Expediente número: 38.865
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Sentencia número: 186-2023.
ZB/NF/LGM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: YDELMA JOSEFINA REYES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.088.143, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: YARITZA JOSEFINA CASTRO y YELITZA RAMONA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-13.777.449 y V.-13.777.448, respectivamente, domiciliada la primera de ellas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Torres del Estado Lara.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022).
I
RELACIÓN DE ACTAS
Consta en actas que en fecha 21 de Septiembre del año 2022, se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte accionante a suministrar mediante diligencia los números telefónicos y correo electrónico de la parte demandante, así como los de su abogado asistente y/o Apoderado Judicial, para los llamamientos de Ley.
En razón a lo anterior, por escrito de fecha 26 de Septiembre del año 2022, la parte demandante, ciudadana YDELMA REYES, ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAMÓN AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 194.193, indicó los números telefónicos y correos electrónicos a los fines legales consiguientes.
Por lo cual, mediante auto de fecha 27 de Septiembre del año 2022, éste Tribunal instó a la parte demandante a que aclarase el domicilio de la parte co-demandada en el presente juicio, ciudadanas YARITZA JOSEFINA CASTRO y YELITZA RAMONA CASTRO, antes identificadas.
Por otra parte, en fecha 04 de Octubre del año 2022, la parte demandante, ciudadana YDELMA REYES, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAMÓN AYALA, ambos ya identificados, consignó Poder Especial Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano RAMÓN AYALA, antes identificado.
Seguidamente, en fecha 06 de Octubre del año 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado RAMÓN AYALA, antes identificado, consignó escrito indicando la dirección exacta de las ciudadanas demandadas YARITZA JOSEFINA CASTRO y YELITZA RAMONA CASTRO.
Es por ello que, en fecha 07 de Octubre del año 2022, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se emplazó a las ciudadanas YARITZA JOSEFINA CASTRO y YELITZA RAMONA CASTRO, a los fines de comparecer por ante éste Juzgado para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 13 de Octubre del año 2022, se libraron los recaudos de citación a la parte co-demandadas en el presente procedimiento.
Ahora bien, en fecha 01 de Diciembre del año 2022, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadana CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en fecha 24 de Noviembre del año 2022, se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante, y citó personalmente a la ciudadana YARITZA JOSEFINA CASTRO ya identificada y la misma indicó que la ciudadana YELITZA RAMONA CASTRO, se encontraba domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara. En la misma fecha, por entregadas las boletas de citación, se agregaron las mismas a las actas.
Luego, en fecha 06 de Febrero del año 2023, el Profesional del Derecho RAMÓN AYALA, solicitó agotar la vía personal y sea nombrado correo especial a fin de trasladarse a la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, a fin de ejecutar la citación personal de la ciudadana YELITZA RAMONA CASTRO.
Posterior a ello, en fecha 07 de Febrero del año 2023, éste Tribunal provee sobre lo solicitado y comisionó a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y designó como correo especial para la entrega, traslado y posterior resulta de la comisión librada al ciudadano RAMÓN AYALA, ya identificado.
Después, en fecha 03 de Marzo del año 2023, se libró despacho de citación dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con número de oficio 38865-86-2023.
En fecha 13 de Marzo del año 2023, el Profesional del Derecho RAMÓN DARÍO AYALA, antes identificado, aceptó el cargo recaído en su persona y notificado como fue de su designación como correo especial, prestó juramento de ley.
Posteriormente, en fecha 28 de Abril del año 2023, se recibió la comisión emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia, se ordenó agregar la misma a las actas. En la misma fecha se agregó.
Por escrito de fecha 12 de Mayo del año 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho RAMÓN DARÍO AYALA, antes identificado, solicitó se continuara con la comisión de citación de la ciudadana YELITZA RAMONA CASTRO, ya identificada.
Debido a lo anterior, mediante auto de fecha 15 de Mayo del año 2023, éste Juzgado instó a la parte demandante a que aclarase lo peticionado a los fines de resolver sobre lo conducente.
Luego, en fecha 18 de Mayo del año 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho RAMÓN DARÍO AYALA, antes identificado, informó sobre la reforma de la dirección de la demandada y consignó mensajes de textos del alguacil encargado de la comisión.
