LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

En el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO DE ACCIONES Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, siguen los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.721.301 y V-12.261.805, actuando en su propio nombre y en su condición de accionistas y Directores Administrativos de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIALA MAYOLLERA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), anotada bajo el Nº 60, Tomo 44A, contra la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., inicialmente denominada INVERSORA CHÁVEZ MORÁN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 45, Tomo 98-A, representada por la ciudadana AURA LUCÍA RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.888.569; la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.782.891, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se INHIBIÓ de conocer de la causa.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fue recibido por secretaría el oficio N°121, por medio del cual el a-quo remitió el cuadernillo de Inhibición perteneciente al expediente N° 4325 de su nomenclatura particular, a los fines de que fuese resuelta la incidencia surgida.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la incidencia en esta Alzada, estableciéndose que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la sentencia sería dictada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las actuaciones.

Encontrándose la causa en la oportunidad para dictar sentencia, se procede a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

-I-
RELACIÓN PROCESAL

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas recibidas en esta Alzada, se evidencialo siguiente:
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fue presentada ante la secretaria del a-quo,la intentio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO DE ACCIONES Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, propuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, actuando en su propio nombre y en su condición de accionistas y Directores Administrativos de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIALA MAYOLLERA, S.A., contra la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A.; a la cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha seis (06) de noviembre de esa misma anualidad.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se INHIBIÓ de conocer de la causa, bajo la siguienteargumentación:

“(…) Procedo en este acto a inhibirme formalmente de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala Constitucional, inter alia, en la sentencia 2140/2003, de 7 de agosto, recaída en el casoMilagros [sic] del Carmen Giménez de Márquez de Díaz, donde señaló lo siguiente:
(…)
En este sentido[,] y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debo declarar que este acto subjetivo de inhibición lo planteo ab initio del proceso, ya que, si bien es cierto que la parte actora obra a través de apoderada judicial, también es verdad que al leer sus nombres y apellidos[,] y observar la copia simple de sus cédulas de identidad[,] que corren insertas a las actas del expediente, me he percatado que tratan de personas naturales que conozco y con las cuales he sostenido trato y comunicación en el marco de un contexto social ajeno a la posición institucional inherente a mi cargo.
Entre los ciudadanos Juan José Linares Flores, Lolimar del Carmen Mujica Barroso y yo[,] no existe una relación de amistad, sin embargo, el contacto social que mantuvimos en una oportunidad[,] puede de forma eventual e inconsciente ser una influencia psicológica que incline mi juicio y afecte la objetividad e imparcialidad con la que estoy llamada a decidir, y todo ello sin considerar que[,] de no apartarme del conocimiento del asunto sometido a cuestión[,] la imagen y transparencia del Poder Judicial podría verse comprometida por comentarios de personas que, por conocer que en una oportunidad mantuve contacto con los actores[,] en el contexto de una reunión de carácter social, puedan concluir que me encuentre vinculada con ellos o que de alguna manera busque favorecerlos.
Siendo ello de tal forma[,] puedo concluir que en mi persona existe una causal de inhibición no tipificada, por lo cual tengo el deber de apartarme del conocimiento del asunto. Esta inhibición obra en contra de la parte demandada, sociedad civil con forma mercantil Corporación Lamar C.A. (…)”

-II-
DE LA COMPETENCIA

En este punto, le corresponde a esta Alzada establecer su competencia para conocer, tramitar y decidir la inhibición propuesta por la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual observa el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

La citada norma adjetiva civil dispone que, en los casos de inhibición, le corresponde decidir la misma a los funcionarios indicados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual se debe traer a colación el artículo 48 de la referida ley especial, el cual dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Prevé la última disposición transcrita que, cuando un Juez de un tribunal unipersonal plantee su inhibición, o sea recusado, la misma será decidida por el tribunal de alzada de aquél, siempre y cuando los mismos actúen en la misma localidad o circunscripción judicial, de lo contrario le correspondería conocer de la incidencia al Juez Suplente del recusado o inhibido, y, en caso de ser declarada con lugar, continuaría conociendo la causa otro Juzgado de igual categoría y competencia en la localidad, caso contrario, continuaría conociendo el Juez inhibido o recusado.

Así las cosas, se aprecia que la inhibición propuesta por la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue formulada por la jueza de un tribunal de la categoría “B”, según el escalafón previsto en el artículo 9 de la Ley de Carrera Judicial, la cual le corresponde conocer, tramitar y decidir, a un tribunal de la categoría “A” de la misma localidad o circunscripción judicial, vale decir, un Tribunal Superior en el área de competencia respectiva, a saber, agraria.

Teniendo en cuenta que la inhibición fue formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual esta Alzada actúa como superior jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, como por el territorio, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión de la presente incidencia. Así se establece.

-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

De la revisión de las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Alzada, se evidencia que no se acompañaron medios de prueba que deban ser valorados. Así se observa.

-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR

La inhibición, como institución procesal, ha sido definida por distintos autores a lo largo de la historia del Derecho, pudiendo destacar, entre otras, las señaladas por el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra denominada“Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Caracas, Ediciones Libra, C.A., 2004, p. 129), que plantean lo siguiente:

“(…) La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa (Cuenca).
Según Feo, el funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de las causas legales de recusación.
Este deber se extiende no sólo a los jueces sino también a todos los funcionarios que intervienen en el proceso.
Cuenca ha definido la inhibición como una abstención voluntaria, en tanto que Feo la concibe como un deber; en alguna doctrina extranjera se le ha denominado como “facultad – deber”.
Es un deber en el sentido que el funcionario está obligado a declarar la causal que exista en su persona y que le impida conocer de un asunto determinado, si no lo cumple, y eso produce daños a la parte es sancionado con multa. Se dice que es abstención voluntaria pero no que es un derecho del funcionario judicial (…).”

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada “Instituciones del Derecho Procesal” (Caracas, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela (CEJUV), 2° edición ampliada, 2010, p. 470), la define como “(…) el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…).”

Con base a las anteriores definiciones, se puede concluir que la Inhibición es el deber que tienen los jueces, así como cualquier otro funcionario judicial y/o auxiliar de justicia, de abstenerse de continuar conociendo de alguna causa, cuando consideren que tienen comprometida su capacidad subjetiva para resolver el asunto sometido a su conocimiento, por razones que pudieran estar vinculadas con las partes y/o con el objeto del litigio.

Este deber de los jueces y demás funcionarios judiciales debe ejercerse, en principio, ante la constatación o verificación de una de las veintidós causales de recusación, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.”

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2140de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que los jueces, demás funcionarios judiciales y/o auxiliares de justicia, podrían ser recusados –por ende inhibirse– por causas distintas a las previstas en el supra citado artículo 82, tal como lo alegó la Jueza inhibida, lo cual trajo como consecuencia que las causales previstas en el mismo dejaran de tener carácter taxativo, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Teniendo claro qué debe entenderse por Inhibición, así como bajo cuáles supuestos o causales puede presentarse, procede este órgano jurisdiccional a analizar la inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.En tal sentido, se aprecia que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en una causal no prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose para ello en la ut supra jurisprudencia transcrita.

En efecto, se aprecia que la Jueza inhibida, en su diligencia inhibitoria, señaló que producto de “(…) haber sostenido trato y comunicación en el marco de un contexto social ajeno a la posición institucional inherente a [su] cargo.”, con los demandantes, considera que dicha circunstancia pudiera “(…) de forma eventual e inconsciente[,] ser una influencia psicológica que incline [su] juicio y afecte la objetividad e imparcialidad con la que [está] llamada a decidir (…)”.

Así las cosas, con bases a los propios dichos de la Jueza inhibida, considera esta Alzada, que si bien lo alegado no se enmarca dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del código adjetivo civil, tal como ella misma lo reconoció, no es menos cierto que expresamentereconoce que su imparcialidad pudiera verse de forma “eventual e insconciente” comprometida, como consecuencia del “(…) contacto social” que sostuvo con los demandantes, situación que evidentemente atenta contra la garantía constitucional al Juez Natural, desarrollada por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo que si bien no se configura ninguno de los supuestos de hecho previstos en el código adjetivo civil, dicha situación no obsta para que igualmente se aparte del conocimiento de la causa, al considerar y reconocerexpresamente que su imparcialidad para resolver la causa se encuentra comprometida, resultando innecesario que aportase mayores elementos probatorios para demostrar tal circunstancia, toda vez que el dicho de los jueces en el acta de inhibición, tal como fue establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-1453, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), constituye una presunción iuris tantum en este tipo incidencias.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve(09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO DE ACCIONES Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, siguen los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, actuando en su propio nombre y en su condición de accionistas y Directores Administrativos de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIALA MAYOLLERA, S.A., contra la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A.Así se decide.

Finalmente, atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) [Exp. Nº 08-1497], con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines legales conducentes.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1º) CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la profesional del derecho ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.782.891, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve(09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023),con ocasiónal juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO DE ACCIONES Y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, siguen los ciudadanos JUAN JOSÉ LINARES FLORES y LOLIMAR DEL CARMEN MUJICA BARROSO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.721.301 y V-12.261.805, actuando en su propio nombre y en su condición de accionistas y Directores Administrativos de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIALA MAYOLLERA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), anotada bajo el Nº 60, Tomo 44A, contra la sociedad civil con forma mercantil CORPORACIÓN LAMAR, C.A., inicialmente denominada INVERSORA CHÁVEZ MORÁN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotada bajo el Nº 45, Tomo 98-A, representada por la ciudadana AURA LUCÍA RINCÓN RINCÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.888.569.

2º) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia fotostática certificada de la misma, a los fines legales conducentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los veintitrés (23) días del mes denoviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ AGRARIO SUPERIOR,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. JOHANA LISSETH PAYARES BENITEZ.
En la misma fecha siendo las tres dela tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1240-2023,se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional y se libró el oficio de notificación bajo el N° 185-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. JOHANA LISSETH PAYARES BENITEZ.