Número de Expediente: 38.953
Motivo: DERECHO DE PASO
Número de Sentencia: 199-2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

DEMANDANTE: MARGARITA GREGORIA CUELLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.088.479, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADOS (A): JUVIC RAMÓN CAÑIZALEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.217.747, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DERECHO DE PASO

ENTRADA: veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintitres (2023).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas que integran el presente expediente que en fecha 26 de Septiembre de 2023, la ciudadana MARGARITA GREGORIA CUELLO ROSALES, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio RAÚL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.363, demandó por DERECHO DE PASO al ciudadano JUVIC RAMÓN CAÑIZALEZ FERRER, antes identificado.

Luego, mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2023, se dictó auto en el cual se instó a la parte accionante a suministrar mediante diligencia sus números telefónicos y correos electrónicos, así como los de su abogado asistente y/o apoderado judicial. En virtud a ello, mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2023, la parte demandante asistida de abogado indicó sus números telefónicos y correos electrónicos, así como los de su abogado asistente.

De seguidas, en fecha 02 de Octubre de 2023, la ciudadana MARGARITA GREGORIA CUELLO ROSALES, antes identificada, otorgó Poder Especial Apud acta al abogado en ejercicio RAÚL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.363.

Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Septiembre de 2023, admitió la presente demanda y se emplazó al ciudadano JUVIC CAÑIZALEZ a comparecer por ante este Tribunal en el lapso respectivo a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes.

Luego en fecha 05 de Octubre de 2023 el Alguacil de este Juzgado informó a este Tribunal que la parte demandante le suministró los medios de transporte necesarios así como la dirección a fin de practicar la citación de la parte demandada y en la misma fecha fueron librados los recaudos de citación correspondientes.

Después, en fecha 25 de Octubre de 2023, fue agregado a las actas recibo de citación firmado por la parte demandada. En razón a lo anterior, en fecha 22 de Noviembre de 2023, el ciudadano JUVIC CAÑIZALEZ asistido por el abogado en ejercicio OSWAL BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.992, prestó escrito en el cual opuso cuestiones previas.

De igual forma, en fecha 22 de Noviembre de 2023, el ciudadano JUVIC CAÑIZALEZ, antes identificado, otorgó Poder Especial Apud Acta al abogado en ejercicio OSWAL BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.992.

Acto seguido, en fecha 28 de Noviembre de 2023, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandante, RAÚL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.363, expuso:
“Ante Usted ocurro con el debido respeto y acatamiento legal, para desistir del presente procedimiento”.

En virtud a ello, este Tribunal dictó auto en fecha 29 de Noviembre de 2023, en el cual huelga cualquier pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la cuestión previa opuesta.

Ahora bien, El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Menciona en concreto la doctrina que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De igual forma, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el presente caso, es indudable para quién Sentencia, que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 22 de Noviembre de 2023, el ciudadano JUVIC CAÑIZALEZ, parte demandada en la presente causa, asistido de abogado presentó escrito en el cual solo opuso cuestiones previas, sin considerarse este acto como la contestación de la demanda propiamente, es decir, no hubo la trabazón de la litis, en caso de que se hubiese dado efectivamente la contestación a la demanda la procedente en derecho era aplicar lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, habiendo desistido el Apoderado Judicial de la parte demandante RAÚL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.363, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que la ciudadana MARGARITA GREGORIA CUELLO ROSALES, parte demandante en este proceso, otorgo poder Especial Apud-Acta al Profesional del Derecho RAUL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.363, en el cual le da facultad para desistir del procedimiento, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el Profesional del Derecho, RAÚL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.363, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARGARITA GREGORIA CUELLO ROSALES, que en el juicio de DERECHO DE PASO seguido por la ciudadana MARGARITA GREGORIA CUELLO ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.088.479, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del ciudadano JUVIC RAMÓN CAÑIZALEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.217.747, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de la parte.

PUBLÍQUES y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitres (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y cincuenta minutos de la tarde (10:50 a.m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 199-2023.
LA SECRETARIA,


NORBELY FARIAS SUAREZ




Expediente número: 38.953
Sentencia número: 199-2023.
ZBO/NFS/acm