LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.770.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), anotada bajo el Nº 21, Tomo 26-A, RM1; requerimiento formulado en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A., presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional, solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por su representada, consistente en la explotación de actividades de producción avícola, las cuales despliega en sus instalaciones ubicadas en la Zona Industrial del municipio San Francisco, adyacencias del kilómetro dieciocho (18), sector conocido como Autódromo, en la vía a La Cañada; a la cual se le dio entrada en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, ordenándose la práctica de una inspección judicial, estableciendo como oportunidad para ello, el día viernes veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.)

Del escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“PRIMERO
LOS HECHOS
Mi mandante se dedica, en razón del desarrollo de su objeto social, tal y como se
desprende del contenido de la cláusula tercera de su documento constitutivo estatutario (…), a la "actividad de producción avícola, sin limitación alguna, venta de pollos bebé y huevos fértiles, actividades de nacimiento, cría, engorde y matanza de aves y sus beneficios, despresado, troceado y corte de los animales, conservación y almacenamiento, así como la venta de pollo en pie, pollo entero beneficiado, (…)".
Como consecuencia de lo anteriormente dispuesto, ha fomentado desde sus inicios,
la creación de una integración productiva, donde ha tomado posesión de una serie de
instalaciones y logística apta para crear, desarrollar y perfeccionar la producción de
nacimientos, cría, engorde y matanza de aves de corral, mediante el fomento de una
asociación estratégica con la sociedad civil con forma mercantil "PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), debidamente inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, el día 24 de agosto de 1978, bajo el No. 63, Tomo 17-A (…), mediante la celebración de acuerdos y convenios, que han permitido que mi conferente, (…), tenga a su cargo el control técnico de sus instalaciones, así como la propiedad de las aves allí depositadas, ubicadas en la Zona Industrial de San Francisco, en las adyacencias del kilómetro 18 de la carretera que conduce a Perijá, en el sector conocido como Autódromo en la vía a La Cañada, en el municipio San Francisco del Estado [sic] Zulia y, en razón de ello, ha dispuesto de toda una infraestructura donde se desarrollan una serie actividades productivas, de carácter esencial, en vista de que tienen como objetivo fundamental, satisfacer necesidades de interés colectivo, que atienden al derecho a la vida y la seguridad del Estado, en razón que habida cuenta que las actividades avícolas que allí se desarrollan, son declaradas esenciales para la Soberanía Agroalimentaria del País, y el resultado de ellas, deben prestarse y ejecutarse de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades de la comunidad. Las mencionadas actividades productivas de mi conferente, que se inician desde la producción de alimento balanceado para la alimentación de todas las aves a su cargo, que incluyen las destinadas a cría y levante de pollitas reproductoras, quienes una vez alcanzada su edad madura, serán las encargadas de producir huevos fértiles, que luego de su incubación, eclosionarán y nacerán los pollitos que serán seleccionados para ser enviados a engorde para su posterior beneficio y matanza, y luego ser distribuidos y vendidos como pollo empacado, pollo desnudo y sus derivados, lo cual constituye un ciclo biológico productivo, con una duración desde su inicio de setenta y seis (76) semanas, integrado dicho ciclo por: sesenta y siete (67) semanas de la vida útil de la gallina reproductora, tres (3) semanas de incubación de los huevos producidos y seis (6) semanas para el engorde de sus crías o pollitos; sin embargo, este proceso es repetitivo y acumulativo, en vista de que es una dinámica continua y no susceptible de ser interrumpida, para lograr un promedio mensual de: Seiscientas Veinte Mil Ciento Setenta y Dos (620.172) posturas, que una vez seleccionadas, quedarían un saldo de Quinientos Setenta y Nueve Mil Seiscientos (579.600) huevos fértiles, que darían origen a Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil (483.000) pollitos bebés, que significan Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta (463.680) pollos a beneficio, lo que se traduce en UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO KILOGRAMOS (1.089.648,00 Kgs.) de carne de pollo, apta y dispuesta como alimento de consumo humano, integrante de la dieta diaria, para la ingesta del colectivo zuliano principalmente y así como de las zonas aledañas de este estado [sic].
A pesar de la realidad reguladora de notable carácter preferencial, en virtud de su importancia para la sociedad en que se encuentran las actividades primarias, donde mi poderdante es el sujeto generador de ese accionar, el día 14 de julio de 2023 (…), fue notificada de la Providencia Administrativa proferida por la Intendencia Municipal Tributaria adscrita al Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, distinguida con las siglas: IMT-GAFT-OAT-0073-2023, donde se autoriza e inicia un proceso de verificación de cumplimiento de deberes formales y determinación tributaria del impuesto sobre actividades económicas previsto en la ORDENANZA QUE CREA Y REGULA EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS [sic] DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario No. 559 del día 30 de diciembre de 2021, a PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A. como contribuyente, con referencia No. 7000001166, correspondiente a las declaraciones anticipadas mensuales del impuesto sobre actividades económicas para los períodos comprendidos desde el 01/01/2021 hasta el día 31/03/2023, ambos inclusive, (…).
Sin embargo, el día 14 de julio de 2023, mi representada, fue notificada del acta de requerimiento distinguida con las siglas: IMT-GAFT-OAT-0073-2023-01, (…), a los fines de exigir la entrega de una serie de documentos con el objeto de constatar el cumplimiento de deberes formales exigidos por esa Administración Municipal en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día 14 de julio de 2023.
Posteriormente, el día 27 de julio de 2023, conforme se desprende del Acta de Recepción, IMT-GAFT-OAT-0073-2023-02, (…), PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A. hace formal entrega de la documentación solicitada, insistiendo el representante de la hacienda municipal, la obligación de mi mandante de tributar como sujeto pasivo, en virtud que la actividad desarrollada es de carácter económica, lo cual constituye un hecho imponible que genera impuestos de orden municipal que deberán ser liquidados.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, conforme con lo antes expuesto, de manera clara, palmaria e indubitable, "PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A.", despliega una actividad primaria que, al contrastar esta realidad fáctica productiva, con nuestro ordenamiento jurídico positivo, específicamente, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, encontramos los siguientes hallazgos, que de seguidas indicamos en los términos siguientes:
Si bien es cierto que, los Municipios tienen la potestad de crear sus propios tributos
(artículos 168 numeral 3 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es menos válido, que dicha capacidad de exigir el pago de impuestos, está inmersa en una serie de limitaciones y prohibiciones, tal y como lo expone el Artículo 183 del texto constitucional que establece:
(…)
De lo precedente transcrito, que concatenado con la disposición constitucional antes
indicada, se debe afirmar que la explotación primaria, es decir, la simple producción de
bienes (agropecuarios) no sometidos a ningún proceso de transformación y, en el caso
específico de las actividades avícolas, donde también se incluye en dicha categoría los
procesos de matanza o de beneficio, conservación y almacenamiento, deben tenerse como exentos del impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar, habida cuenta que el legislador nacional estableció que las actividades del sector primario son actos civiles y no mercantiles, amén que deben ser protegidas, a fin de evitar el encarecimiento de los alimentos por el añadido de impuestos municipales, pues dichos bienes agropecuarios podrían verse afectados por una exacción reguladora si los Municipios concurren con el Poder Público Nacional en su régimen fiscal.
(…)
