Exp. 13634.
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación que fuere efectuado en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) por la abogada DORIA FIGUERA, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.783, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARGIN MARGARITA VARELA GUILLEN, parte demandada del presente juicio; el cual se ejerce en contra de la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró CON LUGAR la NULIDAD DE VENTA propuesta por la ciudadana ZULLIMAY JOSEFINA VARELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.519.076, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación sus coherederos Naud Alberto Varela Guillen, Dany Borley Varela Guillen de Osuna, Eduardo Jose Varela Guillen, Fidel Varela Guillen, Jaime Enrique Varela Guillén (Difunto), Mairu Alexandra y Maikhel Antonio Varela Gomez, y quien es asistida por la abogada en ejercicio Morelia Coromoto Saavedra, registrada en el Inpreabogado bajo el No. ; en contra de la ciudadana MARGIN MARGARITA VARELA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.146.716, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA admitió por cuanto a lugar en derecho la demanda propuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ZULLIMAY JOSEFINA VARELA GUILLEN, en el cual alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
Yo, Zullimay (…) actuando en este acto en representación de mis coherederos los ciudadanos Naud Alberto Varela Guillen, Dany Borley Varela Guillen de Osuna, Eduardo Jose Varela Guillen, Fidel Varela Guillen, Jaime Enrique Varela Guillén (Difunto), y mis sobrinos Mairu Alexandra y Maikhel Antonio Varela Gomez hijos de nuestro hermano Magiu Antonio Varela, (Difunto) (…) asistida en este acto por la ciudadana Morelia Coromoto Saavedra Diaz (…)
(…Omissis…)
Somos hijos y nietos de la ciudadana Maria Evangelina Guillen de Varela (…) como somos herederos de los bienes inmuebles dejado por ella como herencia, específicamente me referiré en esta demanda al inmueble ubicado en el Barrio Las Tarabas, anteriormente avenida 16 hoy avenida hoy avenida 15 A, signado con el Nº 60B-58, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Estado Zulia, y la cualidad la tiene mi señora madre por ser uno de los herederos tal y como se evidencia de la Sentencia de declaración de Únicos y Universales herederos dictada por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 03, de la circunscripción judicial del Estado Zulia, dictado en fecha 20 de Julio de 2001 (…) del cual consigno en este acto copia certificada constante de dos (02) folios útiles, y del respectivo certificado de solvencia de Sucesiones y donaciones emitidos por el Seniat de fecha 28 de Diciembre de 2009 (…) en esta demanda me referiré específicamente a un inmueble que es un local tipo caney para taller mecánico, el cual mi hermana la ciudadana Margin (…) no incluyó en la declaración Sucesoral ante el Seniat aduciendo que ella era la propietaria del mismo.
Este bien inmueble lo adquirió nuestro decujus (Sic) María Evangelina Guillen de Varela, anteriormente identificada, por comprarle la Bienhechuría a la ciudadana Nancy Josefina Bozo Peña (…) mediante documento autenticado por ante la notaría pública Tercera de Maracaibo, en fecha 28 de Enero de 1.982, la cual quedo anotada bajo el Nº 43, tomo 1, del cual acompaño su original, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “J”, quien a su vez le había comprado su progenitor el ciudadano José Alirio Bozo (…) para ella por ser menor de edad para ese momento a la ciudadana Elia Maria Varela (…) mediante documento reconocido por ante el juzgado del municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Dos (1.962) y que fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 1.962, el cual quedo anotado bajo el Nº 23, Tomo 6, Protocolo Primero, la cual acompañado constante de Dos (02) folios útiles, marcado con la letra “K”, quien a su vez le había comprado al ciudadano Victor Raul Bozo (…) mediante documento reconocido de fecha 06 de Abril de 1.962, por ante la notaría Pública de Maracaibo, y que fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Mayo de 1.962, el cual quedo anotado bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero la cual acompañado constante de Dos (02) folios útiles, marcado con la letra “L” (…) Nuestro decujus (Sic) anteriormente identificada adquiere la propiedad del terreno por comprárselo a la Alcaldía de Maracaibo mediante documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha 28 de Diciembre de 1.993, quedo anotado bajo el Nº 80, Tomo 157, y que fue protocolizado por ante el registro Público Primero, la cual acompaño en copia certificada constante de ocho (08) folios útiles, marcados con la letra “O”, ya que el mismo era ejido para el momento de ella adquiere la bienhechuría tal y como se evidencia en la cadena documental anteriormente descrita (…)
(…) se dice que el inmueble construido sobre un terreno que se dice ser ejido, y que se encuentra construido un local Tipo Caney para taller mecánico (…)
Pero es el caso que la ciudadana Margin Margarita Varela Guillen (…) bajo engaño llevo a nuestra decujus (Sic) a la ciudadana María Evangelina Guillén de Varela, anteriormente identificada, a la notaría Décima de Maracaibo y en Diecisiete (17) de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 66, Tomo 126 de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaria y el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº 2010.1041, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 479.21.5.7.1041 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 el cual acompaño en copias certificadas marcadas con las letras “P y Q”, hace que le venda el inmueble anteriormente descrito pero mintiendo, porque en el documento dice que le vende la bienhechuría y el terreno y que le cancela en efectivo y en la nota que realiza la notaria dice que se cancelo mediante cheque Nº 25645580, de la entidad Bancaria Banesco, que pertenece a mi hija Dalinda Josefina Tovar Varela (…) la cual nunca le suministro dicho cheque, cual es mi sorpresa cuando le muestro el documento que nos suministró la ciudadana Margin (…) donde dice que el inmueble se lo compro a nuestra decujus (Sic) la ciudadana María Evagenlina Guillen de Varela (…) cuando mi hija lo lee se da cuenta que el número del cheque allí descrito le pertenece a ella y que es el cheque que a ella se le extravió, pero hemos de hacer la aclaratoria que dicho cheque no fue cobrado, y así lo demostramos porque en este acto consignamos los estados de cuenta de la fecha señalada en el mismo y de los subsiguientes años de la misma cuenta del cual acompañamos copia simple del cheque utilizado y copia de uno de los cheques de mi hija donde se puede constatar que es el mismo número de cuenta bancaria (…) y es por lo cual se afirma que dicha venta carece de uno de los requisitos esenciales para que se perfeccione la venta artículo 1.141 del Código Civil (…)
(…Omissis…)
