueble ubicado en el Edificio Lugano Piazza, que el señor Lombardi ocupaba, fue respondido en términos respetuosos y requiriendo estar acompañada de alguien si necesitaba acceder al mismo, una vez que el apartamento estaba siendo ocupado por el señor Lombardi, es decir, en ningún momento se observa arbitrariedad ni negativa o restricción el poder acceder al mismo, esta comunicación nunca tuvo respuesta; por el contrario, la conducta desplegada por la ciudadana María Gómez fue la de acceder al inmueble a través de un cerrajero, violando las cerraduras existentes, para luego cambiar las mismas, para de este modo, restringirle el acceso al apartamento al ciudadano Jesús Lombardi, tal como relata la propia acusación fiscal cuando refiere: (Omissis)…”.

Ahora bien, resaltó la profesional del Derecho, que: “…Esta situación manifestada en la Acusación Fiscal demuestra, contrario a lo acusado por la vindicta pública, y al contrario de lo pretendido, delatan la conducta arbitraria e ilegal de actuar por parte de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano Jesús Lombardi…”.

Del mismo modo explanó la recurrente, que: “…En el mismo texto acusatorio se deja ver, la actitud arbitraria que ejerce la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien valiéndose de la buena fe del Fiscal del Ministerio Público, en su denuncia asevera, que su finalidad era, (Omissis) " . Lo más asombroso de la situación es que, simulando un deterioro del apartamento y sin prueba alguna que compruebe lo manifestado a la fiscalía, manifiesta (Omissis), hecho que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) con gastos ficticios y no autorizados, informó al Sr. Lombardi por correo electrónico debía cancelarle o pretendía. Desencadenando desde este momento el usufructo que le viene dando al inmueble que mantiene en copropiedad con el señor Lombardi, administrándolo como si de un bien propio se tratara, lucrándose para sí misma y disponiendo del mismo en una clara contraveniencia a lo dictaminado en sentencia de divorcio, donde se establece la venta del inmueble…”.

A propósito alegó la Defensa Privada, que: “…De todo este recorrido llama la atención ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones, que entre las pruebas ofertadas y consignadas ante el Ministerio Público por el ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN, se encuentra que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), arrienda de manera fraudulenta el inmueble de manera privada y en documentos públicos a través de los cuales sirvieron de fundamento para la Apertura un procedimiento judicial penal por FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tal y como quedó evidenciado en la investigación fiscal MP-202258-18 llevada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público y por el cual actualmente se encuentra en proceso. Es importante señalar ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones, que en cuanto a lo manifestado en la Acusación Fiscal y Acusación particular propia cuando refieren en el texto: (Omissis). Estos señalamientos que parten del testimonio rendido por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ante el Ministerio Público, carecen de medios probatorios que lo confirmen o sustenten, pretendendiendo confundir y manipular la verdad de los hechos…”.

Asimismo argumentó la profesional del Derecho, que: “…Por otra parte ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, en la Acusación Fiscal y Acusación particular propia, refieren: (Omissis). En este punto, es importante para este recurrente destacar que la mención de estos hechos, no tiene absolutamente nada que ver con el asunto penal denunciado por ante la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, por los hechos ocurridos en fecha 08 de junio 2017, y solo buscan repetir la misma estrategia legal utilizada en su oportunidad para sacar un beneficio ilegitimo con la aplicación de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para obtener medidas de protección para la mujer que denuncia, como en su oportunidad sirvió para desalojar al ciudadano JESÚS LOMBARDÍ BOSCAN del hogar común, una vez que el trámite que realizaba para solicitar el permiso para ausentarse del hogar, ante los tribunales competentes en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se vio interrumpido por la vacaciones judiciales. Esta situación se expresó a viva voz por parte del ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN en la audiencia preliminar que hoy se objeta, ante el Juez Cuarto De Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia. Así mismo y en la misma Audiencia Preliminar -como se ha venido consignando en cada oportunidad- extensos escritos de contestación a las acusaciones formuladas en las oportunidades respectivas en contra del ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN , con abundantes medios de pruebas ofertados, sin que se le haya prestado la debida atención por parte del Ministerio Público, al punto de caracterizarse con una actitud detectada y sancionada por el propio Juez Cuarto De Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Zulia, de absoluta indiferencia e inobservancia por parte del Ministerio Público, todo lo cual lleva a stiponer a esta Defensa Técnica recurrente, que estamos ante un acto de retaliación por parte del Ministerio Público contra el ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN, por denunciar la negligente actuación desplegada por parte del Ministerio Publico en sus funciones esenciales, lo cual es su oportunidad le llevaron a ejercer Recurso de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictaminada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia y que en fecha 14-12-2018, llevó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, a dictar la sentencia Nº 0902, caso Jesús Lombardi, jurisprudencia con carácter vinculante: (Omissis)…”. (Destacado Original).

En efecto, manifiesta la Defensa que: “…Es importante señalar Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, que tanto en la Acusación Fiscal, como en la Acusación Particular Propia, no existen prueba alguna que encuadre la supuesta actitud desarrollada por el ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN en fecha 08 de junio 2017, en la conducta tipificada como delito, a tenor de los artículos 53 "Violencia Psicológica", y artículo 54 "Acoso u Hostigamiento" previstos y sancionados en . la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por el contrario, las pruebas testimoniales recabadas a partir de entrevistas a los hijos del ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN, denotan extemporaneidad de los planteamientos, conversaciones familiares fuera de contexto que responden a explicaciones que ha tenido que dar el ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN a sus hijos cuando lo han preguntado o han intervenido sobre los casos ventilados en las instancias judiciales donde se encuentra el ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN como víctima de los delitos perpetrados por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), sus hermanos Ernesto y Ricardo Gómez Roo y su apoderado judicial Gerardo González Nagel en su contra. Esta situación manifestada de los hijos, solo sirven para demostrar la sistemática manipulación que la madre la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ejerce sobre ellos, poniéndolos en contra de su padre el ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN, pretendiendo con esta actitud victimizarse y justificar ante ellos las actuaciones que ha ejercido en contra del ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN, teniendo este último que recurrir a los órganos de justicia para defender sus derechos e intereses…”.

Apuntó la recurrente, que: “…Más allá de cualquier consideración, es palmario que en ningún momento se corresponden los testimonios ofertados como pruebas, con los hechos denunciados y acusados por la vindicta pública y la supuesta víctima de autos, como hechos ocurridos en fecha 08 de junio 2017, y la Fiscalía es absolutamente consciente de ello, negando de tal modo el derecho de todo imputado de servirse con motivo de la investigación penal seguida en su contra de elementos valorados por la vindicta publica que no solo le inculpen o incriminen en la ejecución de un hecho punible, sino que también lleven al convencimiento, como es en este caso, de que la conducta denunciada no reviste de ninguna manera carácter penal, y mucho menos a la luz de las opiniones o testimonios aportados por supuestos testigos, que no verificaron la ocurrencia de los hechos denunciados como ejecutados el día 08 de junio 2017. La misma circunstancia ocurre con el testimonio de la ciudadana María Inés García, su testimonio no se encuadra con el tipo penal acusado, por el contrario, denota que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), recibe diligencias de notificación y emplazamientos para audiencias que debe asistir en calidad de imputada y acusada, y que las mismas son hechas por los organismos competentes, es decir, no existe evidencia alguna de la participación del ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN, en dichas diligencias que llevan los órganos de justicia y que este testimonio ofrece como elemento de convicción en la presenta causa; mas allá de que la ciudadana MARIAINES GARCÍA ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V.-10.411.632. Sin duda alguna, querrá con su testimonio beneficiar a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con quien la une una estrecha relación de amistad de vieja data, así como una relación laboral que comparten a diario…”.

Explica la Profesional del Derecho, que: “…Llama la atención como el Juez A Quo inadmite la prueba promovida y consignada por el ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN, sobre la Copia Certificada de la Sentencia que Homologa el Acuerdo de Divorcio emitido por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del estado Zulia, siendo que es el instrumento a través del cual en las instancias correspondientes se ha denunciado la violación sistemática del contenido por parte de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Además es el documento que sustenta la propiedad del bien inmueble que dio origen a la presente controversia, que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), instrumenta para servirse y utilizar la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como arma en contra del ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN…”.

Ahora bien resaltó la profesional del Derecho, que: “…Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Omissis). La Violencia Psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como, (Omissis)…”.

Del mismo modo explanó la profesional del Derecho, que: “…En este mismo orden de ideas, entendemos que la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. (Omissis)…”.

A propósito alega la Defensa Privada, que: “…Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo...”.

Asimismo argumentó la profesional del Derecho, que: “…Hecho el análisis anterior, esta Defensa Técnica recurrente, observa que al momento de la Audiencia Preliminar, el Juez A Quo debió verificar que existen una serie de elementos de convicción procesal promovidos por la Defensa que contradicen y fundamentan su oposición a la Acusación Fiscal y a la Acusación Particular Propia, al demostrar que existe un interés claro de promover a través de una denuncia infundada, simulando hechos inexistentes, y que no existen pruebas aportadas por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el Ministerio Publico que encuadren el tipo penal de Violencia Psicológica, y demuestren la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN en los señalamientos que se le hacen…”.

En efecto, manifiesta la Defensa del Imputado, que: “…En el caso de marras, se nota claramente que la actitud indilgada y denunciada al acusado NO se adapta en ninguno de sus requisitos de procedibilidad enunciados por la supuesta víctima de autos, más por el contrario, la supuesta víctima, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ha actuado de manera libre y calificamos arbitraria con el amparo de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN, lo cual da cuenta de la reiteración de delitos perpetrados en su contra, que finalmente encuentran un punto de algidez cuando en su pretensión seguramente de violar el inmueble que este venía ocupando mi defendido JESÚS LOMBARDI BOSCAN, hurta bienes de su propiedad particular obtenidos, obsequiados y comprados muchos años después de resulta la disputa civil por el Divorcio suscrito entre ambos; dejando esparcidos parte de ellos frente a su nueva residencia, pretendiendo con ello seguramente provocar una situación de discusión que derivase en actos que pudiera enmascarar y denunciar como violencia hacia ella (la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)), situación que no ocurrió. Por el contrario, en las propias declaraciones ante los vecinos que como testigos rindieron testimonio y se han promovido como pruebas por parte de esta Defensa, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) era quien propinaba humillaciones, descalificaciones agresiones verbales y amenazas genéricas contra el ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN, quien no se encontraba presente…” .

De esa manera expresó también la recurrente, que: “…Por otro lado, en ninguna parte de la presente causa se denota o prueba que la víctima haya de manera sistemática y reiterada sufrido maltrato psicológico, con los hechos o a raíz de los hechos denunciados como verificados en fecha 08 de junio 2017, objeto de la causa penal seguida en contra de mi patrocinado, ni que haya recibido por parte del ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN, amenazas genéricas, tratos humillantes y vejatorios con la clara intención de causar una afectación psicológica en la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y disminuir su autoestima, o pretender mantener bajo su dominio. No existe evidencia alguna de que la acción que denunciada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) califique en este tipo penal anotado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA…”.

Asimismo señaló la profesional del Derecho, que: “…Si existiera algún tipo de trastorno emocional en la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el mismo no puede atribuírsele o ser señalado como responsable el ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN, ya que no existe evidencia alguna que lo pruebe…”.

A saber explanó la recurrente, que: “…Es importante puntualiza, si entrar a valor la prueba, pero si ciudadanos magistrados haciendo Control Material del contenido de la Acusación Fiscal, que no hizo el Juez A quo, a los fines de verificar la expectativa plausible de condena, lo expresado por la Experta a través del Evaluación Psicológica realizada a la víctima de autos, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) que ocurrió al momento de la evaluación, no se observa que la situación psicológica de la Sra. Gómez se relacione con los hechos denunciados, es decir, pueden ' enmarcarse en múltiples situaciones de angustia laboral, de salud, económicas, entre otras, que pudo estar viviendo en el momento la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien pudo haber estado efectivamente afectada psíquicamente, por cualquier evento incluso promovido por ella misma, como pudieran ser los hechos los hechos anteriormente mencionados que fueron denunciados, como por ejemplo, el de violar la posesión del inmueble que utilizaba el ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN, cambiarle las cerraduras, hurtar los bienes contenidos dentro del inmueble y luego arrendar el inmueble con el argumento de ser Única Propietaria. Curiosamente todos estos hechos de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los ha perpetrado sin haber tenido contacto alguno con el ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN, en ningún momento por estos hechos existe prueba alguna de que el ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN hiciere algún tipo de amenazas, persecución, etc; mas por el contrario, todas sus actuaciones han sido enmarcadas en las instancias judiciales correspondientes, es decir, órganos de policía, Ministerio Público y Tribunales. Nunca ha existido contacto alguno con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) que pueda presumirse como actos de violencia en contra de ella…”.

De esa manera manifestó quien apela, que: “…No existe indicio alguno de que el objeto material tutelado, como lo es en este caso, la salud de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), resultase lesionado por el ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN, o en todo caso no pueden atribuirse al ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN, que reitero, mantuvo desde su separación del hogar familiar, total distanciamiento con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo cual, mal pudiera el Juez A quo señalar como admisible los argumentos presentados en las acusaciones, y por el contrario ante la falta de argumentos válidos, legítimos y útiles para ser ponderados en su función de depuración del proceso penal a través del control material y formal de la Acusación Fiscal y Particular, lo propio debió ser en ejercicio de derecho proceder a Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como lo solicito razonadamente esta Defensa recurrente, y que ante Ustedes insisten, en tal intención, esperando que en ejercicio de justicia, por Ustedes Ciudadanos Magistrado sea DECLARADO CON LUGAR…”. (Destacado Original).

Esbozó la profesional del Derecho en el punto denominado “HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN RECURSIVA”, que: “…Con ocasión la celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 27 de septiembre 2023, de causa signada 4CV-2020-149, llevada contra el ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN por el Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta y negada comisión de los delitos de: (Omissis). El Juez A quo, manifiesta, luego de escuchadas las participaciones de las partes: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Continuó explanando la defensora privada, que: “…Resulta de la Decisión pronunciada, a la luz del hecho debatido en sala de audiencia y finalmente admitido como acusado en contra del ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCA, que existen méritos suficientes para proseguir el proceso penal ventilado a la siguiente fase procesal, sin atender de manera correcta, a criterio de quien recurre sobre los siguientes aspectos: A continuación se toman diferentes puntos anotados en el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de septiembre 2023, que a criterio de este recurrente se hace oportuno destacar. (Omissis)…”. (Destacado Original).

Explicó quien recurre, que: “…Es necesario, oportuno y pertinente hacer mención de ciertas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el Artículo 19 del mencionado Código Orgánico establece el Control Jurisdiccional del Juez y a su tenor dice lo siguiente: (Omissis). Ahora bien, es necesario acotar que la característica constitucional del proceso penal venezolano por excelencia, se constituye en un instrumento fundamental para la realización, de la justicia, y de ello no puede estar alejado el Ministerio Publico, quien tiene una atribución constitucional de ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para emitir el acto conclusivo. En efecto, debe recolectar todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa, sin embargo, la actividad investigativa del Ministerio Público y su conclusión, estará controlada por el juez o la jueza de control, quien durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal. Penal, y los principios rectores del proceso…”.

Por otro lado precisó la profesional del Derecho, que: “…En contraste con los pasajes arriba anotados, es interesante para esta recurrente, destacar el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de noviembre 2018 y la Decisión Nº 1428-2018 de fecha 30 de noviembre 2018 que de seguida se anota, por cuanto la misma es proferida ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control. Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y que el Juez A quo, en ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 septiembre 2023, con motivo de esta misma causa penal signada 4VC-2020-149 no considero: (Omissis)…”.

