REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1CV-Q-2023-001
CASO CORTE : AV-1931-23
DECISIÓN No. 242-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nros. 54.190 y 34.093, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Representantes Judiciales de la Querellante OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.126.491; en contra de la decisión No 1000-2023, emitida en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del derecho ABG. ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, en su carácter de defensor privado de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA en la presente causa signada bajo el N° 1CV-Q-2023-001 seguida en contra de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previstos y sancionado en los artículos 56 la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V 7.864.180. A tales efectos se ordena librar notificación a cada una de las partes intervinientes así mismo a los fines de informar lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de octubre de 2023.
En fecha 20 de octubre de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2023 mediante decisión Nº 230-23, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los Profesionales del Derecho HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nros. 54.190 y 34.093, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Representantes Judiciales de la Querellante OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.126.491; interponen Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No 1000-2023, emitida en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Iniciaron los representantes judiciales en su escrito recursivo alegando que: “…Ciudadanas magistradas, transcrita como se encuentra la decisión de la recurrida procedemos a discriminar sus argumentos, para un mejor análisis y comprensión de los mismos, y así de esta manera mediante la argumentación jurídica obtener una solución conforme al Derecho y la Justicia. Dicho análisis es el siguiente: (omissis)…”.
Seguidamente, exponen que: “…Ciudadanas Magistradas, en principio debemos manifestar responsablemente y con el debido respeto que la recurrida parte de un falso supuesto, ya que debemos aclarar cuál es la forma de proceder que posee un denunciante en materia penal cuando su denuncia es desestimada por el Ministerio Publico y homologada tal desestimación por un Tribunal de Control, pues la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE por el juzgado Sexto de primera instancia estatal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual, mediante resolución número 128-23, de fecha 14 de febrero del año 2023, Exp. 6C-32309-23, resolvió la solicitud fiscal emanada por la Fiscalía Auxiliar Interina Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, implica que dicha ciudadana no puede impugnar en apelación o casación el decreto judicial de desestimación y esto es así, pues la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 46 de fecha 10 de Marzo del año 2023, manifestó que el denunciante no tiene legitimación activa para ejercer el recurso judicial contra la decisión que declare la terminación del proceso, y esto es así pues, en casos como el que nos ocupa cuando al denunciante no se le permite ratificar su denuncia ante el Ministerio Publico o ante los Tribunales competentes se le despoja de toda legitimidad para apelar, pero que en todo caso ante tal despojo, aun cuenta con la vía extraordinaria de agotar el recurso de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y esto inclusive se demuestra a través de uno de los anexos consignados por la contraparte que se opuso a la admisión de la querella ante este Honorable Tribunal, específicamente el contenido en el folio 80 de la presente causa mediante el cual se evidencia que el Juzgado Sexto en Primera Instancia en Funciones de Control procedió en fecha 25 de Abril del 2023, a retirar la notificación cartelería a la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE. Razón por la cual si bien es cierto que nuestra representada no podía apelar del fallo emitido por el Tribunal Sexto de Control, tampoco es menos cierto que la misma posee en derecho un lapso de caducidad de seis meses calendario a partir del día siguiente del último acto realizado por el tribunal, es decir del retiro de la notificación cartelería practicada por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, lo que implica que contado desde el 26 de Abril hasta el 26 de Octubre del año 2023, la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, tiene el derecho de ejercer el Recurso Extraordinario de Amparo en contra de la decisión que decretó la desestimación de la denuncia interpuesta, lapso que evidentemente no se encuentra vencido. De todo lo anterior se evidencia el falso supuesto en el que incurre la sentencia recurrida pues, no es cierto que nuestra representada tenía derecho a ejercer el recurso de apelación si no, que el único camino judicial es el ya mencionado recurso extraordinario de amparo con el que aun cuenta nuestra representada, por lo que mal se puede indicar, que en la presente causa existe cosa juzgada y material, y así solicitamos sea declarado por esta Ilustre Corte de Apelaciones. Argumenta la recurrida lo siguiente: (omissis)…” (Destacado Original).
Argumentaron los apelantes, que: “…Ciudadanas Magistradas, indica la recurrida en la cita anterior la existencia de dos procesos, el primero el ya tantas veces mencionado seguido por ante el Juzgado Sexto de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre el cual ya hemos referido que nuestra representada ejercerá ante el Tribunal Supremo de Justicia recurso extraordinario de amparo, pues se le cercenó su derecho de apelar la decisión del Tribunal Sexto de Control. Obvió la recurrida que el Tribunal Sexto de Control procedió a resolver una solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el Ministerio Publico, sin tomar en cuenta que tal Tribunal Sexto de Control Ordinario debió declararse incompetente por la materia, ya que entre los hechos denunciados se encontraba el cometimiento del delito de TRATA DE NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya competencia correspondía en pleno derecho y de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales adscritos al Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 3,12, 5,16 y 83 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por lo que con el debido respeto, mal podía la Ilustre Juzgadora que produjo la sentencia recurrida utilizar como argumento en su decisión una sentencia emanada de un Tribunal incompetente por la materia en agravio a las competencias propias de los Tribunales adscritos al Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer…”.
