Expediente número: 36.499
MOTIVO: DIVORCIO.-
Sentencia número: 153-2023.
J.A.M.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano VICTOR ERNESTO FILIP NAVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-7.829.961, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VILORIA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.254.472, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DIVORCIO.



RELACIÓN DE ACTAS

Consta de actas que en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil once (2011), se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documento acompañados y numerarse, asimismo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada y se emplazo a la partes para que comparecieran ante este Juzgado para el Primer Acto Conciliatorio.

Asimismo, en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil once (2011), el ciudadano VICTOR ERNESTO FILIP NAVA, antes identificado, asistido debidamente por la Profesional del Derecho MARILU RAMIREZ DE SCAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.771, otorgó poder apud acta a los Profesionales del Derecho MARILU RAMIREZ DE SCAVO, y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.771, y 57.659, respectivamente.-

En fecha diez (10) de Octubre del año dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado expuso sobre la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36º) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Luego, en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil once (2011), se recibió resultas de Despacho de Citación provenientes del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2012), este Juzgado dictó auto comisionando al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la fijación del Cartel de Citación a la demandada de autos, a quien se le ordenó librar despacho.-

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil doce (2012), se recibió resultas del despacho anteriormente mencionado, provenientes del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil doce (2012), este Juzgado designó Defensor Judicial de la demandada, a la Profesional del Derecho NILDA ROBERTIZ, la cual fue notificada posteriormente y consignó diligencia en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil doce (2012), excusándose la designación del cargo por motivos de salud.-

Por ello, este Juzgado dictó auto en fecha seis (06) de Junio del año dos mil doce (2012), designando a ZORAIDA SANTELIZ, como Defensora Judicial de la parte demandada, a quien posteriormente se le notificó para la aceptación o excusa del cargo, y del cual, en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil doce (2012), aceptó y se juramentó como DEFENSORA JUDICIAL de la demandada de autos.

Es así, que este Juzgado por solicitud de parte, dictó auto en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil doce (2012), emplazando a la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.519, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, de igual manera, se dejó constancia que en caso de no llegar a un reconciliación, quedo emplazada para un segundo acto conciliatorio.-

Siguiendo con lo anterior, en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado consignó resultas de la citación de la Defensora ad-litem ZORAIDA SANTELIZ, dejando constancia que fue citada la misma.-

Asimismo, en fecha treinta (30) de Enero del año dos mil doce (2012), se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, y estando presente la parte demandante el ciudadano VICTOR ERNESTO FILIP NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.829.961, asistido debidamente por la Profesional del Derecho MARILU J. RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.771, y no estando presente la demandada, se dio por terminado el acto en cuestión. Asimismo, se emplazo a las partes para un según acto conciliatorio.-

De seguidas, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora señalados para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se llevo a cabo el mismo y se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante, el ciudadano VICTOR ERNESTO FILIP NAVA, anteriormente identificado, asistido debidamente por el Profesional del Derecho ROBERT GIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.646, y que la parte demandada no compareció, de seguidas, la parte actora insistió en continuar con la demanda y se emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda.-

Es por ello, que en fecha dos (02) de Abril del año dos mil trece (2013), se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda en el presente Juicio, se abrió el acto y se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante, ciudadano ERNESTO FILIP NAVA, asistido debidamente por la Profesional del Derecho MARILU RAMIREZ, ambos ya identificados, dejando constancia que el acto de contestación culminaría para la parte demandada a las treinta y treinta minutos de la tarde, a tal efecto la causa se abriría a pruebas.-

Es así, que en la misma fecha anterior, la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio util, con anexos de dos (02) folios útiles.-

La Suscrita Secretaria de este despacho, en fecha cinco (05) de Abril del año dos mil trece (2013), dejo expresa constancia que el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio util, sin anexos, del cual posteriormente, en fecha dos (02) de Mayo del mismo año, se agregó a las actas el escrito promovido por la parte actora.-

Igualmente, este Juzgado en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil trece (2013), se pronunció sobre el escrito de pruebas promovido por la parte actora y expuso la forma de evacuación de las mismas.-

Es relevante, que en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil trece (2013), se libró despacho de pruebas al JUZGADO DE MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en oficio número 36.499-603-13. Asimismo, se libró Boleta de intimación.-

En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil trece (2013), el Alguacil de este Juzgado, consignó resultas de la Boleta de Intimación librada como medio de prueba, dejando expresa constancia haber notificada a la Profesional del Derecho ZORAIDA SANTELIZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.-

De igual manera, en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil trece (2013), se llevo a efecto el acto de exhibición de documentos, se hizo el anuncio de Ley y estuvo presente la parte demandante con su asistencia debida y la Defensora Judicial de la parte demandada.-

En fecha tres (03) de Junio del año dos mil trece (2013), por solicitud de parte, este Juzgado dictó auto ordenando librar nuevo oficio a la FISCALIA CUADRAGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada, y se dejó sin efecto el oficio número 36.499-562-13.-

Luego, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil trece (2013), se recibió resultas de despacho de pruebas provenientes del JUZGADO DE MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Asimismo, en diligencia de fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil catorce (2014), suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Profesional del Derecho MARILU RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.771, expuso desistir del presente procedimiento de divorcio y solicitó el archivo del mismo.-

Este Juzgado en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil catorce (2014), observando la diligencia que antecede, y previo a resolver sobre lo solicitado, ordenó notificar a la parte demandada y/o su defensor judicial, a fin de que compareciera ante este Juzgado después que conste en actas su notificación a fin de que exponga o que bien tenga en relación al desistimiento planteado por la parte demandante.-


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido más de un año, desde el diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil trece (2013), fecha en la cual se recibió la ultima resulta de pruebas evacuadas en la presente causa, y de la cual desde la fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil catorce (2014), no ha habido ningún impulso, diligencia u escrito que consignase tanto la parte demandante, como la parte demandada, es por ello, que se puede evidenciar que estamos en presencia del segundo supuesto que establece las Jurisprudencias antes transcritas, observándose una perdida de interés en que este Juzgado dictamine Sentencia.-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar la disolución matrimonial solicitada. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su Apoderado Judicial, como tampoco la parte demandada, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo para que este Juzgado dicté alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano VICTOR ERNESTO FILIP NAVA, en contra de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN VIOLORIA RODRIGUEZ, ambas plenamente identificados, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA


NORBELY FARIAS SUAREZ

En la misma fecha anterior, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 0153-2023.-

La Secretaria,


NORBELY FARIAS SUAREZ


Expediente número: 36.499.
Sentencia número: 0153-2023.
J.A.M.-