Número de Expediente: 38.044
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Sentencia número: 181-2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: ALBERT ENRIQUE TORRES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.486.692, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOHEL JESÚS CARRERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.965.795, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
ENTRADA: veinte (20) de Enero de dos mil dieciséis (2016).
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta del acta integradoras de este Juzgado, que en fecha18 de Enero de 2016, el ciudadano ALBERT TORRES, antes identificado, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano JOHEL CARRERO, antes identificado. En virtud a ello, en fecha 20 de enero de 2016, se emplazó a la parte demandada a comparecer ante este Juzgado en el lapso respectivo, a fin de dar contestación a la demanda.
Luego, en fecha 26 de Enero de 2016, el ciudadano ALBERT TORRES, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio VICTOR CARDENAS y RAFAEL ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado 18.880 y 19.536, respectivamente.
Después, en fecha 11 de Febrero de 2016, fueron librados recaudos de citación a la parte demandada. A su vez, en fecha 28 de Febrero de 2016, el Profesional del Derecho EDWIN RODIRGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.419, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se dió por notificado de la presente demanda.
Posteriormente, en fecha 19 de Febrero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 28 de Marzo de 2016, se dictó auto en el cual se fijó el lapso respectivo a los fines de la contestación a la reconvención presentada en la presente causa. Asimismo, en fecha 04 de Abril de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, dió contestación a la reconvención.
Por un lado, en fecha 02 de Mayo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y por el otro lado, en fecha 09 de Mayo de 2016, la parte demanda consignó escrito de pruebas en la presente causa.
En razón a lo anterior, en fecha 16 de Mayo de 2016, se dictó auto agregando las pruebas promovidas en la presente causa para posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2016, admitir las pruebas promovidas por cada una de las partes. En la misma fecha fueron librados mediante oficio signado bajo los números 38044-524-16 y 38044-525-16.
Después, en fecha 12 de Julio de 2016, se libró Despacho de pruebas y fue remitido mediante oficio signado bajo el número 38044-628-16, igualmente, en fecha 18 de Julio de 2016, se libró despacho de pruebas signado bajo el número 38044-662-16.
Por otro lado, en fecha 03 de Agosto de 2016, fue agregado a las actas resultas del oficio 38044-524-16; e igualmente en fecha 25 de Octubre de 2016, se agregó a las actas resultas de los oficios 38044-628-16 y 38044-662-16.
Después, en fecha 09 de Marzo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas, en este sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2013, negó dicha evacuación por extemporánea.
En consecuencia en fecha 16 de Marzo de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante apeló del referido auto. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2017, desistió de la apelación.
De seguidas, en fecha 05 de Mayo de 2017, se dictó auto en el cual se fijo un lapso respectivo a fin de que las partes presenten informes y a su vez se libraron las Boletas de Notificación en la presente causa.
Luego, en fecha 05 de Octubre de 2017, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la notificación de la parte demandada por medio de carteles, en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2017, ordenó el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 24 de Noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Jueza Provisoria en la presente causa.
II
MOTIVACION
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)
Igualmente, En base a las jurisprudencias reiteradas de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.
De la misma manera, nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se desprende en actas que la última actuación jurídica de la parte actora fue en fecha 05 de Octubre de 2017, en la cual el abogado RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.536, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó una diligencia solicitando la notificación de la parte demandada por medio de carteles, es claro para esta Aplicadora que no hubo actuaciones posteriores a la fecha de la consignación de la mencionada diligencia, según lo visto en actas, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ALBERT ENRIQUE TORRES REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.486.692, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra del ciudadano JOHEL JESÚS CARRERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.965.795, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó la anterior Sentencia en el expediente 38.044 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 181-2023
Expediente número: 38.044
ZBO/NFS/acm
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Exp. 38.044
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Cabimas, veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veintitres (2023)
213° y 164°
Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Provisoria de éste Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
ZBO/NFS/acm
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