REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes (20) de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: 5C-Q-3661-2023
CASO INDEPENDENCIA: AV-1933-23
DECISIÓN No. 251-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.180; en contra de la decisión Nro. 5C-469-2023, emitida en fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “INADMISIBLE la Querella interpuesta por el profesional del derecho ABG. SIMÓN ARRIETA QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.601.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cedula de identidad numero V-7.864.180, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.915.714, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, por los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, La Convivencia, La Tolerancia, VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, por los motivos ut supra señalados, todo ello de conformidad al artículo 264 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, en fecha 09 de octubre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de octubre de 2023.
En fecha 27 de octubre de 2023, realizada la revisión administrativa del asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 01 de noviembre de 2023 mediante decisión Nº 233-23, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 3º y 5º del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, plenamente identificado en actas; interpone el medio impugnativo en contra de la decisión Nro. 5C-469-2023, emitida en fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fundamentando su escrito recursivo sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Defensa Privada en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “Fundamentación del recurso:”, que: “…Inicialmente con marcado respeto hacia los jueces de la segunda instancia que están investidos de la función de juez natural desarrollada por la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denominado como aquel juez imparcial, independiente y competente citada dado los escandalosos yerro contra el ordenamiento jurídico desarrollado en el fallo número 5C-469-2023 de fecha 5 de octubre de 2023 mediante el cual con la simple cita de una serie de jurisprudencia que nada guardan relación con la reforma de la ley orgánica para una mujer libre de violencia que data del 16 de diciembre de 2021 y con evidente falta de observancia del artículo 274 y 278 del código orgánico procesal penal ya que la querella como forma de inicio al proceso por los delitos de simulación de hecho punible, calumnia y odio cumple con cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 276 del código orgánico procesal penal por lo que mal puede desarrollar el Juez sobre un falso supuesto la declaratoria como inadmisible de la querella con la sola cita del artículo 274 del código orgánico procesal penal por lo que por tal proceder el mismo traduce en una falta de observancia del artículo 278 del texto penal adjetivo ya que la querella en relación a los ilícitos de derecho penal ordinario cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el código orgánico procesal penal lo que conlleva a afirmar sin equívoco el grotesco error de derecho incoado por el Juez quinto de control en 5C-469-2023 de fecha 5 de octubre de 2023 m3ediante el cual no observando el código orgánico procesal penal limitado el Juez de control en ayuno de actividad cognoscitiva a la cita del artículo 274 del texto penal adjetivo por lo que solo así declaro no admisible la querella acusatoria edificada por la ciudadana empresaria Doctora Susana el Souki de Al Abdala erigida en su oportunidad procesal correspondiente vulnerando con tal proceder la noción de tutela judicial efectiva, proceso debido legal y el derecho a la reparación de la víctima como fin del proceso penal…” (Destacado Original).
Seguidamente, expone la Defensa que: “…De la misma manera delata el censor en el escrito de apelación contra el fallo número 5C-469-2023 de fecha 5 de octubre de 2023 la falta de observancia del Juez de control al artículo 114 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia ya que solo el legislador le compete la reserva legal ello cobra razón ya que el artículo citado por fatal ignorancia del Juez de primera instancia en la resolución 5C-469-2023 de fecha 5 de octubre de 2023 no incluye el artículo 54 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por lo que mal puede el Juez quinto de control anteponer su criterio como lo fue en el fallo censurado al espíritu, propósito y razón del legislador erigido en el artículo 114 de la ley especial y mal puede el juez emplear dicho supuesto como subterfugio para la declaratoria de inadmisibilidad de la querella erigida por la ciudadana empresaria Doctora SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA como bajo ignorancia supina lesiva al artículo 49 ordinal 8 de la constitución fue erigido a través del fallo 5C-469-2023 calendado el 5 de octubre de 2023 por parte del tribunal quinto de control de garantías penales del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 5 de octubre de 2023 a través del cual en ayuno de motivación y sin respeto a la fidelidad a la ley penal fue declarado no admisible el escrito de querella acusatoria erigido por la representación judicial de la ciudadana empresaria Doctora SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA…” (Destacado Original).
