Número de Expediente: 38966
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Sentencia número: 184-2023.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:
Visto el escrito que antecede, suscrito por el Profesional del Derecho EVERT ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.717.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816, en su carácter de Endosatario en procuración de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRAS, y EDDY ENRIQUE GONZALEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-13.210.230, y V.-10.086.175, respectivamente, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de los ciudadanos GUILLERMO PARRA, y ANA ISABEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-7.734.769, y V.-16.631.613, respectivamente, mediante la cual solicitó se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre inmueble cuyo documento protocolizado quedó inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el 6 de enero de 2022, con el número 2, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, igualmente solicitó Medida de EMBARGO PREVENTIVO.-

En este sentido, y expuesto lo anterior, es menester de esta Operadora de Justicia observando el presente procedimiento especial incoado por la parte demandante, y en conocimiento de nuestras normas procesales, traer a colación lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Articulo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.

“Articulo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretada será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, observando que la presente demanda persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, y al estar fundada por una letra de cambio, considerando que es un procedimiento especial de intimación, es dable proceder a las medidas en cuestión, en concordancia con los artículos anteriormente transcritos, siempre y cuando haya cumplido con los requisitos de procedencia y .la parte solicitante haya cumplido con el propósito de las medidas expuestas en la Ley Adjetiva en su escrito, siendo un requisito para esta Juzgadora analizar cada medida preventiva solicitada de forma separada, para determinar si esta encaminada con las buenas costumbres, nuestras normas procesales o una disposición expresa de la Ley. ASI SE ESTABLECE.

Dicho esto, es pertinente destacar que con respecto a la medida preventiva solicitada, como es la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de la revisión de las actas que conforman la presente Pieza de Medidas, la parte solicitante consignó copia simple del documento protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Enero del año dos mil veintidós (2022), quedando registrado bajo el número 02, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 2022, en el cual se observa la venta de un inmueble a las ciudadanas ANA ISABEL PARRA ARAUJO, y CRISTINA DEL VALLE GARCIA GUTIERREZ, con las siguientes características: Una parcela de terreno ubicada en la Esquina Avenida Principal con Avenida Miraflores, Campo Concordia, Sector Nuevo Juan, Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, cuya forma y cabida consta en el plano de mensura levantado al efecto por la Oficina Municipal Catastro, donde se tomó como punto de partida el vértice “A”, desde este punto se midió una distancia de trece metros con sesenta centímetros (13,60), con rumbo al N33º19’40W, hasta llegar al vértice “B” y linda con Luis Arrieta, desde este punto se midió una distancia de once metros con diez centímetros (11,10mts), con rumbo al N61º04’51”E, hasta llegar al vértice “C”, y con sindicato de hidrocarburos, desde este punto se midió una distancia de veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45mts), con rumbo al S31º37’20E, hasta llegar al vértice “D” y linda con Avenida Principal, desde este punto se midió una distancia de cuatro metros con cincuenta y tres centímetros (4,53mts) con rumbo al S83°16’58W, hasta llegar al vértice “E”, y linda con avenida Miraflores intermedio área afectada por ampliación vial, desde este punto se midió una distancia de ocho metros con cincuenta y seis centímetros (8,56mts), con rumbo al N81°52’12W, hasta llegar al vértice “A”, y linda con Avenida Miraflores Intermedio área afectada por ampliación vial; cubriendo una superficie total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (189,19Mts2).-

De lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte co-demandada, ciudadana ANA ISABEL PARRA, es propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble anteriormente descrito, del cual, se puede connotar la propiedad y características del inmueble en cuestión, siendo un presupuesto procesal para proceder con el otorgamiento de la medida respectiva, así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil consagra: “…el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble a los inmuebles, …insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…”; por tal circunstancia establecida por el legislador es necesario que conste en la petición presentada situación y linderos del inmueble sobre el cual se solicita la medida, para cumplir con dicha exigencia legal.

