Exp.13.619.
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO UZCÀTEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Naira Ariza y Heber Ariza, parte demandada del presente asunto, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana MARÌA ELVIA BRICEÑO GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.497.526, parte actora del presente juicio; en contra de los ciudadanos NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO y HEBER OSCAR ARIZA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-7.890.234 y Nº V-7.708.772.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
III
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil catorce (2014), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al juicio que por Declaración de Concubinato se incoare por la parte demandante del presente juicio, la cual se ha fundamentado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…Desde el año de 1.985 había venido conviviendo con el ciudadano LUIS OSCAR ARIZA RAMOS, quien era mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.408.975 de mi mismo domicilio con quien conviví en forma pública estable, permanente e ininterrumpida en completa armonía y comprensión y nos tratábamos con como esposos, durante la unión Concubinaria no procreamos hijos peo si procreo dos hijos con otras señoras de nombre NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.890.234 domiciliada en el Estado Trujillo y HEBER OSCAR ARIZA SERRANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.708.772, de mi mismo domicilio, como yo no podía tener hijos le aceptaba que tuviera hijos en la Calle, pero siempre vivía con migo (sic) y nunca dejó de dormir en mi casa, porque siempre lo complacía en todo, había una comprensión muta entre nosotros por lo tanto fuimos tan felices (sic) hasta el día de su muerte.
Es el caso Ciudadano Juez, que el ciudadano LUIS OSCAR ARIZA RAMOS y yo vivíamos juntos en concubinato en perfecta armonía y comprensión como siempre habíamos venido viviendo cada uno cumplía con sus respectivas obligaciones maritales, viviendo bajo el mismo techo sin interrupción alguna con mi concubino LUIS OSCAR ARIZA RAMOS, antes identificado, falleció en la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.”
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el codemandado Heber Ariza, presentó diligencia dándose por notificado por medio de su apoderado judicial, abogado Gerardo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado Nº 56.672, conviniendo en el mismo acto en la demanda de concubinato incoada por la demandante María Elvia Briceño González.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dictó auto negando la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora en virtud de haber sido promovidas de forma extemporánea.
(…Omissis…)
“Ahora bien, de este modo se puede dilucidar que el lapso para la contestación fenecía el día 17 de noviembre de 2.016, abriéndose ope legis el lapso para la promoción de las respectivas pruebas en fecha 21 de noviembre de 2.016, feneciendo el día 20 de diciembre de 2.016; y siendo que el escrito de promoción de pruebas fue presentado posterior a esa fecha; específicamente el día 09 de enero de 2.017, es decir, 02 días posteriores al vencimiento del referido lapso; razón por la cual; este Tribunal, Niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en la precitada fecha, por cuanto las mismas fueron presentadas en forma extemporánea por tardías. ASÌ SE DECIDE.”
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la codemandada Naira Ariza, asistida por la abogada Diana Campillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 277.323, presentó diligencia conviniendo en la solicitud de declaratoria de concubinato, por ser cierto que la ciudadana María Elvia Briceño González era la concubina de su padre Luis Oscar Ariza Ramos. En la misma fecha, la parte actora diligenció solicitando sentencia en virtud de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta sentencia en la cual se declara Sin Lugar la demanda incoada en nombre del representante; ello bajo los siguientes términos:
(… Omissis…)
“En efecto, para determinar la existencia de de una relación concubinaria es preciso demostrar la unión de “hecho” a través de todos los medios probatorios que permitan de forma adminiculada inferir la existencia de todos los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para considerar que se ha configurado una unión concubinaria, siendo los mismos concurrentes, ya que de lo contrario no se puede determinar un concubinato.
(…Omissis…)
En derivación, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado ut supra, se concluye que tales medios probatorios resultan insuficiente para dar por cierto que efectivamente los ciudadanos MARÌA ELVIA BRICEÑO GONZÀLEZ y LUIS OSCAR ARIZA RAMOS, hayan permanecido de forma estable, singular y permanente, y al no llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y así lo establecido formalmente este operadora de justicia (sic). ASÌ SE ESTABLECE.”
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÒN DE CONCUBINATO planteada por la ciudadana MARÌA ELVIA BRICEÑO GONZÀLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así será plasmado de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÌ SE DECLARA.”
(…Omissis…)
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fines de que se resuelva la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA al referido recurso de apelación presentado por la parte demandante previamente identificada.