Apuntaron los recurrentes, que: “…Igualmente la recurrida manifiesta la existencia de un segundo proceso producto de la querella interpuesta por quienes suscriben, en fecha 30 de Marzo del 2023 y admitida por el tribunal recurrido en fecha 04 de Abril del 2023 mediante decisión No 399-23, evidentemente esta querella se interpuso ante el tribunal especializado pues a pesar que la querellante y así consta en actas tiene un domicilio procesal que constaba tanto en la denuncia desestimada y en la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control, jamás fue notificada personalmente ni de la desestimación por parte del Ministerio Publico ni de la homologación de esta por parte del Tribunal Sexto de Control, sino que se procedió de manera poco razonable a supuestamente fijar en la puerta del tantas veces mencionado Tribunal Sexto de Control (quien remetimos una vez más era incompetente por la materia) una notificación cartelaría que fue desincorporada en fecha 25 de Abril del presente año 2023, situación que constituyó una falta de agotamiento de la citación personal, una violación a las competencias propias de los Tribunales por la materia que devino en un silencio en materia de notificación por lo que ante el desconocimiento e incertidumbre del destino de la tantas veces mencionada denuncia es que, los recurrentes procedimos a interponer formal querella acusatoria, que por cierto obedeciendo estrictas indicaciones del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en acatamiento a directrices emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, tal querella fue interpuesta ante ese Circuito por ser el competente por la materia, razón por la cual la recurrida no atinó al indicar la existencia de una duplicidad de procedimientos, pues el único proceso valido, ajustado a derecho, conforme a las reglas de la competencia es el incoado ante el Tribunal Especializado, razón por la cual no se puede indicar la existencia de cosa juzgada formal y material y mucho menos la duplicidad de dos procedimientos válidos, cuando repetimos el único ajustado a las normas procedimentales es el representado por la querella admitida por el Tribunal Especializado en fecha 04 de Abril del 2023 mediante decisión No 399-23 y así solicitamos sea declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones…”. (Destacado Original).
Por último solicitan, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…Solicitamos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remita en original o copia todas las actuaciones concerniente al presente asunto principal 1CV-Q-2023-001. Solicitamos que esta Ilustre Corte de Apelaciones REVOQUE en todas y cada una de sus partes la Resolución número 1000-2023 de fecha 07 de Agosto de 2023 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y* Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por ser esta contraria a él Orden Publico Constitucional, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva…”. (Destacado original).
II.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.460.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.734, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.864.180, dio contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Luego de efectuar un Iter Procesal en relación a la presente causa, esgrimió la Defensa Privada que: “…De lo que se infiere, dos (02) conclusiones confluyentes en el mismo resultado, la extemporaneidad del recurso: La primera, si consideramos que las partes están a derecho, y la disposición normativa y jurisprudencial establece que los tres (03) días para impugnar de manera ordinaria, se cuentan a partir de la fecha cierta de PUBLICACIÓN DEL TEXTO ÍNTEGRO (Artículo 127 ley especial), y el mismo fue el día 07-08-2023, se concluye entonces, que la parte recurrente apeló al día veintiuno (21) hábil siguiente posterior a la publicación del mismo…” (Destacado Original).
En tal sentido, indicó quien contesta, que: “Por otra parte, la segunda, es que el cómputo recursivo se considerará a partir de la fecha de notificación efectiva de las partes, es de notar, que desde el 30-08-2023 (fecha de notificación legal) al 05-09-2023 (fecha de interposición, transcurrieron cuatro (04) días hábiles y con despacho, entiéndase, los días 31-08-2023 (jueves- primer día hábil posterior a la notificación), 04-09-2023 (lunes- tercer y último día hábil posterior a la notificación), 05-09-2023 (martes- cuarto día hábil posterior a la notificación)…”.
Continuó explanando, que: “…En cualquiera de los dos escenarios, ciudadanas Magistrados, o bien partiendo de la publicación del fallo impugnado o de su debida, legal y efectiva notificación, queda suficientemente claro, que los recurrentes accionaron de manera tardía y extemporánea su recurso, razón suficiente para declarar inadmisible el mismo, y así solicita…”.
Para afirmar lo antes descrito, la Defensa Privada trae a colación la sentencia Nº 624 de fecha 03-05-2001 de la Sala de Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente: (Omissis).
Asimismo, resalta quien recurre lo plasmado en las sentencias Nº 1536 de fecha 20 de julio de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la decisión N° 854 de 11 de agosto de 2010, en reiteración de las sentencias N. 624 del 3 de mayo de 2 001, y 1.536 del 20 de julio de 2007, en las cuales se estableció lo siguiente: (omissis).
Apunto quien contesta, que: “…Todo de lo cual se infiere, que admitir como válida dicha apelación, representarla una violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio de igualdad de las partes…”.
Argumentando, en el “CAPÍTULO I” denominado “SOBRE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO” que: Al margen de lo señalado anteriormente, aún y cuando considera esta defensa técnica no ser necesaria la contestación del mismo, tomando en cuenta su clara y manifiesta extemporaneidad, a todo evento, partiendo del supuesto negado concerniente a la admisibilidad del mismo, procedo a contestar su contenido" en los siguientes términos…” (Destacado Original).
Sostuvo a su vez quien contesta que: “…Respecto al argumento del "falso supuesto" en cuanto a que la "denunciante no puede impugnar la homologación del desistimiento emanada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por falta de legitimación activa": Ciudadanas Magistradas, si bien entendemos que esta no es una corte de hechos sino de derecho, simplemente para contextualizar, es importante indicarles que los hechos vertidos en la querella que dio inicio a este proceso por ante la jurisdicción especial, fueron *inicialmente ventilados por ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia, en fecha 14-12-2022, cuando estos profesionales del derecho, interpusieron una denuncia en contra de mi defendida, Susana El Souki de Al Abdala, identificada plenamente en autos…” (Destacado Original).
En ilación con lo antes descrito quien apela manifiesta, que: “…Como quiera que dicha denuncia fue desestimada en fecha 09-02-2023 por parte de la Fiscalía adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (por sus siglas U.D.I.C.) del Ministerio Público, por no cumplir con los más elementales requisitos de procedibilidad (como, por ejemplo, que los hechos revistan de carácter penal o sean típicos); y que dicha desestimación fue posteriormente homologada por el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Exp. 6C-32209-2023, según decisión Nro. 128-2023, de fecha 14-02-2023. (Que en lo sucesivo denominaremos "primer proceso")... (Destacado Original)”.
Prosiguió alegando quien contesta que: “…Decisión ésta última, contra la cual, y a pesar de haber sido legalmente notificada la parte actora (nótese que dicho juzgador agotó todos los medios legales establecidos en la ley y en la jurisprudencia aplicable) no ejercieron ningún tipo de recurso legal ordinario; razón por la cual, la misma quedó definitivamente firme y adquirió el sagrado manto de la cosa juzgada…” (Destacado Original)”.