Conforme al fallo ut supra transcrito, debemos concluir que la actividad de cría, engorde, matanza, almacenamiento y venta de pollos, debe ser considerado como actividad primaria y por lo tanto, tiene un carácter netamente civil, habida cuenta que el beneficio que se obtiene son frutos civiles y no provecho económico, en vista de que su origen no proviene de la ejecución de acto de comercio alguno, de los enumerados en el artículo 2 del Código de Comercio, sino, por el contrario, proviene de actos fuera del comercio, tal y como lo preceptúa el artículo 5 ejusdem, (…).
(…)
En sintonía de lo anteriormente firmado, y con respecto a la naturaleza civil de los beneficio o frutos obtenidos por el ejercicio de las actividades primarias que comprende para este caso específico, la cría, engorde, matanza o beneficio, almacenamiento y venta de pollos, donde bajo ningún aspecto este accionar puede ser calificado como actividad económica o industrial y, mucho menos, pretender que los frutos originados por dicha actividad productiva constituya la base imponible de “PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX C.A.” generadora de impuestos, en razón de la aplicación de la [sic] cualquier normativa fiscal municipal.
(…)
TERCERO
CONCLUSIONES
De las normas delatadas y de los criterios jurisprudencias citados, se desprende: que todo el proceso productivo efectuado por mi mandante, debe ser calificado como actividad primaria, como lo es la cría, engorde, matanza o beneficio, almacenamiento y venta de pollos que de acuerdo a las disposiciones anteriormente transcritas, no son susceptibles de ser pechadas por la autoridad tributaria municipal, puesto que la norma que delega ese poder impositivo, como lo es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente lo excluye de la base imposible para cualquier impuesto que se pretenda crear y así pecharla, es decir, la actividad primaria per sé, no es susceptible de ser gravada con impuestos municipales, mediante su determinación a través de ordenanzas sobre actividades económicas (anteriormente conocidas con ordenanzas sobre Patente de Industria y Comercio), en vista que el tipo de actividad que se desarrolla es netamente de carácter civil y en modo alguno, puede ser considerada como actividad económica generadora de un lucro económico que proviene de un acto de comercio y que genere beneficios económicos, sino que por el contrario, lo que se producen son frutos civiles, los cuales no son susceptibles de ser calificados como hechos imponibles que causen tributos, en vista de que no es una actividad económica, y por lo tanto no forman parte del objeto o del ámbito de aplicación de las normativas municipales que gravan las actividades económicas o industriales.
Indudablemente, la Intendencia Municipal Tributaria adscrita al Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado [sic] Zulia, pretende determinar y posteriormente exigir el pago de impuestos municipales a mi representada conforme a los ingresos obtenidos por la venta de los pollos que cría, engorda, sacrifica y vende, con ocasión de la aplicación errónea e ilegal y por demás arbitraria, de la ORDENANZA QUE CREA Y REGULA EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS [sic] DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, puesto que no existe fundamentación legal alguna para hacerlo, tal y como fuera afirmado con anterioridad, en virtud que la actividad que desarrolla PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A. en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado [sic] Zulia, es netamente primaria y, por lo tanto, exenta de cualquier impuesto, tasa o contribución de índole municipal, lo cual crea un estado de total indefensión a mi mandante, conculcando sus garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso en razón de la violación de nuestro ordenamiento jurídico.
Tal proceder de la mencionada Administración Municipal Tributaria, constituye una
amenaza seria, que implica el desmejoramiento de las condiciones de generación de
alimentos, así como supone la interrupción de la actividad productora de alimentos de mi mandante, habida cuenta que la exigencia de tales impuestos municipales pudieran
desencadenar en el cierre temporal o definitivo de las operaciones (…), por aplicación de las sanciones contempladas en la citada Ordenanza Municipal.
De verificarse un cierre eventual de operaciones, bien sea temporal o definitivo, por
mandato de la mencionada administración municipal en razón de su indebida y abusiva
aplicación, esto se traduciría en una seria disminución o eliminación de la producción de
carne de pollo, lo que a todas luces atentaría en contra de la seguridad alimentaria, en razón de la reducción importante de la disponibilidad suficiente y estable de alimentos para la población del Estado [sic] Zulia, conforme lo estatuye el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (…):
(…)
El precepto constitucional transcrito, establece que la seguridad agroalimentaria se
alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera, avícola y acuícola, y que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, tal y como lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 31 de julio 2008, Exp. Nº 08-0634).
Complementariamente, a lo dispuesto en la norma programática constitucional, la
Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en sus artículos 4 y 5, desarrolla los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, de la siguiente manera:
(…)
De acuerdo con las previsiones legales transcritas, es evidente que el concepto de
seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas, avícolas y pesqueros, sino que también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal, de manera que debe ser considerado de interés general.
Ante este interés general que detenta la actividad productora de alimentos, donde
mi mandante es sujeto activo de dicha relación, y en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se preceptúa la obligación y el deber impretermitible de los jueces agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la Nación y, por lo tanto, de dictar oficiosamente, las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, donde dichas medidas sean vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional; lo cual se antepone a la posibilidad de atentar en contra de la ejecución y culminación del ciclo biológico productivo desarrollado por mi mandante, ante el proceder por demás ilegal e inconstitucional y en consecuencia arbitrario, por parte del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia que presupone una amenaza de
cierre temporal o definitivo de las operaciones productoras de alimentos que desarrolla mi poderdante.
CUARTO
PETITORIO
Por fuerza y razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es que solicito respetuosamente ante su competente autoridad y haciendo uso de las facultades que el [sic] otorga el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con la cualidad anteriormente indicada, se sirva dictar MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION [sic] AGRARIA en beneficio de PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A. (…), a fin de proteger el ciclo natural continuo de la producción que desarrolla mi conferente, y en consecuencia, Ordene [sic] la suspensión de todo acto o proceso administrativo instaurado en contra de PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A., por parte del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia (SEDEBAT), relacionado con la determinación, exigibilidad y satisfacción de cualquier tributo fundamentado en la aplicación de la ORDENANZA QUE CREA Y REGULA EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS [sic] DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, e igualmente, se abstenga dicha corporación municipal, de producir cualquier acto administrativo que persiga la suspensión, paralización, cierre u obstaculización de las actividades productivas y administrativas (…). Igualmente, que se abstenga de utilizar los medios, entes u órganos del Estado, para solicitar medidas o pronunciamientos que amenacen o impidan la actividad de producción de alimentos de mi mandante, notificando para ello lo conducente al Intendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado [sic] Zulia, ciudadana: TIBISAY JOSEFINA GONZALEZ [sic] RODRIGUEZ [sic] y al Sindico Procurador Municipal, ciudadano: EDUARDO PARRA, en la sede de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado [sic] Zulia, ubicada en la calle 171 de la Urbanización La Coromoto, en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia, para lo cual solicito sea declarada con lugar la presente petición, ordenando lo solicitado a la brevedad posible, en vista de la urgencia que el caso amerita en razón de la especialidad de la materia.
De igual manera, también pido, se haga del conocimiento una vez decretado lo
solicitado, a las fuerzas militares y policiales de la zona.”