IV
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas presentadas por la parte demandante
En conjunto con el escrito de demanda presentado por la parte demandante, se presentaron los siguientes medios probatorios
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos María Elvia Briceño González y Luis Oscar Ariza Ramos.
• Acta de Defunción Nº 236, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano Luis Oscar Ariza Ramos.
• Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se encuentra plasmado el número de Cédula de Identidad del asegurado, correspondiente al ciudadano Luis Oscar Ariza Ramos. Cae destacar que en el renglón referente a la Declaración de Familiares de dicha planilla se haya plasmado el nombre de la ciudadana “Briceño G. Marìa E.”, identificada como su concubina.
Debido al carácter de documentos públicos emanados de órganos administrativos que presentan las pruebas documentales antes previstas, reposan sobre ellos presunción iuris tantum, las cuales admiten prueba en contrario, de conformidad con el criterio de la sentencia emitida en fecha 08 de marzo de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Al no haber sido impugnado ninguno de los documentos señalados ut supra por la parte demandada, sino que se convino en el escrito libelar y en los elementos probatorios adjuntos al mismo, son considerados como verídicos, pudiendo valorarse los mismos plenamente, acorde a los lineamientos establecidos en los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil, referentes al principio de exhaustividad de la prueba y valoración de pruebas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.
• Carta de residencia emitida en fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el ciudadano Enrique Fuenmayor, Cédula de Identidad Nº V-3.509.318, presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Universidad de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la cual se hace constar que la ciudadana María Elvia Briceño González reside, en efecto, en el Barrio Universidad, Avenida 49C-1, Calle 195, casa Nº 49C-79, desde hace veintitrés (23) años.
Si bien queda constancia de que la demandante reside en la parroquia y sector antes indicados, constata esta Superioridad que la dirección suministrada por la misma demandante, la contenida en la citada carta de residencia y la constancia emanada del Consejo Comunal “Universidad en Progreso” no coinciden entre ellas; ya que la primera indica que estaba domiciliada en la Avenida Calle 195, Casa Nº 49C-84; la segunda señala la Avenida 49C-1, Calle 195, Casa Nº 49C-79; y la tercera precisa que la vivienda se halla en la Avenida 49C, Calle 195, Casa Nº 49C-89. Dada la evidente discrepancia entre los datos alegados en el escrito libelar y los suministrados en los elementos probatorios, no se ratifican los dichos de la parte actora contenidos en la referida demanda, por lo cual este Tribunal desecha este medio probatorio en su totalidad. ASÍ SE DECLARA.
• Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la ciudadanas Luz Marina Díaz Ramos y Sor Teresa Bracho Moyeda, titulares de las Cèdulas de Identidad Nº V-13.781.207 y Nº V-5.821.376, respectivamente, en fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015).
Tal como se aprecia en la documental presentada por la parte actora, las testigos antes identificadas rindieron declaración conforme a las preguntas contenidas en el justificativo respectivo, verificando que, en efecto, los ciudadanos María Elvia Briceño González y Luis Oscar Ariza Ramos, previamente identificados, convivieron juntos de forma pública, estable y permanente en el mismo domicilio bajo una unión estable de hecho durante un período superior a dos (02) años, tiempo mínimo para que se configure el concubinato entre un hombre y una mujer. No obstante, al no haber sido promovidas por la demandante para rendir declaración ante el Tribunal ad-quo a fines de constatar el contenido de su declaración, esta Juzgadora precisa que tanto las declaraciones realizadas por las ciudadanas Luz Marina Díaz Ramos y Sor Teresa Bracho Moyeda, antes identificadas, no gozan de valor probatorio puesto que no cumplió con las formalidades establecidas en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en actas la ratificación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• Constancia expedida por el Consejo Comunal “Universidad en Progreso” perteneciente al Barrio Universidad, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, suscrita por las ciudadanas Olga Vásquez, Enma Alcántara y Estela Polo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 83.032.757, Nº 11.217.309 y Nº 19.694.545, respectivamente, emitido en fecha catorce (14) de febrero de dos mil diez (2010); en la cual se declara que los ciudadanos María Elvia Briceño González y Luis Oscar Ariza Ramos, antes identificados, vivieron juntos bajo la figura del concubinato en la referida comunidad por un lapso mayor a treinta (30) años.
