REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de noviembre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 2JV-2023-045
CASO CORTE : AV-1938-23

DECISION No. 247-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ y MICHAEL HERNANDEZ VUELBAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 036-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó:
“…ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-26.093.513, quien deberá ser ingresado en la siguiente dirección: Barrio San José, Av. Los Postes Negros, casa 28D-65 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo la responsabilidad y cuidado de los ciudadanos DORIS MARGARITA HERNANDEZ MORAN, C.I: 7.974.020 (madre) y ERICK ENRIQUE EU ALVAREZ, c.i: 13.242.503 (padre), celular No. 04123735856 y 04246206442, de conformidad con el artículo 242, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (bajo arresto domiciliario), quienes quedarán en calidad de personas encargadas de su custodia, en base al estado de salud actual que presenta el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ORDINAL (1) primero del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para garantizar el traslado del acusado de autos del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a la dirección anteriormente mencionada, y realice el apostamiento policial o rondas de patrullaje pertinentes a fines de dar cumplimiento con el arresto del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-26.093.513, así como su traslado a este Tribunal en las fechas que se fije la apertura o continuaciones de juicio, cual fuere el caso. Asimismo, se solicita que cada 30 días el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo emita a este Tribunal constancia de acatamiento por parte del acusado y sus progenitores del cumplimiento de las indicaciones médicas prescritas. Por último este Tribunal fija la apertura del juicio para el día 17 de octubre de 2023, a las 9:30 de la mañana. Notifíquese a las partes, al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo…” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en la misma fecha.

En fecha 06 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, y al observar este tribunal de alzada que para resolver la presente incidencia de apelación necesita la causa principal, solicita al Tribunal de instancia que remita la causa a efectto videndi, dejando constancia mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2023, dándole entrada para el conocimiento del asunto en fecha 09 de noviembre de 2023.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las Profesionales del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ y MICHAEL HERNANDEZ VUELBAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, encontrándose legitimadas para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 111 numeral 14, en concordancia con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de septiembre de 2023, bajo resolución No. 036-2023, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio uno (01) al ocho (08) del cuaderno de apelación constatando esta Alzada que la Fiscalía del Ministerio Público fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2023, y presentó su Recurso de Apelación de Autos por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 25 de septiembre de 2023; el cual riela a los folios del Diez (10) al dieciocho (18) del Cuadernillo de Apelación, evidenciando quienes aquí deciden, que las accionantes presentan su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio veintitrés (23) al veintisiete (27) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Fiscalía del Ministerio Público sustenta su acción recursiva en el artículo 439 sin especificar en cual numeral fundamenta su solicitud, evidenciando este Tribunal de Alzada, que las recurrentes denuncian la inconformidad del cambio del sitio de reclusión del acusado MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, expresando que se le genera un agravio a los intereses del estado Venezolano, es por lo que, a los fines de garantizar lo previsto en el artículo 26 Constitucional y el Principio de la Doble Instancia, y a los fines de no impedir el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, esta Sala luego de analizar la denuncia propuesta, establece que la misma debe subsumirse en el artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable”, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación y forma del recurso interpuesto, siendo lo procedente en derecho, subsumir el Recurso de Apelación de Autos, en el articulo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal como se indicó ut supra.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:

“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR el Recurso de Apelación incoado por la Vindicta Pública, con fundamento en el referido artículo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Defensa Pública. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ofertaron como medio de prueba que acompañan su acción recursiva, el expediente que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Las cuales se ADMITEN, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación.
No obstante haberse admitido prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ y MICHAEL HERNANDEZ VUELBAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 036-2023, emitida en fecha 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-26.093.513, quien deberá ser ingresado en la siguiente dirección: Barrio San José, Av. Los Postes Negros, casa 28D-65 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo la responsabilidad y cuidado de los ciudadanos DORIS MARGARITA HERNANDEZ MORAN, C.I: 7.974.020 (madre) y ERICK ENRIQUE EU ALVAREZ, c.i: 13.242.503 (padre), celular No. 04123735856 y 04246206442, de conformidad con el artículo 242, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (bajo arresto domiciliario), quienes quedarán en calidad de personas encargadas de su custodia, en base al estado de salud actual que presenta el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ORDINAL (1) primero del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para garantizar el traslado del acusado de autos del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a la dirección anteriormente mencionada, y realice el apostamiento policial o rondas de patrullaje pertinentes a fines de dar cumplimiento con el arresto del ciudadano MIGUEL ANGEL AU HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-26.093.513, así como su traslado a este Tribunal en las fechas que se fije la apertura o continuaciones de juicio, cual fuere el caso. Asimismo, se solicita que cada 30 días el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo emita a este Tribunal constancia de acatamiento por parte del acusado y sus progenitores del cumplimiento de las indicaciones médicas prescritas. Por último este Tribunal fija la apertura del juicio para el día 17 de octubre de 2023, a las 9:30 de la mañana. Notifíquese a las partes, al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo…”, asimismo, SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante haberse admitido prueba, por tratarse de una prueba documental que es de mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho LIZBETHSY AGUIRRE SÁNCHEZ y MICHAEL HERNANDEZ VUELBAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE Las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del fallo.
No obstante haberse admitido prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS



DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 247-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ


LBS/yhf*
CASO PRINCIPAL : 2JV-2023-045
CASO CORTE : AV-1938-23