Exp. 13.630



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.649.101, parte demandante en el presente juicio, contra sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por INTERDICTO DE AMPARO fuere incoado en contra de los ciudadanos EURO ANTONIO HERNÁNDEZ NEGRON, DIANA HERNÁNDEZ NEGRON y ENEXI HERNANDEZ NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.510.381, V-7.626.913 y V-7.808.719, respectivamente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO, e IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, no se elabora pronunciamiento sobre el fondo del asunto referido.

Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA NARRATIVA

En fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto mediante el cual admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho, la cual fundamenta la parte demandante en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
Desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años ha venido poseyendo un inmueble donde funciona un Local Comercial, llamado Fotos Digitales La Curva C.A., el cual se encuentra ubicado en la Avenida 91, Nº 40-09, en el Barrio Panamericano, sector La Limpia, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Local que fue construido a mi solas y únicas expensas sobre un terreno que se dice ser ejido con una superficie de Diecinueve Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros de Largo por Tres Metros de Ancho (…). La posesión que tengo sobre el identificado inmueble ha sido de manera pública, pacífica e ininterrumpidamente y con ánimo de dueño.
Pero es el caso que el día 14 de marzo de 2018, en horas de la mañana, se presentaron unos ciudadanos que dijeron llamarse Euro Antonio Hernández Negrón, con un abogado y un supuesto comprador, ejerciendo actos de perturbación en el Local de mi propiedad, donde funciona mi empresa Fotos Digitales La Curva C.A., alegando que me tenía que ir, es decir, que tenía que desocupar el Local, porque ese Local era de ellos y lo iban a vender, vociferando palabras ofensivas hacia mi persona. Posteriormente el día 02 de octubre del año 2018, se presentó nuevamente mi negocio la ciudadana Enexy Hernández Negrón, a media mañana, siendo aproximadamente entre 10 y 11 de la mañana y se puso a vociferar en alta voz en frente donde funciona mi empresa, mi Local, que si no desocupaba el Local, me va a sacar a la fuerza, alegando que ese Local es de ella y sus hermanos y que lo necesitan desocupado, porque ya lo tienen negociado. Y esa situación se ha repetido en varias oportunidades, y motivado por esa situación es que acude ante este competente tribunal para que de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil sea amparado en mi posesión sobre el antes identificado inmueble.

En la misma fecha, se libró oficio signado bajo el No. 0093-2019, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a fines de que fuere practicado el decreto de amparo en la posesión reconocido en fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por un tribunal de municipio de la misma circunscripción judicial, en razón de aplicabilidad de un despacho comisorio.

En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA remitió oficio signado bajo el No. 108-2019 al tribunal de la causa, solicitando información requerida.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibe la solicitud previamente mencionada; y consecuente con ello, se libra oficio No. 0108-2019 dirigido al tribunal asignado para el despacho comisorio.

