Expediente No. 38.963
PARTICIÓN DE BIENES
DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
Sent. No. 0158-2023.-
JAM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana MARIA GREGORIA HERNANDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.851.855, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.785, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO, y PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.125.991, V.-12.328.723, V.-13.361.950, V.-5.780.861, V.-8.715.250, V.-8.718.742, y V.-8.720.670, respectivamente, mediante escrito presentado y consignado ante la Secretaria de este Despacho, solicitó se decretara Medida de Secuestro y Medida innominada de la siguiente manera:
“…A los fines de garantizar las resultas de la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por mis representados NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO, y PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO ya antes identificados, en la demanda contenida en la pieza Principal del Expediente No.38963, solicito a este Órgano Jurisdiccional, que por cuanto estan llenos los requisitos exigidos por los articulos 585 y 599 Ord 4 y conforme al articulo 779 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se sirva DECRETAR medida preventiva de SECUESTRO y asi poder preservar el bien comun indebidamente poseido por solamente dos de los coherederos, sobre los siguientes muebles e inmuebles propiedad de la sucesión de ENNODIO JOSE GONZALEZ MENDEZ y ELVIA ELISA RIVERO DE GONZALEZ, ya identificados, progenitores de mis representados: 1.- Inmueble, consistente en un local comercial construido con paredes de bloques, piso de cerámica y techo de platabanda, situado en la Avenida Independencia (calle 100), Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual mide SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (7.70 Mts) de ANCHO por VEINTISIETE METROS (27 Mts) de LARGO, todo completamente cercado con paredes de bloques, edificado sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Propiedad que es o fue de Miguel Quintero; SUR: Propiedad que es o fue de Rito Quintero; ESTE: Calle 99 del sector Pueblo Nuevo; OESTE: Avenida Independencia (calle 100), según documento que en copia Simple anexo a la demanda Principal. 2.- Sobre todo los bienes muebles que son propiedad y conforman el inventario pertenecientes a las empresas Mercantiles INVERSIONES FUNERARIA MI FE, S.A, RIF-J296330506, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha Veintinueve (29) de Julio del dos mil ocho (2008), bajo No. 25, Tomo 4A, tercer trimestre y SERVICIOS FUNERARIOS MI FE, C.A, RIF J-500448732, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha siete (07) de Octubre del dos mil veinte (2020), bajo el No. 166, Tomo 10ª, Tercer Trimestre, según se evidencia de Copia simple de las Actas Constitutivas de las sociedades mercantiles, consignadas en la demanda principal. Tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 4° del encabezado del articulo 599, Capitulo III (Disposiciones Generales), Titulo I, (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el Código determina que:
“Articulo 779. En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
3.- Solicito a este tribunal se sirva nombrar como depositario al Ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, V.-5.780.861, así mismo solicito se decrete Medida Innominada temporal mientras dure el juicio de partición de bienes hereditarios, que autorice la posesión, custodia y ocupación del bien inmueble descrito anteriormente…”
En tal sentido, este Tribunal previo a resolver dichos pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)
En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De igual manera, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Articulo 588: En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por lo tanto, nuestro legislador de forma taxativa nos señala claramente las medidas que puede solicitar el litigante en defensa de sus derechos e intereses, entre éstas se encuentra la medida solicitada, como es; la Medida de Secuestro, pero antes de exponer sobre la medida solicitada, es importante continuar analizando los diferentes criterios jurisprudenciales con respecto a los presupuestos normativos, para luego esta Jurisdicente hacer criterio sobre el presente caso que nos atañe.
Asimismo, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la Sala Política Administrativa, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:
“…El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora… (…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 del C.P.C…”
SOBRE EL SECUESTRO EN PARTICULAR.