Por último solicita, en el punto denominado “PRETENSIÓN”, que: “…En función de los errores de derecho narrados a través del presente escrito incurrido por el tribunal quinto de primera instancia en función de control de garantías del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas al no observar los artículos 26. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículo 1, 12, 23, 278 del código orgánico procesal penal, 10 ordinales 1, 2, 8, 103, 114 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia incurrida por la primera instancia a través del auto interlocutorio 5C-469-2023 de fecha 5 de octubre de 2023 mediante el cual con falta de observancia a la ley penal especial que desconoce el juez de instancia fue declarado sin respeto al orden legal no admisible el escrito de querella presentado por la representación legal de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA por lo que previa constatación del vicio aquí delatado es por lo que el exponente depreca que en la definitiva se declare nulo de nulidad absoluta el auto de fecha 5 de octubre de 2023 número 5C-469-2023 mediante el cual fue declarado inadmisible la querella acusatoria con la simple cita de los artículos 264, 274 del código orgánico procesal penal y 114 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Por último la parte actora demanda al tribunal de alzada que aperciba al juez de instancia para que en lo sucesivo se abstenga de impedir que la parte actora revise la causa para así tratar de impedir el derecho a la defensa ya que tal proceder al no mantener el asunto en el archivo judicial es lesivo a las garantías de la ley especial y constituye desorden procesal según la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vicio que fue oportunamente denunciado por escrito por el apoderado judicial en la causa y así depreco que se estime por el tribunal de segundo grado.
Finalmente, el exponente solicita ante la presente demarcación judicial penal expida dos juegos de copia certificada del fallo número 5C-469-2023 de fecha 5 de octubre de 2023…” (Destacado original).
II.
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nº 5C-469-2023, emitida en fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:”...INADMISIBLE la Querella interpuesta por el profesional del derecho ABG. SIMÓN ARRIETA QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.601.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cedula de identidad numero V-7.864.180, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.915.714, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, por los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, La Convivencia, La Tolerancia, VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, por los motivos ut supra señalados, todo ello de conformidad al artículo 264 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE...” (Destacado Original).
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.180; y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como único motivo de apelación, alega el recurrente que el Juzgado de Instancia a través de la decisión 5C-469-2023 de fecha 05 de octubre de 2023, incurre en un error de derecho, toda vez que mediante la misma estimó ajustado a derecho declarar Inadmisible la querella interpuesta por la Defensa, fundamentando su decisión únicamente a través de la cita de lo plasmado en los artículos 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 264 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal. Careciendo así de una verdadera motivación, e ignorando consecuentemente lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha querella cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Norma Penal Adjetiva, vulnerando con ello la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Reparación de la Víctima como fin del proceso penal.
De igual modo, expone el recurrente que el Juez de Instancia incurre en la inobservancia del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que solo al legislador le compete la reserva legal, expresando que, por ignorancia del Juez de primera instancia en la resolución 5C-469-2023 de fecha 05 de octubre de 2023, no incluye el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que mal puede el Juzgador anteponer su criterio como lo fue en el fallo, ignorando el espíritu, propósito y razón del legislador y declarar la inadmisibilidad de la querella.
Arribando el recurrente a la conclusión, que el Juez de Instancia, actuó en inobservancia de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; 1, 12, 23 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1, 2, 3, y artículos 103 y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicita sea decretada la nulidad absoluta de dicha decisión, mediante la cual se declara inadmisible la querella acusatoria. De igual modo, solicita que en lo sucesivo, el Juez de Instancia se abstenga de impedir que la parte actora revise la causa, para así, tratar de impedir el derecho a la defensa.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, al declarar inadmisible la querella presentada por la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.601.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad numero V-7.864.180, mediante el cual presenta Querella acusatoria, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V-10.915.714, por los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 ordinal Io del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Contra El Odio, La Convivencia, La Tolerancia, VIOLENCIA INTORMATICA, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado ert (sic) el artículo 239 del Código Penal Venezolano, a los fines de resolver este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito presentado se constata que el ciudadano profesional del derecho ABG. SIMÓN ARRIETA QUINTERO, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, interpone escrito de querella, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, en virtud de los siguientes hechos:
"...los hechos típicos, antijurídicos, culpable y punible antes aludos los desarrollo de manera recurrente en el tiempo la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE en contra de la querellante desde mediados del año dos mil diez y siete por cuanto para su ejecución fue iniciado de parte de la señora querellada en concierto con parte de su grupo de familia entre el que "sobresale Gerson Bracarnonte toda una serie de hostigamiento, acoso, violencia, amenaza de graves daño en contra de la ciudadana empresario y Doctora SUSANA EL SOUKI de AL ABDALA a través del empleo de perfiles falsos en redes sociales con auxilio de la tecnología y números del extranjero en contra de la ciudadana empresario Doctora Susana El Souki de Al Abdala llegando inclusive a tratar de asociar a la ciudadana empresario Doctoro Susana El Souki de Al Abdala la cual es una dama de gran sensibilidad social como responsable a título de inductora como autora de los imaginarios impactos de proyectiles accionados por armas de fuego en la fachada de la vivienda abandonada de la progenitora que lleva por nombre NELLY COROMOTO AGUIRRE LUCENA ubicada la carretera K, calle, calle la esperanza con esquina kilombo en la que una vez habito la ciudadana querellada OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, destacando que la progenitora de la querellada de igual manera participo en la campaña de hostigamiento por vía de redes sociales en especial FACEBOKK en contra de la querellante refiriendo el exponente que para la fecha de ese hecho imaginario la misma ya habitaba con parte de su grupo familiar en el sector Tomare de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia para así justificar el inicio de acoso, de una campaña de hostigamiento, desprestigio y persecución en redes sociales y con auxilio de la tecnología en contra de la hoy querellante ciudadana empresario Doctora SUSANA EL SOUKl DE AL ABDALA dama de raíces árabes muy arraigada llegando incluso la querellada a publicar fotos desnudas de la querellante con imágenes distorsionadas constituyendo toda esa tropelía en actos de persecución contra el honor, la reputación, el prestigio laboral, profesional y empresarial de la ciudadana querellante a través de una desmedida persecución y hostigamiento en redes sociales, con auxilio para tan infame actos de persecución por número de teléfonos desde Venezuela y desde el extranjero cuyo objetivo fue el de motorizar el miedo, la persecución y hostigamiento en contra de la querellante, de su grupo familiar en especial; contra su hija Sindy Susana El Abdala de El Souki llegando inclusive esa campaña de descrédito a la persecución en contra de la hoy querellante Doctora Susana el Souki de Al Abdala en Panamá y Colombia a través de personas infractoras de la ley penal que pudiera constituir la asociación criminal que llego inclusive al lanzamiento de varios artefactos explosivos en la residencia principal de la ciudadana empresario Doctoro SUSANA EL SOUKl DE AL ABDALA ubicada en la calle Campo Elias de Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia. En igual orden de ideas el día 30 de noviembre de 2022 por vía de WASATH le fue enviado a la ciudadana Doctora SUSANA EL SOUKl DE AL ABDALA por parte de la señora OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE un audio en el que le indica bajo amenaza que la iba a hundir por la ciudad de Carcas ya que en el estado Zulia los representantes del Ministerio Público estaban corrompidos y a la en el ya mencionado audio fue empleada severas descalificaciones y que por medio de sus influencias reactivaría el caso del imaginario secuestro de ¡a niña de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRAC AMONTE AGUIRRE y que a la vez edificaría una demanda penal en tu contra de la ciudadana empresario Doctora Susana El Souki De Al Abdala para exponerla al desprecio público sobre sustento falsos e imaginarios para lo cual durante aproximadamente dos meses mantuvo conversación por vía de wasath , conversación por teléfono con una ciudadana de nombre Emilia Alonso Aliso que vive en los actuales momentos en México para mediante un prefabricado falaz, sobre la base de una calumnia delatarla como autora y responsable del imaginario, e irreal intento de secuestro de la hija de Osnellis Del Valle Bracamonte Aguirre para de esta manera sobre hechos no acreditados sindicar a las ciudadanas Doctora Susana El Souki de Al Abdala y de Lizmar Nuñez del ficticio diseño y planificación del secuestro de la niña de la ciudadana Osnellis Del Valle Bracamonte Aguirre acontecido según la falacia ya referida desde la vivienda principal de la ciudadana Doctora SUSANA EL SOUKl DE AL ABDALA ubicada en la avenida Campo Elias de Ciudad Ojeda para de esta manera con el auxilio de falsos razonamientos le fue edificado a la ciudadana Doctora SUSANA EL SOUKl DE AL ABDALA el secuestro de la hija de Osnellis Del Valle Bracamonte Aguirre para ser llevada a Europa con la finalidad del delito de trata de niñas por lo que la ya referida querellada parta tan infame propósito contacta a una señora de nombre Emilia Beatriz Alizzo Suarez con el objeto de que a pesar de conocer que la ciudadana SUSANA EL SOUKl DE AL ABDALA era inocente en concierto de Emilia Alizzo Suárez y Osnellis Del Valle Bracamonte Aguirre elevara a través de la cuenta @emilividente de la red social Instagram todo lo pertinente al imaginario planificado secuestro y posterior traslado de la hija de la ya referida querellada OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE para fines de esclavitud para mediante u filón de aporía querer atribuir a pesar de conocer de la ausencia de acto por parte de la querellante Doctoro Susana El Souki de Al Abilala con marcada pigricia jurídica lesiva a la teoría generla (sic) del delito el ilícito penal del delito de trata de niñas para perseguir penalmente a la ciudadana querellante Doctora SUSANA EL SOUKl DE AL ABDALA para así a la vez para llevar a cabo toda una violencia mediática y hostigamiento utilizando la tecnología de la información en concierto de Emilia Beatriz Alizzo Suárez y Osnellis Dei Valle Bracamonte Aguirre en contra de la Doctora Susana El Souki de Al Abdaia todo ello a través de la cuenta .