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó, en las instalaciones de la solicitante de la medida autónoma de protección, a los fines de practicar la inspección judicial ordenada en el auto de admisión, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Experto designado en la presente causa, Médico Veterinario SILFREDO ENRIQUE CANO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.292.321, inscrito en el Colegio de Médicos Veterinario de Venezuela bajo el Nº 1325, consignó el Informe Técnico de la Experticia practicada.

-III-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para fundamentar su requerimiento, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Prueba por Documentos:

1. Original del Poder Judicial otorgado por el ciudadano JOVINIANO RAFAEL SÁNCHEZ BELLOSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.702.199, actuando con el carácter de Director de la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A., a los abogados en ejercicio EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH y SANTIAGO ANDRÉS BOTTARO LABARCA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-1.678.779, V-7.770.604, V-7.977.400, V-12.257.053 y V-21.224.196, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.254, 33.792, 46.654, 77.195 y 242.159; autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nº 35, Tomo 51, Folios 106 hasta 108. (Folios 10 al 14)

El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone del original de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se desprende el carácter con el cual actúa el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, y los demás abogados nombrados, para representar, sostener y defender los derechos e intereses de la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX C.A. Así se establece.

2. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), anotada bajo el N° 21, Tomo 26-A, RM 1. (Folios 15 al 19)

3. Copia fotostática simple del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A., celebrada en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinte (2020), inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020), anotada bajo el Nº 9, Tomo 40-A RM1. (Folios 20 al 23)

Los anteriores documentos, distinguidos con los números 2 y 3, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su fijación, registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A., quienes fueron sus accionistas fundadores, sus representantes legales, sus atribuciones estatutarias, la forma de su administración, entre otros aspectos del contrato societario; así como los puntos tratados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad, a saber, aprobación o improbación del aumento del capital social de la compañía. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de Providencia Administrativa No. IMT-GAFT-OAT-0073-2023, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, suscrita por la Lcda. TIBISAY JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Intendente Municipal Tributario. (Folio 24)

5. Copia fotostática simple del Acta de Requerimiento IMT-GAFT-OAT-0073-2023-01, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, dirigida a la PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A. (Folios 25 y 26)

6. Copia fotostática simple del Acta de Recepción IMT-GAFT-OAT-0073-2023-02, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, levantada por la consignación de recaudos por parte de PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A. (Folios 27 al 29)

