REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.049

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el No. TSM-133-2023, con ocasión al RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.748.270, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en este acto a la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.857.536, domiciliada actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nialedis Chiquinquirá Caraballo Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132.934, contra el auto dictado en fecha en fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano Rigoberto Sánchez Rojas en contra de la ciudadana Karina Sandrea, relacionado al decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del cual la parte recurrente ejerciera recurso de apelación.
II
NARRATIVA
De las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo (sede Torre Mara), Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana Betzaida del Consuelo Muñoz Wilhelm, en representación de la ciudadana Karina Elena Sandrea Miquilena, debidamente asistida por la profesional del derecho Nialedis Chiquinquirá Caraballo Morales, todas previamente identificadas, correspondiendo conocer por distribución a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictando en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), auto mediante el cual se le dio entrada al mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede esta Juzgadora a realzar sus consideraciones sobre el caso sub examine.
III
ALEGATOS DEL RECURRENTE DE HECHO
De las actas procesales que conforman la presente causa se desprende, en específico del escrito contentivo del recurso de hecho anunciado, que la parte recurrente argumentó su pretensión bajo los siguientes fundamentos:
“En el caso que la medida provisional de enajenar y gravar, fue declarada en fecha 03 de agosto de 2023 por la recurrida, sin estar lleno los extremos de ley, motivo por el cual en su de debida oportunidad procesal en nombre de mi representada ejercí el derecho del Recurso de Apelación sobre la referida medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Siendo negada la apelación por auto de fecha 02 de octubre de 2023, fundamentado en el artículo 602 del código de procedimiento civil. Es de destacar ciudadana Juez, que la citada utiliza la palabra “podrá” oponerse a la medida, queriendo decir con ello que es facultativo para la parte afectada en este caso, mi representada podía oponerse o ejercer el recurso de apelación, tal como fue ejercido en su debida oportunidad procesal.

En recurso de apelación es un recurso que interpone alguna de las partes, ante un tribunal superior al que dictó la decisión en primera instancia para que éste, anule, reforme o revoque una sentencia total o parcialmente desfavorable. Es una garantía al principio de la doble instancia, considerada como derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta a una instancia superior.
(…Omissis…)
El tribunal de la recurrida al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sin estar cubierto los extremos que exige la ley para su decreto, está violando normas de orden público y al negar el recurso de apelación le cercena el derecho a la defensa a mi representada, a una tutela judicial efectiva, a ser juzgada de acuerdo a la doble instancia, siendo éstos preceptos constitucionales protegidos por el legislador constitucional.
(…Omissis…)
Dejando asentado que puede ejercer el Recurso de Amparo Constitucional, cuando el decreto de la medida sea abusivo, aun cuando existan recursos pendientes, en consecuencia igual puede ejercer el recurso de apelación.

Ahora bien, ciudadana Juez, por lo expuesto es que RECURRO DE HECHO para que sea el superior, utilizando el derecho de la doble instancia, y sea esta superioridad quien ordene oír la apelación solicitada sobre la sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de agosto de 2023.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que, conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

“2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.”

En virtud de lo anterior, y, tomando en cuenta que el auto que negó el recurso de apelación fue dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que resulta competente este Tribunal para conocer del presente Recurso de Hecho, al ser este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el superior jerárquico inmediato del Juzgado de Primera Instancia Civil, y a quien correspondiera por distribución conocer del mismo.- ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para dictar sentencia, procede esta Superioridad a realizar las consideraciones que estima pertinentes respecto al caso sub examine.
El presente asunto se circunscribe al RECURSO DE HECHO planteado por la ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, en su carácter de representante de la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nialendis Chiquinquirá Caraballo Morales, todas previamente identificadas, contra el auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que declaró procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SÁNCHEZ ROJAS contra la ciudadana KARINA ELENA SANDREA, previamente identificadas.
Establecido lo anterior, resulta menester para esta Operadora de Justicia, proceder a analizar lo referente al Recurso de Hecho y, en tal sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este orden de ideas, el tratadista venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2015, página 296, consagra al recurso de hecho como:
“Es el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación; en este último caso, contra la negativa del sentenciador de admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley”. (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, el autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su libro “Tratado de Recursos Judiciales” Estudio Garantista de los Medios Recursivos en el Sistema Procesal Venezolano, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2012, página 907, establece lo siguiente:
“Cuando es ejercitado el recurso ordinario de apelación contra una sentencia definitiva o interlocutoria y el tribunal niega la admisión del mismo, o cuando lo admite pero sin concederle el efecto “suspensivo” causando un perjuicio o agravio por tal circunstancia, lo primero por producir la firmeza de la sentencia que ahora hace tránsito a la cosa juzgada y lo segundo –sin efecto suspensivo- por conducir a la ejecución inmediata de la decisión que puede causar un perjuicio irreparable en el patrimonio de la parte perjudicada, el ordenamiento jurídico procesal regula un carril o andarivel recursivo especial para la impugnación de este decisorio y que como indicamos precisamente es el denominado “recurso de hecho”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0033, Exp. No. 20-0099, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, estableció respecto al Recurso de Hecho, lo siguiente:
(…) Entiende la Sala, que el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, toda vez que es el medio que la ley acuerda a las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación, o mediante la censura de casación por este Tribunal Supremo de Justicia, siendo su objeto siempre la revisión de la resolución denegatoria del recurso principal.