Expuesto lo anterior, la enumeración que contiene el antes trascrito artículo 588 eiusdem, las medidas solicitada por la parte solicitante, como es el SECUESTRO, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto establecidos en la Ley Adjetiva, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Al mismo tiempo, constituyendo estas medidas solicitadas, y en particular el SECUESTRO, medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, una medida drástica, que comporta la desposesión del bien o ciertos bienes para ponerlo en posesión de otro u otros, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma casi evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Es por lo cual, para el análisis del cumplimiento de dichos requisitos se hace de la siguiente manera:
DEL FUMUS BONIS IURIS:
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, la parte demandante, señaló en el escrito de Solicitud de Medidas que dicho extremo se evidencia, de la forma siguiente:
“…mis representados, ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO y PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO, ya antes identificados, poseen según los documentos que le acrediten como herederos el setenta por ciento (70%) de la propiedad sobre el bien inmueble y bienes muebles descritos en el escrito de la demanda principal, lo cual conforma el FOMUS BONIS IURE sobre la comunidad hereditaria…”
Ahora bien, esta Jurisdicente observando lo expuesto por la parte demandante del derecho que se reclama, y considerando nuestras normas procesales, como también las doctrinas suficientes que establecen sobre este requisito de procedibilidad, se considera que la simple manifestación por la parte demandante, no es suficiente prueba que determine las exigencias legales, ya que aunque expone sobre una cadena documental de la presunta masa hereditaria, y cuales documentales reposan en la Pieza Principal de esta causa, según el decir de la Apoderada Judicial de la parte demandante, estas instrumentales, aunque pudieran ser de certeza a simple vista, nos encontramos bajo un procedimiento especial, la cual su primera fase declarativa conlleva precisamente a verificar los extremos legales del procedimiento para acreditar la existencia o no de una comunidad de bienes, por ello, esta limitante no permite en esta etapa inicial evaluar, analizar o determinar juicio de valor alguno de las pruebas incorporadas al proceso, o que erróneamente conllevaría a emitir un criterio adelantado sobre el fondo del asunto. ASI SE CONSIDERA.
De lo antes expuesto, no se observa los elementos tácticos que sustentan el derecho alegado, debido que no se observó debidas instrumentales que comprueben este requisito, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris. ASÍ SE DETERMINA.
DEL PERICULUM IN MORA:
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
De hecho, se enfatiza que la causal primera, trae dos consideraciones: una que se refiere la actitud presunta de la persona que detenta la cosa, o sea la irresponsabilidad, la otra, está referida al objeto mismo de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal cosa se conserve íntegramente.
Cabe decir que, si bien es cierto, en caso de la medidas solicitada, el secuestro de la cosa corresponderá a una tercera persona y ninguna de las partes en litigio podrá ejercer actos de administración o disposición de la cosa, y sólo al termino del juicio, cuando estén agotadas acciones y recursos, es cuando se determinará a la esfera de quien ha de pasar la cosa, no es menos cierto, que en las medidas preventivas, y más aún, en caso especifico la medida de secuestro, aunque ella sea factible, pues el fumus boni iuris debe demostrar a la inteligencia del juzgador que existen fundados indicios en los derechos alegados que lo obligan a una anticipada actitud conservativa de aquello que es objeto de la demanda.
Pues, expuso la mencionada apoderada judicial lo siguiente: “…ya que estamos en un hecho cierto que la parte demandada…se encuentran en total posesión del inmueble, los muebles pertenecientes a las empresas ya identificadas (inventarios), susceptibles de sufrir perdidas financieras para las empresas, y que de ser así el futuro de la ejecución de la pretensión de mis representados toma el riesgo de ser ilusoria…”; De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, lo manifestado por la parte solicitante y observadas las actas, no se consignó ningún documento o instrumental, que conlleve a verificar “ese peligro” que cause o pueda causar la parte demanda a los bienes descritos, para sustraerlos o enajenarlos bajo la medida de secuestro, y bien, si tomamos en consideración que secuestrar bienes de una empresa o institución, el secuestro de los mismos iría en detrimento de la misma función o actividad empresarial u objeto social de la empresa en cuestión, todo ello, lleva a la convicción de esta Juzgadora, que no está demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in mora; es decir, no aportaron medios de pruebas, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir un presunto daño irreparable, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de las medidas bajo estudio por lo cual, se considera que los requisitos del periculum in mora, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE DETERMINA.
SOBRE LA MEDIDA INNOMINADA TEMPORAL.
Al respecto, ha solicitado la parte demandante lo siguiente: “…se decrete Medida innominada temporal mientras dure el juicio…que autorice la posesión, custodia y ocupación del bien inmueble descrito…”, sin alegar mas nada al respecto.
Ahora bien, expuesto los dos anteriores requisitos de procedibilidad, y al observar que la parte solicitante expuso en su escrito una solicitud de una Medida Innominada, es necesario determinar el tercer requisito con respecto a esta medida solicitada, (PERICULUM IN DAMNI), la posible obtención de la medida innominada pretendida en dichas acciones, se ve inmersa en el análisis sistemático que se haga primeramente de la naturaleza de cada acción propuesta y en segundo lugar de la finalidad de la medida solicitada.
