EXP. 13657



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÒN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha doce (12) de Julio de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano Humberto José Millán Chirinos, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 198.787, quien actúa en calidad de apoderado judicial del ciudadano ENIS HEBERTO BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.516.388, domiciliado en el Municipio Maracaibo y quines son parte demandante del presente juicio; en contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró IMPROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO promovida por la parte demandante en favor del ciudadano ALEXIS LEONARDO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.211.161, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, parte demandada del presente juicio.
Apelada la decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIUNAL TERCERO DE PRIMERA INSANCIA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA


En fecha ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la parte demandante consignó escrito de demanda en el cual explanaba que:
“(…Omissis…)
(…) en fecha 03 de octubre (…) celebré contrato de Opción a Compra Venta, con el ciudadano Alexis Leonardo Boscan Aguilera (…)
El precio por el cual me obligué a vender y el ciudadano (…) de obligó a comprar fue de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00), de los cuales recibí en ese acto la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), en calidad de arras, la cual sería imputable al monto total del precio de venta del inmueble objeto del mencionado contrato, en caso de celebrarse la operación de compra venta y podría hacer abonos parciales al precio de venta referido inmueble. Y en caso de no efectuarse la operación de compra venta, yo retendría el diez por ciento (10%) de la cantidad recibida en calidad de arras, por justa indemnización de daños y perjuicios, y le reintegraría a dicho ciudadano el monto restante. Por mi parte me obligué, previo cumplimiento por parte del ciudadano Alexis Leonardo Boscan Aguilera de cancelar el precio total de la venta a transferirle la propiedad del inmueble objeto del contrato libre de gravámenes e impuestos nacionales y municipales.
El ciudadano (…) realizó los siguientes abonos: 1°) En fecha 05 de octubre de 2017, canceló Factura Nº 000702, emitida por Cauchos Center Zulia, C.A., por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.659.200,00) (…) 2°) En fecha 28 de noviembre de 2017 realizó una transferencia a mi cuenta Banco Exterior Nº 0115-0085-46-100-5550775, por un monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) con referencia Nº 00000000000000523034; 3°) En la misma fecha realizó otra Transferencia por un monto de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), referencia 00000000000000577417, en la misma cuenta y comprobante por Cargos Efectuados emitido por el Banco Exterior, con sellos húmedos de entidad bancaria (…) sin realizarse mas abonos parciales, habiendo abonado junto con el monto por concepto de arras, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro millones setecientos treinta y nueve mil doscientos bolívares (144.739.200,00).
Pero es el caso ciudadano, que de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato de opción a compra el plazo de duración era de ciento veinte días, contado a partir del día 04 de octubre de 2017 y venció el día 31 de enero de 2018, plazo este en el que el ciudadano Alexis Leonardo Boscan Aguilera, no cumplió con su obligación de cancelar el precio del inmueble objeto del contrato, el cual ascendía a la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).
(…) desde el día del vencimiento del término del contrato mi mandante ha realizado las gestiones necesarias para contactarse con el ciudadano Alexis Leonardo Boscan Aguilera (…) con el objeto de reintegrarle el dinero que había abonado, pero estos intentos han sido infructuosos pues se niega a recibirle el dinero, por lo que me veo obligado a acudir ante su competente autoridad para hacerle Oferta Real de Pago, y en caso de negativa a recibirlo, del subsiguiente Depósito, para obtener la liberación de la obligación, conforme a lo previsto en el artículo 1305 del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de las siguientes cantidades de dinero que pongo a disposición de este tribunal mediante cheque de gerencia Nº 61055055 girado contra la cuenta Nº 0105-0129-602129055055 del Banco Mercantil de fecha 08 de Marzo del 2018, por un monto de Ciento Cuarenta y un millones setecientos treinta y nueve mil doscientos con cero céntimos (Bs. 141.739.200,00) dicho que comprende los siguientes conceptos:
1°) De la cantidad de Treinta y seis millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00), que es el monto recibido en calidad de arras, previa deducción de diez por ciento (10%) por justa indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.
2°) De la cantidad de Ciento Cuatro Millones Setecientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 104.739.200,00), recibida en calidad de abono al precio del inmueble.
3°) De la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para cubrir los gastos ilíquidos, a reserva de cancelar lo que faltare si no fuere suficiente lo calculado (…).”