Por otra parte, refiere que: “…Ante tal situación, y viéndose, probablemente frustradas sus pretensiones, los profesionales del derecho -hoy recurrentes-,, no tuvieron una mejor idea, que intentar exactamente la misma denuncia (mismos hechos, mismas partes, mismos motivos), pero esta vez, por ante la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, en forma de querella; pretendiendo, en grotesco fraude procesal, iniciar un nuevo proceso, aún y cuando, ya este había sido ventilado tanto por la vindicta pública como por un órgano jurisdiccional, con carácter de cosa juzgada…”.
Asimismo la Defensa Privada establece, que: “…Es por ello, que bastó a esta defensa técnica una vez tuvimos conocimiento de este ardid procesal, en el que hicieron incurrir en un error al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA (NO ADVIRTIENDOLE EL PROCESO QUE ELLOS MISMOS HABÍAN INICIADO Y CONCLUIDO PROBABLEMENTE EN DETRIMENTO DE SUS INTERESES), advertirle a ésta la Juzgadora de Primera Instancia, el obstáculo que tenía ésta nueva acción penal, consignándole copia certificada del primer proceso judicial, antes referido, mediante le respectiva oposición de excepciones...” (Destacado Original).
En virtud de ello, concluye el recurrente que: “Analizadas estas premisas, cualquier aspecto, queja o inconformidad contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (primer proceso), los recurrentes debieron haberla manifestado en su momento, mediante los recursos legales ordinarios preexistentes, por ante la Corte de Apelaciones en jurisdicción ordinaria; mal pudiera ésta Corte de Apelaciones en jurisdicción especial, entrar a revisar aspectos de una decisión (y peor aún de un proceso en general) emanada y/o instruido por ante un Tribunal Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en jurisdicción ordinaria, y mucho menos si tal resolución se encuentra definitivamente firme y adquirió el manto de la cosa juzgada…” (Destacado Original).
Seguidamente expone el Defensor que: “…Asimismo, el que los hoy recurrentes afirmen que en todo y en cuanto en aquel primer proceso penal, su representada no poseía la "legitimación activa para apelar", por cuanto es denunciante y no víctima, constituye prima facie, una portentosa y acomodaticia contradicción, con la propia querella por ellos mismos incoada (¡ y admitida por la Juez de Control en jurisdicción especial!), en donde se atribuyen precisamente la condición de victima respecto a los mismos hechos, partes y motivos invocados. En otras palabras, ante los mismos hechos, motivos y partes, ¿no se consideran victimas para apelar de la primera decisión (primer proceso), pero si se consideran victimas para querellarse ante otro Tribunal?…” (Destacado Original).
Enfatiza de igual modo que: “…La contradicción, va más allá, nótese en la página 6 del recurso de apelación, cuando en un intento alegre y desesperado por querer explanar la idea de que supuestamente no fueron notificados (cosa que basta con revisar las actas para verificar que no es cierta, que por el contrario se agotaron todos las vías y medios legales posibles), afirman: (omissis)…”.
Puntualizando que: “…De manera entonces, si ellos afirman que, según su decir, se les negó el derecho de apelar, entonces ellos mismos reconocen que ese derecho, en efecto, si lo tenían (aun y cuando eran para ese momento hablan únicamente denunciado), y no como pretenden hacer ver en el mismo recurso de apelación.
En el mismo orden de ideas, manifiestan que, de esa primera decisión! (Juzgado Sexto de Control), "no fueron notificados personalmente". Una vez más, esto no compete a éste Corte de Apelaciones en jurisdicción especial, sin embargo, se insiste, basta como revisar las copias certificadas consignadas para verificar que dicha afirmación es falsa. En todo caso, bajo su misma lógica, ¿Qué sentido práctico tendría notificarlos si según ellos, no tenían legitimación activa para recurrir?...” (Destacado Original).
Continuó explanando, que: “Ignorando, además, que el derecho de apelar en contra de la homologación de la desestimación, no deviene de la condición de victima o denunciante, sino de un derecho expresamente reconocido (indistintamente se haya querellado o no), tal y lo señalado en el último aparte del articulo 284 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan: (omissis). Finalmente, en relación al criterio jurisprudencial invocado por los recurrentes, nos referimos la decisión #46 del 10-03-2023 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es importante destacar, que luego de una lectura y estudio exhaustivo de la misma, es claro observar, que la misma no es aplicable al presente caso objeto de la presente contestación, pues el caso en concreto que ésta reproduce fue con ocasión a unos hechos en los cuales se observaron delitos (que en primer lugar si estaban precalificados e individualizados) contra el patrimonio público (Peculado doloso, y lucro genérico, tipificados en los artículos 54 y 72 de la Ley contra la Corrupción): (omissis)” (Destacado Original).
Infirió, que: “Bajo esa premisa, en ese caso en concreto, en efecto la víctima es exclusivamente el Estado venezolano, y no el representante legal de la empresa denunciante, por tanto, allí sí carecía de la cualidad procesal para realizar actos sólo permitidos para la víctima, como persona directamente ofendida por los delitos...”.
De igual modo indicó quien contesta, que: “Insistimos en la importancia de analizar los criterios jurisprudencias -emanados por nuestro máximo tribunal desde la hermenéutica jurídica, a fondo, para no incurrir en errores de interpretación, pretendiendo aplicar "a ultranza" extractos de las mismas, sin comprender el contexto en el que se produjeron. Pues al final, "un texto fuera del contexto, se convierte en un pretexto". Conjugadas tales apreciaciones, considera esta defensa técnica que no le asiste la razón a la parte recurrente, y así pedimos se declare”.
Manifestó además, que: “ii. Respecto a la supuesta "incompetencia por la materia del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para haber homologado del desistimiento emanada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público": Se insiste, no corresponde en este medio de impugnación ni por ante esta Honorable Corte de Apelaciones en Jurisdicción Especial, examinar aquellas quejas, dudas o inconformidades que la parte actora tenga respecto al "primer proceso judicial" por cuanto, para eso tuvieron su oportunidad de ejercer los recursos legales preexistentes ordinarios, y no lo hicieron, tal y como ya fue suficientemente narrado” (Destacado Original).