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del Poder Cautelar General de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, las pruebas presentadas o medios probatorios que constan en autos y los cuales fueron acompañados por la parte solicitante de la medida innominada, no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar conjuntamente los tres requisitos; fumus bonis iuris, periculum in mora y consecuentemente el periculum in damni; es decir, no aportaron medios de pruebas suficientes que comprueben los requisitos de procedibilidad, que CONJUNTAMENTE le dan certeza al Juzgador del temor y la aplicación efectiva de las medidas innominadas solicitadas, es por lo cual, en consideración de esta Jurisdicente observa que este requisito de procedibilidad no cumple con lo establecido en la norma legal. ASÌ SE DETERMINA
Por otra parte, considerado los extremos de ley de las medidas típicas de nuestra Ley Adjetiva, esta Juzgadora pasa a analizar cada Medida Preventiva solicitada de la forma siguiente:
Conforme a nuestro Código Adjetivo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen expresamente las causales para decretar la medida de Secuestro, es el caso que la parte actora solicita el secuestro conforme al articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa implica demostrar efectivamente el peligro de daño por infructuosidad de la sentencia, fundado en la irresponsabilidad, como ya se expresó anteriormente, ya que obedece solo a presunciones de verosimilitud y por cuanto lo solicitado debe estar encuadrado dentro de los requisitos exigidos en la causal. Entonces si lo realmente solicitado por ante este órgano judicial resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia en dicho caso se dictaría las medidas preventivas solicitadas; pero en el caso de marras para esta Juzgadora la parte solicitante no consignó documentación necesaria para que prosperara en derecho su solicitud; además no se puede identificar de manera factible la propiedad de los bienes sobre los cuales se solicita la medida en cuestión, entre otros.
Comprende lo anterior, que las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Dicho esto, es menester de esta Juzgadora analizar que la parte solicitante solicitó dos Medidas preventivas de Secuestro, la primera de ellas solicitó secuestro preventivo a un Inmueble, consistente en un local comercial construido con paredes de bloques, piso de cerámica y techo de platabanda, situado en la Avenida Independencia (calle 100), Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual mide SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (7.70 Mts) de ANCHO por VEINTISIETE METROS (27 Mts) de LARGO, todo completamente cercado con paredes de bloques, edificado sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Propiedad que es o fue de Miguel Quintero; SUR: Propiedad que es o fue de Rito Quintero; ESTE: Calle 99 del sector Pueblo Nuevo; OESTE: Avenida Independencia (calle 100), es de observar para esta Operadora de Justicia que la parte solicitante pretende mediante la solicitud de Medida de Secuestro, acoger o recaer sobre un tipo de bienes que no son tipificados en el numeral 2º del articulo 588 eiusdem, los cuales de forma normativa las acoge otro tipo de medidas, como es en el caso de la solicitud de secuestro a un bien inmueble, observando nuestras normas procesales, es de aclarar que cada medida típica establecida en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se determina para un tipo de bien diferente y un procedimiento distinto uno a otro, dando la distinción por separado del tipo de bien por el cual la parte pretende recaer una medida preventiva, por lo cual, es insostenible determinar que el Secuestro pueda recaer ante un bien inmueble, ya que nuestras normas procesales no establecen procedibilidad del mismo.
Asimismo, la parte demandante solicitó medida preventiva de secuestro sobre todos los bienes muebles que son propiedad y conforman el inventario pertenecientes a las empresas Mercantiles INVERSIONES FUNERARIA MI FE, S.A, RIF-J296330506, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha Veintinueve (29) de Julio del dos mil ocho (2008), bajo No. 25, Tomo 4A, tercer trimestre y SERVICIOS FUNERARIOS MI FE, C.A, RIF J-500448732, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha siete (07) de Octubre del dos mil veinte (2020), bajo el No. 166, Tomo 10ª, Tercer Trimestre, del cual se fundamentó en concordancia con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º.