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) la parte demandada, el ciudadano Alexis Boscan, consignó escrito de cuestiones previas con base en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
En fecha 30-01-18, interpuse ante el Tribunal Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito, a favor del ciudadano Enis Heberto Briceño Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número 12.211.151 y de este mismo domicilio, con motivo del contrato de opción a compra suscrito en fecha tres (03) de octubre de 2017, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)
Ahora bien la admitida solicitud y fijado el acto de traslado del referido juzgado con la finalidad de efectuar la oferta, la misma resultó infructuosa debido a que en el domicilio del deudor se negaron a recibir y atender la misión del Tribunal y el inmueble objeto de la obligación se encontraba cerrado e inhabitado (…)
En el caso de autos, nos encontramos ante una conexión de causas completa, en virtud de que existe identidad de título, identidad de partes e identidad de objeto, que se encuentra en la primera instancia, cuyo procedimiento es el mismo (…) siendo procedente y necesaria la acumulación de procesos con la finalidad de evitar sentencias contradictorias (…)
Asimismo (…) solicito respetuosamente que se declare la acumulación de procesos (…)”


En fecha treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) la parte demandante consignó escrito en el cual otorgó respuesta al escrito de cuestiones previas, fundamentándose en que el proceso incoado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo No. 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declarase sin lugar la solicitud de acumulación.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la parte demandante consignó escrito de promoción probatoria, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa en la misma fecha, por no resultar impertinentes ni ilegales.

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la solicitud de acumulación promovida por la parte accionada, y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de contestación a la demanda.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) la parte accionante presentó escrito en el cual promovió Recurso de Regulación de Competencia por violar la sentencia del a quo el debido proceso y las garantías del estado a una justicia sin dilaciones indebidas.

En fecha once (11) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) este Juzgado Superior Segundo se pronunció sobre el recurso de regulación de competencia, declarando así Improcedente la acumulación de autos ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo dictó sentencia con base en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
(…) De lo establecido con anterioridad, observa esta Sentenciadora que la oferta real de pago de autos no cumple con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, pues la oferente no ofreció la suma adicional por gastos líquidos, cuya verificación debe ser efectuada por el operador de justicia previo a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes. Y así se considera.
En conclusión, al ser dichos requisitos esenciales para la eficacia del ofrecimiento real, y por cuanto se evidenció que en el caso de autos los mismos no se encuentran llenos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Improcedencia de la presenta oferta de pago y depósito, por no cumplir de forma concurrente todos y cada uno de los requisitos tipificados en los artículos 1.307 del Código Civil. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena entregar a la orden y a disponer de la parte oferente, el monto ofrecido y depositado en cuenta de ahorro aperturada por este Juzgado en el Bicentenario Banco Universal, C.A., esto es, la cantidad de (…) (Bs. 141.739.200,00) que, tomando en cuenta las reconversiones monetarias de fecha 4 de junio de 2018 y 1 de octubre de 2021, constituye hoy la cantidad de cero con catorce céntimos de bolívares (Bs. 0,14) y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.”