Los anteriores documentos, distinguidos con los número 4, 5 y 6, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo que de los mismos se desprende el inicio del procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales y determinación tributaria del impuesto sobre actividades económicas en relación a la solicitante de la medida autónoma de protección, a instancia del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia; el acta de requerimiento de documentación a los fines de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia tributaria; y, la consignación de una serie documentos por parte de la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX C.A., ante el requerimiento formulado. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre los lotes de terrenos denominados “GRANJA PUERTO RICO”, “GRANJA LA INMACULADA”, “INCUBADORA CARPINTERO”, “DOÑA DORA GALPONES DE ENGORDE” y “MATADERO”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía de los antes mencionados, procedieron a recorrer las instalaciones de los lotes de terrenos denominados “GRANJA PUERTO RICO”, “GRANJA LA INMACULADA”, “INCUBADORA CARPINTERO”, “DOÑA DORA GALPONES DE ENGORDE” y “MATADERO”, en el orden nombrado, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: “El lote de terreno denominado “GRANJA PUERTO RICO”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino antiguo de Perijá; SUR: Fundo El Sesteo, que es o fue de Luis Emiro Bohórquez Rincón; ESTE: Propiedad que es o fue del prenombrado Luis Emiro Bohórquez Rincón; y, OESTE: Tierras del fundo denominado Bachaquero, que es o fue de la sucesión Eduardo López Balbuena; en el referido lote de terreno, se apreció que se realiza por parte de la solicitante de la medida autónoma de protección, la actividad de cría y levante de pollitas reproductoras, mediante la implementación de galpones diseñados especialmente para tal fin, con ambiente climatizado, cortinas, sistema automático de alimentación, silos de alimentos y trampas de luz. Observándose que dicho lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, pudiéndose apreciar que dentro del mismo se encuentran cuatro (4) núcleos, cada uno conformado por dos (02) galpones, que miden 150 mts de largo por 14 mts de ancho, construidos de estructura metálica y techos de laminas de aluminio, con pisos de cemento, siendo que cada galpón tiene capacidad para albergar ocho mil (8000) aves hembras y mil doscientas (1200) aves machos, destacándose que para el momento de practicarse la presente actuación se encontraban activos cuatro (04) galpones, con aves hembras y machos en fase de levante. Igualmente, se logró apreciar dentro del referido lote de terreno un (01) área destinada a oficina, construida con media pared de bloques sin frisar, obra sin terminar y techo de acerolit; una (01) casa de obreros, construida con paredes de bloques en obra limpia frisados y pintados, techo de láminas de aceroilt, puerta metálica, baños y cocina; un (01) área destinada para el resguardo de planta eléctrica, construida con pisos de cemento, paredes de bloques frisados y pintados, techo de acerolit; y, un (01) tanque para almacenamiento de agua, construido con pisos de cemento, paredes de bloques frisados y pintado, techo de acerolit. El lote de terreno denominado “GRANJA LA INMACULADA”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, posee superficie aproximada de DOSCIENTAS DIECIOCHO PUNTO OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS (218,86 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Con el fundo Las Pendas, de Alirio Rincón; SUR-ESTE: Con terrenos de la Hacienda Montenegro, de Rafael Segundo Troconis; NOR-ESTE: Terrenos que fueron del fundo Guadalupe o Perea, hoy hacienda Porlamar de Miguel Enrique Wilhelm; y, SUR-OESTE: Con terreno de las Haciendas Monteverde y Montenegro, intermedio antiguo camino real de Perijá; en el referido lote de terreno, se apreció que se realiza por parte de la solicitante de la medida autónoma de protección, la actividad de producción de huevos fértiles mediante aves ponedoras, las cuales cuentan con sus respectivos machos, con miras a obtener los pollos que se utilizaran para el engorde, utilizando para ello galpones diseñados especialmente para tal fin, con ambiente climatizado, sistema automático de alimentación, silos de alimentos, con paneles de frío, estructuras metálicas y área de recolección y/o manejo de los huevos fértiles. Observándose que dicho lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, logrando apreciarse que dentro del mismo se encuentran catorce (14) núcleos, cada uno conformado por dos (02) galpones, que miden en ocho (08) de los núcleos, 150 mts de largo por 14 mts de ancho, y los otros seis (06) núcleos, miden 96 mts de largo por 10 mts de ancho, construidos los galpones con estructura metálica y techos de laminas de aluminio, con pisos de cemento, siendo que cada galpón tiene capacidad para albergar ocho mil (8000) aves hembras y mil doscientas (1200) aves machos. Igualmente, se logró apreciar dentro del referido lote de terreno, un (01) cuatro frío, empleado para el resguardo de los huevos fértiles, los cuales deben ser conservados a una temperatura específica por tres (03) días, antes de su traslado a la incubadora, construido dicho cuarto con pisos de cemento, paredes de bloques frisados pintado y con techo de platabanda; y, un (01) taller, utilizado para la reparación de las maquinas utilizadas dentro del fundo, construido con paredes de bloques frisados y pintados, pisos de cemento, con techo de acerolit. El lote de terreno denominado “INCUBADORA CARPINTERO”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira, Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual está conformado por dos lotes de terreno, el primero, denominado “LA CAROLINA”, el cual posee una superficie aproximada de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (26.337 M2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con granja El Porvenir, intermedio vía pública, mide doscientos treinta y ocho metros (238 mts); SUR: Con granja La Peligrosa, mide doscientos cincuenta y dos metros (252 mts); ESTE: Con granja Lilia Rosa, mide ciento cinco metros (105 mts); y, OESTE: Con propiedad que es o fue de Julio Segundo Carruyo, mide ciento diez metros (110 mts); y, el segundo lote, el cual formó parte del fundo El Rodeo, que posee una superficie aproximada de VEINTIÚN MIL METROS CAUDRADOS (21.000 M2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Giovanni Lampignano, intermedio vía publica [sic], mide ciento cinco metros (105 mts); SUR: Con propiedad del Doctor Romer Boscán, mide ciento cinco metros (105 mts); ESTE: Vía pública con carretera del INOS, mide doscientos metros (200 mts); y, OESTE: Con la granja La Carolina, mide doscientos metros (200 mts); en el referido lote de terreno, se apreció que se realiza por parte de la solicitante de la medida autónoma de protección, la actividad de incubación de los huevos fértiles para la obtención de pollos destinados al engorde, siendo que en dicha área los huevos fértiles se colocan en máquinas automatizadas de incubación por un período de veintiún (21) días, las cuales asemejan la incubación natural, con procesos de virajes y cambio de temperatura del huevo; observándose que dicho lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente con paredes de bloques en obra limpia y un portón metálico que da acceso al interior del mismo, dentro de él se encuentra un (01) área para estacionamiento de vehículos; una (01) garita de vigilancia, construida con bloques frisados pintados, techos de acerolit y pisos rústico; dentro de la planta de incubación se encuentran ocho (08) maquinas incubadoras Chick Master, con una capacidad cada una de quince mil ciento veinte (15120) huevos, y seis (06) maquinas incubadoras Jamesway, con la misma capacidad, las cuales se encuentran fuera de servicio; el proceso de incubación se divide en diecinueve (19) días en la maquina incubadora, mas tres (03) días en la maquina nacedera, de las cuales se cuentan con siete (07) equipos Chick Master, actualmente tres (03) operativos, con una capacidad de treinta mil doscientos (30240) huevos, una vez ocurrido los nacimientos los pollitos bebes son contados, seleccionados y vacunados para su envío a las granjas de pollos de engorde; un (01) área destinada para oficinas administrativas, de mantenimiento y seguridad industrial, comedor y sala de reuniones, baños, construidos con estructura de concreto armado, techo de acerolit, pared de bloque frisado en acabado liso pintado y piso de cerámica, un (01) área de almacén, construidas con paredes de bloques frisados y pintados, con techos de acerolit y pisos de cemento; un (01) área de incubadora, edificación cerrada, construida con estructura de concreto armado, techo soportado con estructura metálica y láminas de aluminio, pared de bloques revestidos externamente con texturizado y pintura, revestidos con friso acabado liso y pintura, piso de concreto, puertas de aluminio en la entrada principal; un (01) área de maquinas que viene ordenada por lotes o hileras, donde son resguardados los huevos; un (01) área de recepción y distribución, edificación cerrada, con estructura de concreto armado, techo soportado con estructura metálica y láminas de aluminio, pared de bloques revestidos externamente con texturizado salpicado y pintura, internamente revestidos con friso acabado liso y pintura, piso de concreto, puertas de aluminio; un (01) área destinada para resguardo de planta eléctrica, construida con pisos de cemento, paredes de bloques frisados, con techo de acerolit. El lote de terreno denominado denominado “DOÑA DORA - GALPONES DE ENGORDE”, ubicado en el sector La Cepeda, Parroquia Chiquinquira, Municipio La Cañada de Urdaneta estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (5 HAS con 1230 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Gil Monroy; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Jairo Méndez; y, OESTE: Vía de penetración; en el referido lote de terreno, se apreció que se realiza por parte de la solicitante de la medida autónoma de protección, la actividad de engorde de pollos para su posterior beneficio, mediante la implementación de galpones diseñados especialmente para tal fin, con ambiente climatizado y sistema automático de alimentación, con una capacidad instalada de ochocientos setenta mil (870.000) pollitos por rotación. Apreciándose que dicho lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, pudiéndose observa que dentro del mismo se encuentran dos (02) núcleos, conformados por dos (02) galpones, construidos con estructura metálica y techos de laminas de acerolit, cerca construidas con material de ciclón, pisos de cemento; en estos dos galpones se dan tres (03) fases de cría que comprenden la fase de inicio, la fase de desarrollo y la fase de engorde; observándose que para el momento de practicarse esta actuación, se encontraban dos galpones con pollos en la fase de engorde. El lote de terreno denominado “MATADERO”, ubicado en la Zona Industrial San Francisco, carretera Km 18 vía a la Cañada, Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de OCHO MIL CUATROSCIENTOS METROS CUADRADOS (8.400 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos propiedad de la sociedad mercantil PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE MARACAIBO, S.A. (PRIMSA); OESTE: Con terrenos propiedad de la sociedad mercantil PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE MARACAIBO, S.A. (PRIMSA); SUR: con terreno que son o fueron propiedad del Hato Andaluz; y, ESTE: Con carreteara petroleada del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS); en el referido lote de terreno, se apreció que se realiza por parte de la solicitante de la medida autónoma de protección, la actividad de matanza o beneficio de los pollos, para luego ser distribuidos y vendidos para el consumo humano, bajo el nombre comercial “Del Chef”. Apreciándose que dicho lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente con paredes de bloques, frisados y pintados, cerca de ciclón y portón metálico; pudiéndose observar que dentro del mismo se encuentra un (01) área destinada para el estacionamiento de vehículos; una (01) garita de vigilancia, construida con bloques, frisados pintados, techos tejas y pisos rústico; un (01) área destinada para oficinas administrativas, de mantenimiento y seguridad industrial, baños y comedor de los trabajadores, construidas con paredes de bloques frisados y pintados, con techos de tejas y pisos de granito; un (01) área destinada al despresado, troceado y corte de pollo, que comprende: un (01) área de matanza o beneficio, un (01) área de escaldado y desplume, un (01) área destinada al funcionamiento de calderas, un (01) área de limpieza, un (01) área de empaque de la mercancía y un (01) área destinada a la congelación y conservación de la mercancía que comprende ocho (08) cavas refrigeradas, un (01) área para el resguardo de planta eléctrica, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techos de platabanda y pisos de cemento; un (01) área donde se encuentra la bomba de trasferencia de agua; así mismo, se observó una (01) oficina de calidad de gerencia, construida con paredes de bloques frisados y pintados, con techos de tejas y pisos de granito; un (01) área donde funciona la cocina y el comedor de los trabajadores, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techos de acerolit y pisos de cemento; y, un (01) área de primeros auxilios construida con paredes de bloques frisados y pintados, techos de tejas y pisos de cemento; también se pudo observar que para el momento de practicarse la presente actuación, se estaban realizando trabajo de despresado de pollos. (…)”