Por todo lo dicho, queda claro entonces, que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba; siendo en consecuencia carga del solicitante demostrar o en todo caso, y traer a las actas los medios de prueba capaces de crear en ésta Juzgadora, sin que los mismos sean un pronunciamiento de fondo, el convencimiento de existir fundadas razones para creer que determinadas acciones u omisiones deben prosperar en derecho, tendiente a burlar el eventual fallo a dictarse en el juicio principal, por ello, es insostenible determinar que las Medidas de Secuestro Preventivo solicitadas puedan otorgarse en la forma pedida, ya que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad suficientes, como son; EL FUMUS BONIS IURIS, y EL PERICULUM IN MORA, el cual conjuntamente le dan certeza al Juez que la medida recaerá bajo los fines solicitados, y en consecuencia es necesario negar las mismas.-
Expuesto la Medida de Secuestro Solicitada, es menester de esta Operadora de Justicia analizar en las líneas siguientes; sobre la MEDIDA INNOMINADA expuesta en el escrito de solicitud por la parte actora, la cual es necesario traer a colación nuevamente lo expuesto por la parte solicitante con respecto a esta medida, de la siguiente manera:
“…así mismo solicito se decrete Medida Innominada temporal mientras dure el juicio de partición de bienes hereditarios, que autorice la posesión, custodia y ocupación del bien inmueble descrito anteriormente…”
De lo anterior transcrito, y previo a pronunciarse sobre la medida en cuestión, es necesario aclarar a la parte solicitante que si bien este tipo de medidas esta fuera de las Medidas Típicas que señala nuestra Ley Adjetiva, siendo de las medidas preventivas las cuales se ajustan a determinados hechos jurídicos, diferentes a las plasmadas en el articulo 588 Código de Procedimiento Civil, y del cual, no solo es necesario, sino un requisito; plasmar la situación de derecho que la parte solicitante desea prevenir, ya que el objeto de estas medidas innominadas es prevenir situaciones jurídicas fuera de la esfera normativa que establece los tres numerales del articulo 588 del eiusdem, por ello, es menester de la parte solicitante; aclarar y establecer el procedimiento y el fin de la medida en cuestión, ya que determinaría al Operador de Justicia si es viable la medida solicitada, sin pronunciarse sobre el fondo de la causa, para asegurar un posible fallo.-
Dicho esto, es pertinente para esta Jurisdicente observando la solicitud de la parte demandante, determinar que la parte solicitante no especificó en su escrito de solicitud una Medida Innominada viable, ya que no establece un procedimiento, o un proceso de aseguramiento de lo pretendido, siendo insostenible declarar la posesión, custodia o ocupación del bien inmueble objeto de estudio, bajo la premisa alegada, ya que esto determinaría hechos jurídicos que conllevarían a determinarlo en la fase definitiva, siendo preciso de igual manera, observando que el bien inmueble es un Local Comercial cuyo objeto es un lucro, la prestación de servicio o la actividad comercial, y del cual, la ocupación del mismo es necesario, con el fin del desenvolvimiento de la actividad comercial, es ilógico considerar una Medida de custodia y ocupación de un Local Comercial, que podría ocasionar daños a la actividad comercial del inmueble, siendo pertinente esclarecer que la posesión del mismo, sin haber una resolución que acredite a los propietarios, tendría efectos negativos, y cuestión de acreditación que concierne analizar en las etapas siguientes.
Por lo antes expuesto, observando que la parte solicitante no cumplió con los requisitos fundamentales; el FUMUS BONIS IURIS, el PERICULUM IN MORA, y con el PERICULUM IN DAMNI, y de los cuales, conjuntamente hacen certeza al Juez que la medida va cumplir el propósito bajo la premisa solicitada, y observando que la parte solicitante no consignó documentales que demostraran los requisitos de procedibilidad, y de los anteriores razonamientos de derecho, es insostenible declarar la Medida Innominada solicitada por no haber cumplido los requisitos anteriormente expuestos y no estar enmarcada como una medida viable, por consecuencia, esta Jurisdicente considera no conducente otorgar la medida solicitada, por no haber llenado los extremos de Ley. ASI SE CONSIDERA
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, es ineludiblemente a esta Juzgadora NEGAR las MEDIDAS TÍPICA DE SECUESTRO PREVENTIVO E MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA, solicitadas por la parte demandante en la presente causa, y así se expondrá en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO, y PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO, contra de los ciudadanos YENDRY JOSE GONZALEZ GONZALEZ y YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS TÍPICAS DE SECUESTRO PREVENTIVO, la primera de ellas solicitada para el inmueble local comercial, situado en la avenida independencia (Calle 100), Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, y el segundo solicitado a los bienes muebles que son propiedad de las Empresas Mercantiles “INVERSIONES FUNERARIA MI FE, S.A”, y “SERVICIOS FUNERARIOS MI FE, C.A.”, anteriormente identificadas, por lo cual se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE POSESION, CUSTODIA Y OCUPACIÓN del inmueble local comercial, situado en la avenida independencia (Calle 100), Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, especificadas en el particular SEGUNDO y QUINTO, por lo cual se NIEGAN las mismas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 pm), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.963 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 0158-2023.-
Exp Nº: 38.963
ZBO/NF/J.A.M.-
Expediente No. 38.963
PARTICIÓN DE BIENES
DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
Sent. No. 0158-2023.-
JAM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana MARIA GREGORIA HERNANDEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.851.855, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.785, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO, y PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.125.991, V.-12.328.723, V.-13.361.950, V.-5.780.861, V.-8.715.250, V.-8.718.742, y V.-8.720.670, respectivamente, mediante escrito presentado y consignado ante la Secretaria de este Despacho, solicitó se decretara Medida de Secuestro y Medida innominada de la siguiente manera:
“…A los fines de garantizar las resultas de la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por mis representados NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO, y PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO ya antes identificados, en la demanda contenida en la pieza Principal del Expediente No.38963, solicito a este Órgano Jurisdiccional, que por cuanto estan llenos los requisitos exigidos por los articulos 585 y 599 Ord 4 y conforme al articulo 779 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se sirva DECRETAR medida preventiva de SECUESTRO y asi poder preservar el bien comun indebidamente poseido por solamente dos de los coherederos, sobre los siguientes muebles e inmuebles propiedad de la sucesión de ENNODIO JOSE GONZALEZ MENDEZ y ELVIA ELISA RIVERO DE GONZALEZ, ya identificados, progenitores de mis representados: 1.- Inmueble, consistente en un local comercial construido con paredes de bloques, piso de cerámica y techo de platabanda, situado en la Avenida Independencia (calle 100), Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual mide SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (7.70 Mts) de ANCHO por VEINTISIETE METROS (27 Mts) de LARGO, todo completamente cercado con paredes de bloques, edificado sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Propiedad que es o fue de Miguel Quintero; SUR: Propiedad que es o fue de Rito Quintero; ESTE: Calle 99 del sector Pueblo Nuevo; OESTE: Avenida Independencia (calle 100), según documento que en copia Simple anexo a la demanda Principal. 2.- Sobre todo los bienes muebles que son propiedad y conforman el inventario pertenecientes a las empresas Mercantiles INVERSIONES FUNERARIA MI FE, S.A, RIF-J296330506, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha Veintinueve (29) de Julio del dos mil ocho (2008), bajo No. 25, Tomo 4A, tercer trimestre y SERVICIOS FUNERARIOS MI FE, C.A, RIF J-500448732, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha siete (07) de Octubre del dos mil veinte (2020), bajo el No. 166, Tomo 10ª, Tercer Trimestre, según se evidencia de Copia simple de las Actas Constitutivas de las sociedades mercantiles, consignadas en la demanda principal. Tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 4° del encabezado del articulo 599, Capitulo III (Disposiciones Generales), Titulo I, (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el Código determina que:
“Articulo 779. En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
3.- Solicito a este tribunal se sirva nombrar como depositario al Ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, V.-5.780.861, así mismo solicito se decrete Medida Innominada temporal mientras dure el juicio de partición de bienes hereditarios, que autorice la posesión, custodia y ocupación del bien inmueble descrito anteriormente…”
En tal sentido, este Tribunal previo a resolver dichos pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y Negrillas por el Tribunal)
En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
De igual manera, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Articulo 588: En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por lo tanto, nuestro legislador de forma taxativa nos señala claramente las medidas que puede solicitar el litigante en defensa de sus derechos e intereses, entre éstas se encuentra la medida solicitada, como es; la Medida de Secuestro, pero antes de exponer sobre la medida solicitada, es importante continuar analizando los diferentes criterios jurisprudenciales con respecto a los presupuestos normativos, para luego esta Jurisdicente hacer criterio sobre el presente caso que nos atañe.
Asimismo, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la Sala Política Administrativa, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:
“…El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora… (…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 del C.P.C…”
SOBRE EL SECUESTRO EN PARTICULAR.
Expuesto lo anterior, la enumeración que contiene el antes trascrito artículo 588 eiusdem, las medidas solicitada por la parte solicitante, como es el SECUESTRO, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto establecidos en la Ley Adjetiva, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Al mismo tiempo, constituyendo estas medidas solicitadas, y en particular el SECUESTRO, medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, una medida drástica, que comporta la desposesión del bien o ciertos bienes para ponerlo en posesión de otro u otros, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma casi evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Es por lo cual, para el análisis del cumplimiento de dichos requisitos se hace de la siguiente manera:
DEL FUMUS BONIS IURIS:
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, la parte demandante, señaló en el escrito de Solicitud de Medidas que dicho extremo se evidencia, de la forma siguiente:
“…mis representados, ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO y PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO, ya antes identificados, poseen según los documentos que le acrediten como herederos el setenta por ciento (70%) de la propiedad sobre el bien inmueble y bienes muebles descritos en el escrito de la demanda principal, lo cual conforma el FOMUS BONIS IURE sobre la comunidad hereditaria…”
Ahora bien, esta Jurisdicente observando lo expuesto por la parte demandante del derecho que se reclama, y considerando nuestras normas procesales, como también las doctrinas suficientes que establecen sobre este requisito de procedibilidad, se considera que la simple manifestación por la parte demandante, no es suficiente prueba que determine las exigencias legales, ya que aunque expone sobre una cadena documental de la presunta masa hereditaria, y cuales documentales reposan en la Pieza Principal de esta causa, según el decir de la Apoderada Judicial de la parte demandante, estas instrumentales, aunque pudieran ser de certeza a simple vista, nos encontramos bajo un procedimiento especial, la cual su primera fase declarativa conlleva precisamente a verificar los extremos legales del procedimiento para acreditar la existencia o no de una comunidad de bienes, por ello, esta limitante no permite en esta etapa inicial evaluar, analizar o determinar juicio de valor alguno de las pruebas incorporadas al proceso, o que erróneamente conllevaría a emitir un criterio adelantado sobre el fondo del asunto. ASI SE CONSIDERA.
