Expediente Número 38.407
Motivo: Retracto Legal de Arrendaticio (Vivienda)
Sentencia No. 198 - 2.023
B.N.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE

Consta de actas que los ciudadanos ERIKA MAILETH FUENMAYOR CARRASCO y EDUARDO ELEAZAR CHACON PARTIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-13.976.515 y V-10.207.939 respectivamente, domiciliados en el Campo Alegría Sexta Calle, Casa número 78, Mene Grande, Parroquia el Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, estando debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, Abogado en Ejercicio CESAR YSEA, inscrito en el inpreabogado con número 133.076, demandó por RETRACTO LEGAL DE ARRENDATICIO (VIVIENDA), a los ciudadanos OSLEYDA MARILYN ESTRADA PEREZ y JOSE GREGORIO PERNALETE ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con números V-5.506.362 y V-8.704.191 respectivamente, domiciliada la primera en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, y el segundo en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

Conforme al auto de admisión de fecha 15 de Marzo del año 2.017, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el articulo 101 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas se fijó el 5to día hábil de despacho a que conste en actas la ultima citación de las partes mas tres (03) días que se les concedió como termino de distancia para la celebración de la audiencia de mediación. Asimismo, se comisionó a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia para llevar a efecto las citaciones correspondientes.-

Acto seguido, en fecha 23 de Marzo del año 2.017, el Apoderado Judicial de la Parte demandante, Abogado CESAR YSEA, presentó escrito de Reforma de la demanda. en la misma fecha, consignó copia simple del poder que le fuere otorgado para ser agregado a las actas y se proceda a la devolución del poder original.-

Conforme al auto de admisión de fecha 23 de Marzo del año 2.017, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el articulo 101 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de viviendas se fijó el 5to día hábil de despacho a que conste en actas la ultima citación de las partes mas tres (03) días que se les concedió como termino de distancia para la celebración de la audiencia de mediación. Asimismo, se comisionó a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia para llevar a efecto las citaciones correspondientes.-

Seguidamente, en fecha 23 de Marzo del año 2.017, el Tribunal dictó auto donde se niega la devolución del documento original solicitado por improcedente. Asimismo, en fecha 03 de Abril del año 2.017, se dictó auto expidiendo las copias mecanografiadas solicitadas y en fecha 04 de Abril del mismo año, la parte demandante consignó las copias simples requeridas para librar los recaudos de citación correspondientes.-

Por otra parte, en fecha 17 de Abril del año 2.017, el Tribunal dictó auto donde subsana el error material involuntario cometido en el nombre de la demandada OSLEYDA MARILYN ESTRADA PEREZ, subsanado el mismo de manera inmediata y ordenando sea agregado a los recaudos de citación de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en fecha 18 de Abril del mismo año, se libraron los despachos de citación correspondientes con oficios 38.407-295-17 y 38.407-296-17.-

En consecuencia, en fecha 25 de Mayo del año 2.017, se agregó a las actas comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia con las resultas respectiva.-

Por otra parte, en fecha 05 de Junio del año 2.017, siendo las 10:00 año, día y hora fijada para llevar a efecto la Audiencia de Mediación correspondiente y no estando presente ninguna de las partes, el Tribunal por separado se pronunciará conforme a lo establecido en el articulo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Sin embargo, en la misma fecha, se dictó auto revocando el acto anteriormente establecido en virtud de que no consta en actas la citación del co-demandado JOSE GREGORIO PERNALETE ROMAN.-

Es por esto que, en fecha 11 de Julio del año 2.017, el Apoderado Judicial de la Parte demandante, Abogado CESAR YSEA, hizo de conocimiento del Tribunal que el ciudadano JOSE GREGORIO PERNALETE ROMAN esta debidamente representado por la Profesional del Derecho, Abogada DIANA REVEROL, a quien solicitó se le libre Boleta de citación correspondiente para llevar a efecto la citaron personal. Como resultado de esto, en fecha 12 de Julio del mismo año, se dictó auto donde se negó el pedimento de la parte demandante ya que se debe agotar la vía de la citación personal.-

Igualmente en fecha 19 de Julio del año 2.017, se agregó a las actas la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia con las resultas, donde se evidencia que no se cumplió con la citación correspondiente. Es por ello, que en fecha 19 de Julio del mismo año, el Apoderado Judicial de la Parte demandante, Abogado CESAR YSEA, solicitó la citación cartelaria y en consecuencia, en fecha 20 de Julio del año 2.017, se dictó auto donde se ordenó la citación del co-demandado JOSE GREGORIO PERNALETE ROMAN. En la misma fecha se libró el cartel y se ordenó su publicación en los Diarios Panorama y El Regional del Zulia con los términos de ley.-

Seguidamente, en fecha 01 de Agosto del año 2.017, el Apoderado Judicial de la Parte demandante, Abogado CESAR YSEA, solicitó se libre nuevo cartel de citación en virtud del error presentando en el nombre del co-demandado y acto seguido en fecha 04 de Agosto del año 2.017, se dictó auto librando nuevo cartel de citación y se ordenó su publicación en los Diarios Panorama y El Regional del Zulia con los términos de ley.-