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) la parte accionante consignó diligencia en la cual apeló de la decisión; la cual fue oída por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) en ambos efectos.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia del Tribunal a quo de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante-recurrente consignó por ante esta Superioridad escrito de informe en el cual expone que:
“(…Omissis…)
(…) se observa la inactividad propia de la parte oferida en dicho proceso, no ejerciendo ningún medio de impugnación en ninguna de las oportunidades procesales para referirse a la vez o no de la oferta real de pago, no promovió pruebas que demuestren algún acto de contradicción a la pretensión de mi mandante de ofertar las cantidades ofrecidas.
En el caso en comento, se puede observar que aun cuando el tribunal de la causa observó los requisitos de admisibilidad de la oferta real de pago, dictando inclusive un auto que ordenó subsanar dichos requisitos que a criterio del tribunal a quo dependían de la admisión de dicha solicitud, siendo además cumplidos por esta parte lo ordenado en el auto proferido por juzgado, aun cuando también existe plena constancia de esta parte en su escrito liberal que: “se reservó a cancelar lo que faltare si no fuere suficiente lo calculado” pudiendo el tribunal así observarlo y por cuanto es obligación del tribunal determinarlo así, en caso que fuese insuficiente sin embargo ordenó el respectivo depósito de lo ofertado, no refiriéndose a ningún otro gasto necesario para el depósito consecuente, ningún otro requisito que así fuera necesario.
Pero es el caso, que en su sentencia la juzgadora ha debido de determinar los argumentos de hecho de derecho que obligan a mi mandante a cumplir con su obligación autentica, de devolver las cantidades de dinero que había recibido en arras y que debidamente demostró con la prueba documental consignada como lo es el documento de opción de compra venta, obligación esta que no fue objetada por la parte oferida ni ejerció contradicción alguna sobre el fondo de la misma, no puede ningún juzgador suplir las defensas y excepciones que son de carga necesaria de la contraparte ni exigir además excepciones no alegadas como lo son gastos líquidos que no describió ni siquiera en su sentencia a cuales gastos líquidos se refería.
La sentencia recurrida es nula por no contener los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
En consecuencia, la Juzgadora no decidió con arreglo a la acción y a la defensa de las partes, con lo cual infringió el artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada-recurrida presentó escrito de observaciones a los informes exponiendo que:
“(…Omissis…)
La norma parcialmente citada, es clara y taxativa, al definir los conceptos que en cantidades de dinero debe ofrecer la parte oferente, y poner a disposición efectiva del Tribunal para que la oferta sea válida, situación que solo puede ser analizada por el juez en la sentencia de mérito, y cuyo cumplimiento es una carga procesal de la parte oferente, que no puede ser suplida por el Tribunal, ni tiene que ser objeto de contradicción, ni impugnación por parte de mi representado.
De igual manera, es falso el argumento esgrimido por el actor, en el sentido de que el cumplimiento de los requisitos de procedencia y validez establecidos en la norma parcialmente citada, dependerán de la “naturaleza y modalidades de la obligación”, puesto que la norma es muy clara, y donde no distingue el legislador, no puede distinguir el intérprete.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuestos, es que solicito a este digno Tribunal proceda a desechar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, declarando sin lugar el recurso ordinario de apelación (…)”

IV
DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas Presentadas por la parte Demandante
La parte demandante promovió ante el tribunal a quo pruebas documentales, con el fin y objetivo de acreditar sus alegatos, respecto de la existencia del pago para que procediere la oferta real de pago, así pues, fueron admitidas las siguientes pruebas:
• Copia certificada de contrato de opción a compra suscrito por los ciudadanos Enis Heberto Briceño Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. V-.4.516.388, y el ciudadano Alexis Leonardo Boscan Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.211.161; certificación efectuada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la cual se constata la existencia de contrato otorgado en fecha 03 de Octubre de 2017, anotado bajo el Nº 14, Tomo Nº 189. Hallándose la misma desde el folio No. 5 hasta el folio No. 8 en la pieza C/M.

De la prueba transcrita observa esta Superioridad que por tratarse de medios probatorios evacuados y certificados por ante las autoridades judiciales, se les confiere fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y aunado al hecho de no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo estas legales, pertinentes y conducentes, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en estas constatadas. Así se establece.

• Original factura No. 000702, emitida por la Sociedad Mercantil Cauchos Center Zulia, C.A., en fecha 05 de noviembre de 2017, por el monto de Bs. 4.659.100,00. La misma se halla en el Folio No. 9 de la pieza C/M.

De la prueba anteriormente mencionada se desprende que la misma posee el carácter de tarjas conforme a lo normado en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, en ese sentido, y conforme a que la misma no fue impugnada ni tachada, este Superior Segundo las acoge en todo su valor probatorio. Así se estima.

• Original Estado de Cuenta emitido por la institución bancaria Banco Exterior, C.A., banco universal, en fecha 01 de noviembre de 2017, sobre los cortes de cargos efectuados por la cuenta No. 0115-0085-46-100-5550775. Hallándose la misma desde el folio No. 10 hasta el folio No. 11.).