(…) de conformidad con los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, se puede atacar los actos simulados. Que el artículo 1.360 establece el uso de los indicios y de las pruebas legales que el legislador acepta, que esta disposición señala que el instrumento público hace fe de las declaraciones que contiene pero que no impide que pueda ser impugnado por simulación. Si por ejemplo, dos personas en presencia de un registrador hace una venta en la que el vendedor declara haber recibido el precio, cuando en realidad no se ha producido tal cosa, tendremos entonces un documento registrado, pero que encierra una simulación, por haberse realizado la venta entre partes que están unidas por vínculos de familia, con precio irrisorio para el inmueble y sin dar cumplimiento a la tradición legal que exige el ordenamiento jurídico. Alegó que el artículo 115 de la Constitución (…) garantiza el derecho de propiedad que se ha visto vulnerado con el acto fraudulento realizados por mi tía, al pretender acreditarse una propiedad sobre el referido inmueble (…)
(…Omissis…)
(…) estimo la presente solicitud de Nulidad de la Venta en la cantidad de Novecientos Mil Bolivares (900.000,00) equivalentes a 2,999 unidades tributarias.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal a quo admitió por cuanto a lugar en derecho la reforma de la demanda planteada, y en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos Margin Margarita varela Guillen, Gabriel José Varela Guillen, Mairu Alexandra y Maikhel Antonio Varela Gomez, a fines de dar contestación a la demanda. Tal reforma es contentiva del siguiente punto:
(…Omissis…)
(…) debido a un error material involuntario, en el libelo de la demanda, se incluyeron en el momento de presentar la demanda, se incluyeron en el momento de presentar la demanda digo que represento a mi hermano Gabriel José Varela Guillen y a mis Sobrinos Mairu Alexandra y Maikhel Antonio Varela Gomez, hijos de nuestro hermano Magiu Antonio Varela, (Difunto) (…) quienes también son herederos junto con nosotros de la herencia dejada por la ciudadana Maria Evangelina Guillen de Varela, Venezolana, viuda, difunta, titular de la cédula de identidad Nº V-2.865.326, pero que solicito que deben ser integrados por ser necesaria su presencia y participación en la presente pretensión para que este tribunal pueda tomar su decisión, es por lo que le solicito a este tribunal que los mismos sean citados en la presente causa para que exponga lo que a bien tengan en la presente demanda de nulidad de la venta”.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) los ciudadanos Antonio Varela Gomez y Mairu Alexandra Varela Gomez, asistidos por el profesional del derecho, el ciudadano Manuel Angel Villalobos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.750, consignó diligencia en la cual se acogen los ciudadanos prenombrados a la demanda proferida por la parte demandante.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la ciudadana Margin Margarita Varela Guillen, parte demandada del presente caso, y asistida por la profesional del derecho Doria Figuera, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.783, consignó escrito en el cual se alegan las siguientes cuestiones previas:
“(…Omissis…)
Siendo la oportunidad procesal para ello (…)
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2°: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”
(…Omissis…)
Del escrito libelar que da origen al presente proceso puede constatarse en su texto, dicho y alegado por la ciudadana Zullimay Josefina Varela Guillen (…):
Fundamentamos la demanda en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil (…)
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
(…) es mas que evidente, ciudadano Juez, y así manifestado por la accionante Zullimay Josefina Varela Guillen, que desde el año 2010, por lo menos, ella y los ciudadanos (…) tuvieron pleno conocimiento del negocio jurídico celebrado entre la ciudadana María Evangelina Guillen de Varela y la ciudadana Margin Margarita Varela Guillen (…) y es hasta el día en el que se interpone la presente acción cuando aducen las supuestas irregularidades denunciadas, como suficientes y meritorias para declarar NULA LA VENTA celebrada y conocida por todos (…)
En razón de los planteamientos antes expresados, solicita esta parte demandada, (…) declare por procedente en derecho CON LUGAR la Cuestión Previa invocada (…)”.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) consignó escrito el ciudadano Gabriel José Varela Guillén, en el cual alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) la siguiente situación, para su consideración, la parte actora pretende accionar en ejercicio de la pretensión que invoca en contra de la ciudadana Margin Margarita Varela Guillen al tiempo que lo hace en contra de mi persona, verbigracia (Sic) Gabriel José Varela Guillen, también heredero de la ciudadana Maria Evangelina Guillen de Varela, para que sea declarada la supuesta simulación de la venta realizada a la ciudadana Margin Margarita Varela Guillen y se proceda en consecuencia a anular el referido declarado simulado, por cuanto dicen tener interés jurídico actual requerido para demandar, sin tener en cuenta que mi participación es necesaria, en acuerdo para emprender tal actividad.
(…Omissis…)
Este es un Litis Consorcio Facultativo, porque su existencia depende de cada persona, también existe litis consorcio forzoso o necesario, que está consagrado en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
Esta pretensión considera quien suscribe, no puede ser decidida por usted ciudadano juez, porque necesita la presencia de los herederos que hacen parte de la comunidad de herederos interesados en el objeto de la pretensión del accionante, ya que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso formado deviene de una relación contractual que requiere la integración de todas las personas vinculadas a esa relación contractual, para poder el órgano jurisdiccional por usted dirigido dictar una sentencia eficaz, útil, y que no esté viciada de nulidad.
Si se llegara a producir una sentencia este órgano jurisdiccional estaría vulnerando el debido proceso, que es una garantía procesal constitucional (…)
Esta garantía constitucional de no integrar correctamente al ciudadano Gabriel José Varela Guillen (…) como hijo vivo y heredero de la ciudadana María Evangelina Guillen de Varela como parte del Litis Consorcio implica que el proceso se tramitó irregularmente, con la violación de los derechos y garantías constitucionales, en franca violación al artículo 25 de la Carta Magna (…)
(…) una sentencia que se dicte en este proceso judicial donde no fueron llamados correctamente a juicio todas las personas vinculadas por una situación jurídica material, estaría viciada de nulidad absoluta, ya que se conoció en este proceso de una pretensión de Nulidad de Venta, pero el ciudadano Gabriel José Varela Guillen (…) han (Sic) sido demandado e integrado a esta relación jurídica procesal erróneamente, por cuanto nada tengo que objetar sobre la compraventa celebrada entre las ciudadanas María Evangelina Guillen de Varela y Margin Margarita Varela Guillen, de la cual en todo momento y desde el inicio, al igual que mis hermanos tuve pleno conocimiento.
(…Omissis…)
(…) es por lo que solicito de este órgano jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución (…) declare de oficio la falta de legitimación o cualidad del demandante, por no haber incluido en su demanda a la totalidad de los herederos de la causante (…) por existir un litis consorcio forzoso y necesario (…)
En ningún momento he prestado mi consentimiento para realizar demanda alguna en contra de la ciudadana Margin Margarita Varela Guillen, mal podría la ciudadana Zullimay Josefina Varela Guillen (…) contar con mi acuerdo o autorización para proceder judicialmente en proceso de reclamación alguna.
