REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.026
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-084-2023, efectuada en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de exequátur intentada por el abogado en ejercicio Gretdy Solarte Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.210, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Grepsi Margarita Solarte Pineda, la cual ostenta doble nacionalidad: venezolana, con cédula de identidad No. 16.622.238, y dominicana, con cédula de identidad y electoral No. 001-1785537-9, domiciliada en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional de la República Dominicana; petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria de la Sentencia Civil Extranjera No. 531-2020-SSEN-00832, dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano Melvyn Aristy Cuevas Jiménez, extranjero, de nacionalidad dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1501639-6, con pasaporte No. SC5823523, y la ciudadana Grepsi Margarita Solarte Pineda, anteriormente identificada.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), realizó distribución asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente solicitud, procediéndose a darle entrada, mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se insto a la parte interesada a consignar la Sentencia Civil Extranjera No. 531-2020-SSEN-00832, proferida por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia de la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinte (2020), cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, debidamente apostillada por autoridad competente, conforme a lo establecido en el Convenio de la Haya de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), razón por la cual, se otorgó un lapso prudencial de quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación del referido auto, a los fines de que la parte solicitante consignara el instrumento requerido. Asimismo se advirtió que, vencido el referido lapso, haya sido consignado o no el mismo, se pasaría a resolver lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte solicitante, suscribió diligencia mediante la cual consignó un legajo de copias simples, contentivo de impresión de documento electrónico, emanado de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia de la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, relativo a la Sentencia Civil Extranjera No. 531-2020-SSEN-00832, proferida en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinte (2020). Asimismo, solicitó le fuera otorgada una prórroga de quince (15) días hábiles adicionales, a los fines de poder culminar con el trámite legalmente establecido para la obtención de la fijación de la denominada apostilla del instrumento antes indicado.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual, se otorgó una prórroga por quince (15) días de despacho, contados a partir del día siguiente al dictamen del referido auto, a los fines de que la parte interesada consignara el instrumento requerido, dando cumplimiento a la formalidad solicitada por este Juzgado mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte solicitante suscribió diligencia mediante la cual, consignó un legajo de copias fotostáticas, contentivo de impresión de documento electrónico, constante de una apostilla y de Sentencia Civil Extranjera No. 531-2020-SSEN-00832, proferida en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinte (2020), emanada de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia de la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, indicando a este Juzgado Superior que, se encontraba a la espera de dichos instrumentos en su forma original, provenientes de la República Dominicana.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte solicitante, suscribió diligencia a través de la cual solicitó le fuera otorgada una prórroga de veinte (20) días hábiles, a los fines de consignar en su formato original, el instrumento requerido por este Juzgado y con ello dar cumplimiento a la formalidad indicada. Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado y, en consecuencia, se le otorgó a la parte solicitante, la prórroga de veinte (20) días hábiles requerida. Asimismo, se dejó constancia que, vencido el referido lapso, haya sido consignado o no el mismo, se pasaría a resolver lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte solicitante, suscribió diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la Sentencia Civil Extranjera No. 531-2020-SSEN-00832, dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia de la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, debidamente apostillada por la autoridad competente.
Así pues, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La parte peticionante del exequátur, alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Mi representada ciudadana GREPSI MARGARITA SOLARTE PINEDA (…) contrajo matrimonio ante la Registradora Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil quince (2015), como se evidencia del Acta de Matrimonio 838 (…)
Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia N°531-2020-SSEN-00832 dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO del matrimonio celebrado entre mis representado (Sic.) en la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil quince (2015), cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo del Expediente N° 531-2020-ECON-00427, ante el Juzgado ut supra mencionado (…)
Ciudadano (a) Juez (a) Superior, en especial queremos puntualizar que, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos GREPSI MARGARITA SOLARTE PINEDA y MELVYN ARISTY CUEVAS JIMENEZ (Sic.), fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, por lo cual este escrito se presenta por ante este despacho para su conocimiento y homologación.
