LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), anotada bajo el Nº 27, Tomo 7-A 485, y contra su fiador principal, el ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.748.666; el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), publicó sentencia declarando Improcedente la Medida Cautelar de Embargo de bienes muebles peticionada.

Contra la referida decisión, la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.896.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, ejerció recurso ordinario de apelación; el cual fue oído en un solo efecto, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fue recibido por secretaría el oficio N°111-2023, por medio del cual el a-quo remitió la pieza de Medida de Embargo del expediente N° 4319 de su nomenclatura particular.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-I-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, actuando con el carácter de autos, presentó ante la secretaría del a-quo, solicitud de Medida Cautelar de Embargo de bienes muebles propiedad de la demandada y/o de su fiador principal, de la cual se puede leer lo siguiente:

“SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
Consta en expediente contentivo de la demanda por Cobro de Deuda en Moneda
Extranjera (US$) incoada por mi representada (…), en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., (…), que mi patrocinada suscribió con la demandada un CONTRATO DE LINEA [sic] DE CREDITO [sic], (…), con ocasión del cual mi mandante le vendía a la querellada huevos de consumo, pollos beneficiados, productos y subproductos, soportados mediante documentos, facturas, notas de entrega y/o despacho.
Consta en la cláusula segunda de dicho contrato que la demandada "...reconoce y acepta todas y cada una de las condiciones de venta que establece EL PROVEEDOR sobre cualquier producto comercializado por este...". Quedando expresamente acordado por las partes que "... la moneda establecida en este contrato es el DÓLAR AMERICANO, que podrá ser cancelado por EL CLIENTE en Bolívares computado a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela... para el momento efectivo del pago". Del mismo modo, en la cláusula quinta del referido instrumento se establece, categóricamente, que la demandada "...se compromete a realizar los pagos de las cantidades de dinero adeudadas que se originen por la compra o comercialización de cualquier producto o bien, en el lapso establecido que indiquen las documentales referidas en la cláusula Primera y Tercera de este contrato, según los términos que previamente hayan sido acordados, así mismo reconoce EL CLIENTE que acepta el precio establecido a través de cualquiera de las formas de solicitudes de pedido, por lo cual ambas partes aceptan y reconocen el carácter legal de los medios de los cuales se puede desprender el precio acordado, por lo cual también resulta reconocido por EL CLIENTE las solicitudes de pedido como efectivas y formales, en cualquiera de las formas, representaciones o vías que se detallan bien sea tanto escrita (correo electrónico, mensaje de texto, chat de WhatsApp) o de forma verbal (llamada telefónica o visitas presenciales) así como cualquier otro medio de comunicación que permita originar el pedido y por ende el reconocimiento y aceptación del precio, por el cual EL PROVEEDOR continuará y realizará todas las gestiones necesarias para el despacho y/o entrega del bien o del producto."
En general, en el contrato en cuestión las partes establecieron los términos y condiciones que iban a regular sus relaciones comerciales, incluyendo las previsiones para el caso de incumplimiento, en especial, la cláusula sexta prevé que: "En caso de incumplimiento por parte de EL CLIENTE de la obligación de cancelar la factura o las facturas que se originasen en el lapso de tiempo concedido según los días créditos, otorgados conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del presente contrato, EL PROVEEDOR podrá aplicar y ejecutar un ajuste de precio sobre el monto facturado, en virtud de resultar los costos de los productos y/o bienes directamente afectados por diversos factores, tales como: la existencia de nuevas disposiciones legales, bien sea de carácter nacional, estatal o municipal: la modificación del tipo de cambio oficial del dólar de los Estados Unidos de América aplicable al sector alimentario; la inflación acumulada de acuerdo al índice nacional de los Pecios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), entre otras causas y en observancia de la normativa vigente que regula la materia. A tales efectos, EL CLIENTE tendrá el mismo lapso estipulado en la mencionada cláusula tercera para efectuar el pago correspondiente de la nota de débito con el ajuste aplicado..."
Por último, debemos señalar lo previsto en la cláusula décima primera de dicho contrato, en la cual el ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA, (…), expresamente declara que: "...actuando ahora en mi propio nombre e independientemente de mi antedicho carácter, por el presente documento declaro: Me constituyo como FIADOR y principal pagadero, para responderle EL PROVEEDOR, por todas y cada una de las obligaciones que por el presente instrumento asume EL CLIENTE en virtud de la citada línea de crédito. La presente garantía permanecerá en toda su fuerza y vigor durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones derivadas para EL CLIENTE, en virtud de la citada línea de crédito, es decir, en el plazo establecido en el presente documento, así como cualesquiera prórrogas o renovaciones del mismo, y hasta el pago definitivo y total de este préstamo. Expresamente renuncio a los beneficios acordados en los artículos 1.834 y 1.836 del Código Civil Venezolano vigente". (subrayado nuestro).
Suscrito el aludido y parcialmente transcrito contrato de línea de crédito, mi
representada y la demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A. continuaron sus relaciones comerciales, proveyendo mi patrocinada de las mercancías solicitadas por la demandada, esto es, "Pollos Beneficiados Grado A(E), Huevos pequeños, Huevos Tipo A y Huevos Tipo AA", obligándose esta última a pagar las correspondientes facturas de acuerdo al plazo establecido en las mismas (siete (7) días), perfeccionándose así el contrato de compra venta de los bienes producidos por mi mandante, producto de la explotación de su actividad agrícola.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que, como consecuencia de dicha relación
