REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2023
213º y 164º

CASO PRINCIPAL : 1JV-071-2023
CASO CORTE : AV-1940-23

DECISIÓN Nro. 246-23

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de Recursos de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho DENISIS PERERA VARGAS, en su condición de Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VILLA, titular de la cédula de identidad V.- 17.331.053; en contra de la Sentencia Nro. 1J-071-2023, emitida en fecha 06 de junio de 2023, publicada su in extenso en fecha 05 de octubre de 2023, por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO. CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VILLA, de nacionalidad Venelozano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.331.053, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/1979, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos GUSTAVO MEJIAS y RAMONA VILLA, residenciada en Av. Lara-Zulia, Sector Menito II, Calle 72, Casa Sin Numero, Parroquia Menito II, de la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono: 0412-966.01.21 (Mama), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el 84 numeral 3 ejusdem cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley luego de aplicar la disimetría penal, según aplicación del articulo 37 del Código Penal, y agravante de la ley especial. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución que le corresponda conocer poner en estado de Ejecución la referida sentencia. Se acuerda oficiar Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Lagunillas, donde se encuentra detenido, a tales efectos. Así como que el tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto integro de la sentencia, correspondiéndoles al juez de ejecución que le corresponda conocer, poner en estado de Ejecución la referida sentencia…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.

En fecha 08 de noviembre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por un tribunal que tiene dualidad de Competencia como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, quien es Competente en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuestos por la Defensa Pública. Así se decide
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS

Evidencia esta Alzada, que los medios de impugnación se interponen como consecuencia de la Sentencia Nro. 1J-071-2023, emitida en fecha 06 de junio de 2023, publicada su in extenso en fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden que, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva de los Recursos de Apelación de Sentencia, se verifica que el medio recursivo interpuesto por la Profesional del Derecho DENISIS PERERA VARGAS, en su condición de Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VILLA, titular de la cédula de identidad V.- 17.331.053, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende del Escrito de Aceptación de Defensa Pùblica, de fecha 23 de enero de 2023, que corre inserto en el folio (149) de la pieza de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.

b) En relación al lapso de interposición de los Recursos, se observa que la Sentencia recurrida fue emitida en fecha 06 de junio de 2023, publicada su in extenso en fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual corre inserta desde el folio doscientos treinta y siete (237) al folio trescientos sesenta y ocho (268) de la Causa Principal, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, se observa que en fecha 11 de octubre de 2023, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Lectura de notificación de sentencia, en la cual se dan por notificados todas las partes, siendo estas el Ministerio Público, la victima por extensión, la Defensa Pública y el acusado de autos, evidenciándose de sus rúbricas en el acta, inserta desde el folio doscientos sesenta y nueve (269) al folio doscientos setenta y dos (272) de la Causa Principal. En tal sentido, es a partir de esta última fecha que le nace el Derecho de ejercer los medios ordinarios de Apelación a las partes intervinientes. Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2023, fue interpuesto el medio recursivo por la Defensa Pública, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer, el cual riela desde el folio doscientos setenta y cuatro (274) al folio doscientos ochenta (280) de la Causa Principal; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas y transcurridas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio dos cientos ochenta y ocho (288) al folio doscientos noventa y siete (297) de la Causa Principal, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del Recurso de Apelación, finalizó en fecha 17 de octubre de 2023, y siendo que el Escrito de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en fecha 18 de octubre de 2023, el mismo se encuentra fuera del lapso de ley, y en aplicación a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, determina este Tribunal Colegiado, que el mencionado Recurso fue interpuesto fuera del lapso legal. Así se declara.

Sobre el lapso para la interposición del Recurso de Apelación tanto de Sentencia como de Auto, es insoslayable para esta Sala, traer a colación la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a su letra señala:

“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el “lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento”, tal como lo dispone el criterio jurisprudencial, que asienta que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, tres (03) días.

Igualmente se debe acotar que, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela mediante la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 306, de fecha 01 de agosto de 2012, expresó que el lapso para interponer el Recurso de Apelación en contra de una sentencia definitiva debe empezarse a contar a partir de la publicación de la sentencia:

“…En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación penal de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso.

En este orden, se aprecia que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser este un ser humano; por lo tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal…”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, se evidencia del caso sub examine como se precisó ut supra, que desde la última notificación a todas las partes intervinientes, en este caso en fecha 11 de octubre de 2023, cuando se llevó a cabo la Audiencia de lectura de notificación de sentencia, inserta el acta desde el folio doscientos setenta (270) al folio doscientos setenta y dos (272) de la Causa Principal, todas las partes quedaron a derecho para la interposición de los medios impugnativos, y siendo el caso que, la formalización del escrito recursivo, fue realizada fuera del lapso de Ley, significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal Recurso.

En relación a las causales de inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado por la Sala).

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial precisa, que los medios impugnativos interpuestos por la Profesional del Derecho DENISIS PERERA VARGAS, en su condición de Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VILLA, titular de la cedula de identidad V.- 17.331.053; en contra de la Sentencia Nro. 1J-071-2023, emitida en fecha 06 de junio de 2023, publicada su in extenso en fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fueron interpuestos fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Profesional del Derecho DENISIS PERERA VARGAS, en su condición de Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VILLA, titular de la cedula de identidad V.- 17.331.053; en contra de la Sentencia Nº 1J-071-2023, emitida en fecha 06 de junio de 2023, publicada su in extenso en fecha 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, en atención a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 246-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ

LBS/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1JV-071-2023
CASO CORTE : AV-1940-23