En ningún momento he firmado documento o prestado mi consentimiento para realizar la compraventa realizada entre las ciudadanas María Evangelina Guillen de Varela y Margin Margarita Varela Guillen (…) mal podría la ciudadana Zullimay Josefina Varela Guillen (…) proceder judicialmente en mi contra a través de proceso o reclamación alguna, por una contratación en la cual no firme o participe (…)
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual se declaró CON LUGAR la caducidad de la acción propuesta por la parte co-demandada.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018) la parte demandante apeló de la decisión.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA le da entrada al expediente en curso.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) esta Superioridad declaró con lugar el recurso de apelación opuesto por la parte demandante y en consecuencia revocó la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se remitió el presente expediente al TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) la parte demandada consignó escrito en el cual solicitó la nulidad de todos los actos a partir de la admisión de la demanda y ordene la citación de los herederos conocidos y desconocidos mediante publicación y consignación de los correspondientes edictos.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019) el ciudadano Gabriel José Varela Guillen, asistido por la abogada en ejercicio Liris Margarita Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.724, presentó diligencia en la cual expone su voluntad de estar de acuerdo con la demanda realizada por Nulidad de Venta incoada por la parte demandante ya mencionada.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019) dictó resolución en la cual se pronunció sobre el escrito consignado por el ciudadano Gabriel Varela y además se emplazó a la parte demandante dentro de los cinco (05) días siguientes para que diere contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil veinte (2020) la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda basándose para ello en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) procedo a Negar, Rechazar y Contradecir, tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la ciudadana Zullimay Josefina Varela Guillen (…)
(…) niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Margin Margarita Varela Guillen (…) haya cancelado con Cheque Nº 25645580 (…)
(…Omissis…)
En su escrito libelar, la actora narra que adquirió pleno conocimiento de la celebración del contrato de compraventa cuya declaratoria de simulación demanda, en fecha 04 de mayo de 2.011 (…) la actora demanda Nulidad de Venta y fundamenta su acción según las previsiones de los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil, los cuales expresamente hacen referencia a la acción de simulación, y a la fe pública que merece el documento público, el cual surte sus efectos jurídicos mientras no se declare la falsedad o la simulación.
(…Omissis…)
A tenor de lo antes advertido, partiendo de la premisa planteada en la letra del artículo 1.281 del Código Civil (…) dicha acción se encuentra evidentemente prescrita, pues desde la fecha en que la actora manifiesta haber tenido conocimiento de la misma, 04 de mayo de 2.011, hasta la interposición de la demanda de simulación, 20 de diciembre de 2.017, admitida el 18 de enero de 2.018 y su posterior reforma, 16 de febrero de 2.018, admitida el 23 de marzo de 2.018, transcurrió suficientemente el lapso de cinco (5) establecidos por el artículo 1.281 del Código Civil (…)
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal a quo se pronunció sobre el escrito presentado por la parte demandante con relación a la solicitud de nulidad de todos los actos por cuanto nunca se promovió la citación de herederos conocidos y desconocidos por medio de edictos; en ese sentido el a quo negó dicha petición por cuanto no concurrió situación que comprobase la existencia de herederos desconocidos.
En la misma fecha la parte demandante consignó escrito de promoción probatoria las cuales serán debidamente mencionadas por esta Superioridad en la presente sentencia en su apartado de pruebas.
En la misma fecha los ciudadanos Gabriel José Varela Guillen, Mairu Alexandra Varela Guillen Gomez y Maikhel Antonio Varela Gomez, consignaron escrito en el cual se adhieren a las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) la parte demandada consignó escrito de promoción probatoria; en este sentido aclara esta Superioridad que las pruebas serán mencionadas en el apartado de pruebas de la presente sentencia.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021) el Tribunal a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, en ese sentido admitió en su totalidad las pruebas promovidas por la parte demandante, y admitió en su totalidad las pruebas promovidas por la parte demandada a excepción de la solicitud de oficiar a la Notaría Pública de Maracaibo por no tener la certeza o falta de precisión sobre cual notaría debería oficiarse.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil veintidós (2022) la parte demandada consignó escrito de informes por ante el Tribunal de la causa.
En fecha veinte (20) de Mayo de dos mil veintidós (2022) la parte actora consignó escrito de informes de manera oportuna por ante el Tribunal que conoce del asunto.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó sentencia en la cual arguye lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) esta Jurisdicente luego de verificar cada uno de los documentos presentados, pudo constatar que las firmas no coinciden, debido que la ciudadana María Evangelina Guillen de Varela, acostumbraba a firmar con B y no con V como era su nombre, y que no se logró comprobar el pago de la venta, debido a que no existe registro del cobro del cheque signado con el Número 25645580, y tampoco existe depósitos bancarios con la cantidades de dinero por un monto de cinco mil bolívares (5.000 bs).
(…) hay simulación cuando en una convención celebrada entre dos o más personas, la voluntad declarada. (…)
Finalmente, y para mayor abundamiento, quedó comprobado como otro de los indicios de la simulación alegada por la parte actora, cual es, la inejecución del contrato de compra-venta, toda vez, que no existe registro del cobro del cheque signado con el Numero 25645580, y tampoco existen depósitos bancarios con la cantidades de dinero por un monto de cinco mil bolívares (5.000 bs), en concordancia con esto, de la inspección judicial evacuada quedó demostrado que en el Libro 2007 tomo 126 de la Notaria Pública Decima de Maracaibo, anotado bajo el Nº 66 se encuentra asentado el documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda realizado por la ciudadana Maria Evangelina Guillen a la ciudadana Margin Varela Guillen, donde se pudo constatar que en la línea treinta (30) se lee la firma (Ebangelina de U), asimismo fuera o debajo de la línea treinta (30) se encuentra la firma ilegible de la ciudadana Margin Varela, la cual fue corroborada con la copia simple de su cédula de identidad consignada con los recaudos necesarios que fueron presentados al momento de la autenticación del documento (…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado es declarar CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE VENTA (…)”
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) se le dio entrada por ante esta superioridad al presente expediente; y a su vez se fijó al vigésimo día de despacho para la presentación de informes.
En fecha primero (01) de Junio de dos mil veintitrés (2023) la parte demandada-recurrente expuso sus argumentos por ante esta superioridad suscribiendo un escrito de informe basado en lo siguiente:
“(…Omissis…)
Partiendo de la premisa planteada en la letra del artículo 1.281 del Código Civil (…) el caso que nos ocupa corre a partir del 04 de mayo de 2.011, resulta evidente que, en el supuesto negado de que la actora tuviese motivos para demandar la declaratoria de simulación (…) dicha acción se encuentra evidentemente prescrita (…)
(…Omissis…)
(…) de una simple revisión de las actas procesales, se constata que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que es objeto del presente recurso ordinario de apelación, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa (…) y que se configura al no cumplir la Juez a quo con su deber de dictar sentencia de manera expresa, positiva y precisa, y decidir todos y cada uno de los puntos objeto del debate judicial (…) vendría a ser la omisión de pronunciamiento respecto a la Defensa de Fondo Opuesta en el Acto de Contestación al fondo de la Demanda (…)
Por las razones de hecho y de derecho (…) solicito del Tribunal a su cargo, Declare la Nulidad Absoluta por Vicio de Incongruencia Negativa (…)
Si bien la declaratoria de Nulidad de la Sentencia pro vicio de Incongruencia Negativa, impide a este Tribunal a su digno cargo, entrar a conocer y decidir en el fondo de la misma, esta representación judicial considera pertinente y necesario evidenciar la forma y manera en cómo la sentenciadora A quo dicto su definitiva en la mencionada causa.
(…) En el citado documento no aparece que el precio fuese pagado de una forma o manera distinta al dinero efectivo; y obviamente no aparece que algún instrumento cambiario (cheque) haya sido librado por la compradora, y desde luego, haya sido causado al documento al momento de la celebración de la compraventa.