Al respecto señala, que: “…Obviamente en este punto entiende esta recurrente que, los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el análisis de la presente acción, se preguntaran, ¿Cuál es la pertinencia y lógica de hacer mención de los contenidos arriba anotados? Pues la pertinencia de los mismos nacen de la necesidad y utilidad de colegir las razones de hecho y derecho que hacen procedente la queja del presente recurso de apelación, a la luz de lo ya dictado por la Juez de Instancia para el día 28 noviembre 2018, que llevaron a su convicción dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN RELACIÓN CON LA PERSECUCIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA PATRIMONIAL, en contra del ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN, y que al día de hoy la Fiscalía 51° del Ministerio Publico presenta para la consideración del Juez A quo con los mismos elementos de investigación tenidos para el proceso que dio lugar al Sobreseimiento aquí señalado, pero pretendiendo perseguir la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en la ley especial, con la sola adición del Resultado del Examen Médico exigido en la Dispositiva de los dos extractos anotados, por la Juez de Instancia como necesario para seguir el proceso seguido en contra de mi patrocinado, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la Acusación Fiscal sobre el delito de Violencia Psicológica en particular. Esto en cuanto a la Acusación Fiscal…”.

La profesional del Derecho mencionó también, que: “…En cuanto a la Acusación Particular Propia, dicho sea de paso, repetida por la representación judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), considerada y admitida por el Juez A quo al día de hoy en la Decisión recurrida, en la oportunidad del debate realizado con motivo de la celebración de Audiencia Preliminar realizada en fecha noviembre 2018, se dictó: (Omissis)…”.

Refirió la profesional del Derecho, en el punto denominado “DEL DERECHO QUE SE RECLAMA”, que: “…Establece Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la norma la forma y tiempo para recurrir a las Decisiones o Sentencias que la parte contra quien opere, considere pertinente: (Omissis). Los tipos penales pretendidos en el procedimiento el ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN a través de la Acusación Formal presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público y la Acusación Privada pretendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a criterio de quien recurre en apelación no se encuadran ni proporcionan medios de prueba idóneos, útiles y pertinentes para llegar a la expectativa penal solicitada por el artículo 308 del Código Orgánico Penal, por cuanto las conductas reprochadas NO SE ENCUADRAN EN EL TIPO PENAL ACUSADO, tal y como a través de sendos escritos de contestación a las Acusaciones presentadas, contesto la Defensa Técnica, hoy recurrente, del ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN, y fue desatendida por el Juez A quo, quien en ejercicio de buen saber, habilitado por las facultades conferidas en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal, adminiculada esta acción en el contenido de la previsión legal contenida en el literal i del numeral 4o del artículo ejusdem, y la sentencia Nº 487 de fecha 4 efe diciembre de 2019, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal puede dar lugar al sobreseimiento definitivo y para ello el juez de control debe realizar el control material de la acusación en la audiencia preliminar y verificar la existencia de pronóstico de condena contra el imputado; hacen oportuno y viable en pronunciamiento de mérito contenido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, verbigracia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. (Omissis)…”. (Destacado Original).

En efecto esbozó la apelante, que: “…Luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo " (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia)…”.

Aseveró diciendo la recurrente, que: “…Por su parte, en la sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación…”.

Continuó esbozando quien recurre: “…Asimismo, señaló la decisión referida, que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la "pena del banquillo", la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación…”.

Señala también la profesional del derecho, que: “…Tenemos que no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. La Constitución de 1999, en cuanto a norma suprema sienta una serie de principios que sirven de límite a la actividad represiva del Estado y, por tanto, orientan la interpretación de las normas procesales penales, entre estos principios destacan el juicio previo, la presunción de inocencia, el principio de defensa, y, el principio de libertad durante el proceso, también va a plantear una sistemática propia sobre las garantías procesales, la cual va a ampliar significativamente el ámbito de las mismas…”.

Asimismo explica, que: “…En primer lugar, se debe examinar la acusación, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentado por el Ministerio Público, e incluso la acusación particular propia presentada por la víctima. (Omissis)…”.

Indico la Defensa Privada, que: “…La acusación particular propia presentada por a víctima, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no reúne los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), pues en el escrito acusatorio no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado, ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI, no se indicó cuáles eran los elementos de convicción que servían para individualizar su responsabilidad y no se determinó cuál fue el acto que él habría realizado, para que el autor material le causara con sus hechos, el tipo penal pretendido y acusado, tampoco se señaló la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal perseguido, ya que, por el contrario, no se evidenciaba de la acusación particular propia, prueba ni elemento de convicción alguno que lo vinculara con los hechos punibles que se le atribuyen, pues estos no están referidos a su conducta, ni lo comprometían como sujeto activo los mismos…”. (Destacado Original).


Prosiguió explicando, que: “…En la acuñación no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al hoy acusado, ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI, sólo se limita a transcribir un acta policial, que contiene la versión formulada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sin señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que fundamentan la acusación, tampoco los concatena con las otras actas de la investigación, por lo que no existe esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).

Continuo alegando la profesional del Derecho, que: “…Así mismo, al analizar la acusación referida, se observa que no se cumple con el ofrecimiento de los medios de prueba, ya que lo que fue presentado por la víctima, se limita a indicar como pruebas las testimoniales de ella misma, la de un experto, tres testigos referenciales, y un funcionario policial actuante, pero sin indicar la pertinencia o necesidad de ninguna, es decir, no expresa que se lograría probar con cada uno de los medios de prueba. De la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta denunciada en contra del imputado como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el acusado supuestamente cometiera los delito acusados, y demostrar que el acusado realizó la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal por el cual se le acusó, vulnerando de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que se debe indicar el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”. (Destacado Original).

Especifico, la recurrente que: “…En virtud de lo expuesto, la acusación particular propia no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo analizado, se ubica a esta acusación en una condición de inconclusa, ya que no cumple con los requisitos formales para proceder a la apertura de un juicio, no alcanza los requisitos legales e intrínsecos para poder presentarse, ya que la falta de uno o más requisitos exigidos de manera formal para presentar una acusación, conforme al artículo 308 ejusdem, coloca a la misma en igualdad de un acto ineficaz, que no puede producir efectos jurídicos en contra de una persona, por lo que dicha acusación no debió ser admitida bajo ningún aspecto, mas por el contrario el Juez A quo en ejercicio de principios constitucionales y legales, debió sancionar tal inobservancia con la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual trae como consecuencia jurídica y de pleno derecho, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”. (Destacado Original).

En esta parte expreso también, que: “…Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas -razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa la excepción contenida en el literal i), surge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 ejusdem…”.

Continua explicando quien recurre, que: “…Lo anterior hace que se retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), en dicho fallo se estableció que el control material de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. En este sentido, se afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Destacado Original).

Refiere la profesional del Derecho, que: “…Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que, mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y, en consecuencia, si debe o no ordenar la apertura del juicio oral, es decir, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. Este recurrente considera, con todo respeto, que tal actividad no fue cabalmente cumplida por el Juez A quo aun a pesar de las atribuciones conferidas al mismo según el contenido del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, y así espera sea declarado por los miembros de la Sala de Corte de Apelaciones a quien corresponda el análisis del presente escrito recursivo…”. (Destacado Original).

Por otro lado la recurrente continúa explanando, que: “…Tenemos que, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la víctima. Esta Sala estableció en su sentencia N.° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. Frente a acusaciones infundadas, se tiene la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra "i", relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, se puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa. La ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida la convierte en una acusación infundada, lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia N.° 1.676 del 3 de agosto de 2007, (caso: Francisco Rafael Croce Pisaniy otros)…”.

De esta forma la profesional del derecho refiere, que: “…Cuando se evidencia la falta de fundamento» serio para el enjuiciamiento del imputado, conforme al artículo 28, numeral 4, letra "i", se deviene en un sobreseimiento definitivo, no se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación, tal como se estableció en la sentencia N.° 487 de esta Sala del 4 de diciembre de 2019, (caso: Keller José Vivenes Muñoz), del tenor siguiente: (omissis). Precisado lo anterior, es fundamental para la solución del presente asunto, determinar que la acusación particular propia, presentada en el proceso penal antes reseñado, por los abogados apoderados judiciales de la víctima, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI, no cumplió con los requisitos exigidos por los numerales 2, y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe declarar la ausencia o falta de los requisitos esenciales de procedibilidad para intentar la acción, e incumplimiento de los requisitos para interponer la acusación, como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, con base en los artículos 34.4 y 313.3 ejusdem…”.

Finalizó la profesional del Derecho, requiriendo en su título “PETITORIO”, que: “…Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, yo JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, obrando en mi condición de Víctima, Solicito de la Corte de Apelación a quien corresponda conocer: PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por cuanto la misma incurre en la infracción anotada en el numerales 3o y 4o del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Omissis). SEGUNDO: Que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 33 en concordancia y conforme a lo establecido en el numeral 4o, literal "i", del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ejercidas por el Juez A quo, sea DECLARADO QUE LA ACCIÓN FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE, por no cumplirse con las disposiciones del artículo 308 numerales 2, y 5 del mismo texto adjetivo penal, y se configuró la falta de los requisitos para interponer la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia en contra de mi patrocinado el ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN. TERCERO: Sea DECRETADA LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL PROPUESTA POR LA FISCALÍA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO, ASI COMO LA ACUSACIÓN PARTICULAR, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN titular de la cédula de identidad N.° V-9.755.243, por la presunta comisión del delito de "Violencia Psicológica", 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y "Acoso u Hostigamiento" artículo 54 ejusdem, POR FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN E IMCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA INTERPONER LA ACUSACIÓN FISCAL PROPUESTA POR LA FISCALÍA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO ASI COMO LA ACUSACIÓN PARTICULAR, interpuesta por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) , como obstáculo tipificado en el artículo 28, numeral 4, literal “T" del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JESÚS LOMBARDI BOSCAN titular de la cédula de identidad N.° V-9.755.243, de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda extinguida la acción penal seguida en contra por ante el Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Expediente 4CV-2020-0149. QUINTO: Para el caso de que la Corte de Apelaciones no-considere suficiente las razones de hecho y de derechos que fundamentan el presente Recurso de Apelación, a todo evento, solicitamos se Declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrara en fecha 27 de Septiembre de 2023. publicada en extenso en fecha 02 de Octubre de 2023, por el ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, expediente 4CV-2020-0149, declarando la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO APELADO, y ORDENE REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, y ordene que sea re-distribuido el expediente contentivo del procedimiento seguido contra el ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, a un órgano jurisdiccional diferente, donde se proceda conforme a derecho, a los fines de celebrar nueva audiencia preliminar. SEXTO: Dictar los demás pronunciamientos de ley a los que haya lugar…”. (Destacado Original).

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los Profesionales del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ y MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente, dieron Contestación al Recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la Vindicta Publica, alegando en su escrito de contestación en el punto denominado II PUNTO PREVIO, que: “…Del escrito de Apelación presentado por el supra mencionado Abogada Defensora se desprende que el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 439 del código Orgánico Procesal Penal y Articulo 108 hoy Articulo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por cuanto dicho Recurso más que recurso pareciera un escrito de excepciones, por lo que el mismo a todas luces carece de impugnabilidad objetiva, toda vez que el Artículo 439 se encuentra taxativamente establecido que no puede apelarse de las excepciones no acordadas en la Audiencia preliminar…”. (Destacado Original).

Señalan también quienes contestan, que: “…Por lo que el antes mencionado no puede admitirse por cuanto no posee impunagbilidad objetiva; aunado a que no fue encuadrado dentro de ninguno de los extremos legales establecidos en el Artículo 439 del COPP. Pese a lo esgrimido quienes suscribimos pasamos a contestar el referido escrito de la siguiente forma…”.

Asimismo explican quienes contestan en el punto denominado III DE LA DENUNCIA INCOADA POR QUIEN RECURRE, que: “:…Alega el recurrente en su Denuncia que el A quo no verifico los requisitos de procedibilidad del Escrito Acusatorio indicando que no existen elementos de probatorios para sustentar la Acusación planteada, siendo que dicho requerimiento es propio de un escrito de excepciones mas que de un escrito de Apelación. De dicha denuncia se desprende que la referida abogada, arguye que le fueran violados los Derechos Constitucionales, a su cliente por parte del juzgador, toda vez que no existe un pronóstico de condena…”.

Puntualizando la Fiscalía, que: “…En tal sentido, la presente apelación se encuentra en contravención a lo preceptuado en el Artículo 436 del código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el auto recurrido se encuentra favoreciendo al acusado de actas, siendo menester recordar lo consagrado por el supra mencionado autor PÉREZ (2001 )1 con respecto a este particular: (Omissis)…”.

Indican quienes contestan, que: “…En este orden de ideas solo se puede recurrir en el caso que las decisiones origen algún tipo de gravamen y en consecuencia esgrimir específicamente que gravamen se ha ocasionado, por cuanto de lo contrario se estaría en presencia de recursos infundados y temerarios que adolecen de fundamentación lógica y jurídica…”.

Prosiguen explicando, que: “…En cuanto a la segunda denuncia la parte recurrente alega la Violación del Derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva en tanto que el Tribunal Admitió la Acusación presentada, sobre dicha denuncia es necesario aclarar lo siguiente: Los jueces como parte garante de los Derechos consagrados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia así como de los intereses de la sociedad deben indiscutiblemente de valorar o controlar los pedimentos de las partes y encaminar sus decisiones a dictámenes justos y ponderados que permitan el Respeto de los derechos constitucionales tanto de la victima de actas como del Acusado…”.

Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…En este Orden de Ideas la Sentencia Nº 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de Sala Constitucional se consagra que: (Omissis). Sobre la validez de estos supuestos, la decisión del Juez, debe estar encaminada a resolver los pedimentos de las partes por lo que este tiene como tarea prioritaria, Garantizar las resultas del Proceso, de conformidad con el Derecho, con el estudio de la dogmática jurídica y nunca desapegándose de la razón y el interés jurídico tutelado y en el presente caso el A quo verifico que existía un pronostico de condena por los Delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento y Decreta el Sobreseimiento por los Delitos de Violencia Física, Amenaza y Violencia Patrimonial, acciones estas que indican que si existió un control material y formal del Escrito Acusatorio…”.

Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…Y sobre todo con el Debido Respeto del Debido Proceso; que no es otro que obtener del Estado Venezolano las garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez…”.

Continuó la Representación Fiscal enfatizando, que: “…Sin olvidar que nos encontramos frente a una competencia especial donde debe prevalecer la integridad física y Psicológicas de las Victimas, tal como se consagra en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia dé la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en Sentencia N° 134, de fecha 01 de Abril de 2009 y de fecha 07/07/09. (Omissis)…”.

Quienes contestan expresan, que: “…Sobre la validez de lo expuesto, no se trata de que un ciudadano sea condenado sino de indicar al A quo que el mismo no ha cumplido a cabalidad con su obligación de respetar a la victima de actas y deslastrarse de todas esas conductas androcéntricas, que solo sirven para relegar a la mujer a un plano inferior en relación al respeto a sus derechos a tener una vida Libre de violencia. Al respecto, a la hora de Indicar que una prueba es idóneo o no para demostrar un determinado hecho es necesario exponer le? establecido en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, sentencia número 311, de fecha 12 de agosto de 2003, expediente número 03-0028, consagra: (Omissis)…”.

Continúan alegando los profesionales del Derecho, que: “…En este orden de ideas DEVIS (1993) consagra en relación a la necesidad y obligatoriedad de la prueba lo siguiente: (Omissis). En este orden de Ideas RUIZ (2014)2 establece en relación a la entrevista lo siguiente: (Omissis). Por lo que en el caso in comento; las declaraciones de la victima son perfectamente validas para demostrar los hechos denunciados. En este orden de Ideas DELGADO (2012) establece que "...(Omissis)…”.

En esta parte expresan también, que: “…En consecuencia, si el acusado de actas considera que las pruebas promovidas por la vindicta pública no arrojan un pronóstico de condena. Por otro lado la recurrente alega que dicha Admisión de la Acusación violenta el principio de la tutela Judicial Efectiva de su cliente. En relación a lo que señala la parte recurrente con respecto a la violación del Principio del articulo 26 de la Carta Magna y el Principie; de la Tutela Judicial Efectiva, vale recordar lo establecido en Sentencia 75, de fecha 15-02-2013, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, de Sala Constitucional, se consagra lo siguiente: (Omissis)…”.

