Expediente número: 38958.
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Sentencia número: 154-2023
ZBO/NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
I
RELACIÓN DE ACTAS
Se recibe la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO FRANCO RONDON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.291.856, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio MARYELIS CASTRO y JOSE RAMON GARCIA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 66.191 y 63.976, respectivamente, en contra de los ciudadanos ATILIO JOSE ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-7.672.375 y V.-7.840.706, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual demandaron por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2023, se le dio entrada a la presente demanda y se formó expediente con los recaudos acompañados. De igual manera, el Tribunal instó a la parte demandante a cumplir con las Resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 12 de agosto de 2022 y 24 de mayo de 2023 en relación a los requisitos para las prácticas de las notificaciones y cuantía del Tribunal.
En fecha 31 de Octubre de 2023, la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ RAMÓN GARCIA y MARYELIS CASTRO; igualmente, la parte demandante expuso de acuerdo a lo instado por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2023.
II
CONSIDERACIONES
En este sentido, este Tribunal pasa a examinar la presente demanda, con el objeto de revisar si cumple debidamente con los requisitos de aceptación, de la manera siguiente:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Así es, que diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante fundamenta su pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
Así, el artículo 691 del mismo Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (Subrayado y negrillas por esteTribunal)
Al respecto de ello, la parte demandante en el libelo de la demanda presentada expuso:
“…para dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 691 del Código de Procedimiento Civil …anexo Copia Certificada del Titulo respectivo y para dar mayor formalidad, a razón de que se me dificulta por la distancia y la urgencia del tiempo, es que solicito a este digno tribunal amparado en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil…Por tal motivo solicito amparado en derecho que me acredita dicho articulo, se sirva oficiar a la Oficina de Registro …para que emitan lo mas antes posible la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas…” (Subrayado y Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, y de lo establecido en las normas ut supras transcritas, evidencia esta Juzgadora, que el presente asunto se trata de un procedimiento especial, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión, o de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, y el oponible erga omnes. Por lo tanto, se encuentra enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo.
De igual forma, se ha instaurado, que la demanda “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que con la demanda “deberá” igualmente; presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Aunado a lo anterior, (Art. 690 del CPC), se requiere que el interesado presente demanda de forma, es decir, que se deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, como lo es en este caso, lo que se refiere al ordinal 6to de la referida normal procesal, que establece: “…Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”; y no menos importante, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del Órgano Judicial.
Así las cosas, el actor presentó demanda de Prescripción Adquisitiva sin los requisitos que le son propios y que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquellos en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y del cual al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, entre estos requisitos tenemos la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, la cual no fue consignada con el libelo de demanda, requiriendo la parte demandante a este Juzgado se oficie al Registrador, a fin de éste emita la debida certificación, manifestando que se le dificulta por la distancia y la urgencia del tiempo el traslado a la oficina respectiva , como si fuese una carga del Tribunal cumplir con los requerimientos de la consignación respectiva.
En el mismo orden de ideas, es acertado evaluar el criterio Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, para saber si hizo criterio correspondiente al caso que nos atañe y si expuso sobre los requisitos de la presente pretensión, para así, este Organo Subjetivo de Justicia resuelva sobre lo conducente, es por ello, que de la revisión de los criterios, encontramos que la SALA CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia número 000480, de fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), con Ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, estableció lo siguiente:
“(…) La sentencia parcialmente transcrita, declara inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva al considerar que la demandante no consignó anexo al libelo de demanda la certificación expedida por el registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre le inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contemplaba el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrida indica en su sentencia que efectivamente no cursaba en las actuaciones certificación de registro expedida por la autoridad respectiva, razón por la cual no se cumplían las exigencias del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que había de declararse inadmisible la demanda.
El Código de Procedimiento dispone en sus artículo 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todos aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “…una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas…”.
Este requisito resguarda el proceso se instaurara con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del titulo respectivo, siendo ambos documentos a tenor del articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados a integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el tramite de la demanda.
La Individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.
(omisis…)
En conformidad al criterio jurisprudencial antes referido, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el articulo 691 del Codigo de Procedimiento Civil, pues estos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho de la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el Juez de la causa dada la especialidad del procedimiento. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Es de resaltar que, como todo procedimiento especial, existen acreditados en nuestro ordenamiento jurídico normas de carácter imperativo que le son propias como proceso, y que todo accionante debe cumplir al inicio de la demanda, que implica ello, que siendo un deber de la parte, las normativas en mención no pueden ser cambiadas o modificadas según la voluntad de las personas intervinientes, ni mucho menos por el Juzgado competente.
Por lo tanto, constituyen normas de estricto cumplimiento, las cuales poseen un contenido del que los sujetos jurídicos no pueden prescindir, a juicio de esta Juzgadora no puede considerarse que se le suplió a las partes una defensa, sino que en base al deber de exhaustividad, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de los instrumentos acompañados a la presente acción, y los requisitos propios del presente procedimiento con reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones, y la necesaria protección del interés legitimo de los terceros, razón por la cual considera esta Juzgadora que la presente demanda no reúne los requerimientos necesarios para su admisibilidad. ASÍ SE CONSIDERA.
En consecuencia, y en fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observando y considerando que la pretensión perseguida mediante el presente procedimiento no reúne las condiciones de admisibilidad que le son propias, consecuencialmente debe ineludiblemente declararse INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN, en contra de los ciudadanos ATILIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, tal y como quedará expreso en el dispositivo a que hubiere lugar. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO FRANCO RONDÓN CLAUDIO en contra de los ciudadanos ATILIO JOSÉ ACOSTA MARVAL y ARLENE ALBERTINA ACOSTA MARVAL, antes identificados.
2) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la(s) once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.958 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 154-2023.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38.958
Sentencia número: 154-2023.
ZBO/NF
En la misma fecha anterior, se libró boleta de notificación de sentencia.
LA SECRETARIA,
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