Entonces, en fecha 06 de Junio del año 2023, la ciudadana YDELMA JOSEFINA REYES, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAMÓN AYALA, ambos ya identificados, presentó escrito reformando la demanda según el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, mediante auto de fecha 14 de Junio del año 2023, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda y emplazó nuevamente a las ciudadanas YARITZA JOSEFINA CASTRO y YELITZA RAMONA CASTRO, antes identificadas, a los fines de comparecer por ante éste Juzgado para dar contestación a la presente demanda, y para la citación de la ciudadana YELITZA RAMONA CASTRO, se comisionó a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Es por lo anterior que, en fecha 26 de Junio del año 2023, la Suscrita Secretaria de este Juzgado hizo constar que se libró despacho de citación a la ciudadana YELITZA RAMONA CASTRO, antes identificada, con número de oficio 38865-263-2023 y recaudos de citación a la ciudadana YARITZA CASTRO.
No obstante, en fecha 10 de Agosto del año 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho RAMÓN DARÍO AYALA, antes identificado, solicitó perfeccionar la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ciudadana YELITZA RAMONA CASTRO, ya identificada, se negó a firmar la citación.
Asimismo, en fecha 18 de Septiembre del año 2023, se recibió la comisión emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por lo cual, se ordenó agregar la misma a las actas. En la misma fecha se agregó.
Después, en fecha 16 de Octubre del año 2023, el Alguacil de éste Juzgado, ciudadana CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ, expuso que en fecha 03 de Octubre del año 2023, citó personalmente a la ciudadana YARITZA JOSEFINA CASTRO ya identificada. En la misma fecha, por entregadas las boletas de citación, se agregaron las mismas a las actas.
Posteriormente, en fecha 10 de Noviembre del año 2023, las ciudadanas YARITZA JOSEFINA CASTRO y YELITZA RAMONA CASTRO, antes identificadas, otorgaron Poder Apud-Acta, al Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO ROJAS CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.143.
Seguidamente, en fecha 17 de Noviembre del año 2023, el Apoderado Judicial de la parte co-demandada en la presente causa, el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO ROJAS CORONEL, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda, narró los hechos invocando cuestiones previas y promovió la reconvención.
Por último, mediante escrito de fecha 24 de Noviembre del año 2023, el Apoderado Judicial de la parte demandante, el Profesional del Derecho RAMÓN DARÍO AYALA, antes identificado, contestó la reconvención según el artículo 367 del Código Procesal Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal para resolver observa:
Que las ciudadanas YARITZA JOSEFINA CASTRO y YELITZA RAMONA CASTRO, parte demandada, a través de su apoderado Judicial Abog. JESÚS ANTONIO ROJAS CORONEL, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta en su escrito de contestación de la demanda:
“…En tal sentido y amparados en el CAPITULO V Del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Articulo 365º, De la RECONVENCION, se procede a CONTRA DEMANDAR por:
1.-Daños contra la propiedad por haber violentando las MEJORAS para ocupar el local en cuestión.
2.-Por las Pérdidas Económicas que se dejaron de percibir al cerrar forzosamente el local perdiendo los insumos y maquinarias por tener impedimento para trabajar, ya que por denuncia tergiversada en contra de mi demandada, Ciudadana YARITZA JOSEFINA CASTRO, le impusieron orden de alejamiento de cincuenta metros (50Mts). Lo que obligo a desocupar el local.
3.-Por Daños psicológicos, y de perjuicios por los que tuvo que pasar mi poderdante al liquidar el negocio que lo que genero fueron deudas que tuvo que vender parte de sus pertenencias para pagar, así como a dejar en abandono su casa de habitación familiar que se encuentra dentro de los mismos linderos debido a las constantes amenazas en contra de ella y de sus menores hijos…”
En este sentido y en cuanto a la RECONVENCIÒN propuesta por la parte demandada, este Tribunal acota lo siguiente:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 341 ejusdem consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La Sociedad Política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, el denominado proceso Judicial. Como en efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función Jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos procedimentales, a través de los cuales los beneficiados o perjudicados, entran en conocimiento del litigio, así como tienen la oportunidad de alegar y probar las defensas que consideren pertinentes.
De tal manera, que la RECONVENCIÒN, es considerada una acción autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo; se considera igualmente una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, ya que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.
De igual manera, siendo la RECONVENCIÒN una contrademanda, presenta ciertos caracteres, los cuales aquí se destacan:
1.- Es una acción autónoma.
2.- Es una acción diferente o distinta de la demanda.
3.- Unifica el proceso.
4.- Simplifica el proceso y evita sentencias contradictorias.
5.- Para ejercer la acción reconvencional se necesita poder especial.
