Número de Expediente: 38.204
Motivo: DIVORCIO
Número de Sentencia: 185-2023




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ENRIQUE FUENTES ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.104.459, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LESBIA JOSEFINA MEDINA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.635.274, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada ante este Despacho, en fecha 06 de Julio de 2016, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FUENTES ZULETA demanda por DIVORCIO a la ciudadana en contra LESBIA JOSEFINA MEDINA TALAVERA, antes identificados.

Posteriormente en fecha 08 de Julio de 2016, se dictó auto de abocamiento en el cual se emplazó a las partes a comparecer por ante este Juzgado en los lapsos respectivos a fin de llevar a efectos los actos a que hubiere lugar. Asimismo se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido en fecha 18 de Julio de 2016, se dejó constancia que fueron librados recaudos de citación con despacho y Oficio número 38204-654-16. A su vez, el Alguacil de este Juzgado para ese momento en fecha 07 de Noviembre de 2016, agregó a las actas Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

De seguidas, en fecha 03 de Febrero de 2017, la Apoderada judicial de la parte demandante solicitó sea perfeccionada la citación de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y el ciudadano DOUGLAS FUENTES otorgó Poder especial a RUTH HIGUERA y JENNY MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 165.759 y 186.941, respectivamente. En este sentido este Tribunal ordenó la comisión respectiva y fue remitido despacho con oficio signado bajo el número 38204-186-17.

Luego, en fecha 21 de Junio de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó el desistimiento en la presente causa, en consecuencia mediante auto de fecha 27 de Junio de 2017, ordenó notificar a la parte demandada a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera en relación al desistimiento formulado por la parte actora.

En razón a lo anterior, se libro despacho de notificación signado con el número 38204-562-17. Acto seguido, en fecha 14 de Agosto de 2018, fue agregada a las actas resultas del Tribunal comisionado.

De igual forma, en fecha 28 de Febrero de 2023, se avocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Provisoria de este Tribunal.

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009, lo siguiente:
“...En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda y después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia...” (Subrayado del Tribunal) Omissis.

En este orden de ideas, tenemos que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 01/06/2001, se estableció que:
“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de los pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce TENGA INTERÉS PROCESAL, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin …” (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, es evidente para quien Sentencia, que se encuentra subsumido en el supuesto de hecho al que se refiere los anteriores criterios jurisprudenciales, ya que de la revisión de las actas, no se evidencia de las mismas ninguna actuación procesal, tendiente a impulsar el trámite inicialmente instaurado, verificándose que han transcurrido un tiempo prudencial, desde que la parte accionante en fecha 10 de Julio de 2017 solicitó la comisión del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, en el caso de autos, la actitud de la accionante no demuestra la urgencia de obtener la tutela jurídica solicitada, ya que no ha cumplido con las cargas que le impone la Ley, de actuar diligentemente en el procedimiento de Divorcio. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que no puede premiarse la inactividad de las partes, manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación alguna de interés por obtener pronunciamiento alguno de éste órgano administrador de justicia, lo que constituye un signo evidente de abandono del trámite. ASÍ SE CONSIDERA.

Del mismo modo, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la pérdida del interés procesal, debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Por lo tanto, este Tribunal observa que la accionante identificada en autos, ni su abogado asistente, han impulsado el procedimiento consiguientes de ley, objetivamente ello se traduce en la posibilidad de apreciar que la misma ya no está interesada en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna Resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables; pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso e insoslayable para este Juzgado declarar en el dispositivo correspondiente, el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara TERMINADO el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, de la demanda por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FUENTES ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.104.459, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia en contra de la ciudadana LESBIA JOSEFINA MEDINA TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.635.274, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, por la pérdida de interés procesal de la parte interesada, y en consecuencia TERMINADO el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
• SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE; incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitres (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,


NORBELY FARIAS SUAREZ

En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 185-2023, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.)
LA SECRETARIA,


NORBELY FARIAS SUAREZ


Expediente número: 38204
Sentencia número: 185-2023
acm


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
LA SECRETARIA,


NORBELY FARIAS SUAREZ