()emilividente de la redes sociales y del Instagram con fines de persecución, hostigamiento y violencia mediática en contra de la mandante empresario Doctora Susana El Souki de Al Abdala la cual goza de un amplio y ganado prestigio personal por su labor al frente de fundaciones y de una empresa que sirve de sustento a más de 2000 familias en la Costa Oriental del Lago corno lo es SB Teramarine Services y consorcio empresariales fuera de la República Bolivariana de Venezuela conocida por la gran cantidad de obras sociales en el interior de Venezuela y fuera del territorio de Venezuela que va desde la entrega de juguetes para niños, reparto de alimentos y ayuda a niños en situación de vulnerabilidad.
En este sentido para ese fin se comunica por vía celular OSNELUS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE con la ciudadana Emilia Beatriz Alizzo Suárez y ambas en concierto desarrollaron el hostigamiento y persecución mediática por vía del Instagram en contra de la ciudadana Doctora Susana El Souki de Al Abdala utilizando una serie de videos en los que narra la realización del secuestro imaginario de la niña de la querellada Osnellis Del Valle Bracamonte Aguirre para ser llevada a Europa con el fin del delito de trata de niñas atribuyendo ese ficticio hecho bajo la falaz incriminación del ilícito de trata de niñas con fines de esclavitud a pesar de saber ambos personajes que la ciudadana Doctora SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA era inocente para luego atribuir a la ya mencionada querellante los delitos de trata de niñas, secuestro y asociación criminal con falsos supuestos no acreditados ni probados en los lúgubre procesos penales erigido por intermedio de los mandatarios judiciales de la ciudadana Osnellis Del Valle Bracamonte Aguirre bajo concierto de la querellada y de la ciudadana Emilia Beatriz Alizzo por vía de redes sociales y por intermedio del Instagram para de esta manera con fines infame enlodar el nombre de la ciudadana querellante y someter a la misma sin justa causa legal a una persecución penal a pesar de ser inocente la querellante Doctora SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA para luego ser objeto de denuncia penal y luego de querella penal a pesar de no haber desarrollado la ciudadana querellante Susana el Souki de Al Abdala la conducta típica, antijurídica, culpable y punible referida con falta de observancia a la teoría general del delito en especial a los principios de culpabilidad, tipicidad, prohibición de doble incriminación, máxima taxatividad por parte de los mandatarios judiciales de la ciudadana OSNELUS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE primero a través de una denuncia penal y luego por vía de querella como forma de inicio al proceso y con marcada infracción a las normas de proceso debido legal y juez natural desarrolladas por la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y con craso desconocimiento y falta de observancia a los presupuestos legales necesarios para estimar en buen derecho la existencia de los delitos de trata de niñas, secuestro y asociación criminal previstos y sancionados en la leyes penales respectivas no observadas por la mala praxis jurídica de los mandatarios judiciales en concierto con la ciudadana querellada OSNELUS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE. Asimismo no obstante y a pesar de tener conocimiento la ciudadana OSNELUS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE de que la ciudadana empresario y Doctora SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA es inocente del acto de planificación e Intento de secuestro desarrollado según la extrema actividad imaginaria de la ciudadana ya referida sobre la base de artilugio provisto de un falaz especulación con desmedido propósito se le incrimina falsamente que desde .la residencia principal de la Doctora SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA ubicada en Ciudad Ojeda fue planificado el secuestro de la niña de la querellada y para tal fin desde la residencia de la ciudadana SUSANA EL SOUKI de AL ABDALA fue mediante una falacia articulado por la señora OSNELUS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE los falsos ilícitos penales increpado penalmente a la mandante judicial para lo cual la última mencionada otorgo y concedió poder especial penal a los profesionales del derecho Pablo Castellano y Nelson Petit de Pool para que presentara en su nombre y representación primero denuncia penal en fecha 14 de diciembre de 2022 y luego querella acusatoria por los delitos de trata de niñas, secuestro, y asociación criminal sobre la base de actos inexistentes e imaginarios de parte de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA lo que fue materializado respectivamente en forma escueta el día 14 de diciembre de 2022 y luego por querella acusatoria presentada por los ya indicados