existente con la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., esta última quedó a deber las siguientes cantidades de dinero por concepto de la compra de pollos beneficiados grado A, que no fueron cancelados, según se desprende de las facturas que al efecto emitió mi representada, de la siguiente manera:
1. Factura Nro. 1800111925. Nro. de Control 00-00173450. Fecha: 23 de agosto de
2022. Días de crédito: 7. Vencimiento: 30 de agosto de 2022. Nro. de Entrega:
8000115228. Orden de entrega Nro. 00036969, con Nro. de Control 00-0134019, de fecha 23 de agosto de 2022. Cantidad despachada: 2.955 Kg. Descripción: Pollo Beneficiado Grado A(E). Precio Unitario: US$ 2,01. Total Facturado: CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (US$. 5.929,55).
2. Factura Nro. 1800112793. Nro. de Control 00-00173924. Fecha: 30 de agosto de 2022. Días de crédito: 7. Vencimiento: 06 de septiembre de 2022. Nro. de Entrega:
8000116105. Orden de Entrega Nro. 0037685, con Nro. de Control 00-0134735, de
fecha 30 de agosto de 2022. Cantidad despachada: 3.876 Kg. Descripción:
Pollo Beneficiado Grado A(E). Precio Unitario: US$ 2,46. Total Facturado: NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (US$. 9.534,96).
Tal como se explanó en el libelo de la demanda, estas facturas recibidas y aceptadas por la demandada fueron acompañadas en original al escrito de demanda, marcados con las letras "C" y "D", con sus respectivas Órdenes de Entrega marcadas "C-1" y "D-1", a fin de que surtan todos sus efectos probatorios. Igualmente, hago del conocimiento de este Tribunal que las facturas supra indicadas fueron debidamente aceptadas por la demandada, tal como se desprende del cuerpo de la misma factura, siendo que al no haber sido impugnadas por la demandada dentro de los ocho (8) días posteriores a la entrega de la mercancía, deberán tenerse irrevocablemente como aceptadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
Ahora bien, ciudadano Juez, a pesar de múltiples esfuerzos, comunicaciones, reuniones y negociaciones que tanto mi persona, como los agentes y gerentes de mi representada hemos realizado, a los fines de obtener el pago de las facturas supra aludidas, la demandada deudora (…), se encuentra sin haber realizado pago alguno que honre la obligación que mantiene con mi patrocinada.
Claramente se puede inferir que, desde la misma fecha de aceptación de la factura en cuestión, esto es, desde el 30 de agosto y 6 septiembre de 2022, la demandada no ha realizado ninguna actuación tendente a cumplir con sus obligaciones, haciendo caso omiso a todas las comunicaciones, visitas, avisos de cobro, que de manera consuetudinaria y continua, mi representada ha enviado, inquiriendo el cobro de las facturas insolutas. Si bien es cierto que cada uno de estos contactos han sido recibidos por representantes de la accionada, se infiere a todas luces que luego de haber transcurrido más de nueve (9) meses, la deudora demandada no tiene intención alguna de cumplir con sus obligaciones y honrar el pago de las facturas determinadas por las ventas de huevos, pollos beneficiados y demás productos que le vendió mi representada, sino que por el contrario, ha hecho caso omiso a los requerimientos de cobro y siguió en operaciones, lucrándose sin siquiera abonar a la deuda, teniendo una actitud meramente pasiva en cuanto a las gestiones de cobro realizadas, situación que permanece hoy en día.
Es lógico suponer, pues que, al momento de tener conocimiento de la demanda
incoada por mi representada, la deudora tome una posición mucho más agresiva en
contra de mi mandante, temiendo que realice actos que conlleven a su insolvencia o
cualquier otro que implique un beneficio para ella, en detrimento de mi representada,
por lo que se hace urgente solicitar la protección cautelar del Estado, a fin de precaver daños mayores.
Ciudadano Juez, mi representada tiene derecho a acudir ante este órgano jurisdiccional y no sólo recibir la tutela jurídica efectiva del Estado, que ampare su pretensión, sino que ésta sea efectiva y eficaz. Pues bien, cabe preguntarse en este caso: ¿qué herramientas legales puede utilizar mi representada para conseguir el pago de una deuda, pactada bajo la forma de compraventa a crédito de 7 días, que tiene más de nueve (9) meses de vencida? En realidad, solo puede acudir a solicitar la tutela efectiva del Estado y esperar que ésta [sic] sea eficaz, esto es, que se le proteja su derecho de una manera eficiente y oportuna, puesto que a la espera de una decisión definitiva en un proceso judicial, ésta [sic] llegaría demasiado tarde.
En este sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico de la más destacada doctrina y de jurisprudencia extensa en nuestro país, que siendo las medidas cautelares parte esencial del derecho del actor, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia...." (sic.) (www.tsj.gov.ve Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 662 del 17.04.2001).
Por su parte, el mismo Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 585, que las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando "exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". Así, tanto la normativa citada como nuestra más amplia y pacífica jurisprudencia, establecen dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, a saber, i) el fumus boni iuris, esto es, la presunción del derecho que se reclama; y ii) el periculum in mora, o lo que es lo mismo, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, el poder cautelar previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento
Civil es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a satisfacer la pretensión de una de las partes, que en un determinado juicio solicite el decreto de una medida cautelar, bien sea ésta [sic] una medida cautelar nominada o innominada, debiendo el Juez, previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, dilucidar si puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
(…)
FUMUS BONIS IURIS