En fecha tres (03) de junio de dos mil diecinueve (2019), el alguacil del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA expuso manifestando la remisión del presente expediente al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual se elabora conforme a lo contenido en oficio signado bajo el No. 0108-2019.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA remite oficio signado con el No. 135-19 al tribunal de la causa, remitiendo resultas del despacho comisorio debidamente cumplido.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), la abogada en ejercicio Elizabeth Chirinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna diligencia solicitando se libren los recaudos necesarios para que se efectúe la citación de los demandados; proveyendo conforme a lo solicitado en auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el alguacil del tribunal de la causa, expuso manifestando que los demandados se negaron a firmar la boleta de citación respectiva; y por ello, la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia solicitando se lleve a cabo procedimiento respectivo a fines de que los co-demandados se encontraren a derecho, por lo cual, el tribunal en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), ordena librar boleta de notificación.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), los co-demandados comparecen por ante el tribunal de la causa, otorgando poder apud-acta a los abogados en ejercicio LINO DE JESUS FERNÁNDEZ SALOM y IVAN PEREZ PADILLA, para que actuaren en su nombre y representación.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), los apoderados judiciales de los co-demandados presentan escrito en oportunidad respectiva para rendir contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, destacando lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) la perención de la instancia, ES DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, es decir, no puede ser relajada y la misma puede ser DECRETADA en cualquier estado y grado de la causa e inclusive DE OFICIO POR EL TRIBUNAL, se observa de las actas procesales que la acción propuesta, fue ADMITIDA por el tribunal, en fecha (19 de marzo de 2019) y la apoderada judicial del Querellante, diligenció el (17 de Julio de 2019) (…), por lo que transcurrió con creces los TREINTA (30) DIAS CALENDARIOS que señala la Ley y la jurisprudencia para que la parte interesada IMPULSARA EL PROCESO, es decir, transcurrieron CUATRO (04) MESES DESPUES DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, lo que deviene la SANCIÓN que prevé nuestros legislador patrio y así pedimos su decreto en tutela judicial efectiva, es erróneo creer o pensar que los referidos treinta (30) días comienzan a computarse luego de fijado el mismo y dejar constancia en actas que el Decreto de Amparo, se Ejecutó, la ley es muy clara, son treinta (30) días luego de admitida la demanda.
El Decreto al Amparo a la Posesión, es una medida precautelativa, que se erige por cuaderno separado y como medida que es, por el procedimiento Autónomo establecido para su oposición, artículo 602 y siguientes del Código adjetivo citado.
(…Omissis…)
(…) el co-demandado EURO ANTONIO HERNANDEZ NEGRON, es legítimo propietario de las mejoras y bienhechurías (…).
(…) con dicho carácter nuestro representado EURO ANTONIO HERNANDEZ NEGRON, autorizó o dio su consentimiento para que su legítima madre (hoy difunta) procediera a arrendar dicho inmueble, y a tal efecto se lo ARRENDÓ al ciudadano Jesús Enrique Castellanos (…); y así con el discurrir del tiempo se mantuvo la relación arrendaticia entre propietario-arrendatario (…) en fecha 23 de febrero de 2018, y mediante documento Autenticado el co-demandado EURO ANTONIO HERNANDEZ NEGRON Y SU CONYUGE RAFAEL BALZA PARRA DE HERNANDEZ, le OFRECIERON en venta el inmueble local distinguido con la SIGLA B, mediante la Preferencia Ofertiva Arrendaticia (…) en fecha 07 de marzo de 2018, el arrendatario, Jesús Enrique Castellano (…) procede a dar respuesta a la preferencia Ofertiva, ACEPTANDO LA NEGOCIACIÓN y el precio de venta y a la fecha, el termino establecido precluyó sin que se perfeccionara la negociación, quedando el o los oferentes en libertad de enajenar el inmueble (…).La situación de hecho y de derecho explicada, denota sin equivoco, que el Arrendatario es un POSEEDOR PRECARIO, derivado de la vinculación arrendaticia, por lo tanto, el Querellante, NO TIENE CUALIDAD ACTIVA para sostener las razones del presente juicio, ya que esta acción solo le es dable ejercerla AL POSEEDOR LEGITIMO Y NO PRECARIO (…).
(…Omissis…)
Siguiendo con la defensa alegada, ABDON SANCHEZ NOGUERA en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, nos enseña que: LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, NO ES PROCEDENTE:
1. Contra la República
2. Contra Medidas Judiciales
3. No proceden los interdictos cuando existen RELACIONES CONTRACTUALES por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, validez y efectos de dichos contratos se determinan por las respectivas acciones que puedan ejercer las partes en cumplimiento, o resolución de dichos contratos (…).
Por lo tanto, ante el engaño de que fue objeto la Ciudadana Juez, es forzoso, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN PROPUESTA; por prohibición expresa legal y jurisprudencial ya citada.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte co-demandada, basándose en los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
En primer lugar alegan la perención de la instancia, no siendo esto cierto, por cuanto desde el momento que se introduce la presente querella interdictal, fue impulsado el proceso. Alegan los accionados por intermedio de sus apoderados, que la demandada fue admitida en fecha 19 de marzo de 2019, no siendo cierto, porque en esa fecha el tribunal dicta un auto donde insta a la parte accionante a consignar otros medios probatorios que puedan demostrar la posesión del inmueble, en consecuencia en fecha 11 de abril de 2019, se cumple con lo ordenado por el tribunal, posteriormente en sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2019, es cuando el tribunal admite la querella interdictal de amparo y ordena el Amparo en la Posesión a mi representado, y ordena la ejecución del mismo comisionando a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)una vez ejecutado cumplida con la comisión por éste tribunal, fueron remitidas las resultas al tribunal de la causa, siendo recibido en fecha 11 de julio de 2019, y en fecha 17 de julio de 2019, es cuando se solicita los recaudos de citación, siendo esta la oportunidad legal para solicitarlo, según lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (…).
Alega también Falta de Cualidad y presenta unos supuestos documentos de propiedad del inmueble donde mi representado solicito el amparo en la posesión. Es de destacar que en los procedimientos de interdictos de amparo, lo que se discute y plantea es la posesión y no la propiedad de un inmueble determinado. No obstante, con respecto a los documentales presentados, marcado “A” un documento de construcción de fecha 3 de marzo de 1998, donde describe unos Locales construidos sobre un terreno de condición ejidal, donde dice que el Local B es de su propiedad, documento que desconozco e impugno en este acto, por cuanto que en el mismo no se encuentra determinado y detallado el Local construido por mi representado y el cual se encuentra bien delimitado y distribuido en el documento de construcción que corre inserto en autos acompañado conjuntamente con la solicitud de querella interdictal de amparo.
