REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.041

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nro. TSM-118-2023, efectuada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por el abogado en ejercicio JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.866, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC MELQUICEDEC OVALLES DE LA ROSA, extranjero, mayor de edad, con identificación No. 1988.11.21.11; petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano ISAAC MELQUICEDEC OVALLES DE LA ROSA, anteriormente identificado y la ciudadana YASIRIS MONI SANTANA.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en acta que, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), realizó distribución Nro. TSM-118-2023, asignando a este Juzgado Superior Primero, el conocimiento de la presente solicitud, procediéndose a darle entrada mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Subsiguientemente en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte solicitante, Abg. JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, anteriormente identificado, suscribió diligencia manifestando los motivos por los cuales solicitó la fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio pronunciada por autoridad extranjera, mediante la presente solicitud de exequátur, ello a los fines de la validez de dicho pronunciamiento en Territorio Venezolano.
Posteriormente en la misma fecha, esta Superioridad dictó auto mediante el cual, requirió al solicitante la consignación de la copia certificada de la sentencia extranjera dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, debidamente apostillada y traducida por interprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, cuyo pase en autoridad de cosa juzgada hoy es pretendido, ello conforme a lo establecido en el Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, conjuntamente con el acta de matrimonio y la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, debidamente apostilladas y traducidas por un intérprete público certificado y autorizado por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, otorgándole un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la publicación del antes mencionado auto a los fines de dar cumplimiento a lo requerido, anudado a ello, se advirtió que, vencido el referido lapso, se pasaría a resolver lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Abg. Jesús Ignacio Quijada Rincón, presentó escrito mediante el cual solicitó la devolución de los documentos originales consignados, a fin de proceder a realizar su traducción al idioma castellano por un intérprete público venezolano, en consecuencia, en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad proveyó de conformidad con lo requerido por la parte solicitante y ordenó la devolución de los originales anteriormente señalados.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte solicitante, presentó escrito mediante el cual consignó traducción realizada por la ciudadana María T. van der Westen de García, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.269.503, de nacionalidad holandesa, misma acreditada como intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela en el idioma holandés, según titulo publicado en la gaceta oficial Nro. 38.601, en fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007), registrado en la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Capital, bajo el Nro. 210, folio 210, Tomo Nro. 23, e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), traducción realizada a los documentos en copia simple anexados a la certificación de la traducción, concernientes al acta de matrimonio y la ejecutoria de la sentencia extranjera dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao.
Así pues, estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La parte peticionante del exequátur, alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:

“…Esta solicitud va dirigida a su digno y competente Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil para que declare el EXEQUATUR de la sentencia de Divorcio proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Curacao de fecha 19 de mayo de 2020, según Acta de Mención de Divorcio, levantada en Curacao el día 13-07 de 2020 por el funcionario del Registro Civil J.M. NorwegaMaria, mediante la cual quedo (Sic.) disuelto el vinculo (Sic.) matrimonial que los unía (Sic.).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL EXEQUÁTUR
Previo al análisis sobre el mérito del presente asunto, considera necesario esta Sentenciadora determinar si, en efecto, los recaudos consignados en el presente expediente por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado en ejercicio Jesús Ignacio Quijada Rincón, respecto al ciudadano ISAAC Melquicedec Ovalles De La Rosa, resultan ser suficientes para determinar la procedencia en Derecho de dicha solicitud.
Así las cosas, el tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra titulada “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Segunda Edición, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2008, Págs. 567 y 577, señala, respecto al exequátur, lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis…)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (…). (Resaltado propio)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. EXEQ.00236, de fecha 04 de mayo de 2009, Exp. No. AA20-C-2004-000673, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“…El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.
Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada (…)
Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél…”
En virtud del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente establecidos, concluye esta Operadora de Justicia que, el exequátur, es un procedimiento especial contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en atribuirle fuerza ejecutoria en el territorio de la República a una sentencia definitivamente firme, en materia privada, dictada por un Juez extranjero, previo el cumplimiento de las exigencias de forma señaladas en el artículo 852 de la Ley Adjetiva Civil, así como de los requerimientos de fondo estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiendo limitarse el Juez venezolano en cuyo caso, a realizar una revisión de forma de la sentencia extranjera, mas no de fondo, para que una vez sea declarada su ejecutoria, se proceda con su ejecución.
Ahora bien, culminado como bien ha sido el lapso prudencial de veinte (20) días para que el solicitante consignara los recaudos requeridos para la procedencia del Exequátur pretendido, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud sometida a su conocimiento, de la siguiente manera:
Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica esta Sentenciadora que, el solicitante, no consignó la sentencia extranjera cuyo pase de ley hoy es requerido, siendo que el único instrumento que acompañó a tales fines, fue la ejecutoria del fallo en cuestión. En tal sentido, considera menester quien hoy decide, traer a colación el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 852.- “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.” (Destacado de esta Alzada).

Se desprende de la disposición normativa ut supra transcrita, el establecimiento de los requisitos concurrentes de procedencia que debe cumplir toda solicitud de exequátur presentada por ante los Tribunales de la República, pues, es necesario que quien interponga este tipo de solicitud, consigne la sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, conjuntamente con la ejecutoria que se haya librado, todo ello, debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, por la autoridad competente, misma de la cual el órgano jurisdiccional podrá determinar su competencia y la procedencia de lo peticionado.
No obstante a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 000058 de fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, asentó el siguiente criterio respecto a los requisitos adicionales para la admisibilidad de la solicitud de Exequatur:
“…Con respecto a la admisibilidad de la solicitud de exequátur, el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, determina las obligaciones que debe cumplir el solicitante de exequátur, las cuales se describen a continuación: 1) presentar la solicitud por escrito ante el órgano competente; 2) indicar el domicilio de la parte solicitante y de la parte contra quien se pretende obre la solicitud, 3) acompañar la solicitud con la sentencia cuya ejecutoria se solicite debidamente legalizada en forma auténtica por un funcionario competente, con su debida ejecutoria.
Ahora bien, para que un procedimiento sea válido -incluso un procedimiento de reconocimiento de sentencia extranjera (exequátur) como el de autos-, es necesaria la consignación de los documentos debidamente legalizados o apostillados y en caso de estar levantados en idioma distinto al castellano, debidamente acompañados con traducción realizada por intérprete público formalmente autorizado, conforme a lo estatuido en los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Intérpretes Públicos.
De manera que las exigencias previstas en las normas antes citadas, y específicamente la referida a la consignación de la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado, constituye una carga que debe cumplir el solicitante del exequátur, para poder el órgano jurisdiccional, conocer de la solicitud presentada, en torno a la procedencia o no de pase y valor en el territorio nacional de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de lo Familiar del Distrito Judicial de Querétaro, estado de Querétaro, Estados Unidos Mexicanos, de fecha 28 de octubre de 2011, y su ejecutoria de fecha 9 de diciembre de 2011, a que se contrae la presente solicitud de exequátur. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° EXEQ-187, de fecha 22 de junio de 2021, Exp. N° 2021-042, caso: BNC International Banking Corporation contra Valores Abezur, C.A. y otro.) (Destacado de esta Alzada)…”
Ahora bien, respecto de la inadmisibilidad de la solicitud ante el incumplimiento de lo requerido por el Tribunal respecto a los recaudos faltantes y que resultan necesarios y de obligatoria consignación por la parte interesada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, Exp. No. AA20-C-2007-000042, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…Dispone el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, como requisito necesario para la admisibilidad de las solicitudes de exequátur, la sentencia cuyo pase se solicita y su ejecutoria, debidamente autenticada y legalizada por autoridad competente; dicha norma establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente se observa, que la solicitante no consignó a los autos dentro de los correspondientes lapsos concedidos por la Sala, la sentencia cuyo pase se solicita, dictada el 2 de junio de 1977, por el Juzgado del Municipio de Zurich, Suiza, y su ejecutoria, debidamente apostillada por la autoridad suiza competente, conforme a lo prescrito en la Convención de La Haya que suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, ni su ejecutoria.
Es el caso, que desde la fecha en que se notificó a la prenombrada ciudadana solicitante del exequátur, incluyendo el lapso de la única prórroga acordada hasta la presente, la misma no cumplió con el requisito de aportar dichos requisitos por lo que, a juicio de esta Sala, basta que falte una de las exigencias indicadas en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, para que se niegue la admisibilidad de la solicitud y posterior sustanciación, no siendo necesario examinar el cumplimiento de los otros requisitos. En consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de exequátur tal como se hace de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (Destacado propio).
Aunado a ello, la misma Sala mediante sentencia No. 000188, de fecha dos (02) de mayo de 2023, Exp. No. 2022-000573, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, precisó:
“(…) Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2022, ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la abogada Yusbelys Chiquinquirá Oviedo, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 315.741, actuando como representante judicial de la ciudadana LUZDIVINA GARCÍA DE LANDER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.312.539, solicitó el exequátur de la sentencia civil Nro. 27/2022, dictada en el expediente Nro. 778/2021, emanada del Juzgado de Primera Instancia y Segundo de Marbella (Antiguo Mixto Nro. 3) del Distrito Nacional Especializado en Asuntos de Familia, Poder Judicial del Reino Unido de España, que declaró el divorcio entre la solicitante de la ejecutoria y el ciudadano BERNARDO JOSÉ LANDER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 4.170.928.
…omissis…
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que le fue concedido a la solicitante del exequátur, un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la notificación de la mencionada decisión, con la finalidad de que fuera consignada al expediente “…la prueba de que la sentencia número 27/2022, expediente número 778/2021, emanada del Juzgado de Primera Instancia y N° 2 de Marbella, Antiguo Mixto N° 3 del Distrito Nacional Especializada en Asuntos de familia, Reino Unido de España, quedó ejecutoriada. (…)”

…omissis…
Constituye una carga procesal de la parte solicitante consignar los recaudos que demuestran el cumplimiento de los elementos exigidos por la ley para la procedencia de la solicitud. Particularmente en este caso, resulta relevante la cualidad de la resolución judicial que, de acuerdo con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil puso fin al proceso, produciendo el efecto de cosa juzgada, entendiéndose que adquirió ese carácter porque se agotaron o dejaron de ejercerse los recursos de ley, cuestión que no aparece acreditada en el expediente, por lo que esta Sala continúa impedida de constatar la firmeza de la decisión, no cumpliéndose, en consecuencia, con uno de los supuestos previstos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, resulta forzoso para la Sala declarar inadmisible la presente solicitud de exequátur interpuesta por la abogada Yusbelys Chiquinquirá Oviedo, actuando como representante judicial de la ciudadana Luzdivina García De Lander. Así se establece.” (Destacado propio).
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados y aplicados al análisis cognoscitivo del caso ajo estudio, se constituye como una carga procesal para el solicitante acompañar su escrito con los recaudos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, mismos estos que han de ser consignados en su totalidad, pues el legislador patrio concibió los mismos de manera concurrente y no así potestativos, en el caso bajo estudio, específicamente, la sentencia cuyo pase de Ley se requiere y su respectiva ejecutoria, debidamente legalizada o apostilla, según sea el caso, conjuntamente con la traducción realizada por un intérprete público acreditado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, en la República Bolivariana de Venezuela, de modo que, al constatarse de actas que la parte solicitante, NO CONSIGNÓ de manera inicial ni durante el lapso prudencial de veinte (20) días de despacho otorgado por este Órgano Superior, la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia de Curazao, misma que fuera expresamente requerida como requisito necesario para el análisis de la pretensión formulada, es por lo que esta Sentenciadora se encuentra impedida de analizar la procedencia de la presente solicitud, toda vez que, la presentación de la sentencia extranjera cuyo exequátur se requiere, es un requisito sine qua non a los fines de verificar la procedencia de lo peticionado.- ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, atendiendo a las particularidades del caso sub iudice, las cuales han sido debidamente expuestas en el presente fallo, y en atención a los preceptuado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de las actas procesales que conforman la presente causa se constata que a la parte solicitante se le requirió mediante auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la consignación de la copia certificada de la sentencia extranjera de Divorcio dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2020, debidamente apostillada y traducida por un intérprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, otorgándosele para ello un lapso prudencial de veinte (20) días de despacho, habiendo fenecido dicho lapso sin que la parte solicitante realizare la consignación del recaudo indicado, es por lo que resulta forzoso en derecho declarar INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por el profesional del derecho JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.866, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC MELQUICEDEC OVALLES DE LA ROSA, extranjero, mayor de edad, con identificación No. 1988.11.21.11.- ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de EXEQUÁTUR intentada por el abogado en ejercicio JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.866, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISAAC MELQUICEDEC OVALLES DE LA ROSA, extranjero, mayor de edad, con identificación No. 1988.11.21.11.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abog. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el Nro. 77.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.





Exp. N° 15.041
CAE/Dcvb