REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.066
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-162-2023, efectuada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la inhibición planteada en fecha trece (13) de noviembre de 2023, por la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.380.452, en el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil AGROZUVEN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2012, bajo el No. 43, Tomo 59-A 485, representada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ATENCIO BOSCÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.319.357, en contra de las Sociedades Mercantiles OPERACIONES MINERAS Y SERVICIOS LACUSTRES, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, bajo el No. 31, Tomo 3-A-RM 4to, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ-CANDIAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, bajo el No. 13, Tomo 44-A, y de los ciudadanos BRAHIM YAMAL EL MAAZ BAHSSAS y ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.584.755 y 12.379.328 respectivamente, en su propio nombre y en su condición de Presidente y Vicepresidente de las sociedades mercantiles supra identificadas.
II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió acta de inhibición planteando la imposibilidad de continuar conociendo de la causa signada con el Nro. 59.427 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, ello a los fines de garantizar el juzgamiento de lo pretendido por un Juez objetivo e imparcial, en virtud de la diligencia consignada en fecha nueve (09) de noviembre de 2023 por el abogado Juan Pablo Montiel Almeida, apoderado judicial de la parte actora, contentiva de “…conceptos injuriosos donde cuestiona la autonomía e imparcialidad de este honorable Juzgado que represento” así como a la publicación realizada por el Diario Última Noticias en fecha trece (13) de octubre de 2023, misma que según el referido medio digital “…fue presentada por un grupo de indígenas del municipio Mara, donde se denuncian “negociados en tribunales civiles del Zulia”(…) noticia relacionada con el presente asunto”, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, invocando la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de noviembre de 2008, Nro. 761, que recoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ordenando mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la remisión de las copias certificadas consideradas conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley correspondiera conocer.
Subsiguientemente, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Órgano Distribuidor asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido, mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada y curso de Ley, procediéndose a fijar la oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), lo siguiente:
“…tal inhibición la fundamento en atención a la diligencia consignada en fecha 09 de noviembre de 2023, donde el abogado en ejercicio JUAN PABLO MONTIEL ALMEIDA, apoderado judicial de la parte actora, renunciando al poder apud acta otorgado por la misma, manifestando en el mismo, conceptos injuriosos donde cuestiona la autonomía e imparcialidad de este honorable Juzgado que represento, a todo evento en aras de brindar equilibro procesal, en virtud al amedrentamiento y violencia psicológica realizada por el presente profesional del derecho, me inhibo de la presente causa, ello con el fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, asimismo resulta necesario mencionar la publicación realizada por la prensa, específicamente por el Diario Ultimas Noticias, de fecha 13 de octubre de 2023, de la cual se lee, que fue presentada por un grupo de indígenas del municipio Mara, donde se denuncian “negociados en tribunales civiles del Zulia”, dicha publicación de la prensa antes mencionada se encuentra en la web de dicho diario, en el siguiente enlace: https://ultimasnoticias.com.ve/noticias/sucesos/denuncian-negociados-en-tribunales- civiles-del-zulia/, noticia relacionada con el presente asunto, del cual se anexa la copia de las mismas.

Específicamente en el siguiente extracto: “Un fragmento del supuesto chateo refiere la entrega de unos honorarios “porque la titular no va a sacar nada sino cancelamos hoy”. (Situación misma que pretende poner en tela de juicio la autonomía de las decisiones emanadas del Tribunal que dirijo, en virtud que dicha autonomía se cuestiona).