Prosiguió explicando, que: “No obstante, en intención ilustrativa, es importante nuevamente señalar, que en el -"primer proceso judicial" no hubo ningún tipo de precalificación jurídica formal, ni material; No porque la presunta víctima-denunciante haya mencionado en su escrito contentivo de la denuncia, "tipos penales" previstos y sancionados en leyes especiales, que SEGÚN SU CRITERIO, se adecúan presuntamente en los hechos denunciados, el mismo debe ser instruido por procedimientos especiales previsto en la norma, sobre todo cuando también mencionan delitos tales como Secuestro (Ley Contra e-1 Secuestro y Extorsión) y Asociación para Delinquir (Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada)”.
Continuó esbozando que: “Un aspecto son los tipos penales señalados por la presunta víctima-denunciante en su denuncia, y otro muy diferente, es la precalificación jurídica que hace el Ministerio Público »como titular de la acción penal, no sin antes revisar si en efecto, los hechos denunciados revisten de carácter penal o no (como ocurrió en el presente caso, concluyendo la vindicta pública que no son penalmente relevantes). Además, es criterio jurisprudencial reciente, tal y como lo expuso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 256, de fecha 14-07-2023, que ante (omissis); presupuesto fáctico y dogmático tampoco cubierto ni invocado por la parte denunciante y presunta víctima”.
Sostuvo a su vez, que: “¿cómo hablar de violencia de género, si estamos en presencia de un hecho que nunca ocurrió (basta con leer la denuncia y la querella) , que además no reviste de carácter penal, denunciado por una mujer, en contra de otra mujer? Sin dejar de mencionar, que la única prueba fundante de la acción (tanto de la denuncia como la posterior querella), es el dicho (por redes sociales, de Instagram) de una ciudadana denominada Emilia Beatriz Aliso Suarez, alias @Emilividente, contra quien mi defendida sigue un proceso en su contra por extorsión, por ante la FISCALÍA CENTESIMO SEXAGÉSIMO TERCERO (163°) CON COMPETENCIA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Investigación Fiscal MP-11157-2023. Conjugadas tales apreciaciones, considera esta defensa técnica que no le asiste la razón a la parte recurrente, y así pedimos se declare” (Destacado Original).
Continuó explanando en el “CAPÍTULO II” denominado “DE LA PROMOCIÓN U OFRECIMIENTO DE PRUEBAS” que: “Honorables Magistrados, partiendo que: i. La parte recurrente no promovió formalmente pruebas de conformidad con el articulo 44 0 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo ellos la carga de la prueba. ii. Ante el supuesto negado que la apelación presentada por la parte recurrente sea declara admisible, promuevo de conformidad con el articulo 441 las siguientes pruebas para soportar los alegatos realizados por esta defensa en el presente escrito de contestación: Copia certificada del expediente #6032309-23 emanado del Juzgado Sexto de primera instancia estatal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, continente de la resolución número 128-23, de fecha 14 de febrero del año 2023; el cual corre inserto en la causa principal, pues fue consignado en el momento en que fueron opuestas las excepciones respectivas” (Destacado Original).
Finalmente la Defensa solicita en el “CAPÍTULO III” denominado “DEL PETITORIO“ que: “….Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa le solicita a esta Corte de Apelaciones: PRIMERO. De acuerdo con lo denunciado en el capítulo primero, declare inadmisible el recurso interpuesto por la parte recurrente dada su extemporaneidad. SEGUNDO. Para el supuesto negado en que ésta Corte de Apelaciones considere improcedente lo denunciado respecto a la inadmisibilidad, y en caso contrario pase a conocer del fondo del recurso y su respectiva contestación, solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios probatorios promovidos en este acto, y en definitiva, declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, y en consecuencia, ratifique y confirme la decisión Nro. 1000-2023, publicada el 07 de agosto de 2023, en correspondencia al Exp. 1CV-Q-2023-001 del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA…” (Destacado Original).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la decisión No 1000-2023, emitida en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del derecho ABG. ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, en su carácter de defensor privado de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA en la presente causa signada bajo el N° 1CV-Q-2023-001 seguida en contra de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previstos y sancionado en los artículos 56 la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V 7.864.180. A tales efectos se ordena librar notificación a cada una de las partes intervinientes así mismo a los fines de informar lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE…” (Destacado Original).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nros. 54.190 y 34.093, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Representantes Judiciales de la Querellante OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.126.491, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Como único motivo de apelación, establecen los recurrentes que la Jueza de Instancia parte de un falso supuesto de hecho, por cuanto alega la existencia de dos procesos judiciales con la misma identidad de sujetos, hechos y causas de persecución o motivos, siendo el primero de ellos ventilado por ante el juzgado Sexto de Primera Instancia estatal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual mediante resolución Nº 128-23 de fecha 14 de febrero del año 2023, resolvió la solicitud fiscal emanada por la Fiscalía Auxiliar Interina Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se solicitó la desestimación de la denuncia, y un segundo proceso instruido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como consecuencia de una querella interpuesta en fecha 30 de marzo de 2023, y admitida por este Juzgado en fecha 04 de abril de 2023 mediante decisión Nº 399-2023, siendo que contra la primera resolución judicial que puso fin al primer proceso, la parte actora no ejerció Recurso de Apelación alguno a pesar de haberse encontrado legalmente notificada, por lo cual la aludida decisión adquirió el carácter de cosa juzgada formal y material, por lo que de sustanciarse el segundo proceso se estaría vulnerando el principio de non bis in idem.