De lo antes expuesto, no se observa los elementos tácticos que sustentan el derecho alegado, debido que no se observó debidas instrumentales que comprueben este requisito, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris. ASÍ SE DETERMINA.
DEL PERICULUM IN MORA:
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), y debe haberse acompañado con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es POSIBLE Y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela (cálculo preventivo de probabilidades que el Juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fumus boni iuris).
De hecho, se enfatiza que la causal primera, trae dos consideraciones: una que se refiere la actitud presunta de la persona que detenta la cosa, o sea la irresponsabilidad, la otra, está referida al objeto mismo de la demanda, con ánimo de salvaguardarla para que tal cosa se conserve íntegramente.
Cabe decir que, si bien es cierto, en caso de la medidas solicitada, el secuestro de la cosa corresponderá a una tercera persona y ninguna de las partes en litigio podrá ejercer actos de administración o disposición de la cosa, y sólo al termino del juicio, cuando estén agotadas acciones y recursos, es cuando se determinará a la esfera de quien ha de pasar la cosa, no es menos cierto, que en las medidas preventivas, y más aún, en caso especifico la medida de secuestro, aunque ella sea factible, pues el fumus boni iuris debe demostrar a la inteligencia del juzgador que existen fundados indicios en los derechos alegados que lo obligan a una anticipada actitud conservativa de aquello que es objeto de la demanda.
Pues, expuso la mencionada apoderada judicial lo siguiente: “…ya que estamos en un hecho cierto que la parte demandada…se encuentran en total posesión del inmueble, los muebles pertenecientes a las empresas ya identificadas (inventarios), susceptibles de sufrir perdidas financieras para las empresas, y que de ser así el futuro de la ejecución de la pretensión de mis representados toma el riesgo de ser ilusoria…”; De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, lo manifestado por la parte solicitante y observadas las actas, no se consignó ningún documento o instrumental, que conlleve a verificar “ese peligro” que cause o pueda causar la parte demanda a los bienes descritos, para sustraerlos o enajenarlos bajo la medida de secuestro, y bien, si tomamos en consideración que secuestrar bienes de una empresa o institución, el secuestro de los mismos iría en detrimento de la misma función o actividad empresarial u objeto social de la empresa en cuestión, todo ello, lleva a la convicción de esta Juzgadora, que no está demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar el periculum in mora; es decir, no aportaron medios de pruebas, de lo cual se derive la supuesta materialización de actos que hacen presumir un presunto daño irreparable, y que ocasione el detrimento del patrimonio y sea necesario el dictamen de las medidas bajo estudio por lo cual, se considera que los requisitos del periculum in mora, no se encuentran cubiertos. ASÍ SE DETERMINA.
SOBRE LA MEDIDA INNOMINADA TEMPORAL.
Al respecto, ha solicitado la parte demandante lo siguiente: “…se decrete Medida innominada temporal mientras dure el juicio…que autorice la posesión, custodia y ocupación del bien inmueble descrito…”, sin alegar mas nada al respecto.
Ahora bien, expuesto los dos anteriores requisitos de procedibilidad, y al observar que la parte solicitante expuso en su escrito una solicitud de una Medida Innominada, es necesario determinar el tercer requisito con respecto a esta medida solicitada, (PERICULUM IN DAMNI), la posible obtención de la medida innominada pretendida en dichas acciones, se ve inmersa en el análisis sistemático que se haga primeramente de la naturaleza de cada acción propuesta y en segundo lugar de la finalidad de la medida solicitada.