(…) supuestamente le participaron a mi mandante una Notificación de Preferencia Ofertiva en fecha 23 de febrero de 2018 (…) así como que en fecha 07 de marzo de 2018 mi representado ciudadano Jesús Enrique Castellano dio respuesta a la preferencia ofertiva aceptando la negociación, pero es el caso ciudadana Juez que si usted se pone a analizar; esas supuestas notificaciones nunca llegaron, así como tampoco fue introducido por mi mandante la solicitud de aceptación (…) tampoco hay constancia que mi representado haya estampado su rúbrica, en ninguna de las dos documentales presentadas y acompañadas con sus alegatos, para tratar demostrar que existía una relación contractual de arrendamiento.
Otra de los alegatos es la Prohibición de la ley de Admitir la Acción. Fiscalía del Ministerio Público, no tiene fundamentación jurídica, por cuanto que por tener la posesión desde hace aproximadamente 32 años y ya a la fecha más años, es por lo que para la el (sic) mejor desarrollo de su negocio, fue que realizó las mejoras y bienhechurías efectuadas en el referido inmueble objeto de la presente querella.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta auto de admisión a las pruebas presentadas previamente.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se dictó sentencia en la que se declaró la falta de cualidad de la parte demandante, e improcedente la perención de la instancia, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) luego de haber realizado esta juzgados un cómputo matemático según los días calendarios hábiles para poder declarar la perención de la instancia, se observa de las actas procesales, luego de admitida la demanda, en fecha veintidós (22) de mayo de 2019, fue comisionado el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracibo, Jesús Enrique Lossasa y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para llevar a cabo el despacho comisorio librado en juicio por Interdicto de Amparo, agregando las resultas de dicho despacho en fecha once (11) de Julio de 2019, y la parte Querellante, se estaba llevando a cabo dicha comisión, para que, luego la parte Querellante cumpliera con su obligación, que le impone la ley, a los fines de que fuese practicada la citación del Querellado, por consiguiente y bajo esta perspectiva no opera la perención de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.
(…Omissis…)
(…) de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el local comercial objeto de la querella es propiedad del ciudadano EURO ANTONIO HERNANDEZ NEGRON, plenamente identificado, parte querellada en la presente causa, quien como consta del Documento de Notificación de Aceptación de Preferencia Ofertiva Arrendaticia que corre inserto desde el folio 201 al 203, acepta el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS, plenamente identificado, es quien posee el referido inmueble objeto de la Querella Interdictal, en su condición de Arrendatario del Local Comercial, razones suficientes para concluir que el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANOS, plenamente identificado, es un simple detentador del local comercial objeto de la presente querella, en tal sentido la acción que ha debido intentar es el cumplimiento de contrato de arrendamiento y no el procedimiento de la Querella interdictal a la posesión. Y ASÍ SE DECLARA.
En base a los argumentos que antecede esta juzgadora establece establece que el actor no está investido de cualidad activa (legitimatio del caussam activa). En consecuencia, se declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta como cuestión de fondo, así como la inadmisibilidad de la presente querella interdictal. ASÍ SE DECIDE.
Declarada como fue la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas invocadas por la demandada, así como analizar el resto del material probatorio aportado por las partes, tal como lo tiene reiteradamente decidido la Sala de Casación Civil Venezolana. ASÍ SE DECLARA.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia apelando de la decisión anteriormente proferida, la cual fue oída en ambos efectos por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA ISNSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al presente expediente.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, estableciendo los siguientes fundamentos:
“(…Omissis…)
(…) cabe discernir el presupuesto procesal de la CUALIDAD ACTIVA o LEGITIMATIO AD CAUSAM para incoar la acción de Interdicto de Amparo (…) por ser poseedor desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años de un iión de Interdicto de Amparo (…) por ser poseedor desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años de un inmueble donde funcional (sic) un Local Comercial, llamado Fotos Digitales La Curva, C.A (…), lo cual significa que le asiste el derecho reacción para postular la pretensión por Interdicto de Amparo, del inmueble objeto de la pretensión.
Fundamentando la sentencia en la sentencia apelada que la FALTA DE CUALIDAD de mi representado le viene dado púes la demandada en el escrito de contestación de la demandada solicitó LA FALTA DE CUALIDAD del accionante pues según el accionante había suscrito unos documentos de una supuesta negativa de oferta ofertiva realizada por la accionada, acompañados conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, pero es el caso ciudadana Juez, que en escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2019, y que corre en los folios 115 y 116 con sus respectivos vueltos, en el punto 3, en su debida oportunidad procesal fueron impugnados y desconocido la firma de mi representado, escrito que en este acto lo doy por reproducido en este acto en todo su contenido para que sea valorado en la definitiva por este tribunal.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta sentencia mediante la cual declara perimida la instancia, fundamentándose en lo siguiente:
(…Omissis…)
Con respecto a lo señalado por la abogada actora, le hace saber esta Operadora de Justicia, que las partes están en el deber de impulsar el proceso y como parte interesada dar agilidad a los trámites que emanan o son consecuencia de estos, para dar continuidad al juicio, y el accionante en ningún momento de su solicitud en la fecha antes señalada, proveyó al Tribunal de los fotostatos ni de los emolumentos necesarios para que el Tribunal ordenara por medio del Alguacil practicar la citación de la defensora ad litem designada a la parte demandada como es el caso de marras. Ahora bien, a pesar de las restricciones que hubieron a partir de marzo del año 2021 hasta el mes de octubre de 2021, quedó evidenciado que transcurrió más de un (01) año, sin que se haya verificado un impulso procesal alguno por la parte interesada tendiente a lograr la continuación del proceso, hecho que notoriamente impidió la continuación del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA. Así se considera.
(…Omissis…)
Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia apelando de la decisión anteriormente proferida, siendo oída en un solo efecto por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023).

En fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada al presente expediente.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia con poder notariado anexo, por el cual se da lugar a la sustitución de poder conferido a la representación judicial de la parte actora.

En fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Alejandro Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, el cual se fundamenta en lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) la sanción de la extinción del procedimiento por inactividad solo le puede ser imputable a la conducta negligente de las partes, no siendo procedente la perención cuando el impulso le es propio al Órgano Judicial, siendo que: “…su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso” (Sentencia la Sala de Casación Civil de fecha 14 de mayo de 2013, signada con el No. RC-00225, la cual hace referencia a la doctrina del maestro Arístides Rengel Romberg), de conformidad con lo establecido en la última línea del primer párrafo del artículo 267 de la norma adjetiva civil.
(…) observando las actuaciones procesales contenidas en las actas del presente expediente se hace claro la labor diligente de esta representación judicial, que para aquellas fechas era ejercida por un profesional distinto a quien suscribe, cuando a pesar de verificarse la harta dificultad que se presentó en relación al trámite de la designación, juramentación y citación del defensor ad litem, se procedió con la debida constancia y prudencia en virtud de darle a dicho procedimiento el desarrollo que merece.
Y más aun, que en fecha 13 de abril de 2021 la representación de la parte demandante presentó diligentemente escrito solicitando sea ordenado la citación de la ulterior defensora ad litem, abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, siendo que el litigante una vez realizó la solicitud proveyó debidamente al Tribunal ad inicio de los emolumentos y recaudos necesarios para la práctica de tal acto comunicacional.
Lamentablemente el hecho señalado en el párrafo anterior es de difícil demostración, sin embargo, se quiere hacer la consideración para esta Superioridad que a lo largo del iter procesal, precisamente en los últimos folios dedicados a la designación del defensor ad litem, el Tribunal siempre procedió a la citación de todos los defensores sin necesidad que el solicitante haga constancia expresa de la consignación de tales recaudos y emolumentos, como sí sucede en otros Juzgados.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de diferimiento de la publicación de la presente sentencia, motivado a la multiplicidad de actuaciones pendientes por realizar.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la Falta de Cualidad de la parte actora, e IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia. Entonces, conociendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
PRIMER PUNTO PREVIO
De la Perención de la Instancia