apoderados judiciales en fecha 30 de marzo de 2023 ante el tribunal primero en función de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal para el conocimiento de los delitos previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia a pesar de conocer la señora OSNELUS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE que la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA es inocente de los actos atribuidos por artificio jurídicos por parte de la ciudadana OSNELUS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE a través de denuncia en primer lugar y luego por querella acusatoria a través de los apoderados judiciales de la ciudadana OSNELUS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE en las fechas ya referidas destacando que la conducta desplegada por la querellada ya referida desde mediado del año 2018 hasta la presente fecha con la cooperación de parte de su grupo familiar y amigos se propuso en forma intencional, deliberada y recurrente a la utilización de tecnología de información como -medio de comisión de violencia mediática, y hostigamiento desarrollando la ciudadana OSNELUS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE sistemáticamente en el tiempo a través de multiplicidad de actos de violencia mediática y hostigamiento ejecutados en perjuicio de la empresario Doctora SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA y en contra del grupo familiar de la persona antes indicada y de los hijos de la mandante judicial que llevan por nombre SINDY SUSANA AL ABDALA EL SOUKI, MEGAN BATLA AL ABDALA EL SOUKI, BRYAN JOSEPH AL ABDALA EL SOUKI.
De la misma manera al continuar con el relato táctico de los actos típicos, antijurídicos, culpable y punible desarrollado por la ciudadana OSNELIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE en razón de odio y violencia promovida contra la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA y su grupo familiar por la sencilla razón de ser miembro de la etnia árabe venezolana la que expone constantemente la querellada y parte de su grupo familiar y de amigos constantemente por vía de redes sociales y por mensajes de intimidación al Instagram, Facebook, wasath desde aproximadamente mediado del año 2018 hasta el presente año 2023 fue expuesta al odio y la discriminación la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA y su grupo familiar por conducto de violencia mediática con apoyo de publicaciones en redes sociales constantemente con motivo de odio, discriminación y violencia la mandante judicial por parte de la ciudadana OSNELUS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE de manera recurrente por*lo que es demandado la admisión de la presente querella como forma de dar inicio al proceso por los delitos de calumnia, odio, y violencia informática por lo que el mandatario judicial en nombre y representación de la ciudadana empresario Doctora SUSANA EL SOUKI de AL ABDALA..."
Hechos éstos que el accionante los subsume en los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 ordinal Io del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Contra El Odio, La Convivencia, La Tolerancia, VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en los cuales presuntamente incurrió la ciudadana OSNELIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, indicando que se materializaron dichos delitos con el transcurso del tiempo a mediados del año dos mil diecisiete (2017) hasta la actualidad, siendo fundamentada dicha querella acusatoria en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece:
"La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente. Todos estos delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 de esta Ley, se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla".
Asimismo, establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal:
Requisitos. "La querella contendrá:
Io. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada. 2o. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada. 3o. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4o. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho".
Igualmente, el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras cosas lo siguiente:
"Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y. notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días..."
De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la querella interpuesta por la víctima de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible para que el Tribunal de Control pueda admitirla, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de tres (03) días.
Ahora bien, en los delitos de acción pública, en fase preparatoria, como una forma de dar inicio al proceso la víctima podrá presentar querella, por mandato de los artículos 274, 278 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el autor Eric Pérez Sarmiento, sostiene en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que ...la denominación querella se aplica ahora solo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. (P.318).
Ahora bien, una vez analizado y revisado como ha sido el presente escrito interpuesto y correspondiendo conocer por distribución a este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que el mismo fue totalmente fundamentado siguiendo lo previsto en el artículo 114 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de unos hechos cometidos presuntamente por parte de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, en contra de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, subsumiendo la presunta conducta ejercida por la referida ciudadana entre otros delitos el de VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de referida ley especial.