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del Poder Cautelar General de los Jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
De lo antes expuesto, a criterio de quien aquí decide, las pruebas presentadas o medios probatorios que constan en autos y los cuales fueron acompañados por la parte solicitante de la medida innominada, no llevan a la convicción de este Tribunal, que esté demostrado en autos los requisitos establecidos por el legislador que es probar conjuntamente los tres requisitos; fumus bonis iuris, periculum in mora y consecuentemente el periculum in damni; es decir, no aportaron medios de pruebas suficientes que comprueben los requisitos de procedibilidad, que CONJUNTAMENTE le dan certeza al Juzgador del temor y la aplicación efectiva de las medidas innominadas solicitadas, es por lo cual, en consideración de esta Jurisdicente observa que este requisito de procedibilidad no cumple con lo establecido en la norma legal. ASÌ SE DETERMINA
Por otra parte, considerado los extremos de ley de las medidas típicas de nuestra Ley Adjetiva, esta Juzgadora pasa a analizar cada Medida Preventiva solicitada de la forma siguiente:
Conforme a nuestro Código Adjetivo en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen expresamente las causales para decretar la medida de Secuestro, es el caso que la parte actora solicita el secuestro conforme al articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa implica demostrar efectivamente el peligro de daño por infructuosidad de la sentencia, fundado en la irresponsabilidad, como ya se expresó anteriormente, ya que obedece solo a presunciones de verosimilitud y por cuanto lo solicitado debe estar encuadrado dentro de los requisitos exigidos en la causal. Entonces si lo realmente solicitado por ante este órgano judicial resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia en dicho caso se dictaría las medidas preventivas solicitadas; pero en el caso de marras para esta Juzgadora la parte solicitante no consignó documentación necesaria para que prosperara en derecho su solicitud; además no se puede identificar de manera factible la propiedad de los bienes sobre los cuales se solicita la medida en cuestión, entre otros.
Comprende lo anterior, que las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Dicho esto, es menester de esta Juzgadora analizar que la parte solicitante solicitó dos Medidas preventivas de Secuestro, la primera de ellas solicitó secuestro preventivo a un Inmueble, consistente en un local comercial construido con paredes de bloques, piso de cerámica y techo de platabanda, situado en la Avenida Independencia (calle 100), Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual mide SIETE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (7.70 Mts) de ANCHO por VEINTISIETE METROS (27 Mts) de LARGO, todo completamente cercado con paredes de bloques, edificado sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Propiedad que es o fue de Miguel Quintero; SUR: Propiedad que es o fue de Rito Quintero; ESTE: Calle 99 del sector Pueblo Nuevo; OESTE: Avenida Independencia (calle 100), es de observar para esta Operadora de Justicia que la parte solicitante pretende mediante la solicitud de Medida de Secuestro, acoger o recaer sobre un tipo de bienes que no son tipificados en el numeral 2º del articulo 588 eiusdem, los cuales de forma normativa las acoge otro tipo de medidas, como es en el caso de la solicitud de secuestro a un bien inmueble, observando nuestras normas procesales, es de aclarar que cada medida típica establecida en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se determina para un tipo de bien diferente y un procedimiento distinto uno a otro, dando la distinción por separado del tipo de bien por el cual la parte pretende recaer una medida preventiva, por lo cual, es insostenible determinar que el Secuestro pueda recaer ante un bien inmueble, ya que nuestras normas procesales no establecen procedibilidad del mismo.
Asimismo, la parte demandante solicitó medida preventiva de secuestro sobre todos los bienes muebles que son propiedad y conforman el inventario pertenecientes a las empresas Mercantiles INVERSIONES FUNERARIA MI FE, S.A, RIF-J296330506, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha Veintinueve (29) de Julio del dos mil ocho (2008), bajo No. 25, Tomo 4A, tercer trimestre y SERVICIOS FUNERARIOS MI FE, C.A, RIF J-500448732, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha siete (07) de Octubre del dos mil veinte (2020), bajo el No. 166, Tomo 10ª, Tercer Trimestre, del cual se fundamentó en concordancia con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º.