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentran los lotes de terrenos denominados “GRANJA PUERTO RICO”, “GRANJA LA INMACULADA”, “INCUBADORA CARPINTERO”, “DOÑA DORA GALPONES DE ENGORDE”, y “MATADERO”, así como las bienhechurías, instalaciones y equipos con los cuales cuenta la solicitante de la medida de protección para el desempeño de sus actividades agroproductivas, observándose que los mismos se encuentran en buen estado de mantenimiento, conservación y funcionamiento; apreciándose, igualmente, que los lotes de terrenos y las instalaciones industriales se encuentran en pleno funcionamiento, desarrollando actividades propias de la avicultura, tales como, el levante de pollitas y pollitos para la reproducción de huevos fértiles, la producción de huevos fértiles, incubación de huevos fértiles para la obtención de pollos para engorde, levante de pollos para la obtención carne blanca para el consumo humano, y el beneficio o matanza de pollos para la distribución y comercialización como alimento de primera necesidad en la dieta básica de la población del estado Zulia; así como también se logró apreciar la presencia de personal laborando en todas las áreas y dependencias pertenecientes a la solicitante de la medida de protección. Así se establece.

Prueba por Experticia:

Del Informe Técnico de la Experticia practicada por el Médico Veterinario SILFREDO ENRIQUE CANO LUZARDO, sobre los lotes de terrenos denominados “GRANJA PUERTO RICO”, “GRANJA LA INMACULA”, “INCUBADORA CARPINTERO”, “DOÑA DORA GALPONES DE ENGORDE”, y “MATADERO”, se extrae lo siguiente:

1. PROCESOS PRODUCTIVOS
En Proalex identificamos nuestros procesos, su interacción y los resultados previstos de cada uno. Cada proceso utiliza recursos para transformar insumos en productos, la salida de un proceso se convierte en la entrada de otro proceso a través de relaciones de entrada–salida (…).
1.1. REPRODUCTORA
Consiste en la compra de aves genéticamente seleccionadas por una alta tasa de crecimiento y excelente conversión alimenticia, que tienen como propósito procrear huevos fertilizados, de buena calidad y de cáscara firme para multiplicar la especie. Se encuentra dividido en 2 fases, la fase de Cría y la fase de producción:
Granja de Cría (Cría y Levante Pollitas y Pollitos Reproductores)
Granja para la recepción de pollitas y pollitos BB de alta genética para la producción de carne (principales lineas [sic] COBB Y ROSS).
Su estancia en esta granja será de 24 a 25 semanas, con una alimentación balanceada y un manejo acorde a la genética empleada.
A [sic] culminar su cría y levante serán trasladada a la granja de producción.
La Granja de Cria [sic] (Puerto Rico) tiene las siguientes dimensiones: 4 zonas cada zona consta de 2 galpones de 150mts x 14mts, construidos de estructura metálica y techos de laminas de alumino [sic], con pisos de cemento (cada galpón alberga 8000 Aves Hembras y 1200 Machos)
Actualmente están activos 4 galpones. Galpones de ambiente climatizado, con extractores, cortinas, sistema automatico [sic] de alimentacion [sic] y trampas de luz.
Granja de Producción (Producción de huevos Fértiles)
Granja para la producción de huevos fértiles, donde las pollas reproductoras se colocan en un galpón con 10% de gallos reproductores durante 40 semanas para producir 0,6 huevos promedio por día (1 huevo cada 27 horas), de los cuales un 96% son fértiles y el resto infértil que los convierte en huevos no fértiles (merma del proceso).
Los huevos fértiles son recolectados a diarios, almacenados y llevados cada 3 días a la incubadora.
La granja de producción (Inmaculada) posee 14 galpones de ambiente controlado, 8 de ellos son de 150mts x 14mts y los otros 6 galpones son de 96 mtsx [sic] 10mts, todos con sus sistemas de extractores, cortinas, piso de cemento, sistema automático de alimentación, con paneles de frio, estructuras metálicas y 8 de ellos con techo de aluminio y 6 techos de acerolit.
Incubadora
Es donde se reciben los huevos fértiles cada 3 días, y se colocan en máquinas de incubación por un periodo de 21 días, que semejan la incubación natural con procesos de virajes y cambio de temperatura del huevo.
Cumplido este proceso se da la eclosión del pollito BB
La planta incubadora (Carpitenro) [sic] consta de 8 maquinas [sic] incubadoras Chick Master con capacidad cada una de 15120 huevos (120.000 huevos con una carga semanal) y 6 maquinas [sic] incubadoras Jamesway con la misma capacidad (fuera de servicio), el proceso de incubación se divide en 19 días en la maquina [sic] incubadora mas [sic] 3 días en la maquina [sic] nacedera de las cuales se cuentan con 7 equipos Chick Master, actualmente 3 operativos, con una capacidad de 30240 huevos, una vez ocurrido los nacimientos los pollitos bb son contados, seleccionados y vacunados para su envío a las granjas de pollos de engorde.
1.2. ENGORDE
Estas son las granjas donde recibimos el pollito BB para su engorde, donde cumplimos con 3 procesos en su cría, contamos con una capacidad instalada de 870.000 pollitos por rotación aproximadamente.
(…)
Inicio:
Aquí se hace el proceso de recepción del pollito BB, del día 0 al día 10, donde se le da al pollo un alimento rico en proteínas (pre-iniciador) y un manejo de temperatura a 31°C y una densidad que comienza con 50 pollos por mts2 y culmina con 20 aves por mst2
Desarrollo:
Este proceso va del día 11 al 21, donde se le da un alimento rico en proteínas y energía (iniciador), que se encarga del desarrollo musculo [sic] esquelético del ave y se maneja con una densidad de 10 aves por mts2.
Engorde:
Este proceso va del día 22 hasta el 35, donde usamos un alimento rico en proteínas, energía y grasa (terminador), en esta etapa se da el mayor confort a las aves en cuanto a la temperatura promedio de 25 a 28 °C, disponibilidad de alimentos y agua.
Para obtener un ave de 2,25 kg saludable y acta para el proceso de beneficio.
1.3. BENEFICIO
Este proceso consta de las siguientes fases o etapas: Recepción de aves, colgado, matanza, desangrado, escaldado, desplume, línea de evisceración, lavado o preenfriamiento, enfriamiento, clasificación y empaque.
Recepción de aves:
La recepción consiste en la llegada de los pollos desde las granjas de producción hasta la planta de faenamiento. Los animales se descargan en el momento que van a ser sacrificados, toda planta de proceso tiene un muelle de descarga, donde se apilan las cajas antes de entrar a la línea de sacrificio.
Colgado, matanza y desangrado:
Los pollos se cuelgan en cada una de las pinzas de la línea de sacrificio por las patas. El proceso de matanza comienza con el aturdimiento del ave, mediante la aplicación de un shock eléctrico, bloqueando el sistema nervioso que provoca la disminución del ritmo cardíaco, insensibilizando al animal, posteriormente se procede a realizar un corte en la vena yugular y en la arteria carótida ubicada en la zona media del pescuezo, con esto se produce el desangre del ave hasta cuando expira.
Escaldado:
Luego del desangrado, se procede al escaldado del pollo, esto se realiza con el objetivo de dilatar los folículos de la piel y permitir en el siguiente proceso la extracción fácil de plumas.
Desplume:
Consiste en una cámara conformada por discos que llevan acoplados dedos de goma, estos discos están calibrados para cubrir toda la superficie de la carcasa, cuando el ave pasa por esta sección, los discos giran y los dedos comienzan por contacto a retirar todas las plumas del canal.
Línea de eviscerado:
Consiste en la extracción de las vísceras o menudencias de la cavidad gastrointestinal del ave, consta de tres pasos: 1) Abrir la cavidad intestinal a partir del rajado en la cloaca, 2) Extraer las vísceras de la cavidad gastrointestinal 3) Lavar la cavidad vacía, las vísceras (intestinos, corazón, molleja, entre otras) y demás menudencias (cabeza, pescuezo y patas) minuciosamente con agua clorada (máximo 50 ppm de hipoclorito de sodio en agua). Posteriormente se segmentan y clasifican las menudencias.
Lavado o preenfriamiento:
El pollo pasa al prechiller o tanque de inmersión, que es un recipiente cilíndrico de acero inoxidable, el cual posee un eje central, que transmite el movimiento hacia aspas onduladas unidas al eje; la función principal del prechiller es realizar el lavado completo de la carcasa, que elimina restos de sangre, plumas y desechos del eviscerado.
Enfriamiento:
En esta etapa el pollo pasa al chiller. El objetivo del enfriamiento radica en inhibir el crecimiento bacteriano mediante la disminución de la temperatura, también retarda la oxidación lipídica de la grasas o lipoperoxidación a través de la adición de antioxidantes en el agua de enfriado.
