Exp. 13662
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.494, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio. Tal recurso ordinario se ejerce contra el auto decisorio de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuere incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA COQUIVACOA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de Enero del mil novecientos setenta y tres (1973), la cual quedó anotada bajo el Nro. 8, Tomo 4-A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL WEST CONSTRUCCIONES C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circuncripcion Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) del dos mil uno (2001) bajo el Nro.8, Tomo 36-A.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoare la SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA COQUIVACOA, C.A.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR, presento un escrito actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio Hugo Ronal Pulgar, presentó diligencia destinado a oficiar librar para el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia con las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
Primero: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1973, bajo el No. 8, Tomo 4-A, modificada y trasformado su documento constitutivo según acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 1982, bajo el No. 78, Tomo 5-A, de los libros respectivos; además atendiendo lo constante en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del estado Zulia, representada por el abogado en el Municipio Valmore Rodriguez del estado Zulia, representada por el abogado en el ejercicio JOSÉ GREGORIO NAVA González, inscrito en el Inpreabogado 21.330; en contra de la Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A (WESCA), inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 2001,anotada bajo el No.8, Tomo 36-A, con Registro de Información Fiscal No. J-30831071-9, representada por el abogado en ejercicio HUGO RONALD PALMAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-10.439.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.196, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; cuyo auto deberá ordenar la notificación del Procurador General de la Republica con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del estado.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO el auto de admisión de la presente causa de fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, y en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al referido auto.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo (…)”.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual apelo de la mencionada decisión de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna en oportunidad legalmente establecida escrito de informes por ante esta superioridad, basado en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En fecha 19 de mayo de 2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio de cobro de bolívares (Procedimiento Ordinario) dicto sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el nro. 097-2023 en el expediente nro. 46.799 donde decreto la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de cobro de bolívares intentada por la Sociedad Mercantil Contratista Coquivacoa en contra de la sociedad Mercantil West Construcciones C.A, cuyo auto deberá ordenar la notificación del Procurador General de la Republica con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado y deja con efecto el auto de admisión de la presente causa de fecha 16 de mayo de 2022, y en consecuencia declara nulo todas las actuaciones posteriores al referido auto.
(…Omissis…)
En este sentido el criterio jurisprudencial es muy claro he ilustrativo en donde indica que si el error fue subsanado en el transcurso del procedimiento por interpretación al contrario, si el error fue subsanado durante el proceso no es procedente la reposición, el supuesto error de omisión de la mención de la notificación al procurador general de la Republica fue subsanado por auto expreso el día siete (07) de noviembre de 2022, como quedo evidenciado up supra por el propio tribunal inclusive indico el tiempo en el cual quedaba la causa suspendida posterior a que constara dicha notificación al procurador General de la República.
Es tanto así que con fecha primero (01) de marzo de 2023 por auto expreso el tribunal indico la reanudación del proceso una vez cumplida los noventa (90) días de suspensión.
Los argumentos que sirvieron de motivación por el Tribunal quo que no se indicó en el auto de admisión la notificación al Procurador General de la República, este argumento queda completamente desvirtuado por el propio tribunal el cual indica en auto expreso en fecha siete (07) de noviembre de 2022 que debe notificarse al Procurador General de la República quedo subsanado tal como lo indica la sentencia de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de agosto de 2004 y si esto no fuese suficiente el propio artículo 206 de código de Procedimiento Civil en consonancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999 que recogen los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, el cual incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, el cual se cumplió a cabalidad en dicho proceso es decir en tiempo oportuno se perfecciono la notificación al procurador general de la Republica…”.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se dictó auto de diferimiento de sentencia.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los argumentos supra mencionado pasa este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, a emitir pronunciamiento de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, visto el recorrido de las actas, para esta Alzada es necesario conocer el tema principal del caso en estudio, conociéndose que se trata de la notificación al procurador, para ello se trae a colación lo mencionado por la Ley Orgánica de la procuraduría general de la Republica en la cual establece en su artículo 94 lo siguiente:
“Art. 94: los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente, Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado”
Si bien según la ley anteriormente transcrita es de entender que la notificación al procurador es un deber ya que en ello intervienes los interés del estado por lo tanto es de estricto orden publico, es decir, es fundamental el cumplimiento de este acto puesto que de esto deriva el derecho de la defensa de la parte demandada y así el derecho del debido proceso, principalmente, por lo tanto también nos habla del lapso del tiempo en el cual se puede dar por notificado al procurador.