En este sentido, a los fines de demostrar el "fumus bonis iuris" o la verosimilitud del derecho que se reclama, tal como bien lo afirma el autor Piero Calamandrei, en su obra "Providencias Cautelares", se requiere de una sumaria cognición que le permita al Juez, obtener elementos probatorios que hagan emerger en su conciencia verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida. Así, ciudadano Juez, se acompañaron en su forma original con el escrito libelar en la presente demanda de Cobro de Deuda en Moneda Extranjera (US$) como prueba, los siguientes documentales, que consignamos anexos a este escrito en copias fotostáticas, a saber:
1. Contrato de Línea de Crédito de fecha 21 de abril de 2022, debidamente
autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el número 15,
Tomo 15, folios 45 hasta 48. (anexo "B")
2. Factura Nro. 1800111925. Nro. de Control 00-00173450. Fecha: 23 de agosto de
2022. Días de crédito: 7. Vencimiento: 30 de agosto de 2022. Nro. de Entrega:
8000115228. Orden de entrega Nro. 00036969, con Nro. de Control 00-0134019, de fecha 23 de agosto de 2022. Cantidad despachada: 2.955 Kg. Descripción: Pollo Beneficiado Grado A(E). Precio Unitario: US$ 2,01. Total Facturado: CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS (US$. 5.929,55). (anexo "C")
3. Factura Nro. 1800112793. Nro. de Control 00-00173924. Fecha: 30 de agosto de 2022. Días de crédito: 7. Vencimiento: 06 de septiembre de 2022. Nro. de Entrega:
8000116105. Orden de Entrega Nro. 0037685, con Nro. de Control 00-0134735, de
fecha 30 de agosto de 2022. Cantidad despachada: 3.876 Kg. Descripción:
Pollo Beneficiado Grado A(E). Precio Unitario: US$ 2,46. Total Facturado: NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (US$. 9.534,96). (anexo "D")
4. Orden de Entrega número 0036969, con Número de Control 00-0134019, de fecha 23 de agosto de 2022. (anexo "C-1")
5. Orden de Entrega número 0037685, con Número de Control 00-0134735, de fecha 30 de agosto de 2022. (anexo "D-1")
Estas documentales, tal como se indicó anteriormente, fueron suscritas, recibidas y
aceptadas por la demandada, quedando la demandada obligada al pago de las cantidades de dinero expresadas en las mismas por la venta de los productos (huevos, pollos) a los que se contraen esos instrumentos.
Por otro lado, se observa claramente que el contrato de línea de crédito, las facturas y las notas de entrega y despacho en cuestión, son instrumentos válidos, emitidos por mi representada de manera legal, que cumplen con todos los requisitos establecidos por ley y por las diferentes providencias emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que contienen de manera clara y precisa, el objeto de la misma y el valor acordado por las partes.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, es importante acotar que a los efectos del cumplimiento de la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el "fumus boni iuris", que en realidad no es un "juicio de verdad" sino que en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa el cumplimiento de tal requisito pues se acompañan al libelo de demanda los documentos fundamentales de la acción determinados exhaustivamente ut supra, todos debidamente suscritos y aceptados por la beneficiaria de las ventas y parte demandada en este juicio, (…), fundamentos suficientes para la verificación del fumus boni iuris y así solicitamos sea estimado por este órgano jurisdiccional.
PERICULUM IN MORA
En cuanto al segundo de los requisitos de toda medida cautelar, esto es, el "periculum in mora", es importante acotar que nuestra representada ha realizado serios esfuerzos en los intentos de cobro de la factura insoluta; teniendo reuniones con los representantes de la deudora, tratando de llegar a acuerdos de pago, proponiendo vías de solución amigable a fin de conseguir el pago de la factura fundamento de esta demanda, pero la demandada ha tenido una conducta evasiva reiterada, sin ninguna intención de honrar la deuda adquirida. (…).
A pesar de haber prometido en varias oportunidades el pago de lo debido, aún la
factura se encuentra totalmente impagada, nueve (9) meses después, sin haber siquiera honrado parte de la deuda, mediante pagos parciales, abonos o pagos a interés. Simplemente, su actitud ha sido la de ignorar sus compromisos con mi patrocinada y hacer caso omiso a las solicitudes de pago que hemos venido realizando oportunamente.
Esto hace urgente la intervención de mi representada en el aseguramiento de las resultas del juicio. De ahí, la solicitud de la medida cautelar de embargo, puesto que el aseguramiento, control, mantenimiento y garantía de los bienes abarca los bienes
muebles, en atención a la magnitud de la deuda impagada y los demás costos o costes que deba honrar la demandada.
Por otro lado, todas estas situaciones antes narradas, tienen efecto en la sociedad
demandada, la cual se encuentre agotada, con una productividad totalmente
menguada, por lo que se infiere, sin lugar a dudas, que para poder subsistir debe hacer uso de venta de su patrimonio, suspensión de órdenes de compra, eliminación del mantenimiento e, inclusive, verse en la necesidad de hacer uso de parte del capital de la empresa para pagar aquellos gastos necesarios, de imposible evasión.
Este escenario solo tiene una conclusión lógica, ciudadano Juez, la empresa
DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., se está insolventando día a día, peligrando la sede física y las instalaciones que la conforman, y con ello, la posibilidad de mi representada de cobrar la deuda impagada que la accionada mantiene con ella, haciendo por demás urgente el otorgamiento de la protección precautelativa en esta instancia.
Es evidente que estamos en presencia de lo que la jurisprudencia ha sostenido como requisito para probar el periculum in mora, pues se hace urgente evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. (...)
Por ser procedente y a ajustada a derecho, solicitamos se decrete la protección
precautelar solicitada mediante el otorgamiento de una Medida de Embargo sobre
bienes muebles propiedad de los obligados principales, esto es, tanto de la demandada DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., como del ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA, (…), en su carácter de fiador principal y solidario de la reclamada.”

En fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el a-quo declaró la Improcedencia de la Medida Cautelar de Embargo de bienes muebles solicitada; decisión de la cual se ordenó notificar a la demandante.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos veintitrés (2023), el alguacil del a-quo presentó exposición mediante el cual dejó constancia de haber notificado de la decisión referida en el párrafo anterior, al abogado en ejercicio JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.446.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.707, en su carácter de apoderado judicial de la demandante.

En fecha once (11) de octubre de dos veintitrés (2023), la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, actuando con el carácter de autos, ejerció recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia; el cual fue admitido en un solo efecto, en fecha trece (13) de octubre de esa misma anualidad, ordenándose la remisión de la pieza de medida a este ad-quem.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fue recibida por secretaría la pieza de Medida de Embargo del expediente N° 4319 de la nomenclatura particular del a-quo.

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada al recurso de apelación propuesto, estableciéndose que el iter procedimental a seguir en esta instancia sería el previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de medios de prueba; sobre cuya admisibilidad se pronunció este órgano jurisdiccional, en la misma fecha.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se celebró la audiencia de Informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, actuando con el carácter de autos; siendo que, luego de escuchar los argumentos en los cuales fundamentó el recurso de apelación, se fijó como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a. m.).

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se celebró la prolongación de la audiencia de Informes, oportunidad en la cual fue dictado el dispositivo del fallo en la presente causa.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se fundamentó en lo siguiente:

“La parte actora solicitó en su escrito cautelar el embargo de bienes muebles
correspondientes a la parte demandada, para asegurar la ejecución del eventual fallo de condena que se dicte en torno a la demanda principal de cobro de bolívares. En ese orden de ideas, observa quien suscribe que existe un proceso principal seguido por cobro de bolívares sustentado en la obligación de pagar la cantidad adeudada y contenida en las facturas que corren en el expediente; y que la medida de embargo, por su carácter conservativo de contenido patrimonial, es adecuada (tiene aptitud de evitar la lesión temida) y pertinente (tiene aptitud de tutelar el derecho invocado por el pretensor de la medida) para asegurar la eventual ejecución del fallo esperado por la parte actora, en virtud de lo cual se cumple con este requisito de admisibilidad. Adicionalmente, entiende esta sentenciadora que el objeto de la petición cautelar no es contrario al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, motivo por el cual es admitida a trámite. Así se decide.
En relación con el decreto de medidas de naturaleza cautelar (esto es, ordenadas a garantizar la ejecución del fallo del procedimiento principal) en sede agraria, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que (…). La disposición sometida a cuestión, al margen del poder general de prevención que le confieren otras normas de la ley especial, otorga al juez agrario la posibilidad (potencia) de ejercer el poder cautelar típico y el poder cautelar general previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hace necesaria su aplicación supletoria.
El Código de Procedimiento Civil, respecto de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, establece en su artículo 585 que "(I)as medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama" En el mismo orden de ideas el artículo 588 ejusdem dispone que de "conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2 El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles".
Luego de la lectura de esas disposiciones puede esta juzgadora afirmar que el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, más allá de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), se necesita, por un lado, la demostración de una presunción grave del derecho que se reclama (fumus honi iuris), entendido por ORTIZ-ORTÍZ como "la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida", y por el otro, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que según el citado tratadista supone una "probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial o de que una de las partes, pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico"; por lo que, su demostración en forma concurrente, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En relación a la apariencia de certeza del derecho que la parte actora invoca, observa esta sentenciadora que ella se desprende de las facturas signadas con los números 1800111925 y 1800112793 y de las ordenes de entrega signadas con los números 0036969 y 0037685 respectivamente, libradas por la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Avícolas C.A., a nombre de la demandada Distribuidora de Carnes del Lago, C.A., donde se estableció el monto a pagar por la venta de productos derivados de la actividad agraria desarrollada por la actora, así como del documento denominado "contrato de línea comercial", autenticado ante la Notaria [sic] Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, el 21 de abril de 2022, anotado bajo el número 15, Tomo 15.
Sin adentrarnos en el estudio de fondo de la pretensión de cobro de bolívares, esto es, de su naturaleza, de las obligaciones originadas por su través y de su cumplimiento, como quiera que ello sea materia del tema decidendum del litigio principal: lo cierto es que la sola existencia del contrato y de las facturas suponen, de suyo, mediante un cálculo de verosimilitud y no de certeza jurídica, que la parte actora solicitante de la medida se encuentre en una posición subjetiva que merece ser protegida por la tutela cautelar del Estado.
En ese sentido, es importante tener presente como la mejor doctrina enseña que el deudor de una obligación tiene al mismo tiempo un interés jurídico en quedar liberado de esa prestación, motivo por el cual el acreedor se encuentra correlativamente obligado a recibir el pago o admitir la prestación debida para que el deudor quede así liberado y, al no hacerlo, incurre en la llamada mora accipiendi (efr..inter alia. MÉLICH-ORSINI, J. (2010). El Pago. 2da. Edición, Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales). Todo ello, en definitiva, son razones que ciertamente refuerzan, desde luego, inaudita altera pars, la apariencia de credibilidad del derecho invocado por la parte actora.
En cuanto al riesgo de peligro objetivo que haga probable que el dispositivo de la sentencia principal no pueda ser ejecutado, entiende esta juzgadora que la pretensora de la medida no condujo al procedimiento cautelar medios de pruebas tendientes a comprobar hechos que supongan un riesgo objetivo de infructuosidad del dispositivo de la sentencia que eventualmente se pronuncie en el procedimiento principal; considerando insuficiente el argumento de la parte actora relativo a "que la sociedad civil con forma mercantil demandada se encuentra con una productividad totalmente menguada y se está insolventando con el propósito de incumplir su obligación”. Al respecto, pues es necesario aceptar que el hecho hipotético legal previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a un motivo distinto, cuando exige la prueba de hechos que, objetivamente apreciados, permitan presumir que la decisión definitiva no podrá ejecutarse.
En ese sentido, se pronuncia el maestro Henríquez La Roche al sostener que el periculum in mora "concierne" a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente a la no satisfacción del mismo (...) El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta da sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento" (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, Ediciones Líber, 2004, p.p. 262-263). (Negrilla del Tribunal).
La pretensora de la medida, además de las facturas fundamento de la pretensión, presentó copias simples de unas conversaciones vía mensajería instantánea por cuyo intermedio exigió el cumplimiento de la obligación a la parte demandada, las cuales se encuentran inteligibles. En suma a lo anterior, la sola intimación del pago, desde ningún punto de vista, permite presumir la existencia objetiva de un riesgo, según el cual la parte demandada esté desplegando actos para evadir eventualmente la condena del procedimiento principal. Tal conclusión supondría, en definitiva, liberar de la prueba del periculum al pretensor de la medida o, cuando menos, permitirle que se haga su propia prueba en detrimento del principio de alteridad. Por consiguiente, se debe concluir que la parte actora no presentó medios de pruebas dirigidos a comprobar el peligro de mora, motivo suficiente para declarar la improcedencia de su pretensión cautelar, ya que los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son concurrentes y no alternativos. Así se decide.”