(…Omissis…)
Por lo tanto, el recurso hecho está destinado al examen de la providencia que niega el recurso de apelación, todo en el marco de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Conforme a la disposición normativa ut supra transcrita, así como de los criterios doctrinales invocados, conjuntamente con el extracto de la sentencia establecido, colige esta Sentenciadora que, el Recurso de Hecho, representa una garantía del derecho constitucional al doble grado de jurisdicción, que opera cuando se ha producido la inadmisión de la apelación, o bien, cuando ha sido concedida en un solo efecto, por lo que, en el primero de los casos, su finalidad consiste en asegurar el acceso a la segunda instancia, a través de la admisión del recurso ordinario de apelación contra la decisión judicial que resulte ser lesiva a los derechos e intereses de las partes, así, en el segundo de los casos, su finalidad consiste en revisar la denegación del efecto suspensivo de la apelación, en aras de salvaguardar el acceso a los recursos con los efectos que correspondan.
Ahora bien, el ejercicio del Recurso de Hecho se encuentra supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos que le son propios, siendo éstos: la legitimación del recurrente ante la existencia de un perjuicio o agravio que determine su interés para recurrir, la tempestividad con la cual se interponga el mismo y, la recurribilidad del auto, resolución o sentencia que se trate; requisitos éstos que resultan ser indispensables para la admisibilidad del referido Recurso.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia en Derecho del presente Recurso de Hecho, resulta menester para esta Operadora de Justicia, verificar el cumplimiento efectivo de los requisitos de procedibilidad previamente señalados.
En lo que respecta a la legitimación para recurrir de hecho, tenemos que, ésta corresponderá a las partes principales y, de ser el caso, a los sujetos que se incorporen en el devenir del proceso, cuya denegación del recurso de apelación, o del efecto suspensivo, les haya ocasionado un perjuicio o agravio.
En tal sentido, de una revisión exhaustivas realizadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, determina esta Superioridad que, la recurrente de hecho en esta oportunidad, es la ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, representado en este acto a la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, parte demandada en el juicio principal que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano RIGOBERTO ARMANDO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.778.812, contra la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, previamente identificada.
Ahora bien, considera oportuno esta Operadora de Justicia, traer a colación el contenido de la disposición normativa contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En esta perspectiva, la Ley de Abogados, en sus artículos 3 y 4, contempla lo siguiente:
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.

Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demandada se deferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este articulo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
En consonancia con lo anterior, considera oportuno quien hoy decide, señalar que, dada la complejidad de los asuntos ventilados por ante los órganos administradores de justicia, es necesario que la parte que acuda a los mismos, se vea representada o asistida por un profesional del Derecho o abogado, teniendo en cuenta que es la persona autorizada por la Ley para defender en juicio los derechos e intereses de los litigantes, y también para dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se les consulta.
Así, en relación al mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales haciéndose asistir de abogado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1170 dictada en fecha quince (15) de junio de 2004, Expediente Nro. 03-2845 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz estableció respecto a la falta de capacidad de postulación, lo siguiente:
“(…)En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultaría inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas.” (Resaltado propio)

Dicho criterio resultó ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 1333, dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), misma que señaló:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”. (Negritas de la Sala Constitucional)
(…Omissis…)
“En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional”.

Criterio este reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende del con tenido de la sentencia dictada en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), misma que indicara:
“De las disposiciones legales antes citadas, observa la Sala, que a los fines de actuar en juicio en representación de la parte actora o demandada, el diligenciante debe ser abogado en el libre ejercicio de la profesión, y en consecuencia quien no cumpla con dichos requisitos no podrá ejercer representación alguna en juicio.

