Número de Expediente: 38.333
Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
Sentencia número: 196-2023



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN LÓPEZ PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.735.176, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: MILAGROS DE JESÚS ACOSTA DE ROMÁN, MIGDALIA COROMOTO ACOSTA DE MARTINEZ, ELIANA LUCIA ACOSTA LÓPEZ y ECHIVONNE DEL CARMEN ACOSTA DE RONDÓN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.711.907, V-7.668.499, V-14.659.541 y 15.809.895, respectivamente, todas domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.-

ENTRADA: Seis (06) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2016, se le dió entrada a la presente demanda y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, de igual manera, se emplaza a la parte demandada, ciudadanas MILAGROS DE JESÚS ACOSTA DE ROMÁN, MIGDALIA COROMOTO ACOSTA DE MARTINEZ, ELIANA LUCIA ACOSTA LÓPEZ y ECHIVONNE DEL CARMEN ACOSTA DE RONDÓN, antes identificadas, y a los Herederos desconocidos del causante ELIO DE JESÚS ACOSTA PRIETO, a que comparecieran ante este Juzgado. De igual manera, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el último aporte del artículo 507 del Código Civil Venezolano. En la misma fecha se libró los edictos ordenados.-
Luego, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN LÓPEZ PACHECO, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta al Abogado ZOILO JOSÉ COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 87.847.-

Posteriormente, en fecha 24 de Enero de 2017, la ciudadana ELIANA LUCIA ACOSTA LÓPEZ, antes identificada, asistida de abogado, se dió por notificada en la presente causa. Asimismo, la ciudadana ECHIVONNE DEL CARMEN ACOSTA DE RONDÓN, antes identificada, asistida de abogado, se dió por notificada en la presente causa.-
Por otra parte, en fecha 30 de Enero de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó las copias simples respectivas, a fin se que se libraran los recaudos de citación para las ciudadanas MILAGROS DE JESÚS ACOSTA DE ROMÁN y MIGDALIA COROMOTO ACOSTA DE MARTINEZ, antes identificadas.-

Después, en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2017, se dictó auto donde el Juez Suplente designado para ese momento, Abogado, JAIRO GALLARDO, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se libró despacho de citación y se remitió con oficio signado con el número 38.333-070-17. En fecha Tres (03) de Mayo de 2017, éste Tribunal agregó a las actas resultas de despacho de citación librado

Seguidamente, en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó Ocho (08) ejemplares del Diario el Regional del Zulia y Ocho (08) ejemplares del Diario Panorama. De igual manera, éste Tribunal, dictó auto ordenando el desglose de los periódicos consignados donde aparecen los edictos publicados, agregándose a las actas y dando cumplimiento a lo ordenado.-

Igualmente, las ciudadanas MILAGROS DE JESÚS ACOSTA DE ROMÁN y MIGDALIA COROMOTO ACOSTA DE MARTINEZ, antes identificadas, otorgaron Poder Apud Acta a las Abogadas EGLI MACHADO y EGLIBETH CHIRINOS MACHADO, inscritas en el inpreabogado bajo los números 26.080 y 190.427, respectivamente.

En fecha Primero (01) de Junio de 2017, la Apoderada Judicial de la ciudadana MILAGROS DE JESÚS ACOSTA DE ROMÁN, antes identificada, consignó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestión previa. En fecha trece (13) de Julio de 2017, éste Tribunal dictó y publico sentencia reponiendo la causa.-

Por otra parte, en fecha 27 de Julio de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se librara edicto ordenado en auto de admisión de fecha 06 de Diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano. de igual manera, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó en actas los ejemplares de los diarios donde aparece el edicto publicado, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, los cuales fueron desglosados, agregándose a las actas y dando cumplimiento a lo ordenado.-
En fecha Dos (02) de Febrero de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se designara Defensor Judicial a los terceros desconocidos. Asimismo, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2018, solicitó el avocamiento del juez en la presente causa.-
Posteriormente, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2018, se dictó auto donde la Juez Suplente, Abogada, MARIANELA FERRER, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso legal de tres días hábiles, para que ejercieran su derecho respectivo. En fecha tres (03) de Marzo de 2018, éste Tribunal provee conforme a lo solicitado y designó como defensor judicial a la parte demandada, a la Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en la misma fecha fue librada boleta de notificación.

Luego, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2018, éste Tribunal provee conforme a lo solicitado y designó como defensor judicial a los herederos desconocidos del causante ELIO DE JESÚS ACOSTA PRIETO, a la Abogada en ejercicio TAIDEE VALBUENA, en la misma fecha fue librada boleta de notificación. Asimismo, el Alguacil de éste Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2018, notificó a la ciudadana TAIDEE BALBUENA, Asimismo, la secretaria dejó constancia que le fue presentada la boleta por el Alguacil de este Tribunal. De igual manera, en fecha 28 de Noviembre de 2018, la Defensora Judicial TAIDEE BALBUENA, manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-

Por otra parte, en fecha Catorce (14) de Marzo de 2019, el Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitó mediante diligencia se libraran los recaudos de citación a las demandadas, ciudadanas MILAGROS DE JESÚS ACOSTA DE ROMÁN y MIGDALIA COROMOTO ACOSTA DE MARTINEZ. Asimismo, se dictó auto donde el Juez Suplente, Abogado, JAIRO GALLARDO, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso legal de tres días hábiles, para que ejercieran su derecho respectivo.-
En fecha Siete (07) de Junio de 2018, el Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitó mediante diligencia el abocamiento del juez designado, a fin de dar continuidad con los actos propios del presente proceso. Asimismo, se dictó auto donde la Juez Suplente, Abogada, ZULAY BARROSO, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso legal de tres días hábiles, para que ejercieran su derecho respectivo. En la misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso.-
Por otra parte, el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, expuso que fue notificada la ciudadana RAMONA DEL CARMEN LÓPEZ PACHECO. Asimismo, la secretaria dejó constancia que le fue presentada la boleta por el Alguacil de este Tribunal. En la misma fecha se agregó a las actas.-
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó boleta de notificación por falta de impulso procesal. La secretaria dejó constancia que le fue presentada la boleta por el Alguacil de este Tribunal. En la misma fecha se agregó a las actas. Asimismo, en fecha 24 de de Febrero de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó boleta de notificación por falta de impulso procesal. La secretaria dejó constancia que le fue presentada la boleta por el Alguacil de este Tribunal. En la misma fecha se agregó a las actas. De igual manera, en fecha primero (01) de Marzo de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó boleta de notificación por falta de impulso procesal. La secretaria dejó constancia que le fue presentada la boleta por el Alguacil de este Tribunal. En la misma fecha se agregó a las actas.

Después, En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2023, se dictó auto donde la Jueza Suplente designada, Abogada, ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha 07 de Julio de 2019, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito mediante diligencia el abocamiento de la juez, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido cuatro (04) años, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN LÓPEZ PACHECO, en contra de las ciudadanas MILAGROS DE JESÚS ACOSTA DE ROMÁN, MIGDALIA COROMOTO ACOSTA DE MARTINEZ, ELIANA LUCIA ACOSTA LÓPEZ y ECHIVONNE DEL CARMEN ACOSTA DE RONDÓN, antes identificadas en la parte narrativa de este fallo.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veintinueve (29) días de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.333 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 196-2023.-
Exp Nº: 38.333
AAL