Número de Expediente: 38.317
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia número: 189 -2023





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: DARIO JOSÉ LÓPEZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.844.742, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: TATIANA ELEANOR PELLEGRINO ARENAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.246.815, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


ENTRADA: Diecisiete (17) de Noviembre del 2016.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de autos que el ciudadano DARIO JOSÉ LÓPEZ GARCIA, ya identificado y actuando con el carácter de parte actora en el presente Juicio, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana TATIANA ELEANOR PELLEGRINO ARENAS, identificada plenamente en autos.-
Se le dio entrada y se admitió por ante este Juzgado, mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2016, de igual manera, se emplaza a la parte demandada, ciudadana TATIANA ELEANOR PELLEGRINO ARENAS, antes identificada, a que compareciera ante este Juzgado dentro del termino de 20 días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como termino de distancia. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar copias simples respectivas.-

Mediante diligencia de fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2016, JUAN PERALES, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación del Apoderado Judicial de la parte demandada y de igual manera, solicitó se le nombrara correo especial. Asimismo, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Seguidamente, este Tribunal dictó auto donde instó a la parte actora a que aclarara sobre su pedimento, a fin de proveer lo conducente.-
Por medio de diligencia consignada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2016, JUAN PERALES, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación al Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano REINALDO MOYA, titular de la cedula de identidad número V-8.702.406. De igual manera, En fecha Siete (07) de Diciembre de 2016, este Tribunal dictó auto donde negó el pedimento solicitado por el ciudadano JUAN PERALES, Apoderado Judicial de la parte demandante.-

Se evidencia en actas que en fecha Trece (13) de Noviembre de 2016, JUAN PERALES, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada, ciudadana TATIANA ELEANOR PELLEGRINO ARENAS, antes identificada. En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Juzgado, informó al Tribunal que en fechas 20 de Enero y 17 de Febrero del año 2017, se traslado a la dirección suministrada por la parte demandante, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, y en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie, motivo por el cual consignó en actas la boleta de citación correspondiente.-

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2017, JUAN PERALES, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este Tribunal dicto auto ordenando la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel de citación.-

De igual manera, en fecha Seis (06) de Abril de 2017, mediante diligencia JUAN PERALES, Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó dos ejemplares de los periódicos LA VERDAD y PANORAMA, de fechas 30/03/2017 y 03/04/2017, correspondientes al cartel de citación de la parte demandada. En la misma fecha anterior, este Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados, dejándose en actas la VERDAD y PANORAMA, de fechas 30/03/2017 y 03/04/2017. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha Dos (02) de Mayo de 2017, la Secretaria natural de este Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación para la ciudadana TATIANA ELEANOR PELLEGRINO ARENAS, anteriormente identificada, en la dirección indicada por la parte demandante, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2017, JUAN PERALES, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada.-

Seguidamente, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2017, este Tribunal mediante auto designó como defensor judicial a la ciudadana ZORAIDA SANTELIZ, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Defensor Judicial.-
En fecha Dos (02) de Agosto de 2017, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas que notificó a la defensora judicial designada en la presente causa, y en la misma fecha la secretaria dejó constancia que se le fue presentada la referida boleta. De igual manera, la Abogada ZORAIDA SANTELIZ, se dio por notificada al cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.-
Asimismo, mediante diligencia de fecha Ocho (08) de Agosto de 2017, JUAN PERALES, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la defensora judicial designada. De igual manera, este Tribunal dictó auto donde ordenó la citación de la defensora judicial, dentro del término de 20 días hábiles de despacho.-

En fecha Primero (01) de Diciembre de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas que notificó a la defensora judicial designada en la presente causa. Seguidamente, en fecha Veinte (20) de Mayo de 2018, defensora judicial de la parte demandada, ZORAIDA SANTELIZ, presentó escrito de contestación de la demanda.-

Posteriormente, este Tribunal dictó auto donde la Juez Suplente MARIANELA FERRER GONZÁLEZ, se aboco al conocimiento de la presente casa y ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha Doce (12) de Marzo de 2018, mediante auto fueron admitida las pruebas promovidas por la parte demandante. Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2018, JUAN PERALES, Apoderado Judicial de la parte demandante, ratificó el escrito de pruebas consignadas en fecha 21 de Febrero de 2018.-

De igual manera, en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2018, JUAN PERALES, Apoderado Judicial de la parte demandante, hace la formal reposición de la causa. Seguidamente en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2018, este Tribunal dictó y publico sentencia, declarando la reposición de la causa.-
En fecha dos (02) de Julio 2018, JUAN PERALES, Apoderado Judicial de la parte demandante, se dio por notificado en resolución de fecha 25 de Mayo de 2018 y solicitó se habilitara el tiempo necesario.-

Mediante auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2018, este Tribunal, designó como defensora judicial a la Profesional del derecho CAROLINA CASTELLANOS, a quien se ordenó comparecer en el segundo día hábil de despacho siguiente. En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas que notificó a la defensora judicial designada en la presente causa. Seguidamente, en fecha dos (02) de Agosto de 2018, defensora judicial de la parte demandada, CAROLINA CASTELLANOS, acepto el cargo recaído en su persona.-

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2018, este Tribunal dictó auto donde ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y la parte demandada, y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Asimismo, en fecha primero (01) de Noviembre de 2018, se libró despacho de inspección judicial y despacho de pruebas, signado con los números 38.317-438-18 y 38.317-439-18, respectivamente.-

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2018, se agregó a las actas comisión emanada del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Asimismo, en fecha 22 de Febrero de 2019, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que se traslado a la U.R.D.D de los Juzgados Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de distribuir los despacho de inspección judicial y despacho de pruebas, signado con los números 38.317-438-18 y 38.317-439-18, respectivamente.-
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2019, se dictó auto donde en virtud de lo voluminoso que se encuentra el presente expediente se acordó cerrar la pieza y abrir una nueva signada con el número 02. De igual manera, este Tribunal dictó auto donde declaró hincada la pieza número 02.-

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2019, JUAN PERALES, Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la presente causa. Seguidamente, en fecha Catorce (14) de Mayo de 2019, se dictó auto donde la Jueza Suplente, Abogada, ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó un lapso legal de tres días hábiles de despacho siguientes, para que ejercieran su derecho respectivo si fuera el caso.-
En fecha (20) de Mayo de 2019, se agregó a las actas comisión emanada del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia. De igual manera, en fecha doce (12) de Junio de 2019, este Tribunal dictó auto donde ordeno librar nuevo oficio dirigido a la oficina de la notaria publica segunda de ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. En la misma fecha e libró el oficio ordenado. Asimismo, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2019, se agregó a las actas comisión notaria publica segunda de ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.-
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2019, se agregó a las actas comisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del estado Zulia.-
II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, desde el año dos mil diecinueve (2019), y en los años posteriores, la parte actora no consignó o hizo acto de presencia procidemental, por lo cual, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido Cuatro (04) años sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano “DARIO JOSÉ LÓPEZ GARCIA”, en contra de la ciudadana TATIANA ELEANOR PELLEGRINO ARENAS, anteriormente identificados.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm), se publico la anterior Sentencia en el expediente 38.317 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Sentencia Nº: 189-2023.-
Exp Nº: 38.317
AAL

En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes intervinientes en el presente juicio.-
La Secretaria,