La anterior prueba mencionada es pertinente señalar que el objeto de la prueba de informe, son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos, Bancos, etc., que sean o no parte en el juicio, y cuyo hecho no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, por lo tanto, el informe de un hecho debe constar en documentos, libros, archivos u otros papeles de las entidades que cita el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que, es a éstas (personas jurídicas), a las que se les requerirán los informes. Asimismo, esta prueba de informes consiste en una reseña, explicación o aclaratoria, o en una copia del instrumento o en donde conste el hecho litigioso que haya sido alegado por el promovente; en consecuencia, dentro del caso facti-especie, la parte demandante promueve Estado de Cuenta de la entidad bancaria Banco Exterior, C.A., banco universal, sin que mediase prueba de informe alguna que validare la información allí trascrita, en ese sentido, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

• Consignación de Cheque signado con el No. 61055055; el cual reposa en el expediente como copia certificada por el Tribunal de la causa; perteneciente a la cuenta No. 0105-0129-60-2129055055 en fecha 8 de Marzo de 2018, a favor del Ciudadano Alexis Leonardo Boscan Aguilera, por la cantidad de Bs. 141.739.200,00; el mismo fuere emitido por ante la autoridad Judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Edo. Zulia, respecto del procedimiento establecido en el Artículo No. 819 del Código de Procedimiento Civil. Hallándose el mismo en el folio No. 17 de la pieza C/M.

De la prueba anteriormente mencionada se desprende que la misma posee el carácter de tarjas conforme a lo normado en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, en ese sentido, y conforme a que la misma no fue impugnada ni tachada, este Superior Segundo las acoge en todo su valor probatorio. Y así se estima.

De las Pruebas Presentadas por la Parte Demandada
La parte demandada promovió ante el tribunal a quo una prueba documental, con el fin y objetivo de acreditar sus alegatos, respecto de la existencia de acumulación en el proceso incoado:
• Copia fotostática de expediente No. S-366-18 del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Hallándose desde el folio No. 31 hasta el folio No. 53 de la pieza C/M.

De la prueba transcrita observa esta Superioridad que por tratarse de medios probatorios evacuados y certificados por ante las autoridades judiciales, se les confiere fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y aunado al hecho de no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo estas legales, pertinentes y conducentes, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en estas constatadas. Así se determina.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del amplio estudio de las actas que conforman el presente expediente, mismo que fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto de la causa a conocer, emana de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en la cual se declaró IMRPOCEDENTE LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO que incoare el ciudadano ENIS BRICEÑO FUENMAYOR, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ MILLAN CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.787. En ese sentido, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes criterios:

DEL PUNTO PREVIO
De los Vicios de la Sentencia

La parte demandante-recurrente expone como uno de sus fundamentos de la apelación el hecho de que la misma esté viciada de nulidad por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo No. 243 del Código de Procedimiento Civil, mas específicamente en sus ordinales tercero (3°) y quinto (5°), en ese sentido, este Juzgado Superior para a referirse a dichos argumentos con base en los siguientes fundamentos:

La norma adjetiva civil establece que para la sentencia deben concurrir varios requisitos, uno de estos es la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y la decisión de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. En ese sentido, observada la sentencia, se observa en la parte motiva de la misma que el Tribunal explanó con fundamentos y de forma clara y precisa todo lo referente a los requisitos de la oferta real de pago, así como su procedencia y los alegatos explanados por las partes, con lo cual dicho requisito se estima totalmente cumplido.

De igual forma, y con relación a la decisión de manera expresa, se observa de la misma sentencia que en su parte dispositiva se declaró improcedente la demanda de oferta real de pago, todo con fundamento en las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, además de ordenar la entrega del monto ofrecido, de tal forma, que el requisito establecido en el último ordinal del artículo ut supra mencionado se cumplió a cabalidad en la sentencia apelada. Finalmente, entendiendo como cumplidos los requisitos en los cuales se fundamentaba la nulidad de la Sentencia apelada, es pertinente establecer que la misma, no se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia se declara Improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia opuesta en la apelación de la parte demandante-recurrente. ASÍ SE DETERMINA.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, a fines de otorgar resolución al fondo de la controversia, es necesario argüir que las obligaciones son un medio de relacionarse jurídicamente con terceros, en el sentido de que existan contraprestaciones entre las partes intervinientes, siguiendo los requisitos legalmente establecidos; en ese sentido explana Maduro Luyando, Eloy (1989, Curso de Obligaciones de Derecho Civil III, pág. 13; citado por María Domínguez Guillén) que “la obligación es un vínculo jurídico que une al acreedor y al deudor”, entendiendo que la misma nace una vez los involucrados lo hayan convenido así o bien, surjan circunstancias legalmente establecidas que den pie al nacimiento de una obligación propiamente dicha.