También es imperioso, resaltar que en cuanto a la copia simple de los documentos consignados a fin del otorgamiento de las medidas tipificadas o innominadas en fase sustantiva, el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de octubre de 2023, Exp. AA20-C-2023-000372, así:
“…tal documental que integra las actas del expediente no está sola, es decir, se encuentra acompañada de una serie de documentos que fueron autenticados por ante un Notario Público y/o ante el Registro Mercantil correspondiente y que gozan de certeza en cuanto al contenido del mismo, por lo que- contrario a lo anteriormente afirmado- han de ser tomados en cuenta y verificados según la sana critica y la tasación legal, vale decir, que la alzada las tomó como ciertos para el presente proceso cautelar, haciendo la salvedad, sólo en cuanto a la existencia del requisitos del Fumus Bonis Iuris, sin que ello implique de ninguna forma conocer del fondo de la causa, por cuanto no fue relevante para el ad quem pronunciarse sobre la pertinencia o n o de dicha prueba…toda vez que lo que se discutió fue un proceso cautelar …no teniendo incidencia en la causa principal…” (Negrillas del Tribunal)


De tal manera, que analizada como ha sido la normas anteriormente señaladas, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Letra de Cambio), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la Medida Cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Letras de Cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble descrito en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, la cual, es menester de esta Operadora de Justicia transcribir lo expuesto en el escrito de solicitud de medidas por la parte demandante, en la forma siguiente:
“… y medida de embargo preventivo sobre bienes que en su debida oportunidad señalare…”

Es de considerar para esta Operadora de Justicia que si bien estamos enmarcados en la situación Jurídica que establece el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, y del cual, el procedimiento es mas relajado con respecto a la solicitud de la medida correspondiente, es de recalcar, que el solicitante debe cumplir con ciertas condiciones de derecho, lógicas y concisas, para determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que al encontrarnos en Sede Judicial, es menester de todo Operador de Justicia resguardar el derecho a la defensa de las partes concebido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, y en todo caso, debe el formalizante de la medida señalar con precisión la medida sobre la cual se ha de basar su pretensión, o bienes específicamente determinados a embargar, limitándose a realizar una solicitud vaga de la medida, dejando superfluos que pudieran arrojar equívocos e inexactitudes en los autos, igualmente, tutelar judicialmente efectiva las solicitudes de las partes, sin dilaciones del debido proceso, y sin ir más allá, sólo del poder cautelar del Juzgador, para no caer en extralimitaciones que vayan en contra de los derechos de las partes, considera esta Juzgadora que en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aquí acordada como procedente, se cumple con el poder cautelar exigido pero todo ello, encuadrado en las normas procesales que nos rigen y en base al poder discrecional del Juzgador; Es por ello, en criterio de esta Juzgadora de Justicia; considera IMPROCEDENTE decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitado por la parte demandante, al no cumplir con las condiciones jurídicas mínimas que le son propias, requisitos de carácter obligatorio que debe cumplir la parte solicitante, y en consecuencia, es necesario NEGAR la misma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita, DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano EVERT ATENCIO, en su carácter de Endosatario en procuración de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VICUÑA PORRAS, y EDDY ENRIQUE GONZALEZ POLANCO, en contra de los ciudadanos GUILLERMO PARRA y ANA ISABEL PARRA, plenamente identificados en actas:

PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos que le corresponde a la ciudadana ANA ISABEL PARRA, plenamente identificada en actas, sobre un in mueble conformado por una parcela de terreno ubicada en la Esquina Avenida Principal con Avenida Miraflores, Campo Concordia, Sector Nuevo Juan, Parroquia Carmen Herrera de la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, según documento protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de Enero del año dos mil veintidós (2022), registrado bajo el número 02, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 2022, por lo cual, se ordena oficiar al Registro antes descrito participándole sobre la medida cautelar decretada con los linderos y medidas respectivos del inmueble en cuestión. ASI SE DECIDE. Líbrese oficio.

SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de Medida de Embargo Preventivo solicitado por la parte demandante, plenamente identificada en actas.- ASI SE DECIDE.

TERCERO: No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha siendo la (s) nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 184-2023.-
LA SECRETARIA

NORBELY FARIA SUAREZ
Sentencia número: 184-2023.
Expediente número: 38.966
ZB/NF/LGM.