Entiende este Juzgado Superior que, la demanda pretendida inicia cuando la parte demandante, acompañada de su apoderado judicial, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito libelar al que se refiera la pretensión respectiva. Entonces, toda vez que se efectúa distribución al que fuere asignado el tribunal de la causa, el mismo dictará auto mediante el cual se pronuncie sobre la admisión a la demanda propuesta, otorgando así, denominación de la pretensión que se adecue a razones de hecho y de derecho previamente explanadas por quien fuere reconocido como demandante del juicio respectivo; y a su vez, se ordena la citación en la persona del o los demandados, a fines de que los mismos se encontraren a derecho, y se entienda por instaurado el proceso al que se hace referencia.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil dispone lo atinente a las citaciones en la persona del demandado y la manera en que deben efectuarse, a fines de que el mismo pueda comparecer de manera oportuna por ante el tribunal de la causa y rindiera contestación a los hechos; todo ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso; haciendo alusión a:
Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Entonces, conforme al criterio legal previamente establecido se entiende que, la citación se concibe como actuación necesaria para que el demandado se encontrare a derecho, y a su vez, pudiere rendir defensa y/o contestación a la demanda de manera oportuna, todo ello con miras a garantizar la debida prosecución del proceso, atendiendo preceptos constitucionales y legales respectivos. La misma deberá contar con serie de formalidades, y el legislador dispone diferentes tipos de citación para su cumplimiento. Si bien la parte puede darse por citada con la mera comparecencia por ante el tribunal de la causa y manifestar en el expediente que se da por citado; la vía ordinaria se configura por la citación personal. La mencionada anteriormente debe ser entregada personalmente al demandado por el Alguacil adscrito al Tribunal correspondiente, en forma de compulsa; y como constancia de ello, quien fuere reconocido como demandado, debe firmar acuse de recibo entregado al alguacil, a fines de que el mismo pueda consignarlo al expediente en conjunto con su exposición de motivos, en la cual refiere la manera en que fue efectuada la citación correspondiente, o si por el contrario, la parte se ha negado a suscribirla.
Toda vez que la exposición del alguacil conste en las actas del expediente en curso, empieza a correr el lapso para que la parte demandada, en conjunto con su apoderado judicial, concurra al tribunal de la causa para contestar al libelo de demanda incoado en su contra; sin lo cual, no procede la prosecución del proceso, por cuanto dejaría a la parte demandada en estado de indefensión. Para ello, y de las actas que constan en el presente expediente se evidencia que, la parte demandada alega la perención breve por presuntamente haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, de conformidad a lo indicado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, y por cuanto la presente se refiere a Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, se requiere del análisis de la prosecución del procedimiento respectivo; y la forma en que debiere efectuarse la citación; por ende, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 700. En el caso del Artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las citaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por ello, y de conformidad a lo ut supra referido, se determina que, al momento de que fuere incoado proceso de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, se pretende el que fuere demostrada la actuación de perturbe la posesión legitima que se ejerciere sobre el bien objeto de litigio. Dada la importancia de tal supuesto, la ley prevé medida sobre la cual se asegure lo pretendido ab initio; entendiéndose así, que junto con la presunción de ocurrencia de perturbación a la posesión legítima que ejerciere la parte actora sobre determinado bien, devenida de actuación de quien fuere el demandado, se acompañan junto con el escrito libelar documentos probatorios que otorguen verosimilitud a lo alegado. Todo lo indicado anteriormente, es lo que hace presumir al tribunal de la causa, la relevancia de que fuere decretada medida de aseguramiento sobre el bien del que se trate, a fines de asegurar las resultas del proceso; dada la naturaleza jurídica que reviste el curso de la querella in comento. Entonces, con base a lo anterior, bastará con que la perturbación a la posesión fuere alegada en escrito libelar, y probada mediante la consignación de instrumento probatorio que otorgue verosimilitud a su ocurrencia; para que el tribunal de la causa en el mismo auto de admisión a la demanda, ordene el que fuere ejecutada medida de aseguramiento sobre el bien del que se trate. Posterior a ello, luego de que se ejecutare la medida de aseguramiento respectiva, el demandante deberá impulsar la prosecución del proceso; ello mediante la intención de que se practicase la citación en la persona del demandado, a fines de que el mismo comparezca por ante el tribunal de la causa para aprehenderse de la causa que fuere incoada en su contra, y pudiere ejercer de manera justa y oportuna, las defensas y/o contestación a la demanda de la que se refiere.
Tal es el caso en que, de las actas que conforman el expediente en curso se desprende que, en fecha seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decisorio mediante el cual admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho, y consecuentemente, decretó medida de Amparo en la Posesión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. En razón a lo anterior y en la misma fecha, se libró oficio signado bajo el No. 0093-2019 al Órgano Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se libre despacho comisorio que ejecute la medida de Amparo en la Posesión previamente decretada. A tales fines, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibió la comisión designada en fecha diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y en fecha trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) se ejecutó la medida anteriormente decretada sobre el bien inmueble objeto de litigio, remitiendo las resultas al tribunal originario, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Posterior a ello, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA aprehende nuevamente sobre la causa, por cuanto ya se ha cumplido con la función que le hubiere sido designada al tribunal que estuviere a cargo del despacho comisorio; y en miras a lo anterior, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual pretende el impulso procesal de la citación en la persona del demandado. Por vía de consecuencia, entiende este Juzgado Superior Segundo que, una vez verificado que la causa nunca fue paralizada ni la parte demandante dejó de impulsar el curso del proceso, por cuanto no había solicitado que se librasen los recaudos necesarios para que se practicase la citación con ocasión al despacho comisorio designado para ejecutar la medida previamente establecida; no se considera iniciado el cómputo para que se considerase procedente la perención breve a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Esto es, que la razón por la cual la parte demandante no hubiere impulsado el que se practique la citación del demandado no atiende a desinterés de la prosecución del proceso; sino que, por el contrario, alude a la aplicabilidad de disposición contenida en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la citación debe ser solicitada luego de que se ejecute la medida de Amparo en la Posesión decretada por el tribunal de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Prohibición de Ley de Admitir la Demanda
Seguidamente, analiza esta Superioridad que, del contenido que se desprende del escrito mediante el cual la parte demandada propone cuestiones previas de las cuales aspira servirse, menciona la posible aplicabilidad de lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; haciendo alusión a la prohibición de ley de admitir la querella interdictal propuesta, por cuanto le antecede suscripción de relación contractual. Dado lo anterior, este Juzgado Superior Segundo razona el contenido de tal alegato y las pruebas que fueren promovidas a fines de acreditar lo indicado; y en base a ello, se decide bajo las siguientes consideraciones.
Independientemente de la pretensión que se ejerza, el Juez tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se garantiza la admisibilidad del escrito libelar interpuesto por la parte demandante, a su vez, contentivo de la pretensión respectiva. Conforme al instrumento normativo ut supra mencionado, se indica:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En atención a lo anteriormente descrito, el escrito libelar interpuesto como acto primigenio para dar inicio al proceso, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a elementos que garantizan la prosecución del proceso, siendo que el cumplimiento de ellos implica otorgar determinación, autonomía y singularidad al caso en concreto. Toda vez que fuere posible distinguir la cualidad de las partes, el hecho y el derecho que se reclama mediante la incorporación de los instrumentos respectivos, el Juez está en la obligación de evaluar la admisión de la demanda. Entonces, y con ocasión a lo anteriormente dispuesto, se hace necesario el análisis de lo atinente a la admisibilidad de la querella interdictal propiamente dicha, y para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada acoge el criterio jurisprudencial emitido por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de noviembre de 1991 de expediente No. 90-409; manifiesta lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual (…)”.
En concordancia con lo anteriormente referido, la jurisprudencia y el legislador han sido contestes en que toda persona tiene derecho a suscribir relaciones contractuales que rijan la relación jurídica que los vincula; ello como manifestación de la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace mención al derecho que poseen los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad. Ello implica que, la aplicabilidad del derecho constitucional ut supra referido, alude a la idea de que, a pesar de que el legislador contemple disposiciones legales que logren regular las relaciones contractuales y los conflictos que pudieran derivarse de los mismos; debe privar la autonomía de la voluntad de las partes a fines de que las mismas logren establecer cláusulas que determinen su aplicabilidad. Por ello, y en razón a lo anterior, de manera primigenia, regula una relación contractual aquello establecido por las partes en aplicabilidad del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes como manifestación del Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; siempre y cuando no contraríe a la ley, orden público y buenas costumbres; y supletoriamente, las disposiciones legales cuando se evidenciare alguna laguna jurídica.
Entonces, determina esta Superioridad que el caso al que se refieren las actas que conforman el expediente en curso, se intenta la querella interdictal de amparo a la posesión del bien objeto de litigio; más sin embargo, la parte hoy demandada alega la existencia de relación arrendaticia, suscrita entre los ciudadanos EURO ANTONIO HERNANDEZ NEGRON como parte arrendadora, y al ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANO, como parte arrendataria del objeto del presente litigio. En base a lo anterior, indica quien hoy funge como parte demandada, que es inadmisible la querella interdictal, por cuanto le antecede vigencia y aplicabilidad de contrato de arrendamiento; y en razón a su suscripción, las controversias que surgieren de la relación contractual in comento deben ser solventadas conforme a las cláusulas en ella contenidas, y supletoriamente, aplicando disposiciones legales que le atañen; solicitando entonces, el Cumplimiento de Contrato o su Resolución, según el caso correspondiente. En relación a lo previamente indicado, concluye este Juzgado Superior Segundo que, si bien es cierto que, las querellas interdictales son inadmisibles cuando existe relación contractual que justifique la posesión que se ejerce sobre determinado bien inmueble; para el caso en marras, y de los instrumentos probatorios que son incorporados al expediente en curso, no se desprende la suscripción de relación arrendaticia entre los ciudadanos EURO ANTONIO HERNANDEZ NEGRON y JESUS ENRIQUE CASTELLANO; y en tanto la parte hoy demandante niega la existencia del mismo, no se comprueba su existencia, ni sus efectos por vía de consecuencia. Por ello, y de conformidad a lo ut supra mencionado, estima esta Superioridad la imposibilidad de que fuere aplicada disposición contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTIMA.