…omissis…
Tal y como se citó en la solución de la primera denuncia por defecto de actividad, esta Sala trae nuevamente a colación lo que jurisprudencialmente se ha establecido en torno a la interpretación del contenido y alcance de los artículos 166 del Código del Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en ocasión al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado.

…omissis…
Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación, de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.

…omissis…
Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151 y 155, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación de los ya mencionados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.”
Del criterio Jurisprudencial ut supra citado, colige esta Jurisdicente que, para el ejercicio de la representación judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado, teniendo en cuenta que cuando una persona que no es profesional del derecho ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, adolece de capacidad de postulación, requisito indispensable para obrar validamente en juicio.
En tal sentido, es menester para esta Operadora de Justicia realizar un análisis del instrumento poder que fue otorgado por la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, quien funge como parte demandada, a la ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, ambas previamente identificadas, en aras de determinar el carácter con que obra la prenombrada ciudadana en el presente asunto.
Corre inserto desde el folio quince (15) al folio veinte (20) de la presente causa, instrumento poder que fuere otorgado por la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.857.536, domiciliada en Orlando, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a la ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.748.270, poder otorgado ante el Notario Luis Gerardo Boscán, Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), debidamente apostillado en Tallahassee, Florida, bajo el No. 2023-97003, Protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 45, folio 235, del tomo 24 del año 2023. Ahora bien, advierte esta Operadora de Justicia que no se evidencia del referido poder que la apoderada de la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, sea una profesional del Derecho, esto es que posea el título de abogado, puesto que no se desprende que la misma se encuentre federada o colegiada por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, capacidad de postulación necesaria para representar en juicio los intereses y los derechos de su mandante, vale decir en instancia judicial.- ASÍ SE APRECIA.
Derivado de lo anteriormente expuesto, puntualiza esta juzgadora que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la validez del otorgamiento de un poder para actuar en instancia judicial a otra persona no abogado, en sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2018 señaló que:
“(…) Es así que se ratifica con la presente sentencia, la validez de otorgamiento de un poder en juicio a otra persona no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, cuando al poseer esa facultad expresa, se pueden dar por citados o notificados, pero deben inmediatamente otorgar poder a un profesional del área jurídica en nombre de su mandante, como se evidenció en el presente caso. (Ver sentencia N.° RC.0088 de la Sala de Casación Civil, del 13 de marzo de 2003) (..).”

Precisado lo anterior, queda claramente establecido el criterio imperante respecto a la validez de las representaciones derivadas de los poderes otorgados para actuar en instancia judicial a sujetos que no posean el título de abogado, así, se evidencia del análisis integro de las actas que conforman la presente causa, que no resultó cumplida por la parte recurrente el condicionamiento establecido por nuestro Máximo Tribunal del Justicia, tomando en consideración la actuación y/o intervención de la ciudadana Betzaida Del Consuelo Muñoz Wilhelm actuando en representación de la ciudadana Karina Elena Sandrea Miquilena en el Tribunal de cognición del juicio principal, así como ante esta Superioridad.
Por los motivos antes mencionados, considera menester esta Operadora de Justicia señalar que, para la instauración de cualquier tipo de procedimiento judicial es necesario que la parte interesada en caso de no ser abogado, delegue su representación en un profesional del derecho debidamente colegiado para que represente y defienda ante los órganos o entes administradores de justicia sus derechos e intereses, así, de presentarse en juicio quien no sea profesional del derecho, dicha falta de capacidad de postulación resulta insubsanable, aún ante la asistencia de abogado, careciendo del requerido ius postulandi consagrado en los ya mencionados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior se ve en el deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROPONIBLE el RECURSO DE HECHO de fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), interpuesto por la ciudadana Betzaida del Consuelo Muñoz Wilhelm, en su carácter de representante legal de la ciudadana Karina Elena Sandrea Miquilena, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nialendis Chiquinquirá Caraballo Morales, del auto dictado en fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- ASÍ SE DECLARA.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal descender al estudio de los otros requisitos de procedencia del Recurso de hecho anunciado.- ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: IMPROPONIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana BETZAIDA DEL CONSUELO MUÑOZ WILHELM, en su carácter de representante legal de la ciudadana KARINA ELENA SANDREA MIQUILENA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nialendis Chiquinquira Caraballo Morales, contra el auto dictado en fecha dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DEXARETH VILLAOBOS BARRIOS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 75.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DEXARETH VILLAOBOS BARRIOS