(…Omissis…)
Respetado (a) Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y República Dominicana que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur. SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado: i) “La Sentencia” fue dictada en materia civil, por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia y su naturaleza es civil. ii) “La Sentencia” goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de República Dominicana, por lo tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido. La presente resolución es firme a (Sic.) no constar la existencia de hijos menores e incapacitados y no ser parte el Ministerio Público. iii) Del contenido de “La Sentencia” objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. iv) Del contenido de “La Sentencia” se observa que no le fue arrebatado (Sic.) a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. v) La pretensión en la demanda como causal de divorcio, fue mutuo acuerdo (…)
(…Omissis…)
Además, la misma no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana (Sic.). vi) La Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos GREPSI MARGARITA SOLARTE PINEDA y MELVYN ARISTY CUEVAS JIMÉNEZ, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. vii) El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de “La Sentencia” que en todo momento ciudadanos GREPSI MARGARITA SOLARTE PINEDA y MELVYN ARISTY CUEVAS JIMÉNEZ, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse. viii) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera. ix) “La Sentencia” y el objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentra debidamente apostillada en fecha veinte y tres (Sic.) (23) de Mayo (Sic.) de dos mil veinte y tres (Sic.) (2023), por la Procuraduría General de República Dominicana, bajo el N° AP-2023-5-23-130.
(…Omissis…)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana GREPSI MARGARITA SOLARTE PINEDA (…) ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada mediante la Sentencia N°531-2020-SSEN-00832 dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, de la República Dominicana, que decreto (Sic.) la disolución por Causa de Divorcio el (Sic.) vínculo matrimonial existente entre mis (Sic.) mandante y su ex cónyuge, (…) con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, considera menester quien hoy decide, aludir a la disposición normativa contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
De conformidad con lo establecido en el citado artículo, concluye esta Operadora de Justicia que, los Tribunales Superiores son competentes para decretar el pase en autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República, de todas aquellas sentencias o actos dictados por autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, es decir, de todos aquellos asuntos pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o graciosa, debiendo el Jurisdicente examinar, en cuyo caso, que el instrumento en cuestión reúna las condiciones exigidas por la Ley para que pueda ser otorgada su fuerza ejecutoria en el Estado venezolano.
En este orden de ideas, corresponde analizar prima facie el contenido de la Sentencia Civil Extranjera No. 531-2020-SSEN-00832, proferida en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia de la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, a los fines de determinar sí, el aludido fallo, fue dictado con ocasión a un procedimiento contencioso o no. En tal sentido, se observa del contenido íntegro del mismo, lo siguiente:
“(…) Con motivo de la acción en Divorcio por Mutuo Consentimiento, intentada por los señores Melvyn Aristy Cuevas Jiménez y Grepsi Margarita Solarte Pineda, de nacionalidad dominicana, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1501639-6 y 001-1785537-9, con domicilio y residencia prorrogados por ante este tribunal, quienes tienen como abogado al Licdo. Juan Arturo Recio Morel (...) quienes en lo adelante se denominan los cónyuges en causa. Asunto designado a esta sala mediante auto número 02772-2020 de fecha 13/02/2020 de la Presidencia de esta Cámara Civil (…)”.
Se desprende del extracto ut supra transcrito que, la Sentencia Civil Extranjera No. 531-2020-SSEN-00832, proferida en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia de la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, cuyo exequátur es solicitado en la presente oportunidad, fue dictada en el marco de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, efectuada por los ciudadanos Melvyn Aristy Cuevas Jiménez y Grepsi Margarita Solarte Pineda, previamente identificados, quienes estuvieron representados por un mismo profesional del Derecho durante la tramitación de la referida causa por ante el prenombrado Órgano Jurisdiccional, demostrándose con ello que, la misma, fue procesada a través de la jurisdicción voluntaria por tratarse de un asunto de naturaleza no contenciosa, al no existir conflicto de intereses entre las partes intervinientes, razón por la cual, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser competente para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, ,oda vez que este Órgano Jurisdiccional resulta ser competente para conocer del presente asunto, es por lo que de seguidas se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra titulada “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, Págs. 567 y 577, señala, respecto al exequátur, lo siguiente:
“El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis…)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (…).”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. EXEQ.00236, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), Exp. No. AA20-C-2004-000673, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.
Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada (…)
Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél”
En virtud del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente establecidos, concluye esta Operadora de Justicia que, el exequátur, es un procedimiento especial contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en atribuirle fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a una sentencia definitivamente firme, en materia privada, dictada por un Juez extranjero, previo el cumplimiento de las exigencias de forma señaladas en el artículo 852 de la Ley Adjetiva Civil, así como de los requerimientos de fondo estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiendo limitarse el Juez venezolano en cuyo caso, a realizar una revisión de forma de la sentencia extranjera, mas no de fondo, para que una vez sea declarada su ejecutoria, se proceda con su ejecución.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para esta Superioridad hacer referencia en primer lugar, a los requisitos de procedencia que debe cumplir toda solicitud de exequátur presentada por ante los Tribunales de la República, pues, es necesario, que quien interponga este tipo de solicitud, consigne la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, conjuntamente con la ejecutoria que se haya librado, todo ello, debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 852.- “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente”. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, por cuanto la decisión que se pretende hacer valer en esta oportunidad, proviene de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, siendo éste un Tribunal ubicado geográficamente en la Ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional de la República Dominicana, es por lo que esta Superioridad, advierte que, en lo que respecta a la legalización de los documentos públicos extranjeros, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República Dominicana, son signatarias del Convenio de la Haya, de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), mejor conocido como Convenio sobre la Apostilla, en virtud del cual, los Estados Contratantes eximen de legalización los documentos públicos que deban ser presentados en sus respectivos territorios, exigiendo como única formalidad la fijación de la denominada apostilla.
A propósito de este último señalamiento, estima oportuno esta Sentenciadora, traer a colación los artículos 3 y 4 de la referida Convención, los cuales señalan lo siguiente:
“Articulo 3.- “La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento (…).”
Artículo 4.-“ La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá ajustarse al modelo anexo al presente Convenio”. (Destacado de esta Superioridad).
Del análisis practicado a los preceptos normativos previamente citados, así como de un estudio minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Jurisdicente que, determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, toda vez que la decisión cuyo exequátur es pretendido, versa sobre la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Melvyn Aristy Cuevas Jiménez y Grepsi Margarita Solarte Pineda, misma en la cual no hubo contención alguna, y, cuya petición dio lugar a la sentencia definitiva No. 531-2020-SSEN-00832, proferida en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia de la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, y toda vez que ésta fue consignada en actas en copias certificadas, conjuntamente con la ejecutoria que se libró respecto de la misma, todo ello en forma autenticada por la autoridad competente, es por lo que procede esta Superioridad a analizar los requisitos de procedencia de la presente solicitud, partiendo de las siguientes consideraciones:
Contempla la Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo X, titulado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, específicamente en su artículo 53, lo siguiente:
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Visto el contenido de la disposición normativa anterior, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, la decisión objeto de la presente solicitud, pasa esta Alzada a verificar si, en efecto, dicha solicitud, cumple con los extremos legales previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aunado a la verificación de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la decisión cuya fuerza ejecutoria se pretende, es de naturaleza esencialmente civil, por cuanto la misma atiende a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Melvyn Aristy Cuevas Jiménez y Grepsi Margarita Solarte Pineda, ambos plenamente identificados, cumpliéndose así con el primero de los requisitos consagrado en el mencionado artículo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre el segundo particular, puntualiza esta Operadora de Justicia que, la Sentencia Civil Extranjera No. 531-2020-SSEN-00832, fue dictada en el marco de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, la cual, tuvo como antecedente un acto de convención y estipulación de divorcio, tal y como se desprende del texto íntegro del dispositivo del aludido fallo, que se cita a continuación:
“PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la acción en divorcio por mutuo consentimiento, por haber sido hecha de acuerdo a la Ley; y en cuanto al fondo DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los señores Melvyn Aristy Cuevas Jiménez y Grepsi Margarita Solarte Pineda, por su mutuo consentimiento de conformidad con el acto de convención y de estipulación de divorcio No. 17/2019, instrumentado en fecha 04 del mes de diciembre del 2019, por ante el Dr. Ramón Reynaldo Paredes Domínguez, Notario Público del número del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Ordena al Oficial del Estado Civil correspondiente pronunciar el presente divorcio”.