Precisamente, la demanda contra la empresa Operaciones Mineras por presuntos hechos irregulares, entre ellos devastación de un lote de maquinarias, se tramita ante el Tribunal 2º de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a cargo de la juez Katty Urdaneta” (Cita textual de la nota de prensa), es que en atención a lo anteriormente expuesto procedo a inhibirme como en efecto lo hago, ello ante el temor infundado que puedan presentar alguna de las partes en otros juicios, respecto a la noticia publicada y ante la opinión pública, ello con el fin de que los justiciables se sientan en igualdad de condiciones y gocen de un proceso idóneo para resolver el conflicto de intereses, en el mismo sentido con la finalidad de frenar la práctica de terrorismo judicial por parte de abogados carente de principios y respecto por la justicia y la Ley, sin poseer solvencia moral, en virtud de una denuncia posterior a la nota de prensa, donde recibí una denuncia basada en la referida noticia publicada, ello lo fundamento con el objeto de evitar crear precedentes en la cual abogados inescrupulosos y con precedentes delictivos e imputados por violencia de género que gozan de medidas sustitutivas de privativas de libertad, en la que se valgan de la misma para formular denuncias o recusaciones impertinentes e inconducentes alejadas de toda realidad procesal y desapegada al derecho, basadas en la referida noticia, ó incluso atentar contra mi integridad física y moral, inhibición planteada con el fin de que dirija el proceso un director que a consideración de ambas partes sea equilibrado, imparcial y autónomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser entre otras cosas: la imparcialidad, ya que, constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, en un caso determinado con alguna de las partes, el Juez deberá inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial”; decida la controversia en cuestión, Ahora bien, en virtud a que no poseo ni tengo ningún interés personal en la causa, que no sea brindar una tutela judicial efectiva, equitativa e imparcial dentro de un debido proceso enmarcado en nuestra Carta Magna, y en fundamento de la inhibición establece la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 761, de fecha 13 de noviembre de 2008: (…)En consecuencia, por los fundamentos de hecho tanto como de derecho anteriormente expuestos, y en cuanto a las precedentes amenazas han causado en mi persona animadversión hacia dicho apoderado judicial, situación que compromete mi parcialidad, ello con el fin de dejar en claro mi autonomía y mi desinterés en la presente causa es por lo que me inhibo como en efecto lo hago, asimismo, ratifico mi ánimo de desprenderme irrevocablemente del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados. La presente inhibición obra en contra de las partes en el presente proceso…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es la inhibición según el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Pág. 409, un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En hilo de lo anterior, la inhibición es un acto judicial y no de parte, pues es realizado por el propio Juez produciendo su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del Operador de Justicia del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la institución de la inhibición como: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 de fecha quince (15) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar esta Operadora de Justicia que si bien el legislador patrio sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser expresadas como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, señalando contra quien obra dicha inhibición, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta para que ésta pueda proceder, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 2140, de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial… (Destacado de esta Alzada)”
Así pues, establece la Sala Constitucional mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, por lo que, le está dado al juez inhibirse, o a las partes recusarlo, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo antes citado, ponen en entredicho la imparcialidad del Operador de Justicia.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Jueza inhibida argumentó en su acta de descargo como impedimento para continuar conociendo de la causa signada con el Nro. 59.427 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, contentiva del juicio que por Daños y Perjuicios sigue la Sociedad Mercantil AGROZUVEN C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Operaciones Mineras y Servicios Lacustres, Sociedad mercantil Construcciones y Suministros Pérez-Candian C.A. y los ciudadanos Brahim Yamal El Maaz Bahssas y Angelo Elvis Candian Rizzi, en líneas anteriores identificados, la diligencia consignada en fecha nueve (09) de noviembre de 2023 por el abogado Juan Pablo Montiel Almeida, apoderado judicial de la parte actora, contentiva de “…conceptos injuriosos donde cuestiona la autonomía e imparcialidad de este honorable Juzgado que represento” así como a la publicación realizada por el Diario Última Noticias en fecha trece (13) de octubre de 2023, misma que según señala la jueza recusada “…fue presentada por un grupo de indígenas del municipio Mara, donde se denuncian “negociados en tribunales civiles del Zulia”(…) noticia relacionada con el presente asunto”, considerando procedente en derecho inhibirse de seguir conociendo de la causa signada con el Nro. 59.427, a fin de garantizar un proceso idóneo para resolver la pretensión en litigio, y con ello el conocimiento del mismo por un operador jurídico imparcial, ello en virtud del estado de animadversión que afecta la espera subjetiva del conocimiento del asunto controvertido.
Ahora bien, el artículo 86 del eiusdem dispone que: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido”. (cursiva propias).