En este sentido, también es importante determinar que es la reposición en cuestión por lo tanto traemos a colación lo establecido en el por el Código de Procedimiento Civil en la cual establece en su artículo 206 lo siguiente:
“Art. 206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
Ahora bien, lo que nos refleja este articulo es que en la reposición se debe decretar exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger por lo cual, solo se debe reponer la causa cuando sea completamente necesario. Es decir la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, los cuales son los siguientes:
1. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad de acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado
2. Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tenga por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada de a las disposiciones legales que pretenden violadas
3. la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden publico o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Por lo cual, según lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en fecha (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
“… la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden publico…”
Ahora bien, según la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en juicio que incoare Café Restaurante 007 S.R.L contra del ciudadano EDGAR REINALDO QUINTERO ROJAS, de la cual se desprende lo siguiente:
“…de la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
(…)
Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público”.
Tal decisión reitera que la reposición sólo se justifica cuando esta persigue una finalidad útil en el procedimiento. Es decir, cuando tiene como objetivo la protección de los intereses jurídicos lesionados en el proceso, a raíz del apartamiento de las formas esenciales y de la violación al derecho de la defensa.
Bajo este mismo orden de ideas, el juez antes de ordenar la reposición, se encuentra en la imperiosa necesidad de analizar la utilidad de la reposición decretada, teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía procesal, evitando un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraría innecesaria, así como la estabilidad del juicio, los preceptos normativos contemplados en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición de las actuaciones procesales, no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’, en este supuesto, en consecuencia tal apreciación debe realizarse en estricto respecto a los derechos de los justiciables a una justicia equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en el marzo de un proceso que sea, en forma eficaz, un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no sacrifique ese objetivo por la omisión de formalidades no esenciales. De tal manera quedó establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Isbelia Perez Velásquez, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013).
Del contenido de actas se desprende que en fecha siete (07) de noviembre de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, acordando de esta manera la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en actas la notificación correspondiente, ordenando librar el respectivo oficio, no obstante a ello en fecha primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó auto en el cual ordenó la reanudacion de la causa al haber transcurrido los noventa (90) días continuos establecidos en el auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); No obstante a ello, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo, dictó sentencia en la cual declaró la reposición de la causa al estado de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Contratista Coquivacoa, indicando que se realiza la misma al no haber ordenado la reposición del Procurador General de la Republica al momento de dictarse la admisión de la demanda propuesta, anulando en consecuencia todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).
En aquiescencia a la síntesis realizada del presente proceso, considera que la reposición ordenada por el Juzgado A Quo entraría dentro de la categoría de reposiciones inútiles, puesto que si bien no ordenó la notificación del Procurador General de la República, al momento de admitir la demanda, lo realizó a posteriori, suspendiendo el Juicio por el plazo previsto en la ley, por lo cual reponer y anular todas las actuaciones presentadas en el presente juicio resultaría en un desgaste procesal a las partes intervinientes y a los órganos de justicia. Así se Decide.
Por consiguiente a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las actas incorporadas a las actas, determinado como fue la Reposición mal decretada en la presente causa, pasa este órgano jurisdiccional, REVOCAR la sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA COQUIVACOA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de Enero del mil novecientos setenta y tres (1973), la cual quedó anotada bajo el Nro. 8, Tomo 4-A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL WEST CONSTRUCCIONES C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) del dos mil uno (2001) bajo el Nro.8, Tomo 36-A, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Miguel Graterol, actuando en representación de la parte demandante en el presente asunto, incoado en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA la continuación del presente juicio en el mismo estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-089-2023.
EL SECRETARIO;
Abg. JONATHAN LUGO VARGAS.
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