Clasificación:
Se depositan los pollos de acuerdo al tipo de categorización para luego ser empacados.
Empacado:
Se refiere a la inserción del pollo en fundas plásticas a través de conos de enfundado manual y selladas por medio de grapas.
1.4. VENTAS
En este proceso ofrecemos a nuestros clientes pollos empacado tipo A de 2 a 2,5 kg de peso, criado con los mejores estándares de la región, que les garantiza un buen rendimiento en su proceso de beneficio.
2. CONCLUSIONES
• Integración avícola Proalex C.A. se encuentra en óptimas condiciones producción y manejo de sus instalaciones avícolas.
• La Integración Avícola Proalex .C.A cuenta con la infraestructura moderna y en condiciones que garantizan unos buenos niveles de producción.
• Cuentan con un personal calificado en cada una de las áreas de trabajo y producción.
• El modelo de integración le permite ser mas [sic] eficiente en el manejo de sus recursos.
• Utilización adecuada de la línea genética AP 308 Ross, para pollos de engorde.
• El ciclo comienza en el levante del ave reproductora durante 22 semanas, se transfieren a producción durante 40 semanas, para un total de 62 semanas o 16 meses.
• Los huevos fértiles producidos son llevados a la incubadora donde se incuban por 21 días y luego el pollito bb es llevado a las granjas de engorde por 37 días.
• Luego son enviados a la planta de beneficio con una capacidad de producción de 90 aves mil semanales.
• Índice de mortalidad de aves dentro del estándar de la línea genética
• La integración avícola cuenta con un plan de bioseguridad el cual aplican en todos sus procesos.”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos de los distintos procesos productivos desarrollados por la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A., en los lotes de terrenos denominados “GRANJA PUERTO RICO”, “GRANJA LA INMACULADA”, “INCUBADORA CARPINTERO”, “DOÑA DORA GALPONES DE ENGORDE” y “MATADERO”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades desarrolladas, el cual fue determinado en su conjunto, en dieciocho (18) meses, atendiendo a sus características propias. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste [sic] como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque, además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se concluye que en el presente caso se evidenció y constató que la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A., desarrolla en los lotes de terrenos denominados “GRANJA PUERTO RICO”, “GRANJA LA INMACULADA”, “INCUBADORA CARPINTERO”, “DOÑA DORA GALPONES DE ENGORDE” y “MATADERO”, actividades propias de la avicultura, con la explotación directa de granjas avícolas, procesos de compra, reproducción de pollos bebé, incubación, crianza, engorde, beneficio, distribución y venta de carne de pollo, produciendo un promedio mensual de TRESCIENTOS SESENTA MIL (360.000) pollos beneficiados, aptos para el consumo humano. Todo lo cual se evidenció de la inspección judicial practicada, de los medios de prueba evacuados y de lo señalado por el Informe Técnico de la Experticia, razones suficientes para considerar que la producción desarrollada beneficia a la población zuliana y por ende es de interés colectivo, toda vez que arroja importantes niveles de producción de pollos beneficiados, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la población venezolana. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso agroproductivo desarrollado por la solicitante, este órgano jurisdiccional valoró, en el capítulo de los medios de pruebas, la “Providencia Administrativa No. IMT-GAFT-OAT-0073-2023”, el “Acta de Requerimiento IMT-GAFT-OAT-0073-2023-01”, y el “Acta de Recepción IMT-GAFT-OAT-0073-2023-02”, emanadas del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, por medio de las cuales se inició el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales y determinación tributaria del impuesto sobre actividades económicas a la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A.; actuación que, más allá de su legalidad, evidentemente amenaza con impedir, obstaculizar, dificultar, interrumpir y/o paralizar los procesos agroproductivos desarrollados por la solicitante de la medida autónoma de protección, en los lotes de terrenos denominados “GRANJA PUERTO RICO”, “GRANJA LA INMACULADA”, “INCUBADORA CARPINTERO”, “DOÑA DORA GALPONES DE ENGORDE” y “MATADERO”, los cuales, por notoriedad judicial, conoce este órgano jurisdiccional son de carácter continuo y altamente sensible en su bioseguridad, siendo que cualquier intervención insegura y/o arbitraria en los mismos, pudiera traer como consecuencia su afectación y por ende ponerlos en peligro, con el consecuente riesgo a la seguridad agroalimentaria de la población venezolana. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A., en los lotes de terrenos señalados y descritos en el cuerpo de la presente sentencia, consistente en actividades propias de la avicultura, mediante la explotación directa de granjas avícolas, reproducción de pollos bebé, incubación, crianza, engorde, beneficio, distribución y venta de carne de pollo apta para el consumo humano; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el SERVICIO DESCONCENTRADO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEBAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dichas unidades de producción, imponiendo cargas tributarias como excusa para ello; así mismo, deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en los referidos lotes de terrenos, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en los mismos, especialmente deberán abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua y altamente sensible en su bioseguridad. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas de los fundos en cuestión; y, en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas por la solicitante, atendiendo a sus características propias, es de dieciocho (18) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior, en la parte dispositiva de la presente decisión decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A., en los lotes de terrenos señalados y descritos en el cuerpo de la presente sentencia, consistente en actividades propias de la avicultura, mediante la explotación directa de granjas avícolas, reproducción de pollos bebé, incubación, crianza, engorde, beneficio, distribución y venta de carne de pollo, produciendo un promedio mensual de TRESCIENTOS SESENTA MIL (360.000) pollos beneficiados, aptos para el consumo humano; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el SERVICIO DESCONCENTRADO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEBAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dichas unidades de producción, imponiendo cargas tributarias como excusa para ello; así mismo, deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en los referidos lotes de terrenos, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en los mismos, especialmente deberán abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua y altamente sensible en su bioseguridad. Así se decide.