Asimismo, se evidencia de la ejecutoria librada cursante en actas que, en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, fue inscrito el Divorcio de los ciudadanos Melvyn Aristy Cuevas Jiménez y Grepsi Margarita Solarte Pineda, pronunciado mediante sentencia No. 531-2020-SSEN-00832, de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinte (2020), por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia de la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, dictada el día seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020), quedando inserta en el Libro No. 00009 de Registros de Divorcio, folio 0193, Acta No. 000901, del año dos mil veinte (2020).
En derivación de lo anterior, tenemos que, del análisis practicado a la referida decisión, se evidencia fehacientemente la ejecutoriedad que le otorga el carácter de cosa juzgada a la misma, cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos in examine.- ASÍ SE CONSIDERA.
Igualmente, se verifica el tercer requisito ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.- ASÍ SE DETERMINA.
El Tribunal del Estado sentenciador, a su vez, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el presente asunto de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado, pues, del examen efectuado a las documentales acompañadas conjuntamente con el escrito de solicitud, se desprende que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 838, que corre inserta en el folio No. 14 del presente expediente, asimismo, se verificó del texto íntegro de la Sentencia Civil Extranjera No. 531-2020-SSEN-00832 que, ambas partes, tenían su domicilio y residencia en la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, por lo que la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia de la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, tenía conferida la competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.- ASÍ SE CONSTATA.-
En lo que respecta al 5° presupuesto contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe puntualizar esta Operadora de Justicia que, el derecho a la defensa de ambas partes estuvo debidamente garantizado por el Tribunal Sentenciador, por cuanto éstas hicieron uso del aparato jurisdiccional para ver tutelados sus derechos e intereses, siendo en este caso, su solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, el cual representa un asunto de naturaleza no contenciosa, por cuanto los interesados manifestaron su voluntad inequívoca de separarse ante la imposibilidad de sostener una vida en común.- ASÍ SE DETERMINA.
De la misma forma, no se desprende de autos que la Sentencia Civil Extranjera No. 531-2020-SSEN-00832, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia de la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, debidamente apostillada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), sea incompatible con decisión de data anterior que tenga carácter de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la aludida decisión, es por lo que se da cumplimiento con el sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem-. ASÍ SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la parte solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, pues, la Sentencia Civil Extranjera cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, no contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva sobre esta materia y no es manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público interno venezolano.- ASÍ SE OBSERVA.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por el abogado en ejercicio Gretdy Solarte Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.210, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREPSI MARGARITA SOLARTE PINEDA, por lo que se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera No. 531-2020-SSEN-00832, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia de la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, misma que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MELVYN ARISTY CUEVAS JIMÉNEZ y GREPSI MARGARITA SOLARTE PINEDA, previamente identificados, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por el abogado en ejercicio Gretdy Solarte Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.210, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREPSI MARGARITA SOLARTE PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.622.238, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera No. 531-2020-SSEN-00832, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia de la Ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MELVYN ARISTY CUEVAS JIMÉNEZ extranjero, de nacionalidad dominicana, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1501639-6, con pasaporte No. SC5823523 y GREPSI MARGARITA SOLARTE PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.622.238.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DEXARETH VILLAOBOS BARRIOS
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.79.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DEXARETH VILLAOBOS BARRIOS








Exp. 15.026
CAE