Número de Expediente: 37.865
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
Sentencia número: 180-2023





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BIENES y SERVICIOS JESÚS, C.A”, inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Siete (28) de Abril del 2006, bajo el número 34, Tomo 1-A.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “WILSON CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A, (WIL cons, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2013, bajo el número 4.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

ENTRADA: Veinticinco (25) de Junio del año dos mil Quince (2015).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de autos que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORENO BERRIOS, actuando en carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “BIENES y SERVICIOS JESÚS, C.A” ya identificada y actuando con el carácter de parte actora en el presente Juicio, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la Sociedad Mercantil “WILSON CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A, (WIL cons, C.A), identificados plenamente en autos.-
Se le dio entrada y se admitió por ante este Juzgado, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Junio del 2015, intimando a la parte demandada, a fin de que apercibido de ejecución pague a la parte actora la cantidad solicitada.-

Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de Julio 2015, CORRADO BRUNO CARUSO, Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó copias simples, a los fines de que se librará cartel de intimación y dejó constancia que le entregó los emolumentos necesarios al Alguacil para que practicará la citación de la parte demandada.-
En fecha Dieciséis (16) de Julio 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado, informó al Tribunal que la parte actora le sumistro los medios de transporte necesarios para practicar la citación a la parte demandada. Seguidamente, en fecha Veinte (20) de Julio 2015, se libró boleta de intimación a la parte demandada.-

Por medio de escrito consignado en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2015, el ciudadano WILSON ARENA, asistido de abogado, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio. Asimismo, En fecha Trece (13) de Agosto de 2015, el ciudadano WILSON ARENA, asistido de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda.-

Se evidencia en actas que en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2015, el ciudadano WILSON ANTONIO ARENAS ORTEGA, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados NILSFRED DURÁN, SAIRI ARENAS y JHONNY MORALES NAVA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 47.880, 228.447 y 57.287, respectivamente.-

Posteriormente, En fecha Dos (02) de Octubre de 2015, la Secretaria deja constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, constante de 02 folios y treinta y siete anexos (37), siendo las 02:37pm.-

De igual manera, en fecha Siete (07) de Octubre de 2015, la Secretaria deja constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, constante de 01 folios y treinta, sin anexos, siendo las 12:55pm. Seguidamente, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2015, se dictó auto donde la Jueza Temporal designada, Abogada, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a las actas los escritos de prueba presentados.-

En fecha veintitrés (23) Octubre de 2015, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. En misma fecha libró oficio signado con el número 37.865-1194-2015.-

Por medio de diligencia de fecha Treinta (30) Octubre de 2015, el Profesional del Derecho JHONNY MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 57.287, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó a éste Tribunal se sirva fijar nuevamente la oportunidad para la designación de expertos conforme a la prueba de experticia promovida por mi representada.-

En fecha dos (02) de Noviembre de 2015, este Tribunal fijó como nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, el segundo día hábil de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00am). Asimismo, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2015, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio. Seguidamente, el experto designado NICOLO APONTE, mediante diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-

En fecha Trece (13) Noviembre de 2015, el Profesional del Derecho JHONNY MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 57.287, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde consignó recibo del oficio signado con el número 37.865-1194-2015, dirigido al Banco Occidental de Descuento. De igual manera, solicitó se designen nuevos expertos a los fines de evitar dilaciones en la realización de la experticia.-
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2015, se dictó auto donde la Jueza Titular, Abogada, MARÍA CRISTINA MORALES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal informó que en fechas 09 y 12 de Noviembre de 2015, se traslado a la dirección indicada por la parte actora a fin de practicar la notificación de ciudadano EDUARDO ALBERTO ESPINOZA ÁLVARES, y en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie, de igual manera consignó en actas la boleta de citación correspondiente. Posteriormente, en la misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal informó que en fechas 09 y 12 de Noviembre de 2015, se traslado a la dirección indicada por la parte actora a fin de practicar la notificación del ciudadano NERWIS OSNAIRO GIRON MARTINEZ, y en dicha dirección no pudo ser atendido por nadie, de igual manera consignó en actas la boleta de citación correspondiente.-