En este sentido, el fin único de las obligaciones es producir a una de las partes, o a todas las involucradas, un elemento positivo que repercuta, bien sea en su patrimonio o fuera de este, indiferentemente de quienes se constituyan acreedores o deudores; es decir, quien se obliga a dar, hacer o no hacer una cosa determinada, su contraparte en la obligación se va a beneficiar de dicha obligación, conviniendo o no, una contraprestación a favor del otro. Así pues, explana Casas Rincón, Cesar (1944, Obligaciones Civiles Tomo II, pág. 417) que el “efecto inmediato de la obligación consiste en hacer surgir a cargo del deudor, el deber de prestación, el deber de cumplimiento exacto”.

Por otra parte, no escapó del legislador la circunstancia posible en que la obligación contraída no fuere pagada, y es que la obligación nace para ser cumplida. Justamente se entiende la existencia de obligaciones que, si bien es cierto se convienen o contraen de forma adecuada, no es menos cierto que su propia naturaleza pueda ser de imposible cumplimiento, y es por ello que el propio legislador patrio adecuó como uno de sus requisitos la para la existencia válida de la misma que su objeto y su esencia sea de posibilidad palpable, es decir, que no sea imposible de cumplirla. Además, existen obligaciones que si bien, nacen o se originan sobre una naturaleza posible en cuanto a su cumplimiento, no escapan de la posibilidad que por causas no imputables a las partes (verbigracia la fuerza mayor y el caso fortuito) no sea posible su cumplimiento. A parte, puede que existan circunstancias que, por culpa imputable al deudor, no cumpla con su obligación legalmente exigible, y que por ende se configure el incumplimiento de la misma.

Ahora bien, el legislador no solo contempló la posibilidad de incumplimientos de las obligaciones, sino que consideró la posibilidad de una vulneración al derecho del deudor de obtener su liberación de la obligación, en el supuesto de quien fuere constituido como acreedor, se rehusare a recibir su crédito; en ese sentido, se previó la figura de la oferta de pago y de depósito dentro de la norma sustantiva civil. Acerca de la oferta real, la norma civil establece que “cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (…)”; asimismo comenta Calvo Baca, Emilio (2010, Código Civil Venezolano comentado y concordado, Tomo II, pág. 120) puesto que:
“(…) cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y, subsiguiente depósito de la cosa debida. Ello si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.
La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago y subsiguiente depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero si son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse”.

Esta oferta real de pago y posterior depósito es una figura en material civil que permite al deudor accionar en favor de su acreedor, acudiendo al órgano jurisdiccional para que este le conceda, previo estudio de la misma, la liberación de la obligación a la cual está constreñido a cumplir, y que por causas desconocidas de su persona, quien se ha constituido como su acreedor se rehúsa a recibir su crédito. Cabe destacar que, al igual que toda acción, esta en particular amerita el cumplimiento de ciertos requisitos, y que necesariamente deben ser concurrentes para que la misma sea válida.

En ese sentido, el Código Civil establece en su artículo No. 1.307 los requisitos en los cuales se debe sustentar la figura de la oferta real de pago, los cuales han de ser;
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministro del juez.

Es pertinente establecer que la obligación contraída por las partes, y la cual funge como la causa de la acción incoada por ante el Tribunal a quo, es una obligación que nace del incumplimiento de otra obligación contractual, en el sentido de que al incumplir el deudor primario (Parte demandada) con su obligación de tracto sucesivo, siendo que debía realizar periódicamente pagos a fin de cumplir con la total cancelación del inmueble a enajenarse; y que al dejar de cumplirse dicha obligación en el tiempo convenido por las partes, lo que el acreedor primario (parte demandante) hubiere recibido hasta el momento, debía devolvérselo previas deducciones convenidas en el contrato, convirtiéndose éste último en un deudor de una obligación sobrevenida a un incumplimiento de obligación principal, y así pasando el deudor primario a ser el acreedor de éste. Dicho esto, atisba quien aquí juzga, que los requisitos exigidos por el legislador, en cuanto a la validez de la oferta real de pago se refiere, fueron cumplidos íntegramente por la parte demandante, haciéndose la salvedad de que en lo relacionado a los requisitos del ordinal tercero (3°) del artículo ut supra citado, se analizará en lo sucesivo dentro del contenido de esta sentencia, dado que el mismo es fundamento de la apelación incoado por ante esta superioridad.