De esta forma los profesionales del derecho refieren, que: “…No obstante en el caso in comento el recurrente no probo la alegada indefensión partiendo del supuesto que la Decisión fue perfectamente motivada, aunado al hecho que no se le causo un gravamen irreparable, al mismo. Aunado al hecho que dicho pedimento de que las partes pase a evaluar los medios probatorios, pues la valoración de los mismos, es algo que se determinara en juicio, toda vez que a las cortes de apelaciones les esta vedado resolver en torno as los hechos, pues dicha situación violentaría el principio de inmediación…”.

Manifestando los Profesionales del Derecho, que: “…Entendiendo que existe feminicidio cuando el estado no da garantías a las mujeres y no crea condiciones de seguridad para sus vidas en la comunidad, en el hogar, en el lugar de trabajo, en la vía pública o en lugares de ocio. Sobre este particular, se refiere Perretti, M (2010), al señalar la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW en inglés) y el Protocolo Opcional, 1979/1999, que llama a los Estados a llevar una "política de eliminación de la violencia contra las mujeres" y habilita a las mujeres a nivel nacional a reclamar y hacer que sus reclamos se tengan en cuenta. (Subrayado de quienes suscribimos)…”. (Destacado Original).

Apuntan quienes contestan en el punto denominado IV PRUEBAS, que: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito al Juzgado a quo, remita adjunto al presente recurso, copias de toda la causa y de la decisión contra la cual se recurre, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar que el Juez A quo no incurrió en vicios ni faltas al momento de tomar la decisión…”. (Destacado Original).

Finalizó la profesional del Derecho, requiriendo en su título “IV PETITORIO”, que: “… Por todas las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a las Magistradas de la sala de la Corte de Apelaciones sobre el presente recurso: No se Admita el presente Recurso de Apelación y RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de la decisión de la audiencia preliminar que se celebró en fecha 27/09/2023…”. (Destacado Original).

III.
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nº 1679-2023, emitida en fecha 27 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 02 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la Acusación Particular Propia, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-10.435.705, en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.755.243; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 (sic) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 40 (sic) EJUSDEM cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, las cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la víctima de autos en su escrito de acusación particular propia, las cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. QUINTO; ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa privada del imputado de autos, en su escrito de contestación a la acusación fiscal y acusación particular propia, las cuales se esgrimen en la parte motiva de la presente acta. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada de la víctima, referida al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, SEPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. OCTAVO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem. NOVENO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. DECIMO: SE ACOGE, a lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del extenso del fallo...”.

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V-.9.755.243, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como único motivo de apelación, establece la apelante en su escrito recursivo, no estar conforme con la decisión dictada por el Tribunal de la Instancia, pues a su criterio en la Acusación Fiscal, como en la Acusación Particular Propia, no existen medios suficientes que logren encuadrar la presunta actitud desarrollada por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, en fecha 08 de junio de 2017, en los diversos tipos penales descritos en la Ley Especial, específicamente, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 53 y 54 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es decir, la accionante denuncia que la actitud asumida por su defendido, no encuadra en ninguno de los requisitos de procedibilidad enunciados por la victima de autos, por ello la Defensa Técnica esgrime que al momento de la Audiencia Preliminar el Juez de Control debió verificar que existe un interés claro de promover a través de una denuncia infundada, hechos inexistentes, y que no existe un acerbo aportado por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y por el Ministerio Publico que demuestren los tipos penales antes aludidos y que determine la responsabilidad penal del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN.

En este sentido, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la decisión Nº 1679-2023, emitida en fecha 27 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 02 de octubre de 2023:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

El Artículo 8, establece que Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”;

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales. Así se observa.

Este Tribunal, en primer lugar, evidencia que, celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 31/08/2023, en atención al escrito acusatorio emitido por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en la cual se declaró lo siguiente: (Omissis)

Ahora bien, se observa y así se aprecia que una vez remitida la causa a la vindicta pública, la misma mediante auto de fecha 13/09/2023, respondió las diligencias de investigación solicitadas por el imputado de autos; y mediante escrito de fecha 15/09/2023, la Fiscalía 51° del Ministerio Público presentó escrito de acusación en los mismos términos, en tal sentido, procede en este Tribunal en este acto a pronunciarse respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio, evidenciándose que en fecha 22/09/2023, la victima asistida de sus abogados, presentó escrito de acusación particular propia, y mediante escritos de fecha 22/09/2023, el imputado contestó la acusación fiscal y la acusación particular propia, a tal efecto como quiera que fue opuesto punto previo por parte de la defensa, mediante el cual solicita la nulidad de la acusación fiscal por cuanto la vindicta pública no le notificó de las respuestas de las diligencias solicitadas, aunado al hecho que la misma las negó por considerarlas impertinentes; lo cual a su decir genera violación al derecho constitucional, a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, así las cosas, aprecia este Tribunal que efectivamente en virtud de la conducta omisiva del Ministerio Público, ante el pedimento realizada por la Defensa en relación a las diligencias solicitadas, a fin de esclarecer los hechos, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, este Tribunal anuló el acto conclusivo, ordenado al despacho fiscal, emitiera pronunciamiento respecto a las diligencias de investigación solicitadas, las cuales efectivamente fueron respondidas mediante auto fechado el 13/09/2023, el cual riela al folio 407 al 421 de la pieza principal III del expediente, considerando quien suscribe que concuerda con la opinión fiscal en el entendido, que las diligencias de investigación solicitadas son impertinentes como quieran que no aportan nada al proceso de investigación, en atención al delito imputado e investigado, en atención a que el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fue sobreseído por este Tribunal, se evidencia que la defensa motiva la necesidad de las diligencias de investigación en hechos que no aportan nada en el proceso, como quiera que los delitos imputados es la violencia psicológica y el acoso u hostigamiento; pretendiendo dar por demostrado situaciones propias de personas jurídicas, o de las divergencias respecto a bienes de la comunidad conyugal, los cuales fueron dilucidados por la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por otro lado solicitó la testimoniales de algunos ciudadanos cuyos datos de ubicación son imprecisos.

En tal sentido, este Juzgado, observa que el Ministerio Público, hada cumplimiento con la instrucción dada por este Órgano Judicial, en armonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1268, de fecha 14/08/2012, según el cual: (Omissis)

De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes: (Omissis)

Así pues, concluye este Juzgador que no existe violaciones de derecho constitucional, en atención a que el Ministerio Público dio cumplimiento a lo instruido por este Tribunal, dando respuesta a las diligencias de investigación solicitadas, de manera pues, que cumplió con las obligaciones que impone la Constitución y la Ley, por lo que se desestima la nulidad de la acusación fiscal invocada por la Defensa Privada del imputado. Así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior procede en este acto, a pronunciarse respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio, y a tal efecto, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: (Omissis)

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: (Omissis) (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: (Omissis)

Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: (Omissis)

Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que: (Omissis). Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente: (Omissis)
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.

Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.

En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó: (Omissis)

De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló: (Omissis)

Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (Omissis)

Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, se evidencia que el Ministerio Público incurre nuevamente en un error, en virtud de que si bien hace alusión a los articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, cita en su contenido el artículo 56 de la Ley Especial de Género, referido al delito de VIOLENCIA FISICA, el cual no se corresponde con los preceptos jurídicos aplicables, por lo que en este acto, como quiera que no encontramos en el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existe un defecto de forma en la acusación del Fiscal del Ministerio Público, lo cual, en este acto, se inquirió al Ministerio Público, procediera a subsanarlo, lo cual fue realizado, teniendo entonces, que el precepto jurídico aplicables son los establecidos en los articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen los siguiente: (Omissis)

Subsanado el error de forma anterior, este Tribunal, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador considera que en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima, así como el resultado de la evaluación psicológica practicada a la victima por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el acta de entrevista realizada a los niños-testigos, existen suficientes elementos de convicción, para admitir el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público, en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron presuntamente ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la adolescente víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.755.243; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 EJUSDEM cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada. Así se decide.

Siendo así, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la vindicta pública, son los siguientes: VÍCTIMA//TESTIGOS//MÉDICO 1.- Testimonio de la ciudadana victima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), el cual es útil y pertinente, por cuanto la misma manifiesta como fue abordada por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, el cual la agredió psicológicamente causándole un estrés agudo producto de LA VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y EL ACOSO U HOSTIGAMIENTO por parte del mismo. Este testimonio, con el resto del acervo probatorio obtenido, prueba que la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), resultó ser víctima delJ ESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem. A la denunciante se deberá colocársela a la vista, el acta de denuncia rendida en fecha 31/07/2017 ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio de la ciudadana SOFÍA EUGENIA LOMBARDI GÓMEZ, en virtud de la entrevista rendida en este Despacho Fiscal en fecha 12/09/2022, el cual es útil y pertinente, por cuanto la misma manifiesta ser testigo presencial de las discusiones del ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, quien es su progenitor con su mama la ciudadana victima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). 3.- Testimonio de la ciudadana MARIA INÉS GARCÍA ARAUJO, en virtud de la entrevista rendida en este Despacho Fiscal en fecha 12/09/2022, el cual es útil y pertinente, por cuanto la misma manifiesta como la victima de autos era maltratada psicológicamente y acosada u hostigada por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 4.- Testimonio del ciudadano GABRIEL EDUARDO LOMBARDI GÓMEZ, en virtud de la entrevista rendida en este Despacho Fiscal en fecha 12/09/2022, el cual es útil y pertinente, porque el mismo manifiesta que el imputado de autos JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, utilizaba organismos del estado para amedrentar a su mama la ciudadana víctima, aunado a eso, la molestaba frecuentemente al igual que a sus hijos, a los que les manifestaba en reiteradas oportunidades que eran unos ladrones. 5.- Testimonio de la PSICÓLOGA FORENSE KARINA DEL PILAR CUBILLAN RAMÍREZ, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina Y ciencias Forenses de Maracaibo, cuya declaración es pertinente ya que se deja constancia del diagnostico que presenta la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de la siguiente manera: “(QE84) REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO”, y es necesarioporquelepermitealMinisterioPúblicodemostrarlacomisióndelosdelitosdeVIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, por parte del imputado JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. DOCUMENTOS A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagradoslosartículos197y198eiusdemelMinisterioPúblicoofrecelosmediosprobatoriossiguientes (sic) a los fines de que sean leídos, exhibidos y presentados a los expertos durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos. 6.- Ofrezco para su exhibición y lectura en base el ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA VICTIMA (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), de fecha 31/07/2017, suscrita por la victima y consignada ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Publico, cuya documental es pertinente y necesaria ya que deja constancia de los hechos narrados por la victima.7.- Ofrezco para su exhibición y lectura en base el RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA A LA CIUDADANA VICTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), según informe H-0101-22, de fecha 03/10/2022, suscrito por la Psicóloga Forense KARINA DEL PILAR CUBILLAN RAMIREZ, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo, cuya documental es pertinente ya que deja constancia del estado psicológico de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), originado por la conducta del imputado de autos; observa este Tribunal que los referidos medios de pruebas son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el Ministerio Público, en consecuencia, se ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.

DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

Se evidencia que la víctima, mediante escrito de fecha 22/09/2023, presentó acusación particular propia, en atención a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que la victima presentó el escrito acusatorio de forma tempestiva, como quiera que fue presentado dentro de los cinco (05) siguientes a haber sido notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se considera tempestiva. Así se observa.

