REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.060
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-151-2023, efectuada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de RECUSACIÓN planteada por la profesional del Derecho Ana Elvira Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana de Ávila C.A, inscrita ante el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de enero del año 1970, bajo el Nro. 87, páginas 154 y siguientes, Tomo 31, contra la profesional del derecho Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al juicio que por Desalojo de Local Comercial sigue la Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana de Ávila C.A. en líneas anteriores identificada, en contra de la Sociedad Mercantil El Tacón C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero del año 1.991, bajo el No. 07, Tomo 2ª.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Torre Mara, le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil El Tacón C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Juicio que por Desalojo (Local Comercial), sigue la Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana De Ávila C.A en contra de la Sociedad Mercantil El Tacón C.A., ambas anteriormente identificadas.
De seguida, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Superior Segundo, dictó auto ordenando dar entrada a la causa y fijó para el decimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la norma adjetiva civil.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio Ana Elvira Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.967, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana de Ávila C.A., anteriormente identificada, suscribió diligencia mediante la cual recusó a la Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentando la misma en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. Ismelda Rincón Ocando, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, suscribió el informe respectivo, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, por lo que, en esa misma fecha libró oficio Nro. S-132-2023, ordenando remitir el original del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley corresponda conocer, ello a los fines de la tramitación tanto de la incidencia de recusación como del recurso de apelación anunciado.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Sede Torre Mara, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha seis (06) de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto de certeza respecto a los lapsos correspondientes para la tramitación tanto del recurso de apelación ejercido, como l recusación formulada.
En fechas nueve (09) y diez (10) de noviembre de 2023, la profesional del derecho Ana Elvira Araujo, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana de Ávila C.A., encontrándose en la oportunidad de la articulación probatoria contemplada por el legislador, presentó escrito de pruebas, promoviendo la prueba de posiciones juradas a ser absueltas por la Jueza recusada, declarando este Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2023 la inadmisibilidad de las posiciones juradas pretendidas, al no ser promovidas en la forma legalmente contenido en la norma.
Ahora bien, vencida como se encuentra la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Superioridad a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento en esta oportunidad.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
Se desprende de actas que, la abogada en ejercicio Ana Elvira Araujo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana de Ávila C.A., previamente identificada, presentó escrito de recusación bajo los siguientes términos:
“(…)En efecto la motivación legal de la presente recusación se hace de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil y reside en el prejuzgamiento u opinión manifestada por la recusada con respecto al juicio principal y en la manifestación por parte de la mencionada Juez de evidente simpatía y empatía con la sociedad mercantil demandada en esta causa, porque a su decir, trátese de una sociedad mercantil que se mantiene en el país, indicando que no así la representante de mi mandante. En fecha 02 de agosto del presente año me dirigí a la sede del despacho de la recusada, ubicada en el antiguo Edificio Banco mara, sede de los Tribunales civiles, en el segundo piso para sostener una conversación con la mencionada Juez, siendo aproximadamente las 11 am, fui atendida por la recusada quien de manera expresa aseveró que la sociedad mercantil EL TACÓN C.A., está dirigida por empresarios productivos que generan bienes y empleos al contrario de la propietaria del Centro COMERCIAL JUANA DE ÁVILA C.A., la actora, quien es objeto de una matriz de opinión muy contraria a ella, alega la recusada, porque tiene varios años fuera del país (pero debo decir que está al frente por vía telemática del centro comercial y genera empleos); así mismo, la recusada opinó que esta causa de desalojo está estrechamente vinculada con otro caso que afecta a las partes (que alegamos, probamos, son muy diferentes) con lo que la recusada violenta la