TERCER PUNTO PREVIO
Falta de Cualidad Activa
Inicialmente, se tiene que, para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador impone en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, mediante los cuales se certifique la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el proceso, así como también en la persona del apoderado judicial del demandante; el derecho sobre el cual se subsumen los hechos que dieren lugar a la controversia, documentos fundantes que acreditan los hechos suscritos, mención expresa del tribunal que debiere conocer de la causa en razón a los criterios atributivos de la competencia, la fijación de domicilio procesal de las partes a fines de que se practicasen las citaciones y notificaciones a las que hubieren lugar; así como también cualquier otro elemento exigido por ley en casos específicos.
De lo anterior se desprende que, para que se considere debidamente instaurado un juicio, se debe configurar conforme a derecho la litis, y ello implica como elemento inicial, el reconocimiento de quien posee legitimación activa y pasiva para actuar en el proceso que ha sido incoado. Para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 118 de fecha 23 de abril del 2010, bajo ponencia del Magistrado Luis Ortíz Hernández, se indica lo siguiente conforme a la legitimación:
“(…Omissis…)
(…) la legitimación ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores (…)”.

Entonces, y de conformidad al criterio jurisprudencial anteriormente descrito, se desprende distinción entre la legitimatio ad causam y la legitimatio ad procesum. Esta última, alude a la idea de que, toda persona tiene cualidad de intervenir por ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer la pretensión que se adecua a la controversia que se ha suscitado conforme a determinada relación jurídica que le antecede; y por ende, la legitimación del proceso se refiere a un principio genérico, incluso accesorio a la aplicabilidad del derecho a la defensa contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Por el contrario, y cuando se refiere a la legitimatio ad causam, se refiere a la cualidad que tuviere la parte de intervenir en determinado juicio, bien fuere como parte actora o demandada; en tanto posee interés jurídico actual que se circunscribe a determinada controversia, y lo hace titular de derechos y obligaciones que le atañen con respecto a la relación jurídica de la que se trata.
Lo anteriormente establecido coadyuva al tribunal de la causa, a que fuere determinable el interés jurídico actual que tuviere la parte actora de incoar la demanda respectiva por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes para solventar la controversia de la cual se trate; y a su vez, verificable la cualidad pasiva del demandado, por cuanto se considera necesaria la determinación de la persona a la cual se le reclama el derecho atribuible. Estos elementos son los que, en principio, configuran la litis; puesto que al reconocer la legitimidad de las partes que involucran determinado vínculo jurídico, los mismos tienen la cualidad activa y pasiva de intervenir por ante el tribunal de la causa a fines de que se establecieren sus alegatos, y promovieren medios probatorios necesarios. Dicho en otras palabras, la legitimación de la causa es la que le permite a las partes ser reconocidas como intervinientes en juicio, y consecuente a ello, capaces de ejercer defensas y alegatos que correspondiesen.
Dada la relevancia del asunto, la jurisprudencia ha sido conteste en criterio que determine el momento en que debe ser resuelta la legitimación activa y pasiva para intervenir en juicio en el que se cuestione la propiedad o la posesión; y en tanto la presente querella interdictal ha sido interpuesta con miras a que se amparase la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 638 dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Magistrado Luis Antonio Ortíz, se establece lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) cuando la cualidad activa o pasiva depende de a propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular de derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam (…)”.

Como puede inferirse del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, se entiende que, una vez opuesta la falta de cualidad activa o pasiva según correspondiese, el tribunal se encargará de emitir dictamen que logre dilucidar tal condición, ello con miras a la debida prosecución del proceso. Sin embargo, cuando se tratare de demostrar la propiedad o la posesión de determinado bien; dada la complejidad del asunto, el juez de la causa se pronunciará en la oportunidad referida al dictamen de sentencia de mérito; lo cual no supone dilación del proceso, sino que por el contrario, permite otorgar mayor veracidad sobre los hechos alegados, pues es en la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación probatoria en las que se pueden obtener mayor cantidad de medios probatorios que acrediten lo alegado. Por ello, y en aplicabilidad a lo anteriormente referido, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncia en fecha 23 de febrero de 2023 sobre la falta de cualidad activa, elaborándolo así, de manera tempestiva por cuanto habían transcurrido íntegramente todas las etapas procesales respectivas, pudiendo adquirir suficientes medios probatorios que acrediten la posesión legítima que presuntamente ejerce la parte demandante.
Entonces, la interposición de la referida cuestión previa tipificada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la fundamenta quien ejerce la representación judicial de la parte demandada del presente juicio, por cuanto manifiesta que la parte actora ejerce posesión precaria sobre el bien objeto de litigio, y en razón a ello, imposible que aspire servirse de los efectos que pudiese generar la Querella Interdictal en cuestión. Todo ello alude a la idea de que, la posesión inicialmente era legítima, por cuanto el ciudadano EURO ANTONIO HERNÁNDEZ autorizó al ciudadano JESÚS CASTELLANO a permanecer en el bien inmueble objeto de la presente querella, en razón de presunto contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Una vez culminado el mismo, alega el ciudadano EURO ANTONIO HERNÁNDEZ, parte demandada del presente asunto, que se ofreció en venta el inmueble de su propiedad al ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANO, el cual accedió a celebrar tal compraventa conforme a documento privado incorporado al expediente. Luego de suscrito el mismo, la parte demandada refiere que el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANO nunca cumplió con las obligaciones que le fueran designadas para dar por celebrado en contrato de compraventa al que se refiere, y que desde ese entonces, posee el bien del que se trate sin su consentimiento.
Como se ha establecido en el cuerpo de esta sentencia, esta Superioridad no evidencia de las actas que conforman el expediente en curso, la consignación de presunto contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hoy intervinientes en juicio; ni de algún otro instrumento probatorio que acredite su existencia, y por ende, no se considera comprobable su contenido y aplicabilidad, no aportando certeza al jurisdicente sobre lo referido. Aunado a ello, se evidencia que en fecha 07 de marzo de 2018, se deja constancia de Notificación de Aceptación de Preferencia Ofertiva constatada por la Notaría Pública Cuarta de Municipio de Maracaibo, en la que presuntamente suscriben su contenido los ciudadanos EURO ANTONIO HERNÁNDEZ y JESÚS ENRIQUE CASTELLANO; aceptando los términos y condiciones sobre los cuales se fundamentase la misma. No obstante lo precedente, no consta de las actas que rielan en el expediente en curso, medio probatorio alguno que compruebe el que el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANO no ha cumplido con las obligaciones que presuntamente le han sido conferidas para dar por concluido la referida compraventa. Tal es el caso en que, dada la carencia de elementos probatorios que se consideran necesarios para lograr acreditar la presunta posesión precaria que ejerciere la parte actora, este Juzgado Superior Segundo estima que la parte demandante posee legitimación activa para intervenir en juicio, por cuanto alega su interés jurídico actual en que se solventare la controversia. ASÍ SE DETERMINA.
Entonces, toda vez que se determina la improcedencia de falta de cualidad activa y consecuentemente, imposibilidad de extinguir el juicio en curso; se considera necesaria la valoración y aplicabilidad de la reposición de la causa, a fines de que se reestableciere la situación jurídica infringida, para que así el tribunal de la causa proceda a conocer sobre el fondo del asunto, verificando si la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión fuere procedente en derecho. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el Juez como director del proceso y todas las actuaciones que de éste derivan, será el principal garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales anteriormente establecidos, manifestando:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De lo referido se desprende que, cuando existe violación al curso normal del juicio que se incoare previamente, devenida de alguna actuación afecte su prosecución, interviene el Juez a fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, el cual tendrá como propósito principal restituir la situación infringida; todo ello con miras a resguardar derechos y garantías constitucionales que mantienen el curso del proceso de manera idónea. De ello surge, la anulación de los actos procesales, y consecuentemente a ello, la reposición de la causa. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Aunado a la norma anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.992 de fecha 25 de julio del 2005, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, aclara lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar el momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.