(…Omissis…)
Pero en la sentencia, amén de la incongruencia negativa que hace nula esa sentencia, y que le permite a la juez a quo pasar a decidir al fondo, (…) desconocemos si por ignorancia o por obra de su parcialidad para favorecer la posición de la actora, al momentote dictar sentencia se convierte en experto grafotécnico, y se atreve afirmar que “luego de verificar cada uno del los documentos, pudo constatar que las firmas no coinciden”. Habla de que no se logró comprobar el pago de la venta, cuando ni siquiera se tomó la molestia de percatarse de la anotada disconformidad del contenido de la nota de la notaria; cuando en la referida causa mi representada es parte demandada, que se encuentra en la posesión del inmueble, y la carga de la prueba le correspondería, en todo caso, a la actora, y no a mi representada.
(…Omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho (…) solicitamos del Tribunal a su cargo, Declare CON LUGAR la presenta apelación (…)”.
En fecha doce (12) de Junio de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante-apelada consignó escrito de observaciones a los informes en el cual destacó los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
Durante todo el transcurso del proceso se puede evidenciar como la parte demandada trata de enredar y envolver el mismo en triquiñuelas, al decir desde el principio que se trata de una demanda por nulidad de venta por simulación, cuando en realidad y puede constatarse en el expediente, que es un juicio por nulidad de venta.
Insiste en hablar de la caducidad de la acción y sobre el cual ya hubo sentencia al respecto dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en 25-06-2018, por apelación nuestra la cual fue declarada con lugar el 20/06/2019, por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en su debida oportunidad, donde quedo demostrado que la demandada y su apoderada anteriormente identificadas, realizaron actuaciones dentro del mismo y por lo tanto estaban en conocimiento de que se venía ejerciendo una acción para evitar que se nos vulneraran nuestros derechos como herederos (…) esta muy claro que (…) al solicitar que se vuelvan a pronunciar sobre la caducidad de la acción en la presente demanda, pretende burlar la Justicia por que tanto ella como su apoderada en esta causa (…) saben que sobre eso ya hubo pronunciamiento al respecto (…)
Asimismo, realiza una serie de acotaciones que son al fondo del juicio, y que no pueden esgrimirse en su escrito de apelación en el momento de presentar su informe puesto que el mismo solo debe referirse a los vicios de forma de la sentencia, donde va a ser revisada en esta instancia por ello, la parte demandada en esta instancia hace lo mismo durante todo el juicio en los escritos repite en varias oportunidades su escrito de contestación de la demanda y es lo que también hace en su escrito de informe.
(…Omissis…)
(…) esta sentencia no está viciada de incongruencia y por lo tanto no se encuentra viciada de nulidad absoluta porque no ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa puesto que en dicha sentencia no hubo omisión alguna de la valoración de la contestación de la demanda puesto que la juez indica que la parte demandada solo se limito a negar y contradecir nuestra demanda (…) por lo que pido sea declara (Sic) sin lugar la apelación (…).”
En la misma fecha los ciudadanos Gabriel José Varela Guillen, Mairu Alexandra y Maikhel Antonio Varela Gomez, consignaron escrito en el cual explanan que los mismos se adhieren al escrito de observaciones consignado por la parte demandante.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promovió ante el tribunal a quo pruebas documentales y pruebas de informe, con el fin y objetivo de acreditar sus alegatos, respecto de la existencia de causales para que procediere la nulidad de venta, además de sustentar el impago de la compraventa del inmueble objeto del caso de marras, y de la existencia del mismo, así pues, fueron admitidas las siguientes pruebas:
• Original Cheque de la entidad Banesco, signado con el No. 30352504, perteneciente al número de cuenta 0134-0347-33-3473038850, titular de la Ciudadana Tovar Valera, Dalinda Josefina. La misma de halla en el folio No. Treinta y siete (37) de la pieza segunda del presente expediente.
Esta Jurisdicente considera necesario acotar que luego de observadas tanto las actas, como los argumentos que intentan sustentarse de los documentos y pruebas promovidas en el caso de marras, se atisba que el cheque mencionado en la Nota de la Notaria Pública Décima de Maracaibo, respecto del instrumento que se utilizó para cancelar el inmueble objeto de la presente causa; es distinto del cheque promovido por la parte demandante como prueba del impago argüido; en ese sentido, por las razones ya explanadas este Tribunal Superior Segundo no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Prueba de Informe en la Cual el Banco Universal Banesco, da respuesta al oficio No. T7M-149-2021 de fecha 26 de Noviembre, mismo que cuestionaba si el cheque No. 25645580 fue cobrado; siendo que el titulo valor antes mencionado fue suspendido según consta el oficio de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). El mismo se halla en el folio No. 147 de la pieza segunda del presente expediente.
Con fundamento a la norma precedentemente citada, el objeto de la prueba de informes son los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos, Bancos, etc., que sean o no parte en el juicio, y cuyo hecho no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, por lo tanto, el informe de un hecho debe constar en documentos, libros, archivos u otros papeles de las entidades que cita el citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que, es a éstas (personas jurídicas), a las que se les requerirá los informes. La prueba de informes consiste en una reseña, explicación o aclaratoria, o en una copia del instrumento o en donde conste el hecho litigioso que haya sido alegado por el promovente, y en el caso facti-especie, la parte demandante promueve en el particular segundo del capítulo de prueba de informes de su escrito de promoción de pruebas, se oficie a la entidad bancaria Banesco, para que esta informe sobre si el cheque No. 25645580, del cual se argumenta el impago del inmueble objeto de la presenta causa, fue cobrado, por lo que consecuencialmente la entidad Bancaria Banesco emitió respuesta indicando que el mismo fue suspendido; en ese sentido, estima este Tribunal Superior, que la prueba de informes promovida por el demandante es conforme a derecho, y de acuerdo a lo normado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de le otorga valor probatorio a la misma. ASÍ SE DECLARA.
• Declaración de Únicos y Universales herederos de la ciudadana María Evangelina Guillen de Varela, proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 09, Exp. No. 4249 del Once (11) de Agosto de dos mil once (2011). Hallándose la misma desde el folio No. 11 hasta el folio No. 32 de la pieza primera del presente expediente.
La anterior prueba se estima que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. ASÍ SE ESTIMA.
• Copia Simple de Documento de Compraventa en la que se observa que la Ciudadana Nancy Josefina Bozo Peña vendió en forma pura y simple un Terreno con un Local Tipo Caney ubicado en el lugar denominado las tarabas, a la ciudadana María Evangelina Guillen de Varela (Difunta). La misma se halla desde el folio No. 34 hasta el folio No. 39 de la pieza primera del presente expediente.
La anterior prueba fue consignada por la parte demandante con el fin de establecer la cadena registral de la propiedad del bien objeto de la controversia, y a su vez denotar que el mismo pertenecía a la de cujus antes del momento de fallecer; si bien es cierto la misma es presentada en copia simple, no es menos cierto que en ningún momento del proceso la misma fue impugnada ni tachada de falsa por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido se le otorga valor probatorio por esta Superioridad por no ser ni ilegal, ni impertinente ni inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de documento de compraventa realizada por la ciudadana María Evangelina Guillen de Varela, en la cual compra un terreno al Consejo Municipal del Municipio Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotada bajo el No. 02, protocolo 1, Tomo 26; dicha certificación fue otorgada en fecha en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil diez (2010). Hallándose la misma desde el folio No. 46 hasta el folio No. 51 de la pieza primera del presente expediente).