Así las cosas, en cuanto al control formal y material de acusación particular propia, se evidencia que en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, se evidencia que la misma cumple con todos lo requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al control material, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador considera que en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima, así como el resultado de la evaluación psicológica practicada a la victima por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el acta de entrevista realizada a los niños-testigos, existen suficientes elementos de convicción, para admitir la acusación particular propia presentada por la victima de autos, en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Siendo así, se evidencia que los medios de pruebas ofertados por la victima en su escrito de acusación particular propia son los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES:De conformidad con el artículo 181 en concordancia con el ordinal 1° y 2° del artículo 322 en relación al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio para su exhibición y lectura una vez escuchada la declaración de los órganos de prueba que participaron en la realización de las misma, los siguientes peritajes. EXPERTOS: Declaración del órgano de prueba en base del RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA (sic), realizada a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de identidad V-10.435.705, por la PSICÓLOGA MAYBA LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.601.237, inscrita en la Federación de Psicólogos de Venezuela bajo el número 3311. Elemento probatorio, necesario y pertinente por cuanto a través de su deposición se dejará constancia de (sic) las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación, demostrando así la comisión del hecho punible y la participación del imputado en la comisión del mismo, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, datos relevantes sobre la estabilidad emocional de la víctima y sus hijos. Declaración del órgano de prueba en base del RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA-PSIQUIÁTRICA MÉDICO FORENSE; realizada a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de identidad V.-10.435.705, por los funcionarios expertos adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo. Elemento (sic) probatorio, necesario y pertinente por cuanto a través de su deposición se dejará constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación, demostrando así la comisión del hecho punible y la participación del imputado en la comisión del mismo, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, datos relevantes sobre la estabilidad emocional de la víctima y sus hijos. Declaración del órgano de prueba en base del RESULTADO DE LOS INFORMES INTEGRALES Y EVALUACIONES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA DEL GENERO DEL ESTADO ZULIA, a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y su grupo familiar GABRIEL EDUARDO LOMBARDI GÓMEZ, SOFÍA EUGENIA LOMBARDI GÓMEZ y ANDRÉS IGNACIO LOMBARDI GÓMEZ. Elemento probatorio, necesario y pertinente por cuanto a través de su deposición se dejará constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación, demostrando así la comisión del hecho punible y la participación del imputado en la comisión del mismo, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, datos relevantes sobre la estabilidad emocional de la víctima y sus hijos. Declaración del órgano de prueba en base de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, número 356-2425, informe H-0101-2022, suscrita por la Psicóloga Forense KARINA DEL PILAR CUBILLAN RAMIREZ, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Zulia, emitido en fecha tres (03) de octubre del año 2022, dejando la misma constancia del diagnóstico que presenta la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad V.-10.435.705. Elemento probatorio, necesario y pertinente por cuanto a través de su deposición se dejará constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho objeto de la investigación, demostrando así la comisión del hecho punible y la participación del imputado en la comisión del mismo, toda vez que aportará durante el debate del Juicio Oral y Público, datos relevantes sobre la estabilidad emocional de la ciudadana víctima. VICTIMAS Y TESTIGOS. Declaración de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad V.-10.435.705,quien puede ser ubicada a través de estos Representantes, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración ofrecida por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que lo rodearon por ser VICTIMA y quien depondrá en relación a los mismos en la eventual Audiencia Oral y Pública que se celebre. Declaración de la ciudadana SOFIA EUGENIA LOMBARDI GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-30.139.548, quien puede ser ubicada a través de estos Representantes, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración ofrecida por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que lo rodearon por ser TESTIGO, de los hechos delictivos y quien depondrá en relación a los mismos en la eventual Audiencia Oral y Pública que se celebre. Declaración de la ciudadana MARÍAINES GARCIA ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-10.411.632,quien puede ser ubicada a través de estos Representantes, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración ofrecida por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que lo rodearon por ser TESTIGO, de los hechos delictivos y quien depondrá en relación a los mismos en la eventual Audiencia Oral y Pública que se celebre. Declaración del ciudadano GABRIEL EDUARDO LOMBARDI GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-28.197.585, quien puede ser ubicado a través de estos Representantes, ello en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; declaración ofrecida por ser útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento directo de los hechos y las circunstancias que lo rodearon por ser TESTIGO, de los hechos delictivos y quien depondrá en relación a los mismos en la eventual Audiencia Oral y Pública que se celebre. PRUEBAS PERICIALES: de conformidad con lo previsto en el Artículo 228 concatenado con el Artículo 322 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas; Exhibición y lectura del RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizada a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de identidad V-10.435.705, por la PSICÓLOGA MAYBA LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-7.601.237, inscrita en la Federación de Psicólogos de Venezuela bajo el número 3311. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto a través de la misma se evidencian aspectos específicos de la personalidad, el comportamiento, la inteligencia, el estado emocional y la capacidad cognitiva de la ciudadana víctima, aspectos sobre los cuales los expertos depondrán en la Eventual Audiencia Oral y Publica que se celebre. Exhibición y lectura del RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA-PSIQUIÁTRICA MÉDICO FORENSE; realizada a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cedula de identidad V.-10.435.705, por los funcionarios expertos adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto a través de la misma se evidencian aspectos específicos de la personalidad, el comportamiento, la inteligencia, el estado emocional y la capacidad cognitiva de la ciudadana víctima, aspectos sobre los cuales los expertos depondrán en la Eventual Audiencia Oral y Pública que se celebre. Exhibición y lectura del RESULTADO DE LOS INFORMES INTEGRALES Y EVALUACIONES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA DEL GENERO DEL ESTADO ZULIA, a la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y su grupo familiar GABRIEL EDUARDO LOMBARDI GÓMEZ, SOFÍA EUGENIA LOMBARDI GÓMEZ y ANDRÉS IGNACIO LOMBARDI GÓMEZ. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto a través de la misma se evidencian aspectos específicos de la personalidad, el comportamiento, la inteligencia, el estado emocional y la capacidad cognitiva de la ciudadana víctima y sus hijos, aspectos sobre los cuales los expertos depondrán en la Eventual Audiencia Oral y Pública que se celebre. Exhibición y lectura del EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, número 356-2425, informe H-0101-2022, suscrita por la Psicóloga Forense KARINA DEL PILAR CUBILLAN RAMIREZ, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Zulia, emitido en fecha tres (03) de octubre del año 2022, dejando la misma constancia del diagnóstico que presenta la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad V.-10.435.705. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto a través de la misma se evidencian aspectos específicos de la personalidad, el comportamiento, la inteligencia, el estado emocional y la capacidad cognitiva de la ciudadana víctima, aspectos sobre los cuales los expertos depondrán en la Eventual Audiencia Oral y Pública que se celebre. DOCUMENTALES. De conformidad con el Artículo 228 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los mismos medios de pruebas documentales tal y como lo refiere el Tratadista Internacional DEVIS ECHANDIA, en su Obra “Teoría General de la Prueba” “Toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera” solicito que sean incorporadas al Juicio Oral y Público, a través de su exhibición y lectura los siguientes medios de Pruebas Documentales: Exhibición y lectura de la DENUNCIA, rendida en fecha 21 de Julio del año 2017, por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad V.-10.435.705, a través de la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer de manera clara las circunstancias y características de los hechos que se investigan, lo cual permite establecer una relación de correspondencia entre el hecho y la actuación del imputado en la presente causa. Exhibición y lectura de la ENTREVISTA, rendida de fecha 12 de septiembre del año 2022, por la ciudadana SOFIA EUGENIA LOMBARDI GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-30.139.548, a través de la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer de manera clara las circunstancias y características de los hechos que se investigan, lo cual permite establecer una relación de correspondencia entre el hecho y la actuación del imputado en la presente causa. Exhibición y lectura de la ENTREVISTA, rendida de fecha 12 de septiembre del año 2022, por el ciudadano GABRIEL EDUARDO LOMBARDI GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-28.197.585,a través de la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer de manera clara las circunstancias y características de los hechos que se investigan, lo cual permite establecer una relación de correspondencia entre el hecho y la actuación del imputado en la presente causa. Exhibición y lectura de la ENTREVISTA, rendida de fecha 12 de septiembre del año 2022, por la ciudadana MARÍAINES GARCIA ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-10.411.632, a través de la cual establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto permite establecer de manera clara las circunstancias y características de los hechos que se investigan, lo cual permite establecer una relación de correspondencia entre el hecho y la actuación del imputado en la presente causa. Exhibición y lectura de la COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA VP02-S-2012-006697, por el delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, donde se encuentra imputado JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, presento escrito de Acusación Fiscal, y el referido imputado admitió los hechos y se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto se evidencia la reincidencia del ciudadano imputado en cometer delitos de violencia de género en contra de la prenombrada víctima, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos en aquel momento. PRUEBAS DE INFORME: De conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papales que se hallen en oficinas Públicas, Bancos, asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles Mercantiles e Instituciones Similares, aunque están no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerida de ellas informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionada s no podrán rehusar los informe o copias requeridas, invocando causas de reserva”, Ofrezco a los efectos de ser incorporados por su exhibición y lecturas las siguientes pruebas de informes: La COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO NÚMERO 340, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 1997, entre (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Elemento de convicción, por medio del cual se evidencia la relación matrimonial que existió entre el imputado y la víctima, permitiendo establecer la relación filial y la comisión de los DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. La COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, número 2000, en la causa VI31-J-2015-002139, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2016, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Elemento de convicción, por medio del cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre el imputado y la víctima, lo cual no ha sido motivo para que el ciudadano imputado cese en la comisión de los DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA, prevista y sancionada en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; de los medios de pruebas ofertados, considerada el Tribunal que son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por la victima, a excepción de los dos últimos referidos a las copias certificadas del acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio, cuya pertinencia no fue sustentada por la victima, en atención que dichos documentos públicos, nada aportan al proceso en virtud de que lo que se pretende dilucidar es la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, por lo que se declaran INADMISIBLE, y en consecuencia, se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA VICTIMA EN EL ESCRITO DE ACUSCIÓN PARTICULAR PROPIA. Así se decide.

