REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) noviembre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 4CV-2022-215
CASO CORTE : AV-1947-23
DECISION Nro. 248-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID GUILLERMO SANCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JOSE DARIO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.761.347; contra la decisión No. 1803-2023, emitida en fecha 27 de octubre del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA: PRIMERO: AJUSTADA A DERECHO, la aprehensión del ciudadano JOSE DARIO PAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.761.347; SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: MANTIENE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en el acto de imputación formal llevado a cabo en sede fiscal, donde quedó formalmente imputado por los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada mediante decisión nº 1306-2023, de fecha 03/08/2023; en atención a los criterios asentados por la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, mediante decisiones nº 018-22 y 191-22, de fechas 15/02/22 y 22/09/2022; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el imputado, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 16 INDIGENA GUAJIRA, haciendo la salvedad al Jefe del cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. QUINTO: MANTIENE las medidas de protección y de seguridad decretadas en sede Fiscal contenidas en los numerales: 5º y 6º del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, consistentes en ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir o restringir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: FIJA para el día VIERNES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2023 A LAS ONCE (11:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo audiencia de Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022; OCTAVO: ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 16 INDIGENA GUAJIRA, de lo decidido por éste Juzgado...”. A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de noviembre del 2023.
En fecha 15 de noviembre del 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del presente caso. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID GUILLERMO SANCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de l Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÈ DARIO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.761.347, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende de la Designación de Defensor Público realizada en fecha 20 de junio del 2022, que corre inserta en el folio ochenta y siete (87) de la Causa Principal según información recibida vía llamada telefónica por la Secretaria de este Juzgado; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión No. decisión No. 1803-2023, emitida en fecha 27 de octubre del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio uno (01) al folio doce (12) del Recurso de Apelación; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Profesional del Derecho, en fecha 01 de noviembre del 2023, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio trece (13) al folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que el Profesional del Derecho interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no presento escrito de contestación a la Apelación interpuesta por la defensa Publica, en cumplimiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) Atinente a las Pruebas. Se deja constancia que la Defensa Pública interpone como medio de prueba que acompaña su acción recursiva, las actas que rielan en el asunto Penal Nº 4CV-2022-215. En tal sentido, las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesaria, útiles y pertinentes, para fundamentar sus escritos. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por Profesional el Derecho DAVID GUILLERMO SÀNCHEZ VÌLCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de l Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÈ DARIO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.761.347; contra la decisión No. 1803-2023, emitida en fecha 27 de octubre del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Publica por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por Profesional del Derecho DAVID GUILLERMO SANCHEZ VILCHEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Primero (21°) con competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de l Defensa Pública del estado Zulia, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JOSE DARIO PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.761.347; contra la decisión No. 1803-2023, emitida en fecha 27 de octubre del 2023, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Publica por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 248-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
MCBB/Deyna
CASO PRINCIPAL : 4CV-2022-215
CASO CORTE : AV-1947-23