Respecto de la prenombrada prueba se observa que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia Simple de Acta de defunción de la Ciudadana María Evangelina Guillen de Varela, registrada bajo el No. 04 en la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve (2009). La misma se halla en el Folio No. 9 de la pieza primera del presente expediente.
La anterior prueba fue consignada por la parte demandante con el fin de dejar constancia de los hechos alegados, esto conforme al deceso de la ciudadana María Evangelina Guillen de Varela; así pues, si bien es cierto que la misma es presentada en copia simple, no es menos cierto que en ningún momento del proceso la misma fue impugnada, ni tachada de falsa por la contraparte todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido esta Superioridad le otorga valor probatorio por no ser ni ilegal, impertinente y/o inconducente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de Documento de Compraventa entre las ciudadanas María Evangelina Guillen de Varela (Vendedora) y Margin Margarita Varela Guillen (Compradora) de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), el cual fue inscrito bajo el No. 2010.1041, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.7.1041 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010; dicha certificación fue realizada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil once (2011) a solicitud de la Ciudadana Zullimay Josefina Varela Guillen. La misma se halla desde el folio No. 60 al folio No. 63 de la pieza primera del presente expediente.
Ateniéndose a lo observado en la prueba ut supra descrita, siendo que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, y aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Original de documento de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Margin Margarita Varela Guillen, en representación de la Ciudadana María Evangelina Guillen de Varela; y el ciudadano Gustavo Guillermo García Gutiérrez, por un inmueble ubicado en Avenida 15-A, Prolongación Delicias, Sector las Tarabas, No. 60b-58, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; dicho documento fue notariado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo del Edo. Zulia, en fecha Primero (01) de Junio de dos mil siete (2007), bajo el No. 52, Tomo 55. Finalmente esta Superioridad observa que el medio probatorio fue consignado con distintas tachas sobre el escrito que consta de tres folios más el folio otorgado por la notaria. La anterior prueba se halla desde el folio No. 88 hasta el folio No. 91 de la pieza primera del presente expediente.
Conforme a la prenombrada prueba, se atisba que la misma se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Copia simple de justificativo de testigos realizada por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia de ficha primero (01) de Junio de dos mil once (2011). Hallándose la misma desde el folio No. 56 hasta el Folio No. 59 de la pieza segunda del presente expediente.
• Copia Simple de acta de defunción Magiu Antonio Varela Guillen, anotada bajo el No. 101 y emitida en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011). La misma se halla en el folio No. 60 de la pieza segunda del presente expediente.
La anterior prueba fue consignada por la parte demandante con el fin de dejar constancia de los hechos alegados, si bien es cierto que la misma es presentada en copia simple, no es menos cierto que en ningún momento del proceso la misma fue impugnada, ni tachada de falsa por la contraparte todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido esta Superioridad le otorga valor probatorio por no ser ni ilegal, impertinente y/o inconducente. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Taller Estrella Roja C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Zulia Bajo el No. 44, Tomo 59-A de fecha seis (06) de agosto de dos mil novecientos ochenta y siete (1987). La misma se halla en desde el tomo No.61 hasta el folio No. 66.
Respecto de la prenombrada prueba se observa que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, y aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Original del RIF No. J-07037170-6 perteneciente a la Sociedad Mercantil Taller Estrella Roja C.A. emitida por el Ministerio de Hacienda en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987). La misma se halla en el folio No. 68 de la pieza segunda del presente expediente.
• Original de Solicitud de licencia para la instalación, apertura y explotación del Taller Estrella Roja C.A. por ante Hacienda Municipal, bajo el No. 23439 en fecha trece (13) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987). La misma se halla desde el folio No 69 hasta el folio No. 70 de la pieza segunda del presente expediente.
• Original de Declaración Jurada de ventas brutas por ante el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo del Edo. Zulia de fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989). La misma se halla en el folio No. 71 de la pieza segunda del presente expediente.
• Original declaración de impuestos sobre la renta por ante el Ministerio de Hacienda, No. 45870, de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991). La misma se halla desde el folio No. 72 hasta el folio No. 78 de la pieza segunda del presente expediente.
De las pruebas descritas con anterioridad observa esta Superioridad que por tratarse de medios probatorios evacuados y certificados por ante las autoridades judiciales, se les confiere fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y aunado al hecho de no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo estas legales, pertinentes y conducentes, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en estas constatadas. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Recibo de cancelación No. 3781 de fecha 21 de agosto de 1987 emitido por el boletín informativo. El mismo se halla inserto en el folio No. 67 de la pieza segunda del presente expediente.
• Factura No. 9386 emitida por Extintores Total S.R.L. de fecha 25 de julio de 1994. La misma riela en folio No. 79 de la pieza segunda del presente expediente.
• Recibo de pago No. 031638908 emitido por Enelven C.A. en fecha 04 de septiembre de 2003. El mismo se halla inserto en el folio No. 81 de la pieza segunda del presente expediente.
• Recibo de Pago No. 5174999371 emitido por Enelven C.A. en fecha 07 de junio de 2007. El mismo se halla inserto en el folio No. 82 de la pieza segunda del presente expediente.
• Factura No. 100003622347 emitida por Enelven C.A. en fecha 24 de mayo de 2007. La misma se halla inserta en el folio No. 83 de la pieza segunda del presente expediente.
• Estado de Cuenta emitido por Enelven C.A. en fecha 04 de enero de 2010. La misma se halla inserta en el folio No. 84 de la pieza segunda del presente expediente.
• Recibos de pagos Nos. 14671808, 14613378, 14642273, 14642269, 14578846 280630, emitidos por Hidrolago C.A. en fechas 11/09/2007, 16/07/2007, 14/08/2007, 14/082007, 07/06/2007 y 07/06/2007 respectivamente. Los mismos se hallan insertos desde el folio No. 85 hasta el folio No. 91 de la pieza segunda del presente expediente.
• Estado de cuenta emitido por Hidrolago C.A. en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007). La misma se halla desde el folio No. 93 hasta el folio No. 96 de la pieza segunda del presente expediente.
• Factura No. 114711 emitida por el IMAU en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010). La misma riela en el folio No. 97 de la pieza segunda del presente expediente.
De las anteriores pruebas se destaca que las mismas otorgan plena fe entre las partes que las suscribe, en ese sentido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil Venezolano, las mismas serán valoradas como Tarjas; ahora bien, siendo que ninguna fuere tachada de falsa, y tampoco fueren impugnadas con la contra parte, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio toda vez que se observan tanto conducentes como pertinentes y legales. Y ASÍ SE VALORA.
En suma, la parte demandante promovió pruebas de informes, en las cuales solicitó se oficiase a la Notaria Décima de Maracaibo, a la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a las oficinas de CORPOELEC-ENELVEN y a la entidad Bancaria del Banesco Banco Universal; además, solicitó la inspección en el Local Comercial ubicado en el Sector Las Tarabas, Av. 15 A, Local No. 60-58. Justamente se remitieron las siguientes pruebas:
• Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la Notaria Pública Décima de Maracaibo. Así pues, se constata que en el libro 2007, Tomo 126 de la Notaría se encuentra asentado el documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda. Hallándose la misma desde el folio No. 151 hasta el folio No. 153 de la pieza segunda del presente expediente.
• Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el Local Comercial ubicado en el Sector Las Tarabas, Av. 15 A, Local No. 60-58. Justamente, se deja constancia de que en el mismo se constituye un taller mecánico sin nombre visible y que el mismo fuere aperturado por el ciudadano Yelerson Valecillos. Hallándose la misma desde el folio No. 154 hasta el folio No. 156 de la pieza segunda del presente expediente.
• Información emanada del Instituto Autónomo HIDROLAGO, de fecha 18 de febrero de 2022, en la cual deja constancia de que la cuenta contrato No. 100000344155 con respecto a un inmueble ubicado en la Dirección Avenida 15ª #60-58 Sector las Tarabas no existe en sus registros.
• Escrito emanado de la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC) dejando constancia de la imposibilidad de cumplir con lo solicitado por cuanto sus servidores de computación del área de Facturación Comercial no se encuentran funcionando. Hallándose la misma en el folio No. 205 de la pieza segunda del presente expediente.
Las anteriores pruebas se estiman que por tratarse de medios probatorios evacuados y certificados por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo estas legales, pertinentes y conducentes, dan plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatadas. Y ASÍ SE ESTIMA.
Finalmente, es pertinente hacer mención que sobre la prueba de informes emanada de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal ya se valoró en el apartado de pruebas, por lo cual, esta Jurisdicente considera innecesario redundar en lo ya valorado.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió ante el tribunal a quo pruebas documentales y pruebas de informe, con el fin y objetivo de acreditar sus alegatos, así pues, fueron admitidas las siguientes pruebas:
• Copia Certificada de Documento de Compraventa entre las ciudadanas María Evangelina Guillen de Varela (Vendedora) y Margin Margarita Varela Guillen (Compradora) de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), el cual fue inscrito bajo el No. 2010.1041, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 479.21.5.7.1041 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010; dicha certificación fue realizada en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil once (2011) a solicitud de la Ciudadana Zullimay Josefina Varela Guillen. La misma se halla desde el folio No. 60 al folio No. 63 de la pieza primera del presente expediente.
Respecto de la prenombrada prueba se observa que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo esta legal, pertinente y conducente, da plena fe y valor probatorio de la veracidad sobre los hechos en esta constatados. Y ASÍ SE ESTIMA.
La parte demandada igualmente solicitó se oficiare al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Edo. Zulia; asimismo, se remitió respuesta por parte de la entidad consignando así la siguiente:
• Prueba de informe emanada del Registro Público Primero de Maracaibo, Edo. Zulia en la cual se deja constancia que el documento de fecha 03 de Mayo de 2010, inscrito bajo el No. 2010.1041, asiento registral 1, Matriculado con el No. 479.21.5.7.1041 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 se halla protocolizado. La misma se halla en el folio No. 161 de la pieza segunda del presente expediente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio de las actas, así como de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, nace de la sentencia definitiva dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en la cual, el Juzgado a-quo declara CON LUGAR la NULIDAD DE LA VENTA, la cual fuere opuesta por la ciudadana Zullimay Josefina Varela Guillen, en representación de sus coherederos los ciudadanos Naud Alberto Varela Guillen, Dany Borley Varela Guillen de Osuna, Eduardo Jose Varela Guillen, Fidel Varela Guillen, Jaime Enrique Varela Guillén (Difunto), y mis sobrinos Mairu Alexandra y Maikhel Antonio Varela Gomez hijos de nuestro hermano Magiu Antonio Varela, (Difunto), parte demandante de la presente causa; contra la ciudadana Margin Margarita Varela, parte demandada en la presente causa. En este sentido, siendo que, la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte accionada, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente caso y decide con base en los siguientes fundamentos:
DEL PRIMER PUNTO PREVIO
Entendiendo que la parte demandada argumenta la caducidad de la acción, esta Superioridad considera tomar el mismo como punto previo y así pasar explanar criterio sobre dicho argumento. En ese sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
La nulidad de venta es una acción que se incoa con la finalidad de decretar la nulidad (valga la redundancia) de una convención jurídica, dicha acción se sustenta en algún elemento de ilegalidad, es decir, se comprueba con algún vicio en los elementos del contrato, los cuales son el consentimiento, el objeto y/o la causa; y por otra parte, la acción de simulación, que ciertamente posee la misma finalidad de la acción anteriormente transcrita, la cual es la nulidad de la venta, la misma se diferencia en que su fundamento se asocia comúnmente con el impago del comprador; así pues, la simulación consiste en una maniobra que busca ocultar el verdadero negocio jurídico llevado a cabo entre las partes, de manera que dicha acción tiene como objeto constatar el estado patrimonial del deudor, toda vez que la simulación como hecho se lleva acabo para defraudar a terceros que tienen interés en el objeto principal de la venta simulada.
Así pues, como bien ya fue explicada la finalidad de la demanda en sí, es preciso mencionar que la acción por nulidad de la venta, puede versar sobre distintas vertientes; en el sentido de que puede accionarse por una nulidad absoluta de una convención, o bien puede demandarse nulidad relativa dentro de la misma.
Justamente se entiende por nulidad relativa al vicio que, por su naturaleza misma, puede sanearse a voluntad de las partes para que el mismo pueda ser valido ante la ley civil, pues se fundamenta principalmente en los intereses de las parte pertenecientes de la convención lega. Por otra parte, se puede decir que la nulidad relativa no vicia el contrato una vez que este inicia, es decir, que no lo afecta y por ende éste produce sus efectos. Explana el autor Mejía Altamirano, J. (2013, Teoría y práctica de los Contratos, pág. 8-9) que:
“(…Omissis…)
La nulidad relativa (…) se concede en favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y también por sus efectos. En sus causas porque sólo le faltan elementos accidentales al acto jurídico, mas no los esenciales y que lo hacen débil (…)”.
Por otro lado, se entiende que un contrato está viciado de nulidad absoluta cuando sus efectos se tornan imposibles en cuanto a su cumplimiento; en palabras del autor Mejía Altamirano, J. (ídem; pág. 8-9);
“(…Omissis…)
La nulidad absoluta hace el acto totalmente ineficaz, como si nunca hubiera existido, tiene por principio el interés público y surge por la ausencia de algún elemento esencial (…)”
Asimismo, y en alusión a los elementos esenciales del contrato, se tiene por entendido que el contrato debe suscribirse bajo la legalidad y legitimidad del consentimiento de las partes, el cual es “la coincidencia de dos declaraciones de voluntad procediendo de diversos sujetos capaces”; también el objeto, el cual se explica con su finalidad, siendo esta la de “producir una o varias obligaciones de dar, hacer o no hacer”; y por último la causa, misma que es “la razón legal de las partes, así pues la causa en un contrato de compra-venta es el pago del precio para el vendedor y la entrega de la cosa para el comprador”. (Mejía Altamirano, ídem; pág. 16-17).
En ese sentido, se observa que la simple omisión o vulneración de alguno de estos elementos propician la nulidad absoluta del contrato desde su inicio, pudiendo la declaración de dicha nulidad hacer desaparecer los efectos que al momento de declararse dicha nulidad, se hubieren obtenido. Así pues, de la acción de nulidad se constata que mayoritariamente se fundamenta en los vicios del consentimiento del contrato, los cuales pueden viciarse por error, dolo o violencia por parte de uno de los contratantes o un tercero indistintamente.