Finalmente respecto a los medios de pruebas ofertados por la Defensa Privada en el escrito de contestación a la acusación fiscal y a la particular propia, los cuales son los siguientes: FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS Deposición del órgano de prueba en base a la testimonial de los funcionarios: 1.- EXPERTO INSPECTOR JEFE, HEMBERTH GONZÁLEZ, adscrito al área de experticias de vehículos de la sub delegación Maracaibo, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 0263-45 de fecha 21/01/ 2014. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme las previsiones de legislador necesario para el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso, por cuanto expondrá del conocimiento personal que sobre hecho tiene el órgano de prueba, es útil pertinente ya que se trata pues de dejar constancia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 0263-45 de fecha 21/01/ 2014, y por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15-10-12 y recoge las deposiciones de los funcionarios actuantes como se determina y se establece una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado pues se deja constancia de cómo se procedió proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal relativo a los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO. 2.-DETECTIVE GUSTAVO TROCONIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1102 de fecha 07/02/2014 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme las previsiones de legislador necesario para el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso, por cuanto expondrá del conocimiento personal que sobre hecho tiene el órgano de prueba, es útil pertinente ya que se trata pues de dejar constancia de la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1102 de fecha 07/02/2014 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS y por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15-10-12 y recoge las deposiciones de los funcionarios actuantes como se determina y se establece una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado pues se deja constancia de cómo se procedió proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal relativo a los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 03/03/2014 suscrita por el Oficial Agregado ZAMIR RIOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme las previsiones de legislador necesario para el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso, por cuanto expondrá del conocimiento personal que sobre hecho tiene el órgano de prueba, es útil pertinente por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15-10-12 y recoge las deposiciones de los funcionarios actuantes como se determina y se establece una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado pues se deja constancia de cómo se procedió proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal relativo a los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO. 4.-OFICIAL AGREGADO ZAMIR RIOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 03/03/2014. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme las previsiones de legislador necesario para el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso, por cuanto expondrá del conocimiento personal que sobre hecho tiene el órgano de prueba, es útil pertinente por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15-10-12 y recoge las deposiciones de los funcionarios actuantes como se determina y se establece una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado pues se deja constancia de cómo se procedió proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal relativo a los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO.5.-DETECTIVE JHON B. BRICEÑO N, Y TAIRE J.VENTRO F, EXPERTOS EN INFORMÁTICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A LOS DISCOS DUROS UBICADOS EN LA EMPRESA EXPOCERAMICA C.A (EXPOCECA) Nro.9700-242-DEZ-DC-1060 de fecha 30-04-2014. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme las previsiones de legislador necesario para el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso, por cuanto expondrá del conocimiento personal que sobre hecho tiene el órgano de prueba, es útil pertinente ya que se trata pues de dejar constancia de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A LOS DISCOS DUROS UBICADOS EN LA EMPRESA EXPOCERAMICA C.A (EXPOCECA) Nro.9700-242-DEZ-DC-1060 de fecha 30-04-2014, prueba, útil y pertinente por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15-10-12 y recoge las deposiciones de los funcionarios actuantes como se determina y se establece una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado pues se deja constancia de cómo se procedió proyectando una ilustración a la configuración del tipo penal relativo a los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO. VICTIMA 1.- JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° V-9.755.243, residenciado en la Av. 3C con calle 67 (Cecilio Acosta), Edificio ARAYA, piso 15, apartamento 15B, sector Virginia, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Declaración del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, la cual es pertinente por ser víctima y testigo presencial del hecho denunciado o es investigado por ser el testimonio el medio de prueba idónea para incorporar al proceso, el conocimiento personal del testigo presencial, es útil y necesaria obtenido de manera legal para que estés exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho denunciado objeto de investigación constituyendo en definitiva un motivo o circunstancias relevantes a los efectos de la imputación realizada la cual al concatenarla con la deposición de los funcionarios actuantes y demás elementos de convicción centraliza la participación del imputado en los hechos narrados demostrando así la comisión del hecho punible, así como la participación del imputado toda vez que aportaras durante el debate de juicio oral y público las importancias de modo lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos. TESTIGOS DE LOS HECHOS 1.-LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, de 39 años de edad, C.I. V-11.065.773, estado civil Soltero, de profesión: Vigilante, residenciado en el barrio Ciudad Lozada, calle 6, casa 31, Teléfono: 0424-687355. Declaración del ciudadano la cual es pertinente por testigo presencial del hecho denunciado o es investigado por ser el testimonio el medio de prueba idónea para incorporar al proceso, el conocimiento personal del testigo presencial, es útil y necesaria obtenido de manera legal para que estés exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho denunciado objeto de investigación constituyendo en definitiva un motivo o circunstancias relevantes a los efectos de la imputación realizada la cual al concatenarla con la deposición de los funcionarios actuantes y demás elementos de convicción centraliza la participación del imputado en los hechos narrados demostrando así la comisión del hecho punible, así como la participación del imputado toda vez que aportaras durante el debate de juicio oral y público las importancias de modo lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos. 2.- EUGENIO AUGUSTO CHASSAIGNE CORREA titular de la cedula N°V-16.213.499, Urbanización El Taparo, Calle 1D, con Avenida 2D, Casa N°A-223, Parroquia El Carmelo, Municipio Cañada de Urdaneta estado Zulia. Declaración del ciudadano la cual es pertinente por testigo presencial del hecho denunciado o es investigado por ser el testimonio el medio de prueba idónea para incorporar al proceso, el conocimiento personal del testigo presencial, es útil y necesaria obtenido de manera legal para que estés exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho denunciado objeto de investigación constituyendo en definitiva un motivo o circunstancias relevantes a los efectos de la imputación realizada la cual al concatenarla con la deposición de los funcionarios actuantes y demás elementos de convicción centraliza la participación del imputado en los hechos narrados demostrando así la comisión del hecho punible, así como la participación del imputado toda vez que aportaras durante el debate de juicio oral y público las importancias de modo lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos. 3.- JESUS MARIA JIMENEZ CUBILLAN, cédula de identidad V-10.452.364, Barrio San José, Avenida 35A- N°95B-58, Municipio Maracaibo estado Zulia. Declaración del ciudadano la cual es pertinente por ser víctima y testigo presencial del hecho denunciado o es investigado por ser el testimonio el medio de prueba idónea para incorporar al proceso, el conocimiento personal del testigo presencial, es útil y necesaria obtenido de manera legal para que estés exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho denunciado objeto de investigación constituyendo en definitiva un motivo o circunstancias relevantes a los efectos de la imputación realizada la cual al concatenarla con la deposición de los funcionarios actuantes y demás elementos de convicción centraliza la participación del imputado en los hechos narrados demostrando así la comisión del hecho punible, así como la participación del imputado toda vez que aportaras durante el debate de juicio oral y público las importancias de modo lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES, PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 numeral 4 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican, a los fines de ser exhibidos a los imputados, a los funcionarios y testigos para que los reconozcan e informen sobre estos en la audiencia oral y publica.1.-ENTREVISTA rendida por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, el día 19/02/2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante la cual hace una ampliación de su denuncia inicial, e informa sobre como el personal de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE PRODUCTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEPROCA), CENTRO DE PRODUCTOS E INSTALACIONES PARA LA CONSTRUCCION C.A (CEPROINCA), RECUPERADORA Y DISTRIBUIDORA DE DESECHOS SOLIDOS C.A (REDIDESCA) fueron desalojadas de su sitio de trabajo, se le impidió el acceso al galpón ubicado en la Calle 28A, Las Lágrimas No. 87A-50 del sector Los Postes Negros, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, le fueron cambiado los candados de las puertas de acceso al referido inmueble, además de la retención de las maquinarias, mobiliarios y equipos de trabajo mecánico, computación, herramientas, entre otros, propiedad de su representante Jesús Lombardi Boscan. Además la apropiación de un vehículo, tipo camión marca Ford, año 1976, modelo F600, color rojo, placas 949LAJ, propiedad del ciudadano Jesús María Jiménez Cubillan. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria por lo cual la Ofrezco para su exhibición y lectura en el debate de juicio oral y público al que hay lugar, por ser testigo presencial del hecho denunciado o es investigado por ser el testimonio el medio de prueba idónea para incorporar al proceso, el conocimiento personal del testigo presencial, es útil y necesaria obtenido de manera legal para que estés exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho denunciado objeto de investigación constituyendo en definitiva un motivo o circunstancias relevantes a los efectos de la imputación realizada la cual al concatenarla con la deposición de los funcionarios actuantes y demás elementos de convicción centraliza la participación del imputado en los hechos narrados demostrando así la comisión del hecho punible, así como la participación del imputado toda vez que aportaras durante el debate de juicio oral y público las importancias de modo lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/04/2013 suscrita por el ciudadano: LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula 11.065.773, domiciliado Barrio Ciudad Lossada Calle 6, Casa 181, Municipio Maracaibo estado Zulia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/04/2013 suscrita por el ciudadano EUGENIO AUGUSTO CHASSAIGNE CORREA titular de la cedula N°V-16.213.499, Urbanización El Taparo, Calle 1D, con Avenida 2D, Casa N°A-223, Parroquia El Carmelo, Municipio Cañada de Urdaneta estado Zulia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.-ESCRITO DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA JIMENEZ CUBILLAN, cédula de identidad V-10.452.364, Barrio San José, Avenida 35A- N°95B-58, Municipio Maracaibo estado Zulia, consignada en fecha 06/05/2013, y recibida en la Fiscalía 48 del Ministerio Público. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/06/2013 suscrita por el ciudadano: JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, ante la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público. 6.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27/11/2013 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, realizada en el inmueble ubicado en la Avenida 28A La Limpia, Sector Los Postes Negros, callejón Las Lágrimas, Sector Los Postes Negros No. 87A- 50, parroquia cacique Mara del Estado Zulia, galpón, punto de referencia poste número G01C07 con sus correspondientes reproducciones fotográficas. Dicha prueba es legal, útil, pertinente y necesaria ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso al conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba es útil y pertinente ya que se trata de la testimonial de los expertos practicaron el reconocimiento técnico legal que constituye reconocimiento del medio utilizado por el hoy imputado para cometer los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/01/2014 suscrita por el ciudadano: JESUS MARIA JIMENEZ CUBILLAN, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2014 suscrita por el ciudadano: EUGENIO AUGUSTO CHASSAIGNE CORREA, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2014 suscrita por el ciudadano: JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/01/2014 suscrita por el ciudadano: LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 11.-OFICIO No. 0038-14 suscrito por el Jefe de la Oficina Regional Maracaibo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre mediante el cual informan que el ciudadano JESUS MARIA JIMENEZ CUBILLAN, cédula de identidad Nro. V-10.452.364, es el propietario del vehículo, tipo camión marca Ford, año 1976, modelo F600, color rojo, placas 949LAJ. Dicha prueba es legal, útil, pertinente y necesaria ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso al conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba es útil y pertinente ya que se trata de la testimonial de los expertos practicaron el reconocimiento técnico legal que constituye reconocimiento del medio utilizado por el hoy imputado para cometer los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 12.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL Nro. 0263-45 de fecha 21/01/ 2014, realizada por el Experto Inspector Jefe, HEMBERTH GONZÁLEZ, adscrito al Área de Experticias de Vehículos de la Sub Delegación Maracaibo. Dicha prueba es legal, útil, pertinente y necesaria ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso al conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba es útil y pertinente ya que se trata de la testimonial de los expertos practicaron el reconocimiento técnico legal que constituye reconocimiento del medio utilizado por el hoy imputado para cometer los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 13.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 1102 de fecha 07/02/2014 y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por el Detective Gustavo Troconiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, en la cual se evidencia que el funcionario actuante, dejó constancia de la ubicación geográfica del Inmueble encontraban las herramientas, material de trabajo y maquinas profesionales, objetos propiedad de la víctima, se encontraba vacías. Dicha prueba es legal, útil, pertinente y necesaria ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso al conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba es útil y pertinente ya que se trata de la testimonial de los expertos practicaron el reconocimiento técnico legal que constituye reconocimiento del medio utilizado por el hoy imputado para cometer los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 14.-ACTA POLICIAL de fecha 03/03/2014 suscrita por el Oficial Agregado ZAMIR RIOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. 15.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 03/03/2014 suscrita por el Oficial Agregado ZAMIR RIOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Dicha prueba es legal, útil, pertinente y necesaria ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso al conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba es útil y pertinente ya que se trata de la testimonial de los expertos practicaron el reconocimiento técnico legal que constituye reconocimiento del medio utilizado por el hoy imputado para cometer los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 16.-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO A LOS DISCOS DUROS UBICADOS EN LA EMPRESA EXPOCERAMICA C.A (EXPOCECA) Nro.9700-242-DEZ-DC-1060 de fecha 30-04-2014, suscrita por el Detective Jhon B. Briceño N, y Taire J.Ventro F, Expertos en Informática, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, en la cual se evidencia que los expertos, determinaron para la fecha de la experticia, que de los equipos de computación retenidos dentro de la empresa EXPOCERAMICA C.A, solo dos de ellos se encontraban operativos, que la información contenida en el dispositivo de computación Nro. 01, existen Archivos identificados como “CASO CEPROINCA”, con documentos, tales como fotos prensa, liquidaciones, recibos de pago, cuentas por pagar redidesca JL, y en dispositivo de computación Nro. 02, se pudo constatar la carpeta de Archivos identificada como REDIDESCA con Documentos como Fotos Molino, relación de compras, nomina carta de cotizados, relación de gastos. Dicha prueba es legal, útil, pertinente y necesaria ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso al conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba es útil y pertinente ya que se trata de la testimonial de los expertos practicaron el reconocimiento técnico legal que constituye reconocimiento del medio utilizado por el hoy imputado para cometer los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 17.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 28/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Penal del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, realizada en el galpón, ubicado en la Avenida 28A La Limpia, Sector Los Postes Negros, callejón Las Lágrimas, Sector Los Postes Negros No. 87A- 50, parroquia cacique Mara del Estado Zulia, antiguos domicilios de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE PRODUCTOS PARA LA CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (CEPROCA), CENTRO DE PRODUCTOS E INSTALACIONES PARA LA CONSTRUCCION C.A (CEPROINCA), RECUPERADORA Y DISTRIBUIDORA DE DESECHOS SOLIDOS C.A (REDIDESCA), donde dejaron constancias de las características físicas del lugar y que para el momento de la inspección se encontraba vacío el lugar, con las correspondientes reproducciones fotográficas. Dicha prueba es legal, útil, pertinente y necesaria ya que ha sido obtenida conforme a las previsiones del legislador, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso al conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba es útil y pertinente ya que se trata de la testimonial de los expertos practicaron el reconocimiento técnico legal que constituye reconocimiento del medio utilizado por el hoy imputado para cometer los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA LIBERTAD DE TRABAJO y AGAVILLAMIENTO, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 18.-COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTILCENTRO DE PRODUCTOS PARA LA CONSTRUCCION C.A (CEPROCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05/12/1994, bajo el N° 43 Tomo 29-A, de la cual el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, es el dueño de todas las acciones. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 19.-COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTILCENTRO DE PRODUCTOS E INSTALACIONES PARA LA CONSTRUCCION C.A (CEPROINCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25/02/2009, bajo el Nº 41, Tomo 17A. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 20.-COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RECUPERADORA Y DISTRIBUIDORA DE DESECHOS SOLIDOS C.A (REDIDESCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27/09/2010, bajo el Nº 11 Tomo 87A. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 21.-COPIAS FOTOSTÁTICAS DE ACTA DE ASAMBLEA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EXPOCERAMICA C.A (EPOCECA), Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 24-09-1986, Nº 24, tomo 67-A. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 22.-COPIAS FOTOSTÁTICAS DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL GALPÓN, ubicado en la Calle 28, Sector Las Lágrimas, Número 87A-50, Sector Los Postes Negros, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la empresa EXPOCERAMICA C.A (EPOCECA), cuyo ejemplar original se encuentra en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de diciembre de 1995, anotado bajo en Nº 13, Protocolo 1ero, Tomo 22, de los libros llevados por la referida oficina. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 23.-COPIAS FOTOSTÁTICAS DE DOCUMENTO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO número 24982167Marca Ford; Modelo F-600; Color Rojo; Serial del Motor V-8; Serial de Carrocería AJF60833727; Año 1976; Tipo Estaca; Capacidad 3000 Kgs; Placa 949LAJ; el cual está amparado por, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con fecha 27 de Diciembre de 2006. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 24.- COPIAS FOTOSTÁTICAS DE DOCUMENTO SENTENCIA DE SEPARACION DE CUEPOS Y BIENES HOMOLOGADA ENTRE LOS CIUDADANOS JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, Expediente No. VI31-J-2015-002139, en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 43, Folios 193 del Tomo 33, de Protocolo de Transcripción del año 2015.Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 25.- COPIAS FOTOSTÁTICAS DE SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Decisión No. 0902/2018,MAGISTRADA (sic) PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, emitida en fecha catorce (14) de Diciembre de 2018. Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 26.-COPIA FOTOSTÁTICA DE RIF J-30231183-7, de la Sociedad Mercantil CENTRO DE PRODUCTOS E INSTALACIONES PARA LA CONSTRUCCION C.A (CEPROINCA). Dicha prueba es legal ya que ha sido obtenido conforme a las previsiones del legislador pertinente, útil y necesaria y se Ofrece para su exhibición y lectura en el eventual juicio oral y público al que haya lugar. 27.- AVALUO de fecha 12 de Septiembre de 2.012, elaborado por la empresa OFICINA DE TASADORES S.A (OTASA) RIF. J-40026361-1, dirigida a la empresa Centro de Productos para la Construcción C.A (CEPROCA), ubicada en la Calle 28, Sector Las Lágrimas, Número 87A-50, Sector Los Postes Negros, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la empresa EXPOCERAMICA C.A (EPOCECA). En la misma se desprende de su contenido el avalúo realizado al inmueble galpón, ubicado en la Avenida 28-A, número 87-A-50, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Con discriminación de las bienhechurías o mejoras realizadas por parte de la empresa CEPROCA de mi propiedad al inmueble. Una vez que como parte de las conversaciones de Divorcio entre la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y mi persona, sus hermanos propietarios del inmueble en cuestión, me solicitaron se realizara dicho avalúo bajo la premisa de que reconocerían las mejoras hechas al inmueble del cual venía siendo poseedor legitimo desde el año 1996, por más de 16 años aproximadamente. Es importante destacar ciudadano Juez, que luego de entregar dicho avalúo a las personas hoy denunciadas, procedieron el 15 de Octubre de 2.012, a cerrar el inmueble y apoderarse de todos los bienes que allí se encontraban. Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15-10-12 cuando el ciudadano imputado procedió a despojar al ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. PRUEBAS DOCUMENTALES OBTENIDAS DE LA CAUSA PENAL SIGNADA 5C-21883-19, ASUNTO: VP03-P2019-004131, CAUSA FISCAL: MP- 47155-2013 INVESTIGACION FISCAL FISCALIA 8° POR IMPUTAR, DONDE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), SUPUESTA VICTIMA DE AUTOS, POR SI E INTERPUESTAS PERSONAS HA ATENTADO Y DESARROLLADO CONDUCTAS ILICITAS EN CONTRA DEL CIUDADANO, HOY ACUSADO JESUS GABRIEL LOMBARDIBOSCAN: DOCUMENTALES Consigno a fines ilustrativos, que facilitaran su ubicación a la hora del debido debate oral y público, Copias Simples de pruebas que se encuentran recabadas en la investigación Fiscal Nº MP-453517-2015, llevadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, que son útiles pertinentes y necesarias para ser recepcionadas y debatidas en juicio oral y público, porque aportaran datos fundamentales para la determinación de los ilícitos penales que se acusan, en su conducta típica. Estos medios de prueba que se ofertan fueron producidos y recabados con posterioridad a la presentación del Escrito Acusatorio. 1.- DENUNCIA POR GUARDIA EN SEDE, rendida por la víctima, ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, de fecha 29/09/2015, relacionada con los hechos denunciados, de cuya declaración estableció que (Folios 01 y 02, pieza III investigación Nº MP-453517-2015). DENUNCIA ante la Fiscalía Octava Del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, durante la cual hace una denuncia sobre la situación de Hurto que estaba ocurriendo con los bienes de su propiedad que se encontraban en el galpón ubicado en la calle 28A Las Lágrimas número 87-50 sector Los postes negros, los cuales permanecían allí desde la denuncia de fecha en fecha 25 de Enero de 2013, por la cual la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite ORDEN DE INICIO de la investigación. CAUSA FISCAL: MP- 47155-201 en fecha siete (07) de Febrero de 2013, por los hechos sucedidos elquince (15) de Octubre de 2012, la cual ha llevado su curso y forma parte del presenteASUNTO: (sic) VP03P2019004131, CAUSA: 5C-21883-19. Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado.2.- ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, , oficio con solicitud de diligencias de investigación de fecha 08/11/2015 suscrita por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, dirigida al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, remitiendo Orden De Inicio De Investigación Fiscal, y solicitud de diligencias de investigación. (Folios 03 y 04, pieza III investigación Nº MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/11/2015, rendida ante el Despacho Fiscal Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, por parte del ciudadano: JESUS MARIA JOMENEZ CUBILLAN, cédula de identidad Nro. V-10.452.364. (Folios 05 al 07, pieza III investigación Nº MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 4.- ACTA POLICIAL, de fecha 28-10-2015, suscrita por el Oficial LUIS DIAZ, cédula de identidad Nro. V-13.895.728, adscrito al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se evidencia que el funcionario actuante, dejó constancia que el Inmueble se encontraba totalmente desocupado. (Folios 09 al 13, pieza III investigación Nº MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28-10-2015, suscrita por el Oficial LUIS DIAZ, cédula de identidad Nro. V-13,895.728, adscrito al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se evidencia que el funcionario actuante, dejó constancia por escrito el particular sobre las condiciones de infraestructura, mobiliario de tabiquerías, paredes, pisos, entre otros del Inmueble. Dejó constancia a través de registro fotográfico, haciendo mención que el interior del inmueble se encontraba desocupado de bienes y equipos maquinarias entre otros. Llama la atención la conducta contumaz y agresiva del ciudadano ERNESTO GOMEZ ROO, que refiere el acta. (Folios 14 al 19, pieza III investigación Nº MP-453517-2015). Elemento de convicción que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 cuando los bienes propiedad del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas fueron Apropiados Indebidamente por parte de los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO. Hechos delictivos que se continuaron y agravaron cuando los bienes fueron hurtados como se deja constancia en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28-10-2015, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 6.-ENTREVISTA EN EL DESPACHO FISCAL, rendida por la víctima, ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, en fecha 27 de julio de 2018. (Folios 69 al 74, pieza III investigación Nº MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 7.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano rendida por la víctima, ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, de fecha 29/09/2015, relacionada con los hechos denunciados. Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que se produjo el hecho denunciado. 8.-RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, del teléfono MARCA: HUAWEI, MODELO W1-U34 COLOR AZUL, propiedad del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, del cual se extrajo las fijaciones fotográficas, de los hechos denunciados. Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 9.-EXPERTICIA INFORMATICA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. 9700-242-DZ-DC-0597 de fecha 08/02/2019, suscrita por el Experto Detective Luis García, adscrito al Departamento de Criminalística Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicado al teléfono móvil celular, MARCA: HUAWEI, MODELO W1-U34 COLOR AZUL, del cual se extrajo las fijaciones fotográficas, de los hechos denunciados. (Folios 91 al 98 ambas caras, pieza III investigación Nº MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 10.-DICTAMEN TECNICO DE AVALUO PRUDENCIAL Nro.OR-IAPDM-CIPP-0062-29019 de fecha 22/02/2019, practicada por el Supervisor GERARDO SANCHEZ, adscrito al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo. (Folios 134 al 176 ambas caras, pieza III investigación Nº MP-453517-2015). Llamando la atención ciudadana Juez sobre esta prueba, la magnitud del daño causado en cuanto al DICTAMEN DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, el cual asciende a la cifra de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES( 534.198.800 Bs) al 08/02/19, que indexados al valor de dólares americanos equivalen a CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES (161.960 $), valor de avalúo obtenido tomando “en cuenta características generales e individuales descritas en las evidencias por parte del agraviado” (Fuente DICTAMEN TECNICO DE AVALUO PRUDENCIAL Nro.OR-IAPDM-CIPP-0062-29019 de fecha 22/02/2019). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 11.-ACTA POLICIAL, ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, remitido según OFICIO Nro. OR-IAPMM-CIPP 0087-2019 de fecha 29-04-2019, suscrita por el Oficial Supervisora ELIANY CHINCHILLA, cédula de identidad Nro. V-14.525.358, adscrito al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo. (Folios 178 al 182, pieza III investigación Nº MP-453517-2015). Se evidencia que el funcionario actuante, dejó constancia por escrito en INSPECCIÓN TECNICA de fecha 17/04/19 los particulares sobre la ocupación que se observaba en el galpón donde funcionaban las empresas del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, ya que el galpón se encontraba ocupado por información obtenida a través de la ciudadana Mariana Gordon, cédula de identidad Nro. V-19.645.136, quién se identificó como la esposa del ciudadano Nelson Añez, cédula de identidad Nro. V-20.431.299, quienes hacía dos años aproximadamente funcionaban con una fábrica de bolsas plásticas, cancelando un canon de arrendamiento a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), cedula de identidad 10.435.705. Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 12.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/03/2021, rendida ante el Despacho Fiscal, por parte del ciudadano: TEOBALDO CABRERA GUARDELA. (Folios 262, pieza III investigación N° MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 13.