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre 2015, este Tribunal dictó auto donde se nombró como experto por la parte demandante, al ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ, y por la parte de este Tribunal se nombró como experto a la ciudadana GENESSIS GONZÁLEZ, a quienes se les acordó comparecer por ante este Tribunal dentro del tercer día hábil de despacho.-
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2015, se libró las boletas de notificación a los expertos designados.-
En fecha tres (03) de Diciembre de 2015, este Tribunal dictó auto donde s e ordenó agregar a las actas las actuaciones desglosadas en dicho expediente, haciendo la foliatura correspondiente, a los fines de una transparente administración de justicia. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha Primero (01) de Diciembre 2015, se dictó auto donde la Jueza Titular, Abogada, MARÍA CRISTINA MORALES, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha Primero (01) de Diciembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal agrego a las actas que notificó al experto designado en la presente causa, y en la misma fecha la secretaria dejó constancia que se le fue presentada la referida boleta. Posteriormente, la misma fecha anterior, el Alguacil dejó constancia que notificó al experto designado en la presente causa, ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRIGUEZ, y en la misma fecha la secretaria dejó constancia que se le fue presentada la referida boleta.-

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2015, se llevo a efecto el acto de juramentación para los expertos designados en la presente causa.-

En fecha Doce (12) de Enero de 2016, el Profesional del Derecho JHONNY MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 57.287, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó a éste Tribunal que los expertos designados fijarán monto de los emolumentos de la experticia promovida.-

En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2016, este Tribunal agregó a las actas oficio emanada de la entidad financiera banco Occidental de Descuento, de fecha 23 de Noviembre 2015.-

Posteriormente, este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Enero de 2016, provee conforme a lo solicitado y ordenó notificar a los expertos designados y juramentados, a los fines que comparecieran e indicara los honorarios correspondientes a la prueba de experticia promovida por la parte demandada.-

En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2016, se libraron las boletas de notificación a los expertos designados en la presente causa.-

En fecha Dos (02) de Febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas que notificó al experto designado en la presente causa, ciudadana GENESSIS GONZÁLEZ ANTEQUERA, y en la misma fecha la secretaria dejó constancia que se le fue presentada la referida boleta. Posteriormente, en la misma fecha anterior, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al experto designado en la presente causa, ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRIGUEZ, y en la misma fecha la secretaria dejó constancia que se le fue presentada la referida boleta. De igual manera, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas que notificó al ciudadano NICOLO RAFAEL APONTE, y en la misma fecha la secretaria dejó constancia que se le fue presentada la referida boleta

Seguidamente, En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2016, mediante diligencia los expertos designados solicitaron se le proporcionaran la entrega de las copias de los correos solicitados y un lapso de ocho días para dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal.-

En fecha Diez (10) de Marzo de 2016, este Tribunal dictó auto donde se ordenó la entrega de las copias de los correos solicitados e instó a los expertos a reproducir las mismas, por cuento son a costa de la parte interesada.-

En fecha Catorce (14) de de Febrero de 2017, el Profesional del Derecho JHONNY MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 57.287, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó a éste Tribunal desistiera de la prueba de experticia señalada en el titulo III del escrito de pruebas.-

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre 2017, se dictó auto donde el Juez Suplente designado, Abogado, JAIRO GALLARDO, se abocó al conocimiento de la presente causa. Y de igual manera ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.-
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2023, se dictó auto donde la Jueza Provisoria, Abogada, ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa. Posteriormente el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas boletas de intimación, en virtud de que ha pasado un tiempo más que prudencial sin que alguna persona haya acudido a tramitar dicha intimación y en la misma fecha la secretaria dejó constancia que se le fue presentada la referida boleta.
II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, desde el año dos mil diecisiete (2017), y en los años posteriores, la parte actora no consignó o hizo acto de presencia procidemental, por lo cual, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido seis (06) años sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por la Sociedad Mercantil “BIENES Y SERVICIOS JESÚS, C.A”, en contra de la Sociedad Mercantil “WILSON CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A, anteriormente identificadas.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los Veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am), se publico la anterior Sentencia en el expediente 37.865 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 180-2023.-
Exp Nº: 37.865
AAL