independencia e imparcialidad a que está obligada en el ejercicio de su función de juzgar (artículo 49,3 de la Constitución). Me retó igualmente a vernos en la alzada en su debida oportunidad, esto es, en la sentencia definitiva y en la presente oportunidad cuando se encuentra en sustanciación la apelación intentada por la demandada, haciendo ver que iba a sentenciar en contra de mi representada, agregando que mi mandante gastaba dinero en abogados sin tener la razón en los juicios que llevaba contra la sociedad mercantil EL TACÓN C.A., todo ello en flagrante violación del contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual textualmente expresa: “Artículo 36. Los jueces deben abstenerse de expresar, y aún de insinuar privadamente, su opinión respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar. Deben igualmente abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o terceras personas, a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle fuera del tribunal”. Debo destacar que los hechos narrados aun cuando no se subsumen de manera literal en la causal invocada, se asimilan a esta y denotan parcialidad por parte del Juez, adminiculando a ello el contenido de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. Nº 02-2403 bajo la Presidencia del Dr. IVAN RINCON URDANTE, según la cual las causales de recusación e inhibición no son taxativas pues, aunque no se encuentren contempladas en la Ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces…”
De igual forma, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante su escrito de descargo, expresó lo siguiente:
“(…) En este sentido, la representación judicial de la parte actora fundamentó su escrito en la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en primer lugar, debo señalar como bien indicó la recusante que la causal invocada no se encuentra encuadrada dentro de los alegatos expuestos, sino que la misma se encuentra haciendo una similitud o semejanza en cuanto a lo alegado y lo preceptuado en la norma in comento, consiguiente a ello procedo a Negar, Rechazar y contradecir lo expuesto por la referida abogada en relación a la recusación planteada, al no corresponder sus alegatos con ninguno de los presupuestos facticos contenidos en la causal de recusación, por lo tanto no es cierto que haya incurrido en alguna de las causales establecidas taxativamente, ni en el criterio jurisprudencial el cual prevé la posibilidad de presentar la figura de la recusación por motivos o causas más allá de las estipuladas por la ley, puesto que en ningún momento he manifestado “simpatía y empatía” con la parte demandada, partiendo del hecho en el cual no guardo ningún tipo de vinculo ni relación interés con la Sociedad Mercantil El Tacón CA, ya sea directa o indirectamente, ni con ninguna persona perteneciente a la referida sociedad de comercio, la cual funge como parte demandada en el presente asunto Asimismo, niego conocer el status actual del Centro Comercial Juana de Ávila C.A., y si el mismo se encuentra o no dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, denotándose de todo lo expresado por la parte recusante que busca la dilatación del presente juicio manifestando hechos infundados, no teniendo mi persona reuniones con la parte demandante en la cual supuestamente se manifestó lo narrado, y mucho menos vulnerar y transgredir el sistema de justicia al manifestar la recusante “a vernos en la alzada”.
Asimismo, debo destacar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, de fecha 7 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido (…) no podemos dejar a un lado que la recusación no debe ejercerse exclusivamente cuando un abogado considere que el Juez o el funcionario se encuentra parcializado, de esta forma, la misma debe encontrarse suficientemente fundamentada y no ejercerse temerariamente.
Asimismo, la recusante manifestó “Invoco al efecto el contenido del artículo 84 ibidem, la cual lleva implícita la obligatoriedad del Juez de declarar su inhibición.... por lo que es menester destacar lo siguiente: Toda vez que el Juez tiene pleno conocimiento de los instrumentos normativos correspondientes y a su vez, de los derechos y las obligaciones que de su labor derivan, el legislador impone dos (02) figuras o instituciones legales mediante las cuales se regula la potestad del Juez de conocer sobre determinados asuntos, siempre y cuando existiere relación alguna con una o ambas partes intervinientes en el proceso, afectando de esto modo, la imparcialidad del Jurisdicente al momento de decidir. Éstas se denomina: Inhibición y Recusación.
La primera de ellas, alude a la actuación voluntaria del Juez, mediante la cual decide abandonar el conocimiento de determinado proceso, por supuestos correspondientes a la Recusación. Esto es, el reconocimiento voluntario del Jurisdicente acerca de la imposibilidad de conocer sobre determinado asunto tramitado por ante el Órgano Jurisdiccional bajo su cargo, por tener vinculación con alguna de las partes del proceso, que pudiere afectar directa o indirectamente la parcialidad del mismo al momento de poner fin a la controversia.