En tal sentido el Artículo 19 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: Se consideran formas de violencia por razones de género contra las mujeres, las siguientes:
“...18. Violencia informática: Es todo acto que involucre como medio para la comisión de un delito de violencia contra la mujer el uso de las tecnologías de la información y comunicación, mediante el empleo o la divulgación de material audiovisual, imágenes, datos y cualquier otra información de una mujer para ejercer violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual, violencia mediática, simbólica, política o cualquier otra forma de violencia... (negritas del Tribunal)
Asimismo el artículo 68 de la referida ley especial establece el delito de Violencia Informática de la siguiente manera:
"Quien utilice las tecnologías de la información como medio para la comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento, acoso sexual, violencia mediática, simbólica, política o multicausal, será sancionado con un aumento de un tercio de la pena correspondiente al delito".
Así las cosas, resulta oportuno para quien suscribe traer a colación la sentencia N° 256 de fecha 14/07/2023, proferida en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, la cual expresa:
"...Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia trata sobre el desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado.
Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como toda normativa penal, debe garantizar la paz y convivencia social a través de la prevención primaria y secundaria, entendiéndose ésta como la que se logra con la creación y entrada en vigor de tipos penales para su posterior aplicación a casos concretos, se constata que dicha ley no se reduce a establecer de forma positivista preceptos y sanciones, sino que se apoya en un contenido teórico y científico basado en antecedentes históricos y postulados doctrinales referidos al género, el cual debe entenderse como /a relación construida sobre las diferencias jerárquicas que se han establecido socialmente entre hombres y mujeres y su reproducción a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica y política con base en diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos de la convivencia social que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas Y caracterizadas por la exclusión.
Con referencia a este concepto, se han suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales referidas a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y se ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales, cuyo objetivo desde el ámbito jurídico penal se traduce en la tarea de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género de forma efectiva. El objeto de lo Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar- y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
La ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia o contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual psicológico, emocional, laboral económico o patrimonial. (Artículo 18 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias tácticas de la perpetración del delito..." (Subrayado y negritas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12-04-2012, emitida en el expediente N° 12-0035, dejó establecido lo siguiente:
"...Ahora bien, en la sentencia referida, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios, al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial El artículo 14 ejusdem, señala: La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala: Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Igualmente en sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, NT 134 de fecha 01/04/2009, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León se estableció lo siguiente:
"...De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto,,,"(Subrayado y negritas del Tribunal)
En tal sentido, en el caso bajo análisis instruido por la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, en razón de un delito tipificado y previsto en la Ley Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (entre otros delitos), quien aquí suscribe considera que tal y como se desprende de la norma anteriormente transcrita, así como también de los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados, al tratarse de hechos subsumidos en el tipo penal de VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tratándose de un sujeto activo del género femenino, asimismo como también al tratarse de un sujeto pasivo del mismo género femenino, resulta para quien suscribe que no está dada la posibilidad de configurar dicho delito cuando cuyo sujeto activo y pasivo sea del mismo género femenino, por cuanto no se circunscribe al objeto y razón de ser de la referida ley especial, no cumpliendo los fines para los cuales fue creada la misma, el cual no es otro que proteger el género femenino frente a daños o vulneraciones comprendido todo acto sexista o conducta inadecuada en razón del genero, de lo cual se desprende que el presente escrito de querella acusatoria no cumple con los parámetros establecidos en la referida ley especial ni en el texto adjetivo penal para la presentación de la Querella, no siendo posible la subsanación de dicho escrito, es por lo que, en razón de lo precedentemente analizado, obrando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la Querella interpuesta por el profesional del derecho ABG. SIMÓN"ARRIETA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.601.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad numero V-7.8Ó4.180, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V-10.915.714, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 ordinal Io del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Contra El Odio, La Convivencia, La Tolerancia, VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, v excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto,,,"(Subrayado y negritas del Tribunal)
En tal sentido, en el caso bajo análisis instruido por la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, en razón de un delito tipificado y previsto en la Ley Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (entre otros delitos), quien aquí suscribe considera que tal y como se desprende de la norma anteriormente transcrita, así como también de los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados, al tratarse de hechos subsumidos en el tipo penal de VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tratándose de un sujeto activo del género femenino, asimismo como también al tratarse de un sujeto pasivo del mismo género femenino, resulta para quien suscribe que no está dada la posibilidad de. configurar dicho delito cuando cuyo sujeto activo y pasivo sea del mismo género femenino, por cuanto no se circunscribe al objeto y razón de ser de la referida ley especial, no cumpliendo los fines para los cuales fue creada la misma, el cual no es otro que proteger el género femenino frente a daños o vulneraciones comprendido todo acto sexista o conducta inadecuada en razón del genero, de lo cual se desprende que el presente escrito de querella acusatoria no cumple con los parámetros establecidos en la referida ley especial ni en el texto adjetivo penal para la presentación de la Querella, no siendo posible la subsanación de dicho escrito, es por lo que, en razón de lo precedentemente analizado, obrando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE la Querella interpuesta por el profesional del derecho ABG. SIMÓN"ARRIETA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.601.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad numero V-7.8Ó4.180, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V-10.915.714, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 ordinal Io del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Contra El Odio, La Convivencia, La Tolerancia, VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos supra señalados, todo ello de conformidad al artículo 264 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…” (Destacado original).