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, actuando con el carácter de autos, se fundamentó en lo siguiente:

“APELO de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 11 de agosto de 2023, que declaró improcedente la medida cautelar de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada Distribuidora de Carnes del Lago C.A. y de su fiador Luis Felipe García García. En efecto, la juez de la causa consideró en la parte motiva de su fallo que esta representación no llenó el extremo de Ley del “periculum in mora”, al indicar que no aportamos medios de prueba suficiente para demostrar el peligro inminente que al fallo se haga ilusorio. Como quiera que estamos en pleno convencimiento de que presentamos argumentos y probanzas más que suficientes para demostrar el hecho de que mi representada tiene una acreencia líquida y exigible, cuyo pago además se encuentra en mora, donde se han hecho incansables gestiones para obtener el pago recibiendo siempre negativas e indiferencia de parte del deudor accionado, de todo lo cual se puso en conocimiento al juzgador, es por lo que me apersono en este acto para APELAR, como efecto lo hago, en tiempo hábil, de la decisión acaecido en este proceso cautelar, para que la misma sea oída y remitida la pieza de medida al juzgado superior para su conocimiento.”

-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto, se considera importante establecer la competencia de este Juzgado Agrario Superior, para conocer, tramitar y decidir sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

En tal sentido, se observa que la jurisdicción (competencia) especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(…)
DISPOSICIONES FINALES
(…)
Segunda.- El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Respecto de este tema, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer, entre otras causas, de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia; supuestos a los cuales se considera se le deben añadir, entre otros, con base a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como literal: D) Las medidas autónomas previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho propuestos contra la negativa de admisión del recurso de apelación, o su admisión a un solo efecto, como tribunal de primera instancia; y, F) Las acciones de amparo constitucional propuestas contra sentencias, autos o resoluciones dictadas por los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, o propuestas contra un ente administrativo agrario, actuando como tribunal de primera instancia constitucional.

Con base a todo lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso de marras el recurso de apelación fue propuesto contra una sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual este órgano jurisdiccional actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario Superior exponga los motivos en los cuales fundamenta su decisión, procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

La presente incidencia tiene su génesis en el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que declaró la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar peticionada, ello –según fundamentó el a-quo– dado que la actora no presentó medios de prueba dirigidos a comprobar el peligro en la demora.

Con base a lo anterior, se considera pertinente analizar los fundamentos expuestos en la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario ha de ser revocada, tal como ha sido solicitado ante esta instancia.

En tal sentido se aprecia que el a-quo fundamentó su decisión entre otros aspectos en el hecho que, “(…) el legislador patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, más allá de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), se necesita, por un lado, la demostración de una presunción grave del derecho que se reclama (fumus honi iuris), entendido por ORTÍZ [sic] -ORTÍZ [sic] como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y por el otro, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), que según el citado tratadista supone una “probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial o de que una de las partes, pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; llegando a la conclusión que la demostración en forma concurrente, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Adicionalmente, la decisión recurrida se apoyó en el criterio del maestro Ricardo Henríquez La Roche, “(…) al sostener que el periculum in mora “concierne” a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente a la no satisfacción del mismo (...) El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Partiendo de los criterios doctrinarios citados en la decisión recurrida, así como con base a la revisión de las actas que conforman el expediente, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión que el a-quo, al constatar la satisfacción del requisito del peligro en la demora, pasó por alto el hecho que las facturas cuyo pago demanda la solicitante de la medida cautelar, tienen a la fecha, más de un (01) año de vencidas, cuando su pago debía cumplirse en un lapso de siete (07) días siguientes a su aceptación, según lo convenido contractualmente por las partes, situación que, evidentemente, aunado al tiempo que dure la tramitación del juicio, pone de manifiesto por sí solo el riesgo en la demora, como fundamento o motivo que tiene la demandante para solicitar la medida cautelar de embargo de bienes muebles de los demandados.