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/03/2021, rendida ante el Despacho Fiscal, por parte del ciudadano: PEDRO PIÑA. (Folios 263, pieza III investigación Nº MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE REGISTRO (ALLANAMIENTO), de fecha 22/02/2022, emitida por el Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, Servicio de Investigación Penal con actuaciones contentivas de ACTA POLICIAL, ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, CADENA DE CUSTODIA, practicadas por el Comisionado DANILO ACOSTA y la Supervisora ROSA QUINTANA cédula de identidad Nro. V-13.781.557. (Folios 10 al 77 ambas caras, pieza IV investigación Nº MP-453517-2015). Se evidencia que el funcionario actuante, dejó constancia por escrito en INSPECCIÓN TECNICA del hallazgo de objetos varios de interés criminalístico, así como apreció el funcionamiento de uso de maquinarias industriales colectadas en el procedimiento, que se identificaron propiedad del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 15.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE SE PRACTICÓ EL ALLANAMIENTO, de fecha 22/02/2022, suscrita por la Oficial Supervisora ROSA QUINTANA, cédula de identidad Nro. V-13.781.557, adscrita al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, Servicio de Investigación penal, en la cual se evidencia que el funcionario actuante, dejó constancia por escrito en INSPECCIÓN TECNICA del hallazgo de objetos varios de interés criminalistico, así como apreció el funcionamiento de uso de maquinarias industriales colectadas en el procedimiento, que se identificaron propiedad del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 16.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro.CPBEZ-SIP-CCC-AT-No. 0358-2022 de fecha 12/09/2022, practicado al vehículo marca FORD, modelo 600, placas 949 LAJ, emitida por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, Coordinación de Criminalística de Campo Área Técnica, practicadas por el Comisionado Agregado (CPBEZ) Msc. YENFRY GLASGOW titular de la cédula de identidad 14.206.860. (Folios 85 ambas caras, pieza IV investigación Nº MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 17.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro.CPBEZ-SIP-CCC-AT-No. 0359-2022 de fecha 12/09/2022, practicado los bienes muebles conformados por maquinaria y equipos colectados en allanamiento, Dictamen emitido por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Servicio de Investigación Penal del Estado Zulia, Coordinación de Criminalística de Campo Área Técnica, practicadas por el Comisionado Agregado (CPBEZ) Msc. YENFRY GLASGOW, titular de la cédula de identidad 14.206.860 (Folios 86 al 104 ambas caras, pieza IV investigación Nº MP-453517-2015). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 18.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL Nro.CPBEZ-SIP-CCC-AT-No. 0027-2023 de fecha 18/01/2023, practicado los bienes muebles conformados por maquinaria y equipos colectados en allanamiento. Dictamen elaborado por el Comisionado agregado (CPBEZ) Msc. YENFRY GLASCOW, titular de la cédula de identidad 14.206.860, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Coordinación de Criminalística de Campo- Área Técnica. (Folios 105 al 109 ambas caras, pieza IV investigación Nº MP-453517-2015). Llamando la atención ciudadana Juez sobre esta prueba, la magnitud del daño causado en cuanto al DICTAMEN DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, el cual asciende a la cifra de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SEIS CENTIMOS (13.240.548,6 Bs) al 16/01/23, que indexados al valor de dólares americanos equivalen a SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES (680.748 $). Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ALLANAMIENTO, de fecha 22 /02/2022, suscrita por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, servicio de Investigación Penal, acompañada de acta de entrega a la sala de evidencia y planillas de registro de cadena de custodia de fecha 20 de Febrero 2022. Elemento de convicción de que permite determinar la existencia del hecho punible por cuanto versa sobre los hechos ocurridos en fecha 15/10/12 y continuados y agravados en fecha 28/09/2015 cuando los ciudadanos imputados GERARDO GONZALEZ NAGEL y RICARDO GOMEZ ROO, y el ciudadano pendiente por Imputar en el presente asunto ERNESTO GOMEZ ROO, procedieron a realizar los hechos ilícitos denunciados en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, y terceras personas, lo cual demuestra una relación circunstanciada de tiempo modo y lugar en la que produjo el hecho denunciado. TESTIMONIALES FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:1.- COMISIONADO DANILO ACOSTA venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°V-11.609.190 adscrito al servicio de investigación Penal del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo. 2.- SUPERVISORA ROSA QUINTANA venezolano, mayor de edad cédula de identidad N° V-13.781.557, adscrito al servicio de investigación Penal del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo. 3.- COMISIONADO AGREGADO (CPBEZ) Msc. YENFRY GLASGOW venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.206.860 adscrito al servicio de investigación Penal del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo.4.- SUPERVISOR GERARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 12.441.573, adscrito al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo. 5.- OFICIAL SUPERVISORA ELIANY CHINCHILLA, cédula de identidad Nº V-14.525.358, adscrito al Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo TESTIGOS: 1.-TEOBALDO CABRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 7.816.387, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. 2.- PEDRO AQUILES CASTILLO PIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.996.114, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. 3.- ALEJANDRO EDUARDO RODRIGUEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.417.531, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. 4.-JUAN JOSE CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.879.719, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. PRUEBAS TESTIMONIALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 322 ORDINALES 1 Y 2 CON RELACION AL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, OBTENIDAS DE LA CAUSA PENAL SIGNADA 13C-27219-23, DONDE LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), SUPUESTA VICTIMA DE AUTOS, EN PRIMERA PERSONAS HA ATENTADO Y DESARROLLADO CONDUCTAS ILICITAS EN CONTRA DEL CIUDADANO, HOY ACUSADO JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 1- Testimonial del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN pertinente y necesario, toda vez que se trata de la victima de autos o sujeto pasivo de la acción ejercida por la imputada de auto, testimonio con el cual se determinaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los que se suscitaron los hechos la autoría y participación de la Imputada desde su relato con la denuncia, con la ampliación de sus entrevista y todas aquellas circunstancias de modo. Esta testimonial es necesaria por ser uno de los instrumentos más idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba y es pertinente porque versara sobre las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2- Testimonial del ciudadano ALEX OMAR HERRERA LOBO, necesario y pertinente porque indica que la imputada se identificó con su nombre y apellido, conjuntamente con su abogada, y dejo a la exposición del publico los objetos propiedad del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, lo que motivo que la víctima realizara las denuncia respectivas. Esta testimonial es necesaria por ser uno de los instrumentos más idóneos para incorporarse al proceso. 3- Testimonial de la ciudadana YAMILE CASTRILLON MUÑOZ, necesario y pertinente porque indica que la imputada se identificó con su nombre y apellido, y dejo a la exposición del publico los objetos propiedad del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, lo que motivo que la víctima realizara las denuncia respectivas. Esta testimonial es necesaria por ser uno de los instrumentos más idóneos para incorporarse al proceso. 4- Testimonial del ciudadano JHON JOSE HERAZO GUERRA, necesario y pertinente porque indica que la imputada se identificó con su nombre y apellido, y dejo a la exposición del publico los objetos propiedad del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, lo que motivo que la víctima realizara las denuncia respectivas. Esta testimonial es necesaria por ser uno de los instrumentos más idóneos para incorporarse al proceso. 5.- Testimonial del ciudadano MARIA ELISA MOLLEDA SOLIS, necesario y pertinente porque indica que la imputada se identificó con su nombre y apellido, y dejo a la exposición del publico los objetos propiedad del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, lo que motivo que la víctima realizara las denuncia respectivas. Esta testimonial es necesaria por ser uno de los instrumentos más idóneos para incorporarse al proceso. EXPERTOS Deposición del órgano de prueba en base a la testimonial de los funcionarios:1.- Con el testimonio del funcionario, OFICIAL JEFE, ABOG. GERARDO SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°: V- 12.441.573, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Experto Reconocedor, adscrito a la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, designado para practicar AVALUO PRUDENCIAL, según Oficio numero: 24-F1-5135-2017, relacionado con la causa Nº, MP-357335-17, rindo ante usted bajo de Fe y juramento presente informe Técnico Pericial I según los artículos 223, 224 y 225 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. A los fines legales pertinentes. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fue suministrado la información por parte de denunciante de nombre JESUS LOMBARDI BOSCAN, JESUS GABRIEL, titular de la Cedula de Identidad V-9.755.243, expuesto en su respectiva denuncia con copias fotostáticas de los certificados de obras de arte y comprobantes de pagos, los bienes a describir, a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad dado que dicha evidenciada no se encuentra para el momento del presente peritaje.Así (sic) mismo se solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate el contenido de la AVALUO PRUDENCIAL, según Oficio numero: 24-F1-5135-2017, relacionado con la causa N°, MP-357335-17, suscrita por el OFICIAL EN JEFE, ABG. GERARDO SANCHEZ, solicitada por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La necesidad Utilidad y pertinencia de este medio de prueba radica: Porque con el mismo se demuestra que la Imputada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es Autora y Cooperadora de la ejecución del delito de Hurto Calificado. Siendo una prueba obtenida lícitamente bajo las premisas y regulaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Régimen Probatorio y a la responsabilidad penal, constituyendo el cuerpo del delito, y una prueba de certeza, que adminiculado con la denuncia formulada por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN en su carácter de víctima, e indica que es la autora y responsable, del hecho denunciado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y con la ratificación de su entrevista por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con las entrevistas de los ciudadanos YAMILE CASTRILLON MUÑOZ, ALEX HERRERA OMAR HERRERA LOBO, JHON JOSE HERAZO GUERRA y MARIA ELISA MOLLEDA SOLIS y con la Experticia de Vaciado de Contenido y Fijación Fotográfico a un dispositivo disco versátil digital comúnmente denominado CD, suscrito por la Detective ANDREA PEÑALOZA, Experta en Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Región Estadal Zulia, donde se evidencia la acción de Apoderamiento y Oficio Útil, Prestado por la imputada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), sobre los objetos pertenecientes al Ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, detallados específicamente en la experticia de Avaluó Prudencial, que constituye el cuerpo del delito, pertinente para establecer el juicio de reproche respectivo (culpabilidad) y por ende la responsabilidad penal de la referida imputada. 2.- Con el testimonio de la funcionaria Detective ANDREA PEÑALOZA, experta en informática, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, C.I.C.P.C, Región Estadal Zulia, designado para practicar experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 223°, 224° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando número de memorándum: S/N, de fecha: 08 de Diciembre del 2017, relacionado con la causa penal número: MP-357335-2017, De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal solicita este representante, que el medio de prueba vertido en documento antes señalado sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO signado con el número 9700-242-DZ-DC: 002 de fecha 18 de Enero del 2018, suscrito por la Detective ANDREA PEÑALOZA, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Ministerio Publico. Este medio de prueba es útil necesario y pertinente, Porque con el mismo se demuestra que la Imputada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es cooperadora de la ejecución del delito de Hurto Calificado. Siendo una prueba obtenida lícitamente bajo las premisas y regulaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Régimen Probatorio y a la responsabilidad penal , constituyendo el cuerpo del delito, y una prueba técnica, que adminiculado con la denuncia formulada por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN en su carácter de víctima, e indica que es la autora y responsable, del hecho denunciado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y con la ratificación de su entrevista por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con las entrevistas de los Ciudadanos YAMILE CASTRILLON MUÑOZ, ALEX HERRERA OMAR HERRERA LOBO y JHON JOSE HERAZO GUERRA y con la Experticia de Reconocimiento de Avaluó Prudencial, realizada por el Oficial Jefe, Abogado GERARDO SANCHEZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, sobre los objetos Hurtados y puestos a la merced del público por la Imputada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), pertenecientes al Ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. FUNCIONARIOS ACTUANTES Deposición del órgano de prueba en base a la testimonial de los funcionarios: Oficial Agregado LUIS DIAZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien realizó la referida experticia en el Edificio Lugano Piazza, apartamento 8C, lugar donde inicialmente la Imputada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se apodero de los objetos del Ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, para luego prestar un oficio Útil y dejarlos a la merced del público en las inmediaciones, específicamente en la acera del Edificio Araya, ubicado en el Sector Virginia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. PRUEBAS DOCUMENTALES, PERICIALES Y/O INSTRUMENTALES:De conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 numeral 4 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las pruebas documentales que a continuación se especifican, a los fines de ser exhibidos a los imputados, a los funcionarios y testigos para que los reconozcan e informen sobre estos en la audiencia oral y pública.1. Denuncia de fecha 25 de Julio del 2017, realizada por ante la SECRETARIA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº1 MARACAIBOESTE, por el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la Cedula de Identidad Nº: 9.755.243. 2. Acta de Entrevista del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN rendida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Septiembre del 2017 (folio 9 y 10). 3.Acta de Entrevista del ciudadano ALEX OMAR HERRERA LOBO rendida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 10 de Octubre del 2017 (folio 11). 4. Acta de Entrevista de la ciudadana YAMILE CASTRILLON MUÑOZ rendida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 10 de Octubre del 2017 (folio 12). 5. Acta de entrevista del ciudadano JHON JOSE HERAZO GUERRA rendida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 10 de Octubre del 2017(folio 13). 6. Ampliación de Entrevista JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN rendida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Noviembre 2017(folio 18 y 19). 7. Acta Policial y de Inspección Técnica Ocular con Fijaciones Fotográficas suscrita por el Oficial Agregado LUIS DIAZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien realizo la referida experticia en el Edificio Lugano Piazza, apartamento 8C, lugar donde inicialmente la Imputada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se apodero de los objetos del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN (folio 101- 106). 8. Copia Certificada de Expediente Nº 563 Instruido por ante la Intendencia del Municipio Maracaibo, estado Zulia. 9. Experticia de Avaluó Prudencial OR-EXPE-CIPP-0018, suscrita por el Oficial Jefe, Abogado. GERARDO SÁNCHEZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo de fecha 12 de Noviembre del 2017, como pedimento al oficio numero: 24-F1-5135-2017, relacionado con la causa MP-357335-17 (folio 107- 111 y reverso). 10 Experticia Informática de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, suscrita por la Detective ANDREA PEÑALOSA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Zulia, solicitada, según número de memorándum: S/N de fecha 8 de Diciembre del 2017. (folio 112- 117 y reverso). 11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de Mayo del año 2018, rendida por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIREA ALMARZA, en su condición de TESTIGO, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia. (folio 139). 12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 3 de Mayo del año 2018, rendida por la ciudadana ANA MARÍA LEAL PACHECO, en su condición de TESTIGO, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia. (folio 140). 13 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Octubre del año 2018, rendida por la ciudadana MARIA ELISA MOLLEDA SOLÍS, en su condición de TESTIGO, ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia.(folio 148). 14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de Noviembre del año 2018, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de IMPUTADA, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia. (folio 156- 157). 15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de Noviembre del año 2018, rendida por la ciudadana JANETH COROMOTO FERNANDEZ COY, en su condición de TESTIGO, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia. (folio 158). 16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de Noviembre del año 2018, rendida por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PIREA ALMARZA, en su condición de TESTIGO, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia. (folio 159). 17. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de Noviembre del año 2018, rendida por el ciudadano ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su condición de TESTIGO, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia. (folio 161). 18. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de Noviembre del año 2018, rendida por la ciudadana ANA MARÍA LEAL PACHECO, en su condición de TESTIGO, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia. (folio 162). 19. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 8 de Noviembre del año 2018, rendida por el ciudadano GERARDO ENRIQUE SANCHEZ ESCORCIA, en su condición de TESTIGO, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia. (folio 167). 20 Experticia de Avaluó Prudencial OR-IPPMM-CIPP-0470-2018, suscrita por el Oficial Jefe, Abogado. GERARDO SÁNCHEZ, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo de fecha 12 de Noviembre del 2017. Incluye Acta de Entrevista del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN rendida por ante el Instituto público de Policía del Municipio Maracaibo, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, en fecha 12 de Diciembre del 2017, como pedimento al oficio numero: 24-F6-4075-2018, relacionado con la causa MP-357335-17 (folio 179- 184 y reverso). 21. Acta de Entrevista del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN rendida por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Febrero del 2021. 22. PRUEBA TESTIMONIAL. 23.- A los fines de prestar declaración en juicio oral y público Promuevo y propongocomo TESTIGO a la ciudadanaZAIRE CASTELANO DE PRIETO, titular de la cédula de identidad 10.429.948, con domicilio en Maracaibo, teléfono móvil 0414-6196392, quien funge como Tesorera y Administradora del Condominio del Edificio Lugano Piazza, para que rinda su testimonio y ratifique la práctica utilizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de cancelar la totalidad del monto correspondiente a la cuota del apartamento 8C del condominio Lugano Piazza, y no el monto del 60% que le correspondía hacer de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de Divorcio suscrita entre las partes con la victima JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, con el ánimo de pretender confundir y engañar al condominio del Edificio Lugano Piazza y a los ocupantes del apartamento 8C del Edificio Lugano Piazza, que mantiene como inquilinos sobre la propiedad y titularidad del inmueble, con el uso de documentos suscritos a través de Falsa Atestación. Así mismo dar testimonio sobre la negativa y obstrucción que mantuvo la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de permitir al condominio Lugano Piazza le devolviera el dinero por dicho concepto, reitero con el ánimo de propiciar un reconocimiento sobre la conducta ejercida por dicha ciudadana María Gómez, sobre la administración ilegal y desautorizada que viene ejerciendo sobre dicho inmueble, en detrimento de los derechos de propiedad que detenta el ciudadano victima JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. 24.- A los fines de prestar declaración en juicio oral y público Promuevo y propongo al ciudadano CARLOS RONDON, venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Computación, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.017.161, con domicilio en Maracaibo, estado Zulia a los fines a que se lleve a cabo dicha actividad probatoria, quien cuenta con la capacidad técnica suficiente para llevar a cabo la referida actividad probatoria.. Anexo a la presente curriculum vitae del mismo, en espera de que este Tribunal fije día y hora a los fines de llevar a cabo su juramentación, para realizar la EXPERTICIA TECNOLOGICA a los siguientes correos electrónicos, que reitero: EXPERTICIA TECNOLOGICA 1.- Promuevo la PRUEBA DE EXPERTICIA TECNOLOGICA para los siguientes correos electrónicos: Correo electrónico de fecha: jue, 19 de dic de 2019 a las 10:28 p. m.De: Jesús Lombardi Boscán jesuslombardi@yahoo.comPara: Maria Corina GomezMotivo: REINTEGRO DE TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado con el número 1.Correo electrónico de fecha: mar, 14 de ene de 2020 a las 2:46 p. m De: Jesús Lombardi Boscán jesuslombardi@yahoo.comPara: Maria Corina Gomezmariacorinagomez99@gmail.com Motivo: REINTEGRO DE TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado con el número 2.Correo electrónico de fecha: mié, 15 de ene de 2020 a las 9:36 a. m. De: Jesús Lombardi Boscán jesuslombardi@yahoo.comPara: Maria Corina Gomezmariacorinagomez99@gmail.com Motivo: REINTEGRO DE TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado con el número 3. Correo electrónico de fecha:vie, 13 de mar de 2020 a las 1:21 p. m.De: Jesús Lombardi Boscán jesuslombardi@yahoo.comPara: Maria Corina Gomezmariacorinagomez99@gmail.comMotivo: REINTEGRO DE TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado con el número 4. Correo electrónico de fecha: vie, 27 de mar de 2020 a las 10:38 p. m. De: Jesús Lombardi Boscán jesuslombardi@yahoo.comPara: Maria Corina Gomezmariacorinagomez99@gmail.com Motivo: REINTEGRO DE TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado con el número 5. Correo electrónico de fecha: lun, 4 de may de 2020 a las 6:11 p. m. De: Jesús Lombardi Boscán jesuslombardi@yahoo.comPara: Maria Corina Gomezmariacorinagomez99@gmail.com Motivo: REINTEGRO DE TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado con el número 6. Correo electrónico de fecha:mar, 2 de jun de 2020 a las 9:24 p. m.De: Jesús Lombardi Boscán jesuslombardi@yahoo.comBoscán Para: Maria Corina Gomezmariacorinagomez99@gmail.comMotivo: REINTEGRO DE TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado con el número 7. Correo electrónico de fecha:mar, 14 de jul de 2020 a las 9:35 a. m. De: Jesús Lombardi Boscán jesuslombardi@yahoo.com Para: Maria Corina Gomezmariacorinagomez99@gmail.comMotivo: REINTEGRO DE TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado con el número 8. Correo electrónico de fecha:jue, 30 de jul de 2020 a las 11:44 a. m.De: Jesús Lombardi Boscán jesuslombardi@yahoo.com Para: Maria Corina Gomezmariacorinagomez99@gmail.comMotivo: REINTEGRO DE TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado con el número 9. Correo electrónico de fecha:jue, 15 de oct de 2020 a las 9:34 a. m.De: Jesús Lombardi Boscán jesuslombardi@yahoo.comPara: Maria Corina Gomezmariacorinagomez99@gmail.comMotivo: REINTEGRO DE TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado con el número 10. Correo electrónico de fecha:mié, 30 de dic de 2020 a las 4:55 p. m. De: Jesús Lombardi Boscán jesuslombardi@yahoo.com Para: Maria Corina Gomezmariacorinagomez99@gmail.com Motivo: REINTEGRO DE TRANSFERENCIAS DESCONOCIDAS Y NO AUTORIZADAS. Identificado con el número 11.2.- Promuevo y consigno Copia Certificada de Sentencia de Divorcio N° 2000 de fecha 08 de diciembre 2016, donde se establece la Separación de Cuerpos y Bienes, de fechafecha 09 de Julio de 2015 suscrito por parte de los ciudadanos la victima Jesús GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, y la Acusada ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO, el cual fue debidamente Homologado por el Tribunal de la causa, procediéndose al correspondiente registro de la sentencia por ante el Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 4 de Agosto de 2015, bajo el tomo No. 43, folio 193, Tomo 33. 3.- Promuevo y consigno Copia Certificada de ACTA DE ENTREVISTA de fecha 1 de Noviembre de 2018, rendida por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO parte de los ciudadanos (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y sus abogados JANETH FERNANDEZ COY y ANGEL CIRO GONZALEZ, y los ciudadanos JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN asistido legalmente por el Dr. ILDEGAR ARISPE, cada uno de ellos plenamente identificados en el escrito. En dicha acta se desprende lo siguiente: ANGEL CIRO GONZALEZ, quien expuso líneas generales lo siguiente: "… tomando en consideración que los actos que ha realizado nuestra representada son simples actos que no se exceden de la simple administración, y no implican disposición alguna del inmueble, y lo que es permitido es legal.” Con esta afirmación se pretende confundir al tribunal como si de una relación conyugal se tratara, cuando la misma ya estaba extinta. “…tomando en consideración que el señor Lombardi tenía cocimiento en el estado en que se encontraba el apartamento, como también tenía conocimiento de la mudanza porque el conserje lo llamo, por lo que pedimos se realice el avaluó de los inmuebles, previo al proceso de remate…”Con esta afirmación se pretendió confundir al Tribunal y enmascarar el hurto como si de una mudanza se tratase y la misma estuviese en conocimiento el ciudadano victima JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. Por otra parte el abogado de la victima Dr. LDEGAR ARISPE expuso líneas generales lo siguiente: "...Ciudadana juez, los procesos terminan de modo anormal o de un modo normal con la sentencia, cuando los procesos terminan de un modo anormal como lo es con el acuerdo entre las partes, que es debidamente homologado por el tribunal dicho acuerdo, se convierte en la sentencia que los intervinientes en el proceso se están dando y adquiere con vista a la aprobación del estado el carácter de cosa jugada, dicha sentencia con base al principio de la tutela judicial efectiva, se le debe dar cumplimiento, si las partes intervinientes no lo hacen de forma voluntaria, podrá cualquiera de ellas solicitar al tribunal de la causa el cumplimiento forzoso de la misma, por lo que solicito y ratifico mi pedimento de conformidad con el articulo 524 CPC, por remisión de la ley especial, se proceda a dictar auto a los fines que se ordene la ejecución voluntaria de las obligaciones que ambas partes asumieron…”4.- Promuevo y consigno Copia Certificada de AUTO de fecha 1 de Julio de 2023, emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO, donde acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), para dar cumplimiento voluntariamente con los términos establecidos en la sentencia signada bajo el No. 2000, de fecha ocho (8) de diciembre de 2016, sobre el cumplimiento a los establecido en la sentencia de Divorcio, con los discriminado en la Separación de Cuerpos y Bienes, todo lo cual viene a formar parte de las diligencias promovidas por esta victima ante dicho Tribunal Segundo, para poder exigir el cumplimiento de lo acordado y que ha sido reiteradamente violado e incumplido por parte la ciudadana acusada (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 322 NUMERAL 4 Y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE OFRECE INSPECCIÓN JUDICIAL DE FECHA 20 JULIO 2023 realizada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Solicitud Nº 659. Inspección que da cuenta del hecho innegable que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)supuesta víctima de autos, continua actuando en detrimento de los interese del ciudadano hoy acusado JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN. ASIMISMO SE EVIDENCIA QUE EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA FUERON OFERTADOS LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS: Se promueven testimoniales siguientes: LEONARDO ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.065.773, residenciado en el Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. JESÚS MARÍA CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.452.364, residenciado en el Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. ANDRY PALENCIA, residenciado en el Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. GREGORIO PUCHE, residenciado en el Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. ERICK OCANDO, residenciado en el Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, residenciado en el Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. EUGENIO CHASSAIGNE, residenciado en el Municipio Maracaibo, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. MARÍA ELISA MOLLEDA, titular de la cédula de identidad Nº7.707.927, residenciado en el Municipio Maracaibo, Presidenta de la Junta de Condominio Edificio ARAYA, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. YIHAD KADE, titular de la cédula de identidad Nº5.713.200, residenciado en el Municipio Maracaibo, residente del Edificio ARAYA, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. Alex Omar Herrera Lobo, titular de la cédula de identidad Nº 9769606, residenciado en el Municipio Maracaibo, vigilante del Edificio Araya, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. YAMILE CASTRILLON MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 25295240, residenciado en el Municipio Maracaibo, Conserje del Edificio Araya, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia JHON HERAZO, residenciado en el Municipio Maracaibo, Mantenimiento del Edificio Araya, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia JESÚS MARÍA CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.452.364, residenciado en el Municipio Maracaibo, Mantenimiento del Edificio Araya, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia, ZAIRE CASTELLANO, residenciado en el Municipio Maracaibo, Condominio Lugano Piazza, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia ESMERALDA RONDÓN, residenciado en el Municipio Maracaibo, inmobiliaria Rent a House, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia. MAIBELIS BRIÑEZ, residenciado en el Municipio Maracaibo, inmobiliaria Remax, siendo útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y necesaria ya que demostrara que no existe ningún hecho de violencia.Así pues, en ejercicio de la potestad otorgada por la letra de los artículos 97 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ofertan los siguientes medios de prueba para ser debatidos en el oportuno Juicio Oral y Público al que haya lugar.

Así las cosas, observa quien suscribe que de los medios de pruebas ofertados, que son lícitos, legales, cuya legalidad y pertinencia fue sustentada por el imputado, a excepción de los descritos en el capítulo de funcionarios actuantes y expertos con los números 1, 2, 3, 4, 5, así como las documentales descritas en los numerales 6, 11, 12, 13, 15, 16 y 17, como quiera que no fue sustentada su pertinencia en el presente procedimiento, en atención a que se pretende demostrar la existencia de una causa donde figura el imputado como víctima en la jurisdicción penal ordinaria, lo cual nada aporta a fin de desvirtuar los delitos imputados y acusados, en atención a que el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, ya fue sobreseído en la presente causa, habida cuenta de ellos, considera este Tribunal que los referidos medios de pruebas resultan INADMISIBLE, y en consecuencia, se ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA VICTIMA EN EL ESCRITO DE ACUSCIÓN PARTICULAR PROPIA. Así se decide.

En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:50 PM expone lo siguiente: “No admito, me voy a juicio, es todo”.

En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.755.243; a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 EJUSDEM cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), antes identificada.

En cuanto a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la víctima, referida al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado, observa el Tribunal que el ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCÁN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.755.243; se encuentra sujeto al proceso, asistiendo con puntualidad a todos los actos del proceso, considerando quien suscribe que sería desproporcional el decreto de cautelares que restrinja su libertad, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y a la afirmación de libertad, este Tribunal considera idóneo declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa. Asimismo, se MANTIENE para el imputado, antes identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

Finalmente, este Tribunal ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem.

EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente.

SE ACOGE, a lapso previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del extenso del fallo…”. (Destacado Original).


En este contexto, se determina del fallo antes citado, que el Juez de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por las partes y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente ADMITIR totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la Acusación Particular Propia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, a quien se le acusa de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 ejudem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Asimismo, ADMITIÓ totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público en su escrito acusatorio. ADMITIÓ parcialmente las pruebas ofrecidas por la victima de autos en su escrito de Acusación Particular Propia, de esta misma forma ADMITIÓ parcialmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada del imputado de autos, en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia. Por otro lado, declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de la victima, referida al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Por ultimo, mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron dictados en su debida oportunidad legal.

De este modo, luego de analizar las actuaciones recibidas al escrutinio de esta Alzada, resulta importante indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación del acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentado primigeniamente escrito acusatorio, en fecha tres de agosto de dos mil veintitrés (03.08.2023), no obstante en fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés (31.08.2023), a través de decisión Nro. 1429-2023, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue anulado el escrito acusatorio en razón que la referida Fiscalía no se había pronunciado en cuanto a unas diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Privada del imputado de autos, estableciéndose lo siguiente:

“PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los argumentos explanados en la parte motiva del fallo; SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Público, inclusive el acto de imputación, todo en resguardo del derecho a la defensa del imputado de autos, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: REMITASE, la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente; CUARTO: RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: HACE UN LLAMADO DE ATENCIÓN, a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, en virtud de que actuaciones como la de marras generan violaciones de derechos y garantías constitucionales, al dictar actos conclusivos sin pronunciarse respecto a las diligencias de investigación de investigación solicitada por el imputado, lo cual vulnera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y se resume en una actuación falaz, en detrimento del debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, observándose que ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, por lo que en consecuencia, se le realiza LLAMADO DE ATENCIÓN, a fin de que situaciones como las de marras, no vuelvan a ocurrir, ya que lo contrario sería soslayar derechos y garantías de carácter constitucional, generando retardo y contrariando la celeridad prevista por el Legislador en el Régimen Legal previsto para la protección de las mujeres víctimas de Violencia”.

Posteriormente, en fecha trece de septiembre de dos mil veintitrés (13.09.2023), una vez conminada la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respondió a las referidas solicitudes por parte de la Defensa Privada de la siguiente manera:

“…Vista la solicitud que realizada en la causa que cursa por ante este despacho fiscal signada con el MP-335200-2017, se procede a dar respuesta en los siguientes términos:

En cuanto al pedimento contenido en el particular Nº PRIMERO, donde el Abog. DORIA FIGUERA donde solicita OFICIE A LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, LA MISMA SE DECLARA SIN LUGAR puesto para quien suscribe NO ES PERTINENTE para mi investigación por lo tanto no estoy investigando una VIOLENCIA PATRIMONIAL SI NO UN ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

En cuanto al pedimento contenido en el particular Nº SEGUNDO donde pide oficie A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA SI POR ANTE ESE DESPACHO CURSA INVESTIGACIÓN DONDE FUNGE COMO DENUNCIANTEJESUS GABRIEL LOMBARDI LA MISMA SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que para criterio de quien suscribe es IRRELEVANTE para mi INVESTIGACIÓN, puesto para este despacho el IMPUTADO es el ciudadano LOMBARDI.