Ahora bien, observan estas Juezas de Alzada del fallo recurrido, que la Jueza de Instancia antes de arribar a su decisión, verificó y analizó el contenido de los artículos 114 de la Ley Especial de Violencia de Género, y los artículos 276, 278 del Código Orgánico Procesal Penal y algunos criterios jurisprudenciales, para la procedencia de la admisibilidad o no de la Querella interpuesta por el Profesional del Derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-10.601.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.8Ó4.180, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-10.915.714, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto a juicio del Apelante la misma incurrió en los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Contra El Odio, La Convivencia, La Tolerancia, VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, sin embargo la Jueza de Instancia refirió en la motivación de su decisión, que la querella presentada por la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, no cumple con los lineamientos exigidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ni en el norma Adjetivo Penal, para la presentación de la misma, alegando la Jurisdicente que los hechos planteados en el referido escrito fue producido por el género femenino y no por masculino, tal como lo dispone la Ley Especial de Violencia de Género, ya que el propósito de esta Ley es proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida hacia su persona por el hombre agresor, siendo considerado el hombre más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, y en virtud de ello, el Juez de Control consideró que los hechos descrito en la querella, en relación a uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el artículo 68 de la misma Ley, en el presente caso, por tratarse que el presunto agresor activo es del género femenino y la victima es del mismo género, por tal motivo indico la instancia que no está dada la posibilidad de configurar el delito antes mencionado y no se adecuan a las disposiciones de la Ley Especial de Violencia de Género, a demás de indicar que no es posible la subsanación de dicho escrito, y en consecuencia declaró Inadmisible la Querella interpuesta por el profesional del derecho ABG. SIMÓN"ARRIETA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.601.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando en este acto como apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad numero V-7.8Ó4.180, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número V-10.915.714, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 ordinal Io del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Contra El Odio, La Convivencia, La Tolerancia, VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos supra señalados, todo ello de conformidad al artículo 264 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal. .
En este contexto, en el caso de marras, puede constatar esta Alzada que en el escrito de Querella interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad N° V-7.8Ó4.180, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-10.915.714, hace alusión a demás del delito de VIOLENCIA INFORMÁTICA, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a otros ilícitos penales inmersos en el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales como lo son los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Contra El Odio, La Convivencia, La Tolerancia, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, sin embargo se observa de la decisión dictada por la Jueza recurrida, que a pesar de tener dualidad de competencia solo se pronunció con respecto a uno de los delitos descrito en la querella, como lo es el delito VIOLENCIA INFORMÁTICA, arribando su decisión solo con este tipo penal, sin ponderar los demás delitos descritos en la misma, manifestando de manera erráda que el escrito de querella acusatoria, no cumple con los parámetros establecidos en la referida ley especial ni en el texto adjetivo penal para la presentación de la Querella, no siendo posible la subsanación de dicho escrito y que los hechos denunciados en la querella se suscitaron entre el activo y el pasivo del mismo género, y no entre el género masculino y femenino tal como lo establece la Ley especial, arribando a decretar inadmisible el escrito de querella, por no cumplir con las normas antes mencionadas, asentándose en los artículos 264 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando las Juezas de esta Alzada que la Jueza de Control con esta actividad procesal, incurrió en el Vicio de Incongruencia Omisiva, al no entrar a conocer de los demás tipos penales descritos en la querella, vulnerando con ello derechos y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En tal sentido, y cónsono con lo anterior este Tribunal de Alzada, considera necesario traer a colación este particular referente al Vicio de Incongruente Omisiva, o ex silentio, haciendo referencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas Jurisprudencias que es posible denunciar la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por omisión injustificada, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 8 dispone lo siguiente: “(…) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (omossis)…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones N° 1156 del 2014, N° 483 del 2013, N° 1911 del 2011, N° 105 del 2008 y N° 2465 del 2002, en relación al vicio de incongruencia omisiva, ha precisado:
“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”
De lo anterior, esta Sala de Alzada, describe que la incongruencia omisiva, es entendida como un desajuste en el fallo judicial, en cuanto como fueron formuladas las pretensiones, y lo concedido fuera distinto a lo solicitado, esto puede incluir una vulneración de derecho de concentración y lesivo a la tutela judicial efectiva o si la omisión fue desestimada.