En tal sentido, los recurrentes alegan que las señaladas aseveraciones constituyen un falso supuesto de hecho, por cuanto de acuerdo a sus consideraciones no es cierto que su representada tenía derecho a ejercer Recurso de Apelación o Casación alguno, ya que expresan que al ser su denuncia desestimada por el Ministerio Público y homologada por un Tribunal de Control, su representada carecía de legitimación activa para ejercer el recurso judicial contra la decisión que declare la terminación del proceso, ya que así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 46 de fecha 10 de Marzo del año 2023, contando solo con la vía extraordinaria de agotar la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual posee un lapso de caducidad de seis meses calendarios a partir del día siguiente del último acto realizado por el Tribunal, por lo que la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, tiene el derecho de ejercer el Recurso Extraordinario de Amparo en contra de la decisión que decretó la desestimación de la denuncia interpuesta, lapso que no se encuentra vencido, por lo que mal pudiera considerarse que en la presente causa existe cosa juzgada y material como lo ha expresado la Jueza de Instancia.
Aunado a ello, alegan que la Juzgadora obvió el hecho que el Tribunal Sexto de Control procedió a resolver una solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el Ministerio Público, sin tomar en cuenta que el Tribunal Sexto de Control Ordinario, debió declararse incompetente por la materia, ya que entre los hechos denunciados se encontraba la perpetración del delito de TRATA DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cuya competencia correspondía en pleno derecho y de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales adscritos al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con los artículos 3, 12, 5, 16 y 83 del aludido cuerpo normativo, por lo cual la Jueza de Instancia no atinó al indicar la existencia de una duplicidad de procedimientos, pues el único proceso válido y ajustado a derecho conforme a las reglas de la competencia es el incoado ante el Tribunal Especializado, razón por la cual no se puede arribar a la duplicidad de dos procedimientos válidos y menos a la existencia de cosa juzgada formal y material.
Razón por la cual, solicitan quienes recurren se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia remita en original o copia todas las actuaciones concernientes al presente asunto principal, y asimismo revoquen en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 1000-2023 de fecha 07 de agosto de 2023 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ser esta contraria al Orden Público Constitucional, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
De este modo, al haber precisado esta Sala la denuncia contenida en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión Nº 1000-2023, en la cual estableció lo siguiente:
“…II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Analizada como ha sido la solicitud esta juzgadora procede analizar lo contemplado en el El artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
"Artículo 21. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código"
Al respecto, los juristas patrios PIVA-GRANADILLO, en su obra "Código Orgánico Procesal Penal", año 2015, página 97, refieren:
La cosa juzgada, etimológicamente del latín resiudicata, Res iudicata es una expresión latina, del ámbito jurídico, que literalmente traducida significa cosa juzgada. Su significado, no obstante, es más profundo aún, llega más lejos, en cuanto que es definitorio del valor de la jurisprudencia en el sistema del derecho continental, y enlaza con importantes principios jurídicos, tales como el de seguridad jurídica o el de certeza del derecho. La presencia de la res iudicata impide que una misma cuestión sea juzgada dos veces, por eso ante un segundo litigio, planteado sobre el mismo objeto, nos permite alegar la excepción de cosa juzgada res iudicata, y excluir con ello la posibilidad de ser juzgados por segunda vez.
La cosa juzgada, es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda planteada sobre idéntico objeto que lo fue de otra controversia ya sentenciada, y que le cierra el paso. Antecedentes
El origen de la cosa juzgada se encuentra en el derecho romano, con lafi-gura de la excepción de cosa juzgada exceptio rei iudicatae. También conocida como res in iudicio adiudicata. Con ella se buscaba proteger a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la materia objeto del mismo, bus-cándose con ello satisfacer una necesidad de certeza o seguridad jurídica. Este concepto se resume en el latinazgo: Non bis in ídem. El cual se consagra en carta fundamental: Art. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 7. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Fundamentos
Dentro de los motivos que han fundamentado la existencia de la institución de la cosa juzgada se encuentran los siguientes: Certeza jurídica
La cosa juzgada pretende satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones, que toda sociedad requiere; mientras que la necesidad de justicia se pretende satisfacer a través de los recursos judiciales. Estabilidad de los derechos
Con la cosa juzgada se pretende asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos que las sentencias reconocen o declaran. Permite la inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de las sentencias. Separación de poderes
La cosa juzgada reconoce el principio de separación de poderes, al impedir a los órganos de los demás poderes que constituyen el Estado puedan alterar o modificar los resultados del ejercicio de la función jurisdiccional, reiniciando un proceso ya terminado. Seguridad jurídica
Que se manifiesta mediante el principio "non bis in ídem", siendo imposible, así bien necesario, la no apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa. Asimismo, permite poner un punto finito a la labor cognoscitiva, en tanto, el perdedor de la litis siempre le considerará injusta y querrá un fallo distinto. Mediante la autoridad de cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las relaciones que se han constituido o declarado Naturaleza jurídica
Varias han sido las posiciones sobre la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, sin perjuicio que, en general, ellas se estiman compatibles y complementarias. Para ULP1AN0 la cosa juzgada se tenía por verdad, mientras para SA V1GNY era una ficción de verdad que protegía a las sentencias definitivas. Mediante este planteamiento SAV1GNY está advertido que enjuicio sólo se puede encontrar una verdad subjetiva mas no objetiva, pues el elemento de verdad pura es imposible por la certeza humana que se tiene sobre los hechos acaecidos. Ante tal premisa se entiende que la cosa juzgada es una fictio iuris, que pretenderá armonizar a los justiciables.
Según POTHIER el contenido de la sentencia llevaba una presunción de verdad, que es la posición del sistema francés y español. Al contrario de SA-VIGNY,POTHIER sostiene a la cosa juzgada como una presunción de verdad, esto es, un criterio de verdad que sólo puede ser desdicha con un valor seme-jante a ello. Conviene tener en cuenta los criterios de presunciones iure et de iure e iuris tantum.
Para la doctrina alemana es una declaración de certeza con carácter indiscutible y, para la italiana, de imperatividad y eficacia. Otros autores señalan que es una declaración de eficacia con tres características: inimpugnabilidad, inmutabilidad o inmodificabilidady coercibilidad. Clasificación
La doctrina ha realizado varias clasificaciones en torno a la cosa juzgada. Entre ellas encontramos las siguientes: Cosa juzgada formal y material
Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras, una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto). Cosa juzgada material
Es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal mediante el inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en otros futuros, por lo que se considera estable y permanente (porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso. Cosa juzgada real y aparente Cosa juzgada real
Es aquella que emana de un proceso válido, es decir, aquél que ha respetado las normas del "debido proceso".