En consonancia con el ordinal tercero (3°) del artículo No. 1.307, uno de los requisitos es que el ofrecimiento real de pago comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, es decir, que la deuda en su totalidad debe ser ofrecida en la acción de ofrecimiento, además, se contemplan los frutos y los intereses de esa misma cosa debida, y finalmente los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos.

Así pues, se observa que la deuda a la cual se constriñe a entregar el oferente, resulta de los montos recibidos por causa de los pagos en tracto sucesivo convenidos en el contrato de opción a compra al cual se suscribieron las partes, y que nunca se completaron para que la venta en opción, fuera válida; por lo cual, los montos recibidos ascienden a las cantidades de cuarenta millones de bolívares exactos (Bs. 40.000.000,00), por concepto de garantía, a la cual se le aplicaría según lo observado en las cláusulas contractuales firmadas por las partes una deducción del diez por ciento (10%) en caso de incumplimiento; posteriormente la cantidad de cuatro millones, seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos con cero céntimos de bolívares (Bs. 4.659.200,00); luego por la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), y finalmente la cantidad de cien millones de bolívares exactos (Bs. 100.000.000,00), resultando en un total de ciento cuarenta y cuatro millones setecientos treinta y nueve mil doscientos con cero céntimos de bolívares (Bs. 144.739.200,00), sin ningún otro pago a la fecha de cumplimiento establecido en el contrato, el oferente (vendedor) se obligaba a entregar todo lo recibido al oferido (comprador), ya habiéndose deducido el porcentaje convenido, resultando la cantidad de ciento cuarenta millones setecientos treinta y nueve mil doscientos con cero céntimos de bolívares (Bs. 140.739.200,00), la deuda contraída por el oferente.

En tal sentido, y observando en las actas que componen el presente expediente, que la parte ante la cual se impulsa la acción de ofrecimiento de pago, nunca contrarió los alegatos esgrimidos por la parte oferente, y, observando las pruebas contenidas en el mismo, es pertinente establecer para quien aquí Juzga, que el oferente realizó el ofrecimiento de la cosa debida por la cantidad debida (valga la redundancia), con lo cual, el primer requisito contenido en el ordinal tercero (3°) del artículo No. 1.307 del Código Civil se halla plenamente cumplido, toda vez que el ofrecimiento comprende la suma íntegra de la cosa debida (Bs. 140.739.200,00), en tal sentido, la parte oferente dio en ofrecimiento la suma total de la cosa debida, pues así se observa de las pruebas aportadas al proceso, y de la no contravención de los hechos alegados por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En suma, la norma requiere de un pago por los frutos e intereses a los cuales se subsumió la deuda, en el sentido de que la misma posea intereses por morosidad, o se hubieren obtenido frutos de la misma; no obstante, observa esta Juzgadora que la deuda no sufrió retardo alguno, y tampoco se observa que hubiere generado fruto de acuerdo con su naturaleza, con lo cual, es pertinente estimar que dicho requisito no es necesario contemplarse en el ofrecimiento de pago, es decir, el mismo no es posible exigirse por la no existencia del mismo. ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, el ordinal en relación establece igualmente que la oferta debe incluir una cantidad para los gastos ilíquidos, y otra cantidad para los gastos líquidos; en ese sentido es pertinente aseverar que para quien aquí juzga, un gasto líquido es aquel gasto que se conoce con exactitud, es decir, que su monto, tipo o género es conocido por las partes y por tanto es eso lo que se debe pagar al acreedor de la obligación, en contravención a los gastos ilíquidos, los cuales no son conocidos y solo se pueden establecer aproximados a la cantidad real. Además, explica Calvo Baca, Emilio (2010, ídem, pág. 128-129), que el requisito del ordinal tercero (3°) en cuanto al pago de los gastos líquidos e ilíquidos, deben ser cumplidos indiferentemente de la naturaleza de la deuda.