En cuanto al pedimento contenido en el particular Nº TERCERO donde solicita Oficie a la Corte de Apelaciones del circuito Penal del Estado Zulia por causas donde aparece como presunta victima el ciudadano JESÚS LOMBARDI ¡a misma SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que para criterio de quien suscribe es IRRELEVANTE para mi INVESTIGACIÓN.-

En cuanto al pedimento contenido en el particular Nº CUARTO donde solicita OFICIE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIOACION CON FUNCIONES DE ADOLESCENTES EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA la misma SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que para criterio de quien suscribe es NO ESTOY IMPUTADO UNA VIOLENCIA PATRIMONIAL DICHO DELITO FUE SOBRESEÍDO, SE ESTA IMPUTANDO UNA VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO POR PARTE DEL CIUDADANO JESÚS LOMBARDI POR ENDE ES IRRELEVANTE MOVER EL APARATO JUDICIAL PARA SOLICITAR UNA COPIA QUE NO APORTARA NADA IMPORTANTE A MI INVESTIGACIÓN Y SIENDO APARTE ESTA UNA CAUSA DEL 2015, 8 AÑOS DESPUÉS…

En cuanto al pedimento contenido en el particular Nº QUINTO donde solicita ORDENE OFICIE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA PARA SOLICITAR COPIA DE DEMANDA DE DIVORCIO la misma SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que para criterio de quien suscribe es IRRELEVANTE para mi INVESTIGACIÓN. PUESTO PARA DEMOSTRAR NO ESTAR INCURSO EN LOS DELITOS QUE SE LE ESTA SEÑALANDO NO ES NECESARIO UNA DEMANDA DE DIVORCIO QUE ÚNICAMENTE COMPETENCIA DE LA VIA CIVIL.-

En cuanto al pedimento contenido en el particular Nº SEXTO donde solicita REMITA COPIA CERTIFICADA EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL OFICIO 24-09-2013 la misma SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que no es PERTINENTE.-

En cuanto al pedimento contenido en el particular Nº SÉPTIMO donde solicita REMITA COPIA CERTIFICADA EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EL INFORME PSICOLÓGICO EMITIDO POR EL PSIC BRUCE ORE la misma SE DECLARA SIN-LUGAR, toda vez que el proceso que se esta llevando por los tribunales de protección no es COMPETENCIA de este despacho CONOCER.-

En cuanto al pedimento contenido en el particular Nº OCTAVO donde solicita REMITA COPIA CERTIFICADA EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESCRITO DE FECHA 20-06-2014 DONDE SOLICITA CAMBIO DE PSICÓLOGO la misma SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que NO ES CASO DE PROTECCIÓN AL NIÑO QUE SE ESTA LLEVANDO POR ANTE ESTE DESPACHO, Y LOS INFORMES DE LA CIUDADANA MARÍA CORINA YA FUERON RECABADOS.-

En cuanto al pedimento contenido en el particular N° NOVENO donde solicita REMITA COPIA CERTIFICADA EL TRIBUNAL PARA VERIFICAR LA HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR la misma SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que NO ES COMPETENCIA DE ESTE DESPACHO FISCAL .-

En cuanto al pedimento contenido en el particular Nº DIEZ donde solicita REMITA COPIA CERTIFICADA EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA PARA DEMOSTRAR UNA CONDUCTA POR APRTE DE LA- VICTIMA la misma SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez QUE DE HABER EXISTIDO ALGUNA CONDUCTA CONTUMAZ POR PARTE DE LA VICTIMA, NO ES COMPETENCIA DE ESTE DESPACHO CONOCER PUESTO SON DOS PROCESOS DISTINTOS, CON HESO DISTINTOS. FECHAS DISTINTAS, Y EL ÚNICO IMPUTADO ES EL CIUDADANO LOMBARDI Y LA ÚNICA VICTIMA ES LA CIUDADA MARÍA CORINA, NO ENTIENDE ESTE DESPACHO QUE PRETENDE DEMOSTRAR LA DEFENSA ALEGANDO SITUACIÓN QUE NO DESVIRTÚAN LOS DELITOS IMPUTADOS.-

En cuanto al pedimento contenido en el LITERAL A) donde solicita TOME DECLARACIÓN AL CIUDADANO ÁNGEL LOMBARDI LOMBARDI TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3.114.87, SE DECLARA SIN LUGAR, toda vez que no aporto la dirección exacta del ciudadano para ser remitida la citación vía escrita.-

En cuanto al pedimento contenido en el particular Nº A) donde solicita TOME DECLARACIÓN A/LA CIUDADANA ESMERALDA RONDÓN la misma SE DECLARA SIN LUGAR PUESTO NO APORTO LA DIRECCIÓN EXACTA DEL TESTIGO, Y NI SIQUIERA EL NUMERO DE CÉDULA.-

En cuanto al pedimento contenido en el particular Nº A) donde solicita LA DECLRACION DE JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN la misma SE DECLARA SIN LUGAR puesto este CIUDADANO YA FUE IMPUTADO POR ANTE ESTE DESPACHO Y TUVO LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER DILIGENCIAS, Y REALIZAR SU DEFENSA DURANTE 4 MESES Y POSTERIOR A CONSIGNAR EL ESCRITO EL 22-O5-2023 NO COMPARECIÓ NUEVAMENTE A ESTE DESPACHO, ASI MISMO DURANTE/ÉA IMPUTACION TUVO LA OPORTUNIDAD DE DECLARAR.-…”. (Destacado Original).

Posterior a ello, en fecha quince de septiembre de dos mil veintitrés (15.09.2023), presentó nuevamente escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirvieron para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Ahora bien, podemos significar, que la fase intermedia del proceso penal venezolano, se inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el Juez de Control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “audiencia preliminar”, tipificada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de la citada etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Respecto a esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Podemos inferir de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez conocedor de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto oral, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Destacado de la Sala).

Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existen motivos suficientes para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El aludido control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 78, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, en los términos siguientes:

Artículo 78. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

Ahora bien, es preciso resaltar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, se deja a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde a la Vindicta Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene facultades siendo éstas: “…1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3. Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales (…) 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación, De la penalidad correspondiente (…) 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación (…) 6. Solicitar al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal (…) 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…”; por lo que tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

En este sentido, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.

De este modo, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce, que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan….”. (Destacado de la Sala).


En este contexto, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...”. (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a recabar elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al representante fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por él desarrollada.

De acuerdo con lo antes estudiado, observan estas Juezas de Alzada que el proceso de marras se inició; en virtud de la denuncia presentada en fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete (25.07.2017), por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, la cual ordenó el inició de la investigación No. MP-335200-2017, instruida contra el ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, investigación que llevó al titular de la acción penal, a culminar la aludida etapa indagatoria con la presentación de un escrito acusatorio como acto conclusivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el enjuiciamiento del referido sujeto por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación a ello es imprescindible traer a colación el “CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN”, delimitado dentro del Escrito de Acusación Fiscal, interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público:

“…Atendiendo a lo establecido en el artículo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicarle la imputación efectuada por el Ministerio Público, al ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN donde se califican como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).-

1.- ACTA DE DENUNCIA DE LA CIUDADANA VICTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 31/07/2017 ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifestó textualmente lo siguiente: (Omissis)

Este elemento de convicción permitió al Ministerio Público determinar cómo ocurrieron los hechos, lo cual al adminicularlo con el resto del acervo probatorio obtenido prueba y demuestra que el ciudadano JESÚS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, maltrato psicológicamente y acoso u hostigo a la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuando en reiteradas oportunidades utilizo a terceras personas como medio de presión e intimidación a la victima de autos para que la misma accediera a sus requerimiento por cuanto el mismo alegaba que la victima y sus hijos eran unos ladrones, conducta con la cual le causo a la victima una afectación en psicológica tal y como lo indica el resultado del examen forense donde el diagnostico indica que la misma presenta estrés aguado. Es por ello que en virtud del acervo probatorio obtenido se demuestra la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del ciudadano hoy imputado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

2.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA SOFÍA EUGENIA LOMBARDA GÓMEZ, de fecha 12/09/2022, rendida ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por consiguiente la testigo manifestó textualmente lo siguiente: (Omissis)

3.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARÍA INÉS GARCÍA ARAUJO, de fecha 12/09/20; rendida ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por consiguiente la testigo manifestó textualmente lo siguiente: (Omissis)

4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO GABRIEL EDUARDO LOMBARDI GÓMEZ, de fecha 12/09/2022, rendida ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por consiguiente la (sic) testigo manifestó textualmente lo siguiente:

5.- RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA PRACTICADA A LA CIUDADANA VÍCTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), según informe H-0101-22, de fecha 03/10/2022, suscrito por la Psicóloga Forense KARINA DEL PlLAR CUBILLAN RAMÍREZ, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracaibo, en el cual se deja constancia del diagnostico que presenta la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de la siguiente manera: (Omissis)…”. (Destacado Original).

Sin embargo, al realizarse el escrutinio de las actuaciones preliminares constata este Tribunal Colegiado, que los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público, resultan insuficientes para considerar una Acusación Fiscal con basamentos serios para aperturar un posible juicio, no permitiendo con ello vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado de autos, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Asimismo, debe resaltar esta Sala que del recorrido realizado a las actas, pudo constatarse que luego de haber sido anulada la primera Acusación Fiscal por el Juzgado de Control, en el cual se le ordeno a la misma responder sobre las diligencias solicitadas por la Defensa Privada del imputado, se observo que la Vindicta Pública, negó todas y cada una de las diligencias de investigación, constante de DIEZ SOLICITUDES, respondiendo generalmente que las mismas son “irrelevantes para su investigación”, procediendo inmediatamente luego de negar todas las solicitudes, a consignar exactamente el mismo escrito acusatorio, denotando con ello un procedimiento poco cónsono, pues olvida la referida Fiscalía, que la misma debe dirigir su actividad de buena fe en la búsqueda de la verdad dentro de la investigación, en la cual se debe desarrollar, no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, evidenciando esta Sala, que primigeniamente la Representante Fiscal omitió responder las diez solicitudes realizadas por la Defensa Privada, y luego las rechaza, habiendo la Defensa alegado la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, lo que no comporta un procedimiento acorde de la Vindicta Pública asignada para el presente asunto, en el cual debe imperar solo la búsqueda de la verdad de los hechos.

Igualmente, se debe acotar que la Acusación Particular Propia presentada por la victima de autos, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con la representación de los Profesionales del Derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 203.862 y 127.133, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra en las mismas condiciones que la Acusación Fiscal, es decir, completamente infundada, pues los elementos de convicción traídos por la victima, son exactos a los promovidos por la Representación Fiscal, por lo tanto en el caso bajo estudio se ha podido constatar, que el Ministerio Público no cumplió con su deber de obtener todos los elementos de convicción, incluso los que sirvieran para la defensa del imputado, y con ello ni la victima de autos, ni la Vindicta Pública pudieron fundar seriamente sus acusaciones, por lo que mal puede esta Sala avalar la actuación del Tribunal de Instancia, debido a que en la decisión referida a la Audiencia Preliminar, el Juez aquo debió ejercer correctamente el control material sobre la acusaciones presentadas al momento de dictaminar el fallo; toda vez que, dejó por sentado en la resolución de la Audiencia Preliminar, la admisión de la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia, al estimar que las mismas cumplían con los requisitos de Ley.

Siguiendo lo antes explanado, la adecuada fundamentación del control ejercido por el juez en dicha función sobre la acusación implica en todo caso, como ha sostenido esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en su pronunciamiento número 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, lo siguiente:

“…Durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.

Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal es la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima (…)

Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.

Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable”…). (Subrayado y negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14.07.2023, con ponencia de la magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, a través de decisión Nro. 252, dentro del expediente A22-283, se dejo asentado lo siguiente:

“…Es importante señalar que el Juez de Control, tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible. Debe señalarse que el ius puniendi o derecho de castigar, que tiene el Estado va de la mano con el deber de proceder conducente a obtener la verdad…”.

En este sentido, es preciso establecer que el Juzgador de Instancia, amparado bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, como ya se indicó, se encuentra obligado a tomar el control material y formal de los escritos acusatorios, evidenciando las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal al momento de presentar su acto conclusivo, así como la Acusación Particular Propia; y en el caso de no cumplir con las exigencias delimitadas en nuestra Legislación, proceder a la inadmisión del acto conclusivo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, púes es en esta fase del proceso, donde le corresponde al juzgador o la Juzgadora verificar el acatamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público para la realización del escrito acusatorio, circunstancia que no fue cumplida por el Juez a quo en el acto de audiencia preliminar; vulnerándose con ello inequívocamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, consagrado en los artículos 45, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En el mismo orden ideas, podemos señalar que el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.

Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).

Respecto a lo anterior, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el Jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.

De esta manera, al constatar estas Juezas de Alzada la flagrante violación de derechos constitucionales, creando a todas luces inseguridad jurídica a las partes en este proceso penal, a raíz del incumplimiento por parte de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de un requisito esencial al momento de presentar el acto conclusivo contra el hoy imputado, como lo es promover elementos de convicción serios que fundamente su Acusación Fiscal, así como la victima en su Acusación Particular Propia, y por consecuente incurrir el Tribunal de Instancia en un error al no controlar correctamente el acto conclusivo emitido, siendo el Juez aquo director de esta importante etapa procesal, se percibe una subversión del orden constitucional.

Ya para concluir a modo reflexivo, este Tribunal de Alzada considera importante señalar cuál es el objeto y finalidad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo énfasis que el Estado garantiza un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres respondiendo a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).

En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).

En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.

Por lo que, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:

“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:

“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.


En este sentido, la mencionada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia, y al evidenciar esta Sala de Alzada situaciones como la de autos, en el cual se presentan Acusaciones carentes de elementos de convicción para pretender aperturar un posible juicio, y verificando que con ello se persigue forzosamente distorsionar el verdadero objetivo de la presente Ley Especial, el cual es proteger a la mujer de cualquier tipo de violencia, que comprenda todo acto que se considere sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, en el cual como victimario figuré una persona masculina, de ser así con ello se estaría desnaturalizando la presente Ley.

Por tanto, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 1679-2023, emitida en fecha 27 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 02 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, SE DECRETA LA NULIDAD del ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y de los actos subsiguientes que dependan de ella, DEJANDO A SALVO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EFECTUADAS. Igualmente, se declara la nulidad de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima de autos, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con la representación de los Profesionales del Derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 203.862 y 127.133, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y RETROTRAE EL PROCESO a la Fase de Investigación para que una Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia distinta, presente el respectivo acto conclusivo atinente a los elementos recabados en la investigación realizada, otorgándosele un lapso de QUINCE (15) DIAS, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones fiscales, el cual será interpuesto ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión y que por distribución le corresponda conocer, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. En consecuencia se ordena oficiar a la Fiscalía Superior de lo aquí decidido. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la parcialidad declarada por esta Instancia Superior al Recurso de Apelación interpuesto, es necesario precisar, que deviene de la consecuencia jurídica solicitada por quien recurre en su petitum, no compartiendo esta Sala de Alzada la misma.-

V.-
OBICTER DICTUM

Observa este Tribunal Colegiado, que el Juez que regenta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al emitir sus pronunciamientos, incurre en un error humano al asentar que el imputado de autos quedará sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de un hecho inexistente por cuanto el imputado JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, se encuentra en libertad impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en la Ley Especial de Género. Asimismo se constata de la decisión, artículos errados respecto a los tipos penales que fueron imputados por el Ministerio Público, asentados dentro del contexto de la decisión y dispositiva. En consecuencia, es propicio indicarle al Jurisdicente, que en lo sucesivo sea cuidadoso con los errores materiales evidenciados y de asentar posiciones no ajustadas a la realidad procesal, para no incurrir en falsos supuestos que trastoquen el principio de seguridad jurídica, pudiéndose generar con ello confusiones en el proceso, por lo que es necesario que no pase por alto tan inexorable deber, para así ser garante del Debido Proceso.

VI.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.783, actuando en su condición Defensa Privada del ciudadano JESUS GABRIEL LOMBARDI BOSCAN, titular de la cedula de identidad No. V-.9.755.243.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión No. 1679-2023, emitida en fecha 27 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 02 de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA NULIDAD del ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); y de los actos subsiguientes que dependan de ella, DEJANDO A SALVO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN EFECTUADAS. Igualmente, se declara la nulidad de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la victima de autos, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con la representación de los Profesionales del Derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO y ROSANGELA BEATRIZ PULGAR ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 203.862 y 127.133, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: RETROTRAE EL PROCESO a la Fase de Investigación para que una Fiscalía Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinta, presente el respectivo acto conclusivo atinente a los elementos recabados en la investigación realizada, otorgándosele un lapso de QUINCE (15) DIAS, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones fiscales, el cual será interpuesto ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión y que por distribución le corresponda conocer, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.

QUINTO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior de lo aquí decidido, para que proceda a designar el nuevo Fiscal que dirigirá la investigación y presente el respectivo Acto Conclusivo a considerar, en el lapso previamente acordado.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese, y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI EVELIN BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 252-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 4CV-2020-000149
CASO CORTE : AV-1935-23