Los Consejos Comunales, como organismos de participación ciudadana y como parte de una comunidad vecinal, son considerados como terceros a la presente causa. Acorde a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, todo documento privado emitido por un tercero ajeno al proceso deberá declarar bajo prueba testimonial sobre su contenido corroborando así el mismo. Por cuanto no fueron promovidas como testigos las ciudadanas Olga Vásquez, Enma Alcántara y/o Estela Polo, antes identificadas, para constatar sus dichos con lo expuesto en la citada constancia, este Tribunal desecha en su totalidad dicha prueba. ASÍ SE DETERMINA.
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose observado las actas procesales que conforman la presente causa, esta Superioridad procede a decidir sobre la demanda de Declaración de Concubinato, incoada por la ciudadana María Elvia Briceño González, antes identificada, con base en lo siguiente:
El concubinato, también denominado unión estable de hecho acorde a la legislación patria, es definido por el autor Emilio Calvo Baca (2010, p. 496) como “la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común de forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
La Carta Magna Nacional vigente, en su artículo 77, acoge de igual forma la protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, produciendo los mismos efectos que tiene una unión matrimonial siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la ley. Asimismo, las relaciones familiares, entre las cuales se incluye la de los concubinos, deben tener como base la igualdad en derechos y deberes, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco entre sus miembros, según precisa el artículo 75 eiusdem.
Ante esto, es propicio para esta Jurisdicente dar explicación precisa y certera al precitado artículo 77 de la norma constitucional in comento, sobre el alcance del término concubinato dentro de la sociedad venezolana, por lo que se aprecia la necesidad de citar parcialmente el precedente judicial contenido en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expone lo siguiente:
(…Omissis…)
“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y esto es así porque unión estable es el género, tal como se desprende de del artículo 146 del Código Orgánico Tributario o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.”
Toda unión estable de hecho debe cumplir con ciertos requerimientos primarios, como lo son, conforme al citado autor Calvo Baca (2010, p. 496), ser pública y notoria, regular y permanente, singular y entre personas del sexo opuesto, es decir, un solo hombre y una sola mujer. Cabe aclara que es criterio establecido en el precitado fallo, como medio de ayuda al Juzgador al momento de calificar esta unión, que la misma tenga un tiempo mínimo de duración de dos (02) años, por ser este también el tiempo establecido en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social para que el/la concubino/a pueda reclamar la pensión de sobrevivencia de aquel que haya fallecido.
Ahora bien, el Código Civil Venezolano es específico en cuanto a los requisitos para que la unión concubinaria pueda ser legal, por lo que su artículo 767 determina dichos elementos constitutivos que permiten considerarla de tal forma: convivencia no matrimonial permanente, esto es, que el hombre y la mujer que se encuentran en concubinato deben permanecer unidos, cumpliendo con todos los aspectos que configuran en apariencia a un matrimonio; la conformación de un patrimonio creado o incrementado durante la unión del hombre y la mujer, aunque sólo esté a nombre de uno de ellos; y que dicho patrimonio haya surgido o aumentado durante su vida en común, no previamente o posterior a ella.
Sin embargo, en estos casos de unión no matrimonial, la comunidad se encuentra revestida por presunción iuris tantum, la cual sólo surte efectos entre el hombre, la mujer y sus herederos respectivos. Al respecto, el doctor Juan José Bocaranda afirma que la doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
“A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767, C.C.
(…Omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”
Habiendo determinado los elementos que conforme a la doctrina, legislación y jurisprudencia nacional competen en la materia, esta Juzgadora pudo verificar los alegatos de la demandante María Elvia Briceño González, antes identificada, en los cuales expresa que, desde el año 1985, mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Luís Oscar Ariza Ramos, antes identificado, hasta su fallecimiento en fecha tres (03) de octubre de dos mil quince (2015), tal como consta en el acta de defunción adjuntada como prueba documental por la misma parte actora. De igual manera, indicó que dicha unión se basó en todo momento en la armonía y comprensión, así como también hubo cohabitación de ambas personas en el mismo domicilio durante su duración.
Posterior al análisis e interpretación de los medios probatorios presentados por la parte actora junto con el escrito libelar, se ratifican como válidos y con pleno valor probatorio las copias de las Cédulas de Identidad de la ciudadana María Elvia Briceño González y del ciudadano Luís Oscar Ariza Ramos, demandante y su presunto concubino respectivamente; así como también el acta de defunción que verifica el deceso del mencionado de cujus, y la planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde el asegurado Luis Ariza plasmó que la ciudadana María Elvia Briceño es su concubina en el apartado “Declaración de Familiares”, siendo este último el único documento donde quedaría evidenciada la unión concubinaria entre los sujetos supra mencionados.