De otro lado, el a-quo señaló en el cuerpo de su sentencia que “(…) el deudor de una obligación tiene al mismo tiempo un interés en quedar liberado de esa prestación, (…)”, sin embargo, en el caso de marras se aprecia una actitud displicente en cuanto a ese interés de los deudores en quedar liberados de su deuda, toda vez que ha transcurrido con creces el lapso de tiempo otorgado para el pago de la misma, y no han realizado ninguna gestión para efectuar el pago de la misma. Situación que evidentemente pone de manifiesto el riesgo en la demora, toda vez que puede asumirse que los demandados no poseen ningún interés en saldar su deuda, y que realizarán cualquier acto o hecho tendiente a evadir el dispositivo sentencial de condena, en el caso que así sea, burlando de esa manera la majestad de la justicia. Así se observa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en el dispositivo del fallo este órgano jurisdiccional declarará CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por lo que procederá a REVOCAR la misma. Así se decide.

-VI-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Resuelto lo anterior, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar peticionada por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), para lo cual formula las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por este la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares (…).
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido, y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem).”

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Pág. 428 y 429), al referirse a las medidas cautelares innominadas, señala:

“(…) La medida cautelar innominada es discrecional –conforme se pone de manifiesto en la locución verbal podrá acordar, interpretada a la luz del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil-, pero esa discrecionalidad «no es para conceder o denegar la medida –si así fuera sobrarían los presupuestos-, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias, para asegurar la efectividad de la sentencia» (CALDERÓN CUADRADO, Mª PÍA). De hecho el artículo 726 de la Lec española prevé las innominadas como subsidiarias de las típicas, cuando éstas no alcanzan el fin de garantizar cabalmente la efectividad de la sentencia, y por ende, la tutela efectiva, que garantiza, por cierto, nuestra Constitución (Art. 26). Entendemos que el Parágrafo Primero de nuestro artículo 588 deja a salvo las tres medidas típicas, cuando en su parte inicial expresa: «además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas…». Las medidas innominadas podrán decretarse «cuando el legislador no haya dispuesto una norma cautelar específica o típica, porque existiendo esta última para un supuesto particular debe negarse la utilización del primero. Asimismo, debe tenerse presente que la concreta regulación de los presupuestos cautelares tiene su importancia a la hora de excluir la utilización de las medidas indeterminadas. Es decir, la exclusión operaría siempre y cuando con los mismos presupuestos cupiera una medida cautelar específica» (JOVÉ, Mª ÁNGELES) (…)”

Mientras que el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (Paredes Editores, Caracas, 1997, Pág 384, 385 y 819), señala al respecto expresa:

“(…) a) Las medidas innominadas son verdaderas medidas preventivas o cautelares, independientes de las medidas típicas e independientes de las medidas complementarias; su naturaleza autónoma permite afirmar la procedencia de los recursos de apelación (a doble efecto incluso cuando es revocada en la decisión de la articulación probatoria), y el de casación cuando produce gravamen irreparable, pues sabido es que la sentencia definitiva no tiene porque conocer nuevamente de las medidas cautelares solicitada.
(…)
c) Es perfectamente posible que puedan decretarse las medidas complementarias en los casos de medidas innominadas, con la misma características, deben estar dispuestas a garantizar la eficacia de la medida innominada previamente decretada; repetimos que lo que se persigue es que efectivamente la cautela cumpla su finalidad, y puede el juez prever tal cumplimiento reforzando la situación de hecho o de derecho objeto de la misma.
d) No podría decretarse medidas complementarias o innominadas para permitir lo que con las medidas típicas no se puede hacer, por ejemplo, no podría decretarse: “un embargo preventivo de bienes inmuebles” a través de una medida innominada, ni podría decretarse una “prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles no especificados ni determinados”, pues estas situaciones van en contra de la lógica del sistema cautelar. Si ello hubiese sido la intención del legislador lo hubiera expresado; lo contrario sería aceptar que las medidas innominadas están dirigidas a desnaturalizar el sistema de medidas expresamente prevista en el texto procesal.
(…)
Las medidas innominadas son aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad (…)”

-VII-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La solicitante de la medida cautelar, a los fines de la demostración de los requisitos de procedencia de la misma, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Copias fotostáticas simples del contrato de Línea de Crédito celebrado entre la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), anotado bajo el Nº 15, Tomo 15, Folios 45 hasta 48. (Folios 12 al 16 y 39 al 42)

El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la celebración del contrato de Línea de Crédito entre las sociedades que intervienen en la presente causa, las condiciones que rigen dicho contrato, así como las estipulaciones convenidas entre las partes. Así se establece.

2. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada de la Factura con número de control 00-00173450, de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), emitida por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), por la venta de productos a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., con su respectiva orden de entrega N° 0036969. (Folios 17, 18, 44 y 45)

El anterior documento, distinguido con el número 2, se compone de una tarja, la cual se encuentra prevista en el artículo 1383 del Código Civil, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 573 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), que debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la venta de productos por parte de la sociedad civil demandante a la demanda, especificando las cantidades suministradas y el precio de dicha venta. Así se establece.

3. Copia fotostática simple y copia fotostática certificada de la Factura con número de control 00-00173924, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), emitida por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), por la venta de productos a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., con su respectiva orden de entrega N° 0037685. (Folios 19, 20, 46 y 47)

El anterior documento, distinguido con el número 3, se compone de una tarja, la cual se encuentra prevista en el artículo 1383 del Código Civil, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 573 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), que debe ser valorada en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la venta de productos por parte de la sociedad civil demandante a la demanda, especificando las cantidades suministradas y el precio de dicha venta. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA, venezolano, soltero, identificado con la cédula de identidad número V-19.748.666, expedida en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014). (Folio 43)

El anterior documento, distinguido con el número 4, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende uno de los medios de identificación del ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA, el número de cédula identidad, la nacionalidad, el estado civil, la fecha de nacimiento, entre otros aspectos. Así se establece.



-VIII-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, procede este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito dada la existencia del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, propuesto por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., y contra su fiador principal, ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA, el cual cursa bajo el N° 4319 de la nomenclatura interna llevada por el archivo del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante el cual se pretende el pago de las facturas descritas e identificadas en el cuerpo de la presente sentencia, originadas por de venta de productos alimenticios terminados (huevos de consumo, pollos beneficiados, productos y subproductos). Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (Humo del Buen Derecho): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados por la solicitante de la medida cautelar, los cuales fueron anteriormente descritos y valorados, especialmente de: 1°) Contrato de Línea de Crédito celebrado entre la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A.; y, 2º) Facturas números 00-00173450, y 00-00173924, con sus respectivas notas de entregas, emitidas por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), por la venta de productos alimenticios terminados a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A.; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora): Tal como se señaló anteriormente, se aprecia el hecho que las facturas cuyo cobro demanda la solicitante de la medida cautelar, tienen a la fecha más de un (01) año de vencidas, cuando su pago debía cumplirse en un lapso de siete (07) días siguientes a su aceptación, según lo convenido contractualmente por las partes, situación que, evidentemente, aunado al tiempo que dure la tramitación del juicio, pone de manifiesto por sí sola el riesgo en la demora, como fundamento o motivo que tiene la demandante para solicitar la medida cautelar de embargo de bienes muebles de los demandados. Es evidente, que existe una actitud displicente por parte de los demandados en cuanto a honrar sus compromisos, toda vez que ha transcurrido con creces el lapso de tiempo otorgado para el pago de la misma, y no han realizado ninguna gestión para satisfacer los mismos, lo que conlleva a asumir que no poseen ningún interés en saldar su deuda, y que realizarán cualquier acto o hecho tendiente a evadir el dispositivo sentencial de condena, en el caso que así sea, burlando de esa manera la majestad de la justicia. Así se establece.

Del análisis del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, fueron cubiertos los extremos para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo que en el dispositivo del fallo, este órgano jurisdiccional decretará MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., y/o del ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA, que cubran el doble del monto demandado, es decir, la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DOS DÉCIMOS (US $ 30.929,02), siendo su equivalente en moneda nacional, la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.094.268,73), según la tasa de cambio fijada para el día de hoy por el Banco Central de Venezuela; y, en el supuesto que dicho embargo recaiga sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (US $ 23.196,76), siendo su equivalente en moneda nacional, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 820.701,36), según la tasa de cambio fijada para el día de hoy por el Banco Central de Venezuela.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por lo que procederá a REVOCAR la misma, para posteriormente DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de la sociedad mercantil propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., y/o del ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA. Así se decide.

-IX-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el Nº 29, Tomo 17- A, contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023);

2°) SE REVOCA LA SENTENCIA publicada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), anotada bajo el Nº 29, Tomo 17- A, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), anotada bajo el Nº 27, Tomo 7-A 485, y contra el ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.748.666;

3°) SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DEL LAGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), anotada bajo el Nº 27, Tomo 7-A 485, y/o del ciudadano LUIS FELIPE GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-19.748.666, que cubran el doble del monto demandado, es decir, la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON DOS DÉCIMOS (US $ 30.929,02), siendo su equivalente en moneda nacional, la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.094.268,73), según la tasa de cambio fijada para el día de hoy por el Banco Central de Venezuela; y, en el supuesto que dicho embargo recaiga sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto de VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (US $ 23.196,76), siendo su equivalente en moneda nacional, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 820.701,36), según la tasa de cambio fijada para el día de hoy por el Banco Central de Venezuela; y,

4°) NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
ABG. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JOHANA LISSETH PAYARES BENITEZ.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1242-2023, se expidió la copia fotostática certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JOHANA LISSETH PAYARES BENITEZ.