Pues bien, atendiendo a las especificaciones y caracteres antes dichos, siendo la RECONVENCIÒN una acción autónoma, comprende que se presente de acuerdo a los requisitos de forma que establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando versare sobre objeto distinto al juicio principal.
Evidentemente, analizada la contrademanda interpuesta por la parte demandada, vemos como se ha demandado por DAÑOS contra la propiedad, por pérdidas económicas, y daños psicológicos y de perjuicios, sin determinar, especificar y determinar con claridad y precisión el objeto y su fundamento, presentándose una ambigüedad en los hechos narrados, ni siquiera se establece el fundamento legal en el cual o en los cuales se basa su pretensión, si bien es cierto el Juez es conocedor del derecho, no es menos cierto que al ser la reconvención una acción autónoma debe ser presentada con los requisitos que le son propios como acción independiente, recalcando quien aquí decide que la reconvención no fue presentada con los requisitos de forma que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dan apoyo legal a su pretensión. ASI SE CONSIDERA.
Así las cosas, extrayendo del comentario anterior, el legislador fue sumamente celoso en establecer “requisitos de admisibilidad” muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas a espíritu del procedimiento, siendo exacto, que tales requisitos se ven ajustados bajo las mismas normas de procedimiento como lo es el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y las que regulan los procedimientos especiales, por ello, es necesario que la pretensión del actor debe ser clara, especifica, no equivoca, para que el desarrollo de la Litis planteada se ajuste al procedimiento a seguir, y bajo ningún motivo o circunstancia éste debe ser contrario o equivoco a la litis planteada.
En relación a lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede Cabimas, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, Exp. 2670-19-23, detalló lo siguiente:
“…la reconvención constituye una nueva demanda y como tal deberá ser admitida o rechazada, lo expresado se confirma aún más de la lectura del articulo 367 del Código Adjetivo Civil trascrito cuyo encabezamiento reza “Admitida la reconvención…” asimismo el artículo 366 prevé que el juez podrá bien a solicitud de parte o bien oficiosamente, inadmitir la reconvención por las causas que dicha norma señala…
…en virtud de que, al tratarse de una demanda autónoma, debe llenar los mismos requisitos y cumplir los mismos lineamientos que una demanda, por lo que, al no estar llenos los extremos de ley, debe ser desechazada del proceso…y que al no llenar el escrito de reconvención los requisitos legales, estaría violando los preceptos constitucionales de la parte reconvenida, razón esta suficiente para que haya sido declarada sin lugar, por lo que esta Alzada comparte el criterio de la recurrida…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora, no se cumple en el escrito presentado, requisitos de admisibilidad de la reconvención, exigidos claramente por el legislador, ya que no contiene una pretensión clara y precisa de los hechos, contraviniendo petitorios contradictorios, sin su fundamento o basamento legal que lo sustente, que no se pueden mezclar los uno con los otros, o a que atendiendo a su naturaleza pueden resultar diversos procedimientos ya sean especiales u ordinarios, es por ello, que se requiere precisión en el objeto y fundamentos legales, aunado a los restantes requisitos de forma que le son propios como demanda.
Ahora bien, los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte accionante. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica, del cual se especificó anteriormente.
De tal manera, siendo que en el presente procedimiento de RECONVENCIÒN su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales que deben ser cumplidos cuando es presentada, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su pronunciamiento, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandante una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de lo ya esbozado y lo expuesto por la parte demandada el escrito de contestación presentado. ASI SE DETERMINA.
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, se concluye que la RECONVENCIÓN o contrademanda no está ajustada a derecho, referente que al admitirse la misma, sin las condiciones de admisibilidad que le son propias y antes especificadas, se infringe el orden público procesal, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, y debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ROJAS CORONEL, quien actúa como apoderado Judicial de la parte demandada, y así será declarado en el dispositivo de presente fallo. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 352 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por la ciudadana YDELMA JOSEFINA REYES CHIRINOS en contra de las ciudadanas YARITZA JOSEFINA CASTRO, y YELITZA RAMONA CASTRO, plenamente identificadas, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO ROJAS CORONEL quien actúa como apoderado Judicial de la parte demandada, en el presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO ha incoado la ciudadana YDELMA JOSEFINA REYES CHIRINOS en contra de las ciudadanas YARITZA JOSEFINA CASTRO, y YELITZA RAMONA CASTRO, plenamente identificadas la parte narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Con respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 352 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.865 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 186-2023
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38865
Sentencia número: 186-2023.
ZBO/NF/LGM.
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