La recusación, por su parte, es la vía empleada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, puesto que se evidencia que el Jurisdicente se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implica que su actividad jurisdiccional pudiere verse comprometida. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la imparcialidad que debe regir el proceso incoado, con mira a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Rengel Romberg, A (1994), en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” establece:
“(...) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes a con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
Bajo este mismo orden de ideas el legislador con relación al artículo 82 ordinal 15 del código de procedimiento civil donde el representante legal del parte (Sic) demandante alega, hechos ocurridos entre las partes, por lo que no consta en actas hechos dirigidos a demostrar la opinión acerca del pleito principal, los hechos y el material probatorio no se encuentran dirigidos a demostrar la incursión en las causales de recusación por la parte recusada, igualmente en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justici,a 22 de junio de 2004, expediente N 03-0110 Nº 20 “…al Art 82 numeral 15 del C.P.C. establece el prejuzgamiento como causal de recusación entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, por tanto resulta menester que los argumentos emitidos por el jugador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”.
La referida causal hace mención al prejuzgamiento, entendiéndose este como aquella opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, por lo que para la procedencia de dicha causal es imperante que el recusante indique argumentos de los cuales se pueda dilucidar que el recusado haya omitido opinión tan directa respecto a lo principal del asunto y que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, denotándose de los hechos indicado por la representación judicial de la parte actora que no generan verosimilitud con lo indicado en la referida causal, no encontrándose quien preside este Juzgado Superior en prejuzgamiento.
Finalmente, expreso que en mi labor Jurisdiccional tengo como finalidad la administración de justicia, garantizando el derecho a la defensa, a la igualdad y al debido proceso de las partes intervinientes en la relación jurídico procesal de conformidad con lo establecido en los articulos 28 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil En aquiescencia de las anteriores consideraciones y luego de un análisis doctrinal, legal y jurisprudencial, solicito al Tribunal Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia declare: SIN LUGAR la recusación planteada…”
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y, en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica esta Operadora de Justicia que, la incidencia de recusación planteada por la abogada en ejercicio Ana Elvira Araujo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana de Ávila C.A, en el juicio que por Desalojo de Local Comercial sigue en contra de la Sociedad Mercantil El Tacón C.A., se erige contra la profesional del derecho Dra. Ismelda Rincón en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Establecido lo anterior, considera menester quien hoy decide traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la cual, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, consagra: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 46, lo siguiente:
Artículo 46. “En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.”
En derivación de lo anterior tenemos que, en el caso de existir en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia al Juzgado Superior que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), corresponderá a este del conocimiento de la incidencia y, de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Así las cosas, tomando en consideración que la recusación formulada en la causa principal seguida por la Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana de Ávila C.A. en contra de la Sociedad Mercantil El Tacón C.A., identificadas en actas, se generó ante la tramitación del recurso de apelación formulado en la causa principal, y que por distribución correspondiera conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, concluye esta Operadora de Justicia que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente incidencia por encontrarse ambos Superiores en la misma localidad.- ASÍ SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia de recusación fue planteada por la profesional del Derecho Ana Elvira Araujo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana de Ávila C.A, contra la profesional del derecho Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al juicio que por Desalojo de Local Comercial sigue la Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana de Ávila C.A. en contra de la Sociedad Mercantil El Tacón C.A., en razón de lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Negrillas de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de recusación, es por lo que considera oportuno esta Sentenciadora, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 375, define a la recusación como:
“Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.”
En derivación de lo anterior tenemos que, el Legislador patrio consagró la figura de la recusación como un mecanismo procesal en beneficio de las partes, quienes podrán apartar o excluir del conocimiento de un determinado asunto, al Juez, cuando se verifique que existe en su persona algún impedimento que lo convierta en inhábil, es decir, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, o bien, cuando haya llevado a cabo alguna conducta que coloque en entredicho su imparcialidad, aún cuando ésta no se encuentre tipificada taxativamente en dicha disposición normativa, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reconoció que el artículo ut supra mencionado, no prevé todas las posibles situaciones que pueden hacer sospechoso al Juez de parcialidad, criterio cogido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. RC-00007, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Exp. No. 04-521, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Ahora bien, visto que la parte demandada/recusante de autos, fundamentó su recusación en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor: “(…)Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.(…)”, es por lo que esta Sentenciadora, considera menester ahondar en el estudio pormenorizado de la referida causal, a los fines de resolver la presente incidencia.
La causal sobre la cual se fundamenta la recusación planteada consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de recusación, la misma ha de considerarse procedente por el Juez de alzada ante la verificación de la concurrencia de los siguientes extremos fácticos: a saber: 1.-Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2.-Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión y 3.-Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Así pues, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2004, Expediente Nro. 03-0110, estableció:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
…omissis…
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión…”
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nro. 2011-000115, estableció:
‘’En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo (…)’’
En derivación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez, Expediente Nro. 2019-000523, señaló:
“La recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio.