Cosa juzgada aparente: es aquella que emana de un proceso en que ha faltado uno o más requisitos de existencia o validez del mismo. Cosa juzgada general y relativa
Cosa juzgada general (res iudicata erga omnes): es aquella que produce efectos respecto de todas las personas (erga omnes), aunque no hayan intervenido en el juicio.
Cosa juzgada relativa (res iudicata Ínter partes): es aquella que produce efectos sólo respecto de las partes del juicio (y sus sucesores legales) y no en relación a personas ajenas al mismo... "
A lo que se puede agregar, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los III 2006-Exp 06-0654, en la cual se establece:
"...Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohibe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra "Los Principios Constitucionales", en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que " el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos". De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un he-cho delictual por el cual ya fue sancionado... "
Vale la pena invocar, lo esgrimido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 141, Exp. 99-1361 de fecha 18-02-2000:
"...En materia penal, la cosa juzgada es un instituto de rango constitucional, que hace posible la extinción del proceso cuando éste versare sobre un asunto ya / decidido mediante una sentencia definitivamente firme. Hoy, con la nueva í Constitución, el mismo principio se mantiene, y así lo dispone el artículo 49 \ numeral 7, cuando ordena que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de las cuales hubiese sido juzgada anteriormente"
Añadiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1277, Exp. Nro. 09-0887, de fecha 26 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
"...La cosa juzgada es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de derecho... "
Analizados estos presupuestos de hecho alegados por la defensa técnica, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos, en efecto ésta Juzgadora vislumbra la existencia de dos procesos judiciales con la misma identidad de sujetos, hechos y causa de persecución o motivos. El primero dev. ellos ventilados por ante el Juzgado Sexto de primera instancia estatal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual, mediante resolución numero 128-23, de fecha 14 de febrero del año 2023, Exp. 6C-32309-23, resolvió la solicitud fiscal emanada por la Fiscalía Auxiliar Interina Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de febrero de 2023, DES-1450-2023, mediante la que habría solicitado el titular de la acción penal la desestimación de la denuncia; y el segundo, instruido por ante este órgano jurisdiccional, como consecuencia dé* una querella interpuesta en fecha 30 de marzo de 2023, y admitida por éste Juzgador de Alzada, en fecha "04 de abril de 2023, mediante decisión No. 399-2023.
Del mismo modo, se observa que contra la resolución judicial antes mencionada que puso fin al primer proceso, la parte en ese momento actora, no ejerció recurso;-de apelación alguno a pesar de haber sido legalmente notificada según se observa en autos, adquiriendo en ese sentido dicha decisión, el carácter de definitivamente firma, y, por ende, continentemente cosa juzgada formal y material (sustancial). Por lo que le asiste la razón a la parte oponente, en señalar, que de sustanciarse este segundo proceso penal incoaba por ante esté órgano jurisdiccional, se estaría conculcando el principio del non bis in idem, y, por ende, su consecuencia lógica, como lo sería la garantía constitucional de la cosa juzgada, que ampara a la parte querellada en el presente caso respecto a los hechos frente a los cuales, ya fue judicializada en el pasado, con un resultado para ella favorable.
Es por lo que este Tribunal procede a, DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del derecho ABG. ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, en su carácter de defensor privado de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA en la presente causa signada bajo el N° 1CV-Q-2023-001 seguida en contra de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS / Y ADOLESCENTE, previstos y sancionado en los articulos 56 la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V 7.864.180. A tales efectos se ordena librar notificación a cada una de las partes intervinientes así mismo a los fines de informar lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE”.
Al respecto, estas Juezas de Alzada observan del fallo recurrido, que el Tribunal de Instancia consideró ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa signada bajo el Nº 1CV-Q-2023-001 seguida en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de vislumbrar la existencia de dos procesos judiciales con la misma identidad de sujetos, hechos y causa de persecución o motivos, el primero de ellos ventilados por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual resolvió la solicitud fiscal acordando la desestimación de la denuncia, y en segundo lugar el proceso instruido por ante este mismo órgano jurisdiccional como consecuencia de una querella interpuesta en fecha 30 de marzo de 2023 y admitida en fecha 04 de abril de 2023 mediante decisión Nº 399-2023, observando que contra la resolución judicial que puso fin al primer proceso, la parte actora no ejerció Recurso de Apelación alguno a pesar de haber sido legalmente notificada según se observa en autos, adquiriendo la señalada decisión el carácter de definitivamente firme, y por ende el carácter de cosa juzgada formal y material, por lo cual le asiste la razón a la parte oponente al señalar que de sustanciarse el segundo proceso penal por ante el aludido órgano jurisdiccional, se estaría conculcando el principio de non bis in idem, por cuanto la parte querellada se encuentra amparada en el presente caso respecto a los hechos frente a los cuales ya fue judicializada en el pasado obteniendo un resultado para ella favorable.
Referido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la decisión recurrida deviene de la fase preparatoria del proceso, la cual tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la Defensa del imputado, siendo que; su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue únicamente comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205). (Destacado de la Sala).
Del anterior análisis se colige, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, y con ello la medida que asegurara las resultas del presente proceso.
Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán.
Asimismo, el Juez o Jueza de Control tiene el deber de resolver las peticiones efectuadas por las partes en el referido asunto; así como resolver las excepciones opuestas, pudiendo dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, ya que en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, se encuentra en el deber de garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
De manera que, al Juez o a la Jueza de Control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratadas, Convenios y Acuerdos Internacionales.
Ahora bien, para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman oportuno realiza el Iter procesal en relación a las actas levantadas durante la fase preparatoria seguida en la presente causa, lo cual se describe de la siguiente manera:
-En fecha 14 de diciembre de 2022 el Profesional del Derecho HERY NELSON PETIT DE POOL, actuando en representación de la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE presenta ante el Ministerio Público escrito de denuncia contra la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA (Folios 43-46 de la Pieza Principal).