En contraposición a ello, y siendo de carácter primordial resaltar la extemporaneidad con que fue introducido el escrito de pruebas de la demandante y, por ende, no siendo admitido por el Tribunal ad-quo, los demás medios probatorios presentados carecen de valor probatorio debido a la incongruencia entre los datos suministrados por la solicitante y los organismos ante los cuales acudió para ello, como es el caso de la carta de residencia emitida por la Asociación De Vecinos del Barrio Universidad y la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal; apreciándose todo ello en cuanto a la dirección de la vivienda en que se encontraban tanto ella como su presunto concubino desde la presunta fecha de inicio de la relación concubinaria hasta la fecha en que ocurrió el fallecimiento del ciudadano Luis Ariza, antes identificado.
De igual forma, a criterio de esta Superioridad, se considera que no poseen plena validez probatoria los justificativos de testigos en los cuales declararon las ciudadanas Luz Marina Díaz Ramos y Sor Teresa Bracho Moyeda, previamente identificadas, sobre la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos María Elvia Briceno González y Luis Oscar Ariza Ramos, antes identificados; ya que, si bien los documentos públicos como los referidos justificativos presentados y evacuados por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, contemplan presunción iuris tantum, acorde al criterio de la sentencia emitida en fecha 08 de marzo de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, por ello, se presumen como ciertos, también se vislumbra que no fueron promovidas las testigos indicadas ut supra como testigos ante el Tribunal ad-quo en pro de verificarse los dichos expresados en sus declaraciones tomadas por escrito en audiencia, y que, en efecto, pueda corroborarse que la demandante y su presunto concubino mantenían una relación estable de hecho de carácter pública, notoria, singular y permanente.
Así mismo, este Jurisdicente tiene presente lo manifestado en los dichos de la demandante contenidos en el fundamento de su escrito libelar, en el cual señala que, pese a que convivieron juntos en el mismo domicilio y el presunto concubino pernoctaba en la vivienda, éste tenía “hijos de la Calle” (sic), lo cual se entiende desde el enfoque en que el ciudadano Luis Ariza, antes identificado, no sostenía única relación de hecho con la accionante, siendo esto contrario al requisito de singularidad que reviste al concubinato, tratándose ello de que deben ser únicos partícipes de la relación un solo hombre y una sola mujer, no constituyéndose así, en el caso in comento, una unión de tal carácter.
En conclusión, tomando en cuenta el exhaustivo análisis de los fundamentos de la pretensión así como los elementos probatorios que fueron presentados por la demandante durante el transcurso de este proceso, se considera que no existen suficientes medios de prueba que permitan determinar la existencia de un concubinato público, notorio, permanente y singular entre los ciudadanos María Elvia Briceño González y Luis Oscar Ariza Ramos, siendo los antes mencionados requisitos fundamentales e inmodificables a fines de poder estimar la plena configuración de dicha unión entre estas personas. ASÍ SE DETERMINA.
Por todo lo antes expuesto en la presente decisión, esta Juzgadora considera declarar SIN LUGAR la apelación incoada por la ciudadana MARÌA ELVIA BRICEÑO GONZÀLEZ respecto al juicio seguido por DECLARACIÒN DE CONCUBINATO, procediéndose también a CONFIRMAR la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia referente a la misma causa, y así se plasmará de manera precisa en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Con base en los argumentos previamente explanados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados anteriormente, en el juicio que por DECLARACIÒN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana MARÌA ELVIA BRICEÑO GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.497.526, en contra de los ciudadanos NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO y HEBER OSCAR ARIZA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulare de las Cédulas de Identidad Nº V-7.890.234 y V-7.708.772, respectivamente, domiciliado el primero en el Estado Trujillo y el segundo en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JULIO UZCÀTEGUI BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.597, actuando en representación de la ciudadana MARÌA ELVIA BRICEÑO GONZÀLEZ, ejercido en contra de sentencia definitiva dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÌ SE DECLARA, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO ejercida por la ciudadana MARÌA ELVIA BRICEÑO GONZÀLEZ, contra de los ciudadanos NAIRA JOSEFINA ARIZA CARRILLO y HEBER OSCAR ARIZA SERRANO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-083-2023.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO