Expediente número: 38.967
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO
Sentencia número: 156-2023
ZB/NF/LGM.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:


En fecha Seis (06) de Noviembre del año 2023, la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.869.195, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio YARITZA LUNAR y CARLOS MORLES QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 157.073 y 34.558, respectivamente, demanda por INTERDICTO DE AMPARO DE LA POSESIÓN a los Ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMÍN NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-19.102.659 y V.-21.430.854, respectivamente, de la siguiente forma:
“Desde el año 1.991 hasta la fecha he venido poseyendo, anteriores a mi, mis difuntos abuelos ciudadano PEDRO BENITO AMAYA, titular de la cedula de identidad número V-124.494, posterior a su fallecimiento, continuó en posesión de dicho inmueble ANA ELISA GONZALEZ VIUDA DE AMAYA, titular de la cedula de identidad número V-1.823.268 quien era su cónyuge de PEDRO BENITO AMAYA, el deslindado Inmueble como dueña y poseedora legítima que soy yo de el y en consecuencia siempre he velado por su conservación. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO, titular de la cedula de identidad número V-19.102.659 y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMIN NATERA, titular de la cedula de identidad número V-21.430.854, quienes expresan ser casados entre sí, vecinos contiguo a mi Inmueble por el lindero sur quienes dedicado a insultarme, agredirme verbalmente, intimidarme, acosarme, hostigarme, molestar en mi posesión del inmueble en cuestión, teniendo como testigos amigos, familiares y vecinos, prácticamente deseaban que yo me saliera para despojarme de mi posesión en forma arbitraria y sin la razón y por cuanto ese hecho, configurando los días sábado 28 de octubre de 2.023 y domingo 29 de octubre de 2023 el peor de sus actos cuando me hostigaban frente al inmueble y esto configura claramente a una perturbación a mi posesión de mi inmueble…”

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente solicitud, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”


En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual solo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

De igual forma, la posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamenta su pretensión de INTERDICTO DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Así, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrándose el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:
1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción;
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al Primero (1º) de los requisitos sine qua non de la acción interdictal de amparo, el Doctor Román J. Duque Corredor señala que:

“La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión legítima, y que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño, conque se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación...”

Vistas las anteriores normas invocadas y de lo alegado en actas, se hace necesario transcribir parte de la pretensión invocada por los demandantes de autos, en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:

“…Soy poseedora legítima de una parcela de terreno propio con un inmueble tipo casa el cual servido de local comercial desde varias decadas…los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO…y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMÍN NATERA…vecinos contiguo a mi Inmueble por el lindero sur quienes dedicado a insultarme, agredirme verbalmente, intimidarme, acosarme, hostigarme, molestar en mi posesión del inmueble en cuestión, teniendo como testigos amigos, familiares y vecinos, prácticamente deseaban que yo me saliera para despojarme de mi posesión en forma arbitraria…Por todo lo expuesto me veo penosamente forzado a ocurrir ante Ud., para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible yo sea amparado en la posesión de mi Inmueble…”


En este sentido, de lo establecido en las normas ut supras transcritas, evidencia esta Juzgadora, que se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es que se tomen las medidas conducentes para amparar en la posesión al querellante, es necesario conforme a la norma procedimental, que se demuestre ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legitima en el libelo mediante la preconstitución de las pruebas, y el Juez resolverá en base a ello.

Así las cosas, se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es la declaración del amparo a la posesión, en virtud del Decreto emanado; se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.

Debido a ello, se requiere que el interesado presente demanda de forma correcta, es decir, que se deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial.

Por lo tanto, se requiere que el interesado produzca junto con su querella las pruebas suficientes para demostrar la perturbación antes señalada; Así las cosas, los actores presentan demanda de INTERDICTO DE AMPARO sin los requisitos que le son propios y que exige el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el hecho perturbatorio, los cuales deberán producirse con el libelo, y del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, no siendo consignados con el libelo de demanda, y por tanto resultan insuficientes las pruebas producidas por la parte actora, para asegurar el amparo de la posesión. ASÍ SE CONSIDERA.

Dadas las circunstancias alegadas, de acuerdo a lo pedido por la solicitante, en el caso bajo análisis, sólo se atuvo la Juez al examen de los instrumentos acompañados a la presente acción, y los requisitos propios del presente procedimiento, con reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente acción que por INTERDICTO DE AMPARO que fuera incoado por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, asistida por los Abogados en Ejercicio YARITZA LUNAR y CARLOS MORLES QUINTERO, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMÍN NATERA, todos anteriormente identificados, tal y como quedará expreso en el dispositivo a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) INADMISIBLE, la demanda de INTERDICTO DE AMPARO incoado por la ciudadana ANA LINDA AMAYA PRIETO, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE RICO y LEIDY DE LA TRINIDAD FERMÍN NATERA, antes identificados.

2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.967 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 156 -2023
Exp Nº: 38.967
ZB/NF/LGM.-