Así pues, como bien puede desprenderse de las actas que conforman el presente expediente, la parte accionante fundamenta su pretensión en dos factores, primordialmente en el impago, dado que la misma alega que la parte demandada canceló el pago del inmueble con dinero en efectivo, pero que dentro de la nota realizada por ante la notaría pública, atisban el concepto del pago por medio de cheque, mismo que dentro de la prueba de informe remitida por la entidad Bancaria a la cual pertenece dicho cheque (Banesco, Banco Universal S.A.), se observa que no fue cobrado, ya que el titulo valor fue suspendido; y por otro lado argumenta que la parte demandada (compradora) incurrió en vicio del consentimiento de la vendedora, en el sentido de que las firma observada, no se asemeja a la que en supuesta realidad pertenece a la vendedora; por tales motivos, es indiscutiblemente irrefutable para esta Jurisdicente que la acción se trata efectivamente de una acción por nulidad absoluta, y no de acción por simulación toda vez que de los argumentos libelares observados encuadran con los requisitos y caracteres de la acción de nulidad ut supra explanada. ASÍ SE ESTABLECE
Igualmente, se hace la distinción entre ambas nulidades (absolutas y relativas), y esto tiene su razón de ser en esclarecer el correcto acogimiento de la acción misma a la disposición legal referente a su prescripción. Justamente, es conocido que la parte demandada fundamenta su defensa en la prescripción de la acción; si bien es cierto que la ley sustantiva civil establece en su artículo No. 1.346 un lapso establecido para el ejercicio de la acción de nulidad; no es menos cierto que nuestro mas alto tribunal ha indagado y aunado mas en el tema de la acción de nulidad, conviniendo en que existen diferencias sustanciales en cuanto al lapso previsto con el cual vencería el derecho para ejercer dicha acción.
En relación a lo indicado ut supra, la Sala de Casación Civil en Sentencia No. RC.000662, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Magistrado Ponente Francisco Ramón Velásquez Estévez, Exp. No. 2017-000381, indica que:
“(…Omissis…)
De los textos transcritos se colige, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de esta Sala, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del contrato de venta (…) de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente (…)
Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil (…)”.
En consecuencia, se establece una aclaratoria en cuanto a la prescripción del derecho para ejercer la acción de nulidad. Así pues, partiendo del criterio fundante de la misma, siendo que, mientras para la nulidad relativa existente en un contrato su acción o ejercicio de acción posee un lapso de durabilidad de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo No. 1.346 del Código Civil Venezolano; el vicio de nulidad absoluta que se observa en un contrato, el ejercicio de esta acción se entiende como una acción personal, concluyendo que la misma prescribe a los diez (10) años de no haberse ejercitado la misma; en consecuencia, y observando que la parte demandante se dio cuenta de la convención viciada de nulidad en el año dos mil once (2011), y cuya demanda fuere ejercida en el año dos mil diecisiete (2017), es pertinente acotar que dicha acción se encuentra dentro del lapso establecido mediante criterio reiterado por nuestro máximo tribunal para ejercerse. ASÍ SE DECIDE.
DEL SEGUNDO PUNTO PREVIO
Por otro lado, la parte demandada denuncia un vicio dentro de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, dicho vicio se sustenta en el de incongruencia negativa, por ello, es pertinente para este oficio Jurisdiccional hacer mención del vicio solicitado. En ese sentido, se explica en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de Junio de 1987 (Citada por Patrick Baudin, 2010; Código de Procedimiento Civil Venezolano, pág. 260) que:
“(…Omissis…)
(…) el vicio de incongruencia lo desarrolla la doctrina en relación con la obligación impuesta al Juez para que resuelva sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Si se aparta de dicha regla dará lugar al vicio de incongruencia positiva, cuando el juez extiende la decisión mas allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración, o al vicio de incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (…)”.
Justamente, se presentan dos tipos de incongruencia, como bien fuere explicada la incongruencia positiva en la citada sentencia, y la incongruencia negativa, misma que opone ante esta Superioridad la parte demandada. Así pues, se torna necesario traer a colación que la incongruencia negativa se presenta cuando un juez, pasa por alto promulgar conclusiones sobre los hechos que con totalidad configuran el fondo del asunto, es decir, en el fallo debe haber congruencia por parte de las conclusiones emanadas del juez. En consecuencia, se transcribe un extracto de la sentencia Nº RC.0000097, proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), expediente Nº 15-548, magistrado ponente Francisco Velázquez Estévez, en la cual se explana que:
“(…Omissis…)
En relación con la congruencia, la Sala ha dejado establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de los hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico (…)
(…) la incongruencia negativa, cuando el juez omite los debidos pronunciamientos sobre alguno de los términos del problema (…)
(…Omissis…)
(…) si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada (…)”.
En tal sentido, y partiendo de las diferencias señaladas por parte de quien aquí Juzga, respecto de las acciones de simulación y de nulidad; es concerniente destacar que durante la totalidad del apartado analítico que debe contener la sentencia, el a quo se limitó a explanar consideraciones sobre la simulación de la venta, cuestión que, según el código civil y lo aquí ya expuesto, es totalmente distinta a acción de nulidad de venta; ya que mientras una se constata al evaluar el patrimonio del deudor o bien, con el impago del objeto del contrato, la nulidad de la venta como acción se sustenta en vicios de los elementos constitutivos del contrato; por lo que resulta destacadamente incoherente que la Jurisdicente a cargo del Tribunal a quo haya omitido tal sustancial detalle.
En suma, es indiscutiblemente necesario hacer mención sobre la parte motiva de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, siendo que se observan claras incoherencias entre lo esgrimido en el desarrollo analítico de la sentencia, y tanto en el dispositivo de la misma como en lo peticionado por la parte demandante. Así pues, habiéndose establecido ya que la demanda incoada era por acción de nulidad de venta, se destaca que el Tribunal a quo, si bien es cierto decretó Con Lugar la solicitud de la demanda per se, no es menos cierto que los fundamentos explanados por el mismo distaron mucho de lo que debe entenderse por Nulidad de Venta, y de los criterio acogidos en esta sentencia en cuanto al dispositivo decretado por el a quo.
A parte, se destaca que de los argumentos opuestos por la parte demandada referentes a la prescripción de la acción, igualmente al argumento referente al modo de pago de la compraventa o al supuesto dolo ejercido de la parte demandada respecto del consentimiento de la vendedora en razón del supuesto vicio del consentimiento, fueron igualmente omitidos en el desarrollo de las consideraciones para decidir por parte del Tribunla a quo, por cuanto se atisba fehacientemente la incongruencia negativa con la que está viciada la referida sentencia proferida por el a quo en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Y ASÍ SE ESTABLECE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERISA
Finalmente, en relación al fondo de la controversia; se debe tomar en consideración que una vez explanado que la acción suscrita por la parte demandante es una acción de nulidad en relación al contrato de compraventa suscrito, y que esta Superioridad ha considerado que de manera específica se trata de una acción de nulidad absoluta; es pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre el contrato de compraventa y las acciones que derivan del mismo:
La compraventa puede definirse como un contrato en el cual existen obligaciones entre las partes, siendo estas las de entregar la propiedad de un bien y por la otra parte entregar un pago acordado; se estima este contrato como un contrato del tipo bilateral y oneroso; pues siempre debe existir la contraprestación. El autor Emilio Calvo Baca (2010; Código Civil comentado y concordado Tomo II; pág. 285) define la venta como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En ese sentido observamos tanto un elemento esencial de este contrato como una obligación que compete a uno de los sujetos que configura la existencia del mismo. Justamente en relación a los elementos del contrato de compraventa, Calvo Baca (ídem; pág. 286) expone que:
“Deben concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y El precio.
