Expediente Nº 38.404
Motivo: INTERDICCIÓN
Sentencia: 193 -2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE SOLICITANTE: LEDALI MARÍA LEÓN OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.846.531, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN.-

FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 10 de Junio del año 2016, se le dio entrada a la presente solicitud recibida por declinatoria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se admitió cuanto ha lugar en derecho, e instó a la parte solicitante a que nombrara a un pariente inmediato del entredicho para tomar dicho interrogatorio. Asimismo, indicara por lo menos dos facultativos para el examen de ley, a fin de que se diera cumplimiento a las formalidades previstas.-

Luego, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2017, la ciudadana LEDALI MARÍA LEÓN OLIVEROS, asistida por la Profesional del Derecho ARELIS ALAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 46502, donde solicitó mediante diligencia se le tomara la declaración al ciudadano ENDERSON LEÓN, quien es hermano del entredicho, así como también la declaración del presunto entredicho. Igualmente, indicó los nombres de los médicos facultativos, a fin de que sean notificados y realizaran una valoración médica.-

Posteriormente, en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2017, éste Tribunal provee sobre lo solicitado y fijó oportunidad para escuchar al presunto entredicho y al testigo. De igual manera, designó como Médicos Facultativos a los ciudadanos EVELIS ÁLVAREZ y NERIO SOTO, a quienes se les ordenó notificar. En la misma fecha se libraron boletas de notificación respectivas.-

Después, en fecha 28 de Abril de 2017, siendo el día señalado para llevar a efecto la entrevista y/o declaración del testigo, ciudadano ENDERSON LEÓN, se hizo el anuncio de Ley a las puestas del despacho y se dejó expresa constancia que no estuvo presente dicho ciudadano. En consecuencia, el Tribunal declaró desierto el acto.

Por otra parte, en fecha Dos (02) de Mayo de 2017, siendo el día y la hora señalada para tomar la declaración del presunto entredicho, se llevo a efecto el acto.-

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2017, la ciudadana LEDALI MARÍA LEÓN OLIVEROS, asistida por la Profesional del Derecho ARELIS ALAÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 46502, donde solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para la declaración del testigo.-

Seguidamente, en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2017, éste Tribunal provee sobre lo solicitado y fijó nueva oportunidad para escuchar al testigo. De igual manera, en fecha Nueve (09) de Mayo de 2017, siendo el día y la hora señalada para tomar la declaración del testigo, se llevó a efecto el acto.-
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2023, se dictó auto donde la Jueza Suplente designada, Abogada, ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Consiguientemente, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal, posterior Tres (03) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual la parte actora consignó diligencia solicitando a éste Tribunal se sirviera señalar nueva oportunidad para escuchar al testigo, verificándose que ha transcurrido seis años, desde que este Juzgado tomó la declaración del testigo como se evidencia en auto de fecha 09 de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).-

Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento a través del cual, pretendía declarar los daños y perjuicio solicitado. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hubo manifestación alguna desde el año dos mil diecisiete (2017), por lo cual, en criterio de esta Operadora de Justicia hubo una falta de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ha impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma no estuvo interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION en el procedimiento de INTERDICCIÓN, incoada por la ciudadana LEDALI MARÍA LEÓN OLIVEROS por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE; REGÍSTRESE, y NOTIFIQUESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA


NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha anterior, siendo la (s) Diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 p.m.) se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 193-2023,


LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ
Expediente número: 38.404
Sentencia número: 193-2023.
AAL



En la misma fecha, se libró boleta de notificación de Sentencia a la parte solicitante en la presente causa.


LA SECRETARIA,


NORBELY FARIA SUAREZ