Exp. 13660.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AUDIO ENRIQUE PACHECO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.864, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio. Tal recurso ordinario se ejerce contra el auto decisorio de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN fuere incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE LA HUERTA, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Enero del dos mil veintidós (2022), la cual quedó anotada bajo el Nro. 4, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL NACIONAL DE ALIMENTOS S.A.; auto dictado por el Juzgado a-quo mediante el cual ordenó la Suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la Procuraduría General de la República.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoare la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LA HUERTA, C.A., en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Mi representada es beneficiaria y acreedora de una (01) factura con numero de control Nº 001342, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DOLARES CON CERO CENTIMOS DE DÓLAR (1.925,00 $ US), monto equivalente a QUINCE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.112, 60), según la tasa de cambio fijada por el directorio del Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el convenio cambiario numero 1, de fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, aceptada en la misma fecha por el ciudadano JOSE CONTRERAS, representante de la Firma Mercantil “NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A. (NASA), quien se obliga al pago de dicha factura.
Ahora bien ciudadano Juez llegada la fecha de vencimiento de la referida factura con numero de control 001342, se han realizado infinitas diligencias para que le sea cancelado el monto antes mencionado a mi Representada, por lo que en fecha primero (01) de febrero de 2023, se les hizo un aviso formal de cobro, recibido por la ciudadana Elianny Chacin, en su condición de representante del Departamento de Cuentas por Cobrar de la Empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A. (NASA), sin obtenerse por parte de la deudora, una respuesta positiva pese a las múltiples gestiones de carácter amistoso que se han realizado a fin de lograr la obtención del pago de dicho instrumento. Posteriormente soy atendido por la ciudadana ZULLY AGUILAR, quien manifestó que “debía esperar mi turno para ser atendido, y concretar una cita con el abogado”, considerando esta actitud, una conducta negligente para solucionar y cancelar el compromiso de Pago adquirido con mi representada.
Por lo ates expuesto acudo ante su competente Autoridad para Demandar como en efecto demando en nombre y representación de4 la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA DE LA HUERTA, C.A., ya identificada, en su condición de beneficiaria y acreedora del instrumento ya señalado, a la Empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., (NASA), representada por la ciudadana ZULLY AGUILAR en su condición de Coordinador Administrativo o a quien haga las veces de su representante Legal, para que convenga pagar los siguientes conceptos:
1. La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DOLARES CON CERO CENTIMOS DE DÓLAR (1.925,00 $ US) monto en bolívares equivalente según la tasa de cambio fijada por el directorio del Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el convenio cambiario numero 1, de fecha veintinueve (29) de agosto del 2022, en QUINCE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.112, 60).
2. Los intereses Convencionales e Intereses Moratorios causados desde el veintinueve (29) de agosto del 2022, hasta el presente momento.
3. los Honorarios Profesionales de Abogados, prudencialmente calculados por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la Demanda de conformidad con el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente (C.P.C.).
4. Las costas del siguiente procedimiento, apercibiéndole de ejecución y en caso de negativa sea obligado a ello por este Tribunal.

(…Omissis…)
Para el caso de que la demandada haga oposición al presente procedimiento y se tramite el mismo por vía ordinaria, demando la CORRECCION MONETARIA o INDEXACCION de la obligación.
A los fines legales subsiguientes estimo el valor de la Demanda e DOSCIENTAS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (299, 79 U.T.), o su monto equivalente en Bolívares por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.112, 60) calculados a CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 50,41),monto establecido en la providencia Administrativa SATDC-DS-Nº 038,de fecha 02 de enerote 2023, de conformidad con lo establecido en el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto mediante el cual ordenó la Suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio AUDIO ENRIQUE PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual apelo de la mencionada decisión de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-Quo, dicto auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio AUDIO ENRIQUE PACHECO ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna en oportunidad legalmente establecida escrito de informes por ante esta superioridad, basado en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Comienza la presente causa por la Demanda interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue designado mediante sortero(sic) de Distribución, tal como consta en las Actas Procesales, cuyo contenido se da plenamente por reproducido, y una vez examinado los recaudos y el cuerpo de la Demanda, se Procedió a su Admisión, que posteriormente a ésta, el Tribunal de la causa, a modus propio dicta un auto donde señala la necesidad de la Notificación a la Procuraduría Generadle la República, por considerar que es pertinente y que esta Demanda puede lesionar intereses colectivos a la Nación.
Es el caso que, examinadas las actas procesales, debe señalarse lo siguiente:
1. La empresa Demandada es una Sociedad Mercantil, no se trata de un Instituto Autónomo o algún ente de la Administración Pública Centralizada o Descentralizada;
2. La parte Demandada realiza actos objetivos de Comercio, NO realiza ninguna prestación de un Servicio Publico como tal:
3. La parte Demandada es una mas de las tantas empresas que existen en el comercio, en la Ciudad de Maracaibo y de San Francisco, específicamente, se encarga de la compra de alimentos y su distribución al mayor y al detal.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye, que esta actividad desarrollada por la parte Demandada, por ser Actos Objetivos de Comercio para beneficios propios de ella, regido por normas mercantiles, NO es una empresa del Estado Venezolano, tampoco el estado forma parte de su capital social ni en mayor ni menor proporción, ni presta un servicio de Carácter Publico y que de ella no depende la seguridad alimentaria o la prestación del servicio alimentario para la población, por ser una de tantas empresas que realizan esta actividad, sin que lamisca sea de manera exclusiva o que exista una dependencia Centralizada o Descentralizada, ni que su ausencia en el mercado pueda representar alguna amenaza a los intereses de la nación o a los intereses del Colectivo, es por lo que consideramos impertinente e improcedente la notificación a la Procuraduría General de la Republica, ya que existen empresas que realizan la misma actividad económica como por ejemplo, Tiendas Enne, Supermercado Fiorella, Tiendas Fasto, Víveres D candido, Super Market, entre otras, que han sido Demandas sin necesidad de realizar la Notificación a la Procuraduría General de la Republica. Asi las cosas, es por lo que se solicita muy respetuosamente, se sirva revocar el Auto mediante el cual se ordena notificar a la procuraduría Generadle la Republica, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, objeto de la Presente Apelación.
Solicito que el presente Escrito de Informes sea admitido y tramitado conforme a Derecho para ser valorado en la Sentencia Definitiva”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es así como esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, observando que de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto decisorio de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Juzgado a-quo ordenó la Suspensión de la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de la Procuraduría General de la Republica. Siendo que, el referido auto es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme a las siguientes consideraciones.
Ahora bien, visto el recorrido de las actas, para esta Alzada es necesario conocer el tema del caso en estudio, ha sabiendas que se trata de la citación del Procurador General de la Republica, principalmente es importante determinar en que casos se debe citar al mismo, con relación a este punto, es menester citar lo mencionado por la Legislación Venezolana, por lo que se trae a colación la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual en su Artículo 109 resalta lo siguiente:

“Art. 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la república. Estas notificaciones deben ser echas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En virtud de lo mencionado por el legislador en el articulo antes transcritos se observa de manera clara y contundente que la Ley establece la Obligación, no es la posibilidad o a criterio del Operador de Justicia, es decir, claramente señala la Obligación de Notificar al Procurador, bien se muestra en la presente causa que aunque no es específicamente una empresa de la República si puede afectar al funcionamiento de una empresa que tienen un objeto que beneficia a la población.
Asimismo siguiendo el estudio de la Ley y en relación al caso ut supra mencionado es menester el análisis del Artículo 111 la cual señala lo siguiente:

“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades publicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad publica nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica. El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado..”

Visto lo establecido por el legislador en el artículo transcrito señala claramente que cuando se decrete una medida en contra de una institución o empresa pública o que tenga un interés público deberá ser notificado el Procurador General de la Republica, todo ello con el fin de que las empresas del estado también se les cumplan sus derechos y así como también en protección a los derechos de cada una de las personas de la nación, esto en los casos de que pueda ser una empresa privada con una utilidad pública, como es el caso en estudio. Es de dominio público que la Sociedad Mercantil Nacional de Alimentos, S.A. (NASA) tiene como función principal la distribución y venta de alimentos y fármacos, que claramente son productos de primera necesidad que la población necesita tener a su alcance, es decir, la función principal de NASA es sin duda alguna de utilidad pública.
Aunado a esto es necesario traer a conocimiento lo establecido por el Máximo Tribunal de de Justicia mediante un Auto para mejor Proveer Nº AMP- 001, de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 2016-0857, de fecha tres (03) de marzo del dos mil veintiuno (2021), mediante el cual señala lo siguiente:
“La Sala Ordena nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República a fin de que exponga su opinión sobre el convenimiento presentado en el asunto de autos, por cuanto la decisión que dimane de esta Máxima Instancia pudiera afectar directa o indirecta los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”

En relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0890 de fecha trece (13) de Diciembre del dos mil dieciocho (2018), mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la Republica una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la opinión previa, expresa y favorable por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Publico que lo solicite(…)”.

Vista las Jurisprudencias antes citadas y en un estudio exhaustivo es de observancia para esta Jurisdicción que ha sido reiterado el criterio asentado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0890, ejemplo de ello la Sala Político Administrativa, mediante la cual fue considerado criterio vinculante la obligación que tiene cualquier institución publica (en el presente caso el Juez) de notificar al Procurador General de la República, en los juicios que tenga que ver o que interesen al Estado directa o indirectamente, claramente ha sido establecido que es una Formalidad Esencial para la Validez del Juicio.
Bien señala la Ley que el incumplimiento de la notificación o inclusive aquellas donde la notificación del Procurador General de la República posea error o vicio en la misma ésta puede ser causal de reposición de la causa en cualquier estado y grado de la causa y puede ser declarada de Oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador. Asi mismo la notificación del Procurador en este caso no solo es con el fin de informarle del juicio si no también del cumplimiento por parte del Procurador con la opinión correspondiente al caso ante el organismo judicial.
Ya para finalizar y en virtud de lo anteriormente explanado esta Juzgadora concluye que si existe la obligación del Juzgado de notificar al Procurador debido a que como ha sido determinado la Sociedad Mercantil Nacional de Alimentos S.A. (NASA) posee un objeto o funcionabilidad que es de utilidad pública y beneficia a las comunidades a su alrededor. Y Así se Decide.-

Por ello, este Juzgado Superior Segundo determina que en atención a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, resulta forzoso, para este órgano jurisdiccional CONFIRMAR el auto decisorio dictado en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LA HUERTA C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LA HUERTA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Enero del dos mil veintidós (2022), la cual quedó anotada bajo el Nro. 4, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL NACIONAL DE ALIMENTOS S.A.; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio AUDIO ENRIQUE PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.864, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LA HUERTA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Enero del dos mil veintidós (2022), la cual quedó anotada bajo el Nro. 4, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia; contra el auto decisorio dictado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-091-2023.

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.


IRO/acla.-