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en los Municipios La Cañada de Urdaneta y San Francisco, ambos del estado Zulia; Directores de la Policías Municipales de los Municipios La Cañada de Urdaneta y San Francisco, ambos del estado Zulia; Directores de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en los Municipios La Cañada de Urdaneta y San Francisco, ambos del estado Zulia; y, Directores del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en los Municipios La Cañada de Urdaneta y San Francisco, ambos del estado Zulia.

Igualmente, dado lo requerido por la solicitante de la medida autónoma de protección, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA y al SERVICIO DESCONCENTRADO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEBAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, haciéndole saber que este órgano jurisdiccional decretó medida autónoma de protección a la actividad agroproductiva desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A., buscando proteger la garantía constitucional de seguridad agroalimentaria, prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notificaciones que harán del conocimiento de todas las instituciones prenombradas que, en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (O.R.T) ZULIA NORTE, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORA DE ALIMENTOS SEREX, C.A., consistente actividades propias de la avicultura, mediante la explotación directa de granjas avícolas, reproducción de pollos bebé, incubación, crianza, engorde, beneficio, distribución y venta de carne de pollo, produciendo un promedio mensual de TRESCIENTOS SESENTA MIL (360.000) pollos beneficiados, aptos para el consumo humano; actividad que es desplegada en los lotes de terrenos denominados: 1º) “GRANJA PUERTO RICO”, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello, Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino antiguo de Perijá; SUR: Fundo El Sesteo, que es o fue de Luis Emiro Bohórquez Rincón; ESTE: Propiedad que es o fue del prenombrado Luis Emiro Bohórquez Rincón; y, OESTE: Tierras del fundo denominado Bachaquero, que es o fue de la sucesión Eduardo López Balbuena; 2°) “GRANJA LA INMACULADA”, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, posee superficie aproximada de DOSCIENTAS DIECIOCHO PUNTO OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS (218,86 Has), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Con el fundo Las Pendas, de Alirio Rincón; SUR-ESTE: Con terrenos de la Hacienda Montenegro, de Rafael Segundo Troconis; NOR-ESTE: Terrenos que fueron del fundo Guadalupe o Perea, hoy hacienda Porlamar de Miguel Enrique Wilhelm; y, SUR-OESTE: Con terreno de las Haciendas Monteverde y Montenegro, intermedio antiguo camino real de Perijá; 3º) “INCUBADORA CARPINTERO”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira, Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual está conformado por dos lotes de terreno, el primero, denominado “LA CAROLINA”, el cual posee una superficie aproximada de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (26.337 M2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con granja El Porvenir, intermedio vía pública, mide doscientos treinta y ocho metros (238 mts); SUR: Con granja La Peligrosa, mide doscientos cincuenta y dos metros (252 mts); ESTE: Con granja Lilia Rosa, mide ciento cinco metros (105 mts); y, OESTE: Con propiedad que es o fue de Julio Segundo Carruyo, mide ciento diez metros (110 mts); y, el segundo lote, el cual formó parte del fundo El Rodeo, que posee una superficie aproximada de VEINTIÚN MIL METROS CUADRADOS (21.000 M2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Giovanni Lampignano, intermedio vía pública, mide ciento cinco metros (105 mts); SUR: Con propiedad del Doctor Romer Boscán, mide ciento cinco metros (105 mts); ESTE: Vía pública con carretera del INOS, mide doscientos metros (200 mts); y, OESTE: Con la granja La Carolina, mide doscientos metros (200 mts); 4º) “DOÑA DORA - GALPONES DE ENGORDE”, ubicado en el sector La Cepeda, Parroquia Chiquinquira, Municipio La Cañada de Urdaneta estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (5 HAS con 1230 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Gil Monroy; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Jairo Méndez; y, OESTE: Vía de penetración; y, 5º) “MATADERO”, ubicado en la Zona Industrial San Francisco, carretera Km 18 vía a la Cañada, Municipio San Francisco del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de OCHO MIL CUATROSCIENTOS METROS CUADRADOS (8.400 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos propiedad de la sociedad mercantil PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE MARACAIBO, S.A. (PRIMSA); OESTE: Con terrenos propiedad de la sociedad mercantil PRODUCTORAS INDEPENDIENTES DE MARACAIBO, S.A. (PRIMSA); SUR: con terreno que son o fueron propiedad del Hato Andaluz; y, ESTE: Con carreteara petroleada del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS); en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente el SERVICIO DESCONCENTRADO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEBAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dichas unidades de producción, imponiendo cargas tributarias como excusa para ello; así mismo, deberá cualquier autoridad pública o privada, persona natural o jurídica, abstenerse de realizar en los referidos lotes de terrenos, cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en los mismos, especialmente deberán abstenerse de efectuar el cierre temporal o definitivo, total o parcial de dichas actividades, dada su naturaleza de actividad agroproductiva continua y altamente sensible en su bioseguridad; la cual tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses en razón del ciclo biológico de las actividades desplegadas, contados a partir de la presente fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JOHANA LISSETH PAYARES BENÍTEZ.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1239-2023, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron las respectivas boletas de notificación y los oficios, signados bajo los números 171-2023, 172-2023, 173-2023, 174-2023, 175-2023, 176-2023, 177-2023, 178-2023, 179-2023, 180-2023, 181-2023, 182-2023 y 183-2023.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. JOHANA LISSETH PAYARES BENÍTEZ.