Aunado a esto, en fecha 10 de Agosto del año 2.017, el Apoderado Judicial de la Parte demandante, Abogado CESAR YSEA, solicitó por medio de escrito que se deje sin efecto la citación de la co-demandada OSLEYDA MARILYN ESTRADA PEREZ y se libre nuevamente la comisión respectiva. Por consiguiente, en fecha 03 de Octubre del año 2.017, el Juez Suplente designado, Abogado Jairo Gallardo, se abocó al conocimiento de la causa y previo a resolver sobre lo solicitado, dejó transcurrir un lapso de 03 días hábiles de despacho siguientes para su inhibición o excusa del cargo.-

En consecuencia, en fecha 13 de Octubre del año 2.017, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación personal de los co-demandados de conformidad al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-

También tenemos que en fecha 27 de Octubre del año 2.017, se dictó auto donde se ordeno librar despacho de citación a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia para la citación de los co-demandados. Se libraron los mismo quedando signados con los números de oficios 810-17 y 811-17 respectivamente.-

Si embargo en fecha 08 de Diciembre del año 2.017, se dictó auto donde la Jueza Natural de este Despacho, Abogada Maria Cristina Morales, se abocó al conocimiento de la causa y se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

Consecutivamente, en fecha 29 de Enero del año 2.018, se dictó auto donde el Juez Suplente designado, Abogado Jairo Gallardo, se abocó al conocimiento de la causa y se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia.-

Por consiguiente, en fecha 07 de Febrero del año 2.018, el Apoderado Judicial de la Parte demandante, Abogado CESAR YSEA, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles de citación; acto seguido en fecha 21 de Febrero del año 2.018, se dictó ordenando la citación cartelaria de los co-demandados librando los carteles respectivos y ordenando su publicación en los Diarios Panorama y Versión Final con los términos de ley.-

Asimismo, en fecha 25 de Abril del año 2.018, el Apoderado Judicial de la Parte demandante, Abogado CESAR YSEA, consignó ejemplares de los Diarios Panorama y Versión Final donde aparecen publicados los carteles respectivos. En la misma fecha, se ordenó el desglose de dichos diarios dejando en actas las páginas donde aparecen publicados los carteles ordenados. Se le dio cumplimiento. En virtud de esto, en fecha 13 de Junio del año 2.018, el Apoderado Judicial de la Parte demandante, Abogado CESAR YSEA, solicitó se libre despacho para que la secretaria de los juzgados que correspondan, fijen el cartel de citación en las moradas de los co-demandados en actas y es por esto que en fecha 04 de Julio del mismo año, se libro despacho de fijación a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia con oficios 276-18 y 277-18 respectivamente.-

De esta manera, en fechas 15 y 20 de Noviembre del año 2.018, se agregaron a las actas comisiones conferidas a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del Estado Zulia con las resultas correspondientes.-

Es así que, en fecha 31 de Enero del año 2.019, el Apoderado Judicial de la Parte demandante, Abogado CESAR YSEA, solicitó se designen defensor ad liten a los co-demandados en actas y en fecha 04 de Febrero del año 2.019, se dictó auto donde el Juez Suplente designado, Abogado Jairo Gallardo, se abocó al conocimiento de la causa y se acordó dejar transcurrir un lapso de 03 días hábiles de despacho siguiente mas 10 días hábiles de conformidad con los artículos 14 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil los cuales comenzaran a transcurrir luego de que se cumpla con las notificaciones de las partes. En fecha 06 de Febrero se libró Boleta de Notificación.-

Por otra parte, en fecha 18 de Febrero del año 2.019, al alguacil de este despacho consignó Boletas de Notificación debidamente firmadas por la ambas partes demandantes en esta causa. En consecuencia, en fecha 23 de Abril del año 2.019, el Apoderado Judicial de la Parte demandante, Abogado CESAR YSEA, solicitó se designen defensor ad liten a los co-demandados en actas. Sin embargo, en fecha 20 de Mayo del mismo año, el Abogado CESAR YSEA solicitó el abocamiento de la nueva Jueza designada en esta causa y ratificó su pedimento realizado en fecha 23/04/2019.-

Además, en fecha 22 de Mayo del año 2.019, la Jueza Suplente designada, Abogada Zulay Barroso Ollarves, se abocó al conocimiento de la causa y se acordó dejar transcurrir un lapso de 03 días hábiles de despacho siguiente para que la misma ejerza su derecho respectivo.-

Así las cosas, en fecha 01 de Julio del año 2.019, se dictó auto designando a la Abogada NILDA ROBERTIZ, inscrita en el inpreabogado con número 28.992, como defensora judicial de los co-demandados en actas. En el mismo asunto anterior, en fecha 02 de Julio del año 2.019, el alguacil consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ y seguidamente en fecha 04 de Julio del mismo año aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, por lo que en fecha 26 de Septiembre del año 2.019, el Apoderado Judicial de la Parte demandante, Abogado CESAR YSEA, solicitó se le libraran los recaudos de citación correspondientes a la defensora designada y ya juramentada, por lo que en fecha 01 de Octubre del año 2.019, se emplazo a la misma para dar contestación a la demanda, mas sin embargo, en fecha 26 de Noviembre del año 2.019, la abogada NILDA ROBERTIZ renuncio a su cargo de Defensora ad-litem.-

Con esto en mente, en fecha 21 de Enero del año 2.020, el Apoderado Judicial de la Parte demandante, Abogado CESAR YSEA, solicitó se designen nuevo defensor ad liten a los co-demandados y en fecha 22 de Enero del mismo año, se designo a la Abogada LIGIA PEREZ ROBERTIZ inscrita en el Inpreabogado con número 234.540, como defensora judicial de los co-demandados en actas. En el mismo asunto anterior, en fecha 31 de Enero del año 2.020, el alguacil consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LIGIA PEREZ ROBERTIZ y seguidamente en fecha 04 de Febrero del mismo año aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley, por lo que en fecha 12 de Marzo del año 2.020, el Apoderado Judicial de la Parte demandante, Abogado CESAR YSEA, solicitó se le libraran los recaudos de citación correspondientes a la defensora designada y ya juramentada.-

Sin embargo, en fecha 22 de Septiembre del año 2.021, el Apoderado Judicial de la Parte demandante, Abogado CESAR YSEA, solicitó la reanudación de la causa y en consecuencia, en fecha 29 de Septiembre del año 2.021, se dictó auto donde se advierte a las partes que la causa de encuentra en curso siendo su estado procesal el emplazamiento de la defensora ad-litem designada, pero en fecha 20 de Enero del año 2.022, la Abogada LIGIA PEREZ ROBERTIZ, renuncio a su cargo.-

Finalmente, en fechas 24 y 28 de Febrero del año 2.023, 01 y 07de Marzo del año 2.023 y el 13 de Abril del año 2.023, el alguacil de este despacho consignó Boletas de Notificación de los co-demandados sin firmar, las cuales fueron agregadas a las actas por inoficiosas.-

Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones previo a su decisión:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Página 328 y 329) define la perención como:
“La perención (de perime o destruir), de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.-

En este sentido, el Dr. RANGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso (Pág. 379) establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estado y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bines salvo recursos contra sus representantes (Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil).-
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce opelegis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día que se declara por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido y no se admiten venatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (artículo 269 de Código de Procedimiento Civil).-
c) La perención no es renunciable por las partes…
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter de irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar perención de parte para su declaración. (Subrayado del Tribunal).-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención” (Subrayado del Tribunal).-
También se extingue la instancia:
1) “Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido por la obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2) Cuando transcurridos Treinta (30) días desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3) Cuando dentro del término de Seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas”.

Igualmente, en base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal, además de valioso, que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar la constitución del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perención: a) el supuesto básico de la existencia de una instancia, b) La inactividad procesal, c) el transcurrido un plazo señalado por la Ley. (Subrayado del Tribunal).-

De la misma doctrina Casacionista, plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que esto avance, mache hacia delante. Esas actividades son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”

La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
- Por falta de actividad.
- Por Extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), Exp. N° C-1966-011- SentenciaN° 011 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político-Administrativo, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así como por ejemplo, ambas salas han establecido de forma reiterada que en la solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos en modo alguno, constituyen manifestaciones de la intensión de las partes en dar continuación al proceso, y por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que curse o se tramite en esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento, regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos y como quieran que, no obstante, las previsiones normativas específicamente traten sobre cada materia en particular. La sala estima que previa la norma general relativa a la presentación en su contenido, alcance y propósito, plasmada en la misma cuando determina “Toda Instancia se extingue” siendo esta como se indicó esta justicia el interés del estado para que en definitiva se cumpla con la función jurisdiccional”. Es claro pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respectivo de la perención de conformidad con la que esta ópera de pleno derecho y por tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley, y una vez declarada surten efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho va cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declara la perención produce efecto desde que este opero, por lo cual tanto los hechos jurídicos-transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efecto- extensión del proceso – se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que esto se verificaron…” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, luego de examinadas las actas que conforman el presente expediente, se determina que luego de presentada la diligencia de fecha 22 de Septiembre del año 2.021, no se ejecutó ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir una perención ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

Finalmente, observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte demandante, destacando el hecho de que ha transcurrido un lapso de tiempo comprendido de Dos (02) años y Dos (02) meses sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, y habiendo transcurrido más de un (01) año en concordancia con los razonamientos esbozados anteriormente, es ineludible para este Juzgado declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de RETRACTO LEGAL DE ARRENDATICIO (VIVIENDA) seguido por los ciudadanos ERIKA MAILETH FUENMAYOR CARRASCO y EDUARDO ELEAZAR CHACON PARTIDA, en contra de los ciudadanos OSLEYDA MARILYN ESTRADA PEREZ y JOSE GREGORIO PERNALETE ROMAN anteriormente identificados.-
b) No hubo pronunciamientos sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Deje copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023) – Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA


NORBELY FARIA SUAREZ
En la misma fecha, siendo la Una y Treinta y Cinco Minutos de la tarde (01:35 p.m.), se dictó y publicó sentencia en el expediente 38407, de la nomenclatura llevada por este Tribunal quedando anotada bajo el número 198 -2.023.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