Igualmente, es necesario destacar que la norma sustantiva civil no otorga mayores explicaciones y lo que debe entenderse por gastos líquidos e ilíquidos, mas allá de lo que pueda interpretar el juzgador de la causa en concreto; además, tampoco nuestro mas alto Tribunal a establecido jurisprudencia alguna en relación a lo mencionado, que permita unificar criterios dentro del órgano judicial patrio; no obstante, según sentencia No. 642 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil doce (2012), la Magistrada ponente Yris Armenia Peña Espinoza, estableció que:
“(…Omissis…)
(…) se observa que según la previsión del ordinal 3° del artículo 1.306, denunciado como infringido, como requisito de fondo para que la oferta real sea declarada como válida es que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento, mas no establece como condición que se especifique las cantidades adeudadas, pues basta que la suma ofertada sea suficiente para cubrir tales exigencias, ya que es un exceso extremadamente formalista interpretar que la oferta es inválida porque no se establecieron con precisión los montos.
Así las cosas, aprecia la Sala que, en el caso que nos ocupa, de una simple operación aritmética se puede concluir que la suma ofrecida para la cobertura de los gastos líquidos e ilíquidos, y que fue expresamente señalado por el oferente en su oferta, se puede colegir que tales intereses, de haberse generado efectivamente, podían ser satisfechos con tal monto, pues el mismo se hace precisamente para compensar tales defectos”.


En ese sentido se observa que, a través de la sentencia mencionada ut supra, la sala otorgó un análisis de aplicabilidad del artículo No. 1.307 del Código Civil a los casos de oferta real de pago, cuestionando que, a pesar de que la norma determina como un requisito la existencia de un pago que contemple todos los gastos líquidos e ilíquidos, siendo esto pagos a parte de la totalidad de la cosa debida, se entiende que no se obliga a aportar cantidades distintas y determinarlas las unas de las otras con dicho concepto de gastos líquidos o ilíquidos, sino que basta con el pago de una cantidad de la cual se pueda evaluar si puede la misma sufragar ambos gastos aun cuando no se hayan definido para tal causa, o bien, cuando se hayan definido para una o para la otra.

Justamente, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, tanto de las pruebas, y de los alegatos que en ningún caso fueron contrariados, se entiende la existencia de una deuda contraída por la parte demandante (oferente) a favor de la parte demandada (oferido) por la cantidad de ciento cuarenta millones setecientos treinta y nueve mil doscientos con cero céntimos de bolívares (Bs. 140.739.200,00), de las pruebas, se atisba pues que el pago realizado excedía a la cantidad adeudada, superando la misma por un excedente de Un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00) y que, previo estudio de la deuda per se, y de la forma en la cual nace la misma, quien aquí juzga con base en el criterio reiterado de nuestro mas alto tribunal, que la cantidad expresada puede satisfacer tanto el pago de los gastos líquidos como el pago de los gastos ilíquidos, satisfaciendo ambos sin importar que el mismo fuere establecido para el pago de uno solo de estos gastos, pues así lo considera la jurisprudencia patria, y así lo considera esta Superioridad. ASÍ SE DETERMINA.

En conclusión, ya habiendo analizado todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo de la presente causa, y asimismo determinado como fue en la sentencia definitiva en la que se declara IMPROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO por no cumplir con los requerimientos de ley para su validez, resulta impetuoso para este oficio jurisdiccional, REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023); Asimismo, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por OFRECIMIENTO REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, incoado por el ciudadano ENIS HEBERTO BRICEÑO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. V-4.516.388, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, en favor del ciudadano ALEXIS LEONARDO BOSCAN AGUILERA, titular de la cédula de identidad No. V-12.211.161, domiciliado en la misma ciudad, este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MILLAN CHIRINOS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.787 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo; contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el TRIUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el TRIUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y en consecuencia:
TERCERO: Se declara CON LUGAR la oferta real de pago incoada por la parte demandante en favor del ciudadano ALEXIS LEONARDO BOSCAN AGUILERA;
CUARTO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada recurrida por resultar perdidosa en el proceso conforme a lo establecido al artículo Nº 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-088-2023.


EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-