En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables supletoriamente a los procesos judiciales que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).
En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
(…omissis…)
Del contenido de la norma transcrita se desprenden dos situaciones diferenciadas que justifican la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i.- La existencia de una “sociedad de intereses” o; ii.- La existencia de “amistad íntima”, con alguno de los litigantes.
Dichos supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de tales supuestos.
(…omissis…)
El numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.
La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.
Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(…omissis…)
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.
En consecu
encia, por las consideraciones expuestas, al no evidenciarse que el Magistrado haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a su conocimiento, se concluye que no está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...”
Ahora bien, respecto a la carga de la prueba que debe imperar en cualquier proceso judicial y de aplicación analógica en el caso bajo estudio como incidencia generada en la causa principal, corresponde a las partes demostrar con pruebas fehacientes los hechos alegados, o al menos, en los casos atinentes a las recusaciones e inhibiciones, dada la singularidad de las causales contempladas por el legislador, clasificadas tales por la doctrina como de demostración objetiva o subjetiva, la convicción suficiente de la circunstancia, acción u hecho alegado como causal para señalar la pérdida de imparcialidad y en consecuencia de objetividad por parte del Juez recusado; así, la doctrina y nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba conforme a los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, toda vez que la misma depende de la posición que tenga el litigante en la litis, de modo que al recusante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo incumbit probatio qui dicit, non qui negat, esto es, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue, así, todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
A tal respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de diciembre del año 2020, Expediente Nro. AA20-C-2018-000010 estableció:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba.
(..omissis…)
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.
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En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. Fallo N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, caso: GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA contra GUARDA BOSQUE 2001, C.A. y OTRO, expediente N° 2017-733)”.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico, las atinentes a la incidencia de recusación y al informe rendido por la Jueza recusada, se desprende el rechazo y la negación por parte de la Dra. Ismelda Rincón de los hechos afirmados como ciertos por la parte demandante como causal de recusación, razón por la cual, no ha de aplicarse la carga dinámica de la prueba, pues, tal y como se estableciera en líneas anteriores, ante la negativa pura y simple de las expresiones y opinión proferidas a decir de la parte actora por la Jueza recusada, correspondía a la parte recusante la efectiva demostración de la reunión señalada como efectuada en fecha dos (02) de agosto de 2023, así como la conversación sostenida por su persona con la Dra. Ismelda Rincón en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de las opiniones indicadas como causal para considerar la pérdida de imparcialidad y objetividad por la Jueza supra señalada.
Así pues, en la oportunidad de la articulación probatoria debidamente aperturada por esta Superioridad, la profesional del derecho Ana Elvira Araujo, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana de Ávila C.A., identificada en actas, promovió prueba de posiciones juradas para ser absueltas por la Dra. Ismelda Rincón en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
A tal respecto, este Tribunal mediante auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, consideró que si bien el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constitucionalizado la utilización de los medios de prueba como un derecho fundamental en cualquier proceso, este derecho se encuentra amparado y garantizado por el operador de justicia, siempre y cuando la prueba promovida se encuentre contenida y autorizada por nuestro ordenamiento jurídico, revestida en consecuencia del principio de legalidad necesario para su admisión, evacuación y consecuente valoración en el pronunciamiento definitivo, estando sujeto a las exigencias y condiciones impuestas por el legislador, resultando imperioso que la misma se haya solicitado en la forma y el momento legalmente contemplados, es por lo que, ante la expresa prohibición por la norma adjetiva de constreñir al juez recusado a absolver y/o contestar posiciones juradas, ello dada la investidura de la funcionario recusado, estableciendo inclusive el legislador patrio la no necesidad de su comparecencia ante el juez que conozca la recusación, no pudiendo ser sometido el operador de justicia a la evacuación de la referida prueba tal y como lo peticiona la parte recusante, siendo que, para su efectiva procedencia y admisión, la prueba pretendida debió ser requerida por informe escrito sin necesidad de comparecencia alguna.
Ahora bien, estableciendo el artículo 2° del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana que, “se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadana que haya sido investido o investida conforme a la ley” se entiende que la Dra. Ismelda Rincón en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra amparada en la excepción contenida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ser citada o emplazada para su comparecencia ante este Tribunal con ocasión a las posiciones juradas promovidas por la profesional del derecho Ana Elvira Arujo, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana de Ávila C.A., siendo que, no habiendo la parte recusante promovido de manera adecuada la prueba requerida, en apego a las disposiciones establecidas por el legislador a los fines de que la Jueza recusada rinda el informe correspondiente, es por lo que resultó forzoso en derecho negar la admisión de la misma en la oportunidad correspondiente y establecida por el legislador.
En esta perspectiva, pretender la parte acciónate la aplicación de la consecuencia contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, atentaría los principios de confianza legítima y expectativa plausible, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, pues ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia la inadmisibilidad de la posiciones juradas tal y como fueron promovidas, así en el supuesto que la recusante hubiera promovido de manera adecuada la prueba requerida, en apego a las disposiciones establecidas por el legislador, este Tribunal hubiera ordenado a la Jueza recusada a rendir el informe correspondiente.
En derivación de lo precedentemente establecido colige esta Superioridad que, la parte demandante no logró demostrar a este Órgano Jurisdiccional la causal alegada como fundamento de la presente recusación, siendo ésta el haber manifestado la Jueza recusada su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa, aunado a la comprobación, según lo dicho por la propia parte recusante, así como de las actas que conforman la presente causa que, para el momento de la supuesta reunión alegada, la Dra. Ismelda Rincón no era la Jueza encargada de conocer y decidir el recurso de apelación propuesto en el juicio que por Desalojo (Local Comercial) sigue la Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana De Ávila C.A en contra de la Sociedad Mercantil El Tacón C.A., ambas anteriormente identificadas.
De igual manera resulta improcedente subsumir los motivos señalados por la parte demandante como causal de recusación en apego al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 761 de fecha trece (13) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, pues, tal y como se indicara en líneas anteriores, la parte recusante no logró demostrar las afirmaciones sobre las causales se sustentó la recusación planteada, esto es la reunión señalada como efectuada en fecha dos (02) de agosto de 2023 en el despacho de la antes indicada operadora de justicia, y, en consecuencia la conversación sostenida por su persona con la Dra. Ismelda Rincón en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de las opiniones indicadas como causal para considerar la pérdida de imparcialidad y objetividad por la Jueza supra señalada.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos sobre los cuales se fundamentó la recusación formulada, atendiendo a la doctrina más calificada en materia probatoria como es el caso entre otros del Jurista Italiano Michele Taruffo, mismo que califica a las normas relacionadas con la carga de la prueba como una norma de exclusión, resulta forzoso en derecho al concluirse que los alegatos que esgrimió la recusante no constituyen motivos que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva de la jueza recusada, pues la parte recusante no presentó durante la articulación probatoria prueba alguna para la demostración de lo alegado, es por lo que esta Superioridad declarará tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la incidencia de RECUSACIÓN planteada.-ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la profesional del Derecho Ana Elvira Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana de Ávila C.A, inscrita ante el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de enero del año 1970, bajo el Nro. 87, páginas 154 y siguientes, Tomo 31, contra la profesional del derecho Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al juicio que por Desalojo de Local Comercial sigue la Sociedad Mercantil Centro Comercial Juana de Ávila C.A. en líneas anteriores identificada, en contra de la Sociedad Mercantil El Tacón C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero del año 1.991, bajo el No. 07, Tomo 2ª, en consecuencia, se ordena que la misma continúe con el conocimiento y tramitación del recurso de apelación anunciado en la referida causa.
SEGUNDO: SE LE IMPONE a la parte recusante la multa de Bs. 2.000 prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil dada la naturaleza de la presente decisión, y, en consecuencia, se ordena a la recusante al pago de la referida multa a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la Jueza recusada, librar planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta dentro de los tres (03) días siguientes a la expedición de la planilla.
TERCERO: COMUNÍQUESE y REMÍTASE a la Jueza Recusada la presente causa mediante el oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DEXARETH VILLAOBOS BARRIOS
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.78.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DEXARETH VILLAOBOS BARRIOS
Exp. 15.060.
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