De la norma anteriormente transcrita evidencia quien hoy decide que, ninguna de las partes allanaron a la jueza que se declaró impedida en la presente incidencia, motivo suficiente para que este Juzgadora considere que, las partes en contienda, aceptaron lo alegado por la juez inhibida, de esta forma, al entenderse la inhibición como institución procesal que procura la imparcialidad dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, correspondería a este Juzgado Superior, conocedor de la incidencia generada por aquella, garantizar que dicha imparcialidad, al estar íntegramente relacionada con el derecho al juez natural y, por ende, al debido proceso, se mantenga intacta respecto al conocimiento de la causa, lo cual puede solo procurarse en esta instancia mediante la declaración con lugar de la inhibición formulada en aras de proteger los derechos e intereses de las partes intervinientes en el proceso hoy debatido.
Establecido lo anterior observa quien hoy decide que, al manifestar la Dra. Katty Urdaneta González en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el estado de animadversión que se ha desarrollado en su persona producto de las acusaciones y señalamientos injuriosos formulados por el profesional del derecho Juan Pablo Montiel Almeida en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignada en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, tendente al cuestionamiento de la autonomía e imparcialidad del Tribunal que regenta, así como a la publicación realizada por el Diario Última Noticias en fecha trece (13) de octubre de 2023, misma que aseveró la existencia de “negociados en tribunales civiles del Zulia” así como “…la entrega de unos honorarios “porque la titular no va a sacar nada sino cancelamos hoy”, agravios relacionados con la causa signada con el Nro. 59.427, situación que afecta su espera personal para el conocimiento objetivo e imparcial del asunto controvertido, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en apego al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 761 de fecha trece (13) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual garantiza el cumplimiento del principio del juez natural independiente, idóneo e imparcial, permitiendo al Juez de cognición fundamentar su ánimo de desprenderse de la causa que este en conocimiento por alguna razón alterna que no se encuentre establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de la garantía del debido proceso, y sobre la base de los principios de igualdad, idoneidad y transparencia que deben imperar en los procesos judiciales, ello a través de la conducción del proceso por un Juez objetivo e imparcial que no se sienta afectado por factores externos para el análisis del asunto sometido a su consideración, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, bastando la simple manifestación por parte del Juez de su condición subjetiva comprometida para conocer del asunto, motivos que sin lugar a dudas pudieran ir en detrimento del deber del Juez de ser neutral y solo dejarse influir por los méritos del caso particular del que este en conocimiento, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo contendido, toda vez que, este principio garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales, declarar, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. Katty Urdaneta González, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por lo tanto, se encuentra impedida para continuar conociendo del juicio que por Daños y Perjuicios sigue la Sociedad Mercantil AGROZUVEN C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Operaciones Mineras y Servicios Lacustres, Sociedad mercantil Construcciones y Suministros Pérez-Candian C.A. y los ciudadanos Brahim Yamal El Maaz Bahssas y Angelo Elvis Candian Rizzi, en líneas anteriores identificados.- ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. KATTY URDANETA GONZÁLEZ, debiendo DESPRENDERSE del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la Sociedad Mercantil AGROZUVEN C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2012, bajo el No. 43, Tomo 59-A 485, representada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ATENCIO BOSCÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.319.357, en contra de las Sociedades Mercantiles OPERACIONES MINERAS Y SERVICIOS LACUSTRES, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, bajo el No. 31, Tomo 3-A-RM 4to, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS PÉREZ-CANDIAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, bajo el No. 13, Tomo 44-A, y de los ciudadanos BRAHIM YAMAL EL MAAZ BAHSSAS y ANGELO ELVIS CANDIAN RIZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.584.755 y 12.379.328 respectivamente, en su propio nombre y en su condición de Presidente y Vicepresidente de las sociedades mercantiles sociedades mercantiles supra identificadas.
REMÍTASE el presente legajo de copias certificadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 80, y se libró oficio No. S1-197-2023, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.























Exp. N° 15.066