-En fecha 01 de febrero de 2023 es presentada por parte de la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el profesional del derecho HERY NELSON PETIT DE POLL, en virtud de evidenciar que los hechos objeto de la denuncia constituyen apreciaciones subjetivas que no revisten carácter penal, por cuanto carecen de los elementos del delito, tales como tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 41-42 de la Pieza Principal).
-En fecha 14 de febrero de 2023 es dictada decisión Nº 128-23 en relación a la causa Nº 6C-32209-23 por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, desestimando la denuncia interpuesta por la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-27.126.491 en contra de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA (Folios 58-59 de la Pieza Principal).
-En fecha 30 de Marzo de 2023 es presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, documento de querella suscrito por los profesionales del derecho HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.790.924 y V-7.823.520, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.190 y 34.093 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, en contra de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA (Folios 01-04 de la Pieza Principal).
-En fecha 30 de Marzo de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da entrada al respectivo escrito de querella interpuesta por los profesionales del derecho HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.790.924 y V-7.823.520, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.190 y 34.093 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE (Folio 11 de la Pieza Principal).
-En fecha 04 de abril de 2023, es dictada decisión Nº 399-2023 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual admite la querella propuesta por la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V.27.126.491 y ordena efectuar las respectivas notificaciones (Folios 12-15 de la Pieza Principal).
-En fecha 18 de Julio son libradas las respectivas boletas de notificación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 27.126.491; a los Profesionales del Derecho HERY PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS, inscritos en el instituto de Previsión Social bajo los Nº 54.190 y 34.093 respectivamente, y a la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, titular de la cédula de identidad Nº V.7.864.180 (Folios 16-19 de la Pieza Principal).
-En fecha 07 de agosto de 2023 es recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de oposición de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal A, concatenado con los artículos 30 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, mediante el cual se opone a la admisión de la querella interpuesta en fecha 30 de marzo de 2023 mediante decisión Nº 399-2023, expediente 1CV-Q-2023-0001, fecha 04-04-2023, en virtud de ser una acción promovida ilegalmente en razón de existir cosa juzgada respecto a los hechos objetos del proceso, promoviendo como pruebas copias certificadas del expediente Nº 6C-32309-23 cursante en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constante de cuarenta y tres folios útiles e identificado con la letra “A” (Folios 26-39 de la Pieza Principal).
-En fecha 07 de agosto de 2023 es dictada decisión Nº 1000-2023 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, decretando el sobreseimiento de la causa Nº 1CV-Q-2023-001 de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 84-101 de la Pieza Principal).
En este sentido, luego de haber realizado una revisión exhaustiva de los expedientes remitidos a esta Sala se observa, que el profesional del derecho HERY NELSON PETIT DE POOL, actuando en representación de la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, presentó en fecha 30 de marzo de 2023 una querella en contra de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual fue el origen de la causa 1CV-Q-2023-001 en el referido Tribunal, siendo que la Jueza de Instancia como directora de esta etapa procesal, verificó que los hechos que denunciaba la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, estaban estrechamente relacionados con los dilucidados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues constató por el escrito de excepciones y las pruebas consignadas por el Profesional del derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, la existencia del aludido proceso, en el cual mediante decisión Nº 128-23 se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, desestimando la denuncia interpuesta por la ciudadana anteriormente identificada.
Como corolario de ello, en el presente caso, se constata que la disconformidad de las partes, se origina del decreto emitido por la Jueza de Instancia al sobreseer la presente causa, en base a la excepción referente a la doble persecución por un mismo hecho en contra del imputado de autos, alegado por la Defensa Privada; sin embargo para dar debida respuesta a los accionantes es pertinente traer a colación el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este a los obstáculos al ejercicio de la Acción Penal:
“…Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”. (Destacado Original)
A su vez, es menester citar los efectos que devienen de decretar Con Lugar alguna de las excepciones mencionadas anteriormente, descritos en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa…”. (Destacado Original).
En relación a ello, la autora Magaly Vásquez González ha expresado:
“…Las excepciones previstas en los numerales 4… del art 28, es decir, que se trate de una acción promovida ilegalmente (por cualquiera de las razones indicadas en los nueve literales de la norma)…declaradas con lugar, generan el sobreseimiento del proceso, respecto de tal efecto debe indicarse que según han establecido las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando se trata de la declaratoria con lugar fundada en el incumplimiento de requisitos formales de la acusación fiscal y estos no fueron oportunamente subsanados, el sobreseimiento que debe dictar el tribunal es un sobreseimiento provisional y no definitivo…”. (Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2011, página 50)” (Resaltado de esta Alzada)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en numerosas decisiones, tales como en sentencia Nº 823, de fecha 21/04/2003, donde señalo lo siguiente:
“…El Código Orgánico Procesal Penal no se afilia a la tradición en la materia de nuestro derecho procesal, y su artículo 318 señala cuatro supuestos de sobreseimiento, entre los que hay que destacar la extinción de la acción penal, proveniente de la amnistía, la prescripción y el indulto, y la cosa juzgada (numeral 3), que puede ser decretado de oficio por el juez de juicio durante el juicio, ya que se está ante el clásico supuesto de extinción de la acción penal.
Los otros supuestos, de los numerales 1, 2 y 4, atienden a otra visión del sobreseimiento, ya que aunque pueden coincidir con la falta de méritos del artículo 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como ocurre cuando el Ministerio Público señala que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, o cuando no hay datos de la investigación que otorguen certeza al acusador o aporten bases (fácticas) para el enjuiciamiento del imputado, a lo que se une la falta de tipicidad o de no punibilidad. El numeral 2 plantea hechos que podrían ser discutidos en el fondo, cuales son, las causas de justificación e inculpabilidad, motivo por el cual el artículo 231 eiusdem permite al juez de control, estimar que las causas de sobreseimiento afirmadas en la audiencia preliminar sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral.
Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción…”. (Resaltado de esta Sala)
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 14/02/2014, ha analizado el trámite de las excepciones referidas al artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, y que dependiendo la naturaleza de la excepción, el sobreseimiento puede ser definitivo o provisional, según sea el caso; y al respecto señalo lo siguiente:
“…Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.
Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal
(…Omissis…)
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.
(…Omissis…)
Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente…
(…Omissis…)
A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.
(…Omissis…)
Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem…”. (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, una vez estudiado como ha sido las causales para oponerse a la persecución penal a través de la excepciones y sus consecuencias jurídicas, es importante establecer que se puede constatar de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia considero ajustado a derecho sobreseer la presente causa en base a lo establecido en el articulo 300 numeral 4, puesto que a su criterio existía una trasgresión del principio Non Bis In Idem, previsto en el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio...” (Destacado de esta Alzada).
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal, el cual establece que: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código. (Destacado de esta Alzada).
En virtud de ello, observa esta Alzada que, acertadamente la Jueza de Instancia acordó decretar el sobreseimiento de la causa Nº 1CV-Q-2023-0001 seguida en contra de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es ajustada a derecho, en atención a la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literales a y b del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la prohibición de una doble persecución en contra de un mismo imputado o imputada por el mismo hecho, ya que al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras existía a su criterio una trasgresión flagrante del principio Non Bis In Idem previsto en el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Jueza de Instancia que ante los efectos de la cosa juzgada del asunto penal Nro. 6C-32209-23, considera que le asiste la razón a la Defensa Privada, y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literales a y b, en concordancia con el articulo 34 numeral y 300 ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera lo establecido por la Sala Constitucional, en fecha 04.08.2023, en sentencia Nro. 1056, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“…En ese sentido, esta Sala Constitucional, tal como lo evidenció la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Penal del Estado Bolívar, el cual fue señalado como agraviante, no vulneró el principio non bis in idem, ya que en ningún momento el ciudadano José Orlando Coppa Abarullo, hoy accionante, fue sometido dos o más veces a la persecución penal, sucesiva o simultáneamente por un mismo hecho, por el contrario la acumulación de las causas penales instruidas en contra del prenombrado ciudadano, existía conexión entre ellas, por lo que al reunirlas en una sola causa penal, permitió que sean sustanciadas bajo un mismo trámite procedimental y ser resueltas en una sola sentencia, en aras de una mayor celeridad y economía procesal, así como de evitar eventuales decisiones contradictorias…”. (Destacado de la Sala).
Igualmente, se debe dejar constancia que la Juzgadora Aquo, se fundamentó erróneamente al concatenar el sobreseimiento de la presente causa, en base al artículo 300 numeral 4, pues el correcto y el adecuado para subsumir como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la excepción referida y sus efectos basados en el numeral 4 del artículo 34, es la del numeral 5 del artículo 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referido este a “5. Así lo establezca expresamente este Código.”.
De manera que, efectivamente tal como lo plantea la Jueza de Primera Instancia, se trató de llevar una doble persecución a la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, por los mismos hechos conocidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en relación al expediente Nº 6C-32309-23, y en aras de garantizar correctamente que la misma ciudadana no fuera perseguida doblemente por hechos conocidos en otra causa penal, la Jueza a quo cumplió y resguardó una mayor celeridad y economía procesal, así como evitó eventuales decisiones contradictorias, por lo cual considera este Tribunal Colegiado que la decisión de la Juzgadora es ajustada a derecho, por cuanto a través de la misma decide sobre las excepciones opuestas por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, declarándola acertadamente CON LUGAR en virtud de haberse configurado el principio de cosa juzgada vista la decisión Nº 128-23 de fecha 14 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual tiene como consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, tal como lo dispone el artículo 34 de la norma Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a las partes les fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nros. 54.190 y 34.093, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Representantes Judiciales de la Querellante OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.126.491; en contra de la decisión No 1000-2023, emitida en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “PRIMERO:…DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el profesional del derecho ABG. ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, en su carácter de defensor privado de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA en la presente causa signada bajo el N° 1CV-Q-2023-001 seguida en contra de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previstos y sancionado en los artículos 56 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N V 7.864.180. A tales efectos se ordena librar notificación a cada una de las partes intervinientes así mismo a los fines de informar lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE…” (Destacado Original), en consecuencia CONFIRMA la decisión antes aludida, MODIFICANDO el particular PRIMERO de la decisión No. 1000-2023, emitida en fecha 07 de agosto de 2023, respecto al Sobreseimiento Definitivo, previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 300.4 como erradamente lo asentó la Juzgadora en su fallo, siendo que debió fundamentarse en el artículo 300.5 de la Norma Adjetiva Penal, la cual dispone que el sobreseimiento procede cuando “Así lo establezca expresamente este Código”, todo ello atinente a la solicitud de excepciones fundamentada en los principios de Cosa Juzgada y Non Bis in Idem, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literales a y b del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado Con Lugar el escrito de oposición de excepciones interpuesta por la Defensa Privada. Así se decide.-
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALES, Abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo los Nros. 54.190 y 34.093, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Representantes Judiciales de la Querellante OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.126.491.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No 1000-2023, emitida en fecha 07 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, atinente a la solicitud de excepciones propuestas.
TERCERO: MODIFICA el particular PRIMERO de la decisión Nº 1000-2023, emitida en fecha 07 de agosto de 2023, respecto al Sobreseimiento Definitivo decretado, con fundamento en el artículo 34 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 300.4 como erradamente lo asentó la Juzgadora en su fallo, siendo que debió fundamentarse en el artículo 300.5 de la Norma Adjetiva Penal, la cual dispone que el sobreseimiento procede cuando “Así lo establezca expresamente este Código”, todo ello atinente a la solicitud de excepciones fundamentada en los principios de Cosa Juzgada y Non Bis in Idem, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literales a y b del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado Con Lugar el escrito de oposición de excepciones interpuesta por la Defensa Privada.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 242-23, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA MARIA MOLINA GONZALEZ
LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 1CV-Q-2023-001
CASO CORTE : AV-1931-23