Número de Expediente: 38.955
Motivo: INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES)
Sentencia número: 197-2023.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: HERMES JESÚS NAME VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.598.272, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA JIMENEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.862.154, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES)
ENTRADA: Once (11) de Octubre del año dos mil veintitres (2023).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta de las actas integradoras de este Juzgado que en fecha 09 de Octubre de 2023, el ciudadano HERMES NAME, antes identificada demandó por INTIMACIÓN (COBRO DE BOLIVARES) a la ciudadana MARÍA EUGENIA JIMENEZ SILVA, antes identificada.
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2023, se le dió entrada a la presente demanda y posteriormente, en fecha 18 de Octubre de 2023, este Tribunal instó a la parte demandante a dar cumplimiento con lo establecido en la resolución número 2023-0001 emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Acto Seguido, la parte demandante asistida de abogado presentó escrito dando cumplimiento a lo instado por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2023.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:
“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.
En el mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 640, eiusdem:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 643, dispone:
“Artículo 643.-El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1ª) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2ª) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(Subrayado y Cursiva por el Tribunal)
La primera exigencia que señala la exposición de motivos se explica por sí sola y responde a la finalidad propia del procedimiento de intimación; la segunda, trata de evitar las controversias que pudieren presentarse con la alegación de la excepción de contrato no cumplido, haciendo desaparecer todas las ventajas de celeridad y simplicidad propias del procedimiento de intimación, confirmando así la idea esencial del nuevo procedimiento, de que el está reservado a los créditos de rápida solución.
Al respecto, HENRIQUEZ LA ROCHE, con respecto al procedimiento de Intimación, en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Pág. 105 y 106, expresa:
“1) Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos formales e intrínsecas: Las primeras específicamente válidas para el procedimiento son: a) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se excluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues hacerlo habría necesidad de concebir un sistema de notificación con plazo mucho mas largos y elásticos y no quedaría bien asegurada en todo caso la efectiva notificación del decreto de intimación que tiene graves y definitivos resultados; b) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado, no son aceptables los otros fueros reales que señala el articulo 41.
2) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644 en atención a los artículos 340 ordinal 6° y 434; El derecho que se alega no este subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus, articulo 1168 del Código Civil o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente exigible.
3) Condiciones de Admisibilidad Intrínsecas, las cuales se refieren a la relación material o sustancial en si (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir; la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantun debeatur) y exigibilidad (quantum debeatur) del crédito.” (Resaltado del Tribunal)
De acuerdo a las normas antes sustentadas y de acuerdo a los criterios doctrinales antes expresados, se desprende que el Juez negará la admisión sino se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, debiendo entenderse por prueba escrita la que emanada de los documentos publico, privados reconocidos o simplemente privados.
Ahora bien, en cuanto a la Prueba escrita, el Código de Procedimiento Civil, establece que para que proceda el procedimiento de intimación, deberá acompañarse con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Esta cualidad de prueba escrita viene a ser el principio de certeza sobre la pretensión del demandante.
Desprende el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas. Misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Los instrumentos 1355 y 1356 del Código Civil nos marcan sus pautas conceptuales:
“El instrumento redactado por las parte y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto, La Prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento Privado”
Ahora bien, los Instrumentos privados, reconocidos o tenidos lealmente por reconocidos, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del instrumento público en que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Así se tiene que a diferencia de los instrumentos público, los documentos privados no están sujetos a ninguna formalidad legal para su valor, pero para ser tenido como verdadero, deben estar reconocidos, como la misma norma lo establece, esto para darle fuerza probatoria; y que sea sustentable bajo el procedimiento monitorio que nos ocupa, por ello, para probar su existencia, debe ser reconocido por la parte que lo produjo, pudiendo también ser reconocido a futuro, con el reconocimiento voluntario o judicial.
Siendo entonces, que para que sirva como prueba un documento privado, el mismo deber ser ratificado o bien reconocido de manera voluntaria o mediante sentencia judicial.
Igualmente es de acotar, que los instrumentos o documentos privados, son todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, el Juez o de cualquier otro funcionario competente, los cuales sólo dan valor de autenticación, al respecto, y sobre estos particulares, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de Mayo de 2004, exp. N° 2003-000235, en el juicio de JOSÉ ENRIQUE SALVATIERRA contra MARISOL VALBUENA, señaló lo siguiente:
“El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado, aún cuando sea registrado, siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello… Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, no son auténticos, son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente: El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, y en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime. Que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de publico al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento. En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento Público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, del examen del instrumento acompañado con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, observa esta Juzgadora que constituye un documento privado, celebrado entre el ciudadano ÁNGEL MARCIAL MORAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-14.862.154, obrando en nombre de la ciudadana MARÍA JIMENEZ, parte demandada en la presente causa y entre el ciudadano HERMES JESÚS NAME VARGAS, parte demandante en el presente juicio, que se encuentra condicionado a plazo, por cuanto la deudora, en este caso así llamado, se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 150.000,00) equivalente a TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.754.500,00) al acreedor en un lapso establecido, sujeto a una obligación de pagar el monto total convenido, en tal sentido, a juicio de esta Juzgadora el referido instrumento no puede constituir un medio de prueba del derecho que alega la parte demandante, así como de los autorizados previamente por la ley para intentar este tipo de acción tal y como lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como prueba escrita suficiente, y no reúne los requisitos contemplados en el Código Civil para considerarlo apto. ASI SE ESTABLECE.
Aunado al hecho antes referido, el documento consignado como fundamento de la acción, no se puede considerar documento privado reconocido o legalmente reconocidos de los que exige el procedimiento de intimación, pues en este caso la deudora, evidentemente no firmó el documento in comento, ya que siendo un documento privado, el mismo fue redactado o creado por el interesado –otorgante-, y siendo redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa, razón que no puede ser considerado como un documento emanado de las partes involucradas como autentico y eficaz para este tipo de acción. ASI SE CONSIDERA.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha veinticuatro de noviembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, signada bajo el Nª01382, de la Sala de Casación Civil, explana lo siguiente:
“… Por tal razón la sala estima que el procedimiento por el que opto la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas en que el se le otorga a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas a espíritu del procedimiento, con el que ahora es objeto de revisión por este supremo Tribunal.
A juicio de la sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral…” (Subrayado por el Tribunal)
De tal manera, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica.
En tal sentido, siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados con el libelo de la demanda, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su decreto intimatorio, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen del instrumento fundante de la presente acción, y si bien es cierto que dicho instrumento privado esta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia, no es menos cierto que el mismo debe estar reconocido judicialmente o voluntariamente por la parte contra quien se hace valer, y ello apareja INADMISIÓN DE LA DEMANDA, por no cumplir con los requisitos que le son propios como procedimiento especial, estipulados en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES vía INTIMACIÓN incoara el ciudadano HERMES JESÚS NAME VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.598.272, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA JIMENEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.862.154, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUES y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el número 197-2023.-
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIAS SUAREZ
Expediente número: 38.955
Sentencia número: 197-2023.
ZBO/NFS/acm
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