En relación a lo anterior, esta Sala considera, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, debió admitir y entrar a conocer correctamente la querella presentada por el Profesional del Derecho SIMÓN ARRIETA QUINTERO, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad N° V-7.8Ó4.180, en contra de la ciudadana OSNELLIS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-10.915.714, por cuanto antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene primeramente la facultad de atender asuntos penales de la Jurisdicción Ordinaria, y con la creación de la referida Ley Especial de Violencia de Género, se les otorgó la competencia de la Jurisdicción Especializada para atender aquellos asuntos penales donde esta inmiscuido un delito de violencia de género, adquiriendo así todos los Juzgados en Funciones de Control de la Extensión Cabimas la Doble Competencia; es decir, que tienen la facultad de atender tanto asuntos de la Jurisdicción Ordinaria, como lo de la Jurisdicción Especializada por lo que lo procedente en derecho en atención a esa doble competencia, era pronunciarse en relación a los delitos de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 ordinal I del Código Penal Venezolano, INCITACIÓN AL ODIO, DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra El Odio, La Convivencia, La Tolerancia, por cuanto tiene adquirido la dualidad de competencia. Por lo que esta Sala de Alzada determina que el Juez de Instancia con su decisión N° 5C-469-2023, de fecha 05 de octubre de 2023, incurrió en el Vicio de Incongruente Omisiva, y con ello, se vulneraron derechos y garantías constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. En consecuencia, le asiste la razón al apelante, sobre punto denunciado. Así se decide.
Al respecto, es necesario acotar que, al cumplir el Juez o Jueza de Instancia dentro del proceso, los requerimientos establecidos supra, incide en la garantía de las normas de rango constitucional, referida al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.8 Constitucional que disponen:
“…Artículo 26.- “… toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”
Artículo 49.- “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas granitas y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”. (Destacado de la Sala).
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales, para así evitar una desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia y poder generar certeza al justiciable, en pro de lograr un equilibrio atinado en el proceso penal que garantice la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva.
En conclusión, se tiene que el Jueza de Instancia vulneró con ello inequívocamente la Tutela judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 49.1, 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la garantía que se debe tener para el cumplimiento de los actos procesales, causando inseguridad jurídica a las partes en su manera de proceder. De manera que, le asiste la razón al apelante, en sus puntos de impugnación, enmarcados en el segundo motivo de apelación. Así se decide.
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:
“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

De esta manera, al constatar estas Juezas de Alzada la Flagrante Violación a derechos de orden constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica a las partes en este proceso penal, a raíz de incongruencia omisiva en la que incurrió la Instancia, siendo que a la misma le viene dado conocer asuntos tantos de materia ordinaria como de la materia especializada. De manera que, esta situación hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello la consecuencia directa es la nulidad del acto, en este caso la nulidad de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2023.Así se decide.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida sentencia, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que èl o la jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente
Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.180; en contra de la decisión Nro. 5C-469-2023, emitida en fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y REPONE EL PROCESO al estado que otro Juez o Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, distinto al que dictó la presente decisión, se pronuncie en relación al escrito de la querella interpuesta por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.180, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.180; en contra de la decisión Nro. 5C-469-2023, emitida en fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 5C-469-2023, emitida en fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que otro Juez o Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, distinto al que dictó la presente decisión, se pronuncie en relación al escrito de la querella interpuesta por el Profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.642, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº 7.864.180, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELERA SANCHEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 251-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

EJRP/Yurig.-
CASO PRINCIPAL : 5C-Q-3661-2023
CASO CORTE : AV-1933-23