Por todo lo dicho, queda claro entonces, que la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba; siendo en consecuencia carga del solicitante demostrar o en todo caso, y traer a las actas los medios de prueba capaces de crear en ésta Juzgadora, sin que los mismos sean un pronunciamiento de fondo, el convencimiento de existir fundadas razones para creer que determinadas acciones u omisiones deben prosperar en derecho, tendiente a burlar el eventual fallo a dictarse en el juicio principal, por ello, es insostenible determinar que las Medidas de Secuestro Preventivo solicitadas puedan otorgarse en la forma pedida, ya que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad suficientes, como son; EL FUMUS BONIS IURIS, y EL PERICULUM IN MORA, el cual conjuntamente le dan certeza al Juez que la medida recaerá bajo los fines solicitados, y en consecuencia es necesario negar las mismas.-
Expuesto la Medida de Secuestro Solicitada, es menester de esta Operadora de Justicia analizar en las líneas siguientes; sobre la MEDIDA INNOMINADA expuesta en el escrito de solicitud por la parte actora, la cual es necesario traer a colación nuevamente lo expuesto por la parte solicitante con respecto a esta medida, de la siguiente manera:
“…así mismo solicito se decrete Medida Innominada temporal mientras dure el juicio de partición de bienes hereditarios, que autorice la posesión, custodia y ocupación del bien inmueble descrito anteriormente…”
De lo anterior transcrito, y previo a pronunciarse sobre la medida en cuestión, es necesario aclarar a la parte solicitante que si bien este tipo de medidas esta fuera de las Medidas Típicas que señala nuestra Ley Adjetiva, siendo de las medidas preventivas las cuales se ajustan a determinados hechos jurídicos, diferentes a las plasmadas en el articulo 588 Código de Procedimiento Civil, y del cual, no solo es necesario, sino un requisito; plasmar la situación de derecho que la parte solicitante desea prevenir, ya que el objeto de estas medidas innominadas es prevenir situaciones jurídicas fuera de la esfera normativa que establece los tres numerales del articulo 588 del eiusdem, por ello, es menester de la parte solicitante; aclarar y establecer el procedimiento y el fin de la medida en cuestión, ya que determinaría al Operador de Justicia si es viable la medida solicitada, sin pronunciarse sobre el fondo de la causa, para asegurar un posible fallo.-
Dicho esto, es pertinente para esta Jurisdicente observando la solicitud de la parte demandante, determinar que la parte solicitante no especificó en su escrito de solicitud una Medida Innominada viable, ya que no establece un procedimiento, o un proceso de aseguramiento de lo pretendido, siendo insostenible declarar la posesión, custodia o ocupación del bien inmueble objeto de estudio, bajo la premisa alegada, ya que esto determinaría hechos jurídicos que conllevarían a determinarlo en la fase definitiva, siendo preciso de igual manera, observando que el bien inmueble es un Local Comercial cuyo objeto es un lucro, la prestación de servicio o la actividad comercial, y del cual, la ocupación del mismo es necesario, con el fin del desenvolvimiento de la actividad comercial, es ilógico considerar una Medida de custodia y ocupación de un Local Comercial, que podría ocasionar daños a la actividad comercial del inmueble, siendo pertinente esclarecer que la posesión del mismo, sin haber una resolución que acredite a los propietarios, tendría efectos negativos, y cuestión de acreditación que concierne analizar en las etapas siguientes.
Por lo antes expuesto, observando que la parte solicitante no cumplió con los requisitos fundamentales; el FUMUS BONIS IURIS, el PERICULUM IN MORA, y con el PERICULUM IN DAMNI, y de los cuales, conjuntamente hacen certeza al Juez que la medida va cumplir el propósito bajo la premisa solicitada, y observando que la parte solicitante no consignó documentales que demostraran los requisitos de procedibilidad, y de los anteriores razonamientos de derecho, es insostenible declarar la Medida Innominada solicitada por no haber cumplido los requisitos anteriormente expuestos y no estar enmarcada como una medida viable, por consecuencia, esta Jurisdicente considera no conducente otorgar la medida solicitada, por no haber llenado los extremos de Ley. ASI SE CONSIDERA
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, es ineludiblemente a esta Juzgadora NEGAR las MEDIDAS TÍPICA DE SECUESTRO PREVENTIVO E MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA, solicitadas por la parte demandante en la presente causa, y así se expondrá en el dispositivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por los ciudadanos NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO, y PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO, contra de los ciudadanos YENDRY JOSE GONZALEZ GONZALEZ y YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS TÍPICAS DE SECUESTRO PREVENTIVO, la primera de ellas solicitada para el inmueble local comercial, situado en la avenida independencia (Calle 100), Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, y el segundo solicitado a los bienes muebles que son propiedad de las Empresas Mercantiles “INVERSIONES FUNERARIA MI FE, S.A”, y “SERVICIOS FUNERARIOS MI FE, C.A.”, anteriormente identificadas, por lo cual se NIEGA la misma. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE POSESION, CUSTODIA Y OCUPACIÓN del inmueble local comercial, situado en la avenida independencia (Calle 100), Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, especificadas en el particular SEGUNDO y QUINTO, por lo cual se NIEGAN las mismas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los ocho (08) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 pm), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.963 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 0158-2023.-
Exp Nº: 38.963
ZBO/NF/J.A.M.-
NANCY MARGARITA GONZALEZ RIVERO, ENNODIO SEGUNDO GONZALEZ RIVERO, EDINSON JOSE GONZALEZ RIVERO, ALFREDO JOSE GONZALEZ RIVERO, MARITZA ELENA GONZALEZ RIVERO, EDGAR JESUS GONZALEZ RIVERO, y PEDRO JOSE GONZALEZ RIVERO, contra de los ciudadanos YENDRY JOSE GONZALEZ GONZALEZ y YANDY GREGORIO GONZALEZ SAHINIAN:
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