Entonces, de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente referidos se desprende que, si bien los Jueces son los principales garantes del cumplimiento de lo legalmente establecido, son éstos quienes poseen el derecho y deber de llevar a cabo cualquier actuación que tenga como propósito principal el preservar y/o asegurar el curso del proceso; e inclusive, anular toda aquella actuación que lo afectare directa o indirectamente. La declaratoria de nulidad pudiere acarrear multiplicidad de consecuencias jurídicas; por ende, el legislador contempla una serie de requisitos que deberán ser cumplidos de manera concurrente, para evitar el que se ocasione un gravamen o desmejoramiento en la condición de alguna de las partes; asegurando así que, con el cumplimiento de tales elementos se verifique con mayor facilidad la violación y/o alteración a alguna actuación devenida del proceso.
De este modo, se entiende que la nulidad de los actos procesales podrá ser decretada sólo si se ha logrado evidenciar disposición prohibitiva en la norma que así lo imponga, por la carencia de algún elemento que afectare directamente su validez, y cuando se tratare de materia de orden público. Sin embargo, es necesario destacar que, a pesar de que hubiesen actuaciones que se encuentren desprovistas de los requisitos impuestos por el legislador para considerarse válidas dentro de un proceso, éstas no podrán declararse nulas por el Juez cuando han cumplido con el fin para el cual han sido destinadas; ello en razón de la aplicabilidad de los principios de celeridad y economía procesal, salvo se tratare de materia de orden público, puesto que son normas que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes. Aunado a lo previamente establecido, esta Superioridad analiza el contenido de las actas que componen el expediente en curso, y en el entendido de que, al dictar el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA sentencia en la que declara la falta de cualidad en la parte actora, prescindió de conocer sobre el fondo del asunto por resultar inoficioso; pero toda vez que este Juzgado Superior Segundo reconoce la cualidad activa que recae sobre el ciudadano JESÚS ENRIQUE CASTELLANO, considera necesaria la reposición de la causa a fines de que el tribunal a-quo conociere sobre el fondo de la causa, y que estableciere la procedencia o no de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión conforme a los medios probatorios que conforman las actas del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en la demanda incoada, resulta forzoso, para este órgano jurisdiccional, REVOCAR la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO, incoado por el ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.649.101; en contra de los ciudadanos EURO ANTONIO HERNÁNDEZ NEGRON, DIANA HERNÁNDEZ NEGRON y ENEXI HERNANDEZ NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.510.381, V-7.626.913 y V-7.808.719, respectivamente; declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTELLANO, parte demandante del presente juicio; ejercido en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
TERCERO: Se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se inicie nuevamente lapso para dictar sentencia al fondo del asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-086-2023.
EL SECRETARIO;

Abg. JONATHAN LUGO VARGAS.


IRO/ngat.-