Consentimiento. Es un elemento común de todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contraten. Pueden celebrar la compraventa todos quienes tengan capacidad para obligarse, salvo las excepciones expresamente señaladas por la ley civil, Art. 1.481 u otras leyes especiales (…)
La Cosa. Por regla general, son objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras (…)
El Precio. Es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes (…)”.
En suma, es igualmente concerniente señalar que dentro del negocio jurídico de la venta existen obligaciones que invisten al elemento subjetivo del mismo; así pues, expone Calvo Baca (ídem; pág. 289) que las obligaciones del vendedor son las de “Transferir la propiedad de la cosa vendida (…) Conservar la cosa hasta el día de la entrega (…)” y podría tenerse el saneamiento de la cosa y cualquier otra convención que pueda legalmente ser establecida en las cláusulas contractuales. Por otro lado, las obligaciones del vendedor son las de “pagar el precio (…) obligación de recibir la entrega (…)”. En consonancia con lo dispuesto por la doctrina, se entiende que las obligaciones de los sujetos que intervienen en el contrato mismo, poseen acciones cuando una de estas obligaciones no es cumplida, en el sentido de hacer valer las pretensiones de los sujetos cuando por razones contrarias a las normativas se ven perjudicadas por el incumplimiento de su contraparte.
Seguidamente, es necesario acotar que el mismo autor dispone distintas formas de hacer valer dichas pretensiones incumplidas, asimismo “si el comprador no cumple con su obligación (…) el vendedor conforme al Derecho Común, puede: 1. Exigir el cumplimiento de la misma, en orden a lo cual puede valerse del procedimiento de la oferta real y el depósito; 2. Intentar la acción resolutoria conforme a las normas comunes a todos los contratos bilaterales; 3. Limitarse, en su caso, a oponer la excepción non adimpleti contractu; y, 4. Exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o mora del comprador. (…)”. (Calvo Baca, Emilio; 2010, pág. 292).
Ahora bien, en relación a lo aquí explanado, esta Juzgadora entiende que la demanda incoada se fundamenta en dos argumentos principales, siendo estos el impago por parte de la demandada, y por otra parte se alega un vicio del consentimiento, toda vez que se denuncia una falsedad en las firmas de la vendedora suscritas en el contrato descrito pertinentemente en actas. Asimismo, el impago alegado como vicio que puede concluir, según los argumentos libelares, en la nulidad del contrato sucrito, puesto que al ser uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa, este puede estar viciado y dar pie a la nulidad del mismo; no obstante, según lo dispuesto en la norma sustantiva civil y las exposiciones doctrinales aquí transcritas, el impago como vicio dentro de un contrato de compraventa presenta sus propias acciones destinadas, bien sea al cumplimiento del mismo, o bien a la cancelación de pagos por daños y perjuicios o la devolución de la cosa entregada. En consecuencia, el ejercer la acción por nulidad, debe sustentarse (como ya bien fue expuesto) en vicios del consentimiento, objeto y/o causa, y no en el impago, ya que el mismo presenta en las disposiciones establecidas por el legislador las debidas acciones que deben seguirse para solventar tales situaciones dentro de la figura de la venta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en relación al vicio del consentimiento alegado; la parte demandante argumenta que: “La ciudadana Margin Margarita Varela Guillen (…) valiéndose de que nuestra decujus (Sic) estaba pasando por un trance amargo (…) hace todo para que esta firme documentos (…) en ambos documentos el Notario y el Registrador se observa una serie de hechos tales como la firma de mi mama en líneas diferentes, el nombre de mi mama que en uno dice Maria Ebangelina Guillen de Varela, como ella acostumbraba a firmar en la cédula a pesar de que su nombre es con “V” labidental que es el notariado y donde firma en la fila 30 y en el registrado aparece firmando como realmente aparece su nombre en la cedula de identidad Maria Evangelina Guillen de Varela, pero la firma aparece en la línea 29, uno con “V” registrado y otro con “B”, notariado (Folio No. 108 de la primera pieza del presente expediente)”. Asimismo, esta circunstancia es la que permite decidir al Tribunal a quo con lugar la demanda incoada.
Justamente, habiendo considerado todo al respecto con relación a la acción de nulidad, así como las pruebas promovidas en el caso de marras, concluye este tribunal que de las mismas no otorgan suficientes elementos de convicción que hagan valer el argumento que expone el vicio del consentimiento en el contrato descrito en actas; toda vez que, al observar las consideraciones de las firmas, no puede el mismo tribunal concluir en un resultado de veracidad o falsedad sin que estas sean sometidas a peritos expertos que otorguen las debidas conclusiones; y tampoco se observan pruebas que confieran suficientes elementos de convicción que haga valer el argumento que la vendedora fue persuadida mediante engaños para acceder al negocio jurídico y consecuentemente vender el inmueble objeto del contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, luego de un arduo análisis de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al estudio cognoscitivo de los cuales se configura el presente caso, y a su vez determinado como fue en la sentencia definitiva que declarase CON LUGAR la demanda que tuviere por objeto la NULIDAD DE LA VENTA, sustentándose la misma en el impago del precio e inconsistencias en las firmas anotadas concluyendo en vicios del consentimiento; por tanto, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, plasmándose así en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por incurrir esta en el vicio de incongruencia negativa; y en ese sentido, al pronunciarse este oficio jurisdiccional sobre el fondo de la controversia, es pertinente declarar IMPROCEDENTE la acción de NULIDAD DE VENTA por no cumplir estas con los requisitos de procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE LA VENTA, incoada por la ciudadana Zullimay Josefina Varela Guillen, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.519.076, actuando en representación de sus coherederos, los ciudadanos Naud Alberto Varela Guillen, Dany Borley Varela Guillen de Osuna, Eduardo José Varela Guillen, Fidel Varela Guillen, Jaime Enrique Varela Guillén (Difunto), y mis sobrinos Mairu Alexandra y Maikhel Antonio Varela Gómez hijos de nuestro hermano Magiu Antonio Varela, (Difunto) (…) asistida en este acto por la ciudadana Morelia Coromoto Saavedra Díaz; en contra de la ciudadana Margin Margarita Varela Guillen. Asimismo apelada la sentencia definitiva proferida por el Tribunal a-quo, en la cual se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de venta, este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Doria Figuera, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.783, quien es representante de la ciudadana Margin Margarita Varela Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.146.716, parte demandada del presente caso, en contra de la sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinticuatro (24) de Julio de dos mil veintitrés (2023);
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Julio de dos mil veintitrés (2023), y en consecuencia;
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana Zullimay Josefina Varela Guillen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-085-2023.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv.-
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